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RESUMEN DE URGENCIA DEL PROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN DEL MERCADO HIPOTECARIO

 

TEXTO REMITIDO AL CONGRESO

 

 

Su contenido se refiere fundamentalmente a lo siguiente (en rojo lo que varía respecto del anteproyecto):

 

            - Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios. Arts. 2 (ahora entero), 4, 8 y 9. Ya no el 7 que recogía la exención en ITPYAJD de las cancelaciones.

- Modificación de la Ley Hipotecaria para flexibilizar la hipoteca de máximo. Arts 12, 149 y 153 bis. Ahora también se modifica el 130.

- Regulación de la hipoteca inversa fuera de la Ley Hipotecaria.

- Desaparece la Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuanto a la base imponible de la hipoteca en transmisiones onerosas.

            - Desaparece la Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 656 y 688. Certificaciones y nota marginal.

            - Se modifica la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954.

- Fomento de la independencia de las entidades de tasación.

- Régimen de compensación por amortización anticipada.

- Modificación de la ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del mercado hipotecario.

            - Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

- Modificación de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

- Modificación en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

            - Regulación del seguro de dependencia.

 

            Este AVANCE se ciñe de momento a los cinco primeros apartados.

 

A) Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios.

            - Obligación de subrogarse en todos los préstamos e incluso créditos de la misma entidad. Nota: parece incongruente incluir a los créditos al seguir estando referida la Ley 2/1994 tan sólo a los préstamos. La medida tendría la ventaja de evitar los artificiosos negocios de igualdad de rango, pero el inconveniente de hacer más difícil y compleja la subrogación.

            - Tras la oferta aceptada, notificación a la acreedora por conducto notarial.

            - Derecho de enervar ante el mismo notario.

            - El notario verificará documento solutorio y no enervación.

            - En la subrogación se puede pactar la alteración del plazo (antes sólo ampliación).

            - Se pormenorizan los elementos del préstamo modificables (capital, interés, plazo, amortización y garantías personales), reconociendo el mantenimiento del rango salvo aumento de responsabilidad. Constancia en el Registro mediante nota marginal,  lo que supone recalcitrar en el error de las subrogaciones (notas marginales maratonianas que se “comen” el margen de otros asientos).

            - Se reducen drásticamente los aranceles notariales y registrales, afectando a las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos hipotecarios. En el Anteproyecto no se aludía a los créditos.

            - Del artículo 9 ahora sólo se modifica el título, por lo que ya no quedan exentas las distribuciones de hipoteca en escritura, ni las fianzas cuando no sean simultáneas al préstamo hipotecario o a su novación. Parece que se les ha olvidado suprimir el párrafo segundo, pues ya no encaja con el título, estando en el Proyecto regulados los honorarios registrales y notariales en el artículo 8. Nota: Al seguir estando sujeta y no exenta la distribución hipotecaria en escritura se da el sinsentido de que dicha distribución mediante instancia (admitida con carácter general por la DGRN en su interpretación del art 216 del Reglamento Hipotecario) no paga y, si es por escritura, sí, pudiendo optar los interesados por uno u otro título.

 

TEXTO ACTUAL

PROYECTO

Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

 

 

 

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario.

 

 

 La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

 

 

Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario.

 

 

 

 

  

En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.

 

 

 

 

 

 

 

 

No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.

En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

1. El artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, queda redactado en los siguientes términos:

«El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1211 del Código Civil.

La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. Cuando sobre la finca exista más de un crédito o préstamo hipotecario inscrito a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deberá subrogarse respecto de todos ellos.

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente notifique, por conducto notarial, a la entidad acreedora, su disposición a subrogarse, y le requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo o préstamos hipotecarios en que se haya de subrogar.

Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si, en el plazo de quince días naturales, a contar desde la notificación del requerimiento y en respuesta al mismo, comparece ante el mismo notario que le haya efectuado la notificación a que se refiere el párrafo anterior y manifiesta, con carácter vinculante, su disposición a formalizar con el deudor una modificación de las condiciones del préstamo que igualen o mejoren la oferta vinculante. De esta manifestación se dejará constancia en la propia acta de notificación.

En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta por capital pendiente e intereses y comisiones devengadas y no satisfechas. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad, en el que se hará indicación expresa que se efectúa a tal efecto. El notario autorizante verificará la existencia de dicho documento bancario justificativo del pago a la entidad acreedora originaria, así como que no se ha producido la enervación a que se refiere el párrafo anterior, a cuyo fin, la entidad subrogada deberá presentar copia del acta notarial de notificación de la oferta de subrogación de la que resulte que no se ha producido respuesta alguna con el efecto de enervar la subrogación.

No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.

En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.»

Artículo 4. Escritura.

En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés tanto ordinario como de demora inicialmente pactado o vigente, la ampliación del plazo del préstamo, o ambas.

 

 «Artículo 4. Escritura.

1. En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de demora, inicialmente pactado o vigente, así como la alteración del plazo del préstamo, o ambas.

2. Cuando el prestamista sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes:

i) la ampliación o reducción de capital;

ii) la alteración del plazo,

iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; 

iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo;

v) la prestación o modificación de las garantías personales.

3. Las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria, y se harán constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En ningún caso será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores. »

Artículo 8. Honorarios notariales y registrales.

Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y se entenderá que el documento autorizado contiene un sólo concepto.

 

«Artículo 8. Honorarios notariales y registrales en la subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.

Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los “Documentos sin cuantía” previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.

Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, “Inscripciones”, del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.»  

Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios.

Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.

Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar a la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteración del plazo del préstamo, se tomará como base el 1 por 1.000 de la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación.

 

Se da nueva redacción al título del artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, que pasa a titularse:

«Artículo 9. Beneficios fiscales.

 

 

B) Hipoteca inversa

            - Desaparece la denominación alternativa de hipoteca-pensión.

            - Puede ser préstamo o crédito, pero siempre sobre la vivienda habitual del solicitante.

            - Ahora también cabe un beneficiario distinto del solicitante, pudiendo cumplir aquél el requisito de los  65 años.

            - Se concretan los tipos de dependencia que excepcionan la edad de 65 años: dependencia severa y gran dependencia.

            - Cabe disposición única en vez de rentas.

            - La deuda solo es exigible al fallecimiento del prestatario o beneficiarios (del último si se pacta).

            - Vivienda tasada y asegurada de daños.

            - Desaparece la referencia a que los concedentes sólo pueden ser las entidades del art. 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Ahora se indica que han de ser entidades de crédito o por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España.

            - Se trata del régimen de transparencia, comercialización y asesoramiento.

            - Desaparece la obligación de mantener la titularidad de la vivienda hasta el fallecimiento.

            - El acreedor podrá ir contra todos los bienes de la herencia (antes sólo la vivienda), si los herederos acuerdan no pagar.

            - Se mantiene la exención por Actos Jurídicos Documentados.

            - Se da a la figura un tratamiento especial arancelario. Notarios: serán documentos sin cuantía. Registradores: base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.

 

ANTEPROYECTO

PROYECTO

Disposición adicional primera. Regulación relativa a la hipoteca inversa (o pensión)

1. A los efectos de esta Ley se entenderá por hipoteca inversa (o hipoteca pensión) el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya una vivienda habitual, solicitado por una persona física y que cumpla los siguientes requisitos:

a) que el solicitante sea una persona de edad igual o superior a los 65 años o afectada de dependencia,

b) que la finalidad del crédito o préstamo sea obtener para el solicitante, directa o indirectamente, una renta, sin perjuicio de la disposición de parte del crédito o préstamo de una sola vez. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

2. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca Inversa (o Hipoteca Pensión) será el establecido por el Ministro de Economía y Hacienda.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Los herederos del deudor hipotecario, al fallecimiento de éste, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de las rentas satisfechas, con sus intereses.

4. En las cancelaciones, anticipadas o no, de Hipotecas Inversas (o Hipotecas Pensión) que se produzcan como consecuencia del fallecimiento del prestatario o acreditado, la entidad acreedora no tendrá derecho a percibir cantidad alguna en concepto de penalización.

5. Independientemente del momento de vencimiento que conste en el contrato de préstamo o crédito hipotecario, la deuda sólo será exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario, sin perjuicio de que la deuda siga acumulando intereses, siempre y cuando se cumplan las condiciones contractuales. Salvo pacto en contrario, el prestatario mantendrá la titularidad de la vivienda que constituye la garantía de la hipoteca-pensión hasta su fallecimiento.

6. Cuando la cancelación, anticipada o no, de la hipoteca inversa o hipoteca pensión se produzca debido al fallecimiento del prestatario, y salvo que se hubiera enajenado por estar autorizado para ello la vivienda que constituye la garantía para cobrar la deuda, el acreedor no podrá reclamar a los herederos sobre otros elementos del patrimonio de éste distintos a dicha vivienda.

7. Estarán exentas las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados de la Hipoteca Inversa (o Hipoteca Pensión).

8. Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes a los “Documentos sin cuantía” previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.

9. Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, “Inscripciones”, del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.  

Disposición adicional primera. Regulación relativa a la hipoteca inversa.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia,

b) que el acreedor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas,

c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios,

d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que, a las entidades aseguradoras, imponga su normativa sectorial.

3. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa será el establecido por el Ministro de Economía y Hacienda.

4. En el marco del régimen de transparencia y protección de la clientela, las entidades establecidas en el apartado 2 que concedan hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto. Dicho asesoramiento independiente podrá llevarse a cabo, bien a través de la figura del Defensor del Cliente o bien, a través de los mecanismos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Si el asesoramiento se realizara a través del Defensor del Cliente y las entidades no contaran con uno propio, deberán adherirse, bien a uno de los designados por otras entidades o bien, a los designados a través de los criterios recogidos en el artículo 29 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma Financiera. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá las condiciones, forma y requisitos para la realización de estas funciones de asesoramiento.

5. Al fallecimiento del deudor hipotecario sus herederos o, si así se estipula en el contrato, al fallecimiento del último de los beneficiarios, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, sin que el acreedor pueda exigir compensación alguna por la cancelación.

 

 

6. Cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7. Estarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación.

8. Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.

9. Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.

10. En lo no previsto en esta disposición y su normativa de desarrollo, la hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.

 

 

C) Ley Hipotecaria.

            - Varía el artículo 130 (lo que no estaba previsto en el Anteproyecto):

                        - Desaparece la referencia al carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca.

                        - El procedimiento de ejecución directa podrá ejercitarse sobre la base de los extremos contenidos en el asiento y en el título respectivos (antes sólo en el asiento). Nota: al ser el Registro público y no el protocolo notarial, ello podría suponer la ejecución de contenido no publicado, por lo que se podría volver a la existencia de cargas ocultas (al menos parcialmente).

            - Se añade un nuevo art. -el 153 bis- que permite constituir hipoteca de máximo a favor de entidades financieras en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras. Sólo la podrán utilizar las entidades financieras del artículo 2 de la Ley 2/1981. Respecto del Anteproyecto, se añade:

- Que puede ser sin necesidad de pacto novatorio de las mismas.

                        - Que bastará con que especifique en la escritura e inscripción su denominación. Resto de requisitos: la cantidad máxima de que responde la finca; el plazo de duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado.

            Nota: con esta figura se permite capturar una parte o la totalidad del valor del bien para garantizar a un acreedor en concreto, sin tener que definir necesariamente la o las obligaciones garantizadas (ya que vale con dar su denominación) todo lo cual violenta el artículo 1911 del Código Civil y el principio de especialidad suponiendo una amortización en el tráfico de parte o de la totalidad del valor del bien que queda sujeto a saber qué obligaciones llegue a contraer el deudor en el futuro con una determinada entidad financiera.

- Relacionado con lo anterior, se modifica el artículo 12, tradicionalmente dedicado a determinar los requisitos del asiento de inscripción de hipoteca. Ahora el texto varía sustancialmente, tanto respecto al actual como con relación al Anteproyecto donde no aparecía el segundo párrafo:

            - Cabe que el asiento de hipoteca sólo refleje el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas. Nota: es de suponer que esta opción sea una mera alternativa a la constancia por separado de principal e intereses (ordinarios y moratorios), quedando aparte las partidas de costas y de gastos que tampoco aparecen en la alternativa.

           - El segundo párrafo sólo permite inscribir las cláusulas previstas expresamente por la Ley. Nota: creo que esta exigencia, -aunque puede tener la ventaja de reducir la a veces desmesurada extensión de los asientos de hipoteca- quita flexibilidad al sistema pues una nueva cláusula no podrá acceder al Registro hasta que no la bendiga una Ley. Aparte de ello, parece ir contra el modo de llevar el Registro pues puede suponer encasillamiento y precalificación.

- Se modifica el artículo 149, relativo a la cesión de créditos.

           - Desaparece respecto del Anteproyecto la posibilidad de pactar la condición de no cedible del crédito.

            - Desaparece el requisito de dar a conocer la cesión al deudor (que suele excepcionarse por pacto), realizándose una remisión al artículo 1526 Cc. Por este artículo, la cesión surtirá efecto contra tercero (en este caso el deudor), desde la fecha de su inscripción en el Registro.

 

TEXTO ACTUAL

PROYECTO

Artículo 12.

 

Las inscripciones de hipoteca expresarán el importe de la obligación asegurada y el de los intereses, si se hubiesen estipulado.

 

El artículo 12 de la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1946 queda redactado en los siguientes términos:

«En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas.

En el Registro de la Propiedad sólo podrán inscribirse las cláusulas del contrato de préstamo o crédito o cualquier otra obligación garantizados con hipoteca previstas expresamente por la Ley.»

Artículo 130.

El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo.

El artículo 130 de la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1946 queda redactado en los siguientes términos:

«El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento y en el título respectivos.» 

Artículo 149.

 

El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.

 

El párrafo primero del artículo 149 queda redactado en los siguientes términos:

El crédito hipotecario garantizado con hipoteca podrá enajenarse o cederse con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario. La transmisión de la titularidad de la hipoteca que garantice el cumplimiento de una obligación exigirá los mismos requisitos que para su constitución.

El párrafo primero del artículo 149 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, queda redactadoen los siguientes términos:

«El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.»

TEXTO ANTEPROYECTO

3. Se introduce un nuevo artículo 153 bis en los siguientes términos:

 

También podrá constituirse hipoteca de máximo a favor de entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de Marzo, de regulación del mercado hipotecario, en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras.

Será suficiente que se especifiquen en la escritura de constitución y se hagan constar en la inscripción: la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; la cantidad máxima de que responde la finca; el plazo de duración de la hipoteca; y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado.

Podrá pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.

Al vencimiento pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus prórrogas, la acción hipotecaria podrá ser ejercitada de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

TEXTO PROYECTO

4. Se introduce un nuevo artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos:

«También podrá constituirse hipoteca de máximo a favor de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas.

 

Será suficiente que se especifiquen en la escritura de constitución de la hipoteca y se hagan constar en la inscripción de la misma: su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; la cantidad máxima de que responde la finca; el plazo de duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado.

Podrá pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.

Al vencimiento pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus prórrogas, la acción hipotecaria podrá ser ejercitada de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

 

 

D) Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

            - Sólo queda como novedad la exención en hipotecas inversas que se verá y que no se incluye en el Texto Refundido.

            Desaparecen las siguientes reformas previstas en el Anteproyecto:

            - Las exenciones referidas de distribución de hipoteca y fianzas no simultáneas que deberían de haberse incluido en buena técnica legislativa en este texto.

            - Se modifica la base de las hipotecas en transmisiones onerosas, reduciéndola al principal. ¿Hubiera sido de aplicación este nuevo cálculo de la base a Actos Jurídicos Documentados?

 

TEXTO ACTUAL

ANTEPROYECTO

Base imponible.

Artículo 10.

1. La base imponible está constituida…

2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumpli- miento u otro concepto análogo.
Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.

 

1. El artículo 10 apartado 2 letra c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre, queda redactado así:

c. Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe del principal de la obligación o capital garantizado

 

 

E) Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Desaparecen las siguientes reformas previstas en el Anteproyecto:

            - En correlación con la reforma de las hipotecas de máximo, se ha de incluir en las certificaciones del 656 y del 688, el saldo final exigible en caso de hipoteca de máximo.

En la nota marginal del 688 ha de hacerse constar el importe del principal reclamado o el saldo final exigible en caso de hipoteca de máximo.

 

TEXTO ACTUAL

ANTEPROYECTO

Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.

1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección, el tribunal librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado certificación en la que consten los siguientes extremos:

  1. La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.

  2. Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.

Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de

Enero, de Enjuiciamiento Civil.

1. Se añade un nuevo número 3 al apartado 1 del artículo 656 de la ley con la

siguiente redacción:

 

 

 

 

 

 

3. Importe del principal reclamado o del saldo final exigible en caso de hipoteca de máximo” 

Artículo 688. Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca.

1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656 y en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.

2. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.

 

2. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 688 de la ley que

pasa a tener la siguiente redacción:

  

 

 

 

 

 

2. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha, la existencia del procedimiento a que se refiere y el importe del principal reclamado o el saldo final exigible en caso de hipoteca de máximo.

 

F) Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954.

            - Se permite que los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento puedan servir de cobertura a las emisiones de títulos del mercado secundario. En el mismo sentido el nuevo art. 26 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario que prevé la movilización de los créditos y préstamos asi garantizados.

- Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento también:

              - determinados créditos y derechos enajenables

              - los derechos de crédito, incluso futuros, que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros, que se inscriban en el Registro de Bienes Muebles.

 

TEXTO ACTUAL

PROYECTO

Artículo 8.

El crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o con prenda sin desplazamiento podrá enajenarse o cederse en todo o en parte por escritura, en todo caso, con los requisitos y efectos de los artículos 149 y 151 de la Ley Hipotecaria.

El crédito garantizado con prenda sin desplazamiento y formalizado en póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor colegiado, podrá enajenarse o cederse total o parcialmente por documento intervenido también por Agente o Corredor.

La notificación al deudor deberá ser hecha en todos los casos por acta notarial.

 

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954.

1. Se introduce un párrafo 4 al artículo 8:

«Los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento podrán servir de cobertura a las emisiones de títulos del mercado secundario.»

Artículo 54.

De igual manera serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección.

 

2. Se introducen los párrafos 2 y 3 al artículo 54:

«Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.

Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.»

 

            La Orotava, a 14 de marzo de 2007 la última versión. (JFME)

 

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