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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES DE AGOSTO DE 2002

 

Coordina: Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado.

  

 

Nº de consulta : 1169

Fecha :29/08/2002

Impuesto afectado : IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Materia : TRIBUTACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE UN PLAN DE PENSIONES.

 

El  artículo 16 de la Ley de Renta (Ley 40/1998, de 9 de diciembre) señala que las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones tienen en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y tributan por el IRPF.

El artículo 17 señala que los rendimientos íntegros pueden beneficiarse de una reducción del 40 por 100, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

El artículo 11 del Reglamento de Renta (R. Decreto 214/1999, de 5 de febrero) señala que la reducción será aplicable a las prestaciones en forma de capital consistente en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital.

 

Por su parte, la normativa financiera, es decir, la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (Ley 8/1987, de 8 de junio) y su Reglamento (R. Decreto 1307/1998, de 30 de septiembre) establecen que el cobro de las prestaciones procedentes de un plan de pensiones puede efectuarse en forma de una renta periódica, de un capital consistente en un pago único, o bien un sistema mixto.

 

La DGT interpreta sistemáticamente que “si bien desde el punto de vista financiero pueden obtenerse tantos capitales como planes de pensiones se tengan, desde el punto de vista fiscal el tratamiento tributario que la Ley de Renta otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refiere al conjunto de planes suscritos por un partícipe.

Por ello, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital, con su reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta la fecha de la jubilación. El resto de cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones tendrá el tratamiento de las prestaciones en forma de renta, por lo que tributará en su totalidad, sin reducción alguna”.

 

Si bien la DGT contesta sistemáticamente las consultas formuladas aplicando esta interpretación, no existe, a mi juicio, un completo apoyo legal a la misma, en la medida en que la discrepancia en el tratamiento financiero y fiscal de las prestaciones en forma de capital no se encuentra recogido en norma legal o reglamentaria.

 

En efecto, dado que el ordenamiento tributario no señala expresamente que la reducción del 40 por 100 sólo se aplica a las cantidades percibidas en un único año derivadas del conjunto de planes suscritos por el partícipe, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 9 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre) que obliga a aplicar en materia fiscal, con carácter supletorio, las reglas del Derecho privado y del Derecho administrativo (incluyendo por lo tanto, la normativa de carácter financiero).

 

Por lo tanto, ante la falta de una regulación fiscal expresa, el Derecho fiscal se ve obligado a aceptar (quiera o no quiera) las reglas del Derecho financiero, que permiten al partícipe contratar diversos planes de pensiones, de modo que debe darse a las cantidades recibidas de los mismos, el tratamiento previsto en la Ley de Renta para cada uno de ellos en particular, incluyendo por lo tanto, la reducción del 40 por 100 a las prestaciones recibidas en diversos años.

 

En definitiva, las liquidaciones tributarias giradas al contribuyente en base al criterio administrativo podrían, probablemente, ganarse en los Tribunales si el obligado al pago interpone el correspondiente recurso.

 

Por último, recordar que las prestaciones procedentes de planes de pensiones tributan en el IRPF en concepto de rendimientos del trabajo, tanto si las percibe el propio partícipe como sus herederos, y nunca a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

   

Nº de consulta : 1167

Fecha : 01/08/2002

Impuesto afectado : IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Materia : LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.

  

Se analizan en esta consulta dos cuestiones de interés :

 

Por un lado, se plantea si en el supuesto en que en la masa hereditaria figure la vivienda habitual del causante y ésta resulte adjudicada a uno solo de los herederos, tiene derecho a practicarse la reducción del 95 por 100 prevista en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre) tan solo el heredero adquirente de ese bien concreto o bien todos los herederos proporcionalmente a su derecho hereditario.

 

La respuesta de la DGT es clara y se basa en el artículo 27 de la Ley ISD, que recoge el principio de igualdad en la partición : “en las sucesiones por causa de muerte, cualquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubieran hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión,...”. Por lo tanto, la reducción debe beneficiar no sólo a quien finalmente adquiere el bien concreto, sino a todos los herederos, proporcionalmente a su derecho hereditario.

 

El criterio de la DGT es correcto y resulta aplicable no sólo a la vivienda habitual, sino a toda clase de bienes beneficiarios de una reducción impositiva (por ejemplo, la empresa individual o las participaciones en entidades exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio).

 

No obstante, debe advertirse que algunas de las CCAA que actualmente gestionan el ISD, por ejemplo la Generalitat de Catalunya, aplican un criterio diferente, considerando que el beneficio fiscal sólo debe afectar a la persona que efectivamente adquiere el bien concreto. El problema es que las CCAA no mantienen una opinión homogénea sino que cada una de ellas aplica su propio criterio, generando confusión en el contribuyente y disparidad en la aplicación de la norma.

 

Por otro lado, se plantea si pueden originarse excesos de adjudicación derivados de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. La respuesta de la DGT es positiva, considerando que en tal supuesto deberán considerarse como donaciones entre las partes, y tributar en tal concepto de donación. No se aplica la regla contenida en el artículo 27.3 de la Ley ISD que obliga a liquidar los excesos de adjudicación por el ITPyAJD, en la medida en que tal regla está reservada a las adquisiciones mortis causa, mientras que el supuesto analizado –la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales-, aún cuando se produzca por causa de muerte de uno de los cónyuges, no puede conceptuarse a efectos civiles ni fiscales, como sucesión.

    

  

Nº de consulta : 1170

Fecha : 29/08/2002

Impuesto afectado : IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Materia : APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES

  

La DGT recuerda que conforme a lo establecido en la Ley de Renta (Ley 40/1998, de 9 de diciembre) las aportaciones a planes de pensiones están sujetas a dos límites :

 

a) El total de las aportaciones anuales máximas, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 7212,15 euros. No obstante, en el caso de partícipes mayores de 52 años, el límite se incrementará en 1202,02 euros por cada año de edad del partícipe que exceda de 52 años, fijándose en 22838,46 euros para partícipes de 65 años o más.

Este límite se aplicará de forma independiente e individual a cada partícipe integrado en la unidad familiar.

 

b) La aplicación de esta reducción no podrá dar lugar a una base liquidable negativa.

 

  Nota: Estas consultas han sido resumidas por Francisco Mínguez Jiménez.

 

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