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RESUMEN DE LA LEY DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS

Albert Capell Martínez, notario de Boltaña (Huesca) y

José Félix Merino Escartín, registrador de La Orotava (Tenerife)

 

            Se trata de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

            La presente ley tiene por objeto actualizar el régimen jurídico del contrato de transporte terrestre de mercancías tanto por lo que se refiere al transporte por carretera como por ferrocarril  Se adapta a los convenios internacionales sobre la materia y a las medidas liberalizadoras respecto al ferrocarril.

 

           A) Objeto y ámbito.

                 - Su objeto es la regulación del contrato de transporte terrestre de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia.

                 - Hasta que se regule por ley especial, los contratos de transporte fluvial de mercancías  y por bicicleta se regirán por la presente ley (D.Adic.1ª)

                 - Para los transportes postales esta ley es subsidiaria.

                 - Parece que de su ámbito se excluye el transporte aéreo, que se rige por su legislación específica, y el transporte marítimo, para el cual existe un Proyecto de Ley en tramitación.

                 -  Igualmente parece quedar excluido de la Ley el Transporte público de pasajeros, pero cuando el porteador, a cambio de remuneración, se obligue a transportar a bordo del vehículo cualquier objeto que NO guarde relación directa con los viajeros, se regirá por la presente ley (D.Adic.2ª).

                 - El transporte contratado en el marco de una operación logística, de contenido más amplio, los derechos, obligaciones y responsabilidades relativos a dicho transporte se regirán por lo dispuesto en esta ley. (Art. 9)

 

             B) Condiciones generales de contratación. El Mº de Fomento podrá establecer contratos-tipo o condiciones generales de contratación para las distintas clases de transporte terrestre.

                 - Cuando se refieran a mercancías por carretera o por ferrocarril, o transportes de viajeros en ferrocarril o autobús serán aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes en los correspondientes contratos singulares.

                 - Sin embargo, serán imperativos en vehículos de turismo, así como en los transportes en autobús o por ferrocarril con contratación por asiento  [D.Final 3ª]. 

 

             C) Concepto y régimen. (art. 2). Estamos ante un nuevo caso de "descodificación" en que el C.Com queda sustituido por normas especiales. La ley parece prescindir de calificar la "mercantilidad" del contrato, por criterios subjetivos u objetivos. El Art. 2 "in fine" presupone el carácter mercantil "per se" del contrato :

                 - El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.

                 - El contrato de transporte terrestre de mercancías se regirá por los Tratados internacionales vigentes en España de acuerdo con su ámbito respectivo, las normas de la Unión Europea y las disposiciones de esta ley.

                 - En lo no previsto serán de aplicación las normas relativas a la contratación mercantil.

                 - Las partes podrán excluir determinados contenidos de esta ley mediando el correspondiente pacto, salvo expresa estipulación contraria.

 

            D) Sujetos (art. 4).

                 - Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.

                 - Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.

                 - Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.

                 - Expedidor es el 3º que por cuenta del cargador, entrega las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.

 

            E) Carta de porte (arts. 10 a 15).

                 - Su contenido y menciones se enumeran minuciosamente, con todas las circunstancias identificativas, (subjetivas y objetivas) del contrato .

                 - Puede emitirse electrónicamente, siempre que su soporte sea susceptible de transformarse en signos de escritura legibles.

                 - Será necesario emitir una carta de porte para cada envío, y si son varios vehículos, podrá exigirse una por cada vehículo.

                 - Se emitirá en 3 ejemplares originales (firmados por cargador y porteador): El 1º para el cargador; el 2º viajará con las mercancías (y podrá exigirse por el destinatario); y el 3º para el porteador (que podrá exigir del destinatario que extienda en él un "recibí").

                 - La negativa por una parte a formalizar la carta de porte, permite a la otra considerarla desistida del contrato.

                 - El cargador y el porteador responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de datos.

                 - Fuerza probatoria de la carta de porte firmada: "hará fe" de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario. (También salvo prueba, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados).

                 - El contrato de transporte continuado se formalizará por escrito cuando lo exija cualquiera de las partes.

 

            F) Contenido (arts. 17 y siguientes).

                  - El contenido del contrato se regula también detenidamente por la Ley y (ex E. de M.). NO implica una ruptura total con la tradición española en la materia: en un número importante de casos, las soluciones que se acogen en el nuevo texto legal son actualización de las que ya se acogían en el Derecho anterior, o suponen una  reubicación normativa de las mismas: la Ley adopta una estructura clásica de regulación y trata de adaptarse a los diversos textos y convenios internacionales en la materia. En esta reseña nos limitaremos a señalar los siguientes aspectos:

                      * Sospechas de falsedad. Cuando existan fundadas sospechas de falsedad en peso, medidas... el art. 26 concede al Cargador un derecho de examen y comprobación de las mercaderías, que debe efectuarse por el Porteador, en presencia de ambos, y no siendo ello posible, el reconocimiento y registro de los bultos se hará ante NOTARIO [o con asistencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte] y el resultado del reconocimiento se hará constar en la carta de porte o mediante ACTA levantada al efecto. Art. 26.

                      * Derecho de disposición (Art. 29). El cargador tiene derecho a disponer de la mercancía, en particular ordenando al porteador que detenga el transporte, que devuelva la mercancía a su origen o que la entregue en un lugar o a un destinatario diferente de los indicados en la carta de porte. [Sin embargo, el derecho de disposición corresponderá al destinatario cuando se pacte expresamente. Si el destinatario ejercita este derecho ordenando entregar la mercancía a otra persona, ésta, ya NO puede designar nuevo destinatario].

                      * Riesgo de pérdida o daño (Art. 32). Si las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse o deteriorarse, el porteador lo comunicará de inmediato al cargador solicitándole instrucciones. El porteador podrá solicitar judicial o arbitralmente la venta de la mercancía sin esperar instrucciones, cuando así lo justifique la naturaleza o el estado de aquélla.

                      * Pago del precio, portes y demás gastos (Art. 37). Salvo pacto expreso, corresponde al Cargador (quien, como novedad, responde subsidiariamente cuando se haya pactado el pago de los portes por el destinatario). Pasados treinta días, se incurre en mora.

                      * Retención y Enajenación de las mercancías por impago del precio (Art. 40). Ante el impago, el Porteador podrá negarse a entregar las mercancías (salvo que se le garantice el pago mediante caución). Cuando el porteador retenga las mercancías, deberá solicitar judicial o arbitralmente el depósito de aquéllas y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio y los gastos, en el plazo máximo de 10 días desde el impago. Los Arts. 44 y siguientes regulan detenidamente las normas sobre Depósito y venta de las mercancías.

                      * El "Deje de cuenta" a favor del destinatario se regula en el artículo 54 equiparándolo a los casos de pérdida total de las mercancías, de modo que aquél podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías en 3 casos:

                        - Cuando le sea entregada tan sólo una parte de las mismas y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas,

                        - En caso de averías, cuando las hagan inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate.

                        - Cuando hayan transcurrido 20 días desde la fecha convenida para la entrega sin que ésta se haya efectuado; [o, a falta de plazo, transcurridos 30 días desde que el porteador se hizo cargo de las mercancías].

                 - Documentación de la mercancía.

                      * El cargador deberá adjuntar a la carta de porte o poner a disposición del porteador la documentación relativa a la mercancía que sea necesaria para la realización del transporte y de todos aquellos trámites que el porteador haya de efectuar antes de proceder a la entrega en el punto de destino.

                      * El porteador no está obligado a verificar si estos documentos son exactos o suficientes, pero responderá de las consecuencias derivadas de la pérdida o mala utilización de los citados documentos.

 

            G) Modalidades y reglas especiales (arts. 64 y siguientes).

                 - Pluralidad de porteadores (o porteadores sucesivos). Cuando se obligan varios simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte. Todos responderán de la ejecución íntegra del contrato, y los arts. 65 y 66 contemplan las correspondientes reglas de ejercicio de reclamaciones y de la acción de repetición entre porteadores.

                 - Transporte multimodal (art. 67) es el celebrado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un modo de transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución.

                 - Contrato de mudanza (art. 71) es aquel por el cual el porteador se obliga a transportar mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentren hasta situarlos en la vivienda, local o centro de trabajo de destino.

                        * Fuentes. Estará sometido a las normas aplicables al modo de transporte que se utilice en cuanto no se opongan a lo establecido en este capítulo.

                        * Documentación. Antes de iniciar la mudanza, el porteador estará obligado a presentar un presupuesto escrito al cargador con una serie de requisitos. Una vez aceptado por el cargador, el presupuesto hará prueba de la existencia y contenido del contrato. A falta de documento en el que se indiquen los bienes objeto de la mudanza, las partes podrán exigirse mutuamente, antes de iniciar el traslado, la realización de un inventario.

           

            Prescripción de acciones. Se contempla en los artículos 78 y siguientes con carácter imperativo,  derogando en este punto las anteriores normas del código de Comercio de 1885. Se fija un plazo general de 1 año [salvo en las acciones que deriven de "actuaciones intencionadas" en que el plazo es de 2 años].

            Derecho transitorio. Quedará regulada bajo los términos de esta ley la ejecución de todos los contratos que comience a partir del uno de enero de 2011, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.

            Deroga: artículos 349 a 379 C.Comercio 1885 (y arts 951 y 952 en cuanto afecten al transporte terrestre).

            Entrada en vigor: el 12 de febrero de 2010.

    Corrección de errata.

   

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