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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES DE JUNIO DE 2003

Coordina: Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado.

 

 

Nº de consulta: 844-03

Fecha: 19/06/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Materia: VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA Y DE PRECIO TASADO.

 

    La legislación propia de las Comunidades Autónomas ha reconocido ciertas categorías de viviendas calificadas como de “protección pública” o de “precio tasado”.

    Con frecuencia, los promotores se preguntan si los beneficios fiscales previstos en la normativa del ITPyAJD (R. Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), y en concreto, la exención aplicable a la transmisión de solares para la construcción de viviendas de protección oficial y las escrituras públicas para formalizar actos y contratos relacionados con esta categoría de viviendas, resultan también aplicables a las viviendas de protección pública o de precio tasado (o cualquier otra categoría que cualquier CCAA pueda establecer).

    El criterio de la DGT ha sido claro e invariable: la normativa estatal sobre viviendas de protección oficial establece las características de éstas, tales como constituir la vivienda habitual y permanente del adquirente, no superar los 90 metros cuadrados, cumplir unas condiciones sobre precios y calidades, así como una limitación en cuanto a los ingresos del adquirente.

    Por ello, las viviendas que cumplan tales características podrán acogerse a la exención tributaria prevista en el artículo 45.12 de la Ley del ITPyAJD, con independencia de la denominación que le otorgue cada CCAA.

    Por lo tanto, en cada caso concreto, los órganos de gestión tributaria deberán comprobar que la vivienda o el edificio concreto que solicita la exención, cumple los requisitos que la legislación estatal exige para las viviendas de protección oficial, resultando irrelevante la denominación que les otorgue la legislación autonómica.

  

 

Nº de consulta: 790-03

Fecha: 12/06/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Materia: CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.

 

    Es bien conocido que constituye hecho imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas la constitución de concesiones administrativas, salvo que afecten a puertos, aeropuertos o ferrocarriles, en cuyo caso tributarían por IVA.

    En el supuesto general, es decir, cuando tributan por el ITPyAJD, el artículo 13 del Decreto Legislativo 1/1993 establece que la base imponible está integrada por la suma de tres elementos: la cantidad total a satisfacer por el concesionario, la suma de los pagos periódicos y el valor del fondo de reversión.

    Tratándose de pagos, cánones  o precios periódicos y siempre que la concesión tenga una duración superior a un año, la base se calcula capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

    Por ello, se ha discutido con frecuencia el sistema a utilizar en dicha capitalización. Un criterio financiero atendería al número de años de la concesión y de los pagos, capitalizando las cantidades con interés compuesto. Otra posibilidad sería la utilización de una fórmula financiera que atienda al interés simple, en la medida en que la Administración tributaria utiliza dicho criterio en las liquidaciones que practica, por la prohibición general de calcular intereses sobre el propio interés, salvo pacto expreso en contrario.

    Sin embargo, en este caso concreto, la DGT estima que no debe tenerse en cuenta el elemento temporal (el número de años de duración de la concesión) y que la base imponible se obtiene simplemente dividiendo la cantidad anual por el porcentaje del 10 por 100 (0,10%).

 

 

Nº de consulta: 766-03

Fecha: 09/06/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Materia: AMPLIACIÓN Y REDUCCIÓN DE CAPITAL.

 

    El supuesto afecta a una escritura pública que recoge una operación de ampliación de capital, así como la inmediata reducción del capital para compensar pérdidas, amortizar acciones propias y constituir una reserva voluntaria.

    La DGT comienza recordando que en virtud del artículo 4 del Decreto Legislativo 1/1993, cuando en un mismo documento se recojan diversas convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el impuesto a cada una de ellas. Por lo tanto, cada operación deberá ser analizada por separado.

    La ampliación de capital mediante la emisión de acciones tributa a través del gravamen de Operaciones Societarias, siendo la base imponible el importe nominal en que se amplía el capital.

    En las reducciones de capital, la base coincide con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas. En estos tres supuestos concretos, si bien existe hecho imponible de OS por la reducción de capital, no se gira ninguna liquidación por inexistencia de base imponible. Tampoco tributan por AJD, en la medida en que quedan sujetas a OS.

    En éste o en cualquier otro supuesto de simultánea ampliación y reducción de capital, no resulta posible a los efectos de determinar la base imponible de OS, la compensación del aumento y la reducción, tributando tan sólo por la diferencia.

 

 

Nº de consulta: 771/03

Fecha: 10/06/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Materia: EMPRESA FAMILIAR.

 

    La normativa sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha previsto una reducción sustancial de la carga tributaria en el supuesto en que transmita una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, si bien deben cumplirse ciertos requisitos que se explicitan el artículo 20 de la Ley 29/1987.

    En el supuesto en que una actividad empresarial se explote por una familia a través de una comunidad de bienes o sociedad civil, entiende la DGT que la aplicación de la bonificación fiscal del 95 por 100 exige que cada uno de los comuneros o socios desarrollen la actividad empresarial, sin que pueda considerarse que se trata de participaciones de una entidad, siendo necesario que cada comunero o socio realice la actividad de forma habitual, personal y directa y cumpla los restantes requisitos establecidos.

    Tales requisitos se concretan en el artículo 20 de la Ley 29/1987 (LISD), el artículo 4 de la Ley 19/1991, así como en la Resolución 2/1999 de la DGT.

    En definitiva, el beneficio previsto para las acciones y participaciones en sociedades mercantiles no se aplica directamente a las comunidades de bienes y sociedades civiles.

 

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