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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES DE JUNIO DE 2002

 

Coordina: Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado.

  

Fecha: 12/06/2002

IMPUESTO AFECTADO: IVA e IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

MATERIA:  CONVENIOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL EN ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL.

 

    Una entidad ha suscrito un acuerdo con una Asociación sin ánimo de lucro mediante la cual la primera realizará una aportación económica, asumiendo la asociación de difundir su participación en la financiación de sus actividades. Una tercera entidad, que es socio fundador de la Asociación sin ánimo de lucro, cede espacios gratuitos para la inserción de anuncios a la entidad consultante.

 

    Este supuesto entra de lleno en el problema que intentó resolver la Resolución de 9 de marzo de 1999 de la DGT, relativa a la aplicación del IVA en relación con los convenios de colaboración en actividades de interés general regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, que estableció que el compromiso de difundir la participación económica del colaborador, asumido por las entidades sin fines lucrativos en los convenidos de colaboración citados, no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al IVA. Concluye la DGT que las aportaciones que realice el organismo consultante a la Asociación de Deportes Olímpicos, no deben considerarse contraprestación de operación sujeta, por tanto, esta última entidad no debe repercutir cuota alguna de IVA a la entidad consultante.

 

    Es doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que sólo se comprenden en el ámbito de aplicación del impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas mediante contraprestación, siempre que exista una relación jurídica y directa entre dicha contraprestación y los bienes entregados o los servicios prestados. La Asociación no efectúa operación alguna de la  que pueda considerarse contraprestación la aportación dineraria realizada por el donante.

 

    Ahora bien, respecto de la aportación que realiza la otra entidad mediante cesión de espacios televisivos de forma gratuita, la DGT considera que estamos ante un supuesto de autoconsumo de servicios del artículo 12.3 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, al tratarse de una prestación de servicios efectuada a título gratuito, equiparada al hecho imponible general del IVA de realización de prestación de servicios a título oneroso.

 

    Por lo que se refiere a la cuantificación de este hecho imponible, el artículo 79 cuatro de la Ley 37/1992 establece que en los casos de autoconsumo de servicios se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos. Concluye la DGT que la cesión gratuita de espacios televisivos es una prestación de servicios sujeta al tributo en concepto de autoconsumo de servicios.

 

    Aunque nada dice la DGT en el caso del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con el citado artículo 68 de la Ley 30/1994 son gastos deducibles las aportaciones dinerarias realizadas por los donantes en virtud de convenios de colaboración empresarial, con tal de que la donataria sea una fundación o una asociación declarada de utilidad pública y le sea aplicable el régimen fiscal del título II de esa Ley por cumplir el resto de los requisitos establecidos en su artículo 42 y, en particular, el destino de las cantidades recibidas a la realización de los fines de interés general especificados en la letra a) del apartado primero.

 

    Por lo que se refiere a la cesión gratuita de espacios publicitarios, aún cuando se realicen en el marco de un convenio de colaboración, no se establece ninguna particularidad al respecto en la legislación fiscal por lo que el  coste imputable a esa cesión  será deducible  del Impuesto sobre Sociedades junto con el resto de los gastos generales de la entidad televisiva. En cambio, por lo que se refiere a los ingresos, podría ser aplicable la regla de valoración especial que se establece en el artículo 15.2.a de la Ley 43/1995 que establece que en la transmisión de elementos patrimoniales a título lucrativo la  entidad transmitente computará dicha cesión gratuita por su valor de mercado. La norma parece que está pensando más en la transmisión de bienes de forma gratuita, si bien el supuesto examinado de prestación de servicios de forma también gratuita, es equiparable.

 

 

Fecha: 06/06/2002

IMPUESTO AFECTADO: IVA e IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

MATERIA:  SERVICIOS DE VISADO DE DOCUMENTOS POR UN COLEGIO PROFESIONAL.

 

    El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales cobra a sus asociados por el visado de sus trabajos profesionales. Se plantea la posible exención de IV A de artículo 20 uno 12ª de la Ley 37/1992.

 

    Establece el artículo indicado que INCLUIR

 

    El artículo 5 del Reglamento del IVA dispone lo siguiente INCLUIR

 

    Nos recuerda la DGT que esta cuestión ya quedó resuelta por las Resoluciones vinculantes de 30 de septiembre de 1986 y de 15 de noviembre de 1986 que consideró sujetos y no exentos de IVA los servicios de visado obligatorio de los trabajos, documentos y honorarios de los colegiados o los servicios de visado o legitimación de proyectos, dictámenes, valoraciones y demás trabajos que sean objeto de contraprestación específica.

 

 

Fecha: 27/06/2002

IMPUESTO AFECTADO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

MATERIA:  RETRIBUCIONES A LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES.

 

 

    Los posibles servicios que preste una persona integrada dentro del órgano de administración de una entidad pueden calificarse fiscalmente en alguna de las siguientes categorías:

 

a)      Servicios prestados por la persona física en su condición de Administrador de una entidad, de miembro de un Consejo de Administración, de las junta que hagan sus veces y de otros órganos representativos: se califican como rendimientos de trabajo personal (artículo 16.2 b) de la Ley 40/1998). El tipo de retención aplicable a las retribuciones sobre estos servicios es el 35%, artículo 83 de la Ley 40/1998.

b)      Cuando además de integrar el órgano de administración de una entidad la persona física ejerza otras funciones de tipo gerencial, estos servicios también  tienen la consideración de rendimientos de trabajo personal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 j de la Ley 40/1998 que establece que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial, entre las que se incluye la relación laboral especial del  personal de alta dirección, regulada por Real Decreto 1382/1985. La retención aplicable sobre estas retribuciones, a realizar por la entidad pagadora, es la que se deriva de las normas generales del artículo 75 del Reglamento de IRPF, si bien con un mínimo del 18%.

c)      Si además de integrar el órgano de administración de una entidad la persona física ejerza otras funciones no de tipo gerencial sino específicas de un puesto de trabajo y función concreta diferente de la administración y representación de la entidad, y con carácter de dependencia respecto de ella, entonces las retribuciones que reciba por estos servicios tendrán la consideración de rentas de trabajo personal, de acuerdo con la calificación general de estas rentas que efectúa el artículo 16.1 de la Ley 40/1998. La retención a practicar es la que corresponde a las normas establecidas en el artículo 75 del Reglamento, en función del volumen de rentas anuales y la situación personal y familiar del perceptor.

d)      Si además de integrar el órgano de administración de una entidad la persona física ejerza otros servicios en régimen de independencia respecto de la entidad concurriendo en la persona que los presta la realización de una ordenación por cuenta propia de medios de producción, y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, las retribuciones que reciba por estas prestaciones de servicios tendrán la consideración de rentas de actividades económicas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 40/1998. La entidad pagadora sólo estará obligada a retener, al tipo general del 18%, cuando el servicio prestado tenga la calificación fiscal de profesional según el concepto que se establece en el artículo 88 del Reglamento de IRPF.

e)      Por último si las retribuciones que recibe el Administrador no responden a ninguna actividad de carácter representativo o de dirección, ni a prestaciones de servicios calificadas como rendimientos de trabajo personal o de actividades económicas, sino que responden a la retribución de su condición de socio, accionista, asociado o partícipe (supongamos que el administrador es también socio de la entidad), la calificación de las rentas será de capital mobiliario (artículo 23.1.a 4º Ley 40/1998), siendo la retención a practicar la del 18%.

 

    La retribución, en cualquiera de estas calificaciones, puede ser dineraria o en especie.

 

    Estas reglas de calificación serán también aplicables a los casos de personas físicas o jurídicas integrantes de los órganos de gobierno (Juntas Directivas o Patronatos) de las entidades sin ánimo de lucro. Su normativa reguladora a efectos fiscales, artículo 42 de la Ley 30/1994, establece la gratuidad de los órganos rectores para que puedan gozar de los beneficios fiscales de esa Ley.

 

    Este requisito de gratuidad es aplicable respecto de los servicios prestados exclusivamente en su condición miembros de Juntas Directivas o Patronatos de fundaciones, no de los otros servicios que puedan prestar que sí podrán ser a título oneroso.  

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