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LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO EN SOPORTE ELECTRÓNICO:

¿CARRERA INTERMINABLE DE OBSTÁCULOS?

 

 Antonio Ripoll Soler, Notario de Moixent,

 

A Mercedes Escriche Edo, viva en el recuerdo,

a aquella máquina de escribir con su papel de calco

 y aquel modesto despacho, tal vez, primer recuerdo notarial,

 porque la esencia de las cosas permanece y solo cambian las formas.

  

1.- Introducción.

 

Un día en el bar del pueblo, mientras un grupo de agricultores mercaban un campo de naranjas antes de ir a trabajar; el tío Paco decidió comprar un huerto que pocos días antes le habían ofrecido. El vendedor, que no era la primera venta  que hacía, le trajo un papelucho que el tío Paco firmó, él pensaba que eso se hacía en el Notario; sin embargo, como se fiaba del vendedor, no tuvo la mayor preocupación, especialmente cuando aquel le advirtió de los costes del Notario que, en realidad, no eran tales, sino que se estaba refiriendo al pago de los impuestos.

Al mes alguien se enteró de la venta, ejercitó el retracto de colindantes y el tío Paco se quedó sin las tierras.

Años más tarde, el hijo del tío Paco, se encontró en la misma situación que su padre, acordándose de lo que a aquel le había sucedido, cuando compró decidió ir al Notario para que le asesorara y evitar perder las tierras; el Notario, además de prepararle la escritura le advirtió de la conveniencia de inscribirla en el Registro de la Propiedad, pues eso robustecía su posición y daba certeza a todos los plazos; le dijo,  igualmente, que si inscribía, pasados nueve días desde la inscripción, no sería ejercitable el retracto; al hijo del Tío Paco, acordándose de su padre, eso le pareció muy bien y preguntó: “¿Señor Notario, cuanto tarda la inscripción?”. El Notario le dijo que pocos días, que una vez se llevara al Registro, lo cual debía hacer antes del mes, el Registrador inscribiría en quince días. El hijo del Tío Paco se demoró en recoger la escritura; el autobús que llevaba al pueblo donde se encontraba el Registro de la Propiedad –con competencias liquidadoras- solo pasaba una vez a la semana, al final, justo antes de vencer los impuestos presentó la escritura; en el Registro se la devolvieron –nadie supo explicarle por qué- pasado un mes y medio, pero antes, un colindante ejercitó el retracto y se quedó, como le sucedió a su padre, sin las tierras.

Al poco tiempo, un amigo del hijo del tío Paco, el cual decían que era muy modernillo, porque se había comprador un ordenador y se pasaba el día mirando linterné; cuando se encontró en la misma situación acudió al Notario del pueblo, este le informó que ahora era posible presentar telemáticamente en el Registro y que en pocos días tendría su escritura terminada. No obstante, pese a lo bienintencionado de las palabras del Notario, esta vez fue al propio Notario a quien le sorprendieron las cosas.

En efecto, el Notario se encontró con que el Registro de la Propiedad que hacía pocos días había sido habilitado para recibir copias electrónicas, misteriosamente ese día no acusaba recibo de las comunicaciones; cumpliendo con su deber mandó un fax para causar el asiento de presentación; por la tarde, el mismo día, tras varios intentos consiguió que el sistema la validara la presentación telemática que intentó después de mandar el fax, lo cual le produjo una enorme satisfacción y la tranquilidad que da el deber cumplido.

El Notario, sin embargo, ajeno a toda disputa corporativa, no era consciente de que su calvario no había hecho más que empezar.

Así, al día siguiente recibió una llamada del Registro competente donde uno de los empleados de dicho Registro preguntaba si estaban (en la Notaría)  haciendo pruebas con las presentaciones vía SIGNO,  y que si ya había sido remitido el fax ¿para que mandaba el Notario la telemática?; al día siguiente recibió una comunicación de denegación de asiento de presentación en cuanto a la copia electrónica que había mandado, la negativa se basaba en la previa presentación del fax relativo al mismo título.

Sorprendido, el Notario, se puso en contacto con el Registrador competente el cual tras mostrarse contrario a la presentación telemática le dijo que el fax excluía la telemática, pese a ello el Notario se preguntaba que pasaría cuando el día 11 desde la presentación del fax se colara un embargo ¿Quién sería el responsable?. Además el Registrador no solo se mostró contrario a la presentación telemática sino que advirtió al Notario que por dicha presentación sería responsable tanto de la jura de cuentas de los honorarios registrales como de la liquidación del impuesto pues “el Registro es Hacienda” [1].

Nuestro Notario cada vez estaba más extrañado “es que todo el sistema de las presentaciones telemáticas… ¿no va a servir para nada?” –se preguntaba-.

Como la posición que se defendía en ese Registro no le había satisfecho, cuando tuvo ocasión y en cumplimiento de sus obligaciones remitió otra copia a otro Registro. En él incluso le dijeron que si presentaba por correo copia simple de la escritura con el impreso-modelo 600 se podría inscribir el título si no presentaba defectos sustanciales. Sin embargo, su gozo en un pozo, enseñado el caramelo registral pronto cató lo agrio que era… en efecto, a los pocos días presentó la copia simple y el modelo 600 pero… como no había presentado la copia física autorizada no se podía liquidar y, consiguientemente, vuelta a empezar pero… ahora había una novedad: ¿¿la presentación de la copia autorizada en papel implicaba desistimiento del procedimiento telemático??.

Lo relatado hasta ahora, por muy novelesco que pueda parecer son auténticas experiencias reales vividas.

En mi opinión, la presentación telemática de las copias electrónicas es algo útil, abarata costes, agiliza el tráfico y es acorde con los tiempos. Resulta absurdo poder presentar telemáticamente declaraciones fiscales por internet, realizar altas laborales, contratar viajes, efectuar cualquier tipo de transacción comercial y realizar operaciones bancarias del más variado tipo y, sin embargo, que no sea posible terminar un procedimiento administrativo –cuando además se dispone de los medios- por una interpretación torticiera de la legalidad vigente. En esta tesitura quien no quiera subirse al carro de las nuevas tecnologías corre el riesgo de quedarse fuera.

Y digo yo, es que cuando el Código civil dice en su artículo 3 dice que las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas ¿es una afirmación carente de sentido?.

Las líneas que siguen tratan de poner de relieve algunos de los tópicos que se han vertido respecto a la copia electrónica presentada telemáticamente y juzgar lo acertado o no de los mismos.

2.- Algunas “verdades” sobre la copia electrónica/presentación telemática que deben ser revisadas.

2.1.- El procedimiento de presentación telemática basado en la copia electrónica no sirve para nada.

            Falso, indudablemente que si se ve desde la perspectiva de una reiteración de obstáculos infundados para abortar el mismo claro que no sirve para nada.

            Sin embargo, es innegable que el procedimiento, como poco atribuye un asiento de presentación definitivo de duración sesenta días ¿no está más protegido el consumidor que por el débil asiento provisionalísimo causado por el fax? Defender lo contrario implica negar la esencia de nuestro sistema registral pero, allá cada cual con sus planteamientos.

            Si se permitiese que el procedimiento desplegase todas su eficacia, además, presenta innumerables ventajas en relación a la presentación física, así por ejemplo:

1.      Supone un ahorro de costes para el consumidor.

2.      Da agilidad al trámite, pues los plazos necesariamente se acortan.

3.      Da transparencia a todo el procedimiento, pues en todo momento se puede conocer la fase en la que se encuentra la escritura presentada.

4.      Supone una adecuación del servicio de la fe pública y la seguridad jurídica preventiva a la realidad social actual.

5.      Da mayor presencia a algo tan importante como es el soporte físico del título que el ciudadano guarda luego con celo en su poder[2]. En efecto, la carpeta que sale de la Notaría protegiendo el título es devuelta con miles de pegatinas, sellos, anotaciones… cuando no en mal estado por las idas y venidas de un lugar a otro o por el trato que ha sufrido en la oficina registral[3].

2.2.- Remitir la copia electronica es algo voluntario para el Notario.

            Falso, conforme al art. 249.2 R.n. “Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente.

En consecuencia, el notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente […].

            Consiguientemente, deben reputarse prohibidas las cláusulas de estilo que se insertan en algunas escrituras relativas a que los otorgantes desisten de la presentación telemática; tales cláusulas no solo son antirreglamentarias sino que, entiendo, generan responsabilidad en el Notario, cuestión sobre la cual volveré posteriormente.

            Se puede no obstante decir, en contra, que la  Ley 24/2001, que regula la firma electrónica de Notarios y Registradores dispone en su art. 112  que salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo.

            La presentación de oficio por el Notario conculcaría el principio de rogación que inspira el Registro de la Propiedad.

            Sin embargo, no debe entenderse contra legem la imposición que se hace al Notario de la remisión telemática por parte del Reglamento. Esa remisión siempre será voluntaria para el otorgante y respetuosa, por consiguiente, con el principio de rogación. En efecto, el notario debe informar del alcance de la presentación telemática  y, consiguientemente, el otorgante debidamente informado será el que deberá desistir; por lo que, no debe desistirse como consecuencia de una cláusula de estilo insertada en la escritura. No olvidemos que el nuevo Reglamento notarial refuerza la doctrina del consentimiento informado exigiendo que se constate debidamente por parte del Notario y se manifieste expresamente el cumplimiento del mismo.

            Por todo ello, la presentación telemática es voluntaria para el otorgante y obligatoria para el Notario.

            Y digo yo, en el marco del consentimiento informado, ¿se puede defender que cualquier otorgante debidamente informado prefiere en igualdad de costes un asiento de presentación de 10 días y con carácter provisional a un asiento de presentación de duración sesenta días? Todo ello sin tener en cuenta, además, la mayor fiabilidad de una copia electrónica frente al testimonio en relación que exige el juicio-manifestación del notario de que en lo no transcrito no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo transcrito; así como, sin perjuicio de la, además, mayor fiabilidad de la presentación telemática[4] frente a la presentación por fax.

            Se ve claramente si se alude a un caso práctico: ¿Nadie se ha equivocado nunca marcando un teléfono? ¿Nadie se ha encontrado con que el Registro no habitual ha cambiado de teléfono y no se refleja en el listado que presenta el Notario? Y qué decir del caso en que transcurrido el plazo establecido para el fax te contestan del Registro[5]  diciendo que no son competentes porque la finca es de otro Registro. En este último supuesto, al menos, cabe mandar la copia electrónica, aún fuera de plazo, al Registro competente, lo que no es posible si nos anclamos en el viejo sistema del fax. Cuestión distinta será la responsabilidad del Notario que se equivoco, pero lo que es innegable es que no se genera una situación de irreversibilidad como sí pasa con el sistema del fax.

            2.3.- El procedimiento del fax es alternativo.

            Falso. Como ha quedado expuesto anteriormente, siendo la remisión obligatoria para el Notario, nunca puede ser entendido como alternativo, al menos desde la perspectiva del Notario.

            Sin embargo, desde la perspectiva del otorgante ese procedimiento sí que es alternativo, así se sigue del párrafo tercero del 249 R.n. en el que se dispone que “en su caso, el notario será responsable de los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la presentación telemática de cualquier título relativo al mismo bien y derecho con anterioridad a la presentación por telefax de la comunicación, a salvo de que se hubiera utilizado esta vía por imposibilidad técnica o como consecuencia de que así lo hubiera solicitado el interesado”.

            Pero el otorgante bien informado ¿va a solicitar que se remita por fax prescindiendo de la telemática?, la respuesta se contesta por sí sola.

2.4.- El fax excluye a la copia electrónica.

            Falso. La copia electronica que se presenta con éxito excluye al fax, más no al contrario.

            En efecto, uno de los principios del documento electrónico es la equivalencia funcional en relación al soporte papel, de tal modo una copia autorizada electrónica produce los mismos efectos que una copia autorizada en papel. Hay unos soportes desiguales pero unos efectos coincidentes.

Así se desprende del artículo 17 bis de la Ley del Notariado al decir  "1. Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquel de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias". Consecuentemente, el art. 224 R.n. establece: "4. Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado". Además, el art. 221 R.n., establece: "Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho".

Por todo ello, es posible remitir una copia electrónica presentado el fax a los efectos de consolidar este. La interpretación contraria carece de soporte legal. Si el fax se remite y la presentación de la copia autorizada-papel consolida el asiento iguales efectos se han de producir con la presentación de la copia electrónica autorizada, y por eso la copia electrónica autorizada presentada después del fax consolida el asiento de presentación.

En tal caso, si el Registrador se niega a realizar dicha consolidación será responsable de los daños causados por el título que se presenta transcurrida la vigencia del fax que no se consolidó por sostener la posición contraria a la que así se defiende.

2.5.- El notario es responsable del pago de los honorarios registrales.

            Falso. El notario, como ha quedado demostrado, cuando remite la copia electrónica al Registro de la propiedad lo hace en cumplimiento de un deber legal, consiguientemente no adquiere ningún estatuto fiscal especial que le haga responsable  por tal remisión, más bien al contrario, es el Notario que no remite el que corre el riesgo de devenir sujeto responsable por los daños causados por la perdida de prioridad registral.

            Defender lo contrario es pretender un cobro fácil a costa de otro profesional, como ya se realiza en muchos Registros con el tema de las notas de información continuada.

            2.6.- El notario es responsable subsidiario del pago de los impuestos por el hecho de presentar en el Registro de la Propiedad cuando tiene competencias liquidadoras.

            Falso. Por los mismos motivos que lo anteriormente expuesto supra 2.5.

            Así, el Proyecto de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, como ya ha señalado con acierto García-Valdecasas impone una sorprendente responsabilidad al fedatario en determinados casos de remisión de la constitución de sociedades al Registro Mercantil. Si el propio legislador se plantea la necesidad de una norma atributiva de responsabilidad lo que está claro es que faltando esta el Notario es irresponsable.

            Llama, no obstante, la atención que se haya pretendido hacer responsable al Notario en el ámbito fiscal y que, al mismo tiempo, se diga que no se ha presentado a liquidación correctamente el documento, como ya quedó apuntado.

2.7.- La presentación posterior de cualquier documento complementario en soporte papel convierte al procedimiento en físico.

            Falso. Quien ha pretendido esto no me ha sabido explicar la fundamentación legal. Cuestión distinta es cómo se devuelve ese documento en soporte papel. Un ejemplo ilustrará la cuestión.

            En una escritura de compraventa se transmite la propiedad de una finca inscrita que está gravada con un usufructo extinguido hace más de veinte años por fallecimiento, sin embargo, en el Registro de la Propiedad no se causó la correspondiente cancelación. En el acto del otorgamiento el Notario advierte de la necesidad de acreditar la extinción fehacientemente, sin embargo, el vendedor ha olvidado traer el certificado de defunción de su padre, que era el beneficiario de dicho usufructo. Al comprador, que conoce al vendedor, le consta el fallecimiento. Se autoriza, advirtiendo el Notario. Se presenta físicamemte, pasados los días se presenta en el Registro el certificado de defunción, al no ser posible presentar documentos complementarios telemáticamente[6]. Si  se hubiera presentado en soporte papel la copia autorizada no queda rastro en el documento complementario (certificado de defunción) normalmente. ¿Por qué si se presenta telemáticamente la copia autorizada la presentación en papel del referido certificado implica desistir del procedimiento?

            Evidentemente se trata de una interpretación interesada motivada por la pereza y miedo a enfrentarse al nuevo procedimiento. A mi juicio el error proviene de hacer de la parte el todo e interpretar como norma las cláusulas que los notarios ponemos en las escrituras relativas a que se presenta a los solos efectos de ganar prioridad y luego se sigue el procedimiento en papel. Si en la escritura consta tal cláusula el propio otorgante, asesorado por el notario, ha devaluado el trámite[7].

2.8.- Si no se presenta la copia autorizada en la oficina liquidadora no se puede liquidar y, por consiguiente, no se puede inscribir.

2.8.1.- El escollo: la literalidad de la normativa vigente.

            Sin duda uno de las afirmaciones más complicadas de resolver, a la vista de la normativa vigente; lógicamente el problema existe sólo en aquellas Comunidades Autónomas donde aún no es posible liquidar telemáticamente; en ellas, la literalidad de la normativa actual nos lleva, prácticamente, a un callejón sin salida.

            En efecto, la no inscripción en caso de falta de liquidación se justifica en el art. 254 L.h., al decir: "1. Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir." Por otro lado, el art. 255 L.h., dispone: "No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso, se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto".

            Veamos que dice la normativa fiscal al respecto.

            La LGT, en su art. 12.1, bajo la rúbrica de interpretación de las normas tributarias, dispone que "Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil." lo que supone que, como ya se apuntó antes, ha de ser tenida en cuenta la realidad social del tiempo en que la norma tributaria está llamada a regir, así como que la interpretación debe ser sistemática.

            Por otro lado, el art. 101.1 del RITPAJD, dispone: "1. Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración Tributaria la autoliquidación del impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación".

            Por último, el art. 66 RISD, establece: "1. Los sujetos pasivos presentarán los documentos, acompañados de copia simple,  a la Administración Tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan en los plazos y en las oficinas competentes, con arreglo a las normas de este reglamento".

            Esas son las normas y, realmente su tenor literal es difícil de cohonestar con la presentación telemática sin presentación de copia autorizada a Oficina Liquidadora.

            En el estado actual de cosas, el observador no técnico, puede disociar la situación que se produce en aquellos casos en los que el Registro carece de competencias tributarias de aquel otro en el que tiene competencias liquidadoras por ser Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario en una Comunidad Autónoma en la que se le han delegado esas competencias.

            En el primer caso la tramitación se realiza a través de la Consejería de economía, allí se presenta copia autorizada y copia simple, junto con el modelo 600; no existe posibilidad de remitir copia autorizada electrónica acompañada de copia simple electrónica, ni tampoco de autoliquidar telemáticamente.

            En el segundo caso, si nos atenemos al procedimiento tradicional, en el Registro de la Propiedad se presenta copia autorizada, copia simple y modelo 600 (en su caso el de Sucesiones/Donaciones) liquidado; con independencia de que pueda existir una separación física -o no- entre el Registro y la Oficina Liquidadora, es una realidad que las dos oficinas administrativas se encuentran habitualmente en el mismo local; existe una ventanilla única donde se presentan esos documentos y donde luego se recogen; sin que se te pida que retires de la Oficina Liquidadora y presentes en el Registro. Esa situación es bastante lógica, acaso ¿no sería absurdo que retirases y presentases en la misma ventanilla para cumplir un requisito formal?. Nunca se ha puesto en duda ¿sentido común? ¿economía procesal?

            Sin embargo, si el Notario tiene la tentación de presentar copia autorizada electrónica y acompañar copia simple con el modelo liquidado la destructiva posición registral se aferra al hecho de que el Registrador como tal no es liquidador, disocia las funciones y esgrime la falta de presentación de copia autorizada; no se puede liquidar ergo no se puede inscribir. Pero la realidad es que el mismo funcionario, con independencia de las competencias que ejerza en cada momento, sí que puede acceder a la copia autorizada electrónica, está en su oficina, lo que pasa es que una visión interesada en este caso sí hace diferenciar entre unas y otras competencias, entre una y otra oficina.

            Esa situación, cuando menos, llama la atención; aunque, es cierto que el argumento técnico-jurídico hasta aquí es impecable.

            Sin embargo, se pueden establecer dos matizaciones: 1) Las competencias que establece la Ley del Notariado a favor de los Registradores; 2) El sentido de la presentación de la copia autorizada.

            En relación al primero de los matices, debe tenerse en cuenta que el artículo 17 bis de la Ley del Notariado dice que: "6. También podrán los registradores de la propiedad y mercantiles, así como los órganos de las Administraciones públicas y jurisdiccionales, trasladar a soporte papel las copias autorizadas electrónicas que hubiesen recibido, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia".

            No debe perderse de vista que actualmente la Administración se basa en los principios de economía procesal y de unidad procedimental; las Administraciones se cruzan los datos.

            Por otro lado, la presentación de la copia autorizada ¿qué finalidad tiene? Es una pregunta interesante, pues, a lo mejor, la respuesta puede suponer un punto de inflexión  en el accidentado procedimiento telemático.

            Debemos partir de que las normas reguladoras de la materia se redactaron en un momento en el que las nuevas tecnologías, tal cual hoy las entendemos, eran inexistentes. Cuando se trata de un documento privado este no consta archivado en ningún sitio, entiendo que se presenta original y copia para hacer una suerte de compulsa, de forma que se liquide realmente la operación tal cual se ha configurado. Se evita de esta manera que se presente una copia defraudatoria a liquidar diciendo que es lo mismo que se ha cuajado en la realidad sustantiva.

            Sin embargo, en el caso de un documento notarial la situación es bien distinta. Aparece protocolizado, en un archivo público -en el sentido de titularidad-; si bien es cierto que la actuación del Notario que remite la copia simple a liquidar es de carácter no público, al ser una actividad de gestión, no es menos cierto que la Administración se plantea la conveniencia de que sea el Notario precisamente quien realice el trámite ¿si no a qué obedece el cambio de óptica? Consiguientemente, si lo que se quiere evitar es que se defraude presentando una copia simple no coincidente con la copia autorizada[8] el camino no es aferrarse a que no se ha presentado la copia autorizada. La finalidad es que la liquidación se ajuste al real contenido del instrumento autorizado.

            En esta situación, el NIU, puede constituir el instrumento idóneo que sustituya la copia autorizada y tenga igual valor a efectos fiscales; veámoslo.

2.8.2.- La tabla de salvación: el Nuevo Indice Unico Informatizado.

            Tras la nueva redacción dada al artículo 17 y 17 bis de la Ley del Notariado y el nuevo Reglamento Notarial (arts. 284 y siguientes), hay quien atribuye al índice el carácter de documento público. Es cierto que es discutible; sin embargo es innegable que dicho índice va firmado digitalmente por el Notario; además, se hace al Notario responsable de la concordancia del mismo con el documento autorizado; y, por todo ello se exige el cotejo del mismo para su remisión.

            El NIU se remite a las Comunidades Autónomas, en él constan los otorgamientos relativos a los impuestos que vedan el paso al Registro por la falta de liquidación en los términos que nos ocupan.

            Entiendo que el cruce de datos es automático, consiguientemente, si en la Oficina Liquidadora se han introducido unos datos de la copia simple y luego no coinciden con los del NIU se iniciará el correspondiente procedimiento de comprobación.

            Quien haya visto la estructura del NIU es consciente de que recoge todos los datos de la escritura, es más, los nuevos programas informáticos buscan el desarrollo del texto de la escritura a partir de una ficha paralela a la del NIU.

            Soy consciente de que la interpretación anterior es interesada, sin embargo, no lo es más que la posición contraria y, por otro lado, la finalidad de la norma que impone la presentación de la copia autorizada y la realidad social del tiempo en que vivimos imponen tal solución, la cual colma sobradamente el aspecto fiscalizados del procedimiento tributario.

            Con independencia de las competencias autonómicas, no deja de hacer chirriar la unidad de mercado que en unas Comunidades valga lo que en otras es un calvario.

2.9.-  El fax, en cuanto a los plazos de su presentación no ha variado.

            La regulación del fax se convierte, como quedó expuesto, en subsidiaria para el Notario y alternativa sólo para el otorgante. Sin embargo, la posición del legislador es favorable a que la telemática arrincone a fax; de lo contrario no se entiende el distinto régimen de responsabilidad de una y otro.

            En relación a los plazos de presentación del fax se pueden defender tres posiciones:

1) El fax solo se puede presentar en el mismo lapso de tiempo que el que existía bajo el imperio de la norma anterior;

2) El fax se puede presentar el cualquier tiempo, pues no habiendo plazo para presentar las copias electrónicas tampoco lo habrá para presentar el fax;

3) El fax solo se puede presentar dentro del plazo que el artículo 249 establece para la remisión obligatoria de la copia electrónica.

            La primera posición debe rechazarse, sólo servirá en aquellos supuestos en los que el otorgante haya desistido de la presentación telemática.

            La segunda posición, personalmente no la comparto, pues si se reconoce implica reconocer alternatividad entre el procedimiento de presentación telemática y el de remisión del fax.

            En mi opinión es la tercera posición la que debe tenerse en cuenta; con el fax se trata de evitar el mal causado por un fallo del sistema; con lo que solo cuando existe este se tiene legitimación para remitirlo; lo que sucede es que, siendo la copia electrónica susceptible de ser presentada en cualquier tiempo, también podrá hacerse el fax subsidiariamente. El supuesto del fax es excepcional y como tal debe ser tratado; por eso creo que en relación al mismo pesa más el hecho de que se vincula a un otorgamiento inmediatamente antecedente.

            La realidad práctica, sin embargo, hace, no obstante que el sistema de presentación telemática y de presentación vía fax donde tenga su campo natural es en el supuesto de otorgamiento coetáneo a la remisión; lo que sucede es que mientras que la copia electrónica tiene parangón con la papel, pues hay una equivalencia y no estableciendose plazo para la presentación de esta no debe haberlo para ella; sin embargo, el fax tiene un carácter residual y excepcional.

            La cuestión, me parece, debe verse más desde la perspectiva de la responsabilidad del Notario, antes que desde la perspectiva del interés del otorgante que arrumbó el procedimiento registral y ahora ha cambiado de idea. El sistema está pensando, sobre todo, en la conveniencia de inscribir, entre el otorgamiento y la inscripción debe haber el menor lapso posible y por eso se favorece el uso de la telemática; sin embargo, cuando el consumidor se desmarca de dicho procedimiento, parece que debe debilitarse el interés en proteger la situación creada a toda costa.

            Notese que el Notario diligente puede haber intentado varias remisiones de la copia electrónica infructuosamente y al final del primer día hábil siguiente no ser posible remitir el fax, en tal caso el Notario no tiene plazo siempre que haya una coetaneidad al otorgamiento y a los fallos del sistema, pues si nos aferrásemos al plazo del tercer apartado del 249 habría supuestos en los que el plazo obligatorio de la telemática subsiste y el del fax ha caducado y se dejaría desamparado al Notario diligente.

3.- Responsabilidad del Notario.

            Cómo ha quedado apuntado, la norma que impone la obligación de remitir el mismo día del otorgamiento o al día siguiente, en mi opinión, lo que trata de regular es la responsabilidad del Notario.

            El sistema está pensando en Notario y Registrador como pilares de nuestra sistema de seguridad jurídica preventiva, lo que no puede es imponer una diligencia extrema a estos funcionarios, no puede exigir una prestación exorbitante, por eso da un lapso razonable, dentro del cual, si el Notario ha sido diligente no tiene responsabilidad.

            El Notario debe asegurar la presentación a diario, por eso el 249 R.n. establece que "el notario será responsable de los daños y perjuicios que se cause al interesado como consecuencia del retraso en la expedición de copia electrónica y su presentación telemática, excepto en los supuestos de imposibilidad técnica". Consiguientemente, el Notario que intenta la telemática es irresponsable, en estos casos, el fax juega como un remedio para evitar males mayores.

            Frente a este Notario aquel que prescinde del procedimiento telemático es responsable en todo caso, aún cuando el embargo se presentase un minuto después de autorizar el instrumento; solo se salva de responsabilidad si acredita haber intentado el envío telemático en el plazo a que se refiere el 249.

4.- Responsabilidad del Registrador.

            La cuestión es vidriosa, pues el sistema, desde la perspectiva notarial (SIGNO), da una primera validación coetánea a la propia remisión; sin embargo, el mensaje de error puede ser muy posterior al de remisión.

            Como quedó dicho el intento de remisión salva la responsabilidad del Notario, sin embargo, no le exonera de la responsabilidad de hacer el seguimiento de la presentación.

            El problema sucede cuando el Notario diligente remite al final del plazo obligatorio la telemática y el sistema falla fuera de ese plazo; entiendo que el Notario seguirá siendo irresponsable; sin embargo ¿lo será el Registrador?, tampoco creo que pueda hacerse responsable del fallo del sistema al Registrador, siempre que no haya causado su propia negligencia dicho fallo, por ejemplo, no manteniendo adecuadamente el sistema informático sito en su oficina.

            En este contexto no se entiende bien por qué hay un comunicación no fehaciente de asiento de presentación y luego una comunicación fehaciente del mismo; amparadas, además en firmas distintas y de dudosa naturaleza alguna de ellas.

            Si la comunicación no fehaciente fuera simultánea a la remisión, jugaría como una suerte de fumata blanca sin embargo, cuando llega varias horas después ¿para que sirve? ¿acaso para aquietar la conciencia del Registrador que remite la comunicación fehaciente, en ocasiones, varios días después? Esos casos sí que deberían generar responsabilidad. No se puede exigir al Notario la remisión cuasi instantánea y dejar en el aire el sistema cuando llega al Registro. Y es que el procedimiento telemático al dar transparencia al sistema es difícilmente modulable en aquellos casos en los que el Registro no está organizado adecuadamente.

5.- El Arca Perdida: supuestos que no admiten contestación y ¿se inscribirían?.

Uno de los interrogantes que reiteradamente me planteo es ¿hay algún documento que pueda llegar a buen puerto y que no naufrague en las turbias aguas del arrecife fiscal?

Entiendo, no se si por la necesidad de ver la luz al final del callejón, que producirá plenos efectos la presentación telemática de una subsanación que no afecte a las cuantía o naturaleza del otorgamiento[9]; en tal caso:

1) Si se presentó el primero físicamente, se retiró, habiendo pagado previamente los impuestos; podrá presentarse copia electronica del mismo en la que se incorporará un testimonio electrónico de la calificación y de la nota de la liquidadora; en tal caso, entiendo, el título sería inscribible.

2) Igualmente, si existe copia autorizada-papel en el Registro con todos los requisitos (incluido el tema impositivo); la subsanación se presentará telemáticamente y será susceptible de subsanar el título reflejado en papel..

Por el mismo motivo se podrá presentar en soporte electrónico y producirá sus plenos efectos la ratificación o la acreditación de la representación que no se presentó en el momento del otorgamiento.

Por último, también se podrá presentar el título previo, siempre que se testimonie electrónicamente la liquidación y pago; se trataría de un supuesto de testimonio incorporado a la copia.

6.- Las plataformas no pueden condicionar lo jurídico.

            Existe un último problema, muchos de los problemas que se plantean se resolverán con el adecuado desarrollo de las plataformas que sirven de soporte al sistema.

            Así, no se entiende porqué no se pueden mandar documentos complementarios desde la plataforma SIGNO; se puede aducir el argumento de que no son documentos notariales, sin embargo es fácil salvar dicho escollo mediante la realización de un testimonio electrónico de los mismos; el testimonio es documento público notarial.

            Sucede lo mismo con las diligencias de ratificación u otras que habitualmente se incorporan al instrumento; en tales casos no hay cauce técnico para la remisión; lo que se acrecienta mediante el sistema registral que impide el acceso telemático de un mismo título ya presentado.

7.- Epílogo.

            Las nuevas teconologías aportan seguridad, Notarios y Registradores debemos hacer lo posible para su implementación, pues robustece nuestro sistema. Posiciones que se centren en la fagocitación de lo construido por unos o en la oposición sistemática al avance de las nuevas tecnologías redundarán en perjuicio del global sistema de seguridad jurídica preventiva y, consiguientemente, del consumidor, lo que obligará a replantear aquel.

 

 

Antonio Ripoll Soler,

Notario de Moixent,

Alicante, a tres de junio de dos mil siete


 


[1] Curioso, pues luego las posiciones registrales van a defender lo contrario.

[2] No es infrecuente encontrar al particular que piensa que la escritura es una suerte de título valor que incorpora la propiedad y por eso la guarda con celo y rehusa incluso dejar que nadie la lea.

[3] Y digo yo ¿es de recibo que te devuelvan la escritura toda marcada y subrayada a lápiz desde el Registro? Yo entiendo que no, sin embargo es algo bastante habitual y, consiguientemente, poco respetuoso con lo que representa.

[4] Lógicamente siempre que no sea boicoteada por intereses espúreos.

[5] Nunca he entendido por qué en determinados supuestos se demoran esas contestaciones que dan lugar a situaciones irreversibles como consecuencia de la caducidad del plazo del fax.

[6] Entiendo que debería ser posible remitir testimonio de los documentos complementarios por parte del Notario. Al ser testimonio estamos ante un documento público; y al ser complementario en los términos del art. 33 R.h., es, en cierto modo, inscribible, con lo que cae dentro del ámbito de la firma electronica y, consiguientemente, del art. 112 de la Ley 24/2001.

[7] Efectivamente, se ha devaluado pero por el simple hecho de no llegar al callejón sin salida que supone enfrentarse a la falta de admisión de la liquidación telemática en muchas Comunidades Autonomas.

[8] Lo cual es, en principio, más complejo que presentar una copia de un documento privado que no coincide con el original; pues la copia simple tiene un papel especial y el sello de la Notaría -nótese que en determinadas oficinas liquidadoras rechazan la copia simple que aparece con el sello escaneado y no en tinta-. ¿No es posible afirmar que la copia simple tiene, al menos, una apariencia de regularidad de la que no goza la simple copia de un documento privado?

[9] Piensese en los supuestos, por ejemplo, de que no cuadran las cuotas de la propiedad horizontal, o no consta que la vivienda no era domicilio habitual, o que la hipoteca es una sola, o que hay error en la comparecencia...

   

 

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