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RESUMEN DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN E INSPECCIÓN

 

    Se recoge en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

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MATERIAS
 
Aspectos generales Ámbito de aplicación Obligaciones censales
Número de identificación fiscal Libros Registro Obligaciones de información
Aplicación de los tributos Consultas tributarias Valoraciones previas
Certificados tributarios Expediente electrónico Normas comunes procedimientos
La representación Domicilio fiscal Notificaciones
Procedimientos de gestión Devolución Rectificación
Iniciado por declaración Reconocimiento beneficios fiscales Cuenta corriente tributaria
Comprobación de valores Tasación pericial contradictoria Comprobación limitada
Procedimiento de inspección Otros contenidos del R.D. Entrada en vigor

 

 

ASPECTOS GENERALES.

            - Esta Reglamento viene a acompañar a otras disposiciones que están desarrollando la Ley General Tributaria, entre las que cabe destacar:

                        * El Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

                        * El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se prueba el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa.

                        * Y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

            - Objetivos:

                        * Por un lado, desarrollar las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, contenidas todos ellas en el título III de la ley, dedicado a la aplicación de los tributos.

                        * Por otro, codificar y sistematizar las normas contenidas en diversos reglamentos hasta ahora vigentes que se dictaron en desarrollo de la LGT de 1963 y de la 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ya derogadas. Entre las materias afectadas –muchas de cuyas disposiciones se derogan- están:

                          - Número de identificación fiscal.

                          - Información censal.

                          - Obligaciones de información de carácter general.

                          - Cuenca corriente tributaria…

            - administraciones afectadas. Además de ser un reglamento de la Administración del Estado, la norma también resulta aplicable por las demás Administraciones tributarias autonómicas y locales con el alcance previsto en el artículo 1 LGT, es decir, en cuanto que se establecen los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1 ,8, 14 y 18 de la Constitución. Por esta razón, se evita en sus preceptos atribuir competencias a órganos concretos en orden a facilitar la organización y el funcionamiento de las distintas Administraciones tributarias mediante normas de rango inferior.

            - Otros contenidos. Este Real decreto, no sólo incluye el Reglamento de gestión e inspección, reseñándose los otros contenidos al final del resumen.

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

            - Regula la aplicación de los tributos en desarrollo de la Ley General Tributaria, siendo aplicable a otras Administraciones  tributarias con vimos.

            - En gestión recaudatoria será supletorio al Reglamento General de Recaudación, siendo de especial interés lo relativo al desarrollo de las normas comunes sobre las actuaciones y  procedimientos tributarios que se aplicarán, en tanto no exista norma especial en el RGR, a la gestión recaudatoria en su totalidad y no sólo a la recaudación de los tributos.

            - La normativa propia de cada tributo tendrá preferencia  como norma especial sobre la norma general relativa a la aplicación de los tributos que es la de este Reglamento.

            - En el procedimiento sancionador es supletorio a sus normas específicas de desarrollo a las del procedimiento sancionador en materia administrativa.

 

OBLIGACIONES CENSALES:

            - El artículo 5 regula el contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

            - A estos efectos, según la d. ad. 11º, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del IVA, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.

            - La declaración de alta se recoge en el art. 10 donde también se indica para qué sirve. Los siguientes artículos se refieren a su modificación y a la baja.

            - El art. 12 fija especialidades para entidades, con y sin personalidad jurídica, a las que se asigne un número de identificación fiscal. Las personas jurídicas y demás entidades deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la presentación de una declaración censal de modificación.

            - Qué suplen estas declaraciones:

                        - las declaraciones de comienzo, modificación o cese en el  IVA.

                        - El parte de alta en el índice de entidades del Impuesto sobre Sociedades.

                        - La presentación de las declaraciones específicas del IAE para los exentos.

            - DUE: Las sociedades en constitución que presenten el Documento Único Electrónico para realizar telemáticamente los trámites de su constitución, quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de alta.

            - Cambio de domicilio: Ha de comunicarse en el plazo de un mes a partir del momento en que produzca dicho cambio, como regla general.

            - Rectificación. Las actuaciones de comprobación censal y el procedimiento de rectificación censal se regulan en los arts. 144 al 146.

 

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL. Arts 18 al 28 y 147. Desarrolla la D. Ad. 6ª LGT.

            - Obligados a tenerlo: Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria

            - Cómo se acredita. Tres medios: exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria; documento nacional de identidad, o documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero (NIE).

            - Españoles sin DNI. Pueden ser los residentes en el extranjero o los menores de 14 años. Para sus relaciones tributarias deberán obtener un NIF propio o sacar voluntariamente el DNI. Empezará por L para los no residentes y por K para los menores residentes.

            - Identificación de menores de 14. Deben de figurar sus datos, incluido su NIF, así como los de su representante legal.

            - Personas físicas extranjeras. El NIF coincidirá con el número de identidad de extranjero. Si no disponen de él, deben de solicitar la asignación de un NIF cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Su letra inicial será la M.

            - Provisionalidad y preferencia. El NIF asignado directamente por la Administración tributaria tendrá validez en tanto su titular no obtenga el DNI o su NIE. Si una persona física dispone simultáneamente de un NIF asignado por la Administración tributaria y de un DNI o NIE, prevalecerá este último.

            - Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes, con actividad y gestión separada, deberán solicitar un NIF distinto.

            Si van a realizar actividades empresariales o profesionales, deberán solicitarlo antes de la realización de cualquier entrega, prestación o adquisición de bienes o servicios, de la percepción de cobros o del abono de pagos, o de la contratación de personal laboral. En todo caso, la solicitud se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución o de su establecimiento en territorio español.

            La Agencia Tributaria asignará el NIF en el plazo de 10 días. Tendrá carácter provisional mientras la entidad interesada no haya aportado copia de la escritura pública o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documento equivalente, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en un registro público. Si no se presenta la documentación en un mes el NIF podrá ser revocado.

            - Especialidades a efectos del IVA. Para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias, al NIF se le antepondrá el prefijo ES cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios,

            - Su utilización ante la Administración tributaria.

                        * Los obligados tributarios deberán incluirlo en todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria.  

                         * Si no disponen del él, han de solicitar su asignación.

                        * La Administración tributaria podrá admitir la presentación de documentos sin él, pero si carece el interesado del NIF, la tramitación quedará condicionada a su aportación, por lo que, transcurridos 10 días desde la presentación, se podrá tener por no presentada la autoliquidación, declaración, comunicación o escrito, previa resolución administrativa que así lo declare.

                        * Los obligados tributarios deberán también incluir el NIF de las personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración tributaria, por lo que podrán exigírselo.

            - Su utilización en operaciones con trascendencia tributaria.

                        * Los obligados tributarios deberán incluirlo –y el de las personas con las que realicen operaciones, las cuales tienen la obligación de comunicárselo- en todos los documentos de naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del desarrollo de su actividad, y deberán comunicarlo a otros obligados. Si no disponen de él, deberán solicitar su asignación.

                        * En particular, deberá incluirse o comunicarse el NIF en las siguientes operaciones con trascendencia tributaria:… c) Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el artículo 51.

                        * Según el art. 51, el Consejo General del Notariado deberá presentar de forma telemática a la Administración tributaria una declaración informativa mensual de los datos del mes anterior, en la que se incluirán las personas que no acreditaron el NIF o que no hayan identificado los medios de pago cuando la contraprestación haya consistido en dinero o signo que lo represente.

            - Revocación. La Administración tributaria podrá revocar el NIF asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación, se constaten, entre otras, las circunstancias previstas en el artículo 146.1 b), c) o d) de este reglamento (no se aporte la documentación necesaria para el NIF definitivo, baja en el Índice de entidades, tres intentos de notificación fallidos en el domicilio fiscal, o se den de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación). La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y notificarse al obligado tributario. Dicha publicación producirá los efectos previstos en el ap. 4 D. Ad. 6ª LGT (el registro público correspondiente extenderá en la hoja abierta a la entidad una nota marginal que impedirá realizar inscripción alguna y las entidades de crédito no realizarán cargos o abonos en las cuentas o depósitos, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne uno nuevo). La Administración tributaria podrá rehabilitar el NIF mediante acuerdo que también se publicará en el BOE.

            - Derogación. Se deroga el Decreto del NIF (338/1990, de 9 de marzo).

 

LIBROS REGISTRO DE CARÁCTER FISCAL (ART. 29).

            - Han de llevarse los exigidos por la normativa de cada tributo.

            - Se conservarán en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa de cada tributo.

            - Las operaciones se asentarán en el plazo de tres meses a partir de su realización o de la recepción del documento justificativo o, en todo caso, antes de que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración, autoliquidación o comunicación, salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada tributo.

            - Se podrán utilizar para este fin los libros o registros contables, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este reglamento y en la normativa específica de los distintos tributos.

 

 OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN (ARTS 30 AL 58).

            - Exposición de motivos: Como novedad, se establece la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro, la obligación de informar acerca de préstamos y créditos y la obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas.

            También se amplía el contenido de algunas obligaciones de información ya existentes como es la que afecta a los actos o contratos intervenidos por los notarios, que anteriormente sólo se refería a los actos o contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o la relativa a la obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas con la adquisición de inmuebles, que anteriormente sólo se refería a los préstamos con garantía hipotecaria y estaba circunscrita al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            - Desarrolla el cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

            - Quienes: Los obligados tributarios que realicen actividades económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras, deberán suministrar información de carácter general en los términos que se establezca en la normativa específica y en este capítulo.

            - Operaciones con terceras personas. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 LGT, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas. El art. 32 dicta excepciones.

            - Activos financieros. Según el art. 42, estarán obligados a suministrar información a la Administración tributaria mediante la presentación de una declaración anual sobre determinadas operaciones con activos financieros, en los términos previstos en este artículo:  a) Los fedatarios públicos…

            - El art. 50 impone a los titulares de los registros públicos la obligación de presentar mensualmente a la Administración tributaria una declaración informativa en la que incluirán las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.

            - El art. 51 trata del referido informe mensual del Consejo General del Notariado sobre NIFS y medios de pago.

            - Operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles. Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar una declaración informativa anual.

            - Requerimientos individualizados de información. Deberán ser notificados al obligado tributario requerido, e incluirán:

                        a) El obligado tributario que debe suministrar la información.

                        b) El periodo de tiempo a que se refiere la información requerida.

                        c) Los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información.

                        Se le concederá un plazo no inferior a 10 días (salvo ciertos casos en inspección o recaudación), contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.

            - Disposición transitoria. Según la D. Tr. 3ª, lo dispuesto en los arts 30 al 35 (obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas), será aplicable a la información a suministrar correspondiente al año 2008 y la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro regulada en el artículo 36, será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2009.

 

APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS (ARTS. 59 AL 86).

            - Competencia territorial. Se atribuirá conforme al art. 84 LGT, norma de remisión, que utiliza con carácter supletorio el criterio del domicilio fiscal.

            La comunicación de un cambio de domicilio fiscal supone que los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación serán continuados y finalizados por el nuevo órgano competente, salvo los de inspección y algunos iniciados de oficio.

            En el caso de no residentes sin establecimiento permanente, determinará la competencia el domicilio de su representante, el responsable, el retenedor, el depositario o el gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas.

            - Personal al servicio de la Administración tributaria.

                        * Los funcionarios de la Administración tributaria serán considerados agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

                        * Cada Administración tributaria proveerá al personal a su servicio del correspondiente documento acreditativo de su condición en el desempeño de sus funciones.                        * Deberán comunicar fraudes en ayudas o subvenciones o delitos de los que tengan conocimiento por su trabajo.

                        * Estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los datos, informes o antecedentes que conozca por razón de su cargo o puesto de trabajo. No estarán obligados a declarar como testigos si afecta a su deber de sigilo, salvo delitos perseguibles de oficio.

            - Información tributaria individual.

                        * Si la solicitud se formula por escrito, se deberá incluir el nombre o denominación completa y el NIF del obligado tributario, así como el derecho u obligación tributaria que le afecta respecto del que se solicita la  información. 

                        * La Administración comunicará los criterios administrativos existentes para  la aplicación de la normativa tributaria, sin que dicha contestación pueda ser objeto de recurso. Si se actúa con arreglo a la respuesta, no habrá lugar a responsabilidad por infracción tributaria.

                        * La contestación se dará en tres meses si no se precisa más documentación. La falta de respuesta no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de solicitud.

                        * En el ámbito del Estado, es competente la Agencia Tributaria salvo que la aplicación del tributo la desarrolle otro órgano o entidad.   

            - Consultas tributarias.

                        * Desarrolla el art. 88 LGT., siendo resueltas, en el ámbito de competencias del Estado, por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda. Tiene competencias el Gobierno de Canarias para el IGIC y el arbitrio de importaciones (d. ad. 12ª)

                        * No podrá presentarse después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria.

                        * Si la consulta ha sido formulada por un colegio profesional (o por las demás entidades del art. 88.3 LGT), su contestación será vinculante para sus miembros, salvo si entonces estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa relacionados.  

            -Información previa a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.

                        * Desarrolla el art. 90 LGT y se aplica a los tributos que graven la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y cuya base imponible se determine por el valor real de dichos bienes.

                        * Quiénes: Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria información sobre el valor de los que estén situados en el territorio de su competencia.

                        * Cuándo: la solicitud se ha de formular con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración.

                        * Cómo: por escrito con inclusión de datos personales y del bien (ubicación y características técnicas y físicas). Podrá incluir un domicilio a efectos de notificaciones, así como la estimación de la valoración del bien. Se le puede requerir documentación adicional para la valoración del bien inmueble. Las solicitudes podrán presentarse utilizando medios electrónicos, informáticos o telemáticos si hay garantías de identificación.

                        * Plazo: se contestará en tres meses. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

                        * Efectos: Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, si se han proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria, pero no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

                        * Recurso: No cabe recurso contra la misma, pero sí contra los actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

            - Certificados tributarios.

                        * Concepto: Son los documentos expedidos por la Administración tributaria que acreditan hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario.

                        * Contenido posible: Entre otras circunstancias, la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos o extremos concretos contenidos en ellas, la situación censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago que consten en las bases de datos de la Administración tributaria.

                        * Contenido no posible: Datos de terceros, salvo excepciones; datos referidos a obligaciones tributarias prescritas, o de cumplimientos de obligaciones tributarias mientras no ha vencido el plazo.

                        * Plazo: 20 días, salvo disposición especial. Si no se establece lo contrario, la falta de emisión de un certificado en plazo no determinará que se entienda emitido con carácter positivo.

                        * Envío: El certificado se enviará al lugar señalado a tal efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante.

                        * Formato electrónico. Si se emite así, el contenido, autenticidad y validez del certificado se podrá comprobar mediante conexión con la página web de la Administración tributaria, utilizando para ello el código seguro de verificación que figure en el certificado. Cuando el destinatario del certificado sea una Administración pública, dicha comprobación será obligatoria.

                        * Disconformidad. Para manifestarla, el interesado tiene diez días para presentar un escrito.

                        * Efectos. Los certificados tributarios producirán los efectos que en ellos se hagan constar y los que se establezcan en la normativa que regule su exigencia. Aparte de ello, tendrán carácter informativo y no se podrá interponer recurso alguno contra ellos, sin perjuicio de poder manifestar su disconformidad y de los recursos que puedan interponerse contra los actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

                        * Duración. Cuando se refieran a obligaciones periódicas, 12 meses a partir de la fecha de su expedición, o 3 meses, si se trata de obligaciones no periódicas. En ambos casos, no han de producirse modificaciones de las circunstancias determinantes de su contenido ni establecer otra cosa la normativa específica del certificado.

                        * De encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias. Para obtenerlo se deben de cumplir los ocho requisitos que desgrana el artículo 74

            - Asistencia tributaria. Los datos, importes o calificaciones contenidos en las declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos confeccionados por la Administración o en los borradores que hayan sido comunicados al obligado tributario no vincularán a la Administración en el ejercicio de las actuaciones de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con posterioridad. 

            - Colaboración social. La suscripción de acuerdos de colaboración por las organizaciones corporativas de notarios y registradores vinculará a todos los profesionales colegiados sin que sea precisa la adhesión individualizada a dichos acuerdos. El acuerdo suscrito con la organización corporativa recogerá esta circunstancia.  

            - Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones y procedimientos tributarios.

                        * Expediente electrónico. Es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El foliado de los expedientes electrónicos podrá llevarse a cabo mediante un índice electrónico, firmado o sellado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos lo efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo. 

                        * Copias. Las copias realizadas en soporte de papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración pública, órgano u organismo emisor.

                        * Escaneo. Las Administraciones tributarias podrán obtener imágenes electrónicas de documentos, con su misma validez y eficacia, mediante procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, la integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. En tal caso, podrá ser destruido el documento origen salvo que una norma legal o reglamentaria imponga un específico deber de conservación.

 

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: NORMAS COMUNES (ARTS. 87 AL 115).

            - Iniciación. Puede ser de oficio o a instancia del obligado tributario.

                        * De oficio. Requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio y se realizará mediante comunicación que deberá ser notificada al obligado tributario o mediante personación. Salvo personación, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días para que comparezca, aporte documentación, o efectúe alegaciones. Los ingresos efectuados posterioridad tendrán carácter de ingresos a cuenta pero no impedirán la apreciación de infracciones tributarias.

                        * A instancia del obligado tributario. Podrá realizarse mediante autoliquidación, declaración, comunicación de datos, solicitud o cualquier otro medio previsto, que podrán ser presentados en papel o por medios electrónicos, informáticos y telemáticos cuando las disponibilidades técnicas de la Administración lo permitan. La Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios, cuando hayan sido previamente aprobados, modelos normalizados. Si se presenten en papel, el obligado tributario podrá obtener copia sellada siempre que la aporte junto a los originales con el lugar, fecha y hora de presentación. Cuando se aporte documentación anexa a la presentada por medios informáticos, electrónicos o telemáticos y el sistema no permita la aportación directa, el obligado deberá presentarla en cualquiera de los registros administrativos previstos en la normativa aplicable en el plazo de 10 días.

                        * Subsanación. Si el documento de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que subsane en un plazo de 10 días, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo. Las recepciones por medios y técnicas electrónicos, informáticos y telemáticos serán provisionales a resultas de su procesamiento y si no se ajustan al diseño y demás especificaciones, se requerirá al declarante para que en el plazo de 10 días, subsane los defectos de que adolezcan. Cuando los requerimientos de subsanación hayan sido atendidos en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, deberá notificarse el archivo. 

            - Tramitación

                        * Lugar para personas con minusvalía. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se desarrollarán en el lugar que resulte más apropiado de entre estos dos: oficina pública o local del obligado tributario.

                        * Ampliación y aplazamiento de los plazos. Se podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una sola ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos, si se solicita al menos tres días antes de su conclusión. En caso de silencio, se entiende concedida por la mitad del plazo. También cabe solicitar el aplazamiento de una comparecencia. No hay recurso.

                        * Aportación de documentación Los requerimientos para aportar datos no podrán ser impugnados mediante recurso independiente. 

                        * Ratificación de datos de terceros. El obligado tributario puede alegar, en el plazo de 15 días, la inexactitud o falsedad de los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos efectuados en cumplimiento de la obligación de suministro de información.

                        * Conocimiento del estado de tramitación.  Los obligados tributarios que estén siendo objeto de un procedimiento podrán solicitar en cualquier momento información del estado en que se encuentra su tramitación. Debe de quedar constancia de la petición y se responderá preferentemente por el mismo medio utilizado por el interesado indicando la fase en que se encuentra, el último trámite realizado y su fecha.

                        * Acceso a archivos y registros administrativos. Pueden solicitarlo los obligados tributarios que hayan sido parte en un procedimiento concluido, debiendo ser contestados en un mes, siendo el silencio negativo. Ha de quedar constancia en el expediente y pueden obtener copia.

                        * Obtención de copias. El obligado tributario podrá solicitar –y obtener a su costa- copia de los documentos que figuren en el expediente, durante la puesta de manifiesto del expediente o en cualquier momento en el procedimiento de apremio, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente en cuyo caso se denegará motivadamente. El órgano competente entregará las copias en sus oficinas y recogerá en diligencia la entrega.

                        * Trámites de audiencia y de alegaciones. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, se incorporarán las alegaciones y documentos que aporte y podrá obtener copia de documentos del expediente. Sólo caben aportaciones posteriores si hubo imposibilidad antes del trámite. No se realizará este trámite si antes el obligado tributario manifestase su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o si no obran en el expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado. En estos casos no se notificará la propuesta de resolución o de liquidación.

                        * Informes. Los órganos de aplicación de los tributos deberán emitir informe, entre otros supuestos: cuando se complementen las diligencias que recojan hechos o conductas que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias y no corresponda al mismo órgano la tramitación del procedimiento sancionador.

            - Terminación.

                        * Resolución. Recogerá los datos especificados en el art. 101, será motivada en los supuestos que disponga la normativa aplicable, y decidirá todas las cuestiones planteadas propias de cada procedimiento y aquellas otras que se deriven de él. Si se da fuera de plazo, producirá los efectos previstos en su normativa específica o, en su defecto, los previstos en el artículo 104 LGT. Si el silencio es positivo, la resolución expresa posterior sólo podrá ser confirmatoria del mismo. Si es negativo, la Administración no estará vinculada.

                        * Interrupciones. En el cómputo de los plazos máximos de resolución, no se incluirán los períodos de interrupción justificada (como cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, hasta por seis meses), ni las dilaciones por causa no imputable a la Administración (como los retrasos por parte del obligado tributario, la concesión de ampliaciones de plazo, ciertos retrasos en notificaciones…), que se contarán por días naturales, teniendo el obligado tributario derecho a conocerlos.

            -  Intervención de los obligados.

                        * Personas con las que deben entenderse las actuaciones.

                        a) Entidades del artículo 35.4 LGT (herencias yacentes, comunidades de bienes…), con quien tenga su representación de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.3 de dicha ley.

                        b) Uniones Temporales de Empresas, Agrupaciones de Interés Económico y demás entidades obligadas a imputar rentas: la actuación se desarrollará con éstas, sin perjuicio del derecho de sus socios o miembros a oponer todos los motivos de impugnación.

                        c) Solidaridad del art. 35.6 LGT, con cualquiera de los obligados tributarios. Deberá comunicarse la iniciación del procedimiento –que será único-  y las resoluciones a los demás.

                        d) Sucesores de personas físicas o jurídicas: con cualquiera de las personas a las que, conforme a los arts. 39 y 40 LGT, se transmitan los derechos, obligaciones y sanciones tributarias. Deberá comunicarse la iniciación del procedimiento –que será único-  y las resoluciones a los demás.

                        e) Liquidación. Las actuaciones respecto de entidades en liquidación se seguirán con los liquidadores. Incluso disuelta y liquidada la entidad, pueden ser requeridos los liquidadores anteriores.

                        f) Concurso: con el propio concursado cuando el juez no hubiera acordado la suspensión de sus facultades de administración y disposición y, en cualquier caso, con los administradores concursales.

                        g) No residentes: con el representante designado por el obligado tributario, conforme al art 47 LGT. Si no lo nombró, la Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente a la persona que figure como tal en el Registro Mercantil. Si no tienen establecimiento permanente, con el obligado tributario, con su  representante, o con el responsable solidario si está previsto legalmente. Si reside en paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los obligados tributarios.  

                        * La representación.

                        a) Legal. Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán mediante sus representantes legales. Éstos deberán acreditar su condición, pero se podrán considerar representantes a aquellas personas que figuren inscritas como tales en los correspondientes registros públicos. Si durante un procedimiento se modifica o se extingue la representación legal, valdrán las actuaciones realizadas mientras no se comunique tal circunstancia al órgano actuante.

                        b) Voluntaria. Será conferida por personas físicas con capacidad de obrar o por los representantes legales de los demás obligados tributarios. Se puede otorgar en favor de personas jurídicas. Se precisará la firma de representante y representado, salvo en los documentos públicos en los que puede faltar la del representante.

                        Se entenderá otorgada, a los efectos del art. 46.2 LGT (interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones, solicitar devoluciones… en los siguientes casos:

                        - Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público.

                        - Si consta en documento público o privado con firma legitimada notarialmente

                        - Por comparecencia personal ante el órgano administrativo competente.

                        - Por documento normalizado de representación aprobado por la Admón tributaria.

                        - Cabe documento electrónico con las debidas garantías.

                        Se entenderá otorgada, a los efectos del art. 46.5 LGT (los demás actos que no sean de trámite), en los siguientes casos:

                        - Si la representación consta en la declaración, autoliquidación…

                        - Si resulta de los propios actos del obligado tributario.

                        La revocación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante

                        La renuncia no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.

                        c) Acreditación. Ha de hacerse en la primera actuación que se realice por medio de representante, subsanable en 10 días sin perjuicio de que se tenga por realizado el acto o trámite de que se trate, tanto se justifique como si no, pero en este caso se tendrá al obligado tributario por no personado salvo ratificación expresa o tácita (si impugna, si paga…). Se unirá al expediente el documento acreditativo de la representación. Si es mediante documento público, se unirá al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo.

                        d) Asesor fiscal. El obligado tributario podrá intervenir asistido por un asesor fiscal o por la persona que considere oportuno en cada momento, la cual se identificará en el expediente, quedando constancia de su conformidad para que ésta conozca las actuaciones en que intervenga.  

                        * El domicilio fiscal. Como lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, es el determinado por el art. 48 LGT.

                        Respecto al de las personas físicas, que es el lugar donde tengan su residencia habitual, se añade en la Ley, que si desarrollan principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Ahora aclara el Reglamento que se podrá considerar que las desarrollan cuando más de la mitad de la base imponible general del IRPF del año anterior proceda de rendimientos netos de actividades económicas según la ley del IVA, o si no llegó, se haya alcanzado durante cada uno de los tres años anteriores

                        La comprobación de su veracidad se realizará por el procedimiento regulado en los arts. 149 al 152.

                        * Las notificaciones. Desarrolla el contenido de los arts. 109 al 112 LGT, estando las normas procedimentales comunes en los arts 58 al 61 LPA. Ahora se aclara:

                        - El contenido que ha de constar en el expediente de los intentos de notificación.

                        - Tras los dos intentos sin éxito, se intentará dejar al destinatario aviso en el  casillero domiciliario, a efectos exclusivamente informativos.

                        - Si es en apartados postales, el envío se depositará en el interior de la oficina y se entenderá practicada por el transcurso de 10 días naturales desde el depósito. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, el uso de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente.

                        - Si al entregarse, se informara del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, se deberá comprobar tal extremo. Se considerará un intento de notificación válido a efectos de determinar si la resolución se notificó en plazo.

                        - Las notificaciones en el extranjero, en virtud de convenios, podrán practicarse por las autoridades del otro Estado.

                        - En caso de notificación por comparecencia, ésta ha de producirse en los 15 días naturales siguientes a la publicación del anuncio. Si comparece y la rechaza, se entenderá practicada. Se incorporará al expediente la referencia al boletín oficial donde se publicó el anuncio.

 

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA (arts. 116 al 165).

            - Disposiciones generales.

                        * Órganos de gestión tributaria. Son los de carácter administrativo que ejerzan las funciones previstas en el artículo 117 LGT, así como aquellos otros que tengan atribuidas competencias en materia de gestión tributaria en las normas de organización específica.

                        * Declaraciones complementarias. Son las que se refieren a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad, en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriormente presentadas, que subsistirán en la parte no afectada.

                        En los procedimientos iniciados mediante declaración, sólo se podrán presentar declaraciones complementarias o sustitutivas con anterioridad a la liquidación correspondiente a la declaración inicial. Con posterioridad a la liquidación, para modificar el contenido de una declaración anteriormente presentada se usará el procedimiento de rectificación de declaraciones del art. 130.

                        * Declaraciones sustitutivas. Son las que se refieren a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad y que las reemplacen en su contenido.

                        * Autoliquidaciones complementarias. Son las que se refieran a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad y de las que resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior, que subsistirá en la parte no afectada.

                        La cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos consignados en la autoliquidación complementaria. De la cuota resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la inicial.  

            - Procedimiento de devolución.

                        * Inicio. El procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se iniciará a instancia del obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud o mediante la presentación de una comunicación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de cada tributo.

                        * Tramitación. La Administración examinará la documentación presentada y sus antecedentes. Si es correcta, sin más trámites, incluso automatizadamente, reconocerá la devolución solicitada. Si ve defectos, se podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

                        * Terminación. Cuando proceda reconocer la devolución, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o cheque, pero ello no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria. Si existen defectos, errores, etc., que originen el inicio de otro procedimiento distinto, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio de éste.

            - Procedimiento para la ejecución de las devoluciones tributarias.

                        * Garantías. Reconocido el derecho a una devolución derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución, condicionada a la prestación de garantías, si se hubiesen solicitado.

                        * Sentencias y resoluciones. El órgano competente procederá de oficio a ejecutarlas cuando se ordene la devolución en la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa, en sentencia u otra resolución judicial o en cualquier otro acuerdo que anule o revise liquidaciones u otros actos administrativos. Bastará para ello copia compulsada del acuerdo o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución judicial.

                        * Pactos. Salvo en caso de sucesiones, la transmisión del derecho a una devolución tributaria por actos o negocios entre particulares no surtirá efectos ante la Administración.

                        * Pago. Se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta abierta en una entidad de crédito. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del obligado tributario, se atenderá a lo manifestado por este en su escrito

                        * Compensación. Una vez reconocido el derecho a la devolución, puede solicitarla el obligado o dictarse de oficio aplicando el Reglamento General de Recaudación

                        * Otros ingresos públicos. Lo previsto en este procedimiento se aplicará supletoriamente a las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de naturaleza pública, distintos de los tributos (D.Ad. 8ª)

            - Procedimientos de rectificaciones.

                        * Para la rectificación de autoliquidaciones. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito la obligación tributaria o el derecho a devolución.

                        No cabe cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria autoliquidada.

                        Si la Administración ha practicado una liquidación provisional, el obligado tributario sólo podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación si la liquidación provisional es por motivo distinto del invocado en la solicitud.

                        El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses, pasado el cual, sin notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada.

                        El art. 129 recoge especialidades para la rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas.

                        * Para la rectificación de declaraciones, comunicaciones de datos y  solicitudes de devolución. Una vez que la Administración tributaria haya dictado una liquidación provisional en el caso de las declaraciones de iniciación de procedimiento, o haya acordado la devolución o dictado la resolución denegatoria en los casos de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución presentada con anterioridad, cuando considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por importe superior o una menor devolución, aunque en estos casos, se exigirán intereses de demora.

                        Si la Administración tributaria ha practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación únicamente si la liquidación provisional es por motivo distinto del invocado en la solicitud.  

            - Procedimiento iniciado mediante declaración.

                        * Son aquellos iniciados mediante declaración del obligado tributario.

                        *Podrán requerirse nuevos datos o documentos, concediendo un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, salvo que la normativa específica establezca otro plazo.

                        * Propuesta de liquidación. Se deberá notificar previamente cuando la Administración tributaria vaya a tener en cuenta datos distintos a los declarados por el obligado tributario.

                        * La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional, pero la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias.

                        * Caducidad. Si caduca el procedimiento por incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, la Administración, dentro del plazo de prescripción, podrá iniciar uno nuevo, pero no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la liquidación.    

            - Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.

                        * Inicio. Será a instancia del obligado tributario mediante solicitud dirigida al órgano competente para su concesión y se acompañará al menos de los documentos y justificantes exigibles.

                        * Propuesta de resolución. Se deberá de notificar sólo si la resolución va a ser denegatoria, dándole al obligado tributario diez días para que alegue.

                        * Resolución. Se notificará en seis meses y, si no se hace, se podrá entender desestimada. Todo ello, salvo disposición especial en la normativa reguladora del beneficio fiscal.

                        * Efectos del reconocimiento. Se producirán desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión. El reconocimiento será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en periodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

                        * Incumplimiento. Cuando se trate de tributos sin periodo impositivo o de liquidación, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.  

            - La cuenta corriente tributaria.

                        * Quién pueden acogerse. Ha de solicitarse y reunir los requisitos del art 138, entre los que destacan:

                        - Han de ejercer actividades empresariales o profesionales.

                        - Sus créditos reconocidos durante el ejercicio previo han de equivaler al menos, al 40 por ciento de las deudas tributarias devengadas durante el mismo periodo de tiempo.

                        * Deudas y créditos objeto de anotación. Se determinan en el art. 139. En general se anotarán los importes de los créditos reconocidos por devoluciones tributarias y se anotarán, con signo contrario, los importes de las deudas tributarias fundamentalmente por IRPF, Sociedades, Renta de No residentes o IVA. Hay ciertas partidas no anotables, como las que se deriven de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo. Este sistema de cuenta corriente es incompatible con el procedimiento establecido para la compensación en el Reglamento General de Recaudación.

                        * Procedimiento para la inclusión en el sistema de cuenta corriente.

                          -Inicio. Será a instancia del obligado tributario mediante solicitud en modelo oficial durante el mes de octubre del año natural inmediato anterior a aquel en el que el sistema de cuenta corriente deba surtir efectos.               

                          -Propuesta de resolución. Se deberá de notificar sólo si la resolución va a ser denegatoria, dándole al obligado tributario quince días para que alegue.

                          -Resolución. Se notificará en tres meses. Si no es así, se podrá entender desestimada.

                          -Comienzo. Surtirá efectos a partir del primer día del año natural para el que el obligado tributario hubiese solicitado acogerse al sistema o, en caso de que la resolución se produzca en fecha posterior, a partir del día en que se acuerde la misma.

                          -Efectos. La totalidad de los créditos y débitos tributarios que deban acogerse al sistema se computarán para la liquidación de la cuenta, por lo que no serán exigibles individualizadamente durante la vigencia de la cuenta corriente tributaria, sino únicamente por el saldo resultante de la misma tras la liquidación, el cual se determinará el ultimo día de cada trimestre natural. 

                        * Duración. Indefinida, salvo renuncia o revocación.

            - Actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones formales. En este apartado se incluyen las actuaciones y procedimientos de comprobación  o rectificación censal, de revocación del NIF, de comprobación del domicilio fiscal, de control de presentación de declaraciones y de control de otras obligaciones formales.

            - Procedimiento de verificación de datos. Se iniciará en los supuestos previstos en el art. 131 LGT (defectos formales o errores aritméticos en declaraciones o autoliquidaciones; datos no coincidentes con otros declarados por el interesado; patente aplicación indebida de la normativa, o necesidad de aclaración de datos).  

            - La comprobación de valores.

                        * Normativa básica: el art. 57 LGT, la propia de cada tributo y los arts. 157 al 162 de este Reglamento..

                        * Cuándo no cabe:

                          a) Si se usa el valor previo a la adquisición o transmisión comunicado al efecto por la Administración tributaria, conforme al art. 90 LGT y 69 de este Reglamento.

                          b) Al utilizar valores publicados por la propia Administración actuante.

                        * Medios. En desarrollo de los fijados en el art. 57, siendo de destacar:

                          a) Registros oficiales de carácter fiscal. La metodología, coeficientes y duración han de ser aprobados y publicados por la Administración tributaria que los vaya a aplicar. En el ámbito de competencias del Estado, dictará el Ministro de Economía y Hacienda una Orden.

                          b) Precios medios de mercado. La metodología y el sistema de cálculo utilizado podrán publicarse por la Administración actuante (Orden en el caso del Estado). Obsérvese que frente al caso anterior aquí no hay obligación.

                          c) Dictamen de perito de la Administración. Deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar. Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho. Será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.

                          d) Otras transmisiones del mismo bien. Puede usarse el precio o valor declarado dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de dicho valor.

                        * Actuaciones de comprobación de valores. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en los procedimientos iniciados mediante declaración, de comprobación limitada o de inspección, pero no se considerará tal cuando el valor resulte directamente de una ley o de un reglamento. El plazo máximo de resolución será el del procedimiento que se esté tramitando.

                        * Procedimiento de comprobación de valores.  

                          a) Contenido. Mediante él, la Administración tributaria podrá proceder a:

                                   - examinar los datos en poder de la Administración,

                                   - examen de los consignados por los obligados tributarios

                                   - requerir al obligado o a terceros la información necesaria para valorar y                                  - el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares (art. 172 del Reglamento).

                          b) Propuesta de valoración motivada. Se entenderá que lo está si recoge expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener:

                                   - Valores que figuren en registros fiscales: el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados.

                                   - Precios medios de mercado. Deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.

                                   - Dictámenes de peritos. Se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

                          c) Liquidación provisional. La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección respecto de otros elementos de la obligación tributaria.  

            - Tasación pericial contradictoria.

                        * Normativa básica. Está en el art. 135 LGT, 46 al 48 LITP, 120 y 121 RITP, 98 RISD y, ahora, los arts. 161 y 162 de este Reglamento.

                        * Cuándo se entiende solicitada. Aparte de por petición expresa, si los motivos de oposición a la valoración sólo se refieren a la cuantificación de sus elementos técnicos, salvo que el obligado tributario manifieste expresamente que lo que desea es impugnar el acto administrativo.

                        * Siempre dictamen de perito. Si la valoración que obra en el expediente se hubiese efectuado por otro medio, al solicitarse la tasación, se emitirá dictamen de perito en 15 días.

                        * Nombramiento de perito adecuado. Se le concederán 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la valoración, para su designación El perito tendrá un mes desde que reciba la relación para emitir hoja de aprecio motivada. Si pasan los plazos, sin designarse o sin emitir valoración, se tendrá por desistido al solicitante, valiendo la valoración notificada y sin posibilidad de nueva tasación pericial contradictoria.

                        * Perito tercero. Se designará si la diferencia entre las tasaciones es superior a 120.000 euros ó al 10 % de la segunda tasación. Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Tiene un mes desde la entrega de la documentación para confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva con los límites del valor declarado (como mínimo) y del valor comprobado por la Administración (como máximo). Si no lo hace, se nombrará a otro.

                        * Terminación. Concluirá por las causas señaladas en el art. 162 como el desistimiento o la falta de depósito de honorarios del perito tercero. La Administración notificará en el plazo de un mes la liquidación que corresponda y entonces se iniciarán los plazos para ingresar o para recurrir contra la liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.  

            - Procedimiento de comprobación limitada.

                        *Normativa básica: arts. 136 al 140 LGT y arts. 163 al 165 de este Reglamento.

                        * Cuándo cabe:

                          - Si en declaraciones o autoliquidaciones… presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores o discrepancias en los datos o proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.

                          - Si no consta que se haya presentado una autoliquidación o declaración tributaria, cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se tendría que haber presentado.

                        * Extensión. Cabe acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones antes de la apertura del plazo de alegaciones, notificándolo al obligado.

                        * Examen de Libros. Cabe requerir el libro diario simplificado del art. 29.3 de este reglamento, es decir, el que lleven los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen simplificado de contabilidad.

                        * Lugar. En las oficinas de la Administración tributaria, salvo comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación o en aduanas.

                        * Trámite de alegaciones. Sólo se podrá prescindir de él cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria. 

                        * Única resolución. En relación con cada obligación tributaria podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos impositivos o de liquidación comprobados.

 

ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN (arts. 166 al 197).

            - Órganos estatales. En el ámbito de competencias del Estado, el ejercicio de las funciones de inspección tributaria corresponderá a los órganos con funciones inspectoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Dirección General del Catastro.

            - Tributos. En el ámbito del Estado, se actuará sobre aquellos cuya aplicación corresponda a la Administración tributaria del Estado, y sus recargos, IRPF y Patrimonio y el Impuesto sobre Actividades Económicas.

            - Funcionarios. Las actuaciones preparatorias y las de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a personal que no tenga la condición de funcionario. 

            - Planes de inspección. Tendrán carácter reservado por lo que no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos. La elección de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación en ejecución del correspondiente plan de inspección tiene el carácter de acto de mero trámite y no será susceptible de recurso o reclamación económico- administrativa.

            - Entrada y reconocimiento de fincas. Tiene facultades, si fuese necesario en los casos del art 142.2 LGT, el personal que desarrolle actuaciones inspectoras. Si hay oposición, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante. Si se trata del domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, sin su consentimiento, debe de existir autorización judicial.

            - Lugar de las actuaciones inspectoras. Podrán desarrollarse en el domicilio fiscal, en el despacho del representante, donde se realicen las actividades gravadas, donde haya pruebas o en las oficinas de la Administración tributaria. El análisis de la documentación deberá practicarse donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad o documentos, con excepciones como la conformidad del obligado tributario para que sea en las oficinas de la Administración tributaria o cuando se hubieran obtenido copias.

            - Iniciación del procedimiento.

                        * Comunicación. Normalmente lo será mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de inspección o aporte la documentación necesaria. Pero también cabe que se inicie sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba.

                        * Extensión y alcance de las actuaciones. La extensión y el alcance general o parcial de las actuaciones deberán hacerse constar al inicio de estas mediante la correspondiente comunicación. Tendrán carácter general, salvo que se indique otra cosa. Si el procedimiento se extiende a distintas obligaciones tributarias o periodos, deberá determinarse su alcance en relación con cada obligación y periodo comprobado. En actuaciones de alcance parcial deberán comunicarse los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos. Mediante resolución motivada pueden modificarse más adelante la extensión o el alcance. El interesado podrá solicitar que se extiendan las de carácter parcial a un ámbito general.

            - Tramitación del procedimiento.

                        * Comparecencia. Se podrá requerir la comparecencia del obligado tributario en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro de los lugares antes referidos.

                        * Medidas cautelares. Podrán adoptarse medidas como precinto, depósito o incautación de elementos de prueba. A tales efectos, el órgano de inspección puede recabar el auxilio y colaboración de las autoridades competentes y sus agentes.

                        * Trámite de audiencia. Cuando el órgano de inspección considere que se han obtenido los datos y las pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de regularización o para considerar correcta la situación tributaria del obligado, se notificará el inicio del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas de conformidad o de disconformidad. 

            - Duración del procedimiento.

                        * Regla general. El plazo máximo es de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo y hasta la notificación del acto administrativo resultante, aplicándose las reglas del art. 104.2 LGT.

                        * Ampliación. Una vez transcurridos seis meses, podrá acordarse, mediante resolución motivada, por hasta 12 meses más en casos de especial complejidad o si se ha ocultado alguna de las actividades empresariales o profesionales o cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Ahora, el art. 184 desarrolla estos casos, del art. 150 LGT, definiendo cuándo se da tal complejidad o cuándo se entiende que han sido ocultadas actividades. El acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y periodos a los que se extienda el procedimiento. Cabe efectuar alegaciones.

                        * Interrupción. La injustificada durante seis meses supondrá no considerar interrumpida la prescripción y se deberán estimar como espontáneos los ingresos realizados en el periodo por el obligado tributario. Terminará la interrupción por la realización de cualquier actuación respecto de alguna de las obligaciones tributarias o períodos objeto del procedimiento, teniendo, su conocimiento formal por el obligado tributario, de nuevo efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento, aún después de su plazo máximo..

            - Acta de inspección. 

                        * Mediante ella, concluido, en su caso, el trámite de audiencia, se procede a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación.

                        * Requisitos. Deberá de reunir los determinados en el art. 176. En relación con cada obligación tributaria podrá extenderse una única acta respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación.

                        * Clases. Las del art. 154 LGT, es decir, actas con acuerdo, de conformidad y de disconformidad, cuya tramitación se desarrolla por los arts. 186 al 188.

            - Terminación del procedimiento. Acabará mediante liquidación del órgano competente para liquidar, por el acto de alteración catastral o por las demás formas previstas en el art. 189, como la prescripción o la no sujeción.

            - Liquidaciones derivadas de as actas de inspección.

                        * Clases. Tendrán carácter definitivo o provisional, conforme al art. 101 LGT y el 190 del Reglamento. En las actuaciones parciales, serán siempre provisionales, mientras que en las generales, lo normal es que sean definitivas, fijándose las excepciones. Las liquidaciones provisionales minorarán los importes de las que posterior o simultáneamente se practiquen respecto de la obligación tributaria y período objeto de regularización.

                        * Intereses de demora. La liquidación incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada, siempre que sea anterior al plazo máximo que tenga para dictarse. En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.

            - Disposiciones especiales del procedimiento inspector

                        * Estimación indirecta de bases o cuotas. Este método será utilizado por la Administración cuando no pueda disponer, por unas concretas circunstancias, de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. Se regirá por los arts 53 y 158 LGT y 193 del Reglamento.

                        * Conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Se entiende que lo hay  cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las circunstancias señaladas en el art. 15 LGT: Ahora el art. 194 determina cómo se declara dicho conflicto.

                        * Entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal.  La comprobación e investigación de la sociedad dominante y del grupo fiscal se realizará en un único procedimiento de inspección, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la sociedad dominante objeto del procedimiento.

                        * Declaración de responsabilidad.  Cuando en el curso de un procedimiento de inspección, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de responsables solidarios o subsidiarios, se podrá acordar el inicio del procedimiento para declarar dicha responsabilidad que se regula en el art. 196.

            - Otras actuaciones inspectoras. Destaquemos:

                        * Actuaciones de valoración a iniciativa propia o a petición de otros órganos de la Administración tributaria, incluso respecto de los tributos cedidos.

                        * Información y asesoramiento a organismos en materias de carácter económico, financiero, jurídico o técnico relacionadas con el ejercicio de sus funciones

                        * Realización de estudios individuales, sectoriales o territoriales de carácter económico o financiero que puedan ser de interés para la aplicación de los tributos

                        * Las actuaciones de intervención en impuestos especiales de fabricación

                        * Actuaciones dirigidas a la aprobación de propuestas de valoración previa de operaciones, gastos, retribuciones, así como criterios de imputación temporal.

                        * Actuaciones de comprobación limitada.

                        * Actuaciones de control censal.

 

OTROS CONTENIDOS DEL REAL DECRETO.

            Este Real Decreto, aparte de incluir el reglamento de gestión e inspección, tiene otros contenidos de entre los que señalamos.

            - Efectos de la falta de resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios. Su D. Ad.1ª (no confundir con la del Reglamento) recoge una lista de 94 procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, y otra lista de tres, que deberán entenderse estimados en idénticas circunstancias. Dentro de la primera lista está el procedimiento para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, previstos en los artículos 82 a 84 RISD.

            - Dispensa de garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria. Esta materia se regula en el art. 82.2.a) LGT. Ahora  se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer la cuantía por debajo de la cual no se exigirán garantías. Mientras no lo haga, quedan dispensadas las deudas que en su conjunto no excedan de 6.000 euros. Dentro de ese límite, se acumularán todas las deudas respecto de las que se haya solicitado aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas sin garantía. El límite de los 6000 euros se aplica también provisionalmente para los restantes recursos de naturaleza pública.

            - Obligaciones de información de carácter general. 1. Las obligaciones de información de carácter general que deban cumplirse durante el año 2008, correspondientes a la información a suministrar del año 2007, serán exigibles conforme a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2007.  Se regulan en este Reglamento en los arts. 30 y ss.

            - Disposiciones derogadas. Destaquemos:

                        * El Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Real Decreto 939/1986.

                        * El Decreto del NIF. Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo.

                        * En devoluciones de ingresos indebidos, los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la d. ad. 3ª y el apartado 3 de la d. ad. 5ª del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre

                        * Procedimientos tributarios: el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios.

                        * Declaración anual de operaciones con terceras personas: el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre.

                        * Consultas vinculantes: el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo.

                        * Suministro de información: el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre.

                        * Sociedades, IVA…: el Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero.

                        * Cuenta corriente tributaria: el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.

                        * Presentaciones telemáticas: el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre.

                        * Censos tributarios e IAE: El Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto.

                        * Reglamento Sociedades: Los artículos 53 y 56.

                        * Reglamento IRPF: los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo 69

            - Régimen sancionador. La D. F. 1ª modifica su reglamento, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

            - Recaudación. Se modifica el art. 126 del Reglamento General de Recaudación (certificado de estar al corriente de obligaciones fiscales para contratistas y subcontratistas de obras y servicios).  

            - Entrada en vigor: Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.  (JFME)

 La Orotava, a 7 de octubre de 2007.

  

 

OTROS RESÚMENES

 

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