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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES DE JULIO DE 2002

 

Coordina: Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado.

  

Nº de Consulta: 1012-02

Fecha: 02-7-2002

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Materia: CAMBIO DE FECHA DE FINALIZACIÓN DEL EJERCICIO SOCIAL.

 

 Por haber sido comprada por un grupo japonés una sociedad tiene que cambiar el ejercicio social desde al año natural al periodo transcurrido entre el 1 de abril y el 31 de marzo.

 

La DGT considera que, aparte de realizar las formalidades que correspondan por aplicación de la normativa mercantil, la sociedad deberá comunicar este hecho a la Administración Tributaria a través de los modelos 036 ó 037, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la inscripción de modificación de los estatutos en el Registro Mercantil. También se deberá indicar esta circunstancia al tiempo de presentar la declaración de sociedades de los periodos afectados.

 

Dado que de acuerdo con el artículo 24.3 de la LIS el periodo impositivo no puede exceder de doce meses, en el año en que se produzca el cambio se cerrará un periodo impositivo el 31 de marzo, que abarcará las rentas producidas desde el uno de enero hasta esa fecha, y el uno de abril se iniciará otro periodo impositivo que finalizará el 31 de marzo del año siguiente.

 

Las declaraciones se presentarán en el plazo de los 25 días naturales siguientes  a los seis meses posteriores a la finalización de cada periodo impositivo (artículo 142 de la LIS).

 

Nº de Consulta: 1028-02

Fecha: 05-7-2002

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

Materia: TRIBUTACIÓN DE LOS PAGOS EFECTUADOS A ARTISTAS NO RESIDENTES.

 

La consultante se dedica a la promoción, producción y organización de espectáculos en general, en su mayoría con artistas o grupos musicales no residentes en territorio español.

 

El artículo 12 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, considera obtenidos en territorio español, y por consiguiente sujetos a tributación en él, los rendimientos de actividades o explotaciones obtenidos sin mediación de establecimiento permanente que deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

 

La mención de las actividades relacionadas con la actuación del artista realizadas por otras personas diferentes a este trata de evitar el supuesto, que se estaba produciendo muy frecuentemente en la práctica, de empleo por parte de los artistas o deportistas de sociedades, muchas veces domiciliadas en paraísos fiscales, para cobrar parte de sus honorarios, al socaire de supuestos servicios prestados por esas sociedades a la hora de organizar los espectáculos.

Por ejemplo, si la empresa española paga a la agencia del artista, española o extranjera, alguna cantidad, dichas rentas estarán se considerarán obtenidas en España aun cuando esa agencia opere en este país sin establecimiento permanente.

 

El importe íntegro de la renta a declarar será la contraprestación que se haya acordado recibir a cambio de la actuación desarrollada,  a la que se sumarán aquellos gastos pagados por la organizadora del espectáculo por cuenta del artista (por ejemplo, si la organizadora paga el vuelo y alojamiento en España del artista). Estas cantidades podrán ser deducidas como gasto luego en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad que organiza el espectáculo.

 

Como gastos deducibles, a la hora de calcular la base imponible que debe pagar el artista extranjero en España, el artículo 23.2 de la Ley 41/1998 solo permite la deducción de los de personal, los aprovisionamiento y los suministros.

 

La cuota tributaria a pagar será el 25% de la base imponible (artículo 24 Ley 41/1998).

 

Aunque el contribuyente es el artista extranjero, para asegurar la efectividad del impuesto la ley establece la obligación de retención a cargo de la entidad pagadora de los rendimientos, siendo la base de la retención el importe íntegro de los ingresos, sin tener en cuenta los gastos deducibles arriba enunciados, y el tipo de retención el 25%. En relación con los rendimientos que sean satisfechos o abonados en especie, deberá practicarse un ingreso a cuenta.

 

No se establece la obligación de presentación de declaración en el caso de que al artista extranjero se le hubiera practicado la retención correspondiente, pero en el caso de que haya incurrido en gastos deducibles, su presentación será necesaria si quiere que se le devuelva parte de la retención soportada, dado que en la base de la retención no se le permitió efectuar deducción alguna de gastos.

 

  

Nº de Consulta: 1036-02

Fecha: 08-7-2002

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

Materia: TRIBUTACIÓN DE LOS CÁNONES.

 

Una empresa española ha percibido unas cantidades en concepto de cánones de una empresa argentina sobre los que se han satisfecho allí unas retenciones. Se desea conocer si los impuestos pagados en Argentina son deducibles en España.

 

En concreto los servicios prestados por la entidad española y facturados a la sociedad argentina incluyen servicios de asistencia técnica o de mantenimiento de software prestados en relación con la cesión o concesión de uso, o de otros bienes o derechos calificados como cánones en los convenios de doble imposición.

 

Resulta de aplicación el Convenio de doble imposición entre España y Argentina de fecha 21/7/1992, en cuyo artículo 12.1 se declara que los cánones o regalías procedentes de Argentina y pagados a un residente en España pueden someterse a imposición en España. Dichos cánones también pueden someterse a imposición en Argentina pero el impuesto exigido en este país no puede exceder del 10% cuando se trate de cantidades pagadas por el uso o la concesión del uso de patentes, diseños y modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de equipos comerciales, industriales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, así como por la prestación de servicios de asistencia técnica.

 

Respecto de la cesión o concesión de uso de programas de ordenador, permaneciendo la propiedad plena en poder del cedente, la DGT, en consulta de 22/7/1998, ya consideró que su tributación se realizarían como cánones.

 

Por consiguiente esas cesiones de uso se consideran cánones y deben tributar tanto en Argentina, al 10%, como en España, siendo deducible en España el impuesto pagado en aquel país, siempre y cuando no exceda del tipo que le corresponde de acuerdo con el Convenio de doble imposición.

 

Dado que la empresa argentina satisfizo en ese país el 31,5 %, el exceso de este porcentaje respecto del 10% no será deducible en España, debiendo solicitarse la devolución del ingreso en Argentina por la sociedad allí domiciliada. 
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