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RESUMEN DE LA LEY DE SERVICIOS DE PAGO

José Félix Merino Escartín, registrador de La Orotava (Tenerife)

 

            La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. trata de incorporar las Directivas Comunitarias en la materia, cuyo objetivo general es garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea -en concreto, las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta- puedan realizarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros. 

            Junto a ello contribuye al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilita la aplicación operativa de los instrumentos de la zona única de pagos en euros, lo que se ha denominado SEPA ("Single Euro Payments Area"), que se ha de desarrollar por la industria privada con el impulso del Banco Central Europeo y de los Bancos Centrales nacionales.

            La SEPA ha de significar, cuando esté concluida, previsiblemente en 2010, que los servicios de pago, contemplados en la Directiva, se presten en la Unión Europea como en un territorio sin fronteras, sin costes adicionales.

            La Ley, siguiendo el mismo esquema que la Directiva, se estructura en cinco Títulos.

            El Título I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales del texto legal. Se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios de pago que se enumeran de una manera exhaustiva y en cuanto al territorio en el que se prestan, que es el territorio español, cualquiera que sea el origen o el destino final de las operaciones.

                 - Objeto. La regulación de los servicios de pago que se verán, prestados en territorio español, incluyendo:

                        - la forma de prestación de dichos servicios,

                        - el régimen jurídico de las entidades de pago,

                        - el régimen de transparencia e información aplicable a los servicios de pago, y

                        - los derechos y obligaciones tanto de los usuarios de los servicios como de los proveedores.

                 - Servicios de pago que regula esta Ley son:

                        a) Los de ingreso de efectivo en una cuenta de pago y las operaciones de gestión de la cuenta.

                        b) Los de retirada de efectivo de una cuenta de pago y las operaciones de gestión de la cuenta.

                        c) La ejecución de operaciones de pago, a través de una cuenta de pago por adeudos domiciliados,  tarjeta de pago o transferencias.

                        d) La ejecución de operaciones de pago si el usuario tiene una línea de crédito abierta por adeudos domiciliados,  tarjeta de pago o transferencias.

                        e) La emisión y adquisición de instrumentos de pago.

                        f) El envío de dinero.

                        g) La ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago a través del operador de la red, mero intermediario.

                 - Ámbito de aplicación.

                        - Servicios de pago en territorio español, sea cual sea el origen o el destino final de las operaciones

                        - Ha de respetarse lo previsto en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en aquellos casos en que un instrumento o servicio de pago incluya la concesión de un crédito de esa naturaleza.

                        - El art. 3 determina las actividades a las que no se aplica la ley. Entre ellas están

                        a) pagos en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario;

                        b) pagos del ordenante al beneficiario a través de agente comercial autorizado para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta del ordenante o del beneficiario;

                        g) pagos mediante determinados cheques, efectos, vales o giros postales en papel…

                 - Definiciones. El artículo 2 recoge 29 definiciones de términos, entre las que destacamos, por ejemplo, la de «Día hábil»: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago. En el caso de cuentas de pago contratadas telemáticamente, se seguirá el calendario correspondiente a la plaza en la que esté ubicada la sede social del proveedor de servicios de pago con el que se hubieren contratado.

                 - Reserva de actividad. El art. 4 fija qué entidades podrán prestar los servicios de pago referidos, lo que puede implicar que las no enumeradas no puedan tener dentro del objeto social dicha actividad, ya que se prohíbe a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago o que esté explícitamente excluido del ámbito de aplicación de la presente Ley, prestar, con carácter profesional, cualquiera de los servicios de pago enumerados en el artículo 1. Fundamentalmente están autorizadas las entidades de crédito y las nuevas entidades de pago, cuyo régimen jurídico se establece en el Título II. Esas nuevas entidades de pago quedan sometidas a una regulación similar a la bancaria y bajo la supervisión del Banco de España, pero, se distinguen sustancialmente de las entidades de crédito en la prohibición de captar depósitos de clientes. Las personas jurídicas que con anterioridad al 25 de diciembre de 2007 vinieran realizando actividades propias de las entidades de pago, podrán continuar las mismas hasta el 30 de abril de 2011.

            El Título II se dedica al régimen jurídico de las entidades de pago.

                 - Concepto. Tendrán la consideración de entidades de pago aquellas personas jurídicas, distintas de las entidades de crédito o de dinero electrónico, a las cuales se haya otorgado autorización para prestar y ejecutar alguno o todos los servicios de pago arriba relacionados.

                 - Reserva de denominación. La denominación «entidad de pago», así como su abreviatura «EP», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social, en la forma en que reglamentariamente se determine.

                 - No podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago para la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables.

                 - Autorización. Para crear una entidad de pago se precisa autorización del Ministro de Economía y Hacienda en tres meses con silencio negativo.

                 - Registro especial. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Pago que se creará en el Banco de España. En ese Registro figurarán además de las entidades de pago autorizadas, sus agentes y sucursales. En dicho Registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago. El Registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible a través de internet y se actualizará periódicamente.

                 - Capital y recursos propios. Los mínimos se determinarán reglamentariamente.

                 - Contabilidad y auditoría. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse las cuentas anuales de las entidades de pago. Las entidades de pago deberán someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y su Disposición Final primera.

                 - Supervisión. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de pago cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago y su inscripción en el Registro que se creará al efecto.

            En el título III se establece, con carácter general para todos los servicios de pago, el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios. Ello se hace con un criterio flexible, con mayores o menores exigencias según las características del usuario, protegiendo con mayor rigor a los consumidores ordinarios, pero dando siempre un margen notable a la libertad contractual. En todo caso, el proveedor del servicio deberá facilitar al usuario toda la información y condiciones relativas a la prestación que ambos concierten.

                 - La carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de información establecidos en el  Título y sus disposiciones de desarrollo recaerá sobre el proveedor de servicios de pago.

                 - El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de información indicada en el presente Título y sus disposiciones de desarrollo.

            En el Título IV se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago.

                 - En general, todo el sistema se fundamenta en el equilibrio contractual entre proveedor y usuario, pero estableciendo en cuestiones principales el criterio de que se trata de un estatuto legal irrenunciable, como sucede en cuanto a las consecuencias jurídicas de actuaciones no justificadas o defectuosas.

                 - Se permiten distintos niveles de exigencia, siempre previendo que la mayor protección se ofrezca al consumidor ordinario.

                 - En cuanto al pago de los servicios, se introduce como regla general que el ordenante y el beneficiario de la operación han de asumir cada uno el coste que le corresponda. Ello no impedirá que organismos públicos, como la Seguridad Social, puedan establecer convenios de gratuidad con las entidades financieras.

                 - El momento de recepción de una orden de pago será aquel en que la misma es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante. Si no es un día hábil para este proveedor, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor podrá establecer, poniéndolo en conocimiento del ordenante, una hora máxima a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.

                 - Si el proveedor de servicios de pago rechaza la ejecución de una orden de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago dicha negativa y, en lo posible, los motivos de la misma, así como el procedimiento para rectificar los posibles errores de hecho. Las órdenes de pago cuya ejecución haya sido rechazada no se considerarán recibidas.

                 - El usuario de servicios de pago no podrá revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo las excepciones del art. 37. Por ejemplo, en el adeudo domiciliado, el usuario podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante.

                 - Se debe de transferir la totalidad del importe de la operación de pago, como regla general- Si se acuerda la deducción de gastos, la información sobre gastos costará por separado.

                 - La sección sobre Plazo de ejecución y fecha de valor se aplicará sólo a operaciones en euros y si  ambos proveedores de servicios de pago están situados en la Unión Europea salvo excepciones.

                  - Plazo para operaciones de pago a una cuenta de pago. El proveedor de servicios de pago del ordenante, tras el momento de recepción de la orden de pago, se asegurará de que el importe de la operación de pago es abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, como máximo al final del día hábil siguiente. No obstante, el plazo señalado podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel. Hasta el 1º de enero de 2012, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días hábiles y, en el caso de operaciones originadas y recibidas en España, no superior a dos días hábiles y un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.

                 - Plazo para efectivo ingresado en una cuenta de pago. Cuando un consumidor ingrese efectivo en una cuenta de pago en la moneda de esa cuenta de pago, podrá disponer del importe ingresado desde el mismo momento en que tenga lugar el ingreso. La fecha de valor del ingreso será la del día en que se realice el mismo. Si no es consumidor, se podrá establecer que se disponga del importe ingresado como máximo al día hábil siguiente e igual fecha de valor.

                 - Si incluye una regulación plenamente armonizada sobre la fecha de valor de los abonos y adeudos en la cuenta del cliente derivados de las operaciones de pago, con arreglo al criterio de eficiencia y rapidez.

                        - La fecha de valor se define como el momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago.

                        - El art. 43 esta dedicado a la fecha de valor y disponibilidad de los fondos:

                           1. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

                           El proveedor de servicios de pago del beneficiario se asegurará de que la cantidad de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicha cantidad haya sido abonada en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

                           2. La fecha de valor del cargo en la cuenta de pago del ordenante no será anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.

                        - Por la Disposición Adicional, lo dispuesto en el artículo 43 se aplicará a aquellas operaciones distintas de los servicios de pago regulados en esta Ley, cuyo abono o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la vista mantenidas en entidades de crédito. En el caso de cheques u otras operaciones sujetas a cláusula suspensiva, lo dispuesto en el artículo 43 sólo será de aplicación cuando se haya producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de servicios de pago.

                 - Arbitraje. Cuando los usuarios de servicios de pago ostenten la condición de consumidor, las partes podrán acudir, cuando así lo acuerden, al arbitraje de consumo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.

            El Título V regula el régimen sancionador, siéndoles aplicable a las entidades de pago el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros.

            Contratos actuales de servicios de pago. Según la D. Tr. 3ª, los contratos que las entidades de crédito que operen en España tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para la regulación de las condiciones en las que ha de tener lugar la prestación de los servicios de pago a los que se refiere esta Ley, seguirán siendo válidos una vez entre en vigor la misma sin perjuicio de la aplicación, a partir de dicho momento, y en el caso de que la contraparte sea una persona física, de las condiciones más favorables para el cliente que puedan derivarse de sus normas, y deberán adaptarse a la Ley en:           

                  - el plazo de 12 meses como regla general.

                  - el plazo de 18 meses para los contratos de tarjeta de crédito o débito.

            Se deroga la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.

            Leyes modificadas. Entre ellas, se destaca:

                 - Emisión de obligaciones. Se añade una disposición adicional a la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, según la cual, dicha Ley no resulta de aplicación a las emisiones de valores de las entidades públicas a las que se extienda el régimen de la Deuda del Estado.

                 - Blanqueo. A la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se le añaden dos actores, las entidades de pago y las empresas de asesoramiento financiero.

                 - Sistemas de pago. Afecta a la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y de liquidación de valores

                 - Compensación contractual financiera. Se modifica el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo decimosexto (liquidación anticipada por insolvencia de acuerdos de compensación contractual financieros): «En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal. Si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso, será de aplicación lo establecido en el artículo 62.4 de la Ley Concursal.»

                 - Servicios financieros a distancia. En la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, se sustituyen determinadas obligaciones de información por las de la nueva Ley.

            Finalmente, ha de advertirse que, en una materia tan compleja, la presente Ley lleva a cabo la incorporación de aquellas disposiciones de la Directiva 2007/64/CE sobre servicios de pago en el mercado interior que requieren rango legal, pero la transposición deberá completarse con el oportuno desarrollo reglamentario.

            Entrará en vigor el 4 de diciembre de 2009. (JFME)

   

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