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TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES: SU POSIBLE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL O DE BIENES MUEBLES

 

José Ángel García Valdecasas, Registrador Mercantil.

 

1.- La Ley de 17 de Julio de 1.953, primera que en España reguló la sociedad de responsabilidad limitada, estableció en su artículo 20, último párrafo, que “la transmisión de participaciones sociales se formalizará en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil”.

 

2.- La generalidad de la doctrina interpretaba esta disposición en el sentido de que para la válida transmisión de participaciones sociales, se exigía un doble requisito: La escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil y que la conjunción de ambos requisitos tenía carácter constitutivo en la transmisión de participaciones de forma que si existía escritura pública, pero no inscripción, la transmisión no se había operado.

 

3.- En consonancia con estas normas el art. 123 del RRM de 1956 regulaba las condiciones necesarias para que la inscripción de participaciones sociales tuviera lugar y pudiera practicarse en el Registro.

 

4.- Cuando en el año 1989 y como consecuencia de nuestra incorporación a la entonces existente C.E.E. se produce la gran reforma de nuestro sistema de Registro Mercantil, la Ley 19/1989 de 25 de Julio, reformadora entre otras de la Ley de 17 de Julio de 1953 de las sociedades limitadas, en su art. 20 reformado vino a suprimir la necesidad de inscripción en el Registro Mercantil de la transmisión de participaciones, disponiendo en su último párrafo que “la transmisión de participaciones se formalizará en documento público”. Vemos un doble cambio en este precepto: Por un lado se suprime la necesidad de inscripción y por otro, ampliando los documentos admisibles para la transmisión, se sustituye la escritura pública por el concepto más amplio del “documento público”, sin duda para dar entrada a las pólizas suscritas por los entonces existentes corredores de comercio.

 

5.- ¿Cuál fue la razón que motivó esta supresión de la inscripción de las participaciones en el Registro Mercantil? Al parecer fue doble: Por un lado la intención del legislador de dejar el Registro Mercantil como un registro exclusivamente de personas, sin injerencias de inscripción de cosas, y de otra la también intención del legislador de crear un Registro de Bienes Muebles (Vid. DF2ª Ley 19/89) en el cual pasarían a inscribirse la transmisión de participaciones.

 

6.- Así las cosas la nueva Ley de SRL, Ley 2/95 de 23 de Marzo, ratifica la no necesidad de inscripción de participaciones en el RM, manteniendo el documento público y especificando que la constitución de  derechos reales distintos del de prenda exigiría escritura pública (seguía la polémica, ya finalizada, entre las competencias notariales y las de los corredores de comercio).

 

7.- Ni que decir tiene que, en consonancia con dichas regulación legal, ni el RRM del 89, ni el de 1996, contenían norma alguna sobre la inscripción en el RM de la transmisión de participaciones.

 

8.- A la vista de esta situación legal tenemos que preguntarnos ¿cuál era la situación real en la materia? La situación real era que, por inercia o por estimar que la inscripción daba seguridad al adquirente y a la sociedad, las escrituras de transmisión de participaciones se seguían llevando a los Registros Mercantiles, los profesionales, autoridades y personas particulares seguían pidiendo que el RM certificara sobre la titularidad de las participaciones sociales supuestamente inscritas y por su parte, los Tribunales, a petición de las partes, seguían dirigiendo mandamientos a los Registros Mercantiles, decretando el embargo de participaciones.

 

9.- Lógicamente, tras algunas dudas iniciales, pues la inscripción no estaba prohibida, todos los actos jurídicos referentes a participaciones sociales, cuya inscripción se pretendiera en el RM era denegada por el Registrador al no ser ya acto inscribible en el mismo y por tanto no poder desplegar la eficacia legitimadora del Registro a algo para lo cual ya no era competente.

  

10.- Esta situación, podemos decir que se mantiene hasta el día de hoy, pues pese al tiempo transcurrido desde la expulsión de las participaciones del Registro Mercantil, más de catorce años, se siguen presentando en este Registro documentos referentes a la transmisión y embargo de participaciones y se sigue reclamando por funcionarios y particulares información sobre quienes son los socios de determinada sociedad o si determinada persona tiene participaciones en la misma y cuantas tiene.

 

11.- Estando la situación planteada en este estado, y prescindiendo de otros antecedentes, alguno ya citado, por RD 1828/1999 de 3 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, se creó, en su Disposición Adicinal única, el llamado Registro de Bienes Muebles.

 

12.- Este Registro nace con una vocación universalista y generalista, es decir, referida a todos los bienes muebles, corporales e incorporales, siempre que sean identificables y, como dice González Laguna, tengan una perdurabilidad y un valor económico que justifique la inscripción; y así una de sus secciones se va a denominar “de otros bienes muebles registrables”. Se pensó entonces que pudiera ser esta sección el asiento adecuado para superar las deficiencias de la legislación anterior y practicar en la misma la inmatriculación, a través de la escritura de constitución de la sociedad o de aumento de su capital social, y a continuación, y sujeto al principio de tracto sucesivo, los posteriores actos jurídicos de transmisión o gravamen que afectaran a las participaciones.

 

13.- No obstante la situación real siguió siendo la misma, pues ante la falta de normas seguras sobre la forma de practicar las inscripciones y ante la ausencia de presentación de la escritura de constitución de la sociedad o de aumento o reducción de capital social en el Registro de Bienes Muebles, que es totalmente independiente del Registro Mercantil, faltaban las bases necesarias para poder actuar registralmente sobre participaciones sociales con un mínimo de seguridad jurídica. Por ello se siguió denegando la inscripción de las participaciones en el RM, al que seguían acudiendo, pese a la existencia legal del RBM, y las indicaciones que se hacían en las notas de calificación sobre la posibilidad de inscripción en dicho Registro, las escrituras relativas a participaciones sociales.

 

14. Surgen en este momento dos importantes resoluciones de la DGRN sobre la materia.

 

15.- La primera de 12 de Julio de 2002, la cual ante una consulta planteada al centro Directivo por un particular se mostró totalmente partidaria de la inscripción de la transmisión y constitución de gravámenes de participaciones en el Registro de Bienes Muebles, e incluso, superando lo solicitado, admitió también la inscripción de los mismos actos jurídicos sobre las acciones de las sociedades anónimas, tanto nominativas como al portador, salvo las que estén representadas por anotaciones en cuenta. En dicha resolución incluso se establecieron los medios para llevar a cabo esta inscripción, la cual se efectuaría por medio de certificación en dicho sentido del órgano de administración de la sociedad o mediante la exhibición de los mismos títulos cuando se tratara de acciones al portador, añadiendo que las inscripciones, en consonancia con el carácter jurídico del Registro en que se inscribían, producirían los efectos de inoponibilidad, legitimación y fe pública registral.

 

16.- La segunda resolución de 29 de Enero de 2003 (por error se fechó en el 2002) y pese al poco tiempo transcurrido desde la anterior, niega rotundamente la posibilidad de inscripción de participaciones o de acciones en el Registro de Bienes Muebles por falta de fundamento legal para ello. Parece que el origen y causa de esta resolución estuvo en motivos fiscales, pues si la transmisión de participaciones era inscribible en un Registro público las mismas pudieran estar sujetas al gravamen de actos jurídicos documentados con las graves repercusiones que para los particulares tendría este hecho. Ambas resoluciones fueron duramente criticadas, por distintos motivos, en interesante artículo de Miguel González Laguna el cual, mostrándose partidario de la inscripción de participaciones en el RBM,  en definitiva vino a decir que eran resoluciones orientativas que no limitaban la función calificadora del Registrador, máxime cuando estamos en presencia de posturas contradictorias.

 

17.- Por tanto la situación legal, en este momento, es la descrita. Es decir imposibilidad de inscripción de transmisiones de participaciones o de constitución de gravámenes sobre las mismas, tanto en el Registro Mercantil, como en el Registro de Bienes Muebles. Esta es la situación legal, pero la situación real sigue siendo también la misma. Es decir peticiones, fundamentalmente al Registro Mercantil, acerca de la titularidad de las participaciones supuestamente inscritas y presentación de escritura y mandamientos judiciales de embargo sobre las mismas participaciones.

 

18.- Ante ello nos tenemos que preguntar: ¿Cuáles son los motivos del fracaso de la posibilidad de inscripción de participaciones sociales en los Registros de Bienes Muebles? A nuestro juicio la razón fundamental, prescindiendo de las motivaciones fiscales que siempre tendrían arreglo, está en la inadecuación del citado Registro, pese a la buena voluntad del legislador y del trabajo de M. González Laguna, para practicar dichas inscripciones.

 

19.- Efectivamente y aunque la afirmación anterior suene a extraña, por su estructura y modo de funcionamiento y la naturaleza y el origen de las participaciones sociales, el RBM no es el adecuado para publicar las mutaciones jurídicas que tengan relación con las participaciones.

 

20.- Partiendo de esta realidad, para la inscripción de las participaciones sociales en el RBM, pese a lo señalado por la RDGRN de 12 de Julio de 2002, nos parece que el documento más seguro y adecuado sería la escritura de constitución o de aumento o reducción de capital social, pues en las mismas deben constar los suscritores con todos los datos de identidad que son necesarios para reflejar su titularidad en un registro jurídico.

 

21.- Por lo anteriormente expuesto estimamos que si se considera conveniente y necesario, en base a la realidad social antes expuesta y para dotar de seguridad jurídica a la transmisión de participaciones, su inscripción en un Registro jurídico, este Registro debe ser a nuestro juicio el Registro Mercantil y no el Registro de Bienes Muebles por las siguientes consideraciones:

 

a) La inmatriculación, por utilizar un término clásico en los Registro jurídicos de bienes, de las participaciones se facilita enormemente, pues, tanto en el momento de inscribir la constitución de la sociedad, como en los futuros aumentos de capital social, la titularidad de esas participaciones quedaría de forma simultánea inscrita en el RM. Igualmente ocurriría en las reducciones de capital con amortización de participaciones pues al inscribir la escritura de reducción se constataría la desaparición del mundo jurídico de las participaciones amortizadas. Para ello en la constitución de la sociedad no sería necesario modificar ningún precepto pues la misma constitución reflejaría la titularidad de las participaciones asumidas por los socios constituyentes. Para los aumentos y reducciones de capital sería necesario modificar los artículos 200 y 202 del RRM en el sentido de que en todo caso de aumento y reducción de capital, sea por la causa que fuere, sería necesario constatar en el RM la identidad de los socios afectados (Cfr. art.199 y 201 RRM).

 

b) La inmatriculación de participaciones, en los casos anteriores, no implicaría coste alguno para os interesados y sociedades, pues su coste quedaría subsumido en el propio coste de la inscripción de la sociedad o en la del aumento o reducción de capital social. Esta razón, aunque no jurídica, me parece de gran trascendencia en los momentos actuales en que la tendencia es la de aligerar de costes a las sociedades para hacerlas realmente competitivas. Si por el contrario se inscribieran en otro Registro se incrementaría el coste de todas las operaciones societarias referidas con un nuevo coste frente al cual las sociedades mostrarían cierta resistencia.

 

c) A partir de esa inmatriculación, conseguida de forma fácil y económica, sería tremendamente fácil el seguir practicando las sucesivas inscripciones de toda clase de actos jurídicos que afectaran a participaciones, con sólo la presentación del título correspondiente en el Registro Mercantil y sobre la base de una rigurosa aplicación del principio de tracto sucesivo y de legalidad.

 

d) La inscripción en el Registro Mercantil además solucionaría el problema del Registro competente para la inscripción, en caso de cambio de domicilio de la sociedad. Si se inscribe en el RBM, por su propia estructura, la inscripción debería seguir practicándose en el mismo Registro, pese al cambio de sede de la sociedad, salvo que se asumiera el coste de trasladar las inscripciones a Registro distinto. En cambio con el traslado de la sociedad a Registro distinto, dentro de la misma certificación que sirve para practicar ese traslado, se incluirían todas las inscripciones practicadas relativas a participaciones.

 

            22.- En definitiva lo que se propugna a través de estas notas es una vuelta al régimen existente con anterioridad al año 1990 que tan buenos resultados dio para conseguir un tráfico seguro y transparente de participaciones sociales. Para ello bastaría con modificar la LSRL, en su art. 26 para volver a establecer que la transmisión de participaciones exige dos requisitos: escritura pública e inscripción en el RM.

 

            23.- Esta inscripción no desnaturaliza el RM pues, aparte de que el mismo ya está desnaturalizado al admitir la inscripción de entes sin personalidad jurídica (Planes de Pensiones o Fondos de Inversión), ante el fracaso en este punto del RBM, pensamos que es el RM, el órgano adecuado para ello. Al legislador, cuando le interesa, no tiene inconveniente en desvirtuar instituciones y tenemos presente en este punto a la sociedad unipersonal, que supone una contradicción en sus propios términos. Pero sin irnos a la sociedad unipersonal, dentro del propio Registro Mercantil encontramos supuestos en los que la transmisión de partes sociales tiene acceso al mismo, sin que por ello nos tengamos que rasgar las vestiduras y decir que el Registro Mercantil no debe estar para eso. Me estoy refiriendo a las Agrupaciones de Interés Económico, respecto de las cuales el art.264 del RRM prevé, como contenido de la hoja abierta a la Agrupación, la admisión de nuevos socios y la transmisión de participaciones o fracciones de ellas entre los socios. Igual ocurre con las sociedades colectivas y comanditarias simples, respecto de los socios colectivos, en las cuales también son inscribibles  los “actos y contratos mediante los cuales un socio colectivo transmite a otra persona el interés que tenga en la sociedad” (Vid. art. 212 RRM). Es decir que el RM ha dejado de ser registro de cosas, pero no de forma absoluta como hemos puesto de relieve.

 

            Por ello en este punto discrepamos de la opinión de González Laguna, que llevando a su máxima expresión el Registro Mercantil, como Registro de personas y no de cosas, propugna que la inscripción de actos jurídicos sobre participaciones, si las mismas llegan a inscribirse, deberán serlo en el RBM. Como hemos visto el RM no es ajeno, en la actualidad a la inscripción de actos jurídicos sobre partes sociales y por ello rechazamos, por difícil y casi inviable, la inscripción de los actos jurídicos sobre participaciones en el RBM y sostenemos que la única forma de volver a la transparencia del tráfico jurídico mercantil de participaciones sociales es el Registro Mercantil.

 

24.-En lo tocante a posible inscripción de acciones de sociedades anónimas, la misma carece de tradición en nuestro derecho, y por tanto en el momento actual no se considera necesario el implantar régimen registral que afectara a las acciones como título, que se caracteriza precisamente por la facilidad de su transmisión, la cual quedaría en cierto sentido limitada por esa inscripción en el Registro Mercantil. Aparte de ello las acciones, sean nominativas o al portador, tienen su propio régimen de transmisión y ese régimen, mera entrega del título o el simple endoso, se aviene mal con   un sistema de publicidad a través de un Registro de titularidades y gravámenes.

 

25.- Concluyendo nos parece tremendamente importante el volver a la situación anterior a 1990, pues con dicha situación se respondería a una necesidad sentida dentro del tráfico jurídico, haciendo más seguro dicho tráfico y dotando de medios a los acreedores y a la propia administración, para conocer la verdadera situación de las sociedades y para conseguir que las participaciones puedan ser medio de reforzar el crédito a favor de personas que no dispongan de otros medios para conseguirlo. Pero insistimos, esa inscripción, para que sea fácil y tenga viabilidad, debe articularse a través del propio Registro Mercantil en el que se inscriben las sociedades que las originan. El pretender la inscripción de la transmisión y demás actos jurídicos sobre participaciones en el Registro de Bienes Muebles nos parece dificultosa, antieconómica y sujeta a la voluntariedad de los empresarios y en último término condenada al fracaso, como se ha puesto de relieve en estos cuatro años de funcionamiento de dicho Registro. JAGV

 

                Granada, marzo de 2005. Visita nº desde el 30 de marzo de 2005

 

 

 

 

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