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SELECCIÓN DE DISPOSICIONES  PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2004

 

LAS MÁS DESTACADAS:

 

 

 

 

Contabilidad

Regl. G. Recaudación. Seg. Social

Cuotas participativas

Reglamento IRPF

T.R.Catastro

Salario Mínimo

T.R. Haciendas Locales

Reglamento no Residentes

T,R. IRPF.

Reglamento Sociedades

T.R. I. Sociedades

Fe de vida

T.R. No residentes

Reg. Sancionador Tributario
Hipoteca Naval Fiestas Laborales 2005
T.R. Seguros privados Retenciones 2005
Presupuestos 2005 Violencia de género
Morosidad Reglamento de. Ferrocarriles
Precios medios ITP-ISD    

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

 

INFORME Nº 112 (BOE DE ENERO-2004) 

 

VIVIENDAS CON FINANCIACIÓN CUALIFICADA. RESOLUCIÓN de 30 de diciembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, por la que se dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de diciembre de 2003, por el que se fija un nuevo precio básico nacional, por metro cuadrado de superficie útil, como referencia de los precios máximos de venta y renta de las viviendas acogidas a las medidas de financiación cualificada del Plan de vivienda 2002-2005.

Enlaces: BOE. UA.

 

SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS. ORDEN ECO/3722/2003, de 26 de diciembre, sobre el informe anual de gobierno corporativo y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas y otras entidades.

Enlaces: BOE. UA.

 

DESEMPLEO. REAL DECRETO 3/2004, de 9 de enero, por el que se prorroga para el año 2004 el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, regulado por el Real Decreto 945/2003, de 18 de julio.

Enlaces: BOE. UA.

 

ASOCIACIONES. REAL DECRETO 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

            Este real decreto tiene por objeto regular los procedimientos de declaración de utilidad pública de asociaciones, así como de las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, la rendición de las cuentas de dichas entidades cuando estén declaradas de utilidad pública y la revocación de las declaraciones de utilidad pública, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Enlaces: BOE. UA.

 

SECRETARIOS JUDICIALES. ORDEN JUS/9/2004, de 14 de enero, por la que se aprueban las instrucciones relativas al régimen de sustituciones de los Secretarios Judiciales.

Enlaces: BOE. UA.

   

UCRANIA: CONVENIO DE LA HAYA. RESOLUCIÓN de 7 de enero de 2004, de la Secretaría General Técnica, sobre la Adhesión de Ucrania al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984).

Enlaces: BOE. UA.

 

ESTADÍSTICA: REGISTRO TELEMÁTICO. RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2004, del Instituto Nacional de Estadística, por la que se crea un Registro Telemático para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones en el ámbito del Instituto Nacional de Estadística y se establecen los criterios generales para realizar el intercambio de datos padronales entre el Instituto Nacional de Estadística y los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares por medios telemáticos.

Enlaces: BOE. UA.

 

TRABAJADORES MINUSVÁLIDOS. REAL DECRETO 170/2004, de 30 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.

            Se fomenta la contratación indefinida de mujeres con discapacidad a través de la bonificación, por cada mujer minusválida contratada, del 90 por ciento o del 100 por cien, según sea o no menor de 45 años, en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta.

            Se mantienen, por otro lado, las actuales bonificaciones del 70 por ciento y del 90 por ciento para los casos de contratación de un trabajador con discapacidad varón.

            Se regulan ayudas para la adaptación de los puestos de trabajo con el fin de que se eliminen barreras u obstáculos que impidan o dificulten el trabajo de los trabajadores con discapacidad. Se aclara que pueden concederse estas ayudas cuando se trate de contratos indefinidos o de contratos temporales si la duración del contrato no es inferior a 12 meses.

Enlaces: BOE. UA.

 

RIESGOS LABORALES. REAL DECRETO 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.

            Tiene por objeto establecer las disposiciones mínimas que los diferentes empresarios que coinciden en un mismo centro de trabajo habrán de poner en práctica para prevenir los riesgos laborales derivados de la concurrencia de actividades empresariales y, por tanto, para que esta concurrencia no repercuta en la seguridad y la salud de los trabajadores de las empresas concurrentes.

Enlaces: BOE. UA.

     

INFORME Nº 113 (BOE DE FEBRERO DE 2004) 

 

AGENCIA TRIBUTARIA. RESOLUCIÓN de 28 de enero de 2004, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las Directrices Generales del Plan General de Control Tributario de 2004.

            Recogemos algunos puntos del extenso documento:

            Entre las áreas de riesgo fiscal para 2004 se destacan como más relevantes o novedosas las siguientes, en el área de Inspección Financiera:

            - Se mantiene el sector inmobiliario, entendido en su concepto más amplio, como sector prioritario de actuación inspectora. Se centrarán en la actividad económica productiva vinculada a la construcción y promoción inmobiliaria, industrias auxiliares, subcontratación en la construcción, obtención de plusvalías inmobiliarias tributables, explotación de patrimonios inmobiliarios, alquileres inmobiliarios de cualquier clase respecto de todos los cuales se explotará la información captada en actuaciones específicas en la comprobación de supuestos de no declaración de rentas, así como investigación de actividades especulativas en la venta de inmuebles por promotoras-constructoras.

            - Se acentúa la comprobación y vigilancia de las tramas de fraude organizado en el IVA, vinculadas a operaciones de comercio exterior e intracomunitario.

            - Se potencia el control de no residentes y muy especialmente el uso de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales para dirigir inversiones evitando la identificación de los inversores reales. Se trata de recabar información sobre las microsociedades domiciliadas en paraísos fiscales, muy especialmente en Gibraltar, cuya actividad casi única consiste en la tenencia de uno o varios inmuebles en territorio español. El posible incumplimiento de la tributación inmobiliaria, tanto respecto del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en la tenencia o en la transmisión de inmuebles, como del Gravamen Especial de Bienes Inmuebles de No Residentes, será objeto de actuaciones extensivas.

            - Continúan, con carácter preferente, los programas sobre profesionales. Afecta tanto a personas físicas que realizan una actividad de esta naturaleza como a sociedades, mediante comprobaciones combinadas de la sociedad y los socios profesionales que las integran.

            - Transacciones comerciales y financieras con el exterior, verificación de obligaciones tributarias y contables.

            - Actuaciones de control sobre los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas para las que sea posible la colaboración de actuaciones. Se programarán actuaciones concretas de colaboración que afectarán especialmente al Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Enlaces: BOE. UA.

 

DISCAPACIDAD. REAL DECRETO 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

Enlaces: BOE. UA.

 

EMPLEO PÚBLICO. REAL DECRETO 222/2004, de 6 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2004.

Enlaces: BOE. UA.

  

LUGAR DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES. ORDEN HAC/272/2004, de 10 de febrero, por la que se establecen nuevos lugares de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y de las declaraciones-liquidaciones de los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se autoriza, en determinados supuestos, la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante cheque cruzado.

            Afecta a los modelos 111, 130, 131, 300, 310, 311, 320, 330, 332, 370, 371, 390.

            Lugar de presentación e ingreso de los modelos 130 y 131:

            «Uno. Cuando del resultado de la declaración-liquidación resulte una cantidad a ingresar, la presentación e ingreso se realizará en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria.

            Dos. Si de la declaración-liquidación no resultase cantidad a ingresar, la misma deberá presentarse directamente o enviarse por correo certificado a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, adjuntando a la declaración fotocopia acreditativa del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las correspondientes etiquetas identificativas.»

            Lugar de presentación del Modelo 300:

            «1. Cuando del resultado de la declaración-liquidación resulte una cantidad a ingresar, la presentación e ingreso se realizará en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria.

            2. Si el resultado de la declaración-liquidación es a compensar o la misma corresponde a un período sin actividad, ésta deberá presentarse directamente o enviarse por correo certificado a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, adjuntando a la declaración fotocopia acreditativa del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las correspondientes etiquetas identificativas.

            3. Las declaraciones-liquidaciones con solicitud de devolución correspondientes al último período del año, se presentarán en la entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria donde se desee recibir la devolución. Asimismo, podrán presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, adjuntando a la declaración fotocopia acreditativa del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las etiquetas identificativas suministradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

Enlaces: BOE. UA.

 

CATASTRO. RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2004, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se modifica el Anexo a la Orden de 23 de junio de 1999.

            Se modifica el formato de suministro de información que deben remitir a la Dirección General del Catastro los Notarios y Registradores de la Propiedad, que se incluye en el Anexo de dicha Orden, para incluir la información relativa a los bienes inmuebles rústicos y a los de características especiales.

            Se sustituye el sistema de envío de disquetes por el envío telemático de los ficheros. Para ello, las Notarías y Registros de la Propiedad deberán estar registrados como usuarios de la Oficina Virtual del Catastro. Se usará la siguiente dirección: www.catastro.minhac.es.

            Se prevé la posibilidad de que los ficheros se remitan a través de los sistemas informáticos corporativos de los correspondientes Colegios notariales y de registradores, previo acuerdo con la Dirección General del Catastro.

            La normativa entra en vigor el 13 de mayo de 2004.

Enlaces: BOE. UA.

 

SEGURIDAD SOCIAL: AUTÓNOMOS. RESOLUCIÓN de 4 de febrero de 2004, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre cumplimiento por los trabajadores por cuenta propia de la obligación establecida en el párrafo segundo del artículo 12 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, sobre cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia.

Enlaces: BOE. UA.

 

VPO: INTERÉS DE PRÉSTAMOS. RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 2004, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2004, por el que se modifica el tipo de interés efectivo anual vigente para los préstamos cualificados concedidos o que se concedan en el ámbito del Plan de Vivienda 2002-2005.

Enlaces: BOE. UA.

 

VPO: INTERÉS DE PRÉSTAMOS. RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 2004, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2004, por el que se modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados concedidos en el marco de los Programas 1994 y 1995 (Plan de Vivienda 1992-1995), Programa 1998 (Plan de Vivienda 1996-1999) y Plan de Vivienda 1998-2001.

Enlaces: BOE. UA.

 

SEGURIDAD SOCIAL. ORDEN TAS/368/2004, de 12 de febrero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

            También se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.

Enlaces: BOE. UA.

 

IVA DEL FACTORING. RESOLUCIÓN 1/2004, de 6 de febrero, de la Dirección General de Tributos, sobre el tratamiento de los contratos de "factoring" en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

            Se puede definir el «factoring» como aquel contrato por el cual un empresario (el cedente) transmite los créditos comerciales de que es titular frente a su clientela a otro empresario (la sociedad de «factoring», cesionario o factor), que se compromete a cambio a prestar una serie de servicios respecto de dichos créditos.

Enlaces: BOE. UA.

 

PARTES DE BAJA TELEMÁTICOS. ORDEN TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal.

            Las empresas incorporadas al sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) deberán utilizar dicho procedimiento informático para remitir a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y de alta les presenten los trabajadores.

            La obligación de presentar las copias de los partes médicos por el mismo sistema también alcanzará a las agrupaciones de empresas y a los profesionales colegiados que por acuerdo o representación de la empresa vengan presentando o presenten dichos partes médicos y estén o sean autorizados para la utilización del sistema RED.

            Entrará en vigor el 23 de mayo de 2004.

Enlaces: BOE. UA.

 

VEHÍCULOS A MOTOR. REAL DECRETO 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.

Enlaces: BOE. UA.

 

SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS. REAL DECRETO 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

            El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

            Se consideran acontecimientos extraordinarios:

            a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

            b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

            c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de

paz.

Enlaces: BOE. UA. Corrección.

 

CORREDORES DE SEGUROS. REAL DECRETO 301/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los libros-registro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y las sociedades de correduría de seguros.

Enlaces: BOE. UA.Correción.

 

FONDOS DE PENSIONES. REAL DECRETO 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

            Desarrolla el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

            El artículo 58 trata de la constitución e inscripción de los fondos de pensiones.

            - Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización del Ministerio de Economía, en escritura pública otorgada por la entidad o las entidades promotoras, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el artículo 96.

            - Con carácter previo a la constitución de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deberán solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía.

            - Al otorgamiento de la escritura pública deberán concurrir las entidades promotora, gestora y depositaria, La escritura de constitución deberá contener menciones del art. 58.4.

            - Obtenida la autorización administrativa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.

            - La autorización administrativa previa para la constitución de un fondo de pensiones surtirá efectos durante el plazo de tres meses contados desde su notificación. Dentro del indicado plazo, deberá presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la solicitud de inscripción del fondo en el Registro especial de fondos de pensiones junto con la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y acreditación del número de identificación fiscal. En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización administrativa previa concedida, salvo causa debidamente justificada.

            - Respecto a las cuentas anuales, dice el artículo 98.3: “Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados el apartado 1, y deberán efectuar su depósito en el Registro Mercantil, conforme a la legislación societaria aplicable.”

Enlaces: BOE. UA. Corrección.

   

AGENCIA TRIBUTARIA. RESOLUCIÓN de 16 de febrero de 2004, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet.

Enlaces: BOE. UA.

 

SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN de 10 de febrero de 2004, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 17 de mayo de 2001, sobre modelos de documentos de cotización vigentes para la liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

            Se aprueban los nuevos modelos de documentos de cotización TC-1/6, TC-1/10 y TC-1/15.

Enlaces: BOE. UA.

 

CONTABILIDAD. REAL DECRETO 296/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el régimen simplificado de la contabilidad.

Enlaces: BOE. UA. CORRECCIÓN.

    

INFORME Nº 114 (BOE DE MARZO DE 2004) 

 

CAJAS DE AHORROS. REAL DECRETO 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros.

            Este decreto trata de revitalizarlas ya que, hasta el presente, han sido muy poco utilizadas en la práctica.

            Se definen las cuotas participativas como valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Es un instrumento de renta variable pero desprovisto de derechos políticos.

            Les será aplicable una parte del régimen de las acciones contenido en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Se representarán exclusivamente por medio de anotaciones en cuenta y se concreta la obligación legal de cotizar en mercados secundarios organizados.

            Se regula asimismo el procedimiento de emisión, sometiéndolo a la normativa general de los valores negociables. Se determina el alcance de la delegación en el consejo de administración y el contenido mínimo del acuerdo de emisión. Para el cálculo del valor económico de la caja y su conexión con la determinación del precio de emisión de las cuotas, se establece un sistema flexible que hace uso de informes externos y de la información que suministra el mercado para que las cuotas se emitan a un precio coherente con el valor económico de la caja.

            La fórmula de reparto de la prima de emisión, tanto en la primera como en sucesivas emisiones, tiene un carácter técnico que se detalla en los dos anexos del real decreto, completando así el procedimiento de emisión basado en la determinación de un porcentaje del excedente de libre disposición atribuido a los cuotapartícipes como medida cuantitativa de la emisión.

            Se regula la creación y funcionamiento del sindicato de cuotapartícipes, tomando como referencia el régimen previsto para la asamblea de obligacionistas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas.

            El real decreto concreta también los criterios para la retribución de las cuotas, atendiendo a la necesidad de conciliar los aspectos prudenciales y el atractivo del instrumento para los inversores. Relaciona esta retribución con lo destinado a Obras Sociales.

            Existe el derecho de suscripción preferente, regulándose los aspectos relacionados con su posible exclusión. Se fija el límite del cinco por ciento a la tenencia de cuotas de tal modo que hay obligación de enajenas el exceso. Se tratan también  los supuestos de amortización de cuotas y de fusión de la caja emisora.

Enlaces: BOE. UA.

 

*CATASTRO. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

            Se refunde la normativa sobre la materia contenida fundamentalmente en:

            - la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

            - la Ley de 23 de marzo de 1906, que establece el Catastro Topográfico Parcelario;

            - la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía;

            - la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales;

            - la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

            - la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,  Quedan vigentes algunos apartados del artículo 53:

            El texto refundido recibe de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, ante todo, una definición objetiva del Catastro como registro administrativo sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles.

            Vamos a seguir su articulado, destacando lo esencial:

 

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.

            - Qué es el Catastro: “El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley”. (Art.1). Su regulación es de competencia exclusiva estatal, pero está al servicio de las tras Haciendas (estatal, autonómica y local). De ahí se deduce la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales. Se destaca la naturaleza tributaria de la institución, aunque también servirá de base de datos de información territorial para los fines legalmente previstos.

            - Ámbito de aplicación: Todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.

            - Referencia al Registro de la Propiedad: En su exposición de motivos recoge que el Registro de la Propiedad  es el “único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles”. En la exposición de la ley refundida 48/2002, se añadía que el Registro de la Propiedad es la  “institución a la que el ordenamiento jurídico atribuye la esencial función, propia de todo Estado moderno, de garantizar la protección de los derechos inscritos y, con ello, del tráfico jurídico-inmobiliario”

            Dice el artículo 1.2: “Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.”

            El art. 3 añade que los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad prevalecerán sobre los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario. Con la anterior salvedad, a los solos efectos catastrales y salvo prueba en contrario (o cuando el interesado no colabore con el Catastro) los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

            Según el artículo 9.4, “en caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.”

            - Contenido: La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral.

 

TÍTULO I. De la regulación del catastro inmobiliario

            - Concepto catastral de bien inmueble: “Parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.”

            Se define lo que son construcciones en el art. 7.2. Entre ellas pueden incluirse las obras de urbanización o mejora.

            También serán inmuebles:

            a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular.

            b) El ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.

            c) Los inmuebles de características especiales como presas, carreteras, centrales eléctricas… (art. 8).

            - Clasificación de inmuebles: Pueden ser urbanos, rústicos (dependiendo de la naturaleza de su suelo, siendo el rústico residual de los otros dos grupos) y de características especiales (conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble). Esta clasificación tendrá plena efectividad desde el 1º de enero de 2006 (D. TR. 1ª).

            Se entiende por suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano; los terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle, y el que reúna las características contenidas en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. También lo serán aquellos con facultades urbanísticas equivalentes a los anteriores según la legislación autonómica.

            - Referencia catastral: A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.

            - Titulares catastrales: Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

            a) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

            b) Derecho real de superficie.

            c) Derecho real de usufructo.

            d) Derecho de propiedad.

            La constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a uno de los supuestos definidos en el párrafo anterior, por el orden en él establecido, excluirá la aplicación de los restantes.

            Cuando el derecho de propiedad concurra con alguno de los demás derechos, se incorporará también como titular al propietario que lo solicite.

            En caso de proindiviso, la titularidad catastral será de la comunidad. Si no se aporta NIF de la misma, la titularidad se asignará a cualquiera de los comuneros. Puede solicitarse la constancia de la cuota de participación de cada uno, si hay acuerdo unánime. Así mismo, los cónyuges en régimen de sociedad de gananciales, o en cualquier otro de titularidad conjunta sobre los bienes, podrán solicitar la constancia de la identidad de cada uno de ellos.

            En sus relaciones con el Catastro Inmobiliario, los titulares catastrales ostentan los derechos reconocidos en el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con las especialidades previstas en esta ley.

            Los titulares catastrales tienen el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión.

            No obstante, será a partir del 1 de enero de 2005 cuando se incorporen las titularidades que correspondan conforme a los supuestos y reglas de esta ley (D. Tr. 1ª.2).

 

TÍTULO II. De la formación y mantenimiento del catastro inmobiliario

            - La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

            Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos, que tendrán naturaleza tributaria, sin que sea preciso el previo pago del impuesto correspondiente:

            a) Declaraciones: documentos por los que se manifiesta que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Tienen presunción de certeza.

            b) Comunicaciones entre otras lo son la información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir. Tienen presunción de certeza.

            c) Solicitudes. Pueden ser de baja, de incorporación de titularidad del propietario o copropietarios.

            Los actos de los procedimientos a), b) y c) se notificarán a los interesados conforme a la Ley General Tributaria, y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.

            d) Subsanación de discrepancias.

            e) Inspección catastral y

            f) Valoración.

            - El valor catastral: Estará integrado por el valor catastral del suelo y el de las construcciones.

            Su determinación deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

                        * Para el suelo, se atenderá a la localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas del suelo y su aptitud para la producción.

                        * Para las construcciones, se considerará el coste de ejecución material, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

            El límite lo cifra el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas. Se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

            El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada.

            Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que podrán ser diferentes para cada clase de inmuebles o grupos de municipios.

            La determinación de valores catastrales para inmuebles rústicos con arreglo a lo dispuesto en título II de esta ley se realizará cuando en el respectivo municipio se haya efectuado, previa o simultáneamente, la renovación del Catastro (D. Ad. Única). Hasta que por ley se establezca la fecha de aplicación del título II,  el valor catastral de estos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria en los términos que fija la D. TR. 2ª.

 

TÍTULO III. De la cartografía catastral

            Contendrá:

            a) Los polígonos catastrales, determinados por las líneas permanentes del terreno y sus accidentes más notables, como ríos, canales, arroyos, pantanos, fuentes, lagunas, vías de comunicación, límite del término municipal y clases de suelo.

            b) Las parcelas o porciones de suelo que delimitan los bienes inmuebles, así como las construcciones emplazadas en ellas y, en su caso, las subparcelas o porciones de sus distintos cultivos o aprovechamientos.

 

TÍTULO IV. De la colaboración e intercambio de información.

            Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está sujeta al deber de colaboración establecido en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, en relación con los datos, informes o antecedentes que revistan trascendencia para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario.

            Los fedatarios públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación y mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición de carácter general, bien a través de requerimientos concretos.

            Los notarios y registradores de la propiedad remitirán a la Gerencia o Subgerencia del Catastro en cuyo ámbito radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine y dentro de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario.         En dicha información se consignará de forma separada la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40. La Dirección General del Catastro remitirá a la Administración tributaria estatal y a la Administración autonómica del territorio en el que radiquen los bienes inmuebles, copia de la información

            Por orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Hacienda y Justicia, se regulará el procedimiento y forma de dar cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo anterior.

 

TÍTULO V. De la constancia documental de la referencia catastral

            - Regla general (art. 38): La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento, proyectos técnicos o cualesquiera otros relativos a los bienes inmuebles. Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.

            - Excepciones (art. 39):

            a) cancelación de derechos reales de garantía.

            b) Los actos administrativos para cobro de deudas de derecho público.

            c) Los procedimientos recaudatorios y tributarios si la referencia es conocida por la Administración.

            d) Las anotaciones en el Registro de la Propiedad por resolución judicial o administrativa de apremio.

            - Sujetos obligados (art. 40).

            a) Ante la autoridad judicial o administrativa, los titulares de derechos reales sobre bienes inmuebles.

            b) Ante el notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate. De no mediar la intervención de notario, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.

            c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles.

            En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuera necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.

            Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.

            - Documentos acreditativos de la referencia catastral (art. 41):

            Uno de los siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dicha referencia:

            a) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de la Dirección General del Catastro. Cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores obtengan directamente las certificaciones catastrales electrónicas, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación.

            b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro. Cabe delegar.

            c) Escritura pública o información registral.

            d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            - Plazo de aportación (art. 42):

            Ante la autoridad judicial o administrativa en el plazo de 10 días desde el requerimiento.

            Ante el notario con anterioridad a la autorización del documento

            Ante el registrador de la propiedad durante el plazo de despacho de éste.

            - Incumplimiento:

            a) Advertencia (art. 43):

            El órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este título.

            Cuando no se haya podido realizar la comunicación de datos por los notarios y registradores de la propiedad, éstos deberán advertir expresamente a los interesados de que subsiste la obligación de declarar.

            b) Efectos del incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral (art. 44):

            Se hará constar en el expediente o resolución administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad.

            No suspenderá la tramitación del procedimiento ni impedirá su resolución.

            No impedirá que los notarios autoricen el documento ni afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga.

            No impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad.

            Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la aportación de determinada documentación catastral como requisito para continuar el procedimiento o de lo legalmente establecido para el caso de que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad (por ejemplo, para inmatriculaciones).

            - Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca (art. 45 y 49):

            Se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:

            a) Coincidencia de situación, denominación y superficie, si constara esta última, con el título y, en su caso, con el Registro.

            b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador.

            Cuando el órgano administrativo, el notario o el registrador considere que la referencia catastral que resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad según el artículo 45, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del hecho, acto o negocio jurídico documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido dentro de los cinco días hábiles siguientes.

            El notario, en caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él la referencia catastral, reseñando el justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el notario se abstendrá de hacer constar la referencia comunicada por el Catastro sin que medie consentimiento para ello de los otorgantes.

            El registrador, cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se hubiera practicado, por nota al margen de él, consignándolo, en su caso, también por nota, al pie del título.

            - Documentos administrativos (art. 46). El órgano competente requerirá a los titulares de derechos reales para que aporten la referencia catastral, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos. En la resolución que ponga fin al procedimiento la referencia catastral y si se corresponde con la identidad de la finca en los términos establecidos en el artículo anterior.

            - Referencia catastral en documentos notariales (art. 47):

            Los notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos del artículo 38 que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral, salvo que la pueda obtener por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias.

            En caso de modificación de fincas, el notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, al Catastro, para que por éste se expida nueva referencia catastral. El Catastro notificará la nueva referencia catastral, además de al titular de la finca afectada, al notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen de la descripción de la finca.

            En estos casos el notario, a instancia de los interesados, transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le presente.

            - Constancia registral de la referencia catastral (art. 48).

            Su objeto, entre otros, es el de posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.

            Se recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando se corresponda  con la finca según el art. 45.

            Cabe reflejarla también registralmente como operación específica.

            Si la referencia catastral inscrita sufriera alguna modificación que no se derive de una modificación de las características físicas de la finca, bastará para su constancia la certificación expedida al efecto por el Catastro.

            Las discrepancias en la referencia catastral no afectarán a la validez de la inscripción.

            - Bienes rústicos: Se deroga la disposición transitoria octava de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

            Según la Disposición transitoria tercera. Constancia documental y registral de la referencia catastral de bienes inmuebles rústicos.”No será de aplicación lo establecido en el título V de esta ley a los bienes inmuebles rústicos situados en los municipios en los que no haya finalizado la renovación del Catastro Rústico conforme a lo previsto en la disposición adicional única de esta ley.”

            Apartados vigentes del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden socia

            * Dos. No correspondencia entre descripción del inmueble en el título y en el Catastro.

            * Cinco. Solicitud de constancia de la identificación catastral de la finca como operación específica.

            * Seis. Misma referencia catastral para dos fincas inmatriculadas.

            * Siete. Para inmatricular, certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente.

            * Ocho. Rectificación de cabida o linderos de una finca registral

            * Nueve. Remisión a la legislación urbanística y agraria.

            * Diez. Modificación de superficie o linderos por acta notarial de presencia y notoriedad.

 

TÍTULO VI, Del acceso a la información catastral.

            Parte sustancial de este título procede de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

            - Normativa aplicable.           

            Este título determina la normativa aplicable a la difusión de la información catastral que estará sujeta a la legislación sobre la propiedad intelectual, siendo los derechos de autor de la Administración General del Estado.

            El acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.

            Únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro-

            - Datos protegidos. Lo son el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, de la construcción.

            - Condiciones generales del acceso.            Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos.

            - Acceso a la información catastral protegida.

            A) Regla general: Se precisa el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado.

            B) Excepciones objetivas: información recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:

            a) Para ciertos proyectos de investigación

            b) Para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad

            c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares.

            d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería.

            e) Por los herederos y sucesores de los anteriores

            f)  Cuando una ley excluya dicho consentimiento

            C) Excepciones subjetivas:

            a) Las Administraciones públicas

            b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas.

            c) Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal.

            d) Los diversos organismos, para el ejercicio de sus funciones públicas.

            - Recurso de alzada. Resolverá al Director General del Catastro.

 

TÍTULO VII. De las tasas catastrales

            A) Tasa por inscripción catastral.

            Es un tributo estatal que grava la incorporación de bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario y la modificación de sus datos descriptivos a petición de parte.

            Estarán exentos de la tasa por inscripción catastral quienes efectúen las declaraciones con el programa informático de ayuda suministrado por la Dirección General del Catastro.

            La cuantía de la tasa por inscripción catastral será de 3,20 euros por cada inmueble rústico y de 6,20 euros por cada inmueble urbano o de características especiales

            A) Tasa por acreditación catastral.

            Es un tributo estatal que grava la expedición de documentos por la Dirección General del Catastro, a petición de parte.

            Entre los casos de exención están los procedimientos para concesión de ayudas y subvenciones y las actuaciones de notarios y registradores de la propiedad relacionadas con el título V

            Cuantía de las más usuales:

            - Certificaciones catastrales literales: 3,20 euros por cada documento expedido, más 3,20 euros por cada inmueble a que se refiera el documento.

            - Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de un inmueble: 12,40 euros.

 

TÍTULO VIII. De las infracciones y sanciones.

            Entre otros casos, se consideran infracción tributaria simple los siguientes hechos o conductas, siempre que no operen como elemento de graduación de la sanción:

            a) La falta de presentación de las declaraciones, no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

            b) El incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral salvo que los interesados acrediten haberla solicitado del Catastro Inmobiliario.

            c) El incumplimiento del deber de comunicación que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir dentro de los 20 primeros días de cada mes, respecto a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior,

            d) El incumplimiento del deber de suministrar datos, informes o antecedentes por los interesados.

 

ENTRADA EN VIGOR: 9 de marzo de 2004. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*HACIENDAS LOCALES. REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

            La habilitación al Gobierno, que permite este texto refundido, tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema tributario y financiero aplicable a las entidades locales mediante la integración en un único cuerpo normativo de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en particular determinadas disposiciones adicionales y transitorias de esta última.

            Esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir.

            Según su art. 64.1.: En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

            Según el art. 110.7: Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto (sobre Construcciones, Instalaciones y Obras), con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

            En la relación o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir de 1 de abril de 2002.

            Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

            Entró en vigor el 10 de marzo.

Enlaces: BOE. UA. Errores

 

IRPF Y PATRIMONIO. ORDEN HAC/588/2004, de 4 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2003, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

Enlaces: BOE. UA.

 

IRPF. REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            Esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

            En su exposición de motivos se desmenuzan las disposiciones refundidas, pasando a formar parte unas del articulado y otras se introducen como disposiciones adicionales y transitorias.

            No se integran en el texto refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales, como las del REF canario, o el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.

            Entrada en vigor: el 11 de marzo de 2004, salvo los arts. 59.5, 101.10 y 109 que entrarán en vigor el día 1 de julio de 2004, y el párrafo e) del artículo 80 y el artículo 101.11que entrarán en vigor el día 1 de enero de 2005.

Enlaces: BOE. UA. Errores

 

IMPUESTO DE SOCIEDADES. REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

            Como en los dos casos anteriores, esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye una autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

            En la exposición de motivos se recogen las principales reformas habidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y se pormenorizan las disposiciones refundidas.

            No se integran en el texto refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales, como las de cooperativas.

            Entrada en vigor. El 12 de marzo de 2004. Excepciones:

con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.

            - Los artículos 63.2, 70.4, 93.4, 125.2 y 135.2,  el día 1 de julio de 2004, con la Ley General Tributaria.

            - Los artículos 12.2.b) y 67.4.b), 1º de septiembre de 2004, con la Ley Concursal.

Enlaces: BOE. UA.

 

NO RESIDENTES. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

            Esta delegación legislativa también tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

            En la exposición de motivos se recogen las principales reformas en el articulado de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, y se desglosan las disposiciones refundidas.

            También quedan fuera normas de contenido especial.

            Entrada en vigor: el 13 de marzo de 2004. Excepciones:

            - Los artículos 10.3 y 18.1.b), el día 1 de julio de 2004, con la Ley

            - El artículo 25.1.i), el 1º de enero de 2005.

Enlaces: BOE. UA.

 

SEGURIDAD SOCIAL. REAL DECRETO 335/2004, de 27 de febrero, por el que se modifican el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Enlaces: BOE. UA.

  

MERCADO DE VALORES. CIRCULAR 1/2004, de 17 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas y otras entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas.

Enlaces: BOE. UA.

 

INFORME Nº 115. (BOE ABRIL -2004)

 

NUEVOS MINISTROS. REAL DECRETO 558/2004, de 17 de abril, por el que se nombran Ministros del Gobierno.

Enlaces: BOE. UA.

 

ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LOS MINISTERIOS. REAL DECRETO 562/2004, de 19 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

            En Justicia se suprimen:

            - La Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional, cuyas competencias en materia de política legislativa y relaciones con la Comisión General de Codificación serán asumidas por la Secretaría General Técnica.

            -  Y la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia, cuyas funciones serán asumidas por la Secretaría de Estado de Justicia.

            En Economía y Hacienda, se suprimen:

            - Las Subsecretaría de Hacienda y la de Economía que se integrarán en una Subsecretaría única.

            - La Secretaría General de Política Fiscal, Territorial y Comunitaria.

            - La Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.

            - La Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales

            - Las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Hacienda y de Economía, que se integrarán en las de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio.

            En Fomento se suprimen:

            - La Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo.

            - La Dirección General de Organización, Procedimiento y Control.

            En Administraciones Públicas se suprimen:

            - La Dirección General de Política Autonómica.

            - La Dirección General para la Administración Local.

            - La Dirección General de Administración Periférica del Estado.

            - La Dirección General de Organización Administrativa.

            - La Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios.

Enlaces: BOE. UA.

 

SECRETARIO DE ESTADO DE JUSTICIA. REAL DECRETO 600/2004, de 19 de abril, por el que se nombra Secretario de Estado de Justicia a don Luis López Guerra.

Enlaces: BOE. UA.

 

SUBSECRETARIA DE JUSTICIA. REAL DECRETO 601/2004, de 19 de abril, por el que se nombra Subsecretaria de Justicia a doña Ana María de Miguel Langa.

Enlaces: BOE. UA.

 

BOE: NUMERACIÓN DE ÓRDENES MINISTERIALES. RESOLUCIÓN de 20 de abril de 2004, de la Subsecretaría, por la que se adapta el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las Órdenes ministeriales que se publican en el "Boletín Oficial del Estado".

            Se da una nueva tabla de códigos ministeriales de tres letras, para adaptarla al Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los Departamentos ministeriales.

Enlaces: BOE. UA.

 

HIPOTECA NAVAL. INSTRUMENTO de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993.

            A) Ámbito de aplicación del Convenio (art. 13). Se aplicará a todos los buques de navegación marítima matriculados en un Estado Parte o en un Estado que no sea parte en el Convenio, a condición de que los buques de este último estén sujetos a la jurisdicción del Estado Parte.

            B) Hipoteca. El art. 1º trata del reconocimiento y ejecución de hipotecas, mortgages y gravámenes sobre buques de navegación marítima. Para que sean ejecutables en los Estados Partes se precisa:

            a) que hayan sido constituidos e inscritos en un registro, de conformidad con la legislación del Estado en que esté matriculado el buque;

            b) que el registro y los documentos que se hayan de presentar al registrador puedan ser libremente consultados por el público y que se pueda solicitar al registrador el libramiento de extractos del registro y copias de esos documentos; y

            c) el registro o alguno de dichos documentos mencionados ha de especificar, por lo menos, el nombre y la dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido el gravamen o que es al portador, el importe máximo garantizado y la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con la legislación del Estado de matrícula, determinen su rango.

            Por el art. 2º, sin perjuicio de lo fijado en el Convenio, habrá de estarse en cuanto a prelación y efectos respecto de terceros a la legislación del Estado de la matrícula. En cuanto al procedimiento de ejecución, a la legislación del Estado donde ésta tenga lugar.

            C) Cambio de propiedad o de matrícula (art. 3). Salvo venta forzosa, la baja del buque en el Registro de un Estado Parte no autorizará al propietario a cancelar la inscripción del buque a no ser que se hayan cancelado previamente todos los gravámenes inscritos o que se haya obtenido el consentimiento por escrito de todos los beneficiarios de los mismos. Si la cancelación no es por venta voluntaria, hay que notificarles.

            Salvo excepciones, el buque que esté o haya estado matriculado en un Estado Parte no podrá ser admitido para su inscripción en el registro de matrícula de otro Estado Parte.

            D) Privilegios marítimos. El art. 4 define los créditos contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque garantizados con privilegio marítimo sobre el buque. Entre ellos están sueldos seguridad social, salvamento…

            Dichos privilegios marítimos son los únicos que tendrán preferencia sobre las hipotecas, mortgages y gravámenes inscritos (art. 5). La prelación entre privilegios la marca el orden de su enumeración.

            El art. 6 permite a todo Estado Parte conceder otros privilegios marítimos sobre un buque con determinadas condiciones. También puede establecer un derecho de retención respecto de un buque que se halle en posesión de un constructor o de un reparador (art. 7).

            Los privilegios marítimos siguen al buque no obstante cualquier cambio de propiedad, matrícula o pabellón, salvo venta forzosa (art. 8), extinguiéndose por el transcurso de un año a menos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducentes a una venta forzosa (art. 9).

            La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación en los derechos del titular del crédito entraña simultáneamente la cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste lleva aparejados.

            E) Venta forzosa. Los artículos 11 y 12 tratan de la notificación de la venta forzosa y de sus efectos. En este caso, todas las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo con el consentimiento de los beneficiarios, y todos los privilegios y otras cargas de cualquier género dejarán de gravar el buque a condición de que:

            a) en el momento de la venta el buque se encuentre dentro del ámbito de la jurisdicción de ese Estado; y

            b) la venta se haya efectuado de conformidad con la legislación de ese Estado y este Convenio.

            Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o la ejecución y subsiguiente venta del buque se pagarán en primer lugar con el producto de la venta. El remanente se repartirá de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, en la cuantía necesaria para satisfacer los créditos respectivos. Satisfechos todos los créditos, el saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario y será libremente transferible.

            La autoridad competente librará, a instancia del comprador, un certificado que acredite que se vende libre de toda hipoteca, mortgage o gravamen inscrito, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo, y de todo privilegio y otras cargas si se cumple con este artículo. En este caso, el registrador estará obligado a cancelar todas las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos salvo los que el comprador haya tomado a su cargo, y a inscribir el buque a nombre del comprador o a librar certificación de baja en el registro a los efectos de la nueva matriculación, según el caso.

            F) Entrada en vigor: Para España, el 5 de septiembre de 2004. De denunciarse, produciría efecto la misma un año después. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

     

INFORME Nº 116. (BOE de mayo-2004)

    

MODELOS I. SOCIEDADES Y NO RESIDENTES. ORDEN HAC/1163/2004, de 14 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

Enlaces: BOE. UA.

 

COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO. REAL DECRETO 1194/2004, de 14 de mayo, por el que se determina la composición de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Enlaces: BOE. UA.

 

SECTOR FERROVIARIO. RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 2004, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto Ley 1/2004, de 7 de mayo, por el que se aplaza la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

            Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2004 el plazo establecido en el apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, para su entrada en vigor.

Enlaces: BOE. UA

  

INFORME Nº 117. (BOE de junio-2004)

 

I.A.E. RESOLUCIÓN de 7 de junio de 2004, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2004, relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Enlaces: BOE. UA.

 

INFORMACIÓN TRIBUTARIA. REAL DECRETO 1408/2004, de 11 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Enlaces: BOE. UA.

   

*RECAUDACIÓN. REAL DECRETO 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

            Se crea un nuevo texto, en vez de reformar el anterior, por las importantes modificaciones que aportó la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social y que afectan, principalmente a la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, entre las que destacamos la regulación de los aplazamientos de pago, el interés de demora aplicable a las cantidades indebidamente ingresadas, y la recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva.

            El artículo 54 prevé, como medida cautelar, el embargo preventivo de bienes o derechos. Las medidas cautelares se convertirán en definitivas cuando se dicte providencia de apremio sin que se haya cobrado la deuda. En este caso, el órgano de recaudación ejecutiva notificará dicha circunstancia a los interesados y, en su caso, al registro en que se hubiera anotado la medida cautelar. La sujeción del bien o derecho al procedimiento de apremio se entenderá producida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adoptó la medida cautelar. Desaparecidas las circunstancias que justificaron la adopción de las medidas cautelares, acordada su sustitución por otra garantía suficiente o trascurrido el plazo de seis meses desde su adopción sin que se hayan convertido en definitivas dentro del procedimiento administrativo de apremio, dichas medidas se levantarán de oficio por el mismo órgano que las hubiera adoptado.

            El artículo 103.2 y 104.3 es el que prevé la notificación del embargo al cónyuge (útil para las notas de suspensión). Citar también el 104.3.

            Los requisitos del mandamiento ordenando la anotación preventiva de embargo están en el art. 104. Equipara estos mandamientos a los emanados de la autoridad judicial. Ha de pedirse certificación a la vez.

            El art. 105 trata de la mecánica de presentación y anotación del mandamiento. Es de destacar su punto 2: Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro especial correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento.

            El art. 121 prevé un derecho de tanteo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social que la Dirección Provincial podrá ejercitar en todas las subastas, con anterioridad a la emisión del certificado de adjudicación o de la escritura pública de venta y en el plazo máximo de 30 días.

            El título acreditativo de la adjudicación será el certificado de la adjudicación emitido por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social,  que puede ser título inmatriculador y que contendrá:

            - la aprobación del remate

            - la identificación del adjudicatario, y del deudor

            - la descripción de los bienes enajenados y las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos,

            - el importe de las deudas objeto de ejecución

            - la identificación del inmueble

            - el valor de adjudicación del bien

            - todas aquellas circunstancias que, para su inscripción exija la legislación hipotecaria

            - que, en su caso, queda extinguida la anotación registral del embargo que haya dado lugar a la enajenación, librándose con el certificado mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, conforme a lo previsto en la legislación reguladora del registro público en que se hubiera practicado.

            El adjudicatario puede solicitar el otorgamiento de escritura de venta del inmueble adjudicado. En tal caso, con carácter previo al otorgamiento de la escritura se remitirá el expediente al servicio jurídico para que se emita el preceptivo informe, que deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción del expediente de referencia. El director provincial dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen. Una vez devuelto el expediente por el servicio jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro de los 15 días siguientes, previa citación a los deudores o sus representantes si los hubiese, o por edicto si así procede. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el director provincial en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175.2.a del Reglamento Hipotecario. El documento público de venta se entregará al adjudicatario, y se remitirá copia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Administración pública competente, a efectos de la liquidación y pago de los tributos que graven la transmisión de los bienes.

            El artículo 125 prevé la adjudicación de bienes inmuebles a la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del director provincial, previo informe del servicio jurídico. El título será una certificación expedida por la Dirección Provincial de la Tesorería General, comprensiva de la resolución del Director General que acuerda la adjudicación, la descripción y ubicación de los bienes enajenados y las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos, la identificación del deudor y el importe de las deudas objeto de ejecución, el valor de adjudicación del bien y demás circunstancias que sean precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.. Podrá ser título inmatriculatorio. Asimismo, la Dirección Provincial de la Tesorería General expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.

            Según su art. 127, las costas causadas, aunque sean anticipadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, serán en todo caso a cargo del apremiado, a quien le serán exigidas. Se consideran costas los gastos siguientes:…c) Las tasas y derechos arancelarios que deban abonarse por la expedición de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse para la adecuada tramitación del procedimiento, salvo que se aporten por registros y protocolos que los faciliten de forma gratuita.

            Las tercerías se regulan en los arts 132 y ss.

            Se aplica supletoriamente, el Reglamento General de Recaudación del Estado.

            Deroga:

            - El Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre;

            - el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social,

            - y la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, con algunas excepciones.

            Entrada en vigor: 26 de junio de 2004.

Enlaces: BOE. UA.

 

SALARIO MÍNIMO. REAL DECRETO LEY 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.

 

A) SALARIO MÍNIMO:

            - Se establece en la cuantía de 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20 euros en cómputo anual.

            - A partir de ahora, su fijación servirá tan sólo como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta y se desvinculará de otros efectos o finalidades distintas.

            - Excepciones:

                        - Salario en relaciones laborales de carácter especial  (art. 2 Estatuto Trabajadores)

                        - Contratos para la formación.

                        - Las garantías, privilegios y preferencias del salario establecidas en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, así como en la legislación procesal civil y en la legislación concursal.

                        - Los límites de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.

                        - El salario correspondiente a una colocación para que esta sea considerada adecuada a los efectos de la protección por desempleo

                        - La retribución de los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial que se reincorporen a la empresa.

                        - La cuantía de la subvención de los costes salariales correspondientes a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad que presten servicios en los centros especiales de empleo.

                        - Las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad Social.

                        - Los requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones de viudedad, orfandad,  prestaciones en favor de familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, así como el importe de la prestación económica por parto o adopción múltiples

                        - Los requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones por desempleo.

 

B) IPFREM.

            - Se crea el IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples) para que pueda utilizarse como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y pueda sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional. En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se determinará su cuantía.

            - Citemos algunos ejemplos de su utilización, obtenidos de la Exposición de Motivos:

                        - En la normativa educativa, para la percepción de becas y el pago de tasas.

                        - En el ámbito procesal, para el acceso a los beneficios de la justicia gratuita o la determinación de los anticipos reintegrables.

                        - En la normativa de la vivienda, para el acceso a las viviendas de protección oficial y la revisión de alquileres

                        - En la normativa fiscal, para la determinación de los mínimos exentos fiscales, ingresos de hijos con derecho a deducción, tasas, impuesto de transmisiones o determinados tributos locales, entre otros

            - Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004, el IPREM tendrá las siguientes cuantías:

                        a) EL IPREM diario, 15,35 euros.

                        b) El IPREM mensual, 460,50 euros.

                        c) El IPREM anual, 5.526 euros ó de 6.447 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas  extraordinarias

            - Las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas vigentes del Estado, se entenderán referidas al IPREM, salvo que sea materia que mantenga su vinculación con el salario mínimo.

 

C) OTROS TEMAS:

            - El artículo 5 fija las bases mínimas de cotización de los regímenes de la Seguridad Social.

            - La disposición final primera modifica del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en materia de prestaciones por desempleo.

            - Entrada en vigor: el 1º de julio de 2004.

Enlaces: BOE. UA. Convalidación.

 

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA. REAL DECRETO 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda.

Enlaces: BOE. UA.

 

INFORME Nº 118. (BOE de julio-2004)

 

REGISTRO CIVIL: ADOPCIÓN. INSTRUCCIÓN de 1 de julio de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la regla primera de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, sobre constancia registral de la adopción.

            Permite, para los casos de adopción internacional,  solicitar al adoptante o adoptantes, de común acuerdo, que no conste en la inscripción de la adopción el lugar real del nacimiento del adoptado siendo sustituido por el correspondiente al domicilio del adoptante o adoptantes,

Enlace: BOE.

 

PATENTES. MODIFICACIONES del Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 28.a sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes, el 17 de marzo de 2000.

Enlace: BOE.

 

JUZGADOS MERCANTILES. REAL DECRETO 1649/2004, de 9 de julio, por el que se dispone la creación de una plaza de magistrado, de la sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante, y la creación y constitución de determinados juzgados, todos ellos con competencia mercantil, correspondientes a la programación del año 2004.

Enlace: BOE.

 

NUEVA LGT: CONTRATISTAS. RESOLUCIÓN 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

            Interpreta el novedoso artículo 43, apartado 1, letra f) de la Ley General Tributaria, referido a que  eventualmente podrá exigirse a «las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación».

Enlace: BOE.

 

CONDUCTORES. REAL DECRETO 1598/2004, de 2 de julio, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

Enlace: BOE.

 

AYUDAS A EXPLOTACIONES AGRARIAS. REAL DECRETO 1650/2004, de 9 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias. No supone cambios cara a Notarías o Registros.

Enlace: BOE.

 

Mº VIVIENDA. REAL DECRETO 1718/2004, de 23 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Vivienda.

Enlace: BOE.  Corrección.

 

VIVIENDA. REAL DECRETO 1721/2004, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y se crean nuevas líneas de actuaciones protegidas para fomentar el arrendamiento de viviendas.

            - Se incrementan los precios máximos de determinadas viviendas protegidas.

            - Se dictan fórmulas para potenciar el mercado de inmuebles en arrendamiento. Así, por ejemplo, se crea una nueva subvención dirigida a los inquilinos, principalmente jóvenes, o se abre la adquisición a organismos públicos y sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas.

            - El apartado 7 del artículo 20 de dicho Real Decreto 1/2002 queda redactado del siguiente modo:

            «7. Las entidades sin ánimo de lucro, los organismos públicos y las sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, según establece el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha ley, podrán adquirir viviendas existentes a las que se refiere el artículo 23 de este real decreto, excepto las sujetas a regímenes de protección pública, para su cesión en arrendamiento a arrendatarios cuyos ingresos familiares no excedan de 5,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), ateniéndose a los plazos y rentas máximas previstos en este artículo, tomando como referencia la cuantía del precio básico en el ámbito nacional vigente en el momento de adquisición de la vivienda.

            El precio máximo de adquisición será el fijado en el artículo 24.1.

            La financiación cualificada será la establecida en el artículo 21.4.

            Las limitaciones en cuanto al destino del uso de la vivienda y precios máximos de venta y renta se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal

Enlace: BOE.

 

ARCHIVO GENERAL DEL Mº DE JUSTICIA. ORDEN JUS/2546/2004, de 26 de julio, por la que se regula el acceso al Archivo General del Ministerio de Justicia.

Enlace: BOE.

 

INFORME Nº 119. (BOE de agosto-2004)

   

** IRPF: REGLAMENTO. REAL DECRETO 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            Es consecuencia lógica, sugerida por el Consejo de Estado, de la elaboración del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Se intenta refundir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva numeración de artículos.

            Viene a sustituir al Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, antiguo Reglamento, el cual había sufrido numerosas modificaciones enumeradas en la Exposición de Motivos.

            Estructura: El texto que se aprueba está compuesto por 110 artículos, agrupados en seis títulos:

            - El título I recoge el desarrollo de determinadas rentas exentas y de la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas.

            - El título II regula la determinación de la capacidad económica sometida a gravamen, desarrollando determinados aspectos de los rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario y mobiliario, de las actividades económicas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales. Concreta las condiciones que deben reunir determinados supuestos que no constituyen retribución en especie, así como las reglas de valoración, y la base liquidable. Se incluye en el artículo 46 la definición de descuentos ordinarios o comunes, que ha sido incorporada en la Ley del Impuesto por la Ley 62/2003.

            - El título III se dedica al desarrollo de las deducciones de la cuota por inversión en vivienda habitual y por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, así como a la regularización en caso de pérdida del derecho a deducir.

            - El título IV regula el procedimiento para la práctica de la deducción por maternidad y su pago anticipado.

            - El título V se destina a la gestión del Impuesto, incorporando los nuevos supuestos que determinan la obligación de declarar, que afectan a los titulares de cuentas de ahorro-empresa y a quienes realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad y a planes de previsión asegurados.

            - Finalmente, el título VI regula los pagos a cuenta. Se recogen las obligaciones de retener e ingresar a cuenta de los representantes designados por las entidades aseguradoras y por las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.

            En la disposición adicional única se dispone que las referencias al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que se contengan en otras normas, se entenderán  realizadas a los artículos correspondientes al Reglamento que se aprueba.

            Entrada en vigor: el 5 de agosto de 2004, salvo los artículos 12.1.e) y 54.3 que lo harán el 1º de septiembre de 2004.

Enlace: BOE.

 

LGT: MEDIDAS CAUTELARES. RESOLUCIÓN de 27 de julio de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se determinan los órganos competentes para la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como para la ratificación de las medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la misma Ley que sean adoptadas en el curso de actuaciones de recaudación.

            Corresponde su adopción, en el ámbito de la Administración territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a:

            - los Delegados Especiales de la Agencia Tributaria

            - al Subdirector Gral. de Procedimientos Especiales del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T.

            Son órganos competentes para la ratificación de las medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean adoptadas en el curso de actuaciones de recaudación al amparo de lo previsto en el artículo 162.1 de la citada Ley:

            - los Jefes de Dependencia de Recaudación y sus Adjuntos

            -cuando se trate de deudores adscritos a la Oficina Nacional de Recaudación, el Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación y sus Jefes Adjuntos.

Enlace: BOE

 

** IRPF NO RESIDENTES: REGLAMENTO. REAL DECRETO 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

            Es consecuencia de la publicación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo y de sendos dictámenes del Consejo de Estado en los que planteó la necesidad de refundir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva numeración de artículos.

            Deroga, lógicamente, el anterior reglamento Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero,

            Estructura: Tiene 24 artículos, agrupados en cinco capítulos.

            - El capítulo I contiene las disposiciones reglamentarias relativas a la tributación de las rentas obtenidas en España por contribuyentes no residentes mediante establecimiento permanente, que desarrollan la regulación legal que no queda establecida por la remisión general que efectúa la Ley a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de las disposiciones relativas al régimen de pagos a cuenta del impuesto, que se incluyen en el capítulo III.

            - El capítulo II regula los aspectos reglamentarios de la tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, con excepción de los relativos al régimen de pagos a cuenta, que se desarrollan en el capítulo III. Incluye las normas sobre determinación de la base imponible de actividades o explotaciones económicas realizadas sin establecimiento permanente y la regulación de las obligaciones formales y de declaración de estas rentas.

            - El capítulo III contiene las normas reglamentarias del régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, regulando en sus tres secciones los correspondientes a rentas obtenidas con y sin mediación de establecimiento permanente y a las entidades en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con las características propias de sus formas de tributación.

            Por su importancia, se transcribe el artículo 14:

            Artículo 14. Retención o ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles.

            1. En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 5 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a aquéllos.

            2. El adquirente no tendrá la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:

            a) Cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años, sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.

            b) Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

            c) En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.

            3. El obligado a retener o ingresar a cuenta deberá presentar declaración ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe de la retención o ingreso a cuenta correspondiente en el Tesoro Público, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.

            4. El contribuyente no residente en territorio español deberá declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención. La Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta.

            5. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador de la propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda.”

            Obsérvese que no se fija plazo de duración de la nota marginal, cabiendo dos posibles analogías:

                        - 4 años si se tiene en cuenta el plazo general de prescripción.

                        - 5 años si buscamos la analogía en el ITP ó en el ISD o en el art. 177 RH.

            No parece oportuno optar por la duración indefinida porque se prevé la cancelación por caducidad y para evitar dejar fósiles en el Registro sin ningún interés práctico.

            Este artículo es heredero del 18.5 del anterior Reglamento y se sustenta en la afección prevista en el artículo 25 del Texto Refundido.

            Modelo de nota propuesto por Javier Serrano, Registrador de Olmedo:

            “Conforme al artículo 14.5 del Real Decreto 1.776/2.004, de 30 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la finca de este número queda AFECTA POR PLAZO DE CINCO AÑOS al pago del importe que resulte menor de los dos siguientes: a) El 5% del precio de la transmisión, es decir, ... euros, que se ha retenido por el adquirente a cuenta del IRPF del transmitente no residente, y cuyo efectivo ingreso no se ha justificado; b) El Impuesto que corresponda pagar al transmitente. Olmedo, a. (fecha).....”

            Conviene recordar la Resolución de 24 de mayo de 1995, anterior a ambos Reglamentos, que no considera aplicable el artículo 254 de la Ley Hipotecaria a estos supuestos

            - El capítulo IV regula los aspectos reglamentarios del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, en materia de obligaciones formales y aplicación de las exenciones.

            - El capítulo V desarrolla el régimen opcional para contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. Contiene las disposiciones aplicables estructuradas en tres aspectos: ámbito, contenido y procedimiento de aplicación del régimen.

            En la disposición adicional primera se indica que las referencias que en otras normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto aprobado por este Real Decreto.

            Entrada en vigor: 6 de agosto de 2004.

Enlace: BOE.

 

** IMPUESTO SOCIEDADES: REGLAMENTO. REAL DECRETO 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

            Es consecuencia de la publicación del texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y de dos dictámenes del Consejo de Estado en los que observó la conveniencia de refundir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva numeración de artículos.

            Se deroga, pues, el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,

            Estructura: Tiene 66 artículos, agrupados en siete títulos.

            El título primero, dedicado a aspectos relacionados con la base imponible, consta de ocho capítulos.

                        - El capítulo I regula las amortizaciones.

                        - En el capítulo II, se regula la deducción de las dotaciones a la provisión para insolvencias en entidades financieras.

                        - El capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes de reparaciones extraordinarias y de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal. Así, se establece un procedimiento que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las dotaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.

                        - El capítulo IV regula la información que deben aportar los sujetos pasivos adquirentes de valores representativos de la participación en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a los efectos practicar la deducción establecida en el artículo 12.5 de la Ley del Impuesto.

                        - El capítulo V fija un procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, destinado a evitar todo exceso de imposición y garantizar los derechos de los sujetos pasivos.

                        - El capítulo VI regula el procedimiento para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización.

                        - El capítulo VII regula el procedimiento para llevar a cabo la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.

                        - El capítulo VIII regula el procedimiento para la aprobación, a efectos fiscales, de criterios de imputación temporal distintos al del devengo utilizados por el sujeto pasivo a efectos contables.

            El título II contiene el desarrollo reglamentario de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto.

                        - El capítulo I regula las deducciones por inversiones medioambientales.

                        - El capítulo II establece el procedimiento para la presentación y aprobación de planes especiales de reinversión.

            El título III está dedicado a la aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

                        - El capítulo I desarrolla la comunicación de la opción y la renuncia al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

                        - El capítulo II contiene la normativa reglamentaria sobre el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del Impuesto.

            El título IV desarrolla los regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal.

            El título V contiene la normativa reglamentaria relativa a la aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.

            En el título VI se incluyen las disposiciones reglamentarias del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.

            El título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, consta de dos capítulos.

                        - El capítulo I da cumplimiento a un conjunto de habilitaciones reglamentarias relativas a índice de entidades, devolución de oficio y cambio de domicilio fiscal

                        - El capítulo II regula la obligación de retener e ingresar a cuenta.

            Novedades (según la exposición de motivos):

            - Se extiende a todas las empresas de servicios de inversión la exoneración de la obligación de practicar retención que se contiene en el artículo 59.e) de este Reglamento.

            - Se han suprimido los preceptos reglamentarios de desarrollo del régimen de reinversión de beneficios extraordinarios que se contenía en el derogado artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

            - En el artículo 33 se suprime la referencia a las entidades de reducida dimensión que figuraba en el correspondiente artículo del Real Decreto 537/1997, dado que la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica hizo extensiva a todos los sujetos pasivos del Impuesto la deducción por inversiones destinadas al aprovechamiento de fuentes de energía renovables.

            - En el artículo 59, relativo a los supuestos en los que no existe obligación de retener, se añade una letra x) para las rentas derivadas de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo.

            - Asimismo, en el artículo 60 se completa la relación de sujetos obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, incluyéndose a los representantes de determinadas entidades que operan en España en régimen de libre prestación de servicios.

            En la disposición adicional única se indica que las referencias que en otras normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto aprobado por este Real Decreto.

            Entrada en vigor: el 7 de agosto de 2004, menos el art. 7.2 e) que lo hará el 1º de septiembre.

Enlace: BOE.

 

CONTRATOS DE TRABAJO. REAL DECRETO 1715/2004, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquella.

Enlace: BOE.

 

FE DE VIDA. INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio relativo a la expedición de un certificado de vida (número 27 de la CIEC), hecho en París el 10 de septiembre de 1998.

            Los certificados de vida permitirán probar la existencia de una persona en un Estado Contratante distinto de aquel en que resida dicha persona. Darán fe salvo prueba en contrario. Su modelo se publica como Anexo I del Convenio.

            Las autoridades designadas por España para expedir el certificado de vida son:

                        En España: los Notarios, los Encargados y los delegados de los Registros Civiles Municipales.

                        Fuera de España: los Encargados de los Registros Civiles Consulares.

            Las autoridades competentes para traducir los códigos que figuran en el certificado de vida o para proceder a la descodificación mediante la traducción del certificado a la lengua oficial del Estado en que será utilizado serán: Los Notarios, los Encargados de los Registros Civiles Municipales y la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.

            Entrada en vigor: el 1º de septiembre de 2004.

Enlace: BOE.

 

SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2004, de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de funciones en materia de aplazamientos de pago de deudas, reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, compensación, desistimiento, convenios o acuerdos en procedimientos concursales y anuncios de subastas en Boletines Oficiales.

Enlace: BOE. Corrección.

  

SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN de 26 de julio de 2004, de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre utilización de los modelos de documentos de cotización vigentes para la liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

Enlace: BOE.

 

CÁMARAS DE COMERCIO. REAL DECRETO 1717/2004, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto general de las cámaras de comercio españolas oficialmente reconocidas en el extranjero.

Enlace: BOE

 

KYOTO. REAL DECRETO LEY 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

            Es de destacar la creación del Registro nacional de derechos de emisión como el instrumento a través del cual se asegura la permanente actualización de la contabilidad relativa a los derechos de emisión.

            El registro será accesible al público y estará adscrito al Ministerio de Medio Ambiente.

            El registro tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cancelación de derechos de emisión. Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión.

            Las normas de organización y funcionamiento del registro se desarrollarán por real decreto.

Enlace: BOE.

 

RESPONSABILIDAD PENAL MENORES. REAL DECRETO 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Enlace: BOE.

  

INFORME Nº 120. (BOE de septiembre-2004)

   

ARANCEL CONCURSO. REAL DECRETO 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

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DISCAPACIDAD. REAL DECRETO 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad.

Enlace: BOE

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KIOTO. REAL DECRETO 1866/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Plan nacional de asignación de derechos de emisión, 2005-2007.

Enlace: BOE.  Corrección.

 

OPERACIONES VINCULADAS. ORDEN EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

Enlace: BOE. Corrección.

 

AGENCIA TRIBUTARIA. RESOLUCIÓN de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            Establece el marco general de la organización y atribución de competencias y funciones de la administración territorial de la Agencia Tributaria.

            Considera órganos territoriales de la Agencia Estatal Administración Tributaria a:

                        a) Las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria.

                        b) Las Delegaciones de la Agencia Tributaria.

                        c) Las Administraciones de la Agencia Tributaria.

                        d) Las Administraciones de Aduanas.

            Recoge en un anexo los códigos de todas las administraciones de la AEAT de España.

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INFORME Nº 121. (BOE de octubre-2004)

  

PRIVILEGIOS E HIPOTECAS MARÍTIMOS. DENUNCIA por España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a privilegios e hipotecas marítimas, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1926.

            Dicho Convenio estaba en vigor para España desde el 2 de junio de 1936.

            Esta Denuncia surtirá efecto para España el 27 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a privilegios e hipotecas marítimas, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1926.

Enlace: BOE.

 

D. I. PRIVADO. PRIMER Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, hecho en Bruselas el 19 de diciembre de 1988.

            En este Protocolo se atribuyen competencias al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para la interpretación de dicho Convenio.

            En España, la solicitud de pronunciamiento ha de partir del Tribunal Supremo.

Enlace: BOE.

 

D. I. PRIVADO. SEGUNDO Protocolo por el que se atribuyen al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinadas competencias en materia de interpretación del Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, hecho en Bruselas el 19 de diciembre de 1988.

            Según su art. 1º, “el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá, con respecto al Convenio de Roma, las competencias que le confiere el Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, celebrado en Bruselas el 19 de diciembre de 1988.”

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MODELOS INTERNET. ORDEN EHA/3212/2004, de 30 de septiembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 308, 309, 341, 370, 371, 430 y 480.

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CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS. ORDEN EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, por la que se establecen los términos en los que podrán expedirse certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.

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TRATADOS INTERNACIONALES. RESOLUCIÓN de 4 de octubre de 2004, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Publica las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2004.

Enlace: BOE.

 

FIESTAS LABORALES 2005. RESOLUCIÓN de 6 de octubre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la relación de Fiestas Laborales para el año 2005.

Enlace: BOE.

 

** REGLAMENTO SANCIONADOR. REAL DECRETO 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

            Surge la necesidad de este reglamento por la profunda reforma sufrida por el régimen sancionador tributario en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

            La normativa hasta ahora vigente, integrada fundamentalmente por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, no se correspondía con la diferente estructura y sistemática del nuevo régimen sancionador que incorpora la actual Ley General Tributaria el cual se caracteriza fundamentalmente por los siguientes rasgos:

            a) La separación conceptual entre deuda tributaria y sanción tributaria.

            b) La aplicación de los principios generales en materia sancionadora consagrados en la Constitución y en las normas generales de derecho administrativo, entre los que destacan el de legalidad, tipicidad, responsabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, no concurrencia e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.

            c) La nueva tipificación de las infracciones, que adopta la clasificación tripartita de infracciones leves, graves y muy graves de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            d) La introducción de nuevas reducciones de las sanciones para los supuestos de actas con acuerdo y de pago sin recurso de la sanción.

            e) La especial relevancia otorgada al aspecto subjetivo de la infracción, de modo que, en términos generales, la calificación de una infracción como grave requiere la existencia de ocultación, y la calificación como muy grave requiere la concurrencia de medios fraudulentos, como expresiones específicas del ánimo fraudulento en materia tributaria.

            f) Y el incremento de la seguridad jurídica, reduciéndose el grado de discrecionalidad administrativa en la aplicación del régimen sancionador. Ahora, frente a la situación anterior, es la propia ley la que determina en la mayoría de los casos la cuantía exacta de la sanción que procede para cada infracción tributaria.

            g) Para la aplicación del nuevo régimen se establece como regla fundamental la calificación unitaria de la infracción, de modo que, tal y como resulta del artículo 184 de la ley, cuando en una determinada regularización se aprecie simultáneamente la concurrencia de ocultación, medios fraudulentos o cualquier otra circunstancia determinante de la calificación de la infracción, se analizará la incidencia que cada una de estas circunstancias tiene sobre la base de la sanción a efectos de determinar la calificación de la infracción como leve, grave o muy grave. Una vez calificada, la infracción se considerará única y el porcentaje de sanción que corresponda se aplicará sobre toda la base de la sanción.

            El procedimiento sancionador, regulado por los artículos 207 y siguientes de la Ley General Tributaria se desarrolla en el capítulo III del nuevo reglamento. En esta regulación, las novedades más destacadas son:

            - La nueva configuración del derecho a la tramitación separada del procedimiento sancionador como un derecho renunciable por parte de los interesados en un procedimiento de aplicación de los tributos.

            - Dentro de la tramitación separada, en el trámite de resolución del procedimiento, se prevé que el órgano competente para resolver pueda ordenar la ampliación de actuaciones y rectificar la propuesta de resolución.

            - Dentro de tramitación conjunta de los procedimientos, el artículo 208 de la ley distingue dos supuestos: En caso de actas con acuerdo, no es precisa la iniciación, tramitación y resolución de un procedimiento sancionador separado, de modo que la sanción se impone, en su caso, en el propio acto resolutorio del procedimiento de inspección. En cambio, en los demás supuestos de renuncia, se prevé la iniciación y terminación específica del procedimiento sancionador y su tramitación conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos para permitir que el curso de los distintos actos de finalización de ambos procedimientos pueda ser diferente.

            - Se incorporan al Reglamento general del régimen sancionador tributario las normas especiales relativas a los procedimientos sancionadores tramitados por los órganos de inspección de los tributos y que en el régimen anterior se ubicaban en el citado Reglamento general de la inspección de los tributos.

            Se introduce un capítulo de disposiciones especiales donde se regula la imposición de sanciones no pecuniarias y las actuaciones en materia de delitos contra la Hacienda pública.

            Derecho transitorio: este reglamento será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

            Se aplicara también a las cometidas con posterioridad a dicha Ley siempre que la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

            En todo caso, las normas sobre procedimiento previstas en los capítulos III y IV serán de aplicación a todos los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea el régimen sancionador aplicable.

            Disposiciones derogadas:

            a) El Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario.

            b) Los artículos 63 bis, 63 ter, 63 quáter y 66 del Reglamento general de la inspección de los tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

            Entrada en vigor: 29 de octubre de 2004.

Enlace: BOE.

 

MODELO 190. ORDEN EHA/3492/2004, de 25 de octubre, por la que se modifica la Orden HAC/2116/2003, de 22 de julio, por la que se aprueban el modelo 190 para el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por internet y se modifican las normas de presentación de determinados modelos de declaración anual.

Enlace: BOE.

 

INFORME Nº 122. (BOE de noviembre-2004)

 

SEGUROS PRIVADOS. REAL DECRETO LEGISLATIVO 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

            Se basa fundamentalmente en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados y se incorporan las modificaciones contenidas en:

            - La Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados,

            - La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

            Se pretende ofrecer al destinatario de la norma un texto sistemático y unificado, comprensivo de la normativa aplicable a la ordenación y supervisión de los seguros privados, regularizando, armonizando y aclarando, cuando así es necesario, los textos que se refunden.

            Se mantiene la estructura y sistemática de la Ley 30/1995, incluso con la misma división en capítulos y secciones.

            Es de destacar su artículo 7, según el cual, “la actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social... Las entidades aseguradoras se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión social.”

Enlace: BOE.

 

CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

Enlace: BOE.

 

VEHÍCULOS A MOTOR. REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Enlace: BOE.

  

BASES GRÁFICAS. REAL DECRETO 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Se crea el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) y su utilización como instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común. En esta materia sustituirá a la referencia catastral.

Se configura como una base de datos que contiene una imagen cartográfica digitalizada de todo el territorio nacional, compuesta por ortoimágenes aéreas y una delimitación geográfica de cada parcela del terreno con su referencia individualizada y los atributos correspondientes a su geometría y uso agrario.

Podrá estar, o bien centralizada en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o bien distribuida entre las comunidades autónomas.

Enlace: BOE.

 

HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS. ORDEN ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos extranjeros de Educación Superior.

            Ver también el REAL DECRETO 1830/2004, de 27 de agosto, por el que se establece un nuevo plazo para la entrada en vigor de determinados artículos del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

Enlace: BOE.

 

MODELO 198. Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soporte directamente legible por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet y por teleproceso y se modifican las Órdenes de aprobación de los modelos de declaración 193, 296 y 347.

Enlace: BOE.

 

IRPF E IVA. Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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INFORME Nº 123. (BOE de diciembre-2004)

 

DÍAS INHÁBILES. Resolución de 18 de noviembre de 2004, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2005, a efectos de cómputos de plazos.

Enlace: BOE. Corrección.

  

MODELOS DE CONTABILIDAD. Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Básico de Contabilidad Local.

            Tanto esta Orden como las dos siguientes se refieren a las líneas básicas a las que debe de adaptarse la contabilidad de las entidades locales y de sus organismos autónomos,

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MODELOS DE CONTABILIDAD Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Normal de Contabilidad Local.

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MODELOS DE CONTABILIDAD Orden EHA/4042/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Simplificado de Contabilidad Local.

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SENADO. REFORMA del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 20 y 67.

            La finalidad de la reforma es la de permitir a los Senadores recabar directamente documentación de las Administraciones Públicas, configurando esta facultad como parte integrante de su estatuto. Hasta ahora tan sólo lo podían hacer a través de las correspondientes Comisiones parlamentarias.

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COMISIÓN DISCAPACIDAD. Real Decreto 2270/2004, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

            Queda adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad.

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COMPETENCIA. Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia.

            Adapta el Real Decreto 295/1998, de 27 de febrero al nuevo marco normativo comunitario.

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IRPF. Real Decreto 2347/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en materia de salario medio anual del conjunto de contribuyentes y de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo.

            El salario medio anual del conjunto de los declarantes en el impuesto es una magnitud que interviene en el cálculo de la cuantía máxima sobre la que se aplica, en su caso, la reducción del 40 por ciento de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores. Se fija en 19.600 euros.

            En cuanto a las retenciones, tan sólo hay cinco tipos posibles:  

 

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PRESUPUESTOS. Ley 2/2004, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

 

I. CONTENIDO.

            Se intenta seguir la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, junto a su contenido necesario que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno. Este contenido eventual puede ser de duración indefinida.

            En materia tributaria el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

            Las delimitaciones constitucionales de la Leyes de Presupuestos motivaron desde 1993 la tramitación simultánea de una Ley ordinaria denominada Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (popularmente Ley de Acompañamiento) que se convirtió en un gran cajón de sastre jurídico con deficiente técnica de elaboración lo que iba en detrimento de su calidad y dificultaba su conocimiento real por los ciudadanos. Por tales razones, este año no se ha promulgado tal ley

 

II. DISPOSICIONES TRIBUTARIAS.

             Son disposiciones de mera vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.

            A) IRPF (arts. 57 y ss):

            - Se actualizan las tarifas a la inflación prevista.

            - A efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes  inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento.

            - También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley 18/1991, de 6 de junio. D. Tr. 1ª y 2ª.

            B) Impuesto de Sociedades (arts. 60 y ss):

            - Se actualizan los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, lo que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión.

            - Se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2005.

            C) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (art. 64): Se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento.

            D) Tasas: Se actualizan al 2 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2004.

             E) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Como regla general, se actualizan los valores catastrales en un 2%, salvo los notificados en 2004 o los correspondientes a Ponencias de valores totales posteriores a 1º de enero de 1997 (ver art. 63 y D. Tr. 32ª).

 

III. INTERESES LEGALES.

            A) Interés legal del dinero para 2005: cuatro por ciento. D. Ad. 5ª.

            B) Interés de demora tributario para 2005: cinco por ciento. D. Ad. 5ª.

 

IV. COTIZACIONES SOCIALES Y EMPLEO.

            A) Se regulan los tipos y a las bases de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2005 en sus distintos regímenes, procediendo a la actualización de las bases. Arts. 100 y ss.

            B) Como novedad y fruto de la nueva regulación del salario mínimo interprofesional, se introduce el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2005.

            De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2005:

            a) El IPREM diario ............................ 15,66 euros

            b) El IPREM mensual ..................... 469,80 euros

            c) El IPREM anual ....................... 5.637,60 euros

            En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, la cuantía del IPREM será de 6.577,20 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.637,60 euros.

            C) Se regula asimismo el programa de fomento del empleo, así como la financiación de la formación continua. D. Ad. 47ª.

            D) La D. Ad. 16ª recoge los créditos para la financiación de la formación continua

 

V. SISTEMAS DE PAGO.

             Se modifica la regulación sobre los sistemas de pagos y de liquidación de valores, el papel de la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A. y la consecuente modificación de la Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España. Ver la d. Ad. 40ª.

            Se trata de conseguir la integración de los sistemas de pago en España, pilar básico para el correcto funcionamiento del sistema financiero y de la propia estabilidad financiera, que constituye una de las funciones atribuidas a todo Banco Central y una materia directamente relacionada con la política económica, a través de los sistemas de compensación y liquidación y sistemas de pagos interbancarios en el marco de la política monetaria establecida por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

 

VI) ARANCELES NOTARIALES Y REGISTRALES.

             A) Art. 52.1.5:

            Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

            B) Disposición Adicional trigésimo novena

            Cinco. Se introduce una nueva disposición transitoria segunda en la Ley 41/1999,  de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores...

            «Disposición transitoria segunda. Asunción de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la “Sociedad Española de Sistemas de Pago Sociedad Anónima”.

            1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima”, nueva denominación del hasta ahora “Servicio de Pagos Interbancarios, S.A”, asumirá la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con arreglo a lo siguiente:

            a) ...

            5. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado primero anterior estarán exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales

            C) ARTÍCULO 31. Prohibición de ingresos atípicos.

           Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.

            “Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.”

 

VII) CATASTRO

             La Ley introduce diversas modificaciones en el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Estas modificaciones, que de modo necesario y coordinado afectan a ambas leyes, consisten principalmente, según la Exposición de Motivos:

            - En la mera ampliación de determinados períodos transitorios, como el relativo a la progresiva implantación de la nueva clasificación catastral de los bienes inmuebles o el de gestión estatal de la competencia municipal para determinar la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

            - En ampliar la información de que dispone el Catastro en relación con la titularidad de determinados derechos sobre los citados bienes en aquello que resulta imprescindible para que los servicios de asistencia al contribuyente puedan desempeñar su labor, en el marco de la gestión de los ingresos del Estado, de manera adecuada.

            La D. Ad. 32ª modificada diversas disposiciones transitorias de la Ley de Haciendas Locales.

           La D. Ad. 34ª modifica la Ley del Catastro. Para ver un cuadro comparativo de las disposiciones de la Ley del Catastro afectadas, pinchar aquí. Coincide en este punto el Proyecto con la Ley. (JFME)

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VIOLENCIA DE GÉNERO. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

            El objeto de la Ley es actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de  desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia

            El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas.

            Entre las medidas que contempla están las siguientes:

            - Se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, asumiendo una misma dirección letrada su asistencia en todos los procesos.

            - Se crean los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, por lo que se opta por una fórmula de especialización, dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede.

            - El artículo 57 regula la pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer, adicionando un nuevo artículo 49 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            - Los Fiscales intervendrán en los procesos civiles de nulidad, separación o divorcio, o que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores en los que se aleguen malos tratos al cónyuge o a los hijos.

            - Se prevé en el Código Penal la inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta por cinco años en caso de:

                        * Malos tratos (art. 153

                        * Amenazas (art. 171).

                        * Coacciones (art. 172).

            - El art. 65 prevé también que el Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera.

            - Se modifica por la Disp. Ad. 7ª el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para justificar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato.

            - Cabe acordar el cambio de apellidos, modificándose en tal sentido el art. 58 de la Ley del Registro Civil, por la Disp. Ad. 20ª. (JFME)

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PODER JUDICIAL. Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            Adopta medidas para reforzar la independencia del Poder Judicial.

            Se modifica el sistema de mayorías para la adopción de determinados acuerdos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. El nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, por un lado, y Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia por otro, precisará de 13 votos (tres quintos de veintiuno), equiparándose a la que resulta exigible para nombrar a los Magistrados del Tribunal Constitucional.

            Se fortalece la figura de Magistrado suplente del Tribunal Supremo y del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

            Se pretende potenciar al Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, y a las Presidencias de los Tribunales Superiores como los órganos judiciales en los que culmina la organización judicial de la Comunidad Autónoma, fortaleciendo el mérito y la capacidad como las razones esenciales del nombramiento.

            Los Magistrados del Tribunal Supremo jubilados, que así lo manifiesten, seguirán ejerciendo funciones jurisdiccionales como magistrados eméritos.

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CONSEJO DE ESTADO. Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

            Se incorpora al mismo a los ex Presidentes de Gobierno, creándose la categoría del Consejero nato con carácter vitalicio.

            Se revisan las competencias de la institución con objeto de adaptarlas al actual marco legal, sin que ello suponga una modificación sustantiva de las funciones que ha venido ejerciendo:

            En primer lugar, se añade la competencia del Pleno del Consejo de Estado para emitir dictamen con carácter preceptivo respecto de los anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo.

            En segundo lugar, se incorpora al texto de la ley orgánica la competencia para dictaminar en materias relativas a la ejecución del derecho comunitario europeo.

            Asimismo, se lleva a cabo una delimitación de la competencia de la institución para dictaminar sobre las reclamaciones formuladas ante la Administración General del Estado en concepto de indemnización de daños y perjuicios, situando un umbral cuantitativo mínimo de 6.000 euros.

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MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/4245/2004, de 15 de diciembre, por la que se crean oficinas de registro auxiliares en el Ministerio de Justicia.

            Esta Orden crea oficinas de registro auxiliares en el Ministerio de Justicia, dada la existencia de dependencias del Departamento ubicadas en distintas sedes, desde donde se pueden llevar a cabo las funciones registrales previstas en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, de tal manera que los ciudadanos tengan la posibilidad de presentar escritos o comunicaciones en diferentes ubicaciones.

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MOROSIDAD. LEY 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

            Esta Ley tiene por objeto incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

            El objetivo general de esta directiva es fomentar una mayor transparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también su cumplimiento. Para ello, la directiva comprende un conjunto de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores.

            El alcance de esta directiva está limitado a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público. No regula las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio ni los pagos de indemnizaciones por daños.

            Las medidas sustantivas contra la morosidad que esta Ley regula consisten en establecer, con carácter general:

            - Un plazo supletorio de pago: Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago. Para detalles ver art. 4.

            - Un plazo de exigibilidad de intereses de demora (al finalizar el plazo de pago), determinando su devengo automático.

            - Un tipo de interés de demora supletorio: el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación del semestre más siete puntos porcentuales.

            -  El otorgamiento al acreedor del derecho a reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro.

            - Y la posibilidad de pactar cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda.

            La nueva Ley desplaza a los usos del comercio que han venido consagrando plazos de pago excesivamente dilatados, los cuales se podrían ver sustituidos por sus disposiciones.

            El plazo de exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés de demora establecidos en la ley son de aplicación en defecto de pacto entre las partes. Ahora bien, la libertad de contratar no debe amparar prácticas abusivas imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago más amplios o tipos de interés de demora inferiores a los previstos en esta Ley, por lo que el juez podrá modificar estos acuerdos si, valoradas las circunstancias del caso, resultaran abusivos para el acreedor. .

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TASAS. LEY 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.

            El contenido de esta Ley abarca dos tipos de cuestiones de diferente naturaleza:

            Por una parte, se regulan en el Título I normas sobre tasas estatales, que deben ser objeto de regulación por norma con rango de Ley, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica sobre tasas y precios públicos. Por ejemplo, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, suprimiéndose la tasa por inscripción catastral, al considerar que supone una traba para que los interesados cumplan con su obligación de inscribir sus inmuebles, lo que dificulta el cumplimiento de las finalidades del Catastro.

            Por otra parte, se recogen en su Título II los beneficios fiscales aplicables a determinados acontecimientos de excepcional interés público, que, asimismo, han de ser regulados en norma con rango legal. Ej: Copa América 2007.

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ANOTACIONES EN CUENTA. CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS. Orden EHA/4260/2004, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta y la Orden de 7 de enero de 2000, que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

            El régimen jurídico vigente aplicable a la constitución de garantías o trabas sobre valores de Deuda Pública anotados en cuenta se encuentra fundamentalmente en las disposiciones citadas.

            Dentro de dicho régimen se ha detectado cierta disfunción en los supuestos de amortización de tales valores sobre los que se ha constituido una garantía o traba, ya que se produce, en determinados supuestos, una indefinida retención del efectivo reembolsado resultante de la amortización de los valores. Para evitar esta indeseada situación, se estima conveniente completar dicha regulación, previendo la obligatoria designación, por la persona o autoridad que solicite la inmovilización de los valores, de una cuenta de efectivo en la que haya de abonarse el efectivo resultante de la citada amortización. Esta es la finalidad de la presente Orden, y para ello modifica algunos extremos de las dos Órdenes Ministeriales antes citadas.

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BANCO DE ESPAÑA. Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros.

            La Circular es aplicable a la confección de los estados financieros individuales y consolidados, tanto públicos como reservados, de las entidades de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.

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BANCO DE ESPAÑA. Circular 5/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre derogación de las Circulares del Banco de España 22/1992, 1/1993, 2/1997 y 12/1998.

            Trataban de lo siguiente:

            - Circular 22/1992, de 18 de diciembre, a entidades registradas, sobre el mercado de divisas.

            - Circular 1/1993, de 26 de enero, sobre régimen de pagos con Colombia.

            - Circular 2/1997, de 25 de marzo, a entidades registradas, por la que se regula la información sobre posición diaria en moneda extranjera.

            - Circular 12/1998, de 23 de diciembre, sobre redenominación de los certificados del Banco de España.

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PRECIOS MEDIOS ITP-ISD. Orden EHA/4286/2004, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            El artículo 57 de la actual Ley General Tributaria establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte. En esta Orden Ministerial se recogen dichos precios medios de automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo.

            Se mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en la Orden de 15 de diciembre de 1998 y que se recoge en su anexo IV. El importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses, desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

Enlace: BOE.

   

SECTOR FERROVIARIO. Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

            Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en todo lo referente a las infraestructuras ferroviarias, a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, a los servicios de transporte ferroviario, al servicio de inspección, al Registro Especial Ferroviario y al régimen aplicable al Comité de Regulación Ferroviaria.

            El art. 13 se dedica a la expropiación:

            - La aprobación, por el Ministerio de Fomento o por el administrador de infraestructuras ferroviarias, del correspondiente proyecto básico o del de construcción de líneas ferroviarias... que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de la ocupación y de la declaración de su urgencia, a efectos de la expropiación.

            - Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la construcción, con recursos propios u obtenidos a través del correspondiente convenio, de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado y el beneficiario de la expropiación será el propio administrador de infraestructuras ferroviarias que abonará  el justiprecio de las expropiaciones.

            - El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su  caso, la cancelación de las cargas,  gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada. El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos. Dichos documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad.

            El art. 41 trata de las facultades del administrador de infraestructuras ferroviarias. Según su párrafo 7, entre ellas, podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad o de aquellos cuya gestión le haya sido atribuida por el Estado, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria, pudiendo realizar las certificaciones administrativas de dominio previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, para su presentación en los registros públicos, en orden a regularizar la situación catastral y registral de dichos bienes.

            El Título V desarrolla el Registro Especial Ferroviario:

            - Se llevará por la Dirección General de Ferrocarriles y tendrá por objeto la inscripción, de oficio, de las entidades y personas físicas y jurídicas cuya actividad esté vinculada al sector ferroviario y requieran, para su ejercicio, de la correspondiente licencia de empresa ferroviaria o de un título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en la Legislación del Sector Ferroviario. Se inscribirán, asimismo, las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte que manifiesten su interés por solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario.

            - Consta de ocho Secciones, a saber:

                        1) Sección de licencias de empresa ferroviaria.

                        2) Sección de candidatos distintos de empresas ferroviarias.

                        3) Sección de Administraciones Públicas con atribuciones en la materia.

                        4) Sección de personal ferroviario.

                        5) Sección de material rodante.

                        6) Sección de centros de formación de personal ferroviario.

                        7) Sección de centros médicos autorizados.

                        8) Sección de centros de mantenimiento del material rodante.

            La Disposición adicional quinta regula la modificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles propiedad de antiguas compañías ferroviarias concesionarias que fueron rescatados por el Estado y entregados a RENFE en virtud de la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria de 24 de enero de 1941. Se  inscribirán a nombre del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en el supuesto de que se trate de bienes demaniales que sean de su titularidad conforme con la Ley del Sector Ferroviario.

            La Disposición adicional séptima prevé la traslación de bienes de RENFE a RENFE-Operadora. Mediante Orden del Ministro de Fomento, se incorporarán al patrimonio de RENFE-Operadora, con la naturaleza de bienes patrimoniales, todos los bienes muebles e inmuebles de RENFE que sean necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario, y los que se consideren convenientes para garantizar su equilibrio financiero. A los efectos de su regulación catastral e inscripción registral, será título suficiente la propia Orden ministerial referida.

            Asimismo, RENFE-Operadora podrá expedir, en su caso, las certificaciones administrativas de dominio previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, para las inmatriculaciones, modificaciones o traslaciones que fueran necesarias para su inscripción a favor de RENFE-Operadora en los términos previstos en la disposición adicional quinta. (JFME)

Enlace: BOE.

 

SALARIO MÍNIMO.  Real DECRETO 2388/2004, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2005.

            Regirá  partir del 1 de enero de 2005, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar. Se fija en 17,10 euros/día o 513 euros/mes.

Enlace: BOE.

 

 

Visita nº desde el 7 de noviembre de 2004

   

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