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PETICIÓN DE COPIAS DE TESTAMENTO POR EL TRANSMISARIO
 

Rafael Corral Martínez, Notario de Cervera (Lleida)
 

 

He leído el artículo de José Antonio García Vila sobre el derecho transmisión y me gustaría plantear una aplicación práctica sobre petición de copias.

  

El artículo 226 del Reglamento Notarial, antes de su reciente reforma, decía:

Fallecido (el testador), tendrán derecho a ella, además de los herederos instituidos o sus representantes, los legatarios, albaceas, contadores, y demás personas a quienes se reconozca algún derecho o facultad; los parientes que, de no existir el testamento o ser nulo, o en que no haya instituidos herederos forzosos, serían los llamados en todo o en parte en la herencia del causante, y los instituidos en testamento revocado.  Este derecho es aplicable a la representación del Estado.

 

Y ahora dice:

Fallecido el testador, tendrán derecho a copia:

a.       Los herederos instituidos, los legatarios, albaceas, contadores partidores, administradores y demás personas a quienes en el testamento se reconozca algún derecho o facultad.

b.      Las personas que, de no existir el testamento o ser nulo, serían llamados en todo o en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de las reglas de la sucesión intestada, incluidos, en su caso, el Estado o la Comunidad Autónoma con derecho a suceder.

 

Por tanto, ¿La referencia a los representantes del heredero era a los transmisarios o a representantes voluntarios?

Si se entiende que se refería a los transmisarios, ¿estaban excluidos los transmisarios de los legatarios?

¿La supresión expresa  los representantes del heredero supone la exclusión de los transmisarios como personas con derecho a copia?

¿Sólo podrán entonces los transmisarios obtener copia judicialmente?

 

El transmisario es heredero tanto del nombrado en el testamento, (y continuador de su personalidad, por tanto), como del primer causante, (el testador), y por tanto es heredero también del mismo, (tesis de la transmisión directa y de la doble capacidad).  Pero, lógicamente el testamento no señala ni su nombre y apellidos ni ningún otro signo de identificación o señalamiento, pues su condición de heredero del testador resulta del juego de la mecánica sucesoria y no de una designación por aquél testador.  Por tanto, ¿exige el art. 226 RN tal nomen o designación o señalamiento y ha de negarse copia al transmisario?

 

Yo entiendo lo siguiente:

    - El transmisario sucede a la transmitente y, siendo su heredera, es continuadora de su personalidad, por lo que hay que estimarla  como si fuera ella misma y con idéntico derecho a solicitar copia.

    - El transmisario sucede además, directamente como queda claro en Catalunya, al testador primer causante, por lo cual es su heredero.

    - Lo que se discute es, por tanto, si es preciso que en el testamento figure la identificación o señalamiento concreto de la persona que va a solicitar la copia, dado que el art. 226 habla de heredero INSTITUIDO, o de personas a quienes se RECONOZCA algún derecho, pareciendo que las palabras instituido o reconocido implican un nomen o un señalamiento en el cuerpo del testamento.

    - Yo entiendo que no hay tal requisito en este artículo. Creo que el conjunto del artículo y la consideración de la letra b pueden aclararlo.  El párrafo a) del 226 se refiere a los que tienen interés en mantener el testamento.  El párrafo b) de este artículo se refiere a los que tienen interés en eliminar el testamento, cuyos supuestos se han ampliado.  En estos segundos casos  se comprenden personas que no están nombradas en el testamento, como es lógico, pero a las que se les concede copia porque el juego de la mecánica sucesoria les puede determinar un derecho hereditario para cuya concreción necesitan copia del testamento otorgado.

     - Considero que no tiene ningún sentido admitir a copia a personas no nombradas,  cuando precisamente quieren eliminarlo, y no admitir en cambio a los transmisarios de los expresamente nombrados y favorecidos con el argumento de que, aunque su derecho resulta del testamento, el propio transmisario no está individual o concretamente reconocido con nombres y apellidos o con signos de identificación en el cuerpo del testamento.  El espíritu de este artículo es que se expida copia a favor de la persona a quien el juego de las mecánicas sucesorias le determina un derecho HEREDITARIO pendiente del contenido del testamento otorgado.  Esto es, no admitiríamos a quien tiene pendiente un cobro o embargo, o a quien pretende adquirir una finca del caudal relicto.  Pero sí a quien alega un derecho mortis causa cuyo juego y recaimiento en su cabeza dependen del contenido de este testamento.  Evidentemente, cuando su derecho resulte de mantener el testamento estaremos ante una atribución directa y típica con la institución de heredero o legado que implican el señalamiento con nombre y apellidos, parentesco, o por otros medios de quien luego solicitará copia, supuesto normal que arrastra al legislador a la redacción que ofrece el art. 226.  Pero no excluye, entiendo, otros supuestos atípicos como el del transmisario, ni el principio general de que lo exigible es un derecho hereditario pendiente por juego de mecánica sucesoria y no un señalamiento expreso en el testamento.

 

Rafael Corral Martínez,

Notario de Cervera (Lleida)
 

 

ARTÍCULO DE JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILA

RESUMEN DEL LIBRO IV

REGLAMENTO NOTARIAL

OPINIÓN LIBROS DEL REGISTRO

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