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C

COMPETENCIA  PARA RESOLVER RECURSOS GUBERNATIVOS EN CATALUÑA.

CUESTIÓN DE FONDO Y NO ELECCIÓN DE FUERO A INSTANCIA DE PAR


Víctor J. Prado Gascó

Víctor J. Prado Gascó,  

registrador de Torredembarra (Tarragona)  

 

 

En la situación política en la que nos encontramos pudiera ser difícil, aunque no arriesgado, tratar la cuestión técnica jurídica sobre la competencia en la resolución de recursos gubernativos en Cataluña, tras la Sentencia 4/2014 de 16 de Enero del Tribunal Constitucional, siempre que los argumentos los dicte la razón, ya que siendo una cuestión ciertamente discutible quizá no ha sido lo bastante bien discutida hasta ahora.

Vamos a partir de un supuesto de hecho concreto, como pudiera ser el control de legalidad urbanístico en las obras nuevas ad intra o edificios “cascarón”, para que todos los profesionales del derecho puedan valorar objetivamente la cuestión.

El origen sería una descripción registral de la primera mitad del S.XX de una casa de pueblo de un núcleo consolidado, en la que posteriormente por manifestación ante notario, sin cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, ni acreditación técnica alguna, se pretende la alteración sucesiva en dos títulos públicos de una superficie constructiva y útil de las entidades, en que quiere dividirse, que no constaba en el Registro. No es una simple adición de un dato omitido sino que se trata de una alteración de tal magnitud que ha sido necesario obtener licencia municipal de obras mayores que acompañan al instrumento público, para evitar una licencia de división horizontal al contener el número de entidades, pero que afecta a elementos estructurales de la edificación protegida al realizar un núcleo vertical continuo a lo largo de todas las plantas del edificio donde se situará una nueva escalera y un ascensor, ya que el núcleo actual no permite llegar de forma continuada a las 4 plantas, se encuentra en medio de la edificación actual y le falta ascensor. Quizá por motivos fiscales, a pesar de afectar a la configuración arquitectónica, elementos estructurales, forjado y tapiado interiores de la construcción (art. 2 LOE), manteniendo la fachada exterior por ser edificio protegido, se elude en el título declarar la obra nueva en construcción soslayando también de un plumazo el control urbanístico a su terminación (del certificado ajustado al proyecto, del seguro decenal, del libro edificio, de la comunicación para la primera ocupación y de la eficiencia energética, etc…) de suerte, que de inscribirse en esos términos, el Registro publicaría una situación de apariencia de legalidad urbanística falsa con el consecuente perjuicio para el tercer adquirente o usuario que de buena fe se apoye en dicha apariencia registral, quedando desamparado frente a eventuales vicios o defectos constructivos a su terminación o simplemente frente a su no terminación.

El defecto recurrido alegado en el acuerdo registral de calificación del supuesto de hecho expuesto, bien pudiera ser la infracción del principio seguridad jurídica preventiva en materia urbanística, de la normativa de protección a consumidores y posibles usuarios de viviendas y del principio de especialidad registral poniéndose en liza cuestiones como el concepto de las obras nuevas ad intra, su naturaleza e inscripción que implica normativa aplicable entrelazada de derecho común y determinación registral hipotecaria fundamentalmente (art. 20 TRLS 20/6/2008; arts. 2 y 19 LOE 5/11/1999, art. 9, 21 y 208 LH y arts. 51 y 308 RtoH, arts. 45 y ss RD 1093/1997 de 4 Julio) aunque también en menor medida, a nuestro juicio, cuestiones y normativa autonómica (art. 187 y 204 TR urbanismo 3/8/2010 y Libro V Código Civil de Cataluña).

Por si hubiere algún despistado, tanto el supuesto de hecho como el defecto alegado y el recurso son reales, y tal y como se ha expuesto sobre estas líneas, se hizo constar en el informe en defensa del acuerdo de calificación para poder dilucidar la competencia para su resolución en el caso concreto.   

Ante este supuesto de hecho complejo por las cuestiones entrelazadas que se podían plantear, lejos de ser un supuesto anormal o excepcional el de cuestiones entrelazadas en la práctica jurídica diaria de un Registro de Cataluña, se ha de aplicar una normativa concreta, según una interpretación del Tribunal Constitucional y una doctrina del Centro Directivo para elevar el expediente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado y/o ante la Direcció de Dret i Entitats Jurídiques de Catalunya.

En este punto, la normativa aplicable serían por un lado los arts. 322 y ss de la Ley Hipotecaria y por otro la Ley 5/2009, de 28 de abril, relativa a los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

En la regulación hipotecaria, sólo podemos traer a colación a los efectos que nos interesan, dos normas: el art. 324,2 LH  que se refiere a las remisiones entre una y otra Dirección General y el art. 327 LH “Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.”

Del propio modo en el ámbito de la Ley 5/2009 de 28 de abril, hay que señalar también dos normas: art. 3,3 de la misma Ley que ordena que “si la persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, deberá formar expediente en los términos establecidos legalmente y elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho” y el art. 3,4, que estando originariamente suspendido junto con otros artículos por Auto de 29 de julio de 2010 del Pleno del Tribunal Constitucional, ha sido declarada finalmente la inconstitucionalidad y nulidad del mismo en los incisos “y al menos uno se basa en normas del Derecho catalán o en su infracción” e “incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán” por el pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia 4/2014 de 16 de enero.

Fruto de la inocencia profesional, que afortunadamente tiene cura, creíamos que tras la Sentencia del Constitucional aludida, se reafirmaba la doctrina de la DGRN, dictada al amparo del auto de suspensión de 2010, en Resolución de 26 de abril de 2012 que señalaba la competencia del Registrador y literalmente decía: “cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción deberán remitir el expediente formado a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.” Y “Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten además, o exclusivamente, en otras normas o motivos ajenos al Derecho catalán, como es el caso, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a la Dirección General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del artículo 327 de la Ley Hipotecaria.” Sin embargo en el curso de los acontecimientos posteriores, mediante oficio, la Dirección General de los Registros y del Notariado parece entender de otro modo la Sentencia del Constitucional aludida hasta el punto de apartarse tácitamente de su propia doctrina más reciente y finalmente, sin entrar en el fondo del asunto, remite el expediente a la Direcció de Dret i Entitats Jurídiques.

 Dejando a un lado la causa del cambio tácito de criterio, lo cierto es que ante esta situación, urge encontrar una solución técnica jurídica, que creemos ha de partir necesariamente de la imposibilidad de elección de fuero por la parte interesada recurrente, que velará por su propio interés y centrarse en la cuestión de fondo debatida en el acuerdo de calificación que se recurre.

La solución propuesta es sencilla, aunque como toda solución práctica está supeditada a cierto voluntarismo institucional, que desconocemos si existe o puede  llegar a existir.

En principio entendemos que el acuerdo de calificación recurrido cuando contemple cuestiones entrelazadas ha de elevarse por el Registrador a ambos Centros Directivos para que tengan conocimiento del mismo, en este momento una Comisión Paritaria formada por dos representantes de cada Dirección General, que bien podría ser un Notario y un Registrador  adscritos del lado de la Dirección General de Registros y del Notariado y un Notario, un Registrador o un catedrático de derecho civil del lado de la Direcció de Dret i Entitats Jurídiques habrían de entrar en la cuestión de fondo planteada y llegar a la solución acerca de la competencia según las reglas de la accesión, es decir:

A)  Si hay dos o más cuestiones fácilmente escindibles cada Dirección General se haría cargo de resolver su parte del recurso.

B)  Si no hay dos o más cuestiones fácilmente escindibles, se estará a la cuestión fundamental planteada si la otra u otras son más accesorias.

C)  Si no hay dos o más cuestiones fácilmente escindibles y no es posible determinar cuál es la principal entre las varias planteadas, dada la Sentencia del Tribunal Constitucional podría establecerse la competencia subsidiaria o vis atractiva de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Procesalmente, el informe del Registrador en defensa del acuerdo de calificación, que no puede alegar fundamentos jurídicos nuevos, podría mostrarse como una eficaz herramienta para facilitar la labor decisoria de la Comisión Paritaria formada, en la determinación de la competencia del Centro Directivo para resolver el acuerdo de calificación impugnado, y tratar de escindir las dos o más cuestiones planteadas (siempre que sean dos defectos absolutamente inconexos ya que de no serlo debe prevalecer la unidad de jurisdicción, voluntaria en este caso) o señalar la que a su juicio y sin generar vinculación alguna en el órgano decisorio, parece ser la cuestión fundamental a tratar de la que derivan las accesorias.

Así creemos que se evitaría la resolución duplicada de los expedientes por los órganos Directivos en el mismo sentido o en distintos sentidos pero con fundamentación diferenciada y los cambios de criterio sin entrar en el fondo a través de oficios para la remisión de los expedientes entre ellos, además se dotaría de cierta previsibilidad en la competencia para resolver, que en todo caso ha de corresponder a los Centros Directivos basándose en la cuestión de fondo planteada y no meras elecciones de fuero a instancia de parte interesada, que no parece ser de recibo en un ordenamiento jurídico moderno y desarrollado para el S.XXI que busca la seguridad jurídica preventiva.

Expuesto lo anterior, huelga decir que el registrador que suscribe tan sólo ha tratado de aplicar la normativa vigente tras la Sentencia de un Tribunal Constitucional siguiendo además la doctrina expresa y reciente del Centro Directivo para proponer una solución técnica a una problemática determinada, cuya competencia para resolver en último término es de uno u otro órgano directivo. Es una lástima que algunos profesionales con larga trayectoria y dilatada experiencia se empecinen, una y otra vez en la controversia, en lugar de atisbar una solución jurídica aceptable, y esto, desgraciadamente, no sé si tiene cura.

 

Torredembarra, Junio de 2014

 

  

Resumen de la Ley 5/2009, de 28 de abril

STC 4/2014 de 16 de Enero

Ley 5/2009, de 28 de abril

Ley Hipotecaria

OBRAS ILEGALES PRESCRITAS

SECCIÓN DOCTRINA

Resolución de 26 de abril de 2012

Crítica Proyecto Ley Catastro

 Visita nº desde el 13 de junio de 2014

 

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