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RESUMEN DE LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL

SOBRE MATRIMONIO Y ADOPCIÓN.

   

 

 

            Se trata de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

            Exposición de motivos:

            La ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición.

            Los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción.

            Se ha procedido a una adaptación terminológica de los distintos artículos del Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio, así como de una serie de normas del mismo Código que contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes. En concreto, las referencias al marido y a la mujer se han sustituido por la mención a los cónyuges o a los consortes cuya acepción jurídica será la de persona casada con otra, con independencia de que ambas sean del mismo o de distinto sexo.

            Por la disposición adicional primera, todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Art. 44:

El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

 

Artículo 44. Se añade un segundo párrafo:

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

Artículo 66.

El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.

Artículo 66, nueva redacción:

Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.

 

Artículo 67.

El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.

 

Artículo 67, nueva redacción:

Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.»

 

Artículo 154. Primer párrafo:

Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y la madre.

 

Artículo 154, primer párrafo. Nueva redacción:

Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores.

Artículo 160.

El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.

Artículo 160, primer párrafo. Nueva redacción:

Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.

 

Artículo 164. Párrafo segundo:

Se exceptúan de la administración paterna:...

2º. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.

Artículo 164, segundo párrafo. Nueva redacción:

2.º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

 

Artículo 175. Apartado 4.

4. Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.

 

Artículo 175, apartado cuarto. Nueva redacción:

4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.

 

Artículo 178, apartado 2.

2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso:

1º.- Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.

2º.- Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.

 

Artículo 178, apartado 2. Nueva redacción

«2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:

1º.- Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.

2º.- Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

Artículo 637, segundo párrafo:

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Artículo 637, segundo párrafo. Nueva redacción:

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

 

Artículo 1323.

El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre si toda clase de contratos.

 

Artículo 1323, nueva redacción:

Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

Artículo 1344.

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla.

 

Artículo 1344, nueva redacción:

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos  indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.

Artículo 1348.

Siempre que pertenezcan privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cubren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.

 

Artículo 1348, nueva redacción:

Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.

Artículo 1351.

Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.

 

Artículo 1351, nueva redacción:

Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.

Artículo 1361. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativa mente al marido o a la mujer.

 

Artículo 1361, nueva redacción:

Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

 

Artículo 1365.

Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:...

 2º.- En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración de los bienes propios. Si el marido o la mujer fueran comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

 

Artículo 1365, segundo párrafo. Nueva redacción:

2º.- En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Artículo 1404.

Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

 

Artículo 1404, nueva redacción:

Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.

Artículo 1458.

El marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente.

Artículo 1458, nueva redacción:

Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.

 

 

            Se modifican también los artículos 46, 48 y 53 de la Ley sobre el Registro Civil.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 46.

La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente, que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

Cuantos hechos afecten a la patria potestad, salvo la muerte de los padres, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.

Artículo 46, nueva redacción:

La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.

Artículo 48.

La filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento o a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.

Artículo 48, nueva redacción:

La filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.

Artículo 53.

Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos.

 

Artículo 53, nueva redacción:

Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos.

 

Entrada en vigor: el 3 de julio de 2005.  (JFME)

Enlace: BOE.

 

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