GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

RESUMEN DEL LIBRO III DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

Nota previa: Se publica a continuación el resumen extenso, que complementa al que con carácter de urgencia se colgó en esta misma web.

 

IR A REFORMA DE 2008      IR A REFORMA DE 2012

 

CATALUÑA LEY 4/2008, de 24 de abril, del libro III del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas

Publicación: DOGC: 02/05/2008   BOE: 30/05/2008

Entrada en vigor:  2 de agosto (3 meses desde DOGC; D.Final 5ª)

Deroga: Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones y  Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones

Objeto. Sigue el proceso de elaboración del Código civil de Cataluña iniciado por la Ley 29/2002.

Este libro tiene por objetivo refundir, sistematizar y armonizar la legislación catalana de asociaciones y fundaciones. Sus disposiciones se aplican sólo subsidiariamente a las cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros (D.Final 2ª).

No obstante se formulan unas disposiciones generales que contienen el estatuto básico de la personalidad jurídica.

Sistemática. Consta de 3 títulos: el 1º contiene las disposiciones generales, el 2º el régimen de las asociaciones y el 3º el de las fundaciones.

Al tratarse de un código abierto, permitirá incorporar, en el futuro, otros tipos de personas jurídicas.

 

I.- DISPOSICIONES GENERALES (Título I, Arts. 311-1  a  315-8) definen:

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN (ver “Objeto.”)

2.- ATRIBUTOS ESENCIALES de la personalidad jurídica, que se adquiere por la voluntad manifestada en el acto de constitución y el cumplimiento, si procede, de los requisitos legales (Art. 311-2).

Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos, siempre que sean compatibles con su naturaleza, adquirir y poseer bienes muebles e inmuebles, contraer obligaciones, administrar y enajenar bienes por cualquier título (Art. 311-3).

Deben tener una denominación distintiva, en la que debe constar el tipo jurídico. No puede coincidir con la traducción de la denominación de otra persona jurídica a otra lengua oficial. Los registros dependientes de la Generalidad pueden atribuir reservas temporales de denominación con una duración máxima de 15 meses.

El domicilio de las personas jurídicas sujetas al CCCat debe estar situado en Cataluña (art 311-8)

3.- NORMAS BÁSICAS de ACTUACIÓN y REPRESENTACIÓN, se parte del principio de autonomía organizativa reduciendo al mínimo estrictamente necesario el derecho imperativo.

Los órganos de las personas jurídicas pueden delegar sus funciones en algunos de sus miembros o en otros órganos, sin que ello les exima de responsabilidad. Si la delegación se hace en más de una persona, su actuación debe ser mancomunada, salvo que se haya establecido que sea solidaria.

Los órganos colegiados están compuestos, como mínimo, por 3 miembros, y deben tener al

Los acuerdos se adoptan, salvo disposición expresa, por mayoría simple de los asistentes. En caso de empate, el voto del presidente es dirimente. Se entiende que existe mayoría simple cuando los votos a favor superan a los votos en contra, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos. La ineficacia de los acuerdos no afecta a los derechos adquiridos por 3os de buena fe (Art. 312-10-2).

Debe levantarse acta de cada reunión de los órganos, se redactará y firmará por el secretario con el visto bueno del presidente, y debe aprobarse, si procede, en la misma reunión o en la siguiente. Los acuerdos son ejecutivos desde que se adoptan y si son de inscripción obligatoria, lo son desde que se inscriben.

Como novedad, se incluye una norma general (art. 312-9) sobre conflicto de intereses, que entraña un deber de abstención y de información previa al órgano (análoga a arts 127 bis y ss LSA).

La representación de las personas jurídicas (art 312-13) corresponde al órgano de gobierno, se hace efectiva por medio del presidente y se extiende a todos los actos comprendidos en sus finalidades estatutarias, con las limitaciones establecidas por la ley o por los propios estatutos, pero las estatutarias, incluso si han sido objeto de inscripción, no pueden oponerse a 3os de buena fe.

Las personas jurídicas responden por los daños que el órgano de gobierno causen a 3os. Los fundadores, promotores, miembros del órgano de gobierno o demás personas encargadas de promover la inscripción de una persona jurídica responden personalmente de las consecuencias derivadas de la falta de inscripción en caso de negligencia o culpa. (art 312-15)

4.- RÉGIMEN CONTABLE y DOCUMENTAL, se concreta en el deber de llevar una contabilidad ordenada y libros conforme a la legislación tributaria (arts 313-1 y ss).

5.- ACTOS de MODIFICACIONES ESTRUCTURALES (fusión, escisión y transformación), disolución  y procedimiento de liquidación, que recoge un caudal normativo consolidado en derecho de sociedades, perfectamente trasladable a otros tipos de personas jurídicas.

Concreta las exigencias documentales y de publicidad de la fusión y escisión, con la consiguiente facultad de oposición de los acreedores.

Cabe la Fusión por extinción de las entidades fusionadas y la constitución de una nueva persona jurídica, o por absorción de una o varias personas jurídicas por otra. Los patrimonios de las entidades fusionadas o absorbidas se transmiten en bloque a la entidad resultante de la fusión o a la absorbente, que los adquieren por sucesión universal.

La fusión no puede ejecutarse antes de 1 mes la publicación en el DOGC y en 2 periódicos de máxima difusión en la provincia o comarca del domicilio social. Durante este plazo, los titulares de créditos nacidos antes de la publicación que no estén suficientemente garantizados, pueden oponerse a los mismos por escrito. Lo establecido por los apartados 2 a 6 del art 314-1 no es de aplicación a las asociaciones y fundaciones sujetas a un régimen simplificado de contabilidad.

La escisión supone la división del patrimonio en 2 o más partes. Puede ser total, con el traspaso en bloque de cada una de estas partes a otras personas jurídicas beneficiarias, ya sean preexistentes o de nueva constitución, y con la extinción de la persona jurídica escindida. Cabe la escisión parcial, con el traspaso en bloque de alguna o varias de estas partes a una o más personas jurídicas beneficiarias y con el mantenimiento de la persona jurídica escindida, que conserva la parte del patrimonio que no ha traspasado (art 314-2).

Las personas jurídicas pueden transformarse (art 314-3)., conservando la personalidad, si sus normas reguladoras lo permiten y las del tipo de persona jurídica que pretenden asumir no lo prohíben. Deben cumplirse los requisitos formales del tipo de persona jurídica adoptado e inscribirse en el registro correspondiente.

La disolución de la persona jurídica abre el período de liquidación, hasta cuyo fin conserva su personalidad jurídica (art 314-4). Puede liquidarse por medio de la realización de los bienes de la entidad o de la cesión global de activos y pasivos (arts 314-4-2 y 314-7).

La persona jurídica debe liquidarse en el plazo máximo de 3 años, salvo causa justificada de fuerza mayor. Las funciones de liquidación son asumidas por el mismo órgano de gobierno excepto en los casos del art 314-5.

6.- CARACTERÍSTICAS BÁSICAS del SISTEMA DE PUBLICIDAD y las funciones de calificación, inscripción y certificación de los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalidad, a desarrollar por reglamento. Cada tipo de persona jurídica tiene su propio registro.

Deben inscribirse (art. 315-1) las entidades sujetas al derecho catalán y las delegaciones de asociaciones y fundaciones extranjeras establecidas en Cataluña si realizan mayoritariamente sus actividades en Cataluña.

No puede denegarse la inscripción de ningún acto inscribible que cumpla los requisitos establecidos por la ley. (art. 315-3). El órgano competente para inscribir, si considera que el acto incluye estipulaciones contrarias a la ley, debe practicar una inscripción parcial, siempre que la estipulación afectada tenga carácter meramente potestativo o que las disposiciones legales correspondientes suplan su omisión.

Los documentos públicos inscribibles pueden presentarse por vía telemática, con la firma electrónica reconocida de la autoridad o funcionario que los haya expedido, autorizado o intervenido o que sea responsable del protocolo. En relación con los documentos notariales, es preciso que la persona interesada no se haya opuesto. (art. 315-4)

Los artículos 315- 5 a 315-7 recogen los Principios de Tracto sucesivo, Legitimación, Publicidad material (Fe pública; oponibilidad) y Publicidad formal, en términos análogos a los de los arts. 7 a 12 del Reglamento Registro Mercantil.

NO procede la publicidad del Registro de Asociaciones en caso de que no estén actualizados los datos registrales relativos a los órganos de gobierno y a la adaptación, si procede, de los estatutos a la ley. (Art. 324-7)

 

II.- ASOCIACIONES (Título II, Arts. 321-1  a  324-7),

Atiende a la jurisprudencia TC: las CCAA pueden legislar con la condición de que no contradigan las normas básicas dictadas por el Estado.

Sólo contempla su régimen jurídico-privado, no las disposiciones de carácter administrativo,  que mantienen parcialmente su vigencia (ver D.Derog)

 1. NATURALEZA y CONSTITUCIÓN (Capítulo I). Las asociaciones pueden ser de interés general o particular. Tienen carácter no lucrativo pero permitiendo actividades económicas accesorias. Se prohibe que el patrimonio sea repartido entre los asociados o cedido gratuitamente a personas físicas determinadas o a otras personas jurídicas con ánimo de lucro.

Se exige un mínimo de 3 fundadores [arts. 321-1 y 324-4-d) –causa de disolución—] sean personas físicas (mayores de 14 años asistidos por sus representantes legales, art. 321-2) o personas jurídicas, privadas y públicas.

La constitución debe formalizarse por escrito con las menciones del art. 321-3 y los estatutos con las del art. 321-4. Debe inscribirse solo a efectos de publicidad (321-5).

2. En cuanto a la ORGANIZACIÓN y FUNCIONAMIENTO,

a. es novedad la posibilidad de que la ASAMBLEA GRAL. (arts 322-1 y ss) convoque reuniones, y el ejercicio de la acción de responsabilidad o la separación de los órganos de gobierno aunque no conste en el orden del día. Entre sus funciones y competencias los arts. 322-2 y 322-9 no incluyen acuerdos de enajenación de bienes (a diferencia del art 12-d L.O. 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación).

La asamblea general (art. 322-6) se constituye válidamente sea cual sea el número de asociados presentes o representados (salvo disposición estatutaria). Por regla general, los acuerdos se adoptan por mayoría simple (2/3 en las modificaciones estructurales del art 324-1 si concurre menos de la ½ de los votos; si concurre más, también basta la mayoría simple). Cada asociado tiene, como mínimo,  1 voto (en ocasiones puede ser ponderado, art. 322-7-3) con deber de abstención por conflicto de intereses, caso en que no se computa en el quórum necesario para la adopción del acuerdo, salvo que este tenga por objeto la resolución de un procedimiento sancionador, la destitución de la persona afectada como miembro de un órgano o el ejercicio de la acción de responsabilidad contra ella.

b. El ÓRGANO DE GOBIERNO puede identificarse con la denominación de junta de gobierno o junta directiva o con otra similar. Administra y representa a la asociación y está facultado con carácter general para hacer los actos necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la asociación, salvo los que, de acuerdo con la ley o los estatutos, deban ser acordados o autorizados por la asamblea general.

Tiene carácter colegiado y sus miembros deben ser asociados y tener capacidad para ejercer sus derechos sociales. No pueden serlo las personas inhabilitadas de acuerdo con la legislación concursal (art. 322-10). Si ninguno tiene capacidad de obrar, debe existir un “órgano adjunto” que supla tal falta, constituido por al menos 2 personas mayores de edad, sean o no asociados.

Los miembros entran en funciones una vez han aceptado el cargo que debe inscribirse en el Registro de Asociaciones. El cargo es gratuito (art 322-16) y tiene una duración máxima de 5 años, sin perjuicio del derecho a la reelección si no lo excluyen los estatutos.

NO procede la publicidad del Registro de Asociaciones en caso de que no estén actualizados los datos registrales relativos a los órganos de gobierno. Si dentro de los 4 años siguientes al vencimiento del nombramiento del órgano de gobierno, la renovación no se inscribe, debe iniciarse de oficio el procedimiento para declararla inactiva, sin perjuicio de que se corrija tal falta o de que se liquide la asociación. (Art. 324-7)

c. ASOCIADOS. Se exige un mínimo de 3 [arts. 321-1 y 324-4-d) –causa de disolución—]. Los menores con capacidad natural suficiente pueden oponerse siempre al ingreso en una asociación y darse de baja en cualquier momento (ART. 323-1).

Los estatutos pueden establecer que los asociados deban hacer aportaciones (pueden ser restituibles) cuando ingresen en la misma o, si existen necesidades de financiación que lo justifiquen, en un momento posterior. Los arts. 323-3 y ss regulan los derechos de participación, de información el de recibir los servicios que ofrezca la asociación, y el de libre baja voluntaria (art 323-9).

La condición de asociado solo puede transmitirse si los estatutos lo establecen (art. 323-8).

3. LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES (art 324-1) requieren los 2/3 de los votos si concurren asociados que representen menos de la ½; si concurren más basta la mayoría simple.

La modificaciones estatutarias deben inscribirse (art. 324-2) acompañando los nuevos artículos aprobados y la versión actualizada de los estatutos. Solo cabe la transformación en otra persona jurídica no lucrativa (art. 324-3).

Entre las causas de disolución el art 324-4 incluye la baja de los asociados si se reducen a menos de 3. En cualquiera de las causas, los bienes sobrantes no pueden nunca adjudicarse a los asociados ni a otras personas físicas determinadas, ni a entidades con ánimo de lucro.

 

III.- FUNDACIONES (Título III, Arts. 331-1  a  336-4), Ver pequeña reforma.

1. CONCEPTO. Entidades sin ánimo de lucro, constituidas por uno o varios fundadores, mediante la afectación de bienes o derechos de contenido económico y el destino de sus rendimientos o de los recursos obtenidos por otros medios al cumplimiento de fines de interés general.

No pueden constituirse fundaciones con el fin principal de destinar prestaciones a los fundadores o a los patronos, sus cónyuges o personas unidas por relación de afectividad análoga, o a sus parientes hasta el 4º grado, ni a personas jurídicas que no persigan fines de interés general.

Las fundaciones pueden ser de duración indefinida o temporales cuya duración debe ser suficiente para el cumplimiento del fin fundacional.

Las fundaciones (art. 331-1) adquieren personalidad jurídica definitiva con la inscripción. Los patronos (art. 331-10) deben solicitarla y, mientras tanto, hacer todo lo necesario para conservar los bienes del patrimonio inicial y facilitar la actividad futura de la fundación. También pueden solicitarla los fundadores o las personas encargadas de ejecutar la última voluntad del causante. La inscripción de la fundación solo puede practicarse acreditando al Protectorado que ha aceptado el cargo un número de patronos suficiente para actuar. (art. 331-10-2).

2. CONSTITUCIÓN. De las innovaciones destaca el establecimiento de una cuantía mínima de 60.000 euros (art 331-5) para la dotación inicial. A la carta fundacional debe acompañarse un proyecto de viabilidad económica.

Para pequeñas fundaciones cabe la dotación sucesiva, la constitución temporal o la de fondos especiales en otras fundaciones preexistentes, siempre que sus respectivos fines sean compatibles.

a. CAPACIDAD. Pueden constituirse por personas físicas y jurídicas, privadas y públicas. Las personas jurídico-públicas solo pueden hacerlo conjuntamente con personas privadas. Las personas físicas deben tener plena capacidad de obrar, si lo hacen entre vivos, o capacidad para testar, si lo hacen por causa de muerte. Los fundadores deben tener la libre disposición de los bienes que aportan a la fundación. (art. 331-2)

b. MODALIDADES de constitución.

i.- por acto entre vivos: la carta fundacional es irrevocable y debe formalizarse en escritura pública con el contenido del art. 331-4. Los ESTATUTOS deben incluir, al menos, los datos del art. 331-9. Si no puede constituirse la fundación, los bienes aportados revierten a los fundadores, salvo que estos hayan dispuesto que tengan otro destino (art. 331-12).

ii.- La constitución por causa de muerte requiere la manifestación de la voluntad fundacional en testamento o en codicilo y la designación de las personas físicas o jurídicas que deben ejecutarla y otorgar la carta fundacional, si es preciso completar la voluntad fundacional, o, en caso contrario, solicitar la inscripción. Si no existen personas designadas por el causante o son removidas o su cargo ha quedado vacante, el cumplimiento de estos actos corresponde al Protectorado (art. 331-3-3).

Si las personas designadas por el causante incumplen el deber de otorgar la carta fundacional en el plazo establecido por el testamento o el codicilo o, subsidiariamente, en el de 1 año desde la muerte del causante, el Protectorado puede (art. 331-11) requerirles que lo hagan y, de no verificarlo en el plazo de 1 mes, instar a la autoridad judicial a que le faculte para otorgar la carta fundacional.

Los notarios, para facilitar las funciones de suplencia, deben informar al Protectorado del otorgamiento de cartas fundacionales que sean consecuencia de disposiciones testamentarias de constitución, mediante el envío de una copia simple de la escritura pública (art. 331-11).

 Si no puede constituirse la fundación y el testamento o codicilo no establece otra cosa, el Protectorado dará a los bienes un destino de interés general que se corresponda lo más posible con la voluntad fundacional en cuanto a la finalidad y el ámbito territorial (art. 331-12).

c. DOTACIÓN inicial. No puede ser inferior a 60.000 euros, debe desembolsarse íntegramente antes de la inscripción y consistir en dinero u otros bienes fructíferos; adecuados para realizar las actividades fundacionales; y libres de cargas que limiten significativamente su utilidad para la fundación (art. 331-5). Es requisito de inscripción en el Registro de Fundaciones, un proyecto de la viabilidad económica de los 2 primeros años de funcionamiento de la fundación y de las actividades previstas (art 331-7).

Las aportaciones dinerarias deben depositarse en una entidad de crédito a favor de la fundación en constitución. Si el ingreso es anterior a la carta fundacional se hará consta en ella y se protocolizará el certificado de depósito. Las aportaciones no dinerarias serán objeto de un informe pericial descriptivo de los bienes o derechos, sus datos registrales, sus cargas y demás circunstancias del art. 331-6.

Dotación sucesiva. Cabe si el compromiso de aportación consta en títulos ejecutivos (si se trata de personas jurídico-públicas basta una declaración expresa). El desembolso inicial debe ser al menos del 50% y el resto aportarse en 4 años.

Los incrementos de dotación, si la aportación no es dineraria, deben hacerse constar en escritura pública con las circunstancias del art. 331-5

d. FUNDACIONES TEMPORALES. La dotación mínima es de 30.000 euros y el plazo máximo de 5 años, de acuerdo con las reglas del art. 331-8. Puede (modificando estatutos) convertirse en indefinida o prorrogarse su duración una sola vez y por un período igual al inicial.

Deben liquidarse en los 6 meses siguientes a su disolución, tras los cuales se cancelarán de oficio los asientos correspondientes del Registro de Fundaciones. El Protectorado podrá efectuar operaciones pendientes.

3. Novedad en la ORGANIZACIÓN y FUNCIONAMIENTO es el deber de separar las funciones de gobierno (patronato) y de gestión ordinaria, nombrando uno o más directores que no sean patronos. Se prohíbe además que los patronos presten servicios profesionales o laborales retribuidos.

A.- El PATRONATO (Art 332-1) es el órgano de gobierno de la fundación y NO puede delegar:  (…) e) La constitución o dotación de otra persona jurídica ni d) Los actos de disposición de bienes cuyo valor, conjunto o individual, supere la vigésima parte del activo fundacional, salvo para la venta de títulos cotizados a precio igual o superior al de su cotización oficial. Sin embargo, pueden hacerse apoderamientos para otorgar actos en las condiciones aprobadas por el patronato.

i.- El patronato tiene carácter colegiado (art 332-3) y gratuito (art. 332-10). Sus miembros deben tener plena capacidad de obrar. Los patronos entran en funciones con la aceptación, que puede hacerse constar a) en la carta fundacional o en otra escritura pública, b) en documento privado, con la firma de la persona física que acepta legitimada notarialmente, c) con un certificado del secretario, con la firma legitimada notarialmente, si se acepta en una reunión del patronato; o d) por comparecencia ante el protectorado del secretario o del aceptante. Del mismo modo debe constar la renuncia (art. 332-12) pero solo surte efectos ante 3os cuando se inscribe en el Registro.

ii.- Si existe conflicto de intereses entre la fundación y alguna persona integrante de sus órganos, debe procederse conforme al art 312-9 y, si se adopta el acuerdo o se ejecuta el acto, debe comunicarse al protectorado en un plazo de 30 días. (art 332-9). Los patronos y las personas especialmente vinculadas con ellos no pueden subscribir con la fundación, sin la autorización previa del protectorado, contratos de compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles o de bienes muebles de extraordinario valor, de préstamo de dinero, ni de prestación de servicios retribuidos.

B.- Se redefinen las funciones de control preventivo del PROTECTORADO.

i.- La enajenación, el gravamen o cualesquiera otros actos de disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación (art. 333-1) deben hacerse a título oneroso y respetando las condiciones de los fundadores o de los donantes. En cualquier caso, el importe total obtenido debe reinvertirse en la adquisición de otros bienes y derechos que subroguen el lugar de los enajenados o gravados, o en la mejora de los bienes de la fundación.

ii.- Si los estatutos no establecen otra cosa, la necesidad y conveniencia de la disposición o gravamen directo o indirecto deben estar justificadas documentalmente. Los patronatos deben comunicar al Protectorado los actos de disposición o gravamen en el plazo de 30 días hábiles.

iii.- La autorización previa del Protectorado para realizar actos de disposición, gravamen o administración extraordinaria está sujeta a silencio administrativo positivo de 2 meses desde la solicitud, salvo que el protectorado haya requerido al solicitante determinada documentación, y es precisa (art. 333-1-3º): 1. Si los bienes o derechos objeto de disposición se han adquirido con dinero proveniente de subvenciones públicas. 2. Si los estatutos o el donante lo han exigido expresamente, o 3. si el producto de la operación no se reinvierte totalmente en el patrimonio de la fundación.

a) Si los bienes o derechos (Disp. Adic. 2ª ) forman parte de la dotación fundacional o se trata de inmuebles o derechos de valor singular directamente vinculados al cumplimiento del fin fundacional, las operaciones con repercusión económica superior a 60.000 euros o al 20% del activo fundacional deben fundarse en un informe económico validado por técnicos independientes que justifique que la operación responde a criterios económico-financieros y de mercado. La comunicación al protectorado debe acompañar los documentos acreditativos de dichas circunstancias.

b) Se entiende que los bienes y derechos están directamente vinculados al fin fundacional si esta vinculación consta en una declaración de voluntad expresa del fundador, del patronato o de un aportante respecto a los bienes aportados; y por resolución motivada del Protectorado o del Juez.

c) Las enajenaciones y gravámenes deben hacerse constar en el libro de inventario y en la memoria de las cuentas anuales; debiendo los Patronos inscribirlos en el Registro de la Propiedad o en el registro público que corresponda, sin demora, para garantizar su publicidad.

iv.-  Las fundaciones (art. 333-2) deben aplicar al menos el 70% de las rentas y de los demás ingresos netos anuales que obtienen al cumplimiento de las finalidades fundacionales. El resto debe aplicarse al cumplimiento diferido de estas finalidades o al incremento de los fondos propios.

v.- El patronato debe formular las cuentas anuales (art. 333-7) al día de cierre del ejercicio económico. Su incumplimiento determina el cierre registral SALVO para los actos del art. 336-3-2º.

4. FUNDACIONES y SOCIEDADES. Se flexibiliza la participación de las fundaciones en sociedades. Si son personalistas (con responsabilidad de los socios por deudas sociales, v.gr. A.I.E.) se exige previa autorización del Protectorado.

Tratándose de sociedades de capital, para asumir participaciones que den el control, basta la comunicación al Protectorado el plazo de 30 días (art 333-4). En contrapartida es preciso que la fundación presente cuentas anuales consolidadas.

Las fundaciones pueden gestionar explotaciones económicas (art. 333-5) si el ejercicio de la actividad constituye por sí mismo el cumplimiento del fin fundacional o se trata de una actividad accesoria o subordinada respecto al mismo.

5. Los FONDOS ESPECIALES (capítulo IV, arts. 334-1 y ss), son un patrimonio de destino afectando bienes a fines de interés general y transmitiéndolos a una fundación preexistente, la cual los adquiere con el vínculo de destino. Evita tener que constituir una persona jurídica y permite reducir gastos de administración, y al mismo tiempo preservar la individualidad del fondo, que puede tener su denominación y establecer reglas específicas de aplicación de bienes o rendimientos a las finalidades pretendidas, incluso con la intervención del aportante si así se acuerda.

Si la gestión es insatisfactoria, cabe la extinción a voluntad del aportante, pero los bienes deben vincularse a otro destino de interés general.

6. El régimen de MODIFICACIÓN ESTATUTARIA, FUSIÓN, ESCISIÓN Y DISOLUCIÓN de las fundaciones no se aparta significativamente del vigente.

a. La modificación de estatutos debe formalizarse en escritura pública, acordarse por el patronato y aprobarse por el Protectorado; la posibilidad de denegarla se tasa a los supuestos legales del art. 335-1; y sigue estando legitimado para impulsar la modificación estatutaria si sobrevienen circunstancias que impidan razonablemente cumplir los fines.

b. Dos o más fundaciones pueden fusionarse o escindirse (arts 335-2 y 335-3) si conviene para cumplir mejor los fines fundacionales y no ha sido prohibido por los fundadores. El acuerdo debe ser motivado, formalizarse en escritura pública y aprobarse por el protectorado. Una vez aprobado, debe publicarse. Los acreedores pueden oponerse al mismo de acuerdo con el art. 314-1.5º y 6º. En caso de fusión de fundaciones sometidas a diferente regulación, debe aplicarse la normativa de Cataluña si el domicilio de la fundación resultante se establece en Cataluña.

c. La disolución de una fundación supone su liquidación, que deben llevar a cabo el patronato, los liquidadores, si existen, o, subsidiariamente, el Protectorado (art. 335-6). El patrimonio restante debe adjudicarse a fundaciones, a otras entidades sin ánimo de lucro con fines análogos, o a entidades públicas. La adjudicación o el destino del patrimonio restante debe ser autorizado por el protectorado antes de su ejecución.

 

IV. La ley concluye con 2 disposiciones adicionales, 4 transitorias, 2 derogatorias y 5 finales.

1. La D.A.1ª declara la aplicación directa del Libro III a las ASOCIACIONES juveniles, de alumnos, de padres de alumnos, de consumidores y usuarios, de interés cultural y de vecinos, sin perjuicio de su normativa específica.

2. La D.A. 2ª contiene, para FUNDACIONES, reglas sobre los actos de disposición y el deber de reinversión a efectos del Art. 333-1 (informe de técnicos independientes acreditativa de que se atiende a criterios económicos de mercado para operaciones superiores a 60.000 euros o al 20% del activo fundacional relativas a bienes de la dotación fundacional, inmuebles, o derechos de valor singular que estén directamente vinculados al cumplimiento de la finalidad fundacional

Los patronos o los apoderados que intervengan en negocios jurídicos de enajenación, disposición o gravamen deben inscribirlos en el Registro de la Propiedad o en el registro público que corresponda por razón del objeto, sin demora, para garantizar su publicidad.

3. Las Disposiciones Transitorias conceden un plazo de 3 años a las asociaciones y fundaciones ya constituidas para que adapten sus estatutos.

4.  En cuanto a las Disposiciones Finales, la 1ª, deja sin efecto las disposiciones estatutarias y de régimen interno que se opongan a las disposiciones del libro III. La D.F. 2ª establece la aplicación subsidiaria del mismo a cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros.

ACM, 30 julio 2008.

  

 REFORMA DE 2008

*CATALUÑA. Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

            Reforma del Libro Tercero del Código Civil. Es la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas. Es en materia de fundaciones.

            1. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 331-2, que queda redactado del siguiente modo:

            «2. Son fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña las fundaciones que cumplen alguna de las siguientes condiciones:»

            2. Se modifica la letra a del artículo 331-9, que queda redactada así:

            «a) La denominación, que debe contener la palabra fundación.»

            3. Se añade una nueva disposición adicional, la tercera, a la Ley 4/2008, con el siguiente texto:

            «Tercera. Efectos de la financiación pública de las fundaciones.

            1. No comporta la consideración de fundación del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña, a los efectos de lo establecido por el artículo 331-2.2 del Código civil de Cataluña, la financiación que las fundaciones reciben de las administraciones y de otras entidades públicas, ya sea mediante concierto o como contraprestación por la prestación de servicios y, en general, cuando tienen causa en negocios jurídicos que implican obligaciones recíprocas. Asimismo, el hecho de que los ingresos de las fundaciones provengan mayoritariamente de subvenciones otorgadas por las administraciones y de otras entidades públicas no determina por esta sola circunstancia el carácter de fundación del sector público, sin perjuicio de su condición de poder adjudicador a los efectos de su régimen jurídico contractual.

            2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la obligación de información que se deriva de la normativa europea en materia de cuentas.»

            4. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2008 que queda redactada del siguiente modo:

            «Tercera. Cuentas anuales de las fundaciones.

            Se deben formular, aprobar y presentar, de acuerdo con el libro tercero del Código civil, las cuentas anuales de las fundaciones correspondientes al primer ejercicio económico iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho libro.»

            Tributos propios.

                 - En cuanto al régimen de tasas, se crean, en el ámbito de la sociedad de la información tres nuevas tasas, otra por el certificado de aptitud profesional (CAP) y otra por la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias.

                 - Se modifica la contribución especial para los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

            IRPF. Se modifican aspectos formales en las reducciones ya existentes de la cuota y se incrementa hasta el 25% la deducción por donativos que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos.

            ISD. Se modifica la reducción por adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante, en la cual se amplía, en determinadas circunstancias, el concepto de vivienda habitual con el objetivo de considerar como tal la que lo había sido hasta los dos años anteriores a la defunción del causante a pesar de que no residiese en ella en este momento.

            ITPYAJD. Se amplía de tres a cinco años el plazo de que disponen las empresas para transmitir el inmueble y poder disfrutar, con carácter definitivo, de la bonificación de la cuota. Se modifica, en tal sentido, el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda así redactado:

            “«2. La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de cinco años a contar desde la adquisición.»

            Por la disposición transitoria tercera, se determina que el plazo de cinco años establecido por la presente ley para el disfrute definitivo de la bonificación en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas es también aplicable en lo que se refiere a los hechos imponibles que, habiendo sido acreditados antes del 31 de diciembre de 2008, no hayan agotado en esta fecha el plazo de tres años señalado por la normativa anterior.

            Contratación pública. El capítulo V regula varios aspectos de la contratación pública. Contiene tres medidas relativas a los órganos de contratación de la Generalidad, a los contratos menores y a los expedientes de contratación de tramitación anticipada.

PDF (BOE-A-2009-1257 - 35 págs. - 576 KB)

 

 

 

 REFORMA DE 2012

 

CATALUÑA: CÓDIGO CIVIL. Ley 7/2012, de 15 de junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

               En la sección "FUTURAS NORMAS” ya se reseñó que introduce medidas de simplificación administrativa dirigidas fundamentalmente a incentivar la constitución de nuevas fundaciones: reduciendo la dotación inicial; incrementando la autonomía de gestión (compatibilizando la condición de patrón y la prestación de servicios a la fundación); se flexibiliza el régimen de autorizaciones para ciertas operaciones del Patronato sustituyéndola por una declaración responsable; entre otras medidas.

              1) El art. 312-3 permite ahora que el cargo de secretario pueda ejercerse por persona que no tenga la condición de patrón y que interviene en las reuniones con voz pero sin voto, y tiene el deber de advertir de la legalidad de los acuerdos.

               2) El art. 315-2-e) suprime la necesidad de inscribir los Poderes Generales en el Registro Autonómico de Fundaciones.

              3) El art. 331-5-1 rebaja (de 60.00) a 30.000 € el valor de la dotación inicial de la fundación, y el art. 331-8-2º y 3º reduce a 15.000 € la dotación de las fundaciones temporales.

               4) El art. 331-6-5 rebaja (del 50% y 4 años) al  25% y 5 años la posibilidad de desembolsos sucesivos de  aportaciones dinerarias.

              5) El art.332-2 suprime la obligatoriedad de director-gerente en las fundaciones con más de 25 trabajadores.

               6) El art. 332-10 generaliza la posibilidad de que los patronos puedan establecer una relación laboral o profesional retribuida con la fundación siempre que sus tareas sean diferentes de las propias del cargo de patrono.

              7) Se añade un nuevo art. 332-13 que regula la posibilidad de “declaraciones responsables” que el art. 332-9 exige ahora para los casos de  conflicto de intereses y autocontratación.

               8) El art. 333-1 modifica el Régimen de los Actos de Disposición:

                - Restringe la obligatoriedad de que las enajenaciones lo sean a título oneroso para “los bienes que integran la dotación y los destinados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales” (Y no para cualesquiera bienes integrantes del patrimonio de la fundación).

                - Admite la posibilidad NO reinvertir el producto de tales bienes si el Patronato presenta previamente al Protectorado, una declaración responsable justificativa, un informe por técnicos independientes que acredite la necesidad del acto de disposición y las razones que justifican la no-reinversión. También debe justificar el destino que se dé al producto que no se reinvierta, que debe estar siempre dentro de las finalidades de la fundación.

                - En todos los casos, la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o bienes muebles, con un valor de mercado superior a 15.000 euros, deben comunicarse previamente al Protectorado. Si el valor de mercado supera los 100.000 euros o el 20% del activo de la fundación según el último balance, el patronato, antes de la perfección del contrato, debe presentar una declaración responsable al Protectorado y un informe de técnicos independientes que acredite que la operación responde a criterios económico-financieros y de mercado. Se exceptúan los actos de enajenación de bienes negociados en mercados oficiales si la enajenación se efectúa al menos por el precio de cotización.

                - Introduce casos de inscripción obligatoria: los representantes de la fundación en un acto de enajenación o gravamen que pueda ser objeto de publicidad registral han de solicitar sin demora su inscripción en el Registro de la Propiedad o en el registro que proceda por razón del objeto.

                - Mantiene el régimen de autorización previa del Protectorado (sujeta también a silencio administrativo positivo de 2 meses) cuando el donante lo haya exigido expresamente, o lo exijan los estatutos; o cuando los bienes o derechos objeto de disposición se han recibido de instituciones públicas o se han adquirido con fondos públicos.

                9) Se deroga el art. 314-5-3 que preveía el deber de levantar acta del estado en que se hallaba la persona jurídica en el momento en que se asumen las facultades de liquidación, sin perjuicio de lo que resulte de las operaciones de liquidación.

PDF (BOE-A-2012-9059 - 8 págs. - 187 KB)   Otros formatos

PDF (DOGC 19 junio)

 

  

 

 

 RESÚMENES DE NORMAS

TEXTO DE LA LEY

LIBRO II FAMILIA

LIBRO IV SUCESIONES

LIBRO V: D. REALES

FUTURAS NORMAS

RECURSO GUBERNATIVO

 

   visitas desde el 3 de agosto de 2008

    

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR