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RESUMEN DE LA LEY  50/2002, DE 26 DE DICIEMBRE, DE FUNDACIONES

 

            Esta Ley viene a sustituir en el aspecto no tributario a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. El aspecto fiscal se encuentra en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En la Ley se contienen preceptos reguladores de las fundaciones de competencia estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones. La disposición final primera enumera los preceptos que son de aplicación a todas las fundaciones, sean estatales o autonómicas, bien por regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de fundación (artículo 149.1.1.a CE), bien por su naturaleza procesal (artículo 149.1.6.a CE), bien por incorporar normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho civil foral o especial allí donde exista (artículo 149.1.8.a CE). Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación únicamente a las fundaciones de competencia estatal.

            El artículo 2 las define así: “Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.” Deberán perseguir fines de interés general.

Tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de «Fundación» (art. 4).

Tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades. Art. 6.

Capacidad para fundar. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter-vivos o mortis-causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.            Art. 8.

Modos de constitución: Puede ser “mortis-causa” (mediante testamento que podrá completarse por el albacea testamentario, en su defecto, por los herederos testamentarios y sino, por el Protectorado con autorización judicial) o “inter-vivos” (por escritura pública) con el contenido que determinan los artículo 10 y 11 .

Dotación: Se dedica a ella el art. 12. Establece una presunción de suficiencia de la dotación a partir de 30.000 euros. Deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

            Patronato: Arts. 14 al 18. Es el órgano de gobierno y representación de la fundación. Estará constituido por un mínimo de tres miembros, que elegirán entre ellos un Presidente. Ha de tener Secretario, con voz pero sin voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente, pero, salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades delegables en uno o más de sus miembros. El Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.

Con objeto de facilitar el funcionamiento del Patronato, se prevé, además de la obligada representación de las personas jurídicas por personas físicas y que los patronos puedan ser representados por otros miembros del órgano colegiado.

            Patrimonio: Está formado por la dotación y los bienes o derechos que adquiera con posterioridad.

* Su administración y disposición corresponderá al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley. Arts. 19 al 22.

* La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada.

* Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquéllos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización.

* Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos (art. 28)

* La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado.

            Actividades económicas: Art. 24. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas. Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente d las deudas sociales.

Contabilidad y auditoría: Art. 25. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.

            Destino de rentas e ingresos. Art. 27. A la realización de los fines fundacionales deberá

ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotación o bien las reservas según acuerdo del Patronato.

            Modificación, fusión y extinción: Están tratadas en los arts. 29 al 33.

El Protectorado: Arts. 34 y 35. El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones. Será ejercido por la Administración General del Estado respecto de las fundaciones de competencia estatal.

            Registro de Fundaciones de competencia estatal: Arts. 36 y 37. Dependerá del Ministerio de Justicia. En él se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Se llevará una sección de denominaciones, en la que se integrarán las de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y autonómicos, y las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal.

* Los Registros de Fundaciones serán públicos, presumiéndose el conocimiento del contenido de los asientos. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos.

* Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a tercero de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito.

* Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros Registros públicos existentes.

* Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones relativas al depósito de cuentas y la legalización de los libros de las fundaciones de competencia estatal. (Disp. Ad. 6ª).

* En tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones, subsistirán los Registros

de Fundaciones actualmente existentes. (Disp. Tr. 4ª).

            Recursos jurisdiccionales: Art. 43. Tanto los actos del Protectorado como las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificación de los Registros de Fundaciones ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación conocer, de acuerdo con los trámites del proceso declarativo que corresponda, de las pretensiones a las que se refieren diversos artículos de la presente Ley.

Fundaciones del sector público estatal: Se dedican a ellas los últimos arts. (44 al 46).

Fundaciones extranjeras: La regulación de las fundaciones extranjeras, queda circunscrita a aquéllas que pretendan ejercer actividades en España de manera estable. Art. 7.

Fundaciones de entidades religiosas: Por la Disposición adicional segunda, “lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas”.

Obligaciones de los Notarios: Disposición adicional quinta. Los notarios deberán poner en conocimiento del Protectorado el contenido de las escrituras públicas en lo referente a la constitución de las fundaciones y sus modificaciones posteriores, mediante la remisión de copia simple de las citadas escrituras. En el caso de que la fundación haya sido constituida en testamento, la referida obligación será cumplimentada cuando el notario autorizante tuviere conocimiento

del fallecimiento del testador.

Adaptación de los Estatutos de las fundaciones y modificación de la dotación: Disposición transitoria primera. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en la misma, quedando extinguidos los plazos de adaptación estatutaria previstos en la legislación anterior.

En cuanto a las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas dicha adaptación sólo procederá cuando afecte a preceptos obligatorios dictados en uso de competencia exclusiva en los términos de la disposición final primera.

Transcurrido el plazo sin haberse producido la adaptación de Estatutos, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones hasta que la adaptación se haya verificado.

Entrada en vigor: Entró en vigor el 1 de enero de 2003.

(JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-27/pdfs/A45504-45515.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021227_45504.gif

 

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