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RESUMEN DE LA LEY 2/2004, DE 28 DE MAYO, DE MEDIDAS FISCALES Y TRIBUTARIAS DE CANARIAS

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            Estas son las principales novedades:

            - Se introducen dos nuevas deducciones en la cuota autonómica del IRPF con objeto de facilitar la movilidad geográfica entre las islas por motivos laborales y facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda habitual.

            - Se recogen diversas bonificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a fin de favorecer la integración social de los minusválidos, no perjudicar la transmisión del patrimonio empresarial o profesional, y de la vivienda habitual a descendientes o adoptados menores de edad, facilitar la adquisición de la primera vivienda por los jóvenes y disminuir la carga tributaria a los beneficiarios de seguros de vida. Ver detalles (1)

            - Notarios: El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, que contemplan los artículos 32.3 de la Ley del ISD y 52 del Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD, se realizará en el formato, condiciones y plazos que se aprueben por orden del consejero competente en materia de hacienda, en la que se podrá establecer que la remisión de dicha información se pueda realizar también o se realice de forma exclusiva en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

            En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la Consejería competente en materia de hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos tecnológicos y aprobando las normas necesarias en el ámbito de su competencia. Art. 10.

            - Sábados: Se declaran inhábiles a ciertos efectos tributarios.

                        - Plazos expresados en días hábiles: A los efectos de la presentación de autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su caso, del pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas, se excluyen del cómputo los sábados. Es decir, el plazo dura más.

                        - Plazos expresados en meses, años o días naturales. Si el último día fuera sábado, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

                        - Presentación de declaraciones: si el último día del plazo para su presentación fuera sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

                        - Pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Admón, si el último día del plazo previsto para el pago fuera sábado, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Nota: parece que el cómputo en este caso de días hábiles sí incluirá los sábados.

                        - Por la disposición transitoria única, a las declaraciones, autoliquidaciones, así como a los ingresos derivados de estas últimas, cuyo plazo de presentación e ingreso no hubiera finalizado el 5 de junio de 2004, les será de aplicación el nuevo sistema de cómputo de plazos.

            - Vía de apremio: Se considera título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación en vía de apremio las providencias de apremio expedidas por el titular del órgano competente en materia de gestión recaudatoria en periodo ejecutivo. Art. 12.

            Se prevé la no realización de trabas o el levantamiento de las mismas, cuando los bienes o derechos no cubran el costo del embargo. Cabe también la no realización de embargos por razón de la cuantía mínima de la deuda.

            - Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario. Art. 13. El pago de los rendimientos que corresponda a los titulares de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario podrá realizarse mediante el procedimiento de retención en origen. El gasto derivado de dichos rendimientos estará excluido de fiscalización previa, sin perjuicio del sometimiento al resto de las actuaciones que procedan derivadas de la función interventora y control financiero.

            - Planes de ordenación territorial y urbanística Modificación de la disposición transitoria 2ª del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Ver detalles (2).

            - Entrada en vigor: el 5 de junio de 2004. Las deducciones del IRPF y la reducción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativa a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual surtirán efectos y serán aplicables desde el día 1 de enero de 2004. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

(1)        A) Reducciones en la base imponible por adquisiciones «mortis causa» por personas con minusvalía.

            “Los sujetos pasivos que tengan la consideración legal o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 de acuerdo con la normativa general reguladora de la Seguridad Social, aplicarán, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante conforme a lo previsto en la normativa estatal, una reducción de setenta y dos mil euros. La reducción será de doscientos veinticinco mil euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

            B) Reducción en la base imponible por adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en determinadas entidades y vivienda habitual.

            1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, o de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las demás reducciones que procedan, otra del 99 por 100 del mencionado valor. Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por 100. Para la aplicación de la citada reducción será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

            a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones sociales hayan estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años anteriores al fallecimiento.

            b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, afecta a una actividad económica. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa, negocio o participaciones adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención prevista en el artículo citado en la letra anterior, durante el plazo antes señalado.

            c) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa individual, del negocio profesional o de la entidad cuyas participaciones se transmiten radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento del fallecimiento y se mantengan en el propio territorio de la Comunidad Autónoma durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante. En el caso de que la empresa, negocio o participaciones adquiridos se aporten a una sociedad como consecuencia de su constitución o de una ampliación de capital, esta sociedad debe desarrollar su actividad económica principal y mantener su dirección y control en Canarias durante el plazo expresado.

            d) Que el valor de la empresa individual o de las participaciones sociales no exceda de tres millones de euros y el del negocio profesional no exceda de un millón de euros.

            El porcentaje de reducción por la adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual será del 99 por 100 en el caso de que se adquiera por descendientes o adoptados del causante menores de edad, siempre que la vivienda radique en Canarias y se cumpla el requisito de permanencia a que se refiere la letra b) del apartado anterior.

            3. A los efectos de las reducciones a que se refieren los apartados anteriores se establecen las equiparaciones siguientes:

            a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

            b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

            Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.

            Estas equiparaciones regirán también respecto de la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

            4. Se aplicará la normativa estatal en los términos establecidos en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

            a) En caso de falta de concurrencia de los requisitos recogidos en el apartado 1 anterior. Si la falta de concurrencia es sobrevenida, determinará la obligación de efectuar el ingreso correspondiente a las cantidades reducidas en exceso junto con los intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la mejora de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

            b) En los supuestos de adquisiciones «mortis causa» de vivienda habitual fuera del supuesto específicamente contemplado en el apartado 2 anterior y de bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las comunidades autónomas.

            C) Reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. Esta reducción se aplicará desde el 1º de enero de 2004.

            1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de treinta años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letra b) siguiente, con el límite de 24.040 euros, se reducirá en un 85 por 100, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

            a) Que el donatario tenga su residencia habitual en Canarias.

            b) Que la donación se formalice en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en metálico donada tiene como fin la adquisición o rehabilitación por parte del donatario de su vivienda habitual.

            c) Que la cantidad en metálico donada se destine a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario.

            d) Que la adquisición de la vivienda se realice en un plazo de seis meses a contar desde el devengo del impuesto que grava la donación. Si existiesen sucesivas donaciones para un mismo fin, el plazo comenzará a contarse desde el devengo de la primera donación. En los casos de construcción o rehabilitación, deben comenzarse las obras en el indicado plazo de seis meses, sin sufrir interrupción por causa imputable al sujeto pasivo hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.

            e) Que la vivienda adquirida o rehabilitada permanezca en el patrimonio del donatario como vivienda habitual un plazo de al menos cinco años, a contar desde su adquisición o rehabilitación.

            f) Que el importe donado, hasta el límite indicado en el primer párrafo de este apartado, se ha de aplicar íntegramente a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del donatario. Si existiesen sucesivas donaciones para el mismo fin, el importe conjunto de éstas se ha de aplicar íntegramente al fin con el límite citado.

            El incumplimiento de los requisitos mencionados determinará la improcedencia de la reducción, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

            2. A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como vivienda habitual la que se considera como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición de vivienda habitual la construcción de la misma, pero no su ampliación.

            3. El plazo de cinco años al que se refiere el apartado 1.e) anterior se contará en el supuesto de construcción o rehabilitación desde la finalización de las obras.

            4. A los efectos de la presente reducción son de aplicación las equiparaciones establecidas en el apartado del artículo tercero de la presente Ley.

            5. Cuando el donatario acredite un grado de minusvalía superior al 33 por 100 el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo será de 25.242 euros y la reducción de la base imponible el 90 por 100, y de 26.444 euros y el 95 por 100 cuando el donatario acredite una minusvalía igual o superior al 65 por 100.

            D) Bonificación de la cuota derivada de las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se bonificará en el 99 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado del causante y menor de veintiún años. A los efectos de la presente reducción son de aplicación las equiparaciones establecidas en el apartado 3 del artículo tercero de la presente Ley.

 

(2)        «Disposición transitoria segunda.

            1. Los planes de ordenación territorial y urbanística y los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, mantendrán su vigencia, pero deberán adaptarse íntegramente a este Texto Refundido antes del 31 de diciembre de 2006.

            2. Con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 no podrá tramitarse planeamiento de desarrollo ni modificaciones del planeamiento general que no haya sido adaptado al presente Texto Refundido. La aprobación de cualquier planeamiento de desarrollo, sin previa adaptación del planeamiento urbanístico en la forma anteriormente indicada, debidamente aprobada por el órgano competente, será nula de pleno derecho.

            3. La aprobación definitiva del planeamiento de desarrollo de los planeamientos generales cuya adaptación básica no hubiera sido aprobada provisionalmente con anterioridad al 15 de mayo de 2003, requerirá informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. En este supuesto, el plazo para emitir dicho informe será de tres meses desde la entrada del documento completo y debidamente diligenciado en la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Los planes generales en proceso de adaptación básica que hubiesen recibido aprobación inicial antes del 15 de mayo de 2003, podrán culminarse siempre que resulten aprobados provisionalmente en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma, debiendo remitirse dichos documentos a la COTMAC, dentro de los quince días siguientes a tal aprobación en las condiciones establecidas en el artículo 15 del Decreto 129/2001, de 11 de junio; todo ello sin perjuicio de la necesaria adaptación íntegra en los plazos señalados en el número 1 anterior, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

            4. Lo establecido en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se hubieran aprobado definitivamente conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este Texto Refundido y que hubiesen iniciado o se encuentren tramitando su adaptación con el carácter básico previsto en el apartado 5. Los Planes de Ordenación Territorial y Urbanística e instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos, pendientes de aprobación, comprendidos en dicho supuesto, deberán obtener su aprobación definitiva antes del 31 de diciembre de 2004. Transcurrido dicho plazo, y sin excepción alguna, deberán proceder de forma inmediata a su adaptación al presente Texto Refundido en los términos y en el plazo indicado en el apartado 1, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

            5. La adaptación prevista en los párrafos anteriores podrá limitarse a la clasificación y, cuando proceda, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública. En estos casos, no será admisible la reclasificación de suelos rústicos en urbanos, salvo pequeños ajustes en los bordes de la trama urbana, o en urbanizables, ni la reconsideración del modelo. Tal adaptación, conceptuada como mínima o básica, no exonerará de la necesaria adaptación íntegra o plena, que deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2006. La definición o delimitación de las Unidades de Actuación, cuando operen sobre suelos urbanos no consolidados de escasa entidad, en los que resulten de difícil o imposible materialización las operaciones de cesión, y con ello la obtención de las reservas mínimas dotacionales exigidas en el artículo 36 del presente Texto Refundido y, en su caso, de las operaciones de equidistribución, podrán considerarse como Actuaciones Urbanísticas Aisladas, debiéndose justificar cada caso en la memoria del Plan, de forma expresa y suficiente.

            6. En tanto se produce la adaptación del planeamiento, serán admisibles las revisiones parciales y modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias Municipales y de los restantes instrumentos de planeamiento, vigentes a la entrada en vigor del presente Texto Refundido, siempre que tales revisiones y modificaciones sean no sustanciales respecto del modelo territorial fijado en dicho planeamiento y se acredite expresamente el interés público de la revisión parcial o modificación, así como su conveniencia y oportunidad.

            7. Los criterios de aplicación de la Ley y del planeamiento territorial en las adaptaciones básicas o mínimas se dirigirán a evitar la consolidación de actuaciones que pudieran comprometer una plena adaptación del planeamiento. A estos efectos, las disposiciones del planeamiento territorial de aplicación a los planes de ordenación urbanística o, en su caso, a los planes o normas de los Espacios Naturales Protegidos, en dicho proceso de adaptación básica o mínima, serán las siguientes:

            A) Serán preceptivas las disposiciones de directa aplicación del planeamiento territorial, salvo que en el mismo se establezca un específico régimen transitorio. A tal efecto, será nula cualquier disposición del planeamiento urbanístico que contravenga determinaciones de directa aplicación del planeamiento territorial que le resulte jerárquicamente aplicable.

            B) Los suelos reclasificados como suelo rústico por los planes insulares en aplicación del apartado 19.b) de este Texto Refundido, deberán clasificarse como suelo rústico de protección territorial, salvo que incluyan valores naturales, culturales o económicos susceptibles de ser protegidos mediante otra categoría de suelo rústico.

            C) A los suelos clasificados como urbanizables en áreas en las que el planeamiento territorial o la actual normativa no admita este tipo de clasificación se aplicarán los siguientes criterios:

                        1º. Suelo urbanizable no programado o apto para urbanizar sin contar con plan parcial aprobado, se reclasificarán como Suelo Rústico de Protección Territorial o, en su caso, la más adecuada dentro del suelo rústico a sus valores naturales, culturales o económicos.

                        2º.  Suelo urbanizable programado sin plan parcial aprobado, que respete las condiciones de continuidad y proporcionalidad establecidas en el artículo 52 del presente Texto Refundido, se aplicarán criterios distintos según el sector esté o no dentro del plazo programado por el Plan General. A tal efecto estará “en plazo” si a la aprobación definitiva del planeamiento territorial no hubiera finalizado el cuatrienio de programación al cual se asignara su ejecución. Identificada su situación, se aplicarán las siguientes normas:

                        a) Sectores “en plazo”: se mantendrá la vigencia de la clasificación de suelo en tanto no finalice el cuatrienio al cual están asignados y, por tanto, durante tal plazo podrán formularse y aprobarse planes parciales de acuerdo a lo dispuesto por el planeamiento general, siempre que cumpla las normas del vigente Texto Refundido y, en su caso, del planeamiento territorial sobre ordenación de nuevas áreas urbanas que les fueran de aplicación.

                        b) Sectores “en plazo” que incumplan las condiciones del artículo 52 de este Texto Refundido, y sectores “fuera de plazo”: se reclasifican como suelo rústico de protección territorial o, en su caso, otra categoría de suelo rústico más acorde a sus valores naturales, culturales o económicos, en tanto no se adapte al planeamiento general y se le otorgue la clasificación más adecuada a sus características.

                        3º. Estas medidas no afectan a los suelos urbanizables o aptos para urbanizar que cuenten con plan parcial en vigor.

            D) El planeamiento urbanístico o, en su caso, de los Espacios Naturales, no podrá permitir la implantación de usos que estén expresamente prohibidos por el planeamiento territorial en el área de aplicación. En tal sentido, no se admitirá el uso extractivo fuera de aquellas áreas que el planeamiento territorial habilite a tal fin.»

   

    Visita nº desde el 25 de junio de 2004. 

 

 

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