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SELECCIÓN DE DISPOSICIONES  PUBLICADAS EN EL BOE EN 2002

 

 

 

 

VPO: Prohibición de disponer Devolución ingresos indebidos
Transmisión vehículos gravados Devolución ingresos indebidos
Regl. I. Sucesiones Regl. I. Transmisiones
Regl. G..Recaudación Ley O. Asociación
Registro Civil Telemático R,D, Ley Desempleo
Pagos de la Administración L. Partidos Políticos
Estatuto Trabajadores Sociedad de la información
Marcas Jubilación gradual
I. Actividades económicas Caja General Depósitos
C. Civil: Nacionalidad Consumidores
Blanqueo de dinero Participaciones hipotecarias
Desempleo Facturación telemática
Registro Bienes Muebles Contratos a distancia
Entidades sin lucro Ley Fundaciones
Haciendas Locales Ley Presupuestos
Ley de Acompañamiento Recurso gubernativo
       
      Disposiciones autonómicas
       

 

 

Equipo de redacción:

 

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos.

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado

 

 

Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.

 

 

INFORME Nº 88.

     

PROCURADORES: ARANCEL. RESOLUCIÓN de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se da publicidad a las equivalencias pesetas-euros de las cuantías del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales

Enlace: BOE.

  

IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. ORDEN de 26 de diciembre de 2001 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas en euros. BOE del 5 de enero.

Enlace: BOE.

 

VIVIENDAS PROTEGIDAS. REAL DECRETO 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005.  BOE del 12 de enero. Potencia la promoción de viviendas protegidas en alquiler.

Se regulan las limitaciones de disposición del siguiente modo:

Artículo 10. Destino y ocupación de las viviendas. Prohibición y limitaciones a la facultad de disponer y a la descalificación.

1. Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino, y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable.

2. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso propio, no podrán transmitir intervivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubieran obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de diez años desde la formalización de dicho préstamo. Quedan exceptuadas las familias numerosas, en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de este Real Decreto y podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, mediante autorización de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla. En cualquier caso, se requerirá la previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción.

Una vez transcurridos diez años desde la formalización del préstamo cualificado al adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio, la transmisión intervivos o la cesión del uso por cualquier título de las viviendas a que se refiere el apartado anterior, supondrá la pérdida de la condición de cualificado del préstamo, pudiendo la entidad concedente determinar su resolución.

3. En el caso de segundas o posteriores transmisiones de las viviendas sujetas a regímenes de protección pública, el precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, no podrá superar el establecido, asimismo por metro cuadrado de superficie útil, en aplicación del artículo 14 de este Real Decreto, para las viviendas calificadas o declaradas protegidas en la misma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma localidad o circunscripción territorial.

Este sistema de precios máximos de venta será de aplicación mientras dure el régimen legal de protección.

En cuanto al supuesto de segunda transmisión al que se refiere el artículo 20.2, el precio máximo de venta será el establecido en dicho artículo.

4. Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación establecidas por este Real Decreto no podrán ser objeto de descalificación voluntaria a petición de los propietarios hasta transcurridos quince años contados desde la calificación o declaración definitiva de las mismas.

5. La prohibición de disponer y las limitaciones a que se refieren los apartados 2 a 4 de este artículo se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se hará constar la prohibición y limitaciones a la facultad de disponer por medio de nota marginal.

La D. Ad. 3ª recoge normas arancelarias.

Enlaces: BOE.

 

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Eibar y Madrid, a  a  14 de enero de 2002

 

INFORME Nº 89.

 

IRPF: DEVOLUCIONES. RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2002, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de solicitud de devolución y el modelo de comunicación de datos adicionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho Impuesto que soliciten la correspondiente devolución, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación telemática.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020115_01642.gif

 

S.A. DEPORTIVAS. REAL DECRETO 1412/2001, de 14 de diciembre, de modificación del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. Su finalidad es la de introducir modificaciones puntuales en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, que permitan resolver algunas disfunciones que suscita el procedimiento para determinar su capital social mínimo.

 

EXÁMENES PARA LA ADMÓN. RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2002, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se aprueba el modelo de impreso sobre solicitud de admisión a pruebas selectivas en la Administración Pública y liquidación de la tasa de derechos de examen y se dictan instrucciones complementarias sobre su aplicación

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020115_01664.gif

 

CONVENIO DE LA HAYA. RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, sobre el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984): Se aplica  también a Estonia y a Nueva Zelanda.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020118_02281.gif

 

* REGISTROS PÚBLICOS: REMISIÓN DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. ORDEN HAC/66/2002, de 15 de enero, por la que se aprueba el modelo 038, para la relación de operaciones realizadas por entidades inscritas en registros públicos

El apartado 1 del artículo 138 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, impone a los titulares de registros públicos la obligación de remitir mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.

El apartado 2 del citado artículo 138 determinaba idéntica obligación a los notarios en cuanto a las escrituras y demás documentos que autoricen la constitución, modificación, transformación o extinción de toda clase de entidades. La nueva redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, al precitado artículo 138 de la Ley 43/1995, suprime la citada obligación de suministro de información que incumbía a los notarios.

La Orden de 8 de mayo de 1997 aprobó el modelo 038 para recoger tal relación de operaciones el cual ahora es objeto de modificación. También se establece un sistema de presentación y transmisión de datos que configuran el contenido de este modelo 038 a través de un sistema electrónico por teleproceso para lo que no será necesario efectuar petición previa alguna. A estos efectos, la presente Orden extiende la aplicabilidad al modelo 038 de la regulación de la Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347.

Los modelos que se aprueban por la presente Orden deberán utilizarse por primera vez para efectuar la presentación de las declaraciones correspondientes al mes de enero del año 2002. La consignación de los importes monetarios exigidos en los mismos se hará, exclusivamente, en la unidad de cuenta euro.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020118_02282.gif

 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA. REAL DECRETO 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de las concentraciones económicas

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020118_02307.gif

 

CONSIGNACIONES JUDICIALES. REAL DECRETO 1436/2001, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales.

Se refiere a los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en los que se estime preciso la apertura de una cuenta de depósitos y consignaciones a disposición de las Fiscalías

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020123_02825.gif

 

PROCURADORES. RESOLUCIÓN de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (rectificada), por la que se da publicidad a las equivalencias pesetas-euros de las cuantías del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020124_03090.gif

 

DEVOLUCIONES DE INGRESOS INDEBIDOS. REAL DECRETO 52/2002, de 18 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. BOE del 26 de enero.

El artículo 10.1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, queda redactado como sigue:

«10. Ejecución. 1. Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se propondrá a los órganos encargados de la gestión de la tesorería el pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar a la firmeza de aquella.»

El artículo 11 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, queda redactado como sigue:

«11. Pago. 1. Las órdenes o mandamientos de pago para las devoluciones de naturaleza tributaria se expedirán por los Jefes de los órganos o unidades encargados de la gestión de la tesorería.

2. Corresponde la ordenación del pago de las devoluciones de naturaleza tributaria según los casos:

a) Al Director general del Tesoro y Política Financiera, respecto a las devoluciones por él acordadas o aquellas otras que le sean expresamente atribuidas.

b) Al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto a las demás devoluciones con cargo al presupuesto del Estado, así como de otras devoluciones cuyo pago le sea encomendado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por ley o por convenio.

c) Al ordenador de pagos de los entes u Organismos públicos dotados de presupuesto diferenciado, respecto de las devoluciones con cargo a su presupuesto.

3. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante cheque cruzado contra los fondos del Tesoro Público en el Banco de España o a través de transferencia bancaria a la cuenta que el interesado o representante legal autorizado tenga abierta en una entidad de crédito.

Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiere iniciado a instancia del interesado, se atenderá a la declaración hecha por éste en el escrito presentado.

4. Cuando la devolución se refiera al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquélla se realizará mediante transferencia bancaria. El Ministro de Hacienda podrá autorizar la devolución mediante cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.»

Entró en vigor con efectos desde el día 1 de enero de 2002.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020126_03398.gif

 

SEGURIDAD SOCIAL. ORDEN TAS/192/2002, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid y Los Realejos, a  11 de febrero de 2002.

 

INFORME Nº 90.    

 

MODELO 361 DE IVA. ORDEN HAC/261/2002, de 8 de febrero, por la que se aprueba el modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020213_05771.gif

 

DEMARCACIÓN. RESOLUCIÓN de 30 de enero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hace efectiva la demarcación del Registro de la Propiedad de Conil de la Frontera (Cádiz)

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020214_06038.gif

 

DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. RESOLUCIÓN 3/2002, de 6 de febrero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan instrucciones sobre procedimiento de devolución de ingresos

http://www.boe.es/boe/dias/2002-02-16/pdfs/A06291-06309.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020216_06291.gif

       

EMPLEO PÚBLICO. REAL DECRETO 198/2002,de 15 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2002

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020216_06322.gif

 

TRANSMISIÓN DE VEHÍCULOS GRAVADOS. INSTRUCCIÓN de 19 de febrero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre actuación de los Registradores de bienes muebles en las transmisiones de vehículos gravados.

El Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registros Mercantiles Provinciales,  es el único competente para proceder a las anotaciones de embargo sobre vehículos y demás actos y contratos que las normas determinan, con la eficacia propia de un Registro jurídico como lo concibe las disposiciones legales y reglamentarias expresadas, así como para la expedición de la publicidad sobre las titularidades y gravámenes sobre los bienes muebles registrados. Sin perjuicio de la información que en el ámbito de sus competencias pueda facilitar el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su Organización Periférica a los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, conforme previene el artículo 2 del Reglamento General de Vehículos.

En la transmisión de los vehículos embargados, el adquirente tendrá conocimiento de la existencia del embargo, conforme a las reglas generales. El Registro de Bienes Muebles se rige, como los demás Registros Jurídicos, por un principio de rogación, de manera que son los interesados con interés legítimo los que pueden solicitar la publicidad formal, incluso a través de sistemas de telecomunicación informáticos (cfr. Artículo 33 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999).

También la autoridad embargante tendrá conocimiento de la transmisión efectuada del vehículo embargado, en el momento de la expedición de la correspondiente certificación registral de titularidades y cargas, dentro del procedimiento de ejecución. Esta certificación es obligatoria, ya que las normas sobre subastas de bienes inmuebles son aplicables a los bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquellos (cfr. Artículo 655.1 en relación con el 656 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil). En definitiva, el ejecutante tendrá conocimiento de la transmisión en el momento de la ejecución.

Por eso la notificación de la transmisión de oficio por parte del Registro deja de tener el sentido que pudiera tener bajo un sistema basado en un Registro administrativo, donde la anotación del embargo no producía el efecto jurídico de afección del bien al pago de la deuda frente a terceros.

Por todo lo anterior, la Dirección General acordó “que a partir de la entrada en vigor de esta Instrucción se dejen de practicar las notificaciones prevenidas en los artículos 32.8, 33.5 y 37.4 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por entender que están derogados tácitamente por las normas posteriores a que se refiere esta Instrucción. La autoridad embargante tendrá conocimiento de la transmisión administrativa del vehículo gravado en el instante mismo que se expida por el Registrador de Bienes Muebles la certificación de dominio y cargas en el procedimiento de apremio correspondiente.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-02-25/pdfs/A07332-07333.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020225_07332.gif

 

MODELOS. ORDEN HAC/401/2002, de 26 de febrero, por la que se aprueban los modelos 202, 218 y 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se regula la colaboración social en la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 115, 117, 123, 124, 126 y 128 y de las declaraciones correspondientes a los resúmenes anuales de retenciones, modelos 180 y 193

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020228_08003.gif

   

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid y Los Realejos, a  11 de marzo de 2002.

 

INFORME Nº 91.

 

REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE SUCESIONES. REAL DECRETO 206/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre

La redacción hasta ahora vigente del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, obligaba al contribuyente que optaba por practicar autoliquidación a ingresar el importe de la deuda tributaria en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en las oficinas de gestión tributaria de la Administración tributaria competente, sin que resultase posible el ingreso a través de entidad colaboradora.

Por otra parte, este Real Decreto supone el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 17 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que añade un apartado 4 al artículo 39 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de modo que se establece el procedimiento de fraccionamiento del pago del impuesto en aquellos supuestos en que el causahabiente integra en la base imponible una renta, temporal o vitalicia, procedente de un contrato de seguro de vida en que el causante era contratante del seguro individual o asegurado en el seguro colectivo. Se opta por exigir al beneficiario los pagos fraccionados con carácter posterior a la percepción anual de la renta temporal o vitalicia.

El desarrollo del derecho al fraccionamiento del pago del impuesto para los perceptores de rentas temporales o vitalicias derivadas de seguros, no obsta a que éstos puedan optar por la liquidación parcial del impuesto prevista en el artículo 35 de la Ley, en cuyo caso, las percepciones de las anualidades ya habrían satisfecho en su totalidad el impuesto, sin que sea necesario acudir al fraccionamiento del mismo.

1º.- Se adiciona, pues, el siguiente artículo:

Artículo 85 bis. Fraccionamiento de la cuota derivada de las cantidades percibidas en forma de renta por contratos de seguro sobre la vida.

1. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba por los beneficiarios en forma de renta, vitalicia o temporal, éstos deberán integrar en la base imponible el valor actual de dicha renta.

2. El valor actual de dicha renta se acumulará al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.

3. El beneficiario podrá solicitar, durante el plazo previsto en el artículo 67.1.a) de este Reglamento, el fraccionamiento de la parte de la cuota resultante de aplicar sobre el valor actual de la renta, vitalicia o temporal, deducida en su caso la cantidad prevista en el artículo 20.2U) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el tipo medio de gravamen.

Se entenderá por tipo medio de gravamen el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota tributaria total a ingresar por el contribuyente por el valor total de los bienes y derechos que integran su base liquidable. Dicho tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

4. La Administración competente para la exacción del impuesto acordará el fraccionamiento en el número de años en que se perciba la renta, si fuera temporal, o en quince años si fuera vitalicia, no exigiéndose la constitución de ningún tipo de caución ni devengándose intereses de demora.

La Administración competente notificará al contribuyente la resolución de la solicitud en el plazo de tres meses, si transcurrido dicho plazo no se ha notificado resolución expresa, la solicitud se considerará estimada. Sólo podrá desestimarse la solicitud si ésta está incompleta o no cumple con los requisitos fijados en la norma.

5. El importe del ingreso anual correspondiente al pago fraccionado resultará de dividir la cuota que se fracciona entre el número de años en que se perciba la renta si fuera temporal, o entre quince si fuera vitalicia.

El pago anual fraccionado se ingresará en los plazos que figuren en la resolución de concesión del fraccionamiento, dentro del mes de enero siguiente a la percepción íntegra de cada anualidad de renta.

6. En el supuesto en que se ejercite el derecho de rescate, la totalidad de los pagos fraccionados pendientes deberán ingresarse durante los treinta días siguientes a tal ejercicio.

7. En el supuesto en que se produzca la extinción de la renta, sólo resultará exigible el pago fraccionado pendiente que corresponda a la anualidad de renta efectivamente percibida y pendiente de ingreso.

8. La responsabilidad subsidiaria de las entidades de seguros se extingue en relación con el primer pago fraccionado cuando el beneficiario acredite la obtención, en forma expresa o por silencio, del fraccionamiento regulado en el presente precepto.

El mantenimiento de la extinción de la responsabilidad exige la acreditación por el contribuyente ante la entidad de seguros del ingreso del pago fraccionado correspondiente a cada anualidad de renta.

En el supuesto del ejercicio del derecho de rescate, las entidades de seguros podrán exigir la presentación de certificación expedida por la Administración tributaria sobre el importe del impuesto pendiente de pago, a los efectos de conocer la cuantía de su responsabilidad subsidiaria y, en su caso, poder entregar a los beneficiarios cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

2º.- Se modifica el apartado 1 del artículo 87:

«87.1. Los sujetos pasivos que opten por determinar el importe de sus deudas tributarias mediante autoliquidación deberán presentarla en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente habilitado al efecto, procediendo a ingresar su importe dentro de los plazos establecidos en el artículo 67 de este Reglamento para la presentación de documentos o declaraciones o en el de prórroga del artículo 68, en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Administración tributaria competente o en alguna de sus entidades colaboradoras

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.  Entró en vigor el pasado 13 de marzo.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-03-12/pdfs/A10019-10021.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020312_10019.gif

  

REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES. REAL DECRETO 207/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo

La redacción hasta ahora vigente del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, obligaba al contribuyente a practicar autoliquidación e ingresar el importe resultante en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en las oficinas de gestión tributaria de la Administración tributaria competente, sin que resultase posible la utilización de la vía de ingreso a través de entidad bancaria colaboradora.

La existencia de un único sistema de ingreso ocasiona dificultades en una eficiente gestión tributaria, de modo que resulta necesario introducir las modificaciones pertinentes de manera que la Administración tributaria competente pueda permitir a los contribuyentes la realización del ingreso de las deudas tributarias a través de entidad colaboradora.

Para ello, se modifica el apartado 1 del artículo 107 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, en los siguientes términos:

«1. El sujeto pasivo, dentro del plazo establecido en el artículo 102.1 anterior, practicará la autoliquidación e ingresará su importe en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Administración tributaria competente o en alguna de sus entidades colaboradoras.»

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.  Entró en vigor el pasado 13 de marzo.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-03-12/pdfs/A10021-10021.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020312_10021.gif

 

REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. REAL DECRETO 208/2002, de 22 de febrero, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Hasta ahora, el artículo 76.1.a) del Reglamento General de Recaudación impedía, a la hora de gestionar aquellos tributos cuyo ingreso es requisito previo a la presentación o retirada de documentos, la posibilidad de realizar el ingreso de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación a través de entidad colaboradora, debiendo realizarse necesariamente a través de la entidad que presta el servicio de caja en la Administración tributaria competente. Se intenta con la modificación  reducir los costes fiscales indirectos.

Por lo anteriormente expresado, se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 76 del citado Reglamento en los siguientes términos:

«Artículo 76. Ingresos.

1. Se realizará el ingreso a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en los siguientes casos:

a) Cuando el ingreso sea requisito previo a la presentación o retirada de documentos en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de los diferentes tributos.»

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.  Entró en vigor el pasado 14 de marzo.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-03-13/pdfs/A10272-10272.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020313_10272.gif

 

MODELOS IRPF Y PATRIMONIO. ORDEN HAC/536/2002, de 7 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2001, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020313_10272.gif

 

SEGUROS. ORDEN ECO/586/2002, de 8 de marzo, por la se incluyen nuevos procedimientos, trámites, sistemas normalizados y preimpresos para hacer efectivo el ejercicio de derechos, acciones y comunicaciones a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el área de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-03-16/pdfs/A11083-11090.pdf

  

ASOCIACIÓN. LEY ORGÁNICA 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. BOE del 26 de marzo.

Desarrolla el derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución. Se establece un régimen mínimo y común a todas las asociaciones, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial. Incluye preceptos de naturaleza orgánica y ordinaria.

Limita su esfera a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las corporaciones, sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.

El artículo 3 regula la capacidad.  Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho. Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad.

El artículo 5 desarrolla  el acuerdo de constitución. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.  El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.

Los artículos 6 y 7 recogen respectivamente el contenido del Acta fundacional y de los Estatutos..

Según el artículo 9, el domicilio lo tendrán en España, si aquí desarrollan sus actividades fundamentales, y en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquél donde desarrollen principalmente sus actividades.

            Inscripción en el Registro. Según el artículo 10, las asociaciones deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones. Los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros.

En cuanto a sus órganos, según el artículo 11, la Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.

Regula el artículo 12 un régimen interno supletorio según el cual,

a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.

b) la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.

c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada- quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados.

d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. Requerirán mayoría cualificada (los votos afirmativos han de superar la mitad), los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.

Por el artículo 14, deberán recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad que se aprobará anualmente por la Asamblea General.

Responsabilidad. Por el artículo 15, las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación. Pero respecto a las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes se determina un régimen de responsabilidad que puede alcanzar a todos los asociados solidariamente, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

Serán causas de disolución (artículo 17) las previstas en los Estatutos, la voluntad de los asociados, las del artículo 39 del Código Civil y la sentencia judicial firme. El destino del patrimonio será el previsto en los Estatutos.

Durante la liquidación (art. 18), los miembros del órgano de representación se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez.

El artículo 25 se dedica al Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribibles. Llevará un fichero de denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de éstas. Reglamentariamente se determinará su estructura y funcionamiento.

También en cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas.

Los Registros de Asociaciones son públicos. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos (art. 29).

El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción (art. 30).

Se regulan en los arts. 33 al 36 y disposición adicional 1ª los requisitos y procedimiento para la declaración de utilidad pública y los derechos y obligaciones derivados de esta declaración. Se publicarán en el BOE en el plazo de un año las ya declaradas.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica. El orden jurisdiccional civil será competente en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 39 y 40)..

Se prevén los Consejos Sectoriales de Asociaciones en el art. 43..

Asociaciones inscritas: Por la Disposición transitoria primera, las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos en el plazo de dos años. Deberán también declarar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento, notificando al Registro en que se hallen inscritas la dirección de su domicilio social, y la identidad de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, así como la fecha de elección o designación de éstos.

Por la disposición final segunda, la presente Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica.

            Se deroga la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones.

Entrará en vigor el 26 de mayo de 2002.  

http://www.boe.es/boe/dias/2002-03-26/pdfs/A11981-11991.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020326_11981.gif

 

MODELOS. ORDEN HAC/639/2002, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes  para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020326_11994.gif

 

BOLETINES OFICIALES. LEY 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

El Boletín Oficial de la Provincia es el periódico oficial en el que se publicarán las disposiciones de carácter general y las ordenanzas, así como los actos, edictos, acuerdos, notificaciones, anuncios y demás resoluciones de las Administraciones públicas y de la Administración de Justicia de ámbito territorial provincial, cuando así esté previsto en disposición legal o reglamentaria.

Son competencia de las Diputaciones Provinciales. Las Diputaciones Provinciales facilitarán en sus locales la consulta pública y gratuita del Boletín Oficial de la Provincia. Esta obligación será extensiva a los Ayuntamientos de la provincia.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-05/pdfs/A12988-12991.pdf

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid y Los Realejos, a 8 de abril de 2002.

 

INFORME Nº 92.

 

REGISTRO CIVIL. INSTRUCCIÓN de 20 de marzo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de recepción y despacho de solicitudes de certificaciones en los Registros civiles por vía telemática.

            Primera. Presentación de solicitudes de certificación por correo electrónico. Los Registros civiles informatizados, dotados con cuenta de correo electrónico propia, considerarán válidamente formalizadas a los efectos de su despacho las solicitudes de certificación que reciban a través de la indicada cuenta, salvo los supuestos contemplados en el artículo 23 del Reglamento del Registro Civil, así como los relativos a la regla séptima de esta Instrucción.

Segunda. Modelos de solicitud. La solicitud podrá realizarse utilizando el modelo normalizado que a tales efectos se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Justicia o en cualquier otro.La solicitud, en todo caso, deberá contener los datos necesarios para la busca, conforme al párrafo final del artículo 23 del Reglamento del Registro Civil. Entre tales datos será imprescindible indicar los de identidad de la persona o personas inscritas, el lugar del hecho inscrito al que haya de referirse la certificación y, al menos con cierta aproximación, la fecha de acaecimiento del hecho. Además de ello se especificará el tipo de certificación que se pide, literal o en extracto. En defecto de manifestación sobre este punto se expedirán en extracto. Finalmente, se deberá indicar la finalidad para la que se solicita la certificación.

            Tercera. Solicitudes con datos incompletos. En caso de que la solicitud no contuviera alguno de los datos indicados en el apartado anterior haciendo imposible la localización de los datos a que se haya de referir la certificación, el Encargado y, por su delegación el Secretario o funcionario designado al efecto, lo pondrá en conocimiento del solicitante por la misma vía electrónica a fin de que pueda subsanar tal omisión, conforme a la obligación de informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral establecida en el artículo 1 7 del Reglamento del Registro Civil.

Cuarta. Legitimación de los solicitantes. En materia de legitimación de los particulares para obtener certificaciones del Registro Civil rige, en el ámbito a que se refiere esta Instrucción, la regla general de presunción de interés en conocer los asientos en quien solicita la certificación establecida por el párrafo 2.° del artículo 17 del Reglamento, con las limitaciones también de carácter general previstas en los artículos 21 y 22 del mismo Reglamento y en los términos de la Instrucción de este centro directivo de 9 de enero de 1987...

Quinta. Plazo de expedición. Si no se ha indicado en la solicitud el carácter urgente de la certificación ésta deberá ser expedida o denegada en el plazo de los tres días siguientes al de la formulación de la solicitud, con exclusión en el cómputo del día primero, conforme al artículo 6 del Reglamento del Registro Civil. En caso de solicitud con carácter de urgencia justificada rige el plazo de expedición de veinticuatro horas establecido por el artículo 24 del Reglamento del Registro Civil.

Séptima. Excepciones en materia de publicidad restringida. Se exceptúa de la regla general de admisibilidad de la presentación de las solicitudes de certificación por correo electrónico los supuestos de publicidad restringida. Las certificaciones que contengan alguno de los datos reservados enumerados en el artículo 21 del Reglamento del Registro Civil (filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida, rectificación del sexo, causas del divorcio, etc.), únicamente pueden ser expedidas sin autorización especial a las personas que menciona en cada caso el artículo 22 del propio Reglamento...

Octava. Presentación de solicitudes de certificación por telefax. Las reglas anteriores serán aplicables analógicamente en los casos de presentación de solicitudes de certificación registra¡ por medio de telefax, tanto en los Registros civiles informatizados como en aquellos otros que todavía no se han incorporado a dicho proceso de informatización pero que han sido dotados con equipos de comunicación mediante telefax.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-09/pdfs/A13398-13399.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020409_13398.gif

 

VPO. RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2002, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2002, por el que se fija el tipo de interés efectivo inicial anual aplicable a los préstamos cualificados para la financiación de las actuaciones protegidas del programa 2002 del Plan de Vivienda 2002-2005.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020418_14750.gif

 

SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2002, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incorporación obligatoria al sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED) por parte de determinados solicitantes o titulares de beneficios en la cotización a la Seguridad Social.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020430_15703.gif

 

MODELO 361. ORDEN HAC/998/2002, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática del modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y por la que se modifica el anexo VII de la Orden de 15 de junio de 1995.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020508_16577.gif

 

MODELOS HACIENDA. ORDEN HAC/1025/2002, de 7 de mayo, por la que se aprueban nuevos modelos de declaración censal de comienzo, modificación o cese de la actividad, que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios y se establece el ámbito, condiciones generales y procedimiento para su presentación telemática.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020510_16929.gif

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 13 de mayo de 2002.

 

 

INFORME Nº 93.

 

MENORES: JUZGADO DE GUARDIA. ACUERDO Reglamentario 2/2002, de 8 de mayo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020517_17795.gif

 

CONCIERTO VASCO. LEY 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020524_18617.gif

 

HACIENDA. R. 5/2002, de 17 de mayo, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020524_18642.gif

 

DESEMPLEO. REAL DECRETO-LEY 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccion por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

Modifica fundamentalmente la siguientes normas:

* el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

* el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

* el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

* la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Destaquemos algunos aspectos de la reforma:

* Se regula el concepto de colocación adecuada, en el cual lo determinante es que los Servicios Públicos de Empleo puedan valorar dicha adecuación en función de las circunstancias personales, profesionales y la facilidad de desplazamiento al lugar de trabajo (30 km. máximo).

* Se favorece que aquellos desempleados mayores de cincuenta y dos años beneficiarios del subsidio por desempleo puedan compatibilizar una parte del mismo con el trabajo por cuenta ajena.

* Para los desempleados que deseen formar parte de una sociedad anónima laboral o constituirse como socios trabajadores o socios de trabajo de cooperativas y opten por utilizar para ello la prestación pendiente de percibir, se establece que la capitalización puede percibirse como pago único, destinado íntegramente a la inversión, o como pago periódico para abonar las cotizaciones a la Seguridad Social. Esta última posibilidad se abre también a los perceptores que deseen establecerse como autónomos.

Se establece el comienzo de la percepción de la prestación de desempleo desde el cese por despido, con independencia de su impugnación, posibilitando la existencia de ingresos en el período que medie entre el despido y la conciliación o la sentencia. Es uno de los puntos más controvertidos pos los sindicatos al perder los salarios de tramitación.

Se aumentan las posibilidades de acogerse a bonificaciones cuando se contrata a mujeres paradas que han dado a luz en los últimos veinticuatro meses.

Se acomoda el concepto de trabajador fijo discontinuo, a efectos de la protección, a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Se precisa el concepto de rentas incompatibles con la percepción del subsidio asistencial, incluyendo las que proceden de indemnización por extinción del contrato de trabajo.

Se precisa que el nacimiento de las prestaciones se produzca tras el período que corresponde a las vacaciones, no disfrutadas y que deben ser retribuidas.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-25/pdfs/A18781-18795.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020525_18781.gif

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 9 de junio de 2002.

 

INFORME Nº 94.

 

PAGOS DE LA ADMINISTRACIÓN. ORDEN PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020626_23207.gif

 

PARTIDOS POLÍTICOS. LEY ORGÁNICA 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-28/pdfs/A23600-23607.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020628_23600.gif

 

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. LEY 33/2002, de 5 de julio, de modificación del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

El artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores consagra el principio de 'igualdad de remuneración por razón de sexo'. Sin embargo, su alcance se revela limitado al concepto técnico-jurídico de salario, ya sea en su modalidad de salario base o de complementos salariales, dejando fuera de su ámbito de aplicación otras percepciones económicas que el trabajador pueda recibir con ocasión de su contrato de trabajo.

Por su parte, el Derecho Comunitario, consagra el denominado 'Principio de Igualdad de Retribución'. en el artículo 141 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y en la Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero. Ambos textos ofrecen un ámbito de aplicación material más amplio que el que sugiere nuestro Estatuto de los Trabajadores, interpretado en su literalidad. Así, las fuentes europeas garantizan expresamente que la satisfacción por parte del empresario de cualesquiera percepciones económicas, con independencia de su naturaleza salarial o extrasalarial, responderá al principio de igualdad entre trabajadores y trabajadoras.

Se transpone ahora el Derecho Comunitario, modificando para ello el citado artículo 28  que queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.

El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.'

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24683-24683.pdf

   

**INTERNET. LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Se citan algunos de los artículos más destacados para los usuarios de esta página:

- Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.

1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:

a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.

b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.

- Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente registro.

2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.

Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.

3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

- TÍTULO IV. Contratación por vía electrónica

Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.

Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.

2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.

1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.

Artículo 26. Ley aplicable.

Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.

Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.

Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

- Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.

Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera (en cursiva lo variado):

'El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.'

Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:

'Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.'

            - Entrada en vigor: el 12 de octubre de 2002.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-12/pdfs/A25388-25403.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020712_25388.gif

 

MARCAS. REAL DECRETO 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.  

http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-13/pdfs/A25653-25671.pdf

 

JUBILACIÓN GRADUAL. LEY 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

 http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-13/pdfs/A25633-25638.pdf

 

*IRPF: REGLAMENTO. REAL DECRETO 594/2002, de 28 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y del capital mobiliario, deducciones, autoliquidación y retenciones. Citemos algunas de sus principiales novedades:

            - Se recogen las reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo y a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro percibidos en forma de capital, como consecuencia de la Ley 6/2000.

- Se incorpora el porcentaje del 35 por 100 como la retención aplicable a las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

- Varía la deducción por inversión en vivienda habitual en consonancia con la Ley 21/2001.

- También cambia la forma de reintegrar las cantidades indebidamente deducidas en caso de pérdida del derecho a deducir como consecuencia del nuevo sistema de financiación autonómica.

- En desarrollo de los cambios que introdujo la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social se producen modificaciones relativas a autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria y retenciones sobre los rendimientos del trabajo.

- Se incorpora al texto reglamentario la posibilidad de solicitar, en determinados casos, la suspensión del ingreso de la deuda tributaria y se especifica la cuantía a la que se referirá la solicitud de suspensión del ingreso.

            - Se expresa en euros la escala de retención

 http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-13/pdfs/A25639-25643.pdf

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 14 de julio de 2002.

 

INFORME Nº 95.

 

MODELOS HACIENDA. ORDEN HAC/1830/2002, de 11 de julio, por la que se modifica la Orden de 7 de abril de 2000 por la que se aprueban los modelos 650, 652 y 651 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos y la Orden de 27 de julio de 2001 por la que se aprueban los modelos 043, 044, 045, 181, 182, 190, 311, 371, 345, 480, 650, 652 y 651 en euros, así como el modelo 777, documento de ingreso o devolución en el caso de declaraciones-liquidaciones extemporáneas y complementarias, y por la que se establece la obligación de utilizar necesariamente los modelos en euros a partir del 1 de enero de 2002.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020718_26369.gif

 

IMPUESTO ACTIVIDADES ECONÓMICAS. R. 2 de julio de 2002, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2002 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2002. se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de depósito colaboradoras en la recau­dación, con el documento de ingreso que a tal afecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubie­se extraviado, deberá realizarse el ingreso con un dupli­cado que se recogerá en la Delegación o Administra­ciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional. o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase Provincial.

Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2002 cuando se trate de las cuotas a las que se refiere el apartado uno anterior, fijándose un nue­vo plazo que comprenderá desde el 16 de septiembre hasta el 20 de noviembre do 2002, ambos inclusive.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020720_26870.gif

 

CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS. ORDEN ECO/2120/2002, de 2 de agosto, que modifica la de 7 de enero de 2000, que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020824_31432.gif

 

AGENCIA TRIBUTARIA. RESOLUCIÓN de 23 de julio de 2002, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crean registros telemáticos.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020829_31785.gif

INFORME Nº 96.

 

JURADO. ORDEN JUS/2352/2002, de 5 de septiembre, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que, en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, se revisa el importe de las retribuciones e indemnizaciones correspondientes al desempeño de la función del Jurado.  

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020925_34282.gif

 

NACIONALIDAD. LEY 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.

Afecta a los artículos 20, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código Civil.

Modificaciones principales:

* Se ha introducido en el artículo 20 la posibilidad de que las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España puedan optar por la nacionalidad española sin límite de edad.

* La modificación introducida en el artículo 22.3 tiene por objeto dejar sentado que la residencia, a efectos de servir de base para la adquisición de la nacionalidad española, ha de ser efectiva, resolviendo así las dudas acerca de cómo había de interpretarse la necesidad de que fuera legal y si ello comprendía o no la residencia física. La reforma es acorde con los planteamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1998, que concibe el requisito de residir como la prueba de que existe, en el ánimo del interesado, la voluntad de integrarse en la comunidad española.

* Se ha modificado el artículo 24 para establecer un sistema que permita al que se halle en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 1 de ese artículo, y antes de que se cumpliera el plazo establecido en el 2, impedir la pérdida que, de otra forma, se producía automáticamente al transcurrir el plazo establecido.

* Del artículo 25 ha desaparecido el supuesto de pérdida de la nacionalidad como pena, al no contemplarse ya la misma en el Código Penal.

* Se ha suprimido del artículo 26 el requisito de renunciar a la nacionalidad anterior, puesto que el mismo suponía en la práctica un obstáculo insuperable para la recuperación de la nacionalidad española. 

* Ha desaparecido del artículo 26.2 el requisito previo de la habilitación del Gobierno para la recuperación de la nacionalidad española cuando no se ha cumplido el servicio militar o la prestación civil sustitutoria.

* La disposición adicional primera tiene por finalidad adecuar los procedimientos relativos a la nacionalidad española a la normativa de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se resuelve el silencio administrativo en sentido negativo.

* Entra en vigor el 9 de enero de 2003.

A continuación, se transcriben las nuevas redacciones:

'Artículo 20.

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.'

'Artículo 22.

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

Artículo 23.

Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.

c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Artículo 24.

1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.

4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.

Artículo 25.

1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.

Artículo 26.

1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.

b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.

c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecional mente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.'

Disposición adicional. Primera.

Las solicitudes de adquisición por residencia y de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española habrán de ser resueltas en el plazo máximo de un año desde que hubieran tenido entrada en el órgano competente para resolver, transcurrido el cual, sin que hubiera recaído resolución expresa, habrán de entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley de Registro Civil.

Segunda. La causa de pérdida prevista en el artículo 24.3 del Código Civil sólo será de aplicación a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación después de la entrada en vigor de la presente Ley.

 http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-09/pdfs/A35638-35640.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021009_35638.gif

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 14 de octubre de 2002.

 

 

INFORME Nº 97.

    

ÍNDICES HIPOTECARIOS. RESOLUCIÓN de 16 de octubre de 2002, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda

http://v2.vlex.com/archivos/1_3/Im_1_3_15189911_in1.pdf

 

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. LEY ORGÁNICA 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021028_37777.gif

 

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. LEY 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021028_37778.gif

 

CONSUMIDORES. LEY 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

Esta ley transpone al Derecho español, entre otras, la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores. Para llevar a término dicha transposición se modifican la Ley de Enjuiciamiento Civil y las leyes sustantivas que regulan los ámbitos sectoriales en los que la Directiva 98/27/CE demanda la introducción del instrumento de la acción colectiva de cesación. Entre las leyes que se modifican se encuentran:

            - La Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 6, 11, 15, 52, 221, 249, 250, 711 y 728.

            - La Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, artículos 16 y 19 relativos a la legitimación activa en las acciones de cesación y a su prescripción.

            - La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, adicionando dos artículos 10 también relativos al ejercicio de la acción de cesación contra la utilización o recomendación de utilización de cláusulas abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios.

            - La Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

            - La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (art. 16 bis).

            - La ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, fundamentalmente en cuanto al cálculo de la TAE (tasa anual equivalente) desterrando el ‘año comercial’ de 360 días.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021029_37922.gif

http://www.boe.es/boe/dias/2002-10-29/pdfs/A37922-37933.pdf

 

BLANQUEO DE DINERO. ORDEN ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Se dicta en cumplimiento del artículo 7.2 del Real Decreto 925/1995, BOE del 12 de agosto de 2000, pág. 28.861. Se recuerda que esta prevista una comunicación mensual. Deroga la Orden de 3 de agosto de 2000 sobre la misma materia y fija una nueva lista de países: Egipto, Filipinas, Guatemala, Indonesia. Mianmar (antigua Birmania), Nigeria y Ucrania.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021030_38033.gif

  

CALENDARIO LABORAL. RESOLUCIÓN de 22 de octubre de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se aprueba la publicación de las fiestas laborales para el año 2003.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021031_38323.gif

 

COLOMBIA: DOBLE NACIONALIDAD. PROTOCOLO adicional entre el Reino de España y la República de Colombia, modificando el Convenio de Nacionalidad de 27 de junio de 1979, hecho "ad referendum" en Bogotá el 14 de septiembre de 1998.

Dispone su artículo 1º: “Ningún español de origen o colombiano de nacimiento por el hecho de adquirir la nacionalidad de la otra Parte, y domiciliarse en el territorio de la misma, perderá la facultad de ejercer en el territorio del Estado adoptante los derechos que provengan del ejercicio de su nacionalidad de origen.”

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021104_38847.gif

 

MODELO 030 DE CAMBIO DE DOMICILIO. RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 030, de comunicación de cambio de domicilio o de variación de datos personales o familiares, que pueden utilizar las personas físicas y se determinan el lugar y forma de presentación del mismo.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021107_39370.gif

n vigor el día 1 de enero de 2003.

 

INFORME Nº 98.  

  

ACCIDENTES LABORALES. ORDEN TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021121_40988.gif

 

SISTEMA FINANCIERO. LEY 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

            De su amplio texto vamos a destacar algunos puntos:

            - La nueva figura financiera de las cédulas territoriales. Este nuevo valor, a imagen y semejanza de la cédula hipotecaria, permite que las entidades de crédito dispongan de una vía de refinanciación de sus créditos frente a las Administraciones públicas, semejante a las disponibles en otros países comunitarios. Se trata de títulos de renta fija que podrán emitir las entidades de crédito y que gozan de una garantía especial sobre los préstamos y créditos concedidos por la entidad a una serie de sujetos públicos, principalmente Administraciones públicas locales y autonómicas. Estos valores gozarán del mismo régimen fiscal y financiero aplicable a las cédulas hipotecarias.

            - Se permite a las entidades (generalmente de crédito) aumentar la proporción de las carteras hipotecarias que pueden ceder a fondos de titulización de activos a través de la figura de la participación hipotecaria, la cual en este caso se emitirá y comercializará con la denominación de «certificado de participación hipotecaria». Con ello se mejorarán las condiciones de financiación de las PYME que deben recurrir a la garantía hipotecaria para obtener financiación bancaria.

            - Dentro de las medidas destinadas a mejorar la financiación a la pequeña y mediana empresa innovadora, se enmarca la reforma de la regulación de las entidades de capital-riesgo, reguladas por la Ley 1/1999, de 5 de enero. Se facilita que estos vehículos de inversión mantengan en su activo acciones de empresas que no cotizaban en el momento de su adquisición y que posteriormente han pasado a negociarse en alguna Bolsa. Asimismo, esta Ley facilita que las entidades de capital-riesgo inviertan en empresas de su grupo, si cumplen requisitos de transparencia. En tercer lugar, se agiliza la operativa de estas entidades al permitir realizar aportaciones en especie a su capital con posterioridad a su constitución. Finalmente, se asegura que las operaciones societarias de una sociedad de capital-riesgo o que den lugar a una, quedan sujetas al debido control.

- En el capítulo IV se regulan los efectos jurídicos de la contratación electrónica y se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas relacionadas con el dinero electrónico. Se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades respecto de las normas generales que rigen la contratación electrónica con el objetivo de aclarar normativamente la equiparación entre la contratación a distancia y la contratación con presencia física,.

- El capítulo V establece una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros. En primer lugar, se regulan unos órganos administrativos específicos de nueva creación, los Comisionados para la Defensa de los Clientes de Servicios Financieros. Se trata de órganos adscritos al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la finalidad expresa de proteger los derechos del usuario de servicios financieros en el ámbito respectivo. En segundo lugar, la Ley establece la obligación para todas las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades financieras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente. Además, podrán designar un Defensor del Cliente, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que determine, en cada caso, su reglamento de funcionamiento, y que habrá de ser una entidad o experto independiente. Las decisiones del Defensor del Cliente que sean favorables a la reclamación vincularán a la entidad.

            - En los mercados de capitales se refuerza la protección del inversor, impulsando normas de transparencia y reconociendo que la información es un bien de enorme valor. En primer lugar, se imponen normas de transparencia en las operaciones vinculadas, de manera que se eviten abusos por parte de directivos y consejeros en contra de los intereses de los accionistas. En la práctica supondrá que los inversores tendrán información sobre las operaciones entre la propia entidad cotizada, sus directivos y sus accionistas significativos. Asimismo, se refuerza la regulación de la información relevante y de la información privilegiada, con el fin de evitar la pérdida de integridad de los mercados y, en última instancia, el encarecimiento en la financiación empresarial que provoca la falta de confianza entre los inversores. Para ello, se extiende el concepto de información privilegiada a otros instrumentos distintos de los propios valores negociables y se desarrolla de forma muy detallada la información relevante que es de obligada comunicación al mercado, de forma universal y sin conceder prioridades. Además, se especifican medidas preventivas de organización de las entidades que presten servicios en los mercados de valores, de forma que se impida la filtración de información entre las distintas áreas de una entidad o entre entidades de un mismo grupo («murallas chinas»). Las anteriores obligaciones de actuación con transparencia se extienden a los directivos, administradores y empleados. A todos ellos se les prohíbe también el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores, es decir, la manipulación de cotizaciones.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-23/pdfs/A41273-41331.pdf  

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021123_41273.gif

 

CONSUMIDORES. REAL DECRETO 1203/2002, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021130_42040.gif  

http://www.boe.es/boe/dias/2002-11-30/pdfs/A42040-42043.pdf

   

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 9 de diciembre de 2002.

 

INFORME Nº 99.  

 

SUSTRACCIÓN DE MENORES. LEY ORGÁNICA 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores.

Afecta a los artículos 103 y 158 del Código Civil.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-11/pdfs/A42999-43000.pdf

   

DESEMPLEO. LEY 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

Enlaces. BOE. UA.

 

FACTURACIÓN TELEMÁTICA. ORDEN HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021213_43356.gif

 

ITP E ISD: PRECIOS MEDIOS DE VEHÍCULOS. ORDEN HAC/3163/2002, de 5 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-16/pdfs/A43691-43809.pdf

 

VALORES. CIRCULAR 2/2002, de 27 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que modifica la Circular 3/1994, de 8 de junio, por la que se modifican los modelos de información pública periódica de entidades emisoras de valores admitidos a negociación en bolsas de valores.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021217_44047.gif

 

PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE CONTRATOS EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INSTRUCCIÓN de 3 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, desarrollando la de 23 de octubre de 2001 que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo.

La presentación telemática en los Registros de Bienes Muebles podrá efectuarse en el plazo de veinte días naturales a contar desde la fecha del contrato, mediante el envío de un fichero codificado al Registro competente. Prevé notificaciones mediante la publicación durante diez días naturales del hecho de la presentación y del contenido del contrato en la Sección del Registro de Bienes Muebles que se habilite al efecto en la página web del Colegio de Registradores, de forma que el acceso a dicha información quede restringido exclusivamente a las partes intervinientes.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-18/pdfs/A44382-44383.pdf

 

IRPF Y SOCIEDADES. LEY 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-19/pdfs/A44622-44662.pdf

 

CONTRATOS A DISTANCIA. LEY 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021220_44759.gif

 

PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE DECLARACIONES. REAL DECRETO 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021221_44999.gif

 

CATASTRO. LEY 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

            Citemos algunos de sus aspectos principales:

- Qué es el Catastro: “El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley”. (Art.1). Su regulación se de competencia exclusiva estatal, pero está al servicio de las tras Haciendas (estatal, autonómica y local). De ahí se deduce la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales Se destaca la naturaleza tributaria de la institución, al servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública aunque también servirá de base de datos de información territorial.

- Amplitud de la Ley: Debe destacarse el carácter parcial del texto. La disposición final faculta al Gobierno para refundir en un solo texto diversas normas que están relacionadas con la materia contenida en la presente Ley, refundición que comprenderá la aclaración y armonización de dichas disposiciones. Los preceptos reglamentarios siguen en vigor mientras no se sustituyan, siempre que no sean contrarios a la nueva ley.

            - Referencia al Registro de la Propiedad: En su exposición de motivos recoge que el Registro de la Propiedad  es la “institución a la que el ordenamiento jurídico atribuye la esencial función, propia de todo Estado moderno, de garantizar la protección de los derechos inscritos y, con ello, del tráfico jurídico-inmobiliario, es el único registro que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles”.

            - Discrepancia Catastro-Registro: En caso de discrepancia entre la identidad del titular catastral y la del propietario según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho Registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte del mismo, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad. (Art.3.5)

A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. (Art. 1.3)

- Descripción catastral: La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. (Art. 1.3)

- Clasificación de inmuebles: El artículo 2 la realiza entre inmuebles urbanos, rústicos (dependiendo de la naturaleza de su suelo, siendo el rústico residual) y  de características especiales. Esta clasificación tendrá efectividad desde el 1 de enero de 2006.

- Referencia catastral: A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Art. 2.2.

- Titulares catastrales: Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

b) Derecho real de superficie.

c) Derecho real de usufructo.

d) Derecho de propiedad.

La constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a uno de los supuestos definidos en el párrafo anterior, por el orden en él establecido, excluirá la aplicación de los restantes. (Art. 3.1)

En caso de proindiviso, si no se aporta NIF de la comunidad, será titular cualquiera de los comuneros.

            - Valor Catastral: La ley lo regula integrándolo en el  concepto más amplio de descripción catastral.

- Procedimientos: Los procedimientos para la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, es una de las partes más novedosas de la nueva normativa. Se regulan en el artículo 4 y ss. Dichos procedimientos tienen naturaleza tributaria. Entre ellos están las  comunicaciones que remitan los Notarios y Registradores de la Propiedad, conforme al artículo 55 de la Ley 13/1 996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. A los procedimientos en tramitación se les aplicará la normativa anterior.

- Cesión de datos:. La cesión al Catastro Inmobiliario de datos de carácter personal en virtud de lo dispuesto en los apartados anteriores no requerirá el consentimiento del afectado.

- Acceso a los datos catastrales: Está permitido para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y, en general, para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad. (D. Ad. 5ª).

- Esta Ley entró en vigor el día 1 de enero de 2003. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-24/seccion1.html#00000

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021224_45220.gif

 

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO. LEY 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-24/pdfs/A45229-45243.pdf

 

IRPF. CUESTIÓN de inconstitucionalidad número 4.499-2001, en relación con el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 34. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.—Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos:

b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los porcentajes que a continuación se indican:

- Con carácter general, el 2 por 100...

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FUNDACIONES. LEY 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

            Esta Ley viene a sustituir en el aspecto no tributario a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. El aspecto fiscal se encuentra en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En la Ley se contienen preceptos reguladores de las fundaciones de competencia estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones. La disposición final primera enumera los preceptos que son de aplicación a todas las fundaciones, sean estatales o autonómicas, bien por regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de fundación (artículo 149.1.1.a CE), bien por su naturaleza procesal (artículo 149.1.6.a CE), bien por incorporar normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho civil foral o especial allí donde exista (artículo 149.1.8.a CE). Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación únicamente a las fundaciones de competencia estatal.

            El artículo 2 las define así: “Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.” Deberán perseguir fines de interés general.

Tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. Sólo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podrán utilizar la denominación de «Fundación» (art. 4).

Tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades. Art. 6.

Capacidad para fundar. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter-vivos o mortis-causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario. Art. 8.

Modos de constitución: Puede ser “mortis-causa” (mediante testamento que podrá completarse por el albacea testamentario, en su defecto, por los herederos testamentarios y sino, por el Protectorado con autorización judicial) o “inter-vivos” (por escritura pública) con el contenido que determinan los artículo 10 y 11 .

Dotación: Se dedica a ella el art. 12. Establece una presunción de suficiencia de la dotación a partir de 30.000 euros. Deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

            Patronato: Arts. 14 al 18. Es el órgano de gobierno y representación de la fundación. Estará constituido por un mínimo de tres miembros, que elegirán entre ellos un Presidente. Ha de tener Secretario, con voz pero sin voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente, pero, salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades delegables en uno o más de sus miembros. El Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.

Con objeto de facilitar el funcionamiento del Patronato, se prevé, además de la obligada representación de las personas jurídicas por personas físicas y que los patronos puedan ser representados por otros miembros del órgano colegiado.

            Patrimonio: Está formado por la dotación y los bienes o derechos que adquiera con posterioridad.

* Su administración y disposición corresponderá al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley. Arts. 19 al 22.

* La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada.

* Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquéllos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización.

* Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos (art. 28)

* La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado.

            Actividades económicas: Art. 24. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas. Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales.

Contabilidad y auditoría: Art. 25. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.

            Destino de rentas e ingresos. Art. 27. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotación o bien las reservas según acuerdo del Patronato.

            Modificación, fusión y extinción: Están tratadas en los arts. 29 al 33.

El Protectorado: Arts. 34 y 35. El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones. Será ejercido por la Administración General del Estado respecto de las fundaciones de competencia estatal.

            Registro de Fundaciones de competencia estatal: Arts. 36 y 37. Dependerá del Ministerio de Justicia. En él se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Se llevará una sección de denominaciones, en la que se integrarán las de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y autonómicos, y las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal.

* Los Registros de Fundaciones serán públicos, presumiéndose el conocimiento del contenido de los asientos. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos.

* Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a tercero de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito.

* Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros Registros públicos existentes.

* Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones relativas al depósito de cuentas y la legalización de los libros de las fundaciones de competencia estatal. (Disp. Ad. 6ª).

* En tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones, subsistirán los Registros de Fundaciones actualmente existentes. (Disp. Tr. 4ª).

            Recursos jurisdiccionales: Art. 43. Tanto los actos del Protectorado como las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificación de los Registros de Fundaciones ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación conocer, de acuerdo con los trámites del proceso declarativo que corresponda, de las pretensiones a las que se refieren diversos artículos de la presente Ley.

Fundaciones del sector público estatal: Se dedican a ellas los últimos arts. (44 al 46).

Fundaciones extranjeras: La regulación de las fundaciones extranjeras, queda circunscrita a aquéllas que pretendan ejercer actividades en España de manera estable. Art. 7.

Fundaciones de entidades religiosas: Por la Disposición adicional segunda, “lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas”.

Obligaciones de los Notarios: Disposición adicional quinta. Los notarios deberán poner en conocimiento del Protectorado el contenido de las escrituras públicas en lo referente a la constitución de las fundaciones y sus modificaciones posteriores, mediante la remisión de copia simple de las citadas escrituras. En el caso de que la fundación haya sido constituida en testamento, la referida obligación será cumplimentada cuando el notario autorizante tuviere conocimiento del fallecimiento del testador.

Adaptación de los Estatutos de las fundaciones y modificación de la dotación: Disposición transitoria primera. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en la misma, quedando extinguidos los plazos de adaptación estatutaria previstos en la legislación anterior.

En cuanto a las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas dicha adaptación sólo procederá cuando afecte a preceptos obligatorios dictados en uso de competencia exclusiva en los términos de la disposición final primera.

Transcurrido el plazo sin haberse producido la adaptación de Estatutos, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones hasta que la adaptación se haya verificado.

Entrada en vigor: Entró en vigor el 1 de enero de 2003.

(JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-27/pdfs/A45504-45515.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021227_45504.gif

 

HACIENDAS LOCALES. LEY 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

La modificación afecta a los Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sobre Actividades Económicas, sobre Vehículos de Tracción Mecánica, sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Impuesto sobre Actividades Económicas: El art. 23 modifica el art. 83 de la Ley 39/1998 eximiéndose del pago del Impuesto, entre otros, a todas las personas físicas y, también, a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que hayan tenido una cifra de negocios inferior a un millón de euros.

Impuesto sobre Bienes Inmuebles: El art. 9 modifica el art. 65 de la Ley 39/1998. «Artículo 65.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

En cuanto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cabe subrayar las siguientes medidas:

* Se convierten en supuestos de no sujeción los actuales supuestos de exención aplicables a las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal y a las transmisiones entre cónyuges o a favor de los hijos por sentencias de nulidad, separación o divorcio, para evitar situaciones de fraude.

* Se simplifica y sistematiza el precepto de determinación de la base imponible.

* Se suprimen las diferencias actuales en los porcentajes anuales de determinación del incremento de valor en función de la población de cada municipio, con fijación de un porcentaje único por cada período de generación.

* Se suprimen los diferentes tipos máximos de gravamen en función de la población del municipio, con fijación de un tipo máximo único para todos los municipios.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/pdfs/A45726-45758.pdf

 

SALARIO MÍNIMO. REAL DECRETO 1426/2002, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2003.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-28/seccion1.html

 

PRESUPUESTOS. LEY 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

I. Normas tributarias:

            El  Título VI dedicado a las Normas Tributarias incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes impuestos.

A) Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

- A efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por 100, que es el porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio.

 - También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley anterior.

B) Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades:

- Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión.

- También se incluye la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2003.

C) En el ámbito de los tributos locales, la reforma de la tributación local que se realizará a  través de una norma sustantiva, conlleva que en este proyecto de Ley se incluya, únicamente, la actualización de los valores catastrales.

D) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios al tipo de inflación esperado. Varía, pues, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

E) No se produce deflacción en el Impuesto de Sucesiones.

F) Asimismo, se incorpora una disposición adicional sexta. relativa a la fijación del interés legal del dinero (4,25%) y el interés de demora tributario (5,50%) para el próximo ejercicio.

 

II. Cotizaciones a la Seguridad Social.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.

Artículo 81. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional,  a partir de 1 de enero de 2003, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización  la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero e 2003, en la cuantía de 2.652 euros mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 el artículo 16 del texto refundido de la Ley General e la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo /1994, de 20 de junio, durante el año 2003, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías el salario mínimo interprofesional vigente en cada omento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2003 y respecto de las vigentes en 2002, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2003, serán de 2.652 euros mensuales o de 88,40 euros diarios.

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2003, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante el año 2003, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

Cuatro. Cotización en el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. En el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2003, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 2.652 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 740,70 euros mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2003, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del 2003, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.388,10 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

3. El tipo de cotización en este Régimen especial de la Seguridad Social será el 28,30 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

Cinco. Cotización en el Régimen especial de empleados de hogar.

En el Régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2003, los siguientes:

1. La base de cotización será de 550,20 euros mensuales.

2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por 100, siendo el 18,30 por 100 a cargo del empleador y el 3,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Nueve. La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2003, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales...

2. A partir de 1 de enero de 2003, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por 100, del que el 6,00 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.o Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

2.o Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador...

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,40 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje...            (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-31/pdfs/A46008-46085.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021231_46008.gif

 

LEY DE ACOMPAÑAMIENTO. LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

 

I. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:.

- Se incorpora un nuevo párrafo final a la letra a) del apartado 1 del artículo 33 (concepto de investigación y desarrollo).

-  Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 35, pasando el actual apartado 7 a ser el apartado 8 (deducciones por inversiones y gastos en educación infantil).

- Se modifica el apartado 1 del artículo 36 ter (deducciones en la transmisión onerosa de  elementos patrimoniales).

- Se modifican los artículos 116 y 117 (exploración, investigación y explotación de hidrocarburos).

- Las Disposición adicionales vigésima tercera y vigésimoquinta están relacionadas con la modificación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, cambia el apartado 11 del artículo 128.

 

II. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen algunas modificaciones calificadas en la Exposición de motivos como de carácter técnico.

- Se clarifican las normas relativas a la base imponible en los préstamos hipotecarios o con otra garantía y en los supuestos de posposición y mejora de las hipotecas en lo relativo a la cuota gradual de los documentos notariales.

- Se clarifica, igualmente, la exigibilidad de la cuota gradual del concepto de actos jurídicos documentados para documentos notariales inscribibles en el Registro de Bienes Muebles.

- Se suprime el hecho imponible relativo al concepto de actos jurídicos documentados en las copias de escrituras que documentan el cambio de valor de las acciones o el cambio de su condición de nominativas o al portador.

- Se determina el plazo de prescripción para  documentos otorgados ante funcionario extranjero.

- Y, por último, se establece la obligación de nombrar representante por parte de los contribuyentes no residentes fijando como domicilio fiscal de éstos, en caso de no designar representante, el inmueble objeto de la transmisión.   

Artículo 5. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Uno. Se modifica el artículo 30, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 30.

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.

2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada."

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que quedará de la siguiente manera:

 "2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."

Tres. Se añade un párrafo 4 al artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:

"4. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo." No estaba en el Proyecto.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 56, que quedará redactado de la siguiente manera:

"5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración Tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión."

Cinco. Se incorpora un nuevo artículo numerado como 57 bis, relativo a Ceuta y Melilla.

Disposición derogatoria b). Deroga el apartado 6 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (relativo a las primeras copias de documentos notariales que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad o de su condición de nominativas o al portador, las cuales aún están sujetas a la cuota gradual de actos jurídicos documentados sobre la base del valor nominal de las acciones cuyo valor o condición se modifique).

 

III. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incluyen algunas modificaciones de carácter técnico y que permiten una mejor gestión del Impuesto. Así, se introducen modificaciones que afectan a la tributación del derecho de nuda propiedad, así como al cálculo de la base liquidable en el supuesto de acumulación de donaciones y, por último, se aclaran los supuestos de responsabilidad subsidiaria de determinados intermediarios. También se determina el plazo de prescripción para  documentos otorgados ante funcionario extranjero.

Artículo 2. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

            Uno. Se modifica el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 20, que quedará redactado de la siguiente forma: "c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo."

            Dos. Se añade un nuevo artículo, el 23 bis, relativo a Ceuta y Melilla.

Tres. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos: "1. La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

2. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo."

No estaba en el Proyecto.

Cuatro. Se modifica el artículo 26 que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 26. Usufructo y otras instituciones. Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.

d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.

e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo y se valorará conforme a las reglas anteriores.

f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido."

Cinco. Se modifica el artículo 30, que quedará redactado de la siguiente forma:

 "Artículo 30. Acumulación de donaciones.

1. Las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.

3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables anteriores y la de la adquisición actual."

Seis. Se modifica el artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 32. Deberes de las autoridades, funcionarios y particulares.

1. Los órganos judiciales remitirán a los Organismos de la Administración Tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos Organismos, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los Organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, Asociaciones, Fundaciones, Sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.

5. Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.

6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y con las condiciones allí establecidos.

7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 al 5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley. Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Ministerio de Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes."

 

IV. Impuesto sobre el Valor Añadido. Las modificaciones son de carácter técnico como la relativa a la sistematización de las reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios. Asimismo, se especifican las particularidades que afectan al derecho a la deducción en el régimen especial simplificado o vienen exigidas, nuevamente, por la normativa comunitaria sobre comercio electrónico y servicios de radiodifusión y televisión y sobre facturación.

 

V. Respecto al Impuesto General Indirecto Canario, algunas de las modificaciones se derivan, al igual que en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de la adaptación del derecho interno a las Directivas comunitarias sobre comercio electrónico y sobre facturación. Otras, en cambio, son mejoras técnicas que afectan a diversos aspectos del Impuesto. Así, se restringe el concepto de entrega de bienes a las ejecuciones de obra inmobiliaria que tienen por objeto la construcción de una edificación, salvo los supuestos en que la propia Ley diga lo contrario. Se actualiza la cuantía del volumen de facturación que actúa como límite para la exención en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por personas físicas. Se recoge expresamente la exención de los honorarios de los Registradores en lo relativo a hipotecas:

“Se da una nueva redacción a la letra j) del apartado 18.º del número 1 del artículo 10, con la siguiente redacción: "j) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales”.

También se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, artículos 26 y 27..La Disposición adicional vigésima séptima marca una excepción al plazo de materialización en activos fijos de la reserva para inversiones en Canarias relacionada con la moratoria turística.

La Disposición adicional vigésima octava regula el reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes.

 

VI. Ley General Tributaria:

En cuanto al Derecho tributario general, aparte de cambios en la regulación de las declaraciones censales, se introducen algunas modificaciones en la Ley General Tributaria:

- Se aclara la obligación de conservar copia de los programas y ficheros informáticos que sirven de soporte a las declaraciones que deben presentar ciertos obligados tributarios.

- Se fija con carácter general un plazo, hasta ahora inexistente, para el inicio de los expedientes sancionadores derivados de las actuaciones de comprobación e investigación

- Se aclara la posibilidad de que la Inspección de los Tributos analice en sus propias oficinas las copias de los libros y documentación del obligado tributario.

            Artículo 37. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 y se modifica el actual apartado 3, que pasa a ser el 4, ambos del artículo 35, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"3. El contribuyente que esté obligado a presentar declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos deberá conservar copia de los programas y ficheros generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y declaraciones tributarias, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de cada tributo.

4. Las obligaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, en cuanto tengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal."

Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 81:

 "6. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación."

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que quedará redactado de la siguiente forma:

"1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los Inspectores de los Tributos en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la Inspección de los Tributos podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos".

             

VII. Ceuta y Melilla:

- Impuesto sobre el Patrimonio: se eleva al 75 por 100 la bonificación correspondiente a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a bienes y derechos situados o que debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla.

            - Se establece una bonificación en las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 50 por 100 en las adquisiciones «mortis-causa» y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida cuando el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla durante los cinco años anteriores y una bonificación del 50 por 100 en las adquisiciones inter vivos por la parte de cuota que corresponda a inmuebles situados en dichas Ciudades y también, para el resto de adquisiciones intervivos, cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta y Melilla.

- En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se bonifica en un 50 por 100 la cuota gradual de los documentos notariales cuando el Registro en el que se deba proceder a la  inscripción o anotación radique en Ceuta y Melilla y se bonifica en un 50 por 100 la cuota por el concepto de operaciones societarias cuando se cumplan determinados requisitos. Por lo que se refiere al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, se especifican los supuestos en que se aplicará la bonificación del 50 por 100 en la cuota del citado concepto.

 

VIII. Ley de Ordenación de la Edificación.

El articulo 106 modifica la Disposición adicional segunda de Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, excluyendo de la exigencia de garantía contra daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción, a los supuestos de autopromoción individual de una vivienda familiar de uso propio, sin perjuicio de que, en caso de transmisión inter-vivos de la citada vivienda, se exija la constitución de dicha garantía.

"Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción.

Uno. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.

No obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión inter vivos dentro del plazo previsto en la letra a) del artículo 17.1 el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.

Tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Así mismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda."

 

IX. Catastro:

- Disposición adicional quinta. Constancia documental de la referencia catastral.

El apartado Tres del artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue:

"Tres. La referencia catastral del inmueble se hará constar en los instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones administrativas por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes:

a) Último recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la referencia catastral.

b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente del Catastro, o escritura pública o información registral, siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la referencia catastral.

c) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro, en la que conste de forma indubitada la referencia catastral.

La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere la letra b) anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración. Cuando los Notarios y Registradores de la Propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere la letra c), los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción quedarán eximidos de la obligación a que se refiere el apartado Dos de este artículo."

- Disposiciones finales. Primera. Referencia Catastral de los bienes inmuebles rústicos.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley será de aplicación lo establecido en la sección cuarta del Capítulo IV del Título I, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a los bienes inmuebles rústicos situados en los municipios renovados conforme a lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como en aquellos otros en los que se vaya renovando el Catastro Rústico en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la misma Ley. (Se trata de los artículos 50 al 57 relativos a la referencia catastral lo cual tiene especial importancia en cuanto a las inmatriculaciones por el art. 53.7).

 

X. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- Se regula la cotización por las retribuciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas con anterioridad a la relación laboral que se satisfacen al finalizar ésta, las cuales serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.

- Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En ella se regula la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que podrán mejorar voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho Régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal.

 

XI. En lo que atañe a la gestión en materia de Patrimonio del Estado, se modifica el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobada por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

- Se recoge el principio de libertad de pacto respecto de los negocios jurídicos que afecten a bienes y derechos del Patrimonio del Estado

- Se establece que la condición o modo de afectación a determinado destino impuesto a las donaciones realizadas a favor del Estado, se entenderá cumplido y consumado cuando durante treinta años hubiera servido al citado destino.

- Se regula los arrendamientos con opción de compra.

- Se da nueva regulación a la enajenación de bienes litigiosos

- Se establece la formalización en documento administrativo de la cesión de bienes, que será titulo suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

- Se regula la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras Administraciones, Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando razonablemente pueda preverse que en caso de venta su valor sería inferior al veinticinco por ciento del que tuvieran al momento de su adquisición.

- Por último se regula la mutación de destino de bienes muebles entre distintos departamentos de  adscripción.

Artículo 74. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril:

 "Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales se rigen por el principio de libertad de pactos y, en consecuencia, la Administración Pública podrá concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.

            En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contemplar la realización por las partes de determinadas prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos o a otros bienes o derechos integrados en el patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios mixtos o complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal."

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 24:

 "Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público."

Tres. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 63:

"El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

            Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio del Estado con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones."

Cuatro. Se modifica el artículo 65:

"1. Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio del Estado siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:

a) En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en el documento público en que se formalice la enajenación.

2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.

3. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio ante la jurisdicción que proceda de la acción correspondiente y de su contenido.

4. La suspensión de las subastas, una vez anunciadas, sólo podrá efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta."

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 74:

"La cesión se formalizará en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad."

Seis. Se adiciona un último párrafo al artículo 95:

"Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el Departamento u Organismo respectivo a otras Administraciones Públicas o a Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la Sección 5.ª, Capítulo Primero del Título II, de la presente Ley, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el veinticinco por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese la cesión, podrá acordarse su destrucción."

Siete. Se adiciona un último párrafo al artículo 125:

"No obstante, la mutación de destino de los bienes muebles del Estado se realizará por los propios Departamentos interesados en la misma, a través de la formalización por los mismos de las correspondientes Actas de entrega y recepción, que constituirán título suficiente para las respectivas bajas y altas en los inventarios de bienes muebles de los Departamentos.

Disposición Transitoria Tercera:. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.

La modificación del artículo 24 de la Ley del Patrimonio del Estado efectuada por el apartado Dos del artículo 74 de esta Ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor del Estado que se hubieran perfeccionado antes de su entrada en vigor, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.

 

XII. Expropiación forzosa.

            Artículo 76. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 51:

"A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público.

Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación." El resto del artículo continua con el mismo contenido.

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que pasa a tener la siguiente redacción:

"6. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar."

 

XIII.  Inscripción de las Empresas navieras y de buques.

Se modifica en el artículo 99 la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en esta materia. En concreto, se da nueva redacción al apartado cuatro.1 y cuatro.2, letras a) y c), a la disposición adicional decimoquinta:

Uno. Apartado cuatro.1.

"Cuatro. Requisitos de inscripción de las empresas navieras y de los buques.

1. Podrán solicitar su inscripción en el Registro especial las empresas navieras que tengan en Canarias su centro efectivo de control, o que, teniéndolo en el resto de España o en el extranjero, cuenten con un establecimiento o representación permanente en Canarias, a través del cual vayan a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones atribuidas a las mismas por la legislación vigente.

Para la inscripción de las empresas navieras será necesaria únicamente la aportación del certificado de su inscripción en el Registro mercantil donde se refleje que el objeto social incluye la explotación económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del buque."

Dos. Apartado cuatro.2, letra a).

"2. Las empresas a que se refiere el número anterior podrán solicitar la inscripción en el Registro especial de aquellos buques que cumplan los siguientes requisitos: a) Tipo de buques: Todo buque civil apto para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, ya estén los buques construidos o en construcción."

Tres. Apartado cuatro.2, letra c).

"c) Título de posesión: Las Empresas navieras habrán de ser propietarias o arrendatarias financieras de los buques cuya inscripción solicitan; o bien tener la posesión de aquéllos bajo contrato de arrendamiento a casco desnudo u otro título que lleve aparejado el control de la gestión náutica y comercial del buque." El resto de los apartados y de la disposición quedan con el mismo contenido.

 

XIV. Ley de Costas.

El artículo 120 modifica la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, al objeto de coordinar las actuaciones las Administraciones con competencias concurrentes en el ámbito costero, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional a los efectos de delimitar las competencias de las diferentes Administraciones mayores actuantes. Asimismo se completa la regulación de los procedimientos regulados en la Ley de Costas, fijando expresamente el plazo para dictar resolución y notificarla a los interesados en los procedimientos de deslinde y de extinción de los derechos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre; en fin, se aclara y precisa la regulación contenida en la Disposición Transitoria Tercera, relativa a la servidumbre de protección de veinte metros para los terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, al objeto de facilitar su uniforme interpretación y aplicación.

 

XV. Ley del Suelo. En cuanto a la acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se introduce una aclaración en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en lo referente a los criterios de valoración aplicables a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal. Se ratifica el actual criterio rector, por el que la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicios, dejando claro que sólo se valorarán en función del aprovechamiento de un determinado ámbito del planteamiento urbanístico, si éste los hubiera expresamente adscrito o incluido en el mismo, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas.

El artículo 104 modifica el artículo 25 de dicha Ley:

"Artículo 25. Criterio general de valoración.

1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes."

 

XVI. Recurso Gubernativo.  Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley Hipotecaria.

Primero. Se añade al párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: "Igualmente lo trasladará a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día. Cuando la nota desestimatoria se funde en la falta u omisión de una licencia o autorización de cualquier autoridad u organismo público o de la falta u omisión del consentimiento de una persona física o jurídica, el Registrador les notificará la interposición, en su caso, del recurso."

Segundo. Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria: "Cuando la Resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla."

 

XVII. Otros temas. 

- El artículo 47 regula el programa de fomento del empleo para el año 2003 determinando diversos beneficios fiscales y reducciones en la cotización a la Seguridad Social.

            - Se introducen diversas modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Concretamente, los apartados 1 y 2 del artículo 77 prevén la creación de un Fondo de Garantía de Inversiones.

- La Disposición adicional octava regula la baja definitiva de vehículos con quince o más años de antigüedad en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico. Los titulares de vehículos con una antigüedad de 15 o más años desde su primera inscripción en el Registro de Vehículos, podrán solicitar su baja definitiva en las Jefaturas de Tráfico sin necesidad de aportar el último justificante de pago del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, respetándose el derecho de los Ayuntamientos al cobro del mismo. La anotación de la baja en el Registro de Vehículos estará exenta del pago de tasa.

 

XVIII. Entrada en vigor. La presente Ley entró en vigor el día 1 de enero de 2003. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-12-31/seccion1.html

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20021231_46086.gif

    

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 13 de enero de 2003.

Visita nº desde el 27 de noviembre de 2004.

    

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