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RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY SOBRE CONCURRENCIA

Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS.

 

            Con este Proyecto el Gobierno trata de cumplir, aunque con retraso, el mandato de la Ley Concursal para la regulación de la materia en ejecuciones singulares.

Se inspira el Proyecto en dos principios:

- La menor divergencia posible en la regulación de la materia dentro y fuera del concurso, para que, como regla general, la relación entre los distintos acreedores de un mismo deudor no se altere por el carácter individual o universal de la ejecución seguida.

- La reducción de los múltiples privilegios y preferencias que, además de los originariamente consagrados por los Códigos Civil y de Comercio, se han ido introduciendo progresivamente en muy diversas leyes.

Leyes afectadas:

- El Código Civil, concretamente sus artículos 1912 y del 1921 al 1929 a los que se da nueva redacción. Hay que recordar, al respecto que los artículos 1912 al 1920 y 1924 (apdo. 2.a y 2.g) fueron derogados por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

- El Código de Comercio, artículos 195 y 196.

- La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, articulo 10.

- La Ley sobre Navegación Aérea, artículo 133.

- La Ley de Propiedad Horizontal, párrafo e) del artículo 9.1.

- La Ley General Tributaria, artículo 77.

- La Ley Concursal, el número 4 del artículo 91.

- El Estatuto de los Trabajadores, artículo 32

- La Ley de regulación del Mercado Hipotecario, artículo 14.

- La Ley de venta a plazos de Bienes Muebles, artículo 16.5 y la D. ad. 1ª.

- Y la Ley Hipotecaria, artículo 44.

 

En el Código Civil se modifica el Título XVII del Libro IV, con la finalidad de recoger en un único texto legal un conjunto ordenado y sistemático de preferencias y prelaciones, sin perjuicio de las remisiones que se puedan hacer al mismo desde las distintas legislaciones especiales. Sin embargo en el artículo 1921 se hacen una gran cantidad de reservas a las preferencias y prelaciones de créditos previstas en los procedimientos de ejecución o liquidación establecidos en la legislación especial.

Se mantiene la línea tradicional de la distinción entre preferencias o privilegios especiales y preferencias generales.

En el caso de las preferencias especiales se abandona la actual sistemática del Código y se formulan en un artículo único, el 1922, prescindiendo del carácter mueble o inmueble del bien sobre el que se proyectan, ya que el elemento determinante del establecimiento de una preferencia especial no es el bien al que se contrae, sino las características del crédito que se refuerza. Desaparecen algunas que han dejado de tener razón de ser.

Las preferencias especiales se determinan conforme al sistema definido en la Ley Concursal con algunas modalizaciones:

- El criterio de ordenación,

- la enumeración detallada de los créditos incluidos en la fórmula sintética del artículo 90.1 de la Ley Concursal que define los créditos con privilegio especial,

- los créditos salariales refaccionarios pueden proyectarse sobre todos los bienes elaborados o construidos por los trabajadores, sean bienes muebles o inmuebles.

La regulación de las preferencias generales es todavía más próxima a la de la Ley Concursal. Destaquemos:

- Se mantiene con plena vigencia la regla de la «par conditio creditorum» (ahora en el art. 1912, antes en el 1925). Excepciones serán las de la Ley Concursal y las de este título del Código Civil (con sus remisiones).

- Figuran a continuación de los salariales los créditos por alimentos, tanto los legales como los impuestos por resolución judicial que en la Ley Concursal tienen la consideración de créditos contra la masa.

- Se han equiparado los créditos que consten en laudo arbitral firme a aquellos que figuren en escritura pública o sentencia.

La regulación de la concurrencia de procedimientos singulares de ejecución es otra novedad, recogida en el nuevo artículo 1.925, determinándose el cauce procesal adecuado para hacer valer la preferencia en esta sede, y así uniformar las diferentes reglas vigentes en las normas especiales para la efectividad del sistema de preferencias.

Las reglas de exclusión de créditos con privilegio especial, recogidas en los artículos 1926 y 1927 ya no distinguen entre muebles e inmuebles.

Conviene destacar que la preferencia entre los créditos garantizados con hipoteca, los precios aplazados garantizados con condición resolutoria o los anotados por mandamientos de embargo, entre otros, que figuren inscritos, y que concurrieren sobre un mismo bien o derecho, se satisfarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y las formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros.

Los créditos con preferencia general que consten en instrumento público o en sentencia o laudo arbitral firmes tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas, aplicándose la regla de la prorrata entre los de la misma fecha.

El nuevo artículo 1929 admite la posibilidad de créditos postergados por ley o contrato.

Entre las modificaciones en otros cuerpos legales cabe destacar:

- La regulación que afecta a los créditos públicos, con la doble finalidad de realizar una interpretación auténtica de los preceptos que, en caso de concurso, regulan su clasificación; así como armonizar el estatuto de los créditos de la Hacienda Pública y de la Seguridad Social en el ámbito concursal y en el propio de las ejecuciones singulares, extendiendo a los créditos de la Seguridad Social la regulación hasta ahora vigente prevista en el artículo 77.2 de la Ley General Tributaria.

- La regla especial de minoración del privilegio en caso de convenio concursal no resulta de aplicación en las ejecuciones singulares, al no existir razones extrafiscales que excepcionen el principio general del carácter privilegiado de estos créditos

En la Ley de Propiedad Horizontal desaparece la reseña a la responsabilidad del adquirente con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares que ahora está en el artículo 1922.3 del Código Civil (donde sólo se alude a bienes del deudor). También desaparece la obligación de declarar en el instrumento público el hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude.

En el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, aparte de la referida proyección de los créditos salariales refaccionarios sobre los bienes inmuebles construidos por los trabajadores, también se extienden las preferencias de las indemnizaciones por despido a las producidas en general por la extinción de la relación laboral.

Normas transitorias para procedimientos en tramitación.

1. Las normas sobre clasificación y prelación de créditos contenidas en esta ley serán de aplicación a todos los procedimientos de tercería de mejor derecho, procedimientos especiales e incidentes de reparto de sobrante que se inicien a partir de su entrada en vigor.

2. En caso de concurso, la nueva redacción de los artículos 77 de la Ley General Tributaria y 91 de la Ley Concursal surtirá efectos con relación a los restantes acreedores del deudor salvo cuando, en el momento de entrada en vigor de la ley, se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo 95 de la Ley Concursal.

 

Se observa en el cuadro comparativo del Código Civil que se adjunta que la redacción actual y la propuesta no guardan mucho paralelismo:

 

CÓDIGO CIVIL

TEXTO ACTUAL

PROYECTO

Los artículos 1912, 1913, 1914, 1915, 1916, 1917, 1918, 1919, 1920 y 1924 (apdo. 2.a y 2.g) fueron derogados por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 1925.

No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquiera otro título, no comprendidos en los artículos anteriores

Uno. Nueva redacción del artículo 1.912 del Capítulo Primero del Título XVII del Libro Cuarto:

Artículo 1.912. Salvo lo dispuesto en la Ley Concursal para los casos de concurso y en el presente Título para los de concurrencia de dos o más acreedores en una misma ejecución singular, judicial o no judicial, ningún acreedor tendrá preferencia frente a otro para el cobro de su crédito.

 

Redacción según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

 

Artículo 1921.

Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen.

  

En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

Dos. El Capítulo Segundo del Título XVII del Libro Cuarto del Código Civil tendrá la siguiente redacción: «Capítulo Segundo. De la clasificación de los créditos.

Artículo 1.921. 1. Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen.

2. Las preferencias y prelaciones de créditos previstas en los procedimientos de ejecución o liquidación establecidos en la legislación especial sobre entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como entidades miembros de mercados secundarios oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores serán de aplicación preferente a lo dispuesto en el presente Título. De forma supletoria, y en la medida en que sean compatibles con dicha legislación especial, se aplicarán en tales procedimientos las preferencias y prelaciones de esta ley.

3. En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

Artículo 1922.

Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

2. Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.

3. Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

4. Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.

5. Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.

6. Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.

7. Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días contados desde que ocurrió la sustracción.

 

 

Artículo 1923.

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

5. Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

 

Artículo 1.922. Con relación a determinados bienes del deudor, gozan de preferencia especial:

1.º Los créditos salariales, sobre los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario deudor, y sobre los bienes inmuebles construidos por los trabajadores, mientras sean propiedad del empresario deudor.

2.° Los créditos a favor del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, por razón de los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos directos, ciertos o presuntos, respecto de dichos bienes, derechos o productos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior en los términos previstos en su legislación especial.

3.° Los créditos a favor de la comunidad de propietarios en el régimen establecido en el artículo 396 de este Código sobre las unidades susceptibles de propiedad separada del inmueble o del complejo, por razón de la obligación de sus propietarios de contribuir a los gastos generales y a los de las obras previstos en los artículos 9.1.e) y 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, correspondientes al año natural en que se demande judicialmente el pago y al inmediato anterior.

4.º Los créditos garantizados con hipoteca, voluntaria o legal expresa, inmobiliaria o mobiliaria, con prenda sin desplazamiento o con prenda de valores representados por anotaciones en cuenta, inscritos en el respectivo registro público o contable previsto en su legislación especial para su oponibilidad a terceros, así como los refaccionarios preventivamente anotados, sobre los bienes o derechos sujetos a dichas garantías. Se equiparan a los anteriores:

a) Los créditos nacidos a favor de los vendedores y, en su caso, de los financiadores de contratos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles que figuren inscritos en el Registro Público correspondiente sobre los bienes vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.

b) Los créditos nacidos a favor de los arrendadores de contratos de arrendamiento financiero formalizados en documentos que lleven aparejada ejecución o hayan sido inscritos en el Registro Público correspondiente sobre los bienes cedidos. c) Los créditos legalmente protegidos por afección análoga a la hipotecaria y que hayan obtenido la consignación registral precisa.

5.º Los créditos garantizados con prenda de cualesquiera bienes susceptibles de posesión, sobre los bienes pignorados, siempre que se encuentren en poder del acreedor o de un tercero de común acuerdo, si consta por instrumento público la certeza de su fecha. Si se trata de prenda de créditos del deudor o de un tercero, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de preferencia sobre los créditos pignorados.

6.º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.

7.º Las indemnizaciones que la Ley de Navegación Aérea establece en concepto de reparación de daños causados a personas o cosas por la aeronave, sobre la misma, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 119 de dicha ley.

8.º Los gastos de auxilio y salvamento de aeronaves accidentadas o en peligro, sobre la misma aeronave.

9.º Los créditos anotados, en virtud de mandamiento de embargo, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles u otro registro público o contable previsto en su legislación especial para su oponibilidad a terceros, sobre los bienes anotados y sólo respecto de créditos posteriores a la fecha de la anotación. La anotación de embargo no atribuye preferencia especial alguna frente a los créditos que gocen de preferencia general conforme a los números 1.º a 6.º del artículo 1.924, cualquiera que sea su fecha.

10.º Los créditos en cuyo favor la ley establece una afección preferente de ciertos bienes muebles, distinta de la recogida en los números 1.º y 2.º de este artículo, y que no precisa de constancia registral, sobre los bienes afectos. Se equiparan a los anteriores los créditos que gozan de derecho de retención en prenda sobre determinados bienes, sobre estos mismos bienes en los términos previstos en su legislación especial.

Artículo 1.923.

Las preferencias entre créditos respecto de los buques, se regirán por lo establecido en la disposición adicional 17.ª de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios en los Puertos de Interés General; en el Código de Comercio, en la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval, y en los tratados internacionales de los que España sea parte

Artículo 1924.

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos a favor de la provincia o del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.

2. Los devengados:

b) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

c) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.

d) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.

e) Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.

f) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo. 

3. Los créditos que sin privilegio especial consten:

a) En escritura pública.

b) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

 

Artículo 1.924.

Gozan de preferencia general:

1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocida preferencia especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral.

2.º Los créditos por alimentos de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, o los impuestos por resolución judicial dictada en alguno de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.° Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social, debidas en cumplimiento de una obligación legal.

4.° Las cantidades adeudadas a personas físicas por razón de servicios no sujetos a la legislación laboral prestados personalmente por el propio acreedor, de forma continuada y periódica, devengados en los seis meses anteriores a la reclamación, y en cuantía que no supere el triple del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

5.° Los créditos tributarios y demás de Derecho Público, así como los créditos de la Seguridad Social, incluidos los intereses, recargos y sanciones pecuniarias, que no gocen de preferencia conforme al artículo 1.922 o al número tres de este artículo.

6.° Las indemnizaciones por daños personales no asegurados cuando el acreedor sea el propio lesionado o, en caso de muerte, su cónyuge o descendientes menores de edad, exceptuándose, en todo caso, el resarcimiento por daño moral.

7.º Los créditos que, sin privilegio especial, consten en instrumento público o en sentencia o laudo arbitral firmes.

 

Artículo 1925.

No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquiera otro título, no comprendidos en los artículos anteriores.

 

Artículo 1.925.

1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por este Título, en caso de concurrencia de ejecuciones singulares, judiciales o no judiciales, sobre unos mismos bienes o derechos la preferencia para la ejecución de los bienes trabados corresponde al órgano que con prioridad embargó dichos bienes. No obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización. De igual modo, se podrán adoptar en ese procedimiento posterior las medidas de garantía de esa traba siempre que no se entorpezca la ejecución anterior preferente y no sea incompatible con las adoptadas en favor de quien primero logró el embargo.

2. La preferencia de un crédito sólo podrá hacerse valer en el procedimiento de ejecución singular mediante la tercería de mejor derecho en el procedimiento de ejecución individual iniciado para el cobro del crédito que se estime de peor condición. La sentencia estimatoria de la tercería de mejor derecho se reflejará por medio de nota al margen de la anotación de embargo decretada en el procedimiento en que se interpuso la tercería.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas previstas en este Título en el incidente de reparto de sobrante previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. En caso de concurso, los efectos de la concurrencia de ejecuciones singulares quedarán sometidas a lo establecido en la Ley Concursal.»

Artículo 1926.

 

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.

 

Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:

1. El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.

2. En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.

3. Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.

4. En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos. 

El Capítulo Tercero del Título XVII del Libro Cuarto del Código Civil tendrá la siguiente redacción: «Capítulo Tercero. De la prelación de créditos.

Artículo 1.926.

1. Los créditos que gozan de preferencia especial respecto de determinados bienes y derechos excluyen a los demás por su importe, hasta donde alcance el valor del bien o derecho a que la preferencia se refiere.

2. No obstante lo previsto en el número 1 de este artículo, los créditos por salarios de los treinta últimos días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia frente a cualquiera otros créditos contra el empresario y sobre cualesquiera bienes o derechos de su propiedad.

3. Los créditos que, gozando de preferencia especial sobre determinados bienes y derechos, no hubieran sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.

Artículo 1927.

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.

Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:

1. Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1 y 2 del artículo 1.923 a los comprendidos en los demás números del mismo.

2. Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3 del citado artículo 1.923 y en los comprendidos en el número 4 del mismo, gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad.

3. Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número 5 del artículo 1.923, gozarán de prelación entre si por el orden inverso de su antigüedad. 

Artículo 1.927.

1. Si concurren dos o más créditos con preferencia especial respecto de determinados bienes y derechos, se satisfarán por el orden establecido en el artículo 1.922.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si varios créditos de los números 4.º, 6.º y 9.º del artículo 1.922 que figuren inscritos en los correspondientes Registros concurrieren sobre un mismo bien o derecho, se satisfarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y las formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros.

Artículo 1928.

El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.

Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza. 

Artículo 1929.

Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:

1. Por el orden establecido en el artículo 1.924.

2. Los preferentes por fechas, por el orden de éstas; y los que la tuviesen común, a prorrata.

3. Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1.925, sin consideración a sus fechas. 

Artículo 1.928.

1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, cuando concurran varios créditos con preferencia general, se satisfarán por el orden establecido en el artículo 1.924 de este Código. Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a todos los acreedores comprendidos en un mismo número o grado, dicho importe se repartirá entre ellos a prorrata.

2. Se satisfarán conjuntamente, aplicando la regla de la prorrata entre ellos, los créditos previstos en los números 5.º y 6.º del artículo 1.924.

3. Los créditos con preferencia general del artículo 1.924.7.º tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de los respectivos instrumentos públicos, sentencias o laudos, aplicándose la regla de la prorrata entre los de la misma fecha.

4. En los supuestos del número 5.º del artículo 1.924, se tendrán en cuenta las normas de concurrencia previstas en la Ley General Presupuestaria.

  1.  

Artículo 1.929.

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de norma con rango de ley o por pacto contractual se podrá disponer que determinados créditos se satisfagan después de los acreedores que no ostenten preferencia alguna.»

  

CODIGO DE COMERCIO

TEXTO ACTUAL

PROYECTO

208; cédulas y obligaciones especiales.

276: comisionista.

320: préstamos con garantía de valores.

340: géneros vendidos.

375: efectos porteados.

667: contrato de fletamiento

704: pasajes por mar

842: objetos salvados del naufragio.

Quedan derogados cuantos preceptos se opongan a la presente ley y, en particular, los siguientes:

1.º Artículos 208, 276, 320, párrafo segundo, 340, 375, 667, 704 y 842 del Código de Comercio de 1885.

Artículo 195.

El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la Compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías.

Artículo 195:

El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores.

Artículo 196.

El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito, podrá requerir a la compañía para que enajene los efectos depositados en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozarán de prelación.

Artículo 196:

El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito podrá requerir a la compañía para que enajene los efectos depositados, en cantidad bastante para el pago, y tendrá sobre los mismos la preferencia especial reconocida en el artículo 1.922.5.º del Código Civil.

 

LEY HIPOTECARIA

TEXTO ACTUAL

PROYECTO

168 ap 7: hipoteca legal de los aseguradores.

195, 196 y 197: hipoteca y preferencia del asegurador de buques.

195, 196 y 197: hipoteca legal especial a favor del asegurador de bienes inmuebles.

Quedan derogados cuantos preceptos se opongan a la presente ley y, en particular, los siguientes:

Artículos 168, apartado 7, 195, 196 y 197 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.

Artículo 44.

El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los números 2, 3 y 4 del artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1923 del Código Civil

Artículo 44:

El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1.922.9.º del Código Civil.

 

LEY HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

TEXTO ACTUAL

PROYECTO

66: prelación a la prenda sin desplazamiento.

Quedan derogados cuantos preceptos se opongan a la presente ley y, en particular, los siguientes:

Artículo 66 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de 16 de diciembre de 1954.

Artículo 10.

El acreedor hipotecario o pignoraticio gozará para el cobro de su crédito de la preferencia y prelación establecidas en los artículos 1922.2 y 1926.1 del Código Civil, dejando a salvo siempre la prelación por créditos laborales.

En caso de concurso, la preferencia y prelación del acreedor hipotecario o pignoraticio se regirán por lo establecido en la Ley Concursal

Artículo 10:

El acreedor hipotecario o pignoraticio gozará para el cobro de su crédito de la preferencia y prelación establecidas en los artículos 1.922, número 4.º, 1.926 y 1.927 del Código Civil.

En caso de concurso, la preferencia y prelación del acreedor hipotecario o pignoraticio se regirán por lo establecido en la Ley Concursal.

 

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

TEXTO ACTUAL

PROYECTO

Artículo 9.1:

1. Son obligaciones de cada propietario:…

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.

Párrafo e) del artículo 9.1:

1. Son obligaciones de cada propietario:…

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.922 del Código Civil.

 

LEY CONCURSAL

TEXTO ACTUAL

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Artículo 91. Créditos con privilegio general.

Son créditos con privilegio general:...

4º Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe. 

Número 4 del artículo 91:  

Son créditos con privilegio general:...

4. Los créditos tributarios y demás de derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social, incluidos los recargos, que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2.º de este artículo. En caso de convenio concursal, el privilegio general previsto en este apartado quedará limitado hasta una cantidad máxima equivalente al 50 por ciento del conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y al 50 por ciento del conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente. A los solos efectos del cálculo de dicho porcentaje, se incluirán los créditos que tengan la calificación de privilegiados especiales, con privilegio general del número 2.º y subordinados

 

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

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Artículo 32. Garantías del salario. (Modificado por ley 22/2003)

1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.

2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.

 3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.

4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.

5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.

Artículo 32:  

1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, en los términos del artículo 1.926 del Código Civil.

2. Con la graduación y prelación prevista en el Código Civil, los créditos salariales gozarán de preferencia especial sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario, y sobre los bienes inmuebles construidos por los trabajadores, mientras sean propiedad del empresario deudor.

3. Con la graduación y prelación prevista en el Código Civil, los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores gozarán de preferencia general en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por extinción de la relación laboral en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.

4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.

5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en los términos previstos en el Código Civil. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.

  

LEY GENERAL TRIBUTARIA

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Artículo 77. Derecho de prelación.

1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley.

2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 77:

1. Los créditos tributarios gozarán para su cobro de la preferencia establecida en los artículos 1.922 y 1.924 del Código Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de esta ley.

  

 2. En caso de concurso, los créditos tributarios, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.

  

LEY REGULADORA DEL MERCADO HIPOTECARIO

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Artículo catorce.

Las cedulas y bonos hipotecarios incorporan el derecho de crédito de su tenedor
frente a la entidad emisora, garantizado en la forma que disponen los Artículos doce y trece, y llevarán aparejada ejecución para reclamar del emisor el pago, después de su vencimiento. Los tenedores de los referidos títulos tendrán el carácter de acreedores singularmente privilegiados, con la preferencia que señala el numero tercero del Artículo mil novecientos veintitrés del código civil frente a cualesquiera otros acreedores, con relación a la totalidad de los créditos hipotecarios inscritos a favor del emisor cuando se trate de cedulas y con relación a los créditos hipotecarios afectados cuando se trate de bonos.

Los tenedores de los bonos de una emisión tendrán prelación sobre los tenedores de las cedulas cuando concurran sobre un crédito afectado a dicha emisión.

Artículo 14:

1. Las cédulas y bonos hipotecarios incorporan el derecho de crédito de su tenedor frente a la Entidad emisora, garantizado en la forma que disponen los artículos 12 y 13, y llevarán aparejada ejecución para reclamar del emisor el pago, después de su vencimiento. Los tenedores de los referidos títulos tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial que señala el número 4.º del artículo 1.922 del Código Civil frente a cualesquiera otros acreedores, con relación a la totalidad de los créditos hipotecarios inscritos a favor del emisor cuando se trate de cédulas y con relación a los créditos hipotecarios afectados cuando se trate de bonos.

Los tenedores de los bonos de una emisión tendrán prelación sobre los tenedores de las cédulas cuando concurran sobre un crédito afectado a dicha emisión.

2. En caso de concurso, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal. Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas y bonos hipotecarios emitidos y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos hipotecarios que respalden las cédulas y bonos hipotecarios.»

  

LEY VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES

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Artículo 16. Incumplimiento del deudor.

5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, así como de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los artículos 1922.2 y 1926.1 del Código Civil

Artículo 16.5:

5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Notario, así como de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los artículos 1.922.4.º y 1.927 del Código Civil. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.

Disposición Adicional 1ª. Arrendamiento financiero.

5. El arrendador financiero tendrá el derecho de abstención del convenio de acreedores, regulado en el artículo 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos reconocidos en la Ley de forma separada. 

Apartado 5 de la disp. adicional primera:

5. El arrendador financiero para el cobro de los créditos nacidos de los contratos inscritos en el Registro Público correspondiente, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los artículos 1.922.4.º y 1.927 del Código Civil. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.

 

LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TEXTO ACTUAL

PROYECTO

Artículo 22. Prelación de créditos. Redacción según Ley 22/2003, de 9 de julio.

Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2, párrafo E, del referido precepto.

En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.

Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo. 

Artículo 22:

Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de la Seguridad Social, gozarán para su cobro de la preferencia establecida en el artículo 1.924 del Código Civil.

Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por esta ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.

En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.

Artículo 121. Caracteres de las prestaciones.

1. Las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres atribuidos genéricamente a las mismas en el artículo 40 de la presente Ley.

2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 126 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 de esta Ley, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en régimen de liquidación, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley.

 

Art. 121: Caracteres de las prestaciones.

1. Las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres atribuidos genéricamente a las mismas en el artículo 40 de la presente ley.

2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 126 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 de esta ley, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en Régimen de Liquidación, tendrán el carácter de créditos preferentes, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 1.924.1.º del Código Civil.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 123 de la presente ley.

 

LEY DE NAVEGACIÓN AÉREA

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Artículo 133.

 

Ver artículo.

Artículo 133:

Se considerarán créditos con preferencia especial sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro, y por el orden allí indicado, los previstos en los artículos 1.922, 1.924, 1.926 y 1.927 del Código Civil. En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 7.º y 8.º del artículo 1.922 del Código Civil. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la clasificación y graduación de créditos en el concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

 

            La Orotava, a 1º de octubre de 2006.  (JFME)

TEXTO DEL CONGRESO.

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