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SELECCIÓN DE DISPOSICIONES AUTONÓMICAS PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2007

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas en excedencia.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

INFORME Nº 148. (BOE de ENERO de 2007)

   

ASTURIAS. LEY 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras.

PDF (19 págs. - 577 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

            El texto hace constantes referencias a la actuación de notarios y registradores. Destaquemos algunos artículos:

- El artículo 7 trata del deber de colaboración.

- El Artículo 29, relativo al procedimiento de modificación directa de datos del Registro de la Riqueza Territorial.

- El artículo 43 d) que versa sobre el acceso a datos protegidos sin consentimiento del titular por notarios y registradores.

- Todo el Título IV relativo a la coordinación entre el Registro de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad y la cédula parcelaria. Son los artículo 50 al 62.

- La Disposición adicional tercera, según la cual, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación o la agregación de varias fincas registrales que mantengan colindancia y que sean consideradas por el Registro de la Riqueza Territorial como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante.

PDF (33 págs. - 986 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 13/2006, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

PDF (4 págs. - 123 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra.

PDF (22 págs. - 688 KB.)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 14/2006, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de ordenación del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Con la reforma, en primer lugar, durante la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio podrá suspenderse no sólo el otorgamiento de licencias sino también la aprobación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística en su ámbito, a fin de garantizar la efectividad futura del nuevo instrumento de ordenación del territorio y evitar procesos especulativos.

En segundo lugar, se habilita la aprobación por Ley de los Planes y Proyectos Regionales que se consideren de excepcional relevancia para el desarrollo social o económico de Castilla y León.

PDF (1 págs. - 33 KB.)

 

GALICIA. LEY 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.

PDF (14 págs. - 434 KB.)

 

ANDALUCÍA. LEY 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2007.

PDF (18 págs. - 557 KB.)

 

ANDALUCÍA. LEY 12/2006, de 27 de diciembre, sobre fiscalidad complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

I.R.P.F: El artículo 2 trata de la deducción para madre o padre de familia monoparental y, en su caso, con ascendientes mayores de 75 años y el 3 de la deducción por asistencia a personas con discapacidad.

Las Disposiciones finales 1ª y 2ª modifican las deducciones por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida y por las personas jóvenes; por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual; por adopción de hijos en el ámbito internacional, y por contribuyentes con discapacidad.

            I.S.D.: El artículo 4 modifica la reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:

1. El requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos, previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones mortis causa que tengan que tributar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por 100 en el supuesto de adquisición mortis causa de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el caso de adquisición de participaciones en entidades se requerirá, además, que éstas tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Los requisitos relativos a la domiciliación en Andalucía y a la participación en entidades establecidos en los párrafos anteriores para aplicar el porcentaje de reducción del 99 por 100, deberán mantenerse durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante. 

PDF (6 págs. - 176 KB.)

 

CANTABRIA. LEY 18/2006, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2007.

PDF (22 págs. - 607 KB.)

 

CANTABRIA. LEY 19/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero.

PDF (35 págs. - 1010 KB.)

 

BALEARES. Decreto 108/2006, de 22 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2007 a efectos de plazos administrativos.

PDF (1 págs. - 29 KB.)

 

LA RIOJA. LEY 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2007.

PDF (30 págs. - 1071 KB.)

 

VALENCIA. LEY 10/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

            Se citan las modificaciones en IRPF, ISD e ITP de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

I.R.P.F: Se modifican los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo de la Ley, con el objeto de adaptar su redacción a la reforma estatal de la normativa del IRPF.

Se incluye la opción legislativa de establecer como escala autonómica de tipos de gravamen la nueva escala complementaria de tipos de gravamen fijada por la normativa estatal.

Se efectúa un incremento general de la cuantía de los importes fijos y de los límites de renta máxima para la aplicación de diversas deducciones en la cuota autonómica del Impuesto.

Se introduce una nueva deducción por conciliación del trabajo de las madres con la vida familiar, aplicable por cada hijo mayor de tres años y menor de cinco años.

I.S.D.: Se modifican los artículo 10, 10 bis y 12 bis.

 En Sucesiones, en primer lugar, se establece una bonificación en la cuota del 99 por 100, aplicable en las adquisiciones mortis causa por los descendientes, cualquiera que sea su edad, por los ascendientes o por el cónyuge del causante, que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto.

En segundo lugar, se modifica la reducción en la base imponible aplicable a las adquisiciones mortis causa por discapacitados, equiparando el trato más favorable de los discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 al de los discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

En tercer lugar, se mejora la reducción por adquisición mortis causa de empresa agrícola, eliminando el plazo de cuatro años durante los cuales se debían cumplir determinados requisitos, tales como el ejercicio por el causante de la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa o que tal actividad no constituyera la principal fuente de renta del mismo.

En donaciones, en primer lugar, se establece una bonificación en la cuota del 99 por 100, con un límite de 420.000 euros, aplicable a las adquisiciones ínter vivos por los hijos, sin distinción de edad, o por los padres del donante, siempre que cuenten con un patrimonio previo a la donación de hasta 2 millones de euros. Dicha bonificación sustituye a la anteriormente vigente. Se busca la neutralidad fiscal del tráfico jurídico en el seno familiar

En segundo lugar, se modifica la reducción en la base imponible aplicable a las adquisiciones ínter vivos por discapacitados, equiparando el trato más favorable de los discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 al de los discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100

En tercer lugar, se mejora la reducción por adquisición ínter vivos de empresa agrícola, eliminando el plazo de cuatro años durante los cuales se debían cumplir determinados requisitos, tales como el ejercicio por el donante de la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa o que tal actividad no constituyera la principal fuente de renta del mismo.

ITPYAJD: Se incrementa la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en favor de las familias numerosas

PDF (37 págs. - 1044 KB.)

 

LA RIOJA. LEY 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2007.

            IRPF: Se determina la escala autonómica y se modifican las reducciones sobre la cuota íntegra y los requisitos de su aplicación;

            ISD: Se amplía el círculo de la reducción en las adquisiciones mortis causa e inter vivos de empresas familiares, negocios profesionales y participación en entidades, asimilando a los efectos de este beneficio fiscal a los cónyuges con las parejas de hecho inscritas en los correspondientes registros oficiales, y a los descendientes y adoptados o ascendientes y adoptantes con los sujetos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo.

Se mejoran los beneficios fiscales otorgados a los padres que ayudan a los hijos en su acceso a la primera vivienda habitual. Hasta la fecha, únicamente se establecían deducciones para las entregas de dinero en metálico que se destinasen a la compra de la vivienda, si bien no se había previsto todavía la posibilidad de que los padres adquiriesen la vivienda para donarla a los hijos. Con esta nueva medida, la entrega de una vivienda por parte de los padres a uno o a varios hijos tendrá una deducción en la cuota que dependerá del valor real de la vivienda.

ITP: Para los jóvenes empresarios que pretenden crear una sociedad e iniciar una actividad económica, la adquisición de inmuebles que sirvan de sede o de centro de trabajo tendrá tipos reducidos, tanto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como en la de actos jurídicos documentados, que se acompañan de alguna deducción adicional cuando la adquisición se efectúe dentro de los primeros tres meses desde la constitución de la sociedad.

También se establecen una serie de obligaciones formales, reforzadas por previsiones encaminadas a evitar interpretaciones extensivas por órganos administrativos y jurisdiccionales, que apliquen los beneficios fiscales más allá de los límites expresamente marcados por la propia Ley.

PDF (21 págs. - 766 KB.)

 

VALENCIA. EY 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2007.

PDF (71 págs. - 6785 KB.)

 

ARAGÓN. LEY 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.

Esta Ley -tercera que de forma sistemática desarrolla el Derecho civil aragonés- deroga el Libro Primero («Derecho de la persona y de la familia») de la Compilación del Derecho civil de Aragón en su totalidad.

A partir de ahora, el derecho foral aragonés estará recogido en:

- La Compilación, que queda reducida al Título Preliminar, sobre «Las normas en el Derecho civil de Aragón», y a los Libros Tercero y Cuarto, con algunos preceptos sobre Derecho de bienes y Derecho de obligaciones, respectivamente.

- La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte,

- La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad.

- Esta Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.

Esta Ley tiene como objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces hasta ahora contenidas en la Compilación, inspirándose en el Derecho histórico.

Como en las otras dos leyes autonómicas antes mencionadas, y a diferencia de la Compilación, las normas no se presentan como peculiaridades o excepciones, sino que expresan suficientemente el sistema y sus principios generales.

La Ley se estructura en cuatro Títulos que siguen las rúbricas de la Compilación:

El Título I se ocupa de la capacidad y estado de las personas con tres capítulos.

 Capítulo I. «Capacidad de las personas por razón de la edad». La mayoría de edad se adquiere al cumplir dieciocho años, siendo también  mayores de edad los que han contraído matrimonio. La minoría de edad no es una situación de incapacidad, sino un estado de las personas en los primeros años de su vida, cuando su personalidad se está desarrollando y requieren una formación adecuada a este desarrollo.

Todas las actuaciones deben de estar presididas por el criterio del interés del menor. En armonía con la ausencia histórica en Aragón de la patria potestad, la representación por el padre o la madre se extingue a los catorce años, que fue durante siglos en Aragón el límite de la minoría de edad. A partir de esa edad, la capacidad de los menores se completa con la asistencia que en cada caso proceda, interpretándose las limitaciones a la capacidad de obrar del menor de forma restrictiva. En otras ocasiones en vez del criterio de la edad se usa el del suficiente juicio, como en el ejercicio de los derechos de la personalidad, que se presume a partir de los catorce. También el menor que tenga suficiente juicio puede otorgar los actos y contratos propios de la vida corriente, de acuerdo con los usos sociales.

Al menor titular de los bienes y derechos corresponde también su disfrute, según ha ocurrido siempre en el Derecho aragonés. La administración de los bienes del menor no emancipado corresponde al padre y a la madre, como función aneja a la autoridad familiar (o, en su defecto, al tutor), pero la disposición solo hasta que el menor cumple catorce años, ya que a partir de esta edad es el menor el que realiza los actos de disposición, con la necesaria asistencia en cada caso.

Se admite que el padre o madre único titular de la autoridad familiar, así como el tutor único, puedan actuar en representación del menor de catorce no obstante estar en conflicto de intereses con él, considerando suficiente cautela la autorización por la Junta de Parientes o por el Juez. Si la oposición de intereses está en ambos padres, hay que acudir al Juez. Los casos que precisan autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez vienen especificados en los artículos 11 (atribuciones gratuitas), 12 (actos de disposición) y 13 (adicionalmente, para actos del tutor).

La asistencia al mayor de catorce años no puede ser genérica ni posterior ni supone una manifestación de voluntad, pudiéndosele asimilar la mera presencia sin oposición. El menor mayor de catorce años puede actuar por sí solo, sin necesidad de asistencia, en todos los casos en los que también podría actuar de este modo el menor de catorce años con suficiente juicio y además, respecto de la administración de bienes, en los casos señalados en el artículo 23. Es posible conceder la emancipación al menor desde que cumple catorce años.

Capítulo II. «Incapacidad e incapacitación». Se intenta superar las dificultades conocidas de armonización de las leyes estatales sobre la materia con las normas y principios del Derecho aragonés sobre capacidad de las personas, autoridad familiar y tutela. En lo demás seguirá aplicándose como supletorio el Derecho general del Estado. Se parte de la presunción de capacidad sentada en el artículo 31, referida a toda persona mayor de catorce años no incapacitada judicialmente. Las causas de incapacitación previstas en el artículo 35 no se apartan de las hasta ahora establecidas, excepto por lo que se refiere a la prodigalidad, no aceptada por el Derecho Histórico como mera protectora de intereses ajenos. Los artículos 38 a 42 completan y aclaran los supuestos en que los procede el régimen de la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada y las causas de su extinción.

Capítulo III. «Ausencia». La presente Ley tiene en cuenta las situaciones de desaparición y de ausencia declarada, para señalar, en el primer caso, sobre quién habrá de recaer el nombramiento de defensor del desaparecido y coordinar las consecuencias de la desaparición de una persona casada con las disposiciones de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad sobre gestión de bienes consorciales. Son de destacar la proyección de la declaración de ausencia de una persona casada en el derecho de viudedad de uno y otro cónyuge (art. 51) y el problema planteado por el llamamiento hereditario a favor de persona declarada ausente (art. 52).

El Titulo II se dedica a las relaciones entre ascendientes y descendientes.

El núcleo central de esta regulación, acorde con el derecho tradicional aragonés donde no había patria potestad, es el deber de crianza y educación de los hijos, presidido por el principio de primacía del interés de éstos. La autoridad familiar es una función atribuida a los padres como instrumento necesario para cumplir de forma adecuada con dicho deber. Habitualmente lleva consigo la gestión de los bienes del hijo, pero no como contenido de un poder paterno, sino como función no esencial aneja a la autoridad familiar. Cuando la autoridad familiar se ejercida por otras personas distintas de los padres, su ámbito es idéntico al que a éstos corresponde en el terreno personal, pero no se extiende a la gestión de los bienes del menor (artículo 75.3).

El Título III de la ley se ocupa de las relaciones tutelares, referidas tanto a menores como a incapacitados, sustituyendo la actual regulación que se considera fragmentaria. Regula la tutela, la curatela y el defensor judicial como instituciones tutelares, así como la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela como instituciones complementarias de las anteriores. También posibilita el nombramiento de administrador de bienes (coexistente con los padres o el tutor) por quien disponga de tales bienes a título gratuito a favor del menor o incapacitado.

En general, el sistema puede considerarse de «tutela de autoridad», puesto que todas las funciones tutelares están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercerán bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, pero se potencia la autonomía de los particulares tanto en la delación como en la determinación de las reglas por las que cada tutela haya de regirse y se acentúan los rasgos familiares. Prevalece la delación voluntaria, puesto que la dativa o judicial son subsidiarias y complementarias de aquélla y la legal está prevista tan solo en caso de desamparo de menores o incapacitados.

Se admite la llamada «autotutela», es decir, que cualquier persona mayor de edad y capaz, en previsión de ser incapacitada judicialmente, podrá en escritura pública designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares, así como adoptar cualquier otra disposición relativa a su persona y bienes para cuando esté incapacitado,.

En el sistema aragonés pueden concurrir varias personas simultáneamente en el ejercicio de la tutela y cabe también la posibilidad de separar la tutela de la persona de la de los bienes. La administración de los bienes corresponde al tutor, en la medida en la que no se haya designado tutor de todos o parte de los bienes o no haya designado administrador para determinados bienes la persona de quien proceden estos por título lucrativo.

En el contenido personal de la tutela se acentúan los rasgos familiares y, cuando recae sobre menores, se acerca la figura del tutor a la de los padres, pues la tutela tiene en principio el mismo contenido que la autoridad familiar, incluido, por tanto, el deber de tener al pupilo en su compañía.

La edad del menor es decisiva para determinar la extensión y modo de ejercicio de los deberes del tutor.  Respecto de los incapacitados, hay que atender en primer lugar a la sentencia de incapacitación, pero, en lo que ella no prevea, se considerará que la tutela tiene el mismo contenido que la autoridad familiar sobre los hijos menores de catorce años:

A la curatela pueden estar sujetos los emancipados, así como los incapacitados en el caso de que así lo determine la sentencia de incapacitación. No hay una curatela para los pródigos, puesto que no cabe incapacitar a nadie o restringir su capacidad de obrar por esta causa.

El Título IV trata de la Junta de Parientes dando las reglas generales de composición y funcionamiento de este órgano familiar. Por su gran aceptación social y, para evitar tener que acudir al Juez, en la medida de lo posible, se le dota de más facultades, sobre todo en el ámbito del Derecho de la persona. Sus funciones principales son la autorización para disponer de bienes de menores de catorce años por sus representantes legales y la prestación de asistencia a los menores que han cumplido dicha edad, en los casos y formas que las leyes prevén. Normalmente se constituye ante fe notarial (cabe también la judicial), siendo el procedimiento de toma de decisiones libre y fundamental la regla de la unanimidad., completada con los criterios de asistencia obligatoria y personal a la reunión, deliberación conjunta y decisión conforme al leal saber y entender de los vocales. La decisión de la Junta, ya sea positiva o negativa, impide someter el mismo asunto ante el Juez. en funciones de jurisdicción voluntaria.

En las disposiciones finales. Se retocan tres artículos de la Ley de sucesiones por causa de muerte, con incidencia muy pequeña en su contenido, y se modifican tres artículos de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad para armonizar la regulación de la asistencia al mayor de catorce años, suprimir las referencias a la prodigalidad y a la quiebra, y adapta el precepto aragonés a lo dispuesto en la Ley concursal.

Entrada en vigor: el 23 de abril de 2007.

PDF (27 págs. - 772 KB.)

 

EXTREMADURA. Ley 8/2006, de 23 diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura.

Las normas contenidas en la presente Ley están destinadas a proyectos empresariales cooperativos de pequeña o mediana dimensión.

Disposición Adicional quinta: “Con la finalidad de poner en práctica la tramitación telemática de la constitución de la sociedad cooperativa especial se formalizará el oportuno Convenio de Colaboración con el Ilustre Colegio Notarial de Extremadura, pudiendo extenderse esta tramitación y esta colaboración a todos los procedimientos registrales y a todas las sociedades cooperativas.

En las materias en las que así resulte necesario para el eficaz ejercicio de las competencias en materia de sociedades cooperativas se establecerán Convenios de Colaboración con los Registradores Mercantiles y con la Dirección General del Catastro, y demás entidades y organismos públicos competentes por razón de la materia.”

La legalización de los libros de las sociedades cooperativas se asume por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura sin que haya de hacerse también en el Registro Mercantil, de conformidad con la disposición adicional sexta del Reglamento del Registro Mercantil

PDF (5 págs. - 159 KB.)

 

EXTREMADURA. Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.

PDF (9 págs. - 255 KB.)

 

EXTREMADURA. Ley 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2007.

PDF (27 págs. - 752 KB.)

 

BALEARES. Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

Dispone el art. 133: Artículo 133. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

1. Los entes locales tienen que inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

2. Están exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso común general.

3. Para la inmatriculación y para la reanudación del trato sucesivo interrumpido de sus bienes es suficiente el certificado que, con relación al inventario aprobado por la respectiva corporación, expida el secretario o la secretaria, con el visto bueno del alcalde o de la alcaldesa o del presidente o de la presidenta, y produce los mismos efectos que una escritura pública, respetando las condiciones y los requisitos previstos en la Ley del patrimonio de las administraciones públicas y la legislación hipotecaria.

4. Los bienes adquiridos por organismos autónomos locales o por entidades públicas empresariales a cargo de sus respectivos presupuestos se inscribirán a su nombre, mientras que los bienes de los entes locales adscritos a estos entes autónomos no pueden inscribirse a nombre de éstos, sin perjuicio de que se haga constar esta adscripción.

PDF (35 págs. - 1099 KB.)

 

BALEARES. Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Mediante esta ley se sistematiza la normativa vigente del impuesto, en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de cesión de los tributos del Estado, y se reduce la tributación que por dicho impuesto soportan actualmente los hijos y el cónyuge del causante. Al respecto, se ha optado por la configuración de una deducción que permita la tributación a un tipo de gravamen fijo para dichos colectivos, sin perjuicio del mantenimiento de la bonificación del 99 por 100 para los sujetos pasivos integrados en el grupo I.

El primer título es el de las sucesiones.

- Se regulan las reducciones aplicables a la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte.

- Se recoge la tarifa y la cuota íntegra del impuesto. Se introduce el concepto de cuota íntegra corregida, entendida como aquélla que se obtiene tras aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda a cada sujeto pasivo en función de su parentesco con el causante y de su patrimonio preexistente.

-Se especifican las bonificaciones y deducciones susceptibles de ser aplicadas con carácter general. Especial referencia merece el artículo 19, que regula la deducción autonómica por las adquisiciones a favor de sujetos incluidos en los grupos de parentesco I y II.

El segundo título, relativo a las adquisiciones lucrativas entre vivos. Cabe destacar los siguientes beneficios fiscales:

- Por un lado, las reducciones del 57 por 100 (contenidas en los artículos 27, 29 y 30) por la adquisición, por parte de menores de 36 años y, en su caso, discapacitados, de un inmueble destinado a vivienda habitual o de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

- Por otro lado, la reducción del 99 por 100 en las donaciones a patrimonios protegidos (artículo 28).

- Y, finalmente, la deducción del artículo 35 que da lugar, al igual que en las adquisiciones por causa de muerte, a la tributación por un tipo fijo y cuyos beneficiarios son también los incluidos en los grupos de parentesco I y II.

El título III se dedica a las obligaciones formales:

- El plazo de presentación en donaciones pasa de treinta días hábiles a un mes natural, salvo en caso de presentación telemática que será de un mes y diez días.

- Se introducen dos artículos (39 y 40) que recogen la obligación de presentar determinados documentos o datos específicos en el caso de transmisiones por causa de muerte y en el caso de donaciones, respectivamente.

- También se recogen, por remisión a las leyes 11/2002 y 10/2003, ambas de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, las normas que establecen la obligación de información y remisión de índices notariales y, en su caso, de los documentos autorizados por los notarios, incluso por vía telemática (artículo 43), que obliga a los registradores de la propiedad radicados en territorio de las Illes Balears (artículo 44) a poner en conocimiento de la administración tributaria autonómica los actos y contratos que, presentados para inscripción en sus registros, se hayan liquidado en otras comunidades autónomas.

- Se regula la obligación de nombrar representante en el caso de sujetos pasivos no residentes (artículo42).

- Se prevé la posibilidad de que la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponda a un órgano o a una entidad, previendo así el caso de que llegue a crearse una agencia tributaria balear.

- En herencias, se establece un plazo de seis meses de resolución en los procedimientos de gestión.

- Se regulan las liquidaciones parciales a cuenta.

- Se suprime la figura del presentador.

- Se puede acordar el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda, siempre que en el inventario de la herencia no haya efectivo o bienes, de fácil realización, suficientes para el pago de dicha deuda.

- Se regulan la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles y los acuerdos previos de valoración en los arts. 50 y 51.

Es importante novedad la de que se tienen también en cuenta las peculiaridades propias del Derecho Civil de las Illes Balears tales como la definición o la donación universal, y el finiquito de legítima o los pactos sucesorios (Título V).

Por la disposición adicional única se equiparan las parejas estables o de hecho reguladas en la Ley Autonómica 18/2001, de 19 de diciembre, a los cónyuges, con el alcance que se determina.

PDF (14 págs. - 446 KB.)

 

BALEARES. Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.

PDF (24 págs. - 618 KB.)

 

INFORME Nº 149. (BOE de FEBRERO).

 

NAVARRA. Ley FORAL 17/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2007.

PDF (23 págs. - 474 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

El artículo 1 modifica diversos aspectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 2, modifica la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

El artículo 3 reforma la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

ITPYAJD: El artículo 4 de la Ley Foral modifica, para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007, el Texto Refundido, con el objetivo fundamental de adecuar mejor el contenido del Texto Refundido al principio de reserva de ley, incorporando a dicho Texto la regulación de una serie de materias que, estando hoy recogidas en el Reglamento del Impuesto, deben, atendiendo al citado principio, formar parte de una norma con rango de ley foral.

- Se incorpora como supuesto de no sujeción por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» la prórroga forzosa de los contratos de arrendamiento, y se modifica, completándola, la regulación de las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas.

- Se señala expresamente que en el supuesto de renuncia a la exención en IVA, la operación estará sometida al citado Impuesto y, en su caso, al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados, con una finalidad aclaratoria.

- En los contratos administrativos equiparados a la concesión se declara sujeto pasivo al beneficiario.

- Se adiciona un nuevo artículo 23 bis, dentro todavía de la sección de la cuota tributaria en los documentos notariales, para que formen parte de una norma de rango legal los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento: las escrituras que documenten una ampliación de capital con cargo a la prima de emisión de acciones, las que documenten una modificación de sociedad por cambio del objeto social, las de prórroga de sociedades, las escrituras de disminución de capital sin devolución de bienes o derechos a los socios y las escrituras que documentan la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa.

- Y se modifica el artículo 35.I. B).10, exención en la transmisión de valores para actualizar su referencia al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Ley general Tributaria. El artículo 5 modifica diversos preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

- Se reforma el artículo 29.4, para dejar claro que los recursos interpuestos por el responsable no podrán afectar a las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, y, más concretamente, para el deudor principal.

- Se introducen nuevos supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria (basados en la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo).

- Se da nueva redacción al artículo 44.1 con el fin de facilitar nuevos medios de comprobación a la Administración tributaria.

- Y se redacta de nuevo el artículo 117, dedicado a regular los recargos del período ejecutivo. Los nuevos recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo (5%), recargo reducido de apremio (10%) y recargo ordinario de apremio (20%). Estos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en período «voluntario». Solamente el recargo ordinario de apremio es compatible con esos intereses de demora.

El artículo 8 modifica la Ley Foral 10/1996, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

El artículo 9 modifica la Ley Foral 9/1994, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

La disposición adicional primera modifica el tipo de interés de demora fijándolo en el 6,25 por 100 a partir de 1 de enero de 2007.

La disposición adicional tercera autoriza al Gobierno de Navarra para la elaboración de un texto refundido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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GALICIA. LEY 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007.

En el IRPF se establece una deducción para el fomento del autoempleo, que afectará a los hombres de menos de treinta y cinco años y a las mujeres cualquiera que sea su edad.

En el ISD, con el objeto de favorecer el acceso a la vivienda de los menores de treinta y cinco años, se autoriza, bajo ciertos requisitos, una reducción del 95% de la base imponible para las donaciones monetarias realizadas en favor de hijos y descendientes con la finalidad de adquirir la primera vivienda habitual;

En el ITPAJD, se aprueba un tipo reducido del 4% en las adquisiciones de viviendas para personas con una minusvalía igual o superior al 65%,

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de medidas financieras.

            Los artículos 1 al 4 se dedican a diversas modificaciones que afectan al IRPF, fundamentalmente en materia de deducciones.

            ISD: Se refieren a este Impuesto los artículos 5 al 9.

- Art. 22.2 a) del Texto Refundido, Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Afecta a la reducción en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

            - Se da mueva redacción al artículo 23 dedicado a la bonificación en la cuota.

- Se modifican las letras a) y b) del artículo 24 que trata de la reducción en las donaciones de explotaciones agrarias.

- Se modifican diversos apartados del artículo 25, referente a la reducción en las donaciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

- El artículo 27.b), sobre reducciones en la donación a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual.

- El artículo 28.b), sobre reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes.

- Y el artículo  30.7 relativo a la aplicación de las reducciones.

            ITPYAJD: Los artículos 10 al 12 afectan a los artículos 33, 36 y 40 del Refundido, Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

            - El artículo 33 trata de los tipos reducidos, afectando a los casos de familias numerosas, minusválidos y menores de 36 años.

            - El artículo 36 trata de los tipos reducidos en la adquisición de viviendas, afectando a los mismos casos.

            - El artículo 40 regula la aplicación de los tipos reducidos.

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ARAGÓN. LEY 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

            Citemos algunos artículos de especial interés:

- Artículo 6. Concepto de monte.

            - Artículo 11. Clasificación de los montes.

- Arts. 12, 22, 23, 24 y 28. Régimen jurídico de los montes demaniales, comunales, patrimoniales, privados y vecinales en mano común respectivamente.

- Art. 17: Permutas.

- Arts 25 al 27: montes protectores.

- Arts. 36 al 50: deslindes.

            - Art. 53: Derecho de adquisición preferente, tanteo y retracto. Según su párrafo 8, “los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se acredite previamente la práctica de dicha notificación  (para el tanteo) de forma fehaciente”.

- Art. 54. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

- Art. 55. Régimen registral de fincas sitas en términos municipales en los que se hallen montes demaniales. En concreto, toda inmatriculación o inscripción en el Registro de la Propiedad de exceso de cabida de una finca colindante o enclavada con monte demanial o ubicada en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá, en el caso de montes catalogados, el previo informe favorable del departamento competente en materia de medio ambiente y, para el resto de los montes demaniales, el informe favorable de la entidad titular del predio

Arts. 69 al 75: Concesiones y servidumbres

            - Arts 76 al 85: Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales.

            - Disp. Ad. 9ª: enfiteusis

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ARAGÓN. LEY 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.

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CANARIAS. Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta ley tiene por objeto fijar de manera separada y permanente el marco legislativo del sistema tributario canario, estableciendo diversas especialidades sustantivas y procedimentales de su régimen tributario privativo con respeto a la normativa estatal recogida en la Ley General Tributaria de la que no quiere ser una mera copia tratando de conformar un verdadero cuerpo normativo sistemático.

La ley cuenta con tres títulos:

El Título I, sobre «Disposiciones generales», recoge medidas tendentes a la fijación del ámbito de actuación de la Administración Tributaria Canaria y de la regulación general de los derechos tributarios de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se regulan los principios básicos de actuación, con especial incidencia en el principio de reserva legal, y la delimitación de competencias de los distintos órganos.

 También recoge la encomienda de actividades administrativas a los registradores de la propiedad (integrando las oficinas liquidadoras encomendadas dentro de la Administración Tributaria Canaria, art.7.1). Dice el art´8.1: Artículo 8. Encomienda de actividades administrativas.

1. El Gobierno de Canarias podrá encomendar a oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión administrativa correspondientes. Las oficinas liquidadoras se crearán por decreto del Gobierno de Canarias, determinándose en el mismo los términos y condiciones de la encomienda y su ámbito territorial. Nota: de momento se han creado tres abarcando cada una varios Registras.

El Título II, dedicado a «Los principios generales de la aplicación de los tributos», regula medidas de gestión tributaria. Dentro de él, destacamos:

- Contestaciones a consultas tributarias y resoluciones de los órganos económico-administrativos de mayor trascendencia y repercusión.

- Regulación de la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, y el carácter vinculante de la misma. Art.11.

- Regulación de la obligación de información, así como los términos de la misma, a la que están sometidos los registradores de la propiedad y los notarios con destino en Canarias. Art.13.

      * Para los notarios se hace referencia al cumplimiento de las obligaciones formales previstas en los artículos 32.3 LISD y 52 LITPYAJD y a la obligación de remitir por vía telemática a la Administración Tributaria Canaria una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras con trascendencia tributaria por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de éstas.

       *Los registradores vendrán obligados a presentar una declaración informativa de los documentos notariales de constitución de hipoteca que hayan generado una inscripción registral y que contengan la estipulación de la sujeción de los otorgantes al procedimiento de ejecución extrajudicial. También remitirán trimestralmente a la Consejería de Hacienda la relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al ISD o al ITPYAJD que se presenten en sus respectivos registros cuando el pago de tales tributos o la presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración tributaria se hayan realizado en otra Comunidad Autónoma.

- Regulación de la comprobación de valores en el ámbito del ITPYAJD, del ISD y del IGIC.

- Creación del Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias.

- Establecimiento de los canales a través de los cuales se practican las notificaciones tributarias, así como a la utilización de medios electrónicos y telemáticos en el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales.

El Título III, dedicado a las reclamaciones económico-administrativas, regula el conocimiento y resolución de las mismas, así como el régimen de recursos susceptibles de interponer contra ellas, a la luz de la nueva regulación contenida en los artículos 226 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Las disposiciones adicionales tratan, entre otras materias, de la tasación pericial contradictoria, determinados requisitos formales en tributos cedidos, la promoción de convenios de colaboración en materia tributaria, del mantenimiento de las oficinas liquidadoras existentes en la actualidad, la delegación legislativa para la refundición de normas tributarias y de la obtención de datos tributarios.

Una disposición final trata de la asistencia al contribuyente en la presentación de autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.   

Entrada en vigor: el 18 de marzo de 2007, con excepciones de entrada inmediata.

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CANARIAS. Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

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CANARIAS. Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.

ISD: Las modificaciones están en las D. Ad. 22ª, 23ª y 24ª:

Disposición adicional vigésima segunda. Mejora de las reducciones establecidas en la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Con efectos de 1 de enero de 2007, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, para el cálculo de la base liquidable las siguientes reducciones sustituyen, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a las reducciones análogas del Estado establecidas en el artículo 20.2.a) de la citada ley:

1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 18.500 euros, más 4.600 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

En las adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 18 años la reducción será equivalente al 100% del valor de la base imponible, sin que el importe de esta reducción pueda exceder de 1.000.000 de euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.500 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 9.300 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción por razón de parentesco.

2. En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con la normativa general reguladora de la Seguridad Social, se aplicará una reducción de 72.000 euros. Caso de que el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por 100, se aplicará una reducción de 400.000 euros. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

Disposición adicional vigésima tercera. Modificación del requisito de permanencia de la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida. Con efectos de 1 de enero de 2007 la aplicación del porcentaje de reducción por las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como en el apartado 2 del artículo tercero de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, quedará condicionado respecto del requisito de permanencia a cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

Disposición adicional vigésima cuarta. Creación de una bonificación propia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Con efectos de 1 de enero de 2007, la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de la transmisión «inter vivos», del pleno dominio o del derecho de usufructo, de la vivienda habitual del transmitente, se bonificará en el 100 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

ITPYAJD: Vivienda habitual de minusválidos:

Disposición adicional vigésima quinta. Con efectos de 1 de enero de 2007 el artículo 57 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005, queda redactado en los términos siguientes: «Artículo 57. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por minusválidos. 1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con minusvalía física, psíquica o sensorial es del 6 por 100; se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de minusvalía citada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente. En todo caso, será necesario que se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente o el miembro de su unidad familiar tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica.

b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.

c) Que antes de la compra o en el plazo de los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

2. A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá como vivienda habitual y unidad familiar las que se consideran como tales, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Parejas de hecho: Se modifica el artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias: “…en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados… los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges”

Plazo para presentar autoliquidaciones. Según la D. Ad. 32ª,  en el ITPYAJD será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

Información notarial (ITP e ISD): Se modifica el art. 10 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributaria, dando facultades al Consejero de Hacienda para que pueda establecer que la remisión de dicha información se pueda realizar también o se realice de forma exclusiva en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.»

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2007.

Son los primeros presupuestos en los que se aplicará la bonificación del 99 por ciento en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a las sucesiones entre padres e hijos y entre cónyuges, lo que equivale prácticamente a su exención.

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ARAGÓN. LEY 18/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para el ejercicio 2007.

PDF (66 págs. - 1499 KB.)

 

 

INFORME Nº 150. (BOE de MARZO).

 

BALEARES. Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

            El artículo 99 está dedicado a Notarios y Registradores:

Artículo 99. Notarías y registros.

 1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles radicados en su territorio.

2. Los notarios, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles serán nombrados por la Comunidad Autónoma de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de estas plazas serán méritos preferentes la especialización en Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza y vecindad.

PDF (26 págs. - 789 KB.)  Corrección de errores.

 

BALEARES. Ley 24/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2007.

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BALEARES. Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

En los artículos 6 al 9 se establecen las medidas tributarias en relación con los tributos estatales cedidos:

- Se crea una nueva deducción autonómica en el IRPF para los declarantes que hayan adoptado hijos que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, por un importe de 400,00 euros para cada hijo adoptado dentro del período impositivo.

- Se establece un nuevo tipo de gravamen reducido en el ITPYAJD para las adquisiciones de la vivienda habitual por parte de menores de 36 años, discapacitados y familias numerosas, que sustituye la actual bonificación del 57%.  Los tipos son del 3% para transmisiones onerosas y 0,5% para actos jurídicos documentados.

En los artículos 10 y 11 se prevé la posibilidad de presentar una única declaración o autoliquidación, según los casos, en aquellos supuestos en los que, de un mismo documento público, se desprenda la realización de diversos hechos imponibles y/ o diversos sujetos pasivos en el ITPYAJD y en el ISD. 

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ARAGÓN. LEY 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se incluye como Anexo el texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos

ISD. Se modifican determinadas reducciones:

- Por la adquisición mortis causa de determinados bienes (participaciones en entidades).

- En la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los descendientes. Hasta 125000 euros.

- Por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales.

- En la base imponible por la donación de dinero para la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente. 95% de bonificación hasta 50000 euros.

            Obligaciones formales de los notarios. Artículo 220-1. Los notarios, con la colaboración del Consejo General  del Notariado, remitirán por vía telemática al órgano directivo competente en materia de Tributos una declaración  informativa de los elementos básicos de las escrituras  por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de  las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma  y estructura que se determinen reglamentariamente. 

Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles. Artículo 220-2. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón remitirán  trimestralmente al órgano directivo competente en materia de tributos relación de los documentos que contengan  actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales  y actos jurídicos documentados que se presenten a  inscripción en sus registros cuando el pago de dichos tributos  o la presentación de la declaración tributaria se hayan  realizado en otra comunidad autónoma, en la forma y condiciones  que se determinen reglamentariamente.   

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LA RIOJA. LEY 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Unos breves apuntes:

La Ley establece el régimen jurídico de las fundaciones cuya actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Fuentes: Se regirán por la voluntad del fundador al constituirlas, por sus estatutos, por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sea de aplicación, por la presente Ley, y demás normativa aplicable de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La realidad de las aportaciones deberá acreditarse o garantizarse ante notario, salvo que conste en la escritura pública de constitución la voluntad de hacer la aportación dineraria de forma sucesiva, en cuyo caso es imprescindible acreditar la aportación efectiva de, al menos, el veinticinco por ciento.

Sus libros deberán ser legalizados por el Registro de Fundaciones de La Rioja, salvo en los supuestos en que deban legalizarse en el Registro Mercantil, de conformidad con la normativa reguladora del mismo

La obligación de presentar las cuentas anuales al Protectorado, y su posterior anotación y depósito en el Registro de Fundaciones de La Rioja, se establece con independencia de la obligación de depositar las mencionadas cuentas en el Registro Mercantil en los casos en que así lo disponga la regulación del mismo.

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NAVARRA. Ley FORAL 1/2007, de 14 de febrero, de modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de contratación local.

Los objetivos primordiales perseguidos en la presente Ley Foral son:

- Adaptar las especialidades ya existentes en el ámbito de la contratación local a la nueva regulación general de la contratación local de todas las Administraciones públicas de Navarra y sus entidades vinculadas, adaptada a su vez a la nueva Directiva en materia de contratación pública

- Regular las necesarias especialidades que procede en atención a las características de las entidades locales de Navarra y sus entidades vinculadas en cuanto entidades contratantes en el nuevo marco foral y comunitario.

- Y desarrollar algunos instrumentos que ofrece el nuevo marco normativo tanto para la contratación local en general, como para la contratación patrimonial en el ámbito de los aprovechamientos maderables y leñosos.

Dice el art. 230.5 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra:

Artículo 230. 1. La formalización de los contratos de las entidades locales de Navarra y sus entidades vinculadas se regirá por las siguientes reglas:… 5.ª) En los casos en que no se haya formalizado un contrato, la resolución o acuerdo de adjudicación constituirán título suficiente para acceder a cualquier tipo de registro público.  

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ASTURIAS. LEY 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2007.

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ASTURIAS. LEY 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

Incluye dos reformas en el Impuesto sobre Sucesiones:

- Bonificación en transmisiones mortis causa de la cuota para contribuyentes del grupo II de parentesco y personas discapacitadas en más del 65%. Se aplicará una bonificación del cien por cien de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la base imponible sea igual o inferior a 125.000 euros.

b) Que el patrimonio preexistente del heredero no sea superior a 402.678,11 euros.

            - Se modifican los coeficientes del patrimonio preexistente.

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*ESTATUTO DE ANDALUCÍA. Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

- Notariado y registros públicos. Art. 77:

“Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva sobre:

1.º El nombramiento de Notarios y Registradores y el establecimiento de demarcaciones notariales y registrales.

2.º Registro Civil.

3.º Archivos de protocolos notariales, de libros registrales de la propiedad, mercantiles y civiles.

- Competencias ejecutivas. El art. 42 se refiere así a las mismas: “3.º Competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general,  aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública y, cuando proceda, la aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa del Estado.

- Parejas de hecho. Art. 17.2: “Todas las parejas no casadas tienen el derecho a inscribir en un registro público sus opciones de convivencia. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, las parejas no casadas inscritas en el registro gozarán de los mismos derechos que las parejas casadas”.

- Testamento vital. Art. 20.1  “Se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley.

- Agencia Tributaria. Artículo 181.2: “… por ley se creará una Agencia Tributaria a la que se encomendará la gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Junta de Andalucía. En relación con los demás impuestos cedidos gestionados por la Administración Tributaria del Estado en Andalucía, podrá establecerse un régimen de colaboración para su gestión compartida cuando así lo exija la naturaleza del tributo. “

- Traspasos de competencias: Dice el apartado 5 de la Disposición transitoria primera: 5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Andalucía la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

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LA RIOJA. LEY 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Registro de solicitantes. Art. 51: La Consejería competente en materia de vivienda gestionará el Registro de solicitantes de vivienda protegida, en el que deberán inscribirse todas aquellas unidades de convivencia que pretendan acceder a una vivienda protegida en propiedad o en arrendamiento, ya se trate de promociones privadas o de públicas y que cumplan los requisitos y condiciones establecidas por la normativa aplicable sobre la materia.

La venta de una vivienda protegida a personas que no se encuentren inscritas en el Registro de solicitantes de vivienda protegida será nula de pleno derecho. Los Notarios no otorgarán ni los Registradores inscribirán escrituras otorgadas que contravengan lo dispuesto en este apartado.

Tanteo y retracto: En los arts. 56 y 57 se reconoce a la Consejería competente en materia de vivienda la facultad de ejercitar el derecho de tanteo legal y, en su caso de retracto, sobre las segundas o sucesivas transmisiones  de vivienda protegida.

Escritura e inscripción. Art. 58.1 : Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras que documenten la transmisión de viviendas sujetas a lo establecido en este Título que se acredite por el transmitente la comunicación a la Administración de la oferta de venta, de su intención de transmitir, del otorgamiento de la autorización administrativa para transmitir a terceros viviendas de protección pública o de la comunicación de la realización de la transmisión, que deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.

PDF (13 págs. - 311 KB.)

 

 

INFORME Nº 151. (BOE de ABRIL de 2007)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 6/2006, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2007.

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 8/2006, de 20 de diciembre, que establece el Régimen Jurídico aplicable a la Resolución Administrativa en determinadas materias.

            La ley trata de adaptar determinados procedimientos administrativas a reglas de la LRJAPYPAC como las del artículo 42.2  (resolución en seis meses) o del artículo 43.2 (silencio positivo).

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 10/2006, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

            ISD: se modifica en cuanto a las adquisiciones «mortis causa» de empresas y negocios profesionales de carácter familiar para favorecer la transmisión del patrimonio empresarial o profesional.

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CANARIAS. Ley 5/2007, de 16 de marzo, de modificación de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

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**VALENCIA. LEY 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

PREAMBULO:

            La nueva Ley Valenciana, reconoce que, pese a que trata de entroncar, con la regulación foral del régimen económico valenciano, prescinde, sin embargo, de principios que hoy se consideran intolerables, como son, la subordinación de la mujer al marido, y el significado del régimen dotal como ayuda al esposo en el sostenimiento de la economía familiar (de ahí la supresión de este último). Pese a ello, establece que dada la mayor dificultad de la mujer a la hora de acceder al trabajo, la atribución a ésta en general de la crianza de los hijos, o de los mayores o discapacitados, se reconoce el trabajo doméstico como contribución a las cargas del matrimonio.

            Ello da lugar a una normativa diferente de la vigente en la época foral, pero “reconocible” en la nueva ley, a través de instituciones como la carta de nupcias, las donaciones por razón de matrimonio, la libertad de pactos en el régimen económico o la adopción como régimen legal supletorio de la separación de bienes.

            De esta forma el nuevo dcho foral, alumbrado en ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad por el art 49.1.2ª, del Estatuto, entronca con el  Dcho Valenciano Civil Foral, pero actualizado por su filtro a través de las normas constitucionales.

            De cualquier forma, este es el primer paso para la recuperación total del Derecho Civil Foral, hasta llegar a un Código de Derecho Civil Valenciano, que englobará finalmente las distintas leyes que se vayan promulgando (es el mismo camino seguido por la Generalitat Catalana).

            La ley consta de tres títulos: disposiciones comunes al régimen económico; la germanía y el régimen legal supletorio de separación de bienes. Tiene 48 arts, 2 disposiciones transitorias, una adicional y 4 disposiciones finales.

 

DISPOSICIONES COMUNES DEL REGIMEN ECONOMICO:

Ámbito de aplicación: La ley se aplica a los matrimonios cuyos efectos deban regirse por la ley valenciana, conforme al art 3 del estatuto y a las normas para resolver conflictos aprobadas por el Estado. En este sentido el art 3 del estatuto establece que “el dcho foral valenciano se aplica con independencia de la residencia, a quien ostente la vecindad civil valenciana, según el título preliminar del c.c., la cual se adquiere por la residencia de 10 años en la Comunidad, sin declaración en contra, o por la de 2 años, con manifestación a favor de su adquisición.”

(Es decir se opta por la aplicación del art 13 y 14 y 9 del c.c., rigiendo por tanto el principio de vecindad civil para la aplicación del dcho civil foral:

            De esta forma, contraen matrimonio bajo el régimen de separación valenciano, salvo capitulaciones en contrario ( a partir de la entrada en vigor de la ley el 25 de abril de 2008):

   ..- aquellos que tengan vecindad civil valenciana, cuando lo contraigan.

   ..- los que en caso de vecindad civil distinta, elijan esta ley, antes del matrimonio, en documento auténtico, por ser uno de ellos valenciano, o por tener uno de ellos residencia habitual en la Comunidad Valenciana.

   ..- a falta de elección, aquellos en los que sea la Comunidad su residencia habitual común inmediatamente a la celebración del matrimonio.

   ..- y finalmente a falta de dicha residencia, por ser el lugar de celebración del matrimonio.)

            Como se ve, el sistema es tremendamente complicado, pero así es el sistema civil del c.c. en materia de determinación de efectos del matrimonio.

Principios que rigen el sistema: El régimen económico matrimonial se basa en los principios de igualdad jca de los cónyuges, y de la más absoluta libertad civil; se acuerda por los cónyuges con total libertad en la carta de nupcias.

Modificación: El régimen económico se puede modificar con entera libertad y en cualquier momento, aunque dicha modificación no perjudica los dchos de terceros antes de su conocimiento o de la publicación en el Registro Civil (se sigue el sistema del c.c. que exige el mero otorgamiento de escritura, sin necesidad de ninguna homologación judicial, como ocurre en algún sistema vecino (francés o belga).

Régimen legal supletorio: A falta de carta de nupcias, o caso de ser ineficaces, se aplica el régimen de separación absoluta de  bienes, sin que la celebración del matrimonio influya en el patrimonio de cada consorte, salvo la de que se afectan sus restas al levantamiento de las cargas del matrimonio. Además los cónyuges pueden celebrar entre sí todo tipo de actos y negocios. Ninguno se puede atribuir la representación del otro, sino le ha sido atribuida voluntariamente o por ley, salvo los actos propios de la potestad doméstica.

 

DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO:

            Concepto y ámbito: Se consideran como cargas del matrimonio los gastos necesarios para el mantenimiento de la familia, adecuados a los usos y nivel de la vida familiar. Los cónyuges contribuyen a las cargas del matrimonio, bien por acuerdo mutuo o proporcionalmente a sus rentas y patrimonio. Los bienes agermanados y donaciones por razón de matrimonio están especialmente afectos a dicho levantamiento. Se excluyen los gastos derivados de la gestión y defensa de bienes privativos o de interés exclusivo de uno de los cónyuges. Existe un deber de información recíproca sobre los actos de administración.

            De los actos de un esposo dirigidos a satisfacer las necesidades familiares responden frente a terceros, solidariamente, los bienes del cónyuge que contrajo la deuda, los agermanados, las donaciones por razón del matrimonio y subsidiariamente los del otro cónyuge.

            El trabajo en casa se considera como contribución a las cargas del matrimonio, así como también se considera tal, la atención a los hijos, y a los ascendientes que vivan en el hogar familiar, en el suyo propio o en establecimiento de acogida, así como la colaboración que un cónyuge preste al otro en su actividad empresarial o profesional. Se establecen determinados módulos para la valoración del trabajo en c asa, acogiendo el costo de tales servicios en el mercado laboral, por ejemplo. Esta actividad será compensada al tiempo de disolución del régimen económico, salvo que se hayan obtenido ventajas económicas equiparables a dicha compensación. La acción para reclamar la compensación prescribe en el plazo de 5 años, desde que se pudo exigir.

 

DE LA VIVIENDA HABITUAL:

El sistema es equiparable al que establece el c.c., ya que sea cual sea el régimen económico, todo acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia o sobre muebles de uso  ordinario, se precisa por el cónyuge titular el consentimiento del otro, debiéndose manifestar en el documento en que se formalice si tal circunstancia concurre en el inmueble dispuesto. La manifestación errónea o falsa, no perjudica a tercero de buena fe. Cabe el consentimiento supletorio prestado por la autoridad judicial, caso de negativa o incapacidad. El acto realizado sin consentimiento del otro cónyuge puede ser anulado, en el plazo de 4 años, a contar de la inscripción en el Registro de la Propiedad, aunque la nulidad del acto no afecta al tercero adquirente a título oneroso y de buena fe.

            Caso de no ser posible la anulación del acto, el cónyuge no titular puede exigir que las cantidades obtenidas se destinen a la adquisición de una vivienda habitual suficiente para la familia.

            Al fallecimiento de un esposo, se adjudicarán al sobreviviente los bienes del ajuar doméstico de la vivienda habitual, que no se computarán en el haber hereditario, salvo que sean de extraordinario valor. Se presume que dichos bienes constitutivos del ajuar, pertenecen a ambos cónyuges por mitad. De igual forma, a la muerte de un cónyuge, el uso de la vivienda habitual que forme parte del haber del premuerto se adjudicará al cónyuge supérstite, salvo el caso de violencia doméstica ejercida por éste o muerte dolosa.

 

LA CARTA DE NUPCIAS O CAPITULACIONES MATRIMONIALES:

            Concepto y contenido: Pueden otorgar carta de nupcias, quienes pueden contraer matrimonio, incluso los incapacitados sino se lo ha prohibido la sentencia de incapacitación. Cuando se trate de cónyuge menor y se atribuyan al otro derechos sobre inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, se exigirá el complemento de capacidad.

            La carta de nupcias puede establecer el régimen económico matrimonial y cualesquiera pactos de naturaleza patrimonial o personal entre los cónyuges o a favor de los hijos nacidos o por nacer, para que produzcan efectos durante el matrimonio o a su disolución, sin más límites que los que establece la ley, las buenas costumbres o el principio de igualdad de dchos y obligaciones entre los cónyuges. La carta de nupcias se puede otorgar antes o después del matrimonio, e igualmente se puede modificar, en todo o parte, por las mismas personas que las constituyeron.

            Para su validez la carta de nupcias o su modificación debe otorgarse en escritura pública, y sólo serán oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro Civil. La carta de nupcias queda sin efecto en los casos de nulidad, divorcio o separación. En estos casos y en el convenio regulador, se pueden ratificar, modificar o extinguir, dchos u obligaciones establecidas anteriormente.

 

LAS DONACIONES POR RAZON DE MATRIMONIO

Son donaciones por razón de matrimonio las hechas por uno de los contrayentes o de los cónyuges a favor del otro en consideración al matrimonio que se va a celebrar o ya celebrado y aquellas que otorguen otras personas con la misma consideración o para ayudar al levantamiento de las cargas del matrimonio.

            Tienen capacidad para ello las personas que pueden contratar y disponer y disponer de los bienes y pueden aceptarlas quienes puedan contraer matrimonio. Pueden ser objeto de ella toda clase de bienes, universalidades de bienes, dchos y acciones. Cabe la reserva de usufructo en le donante, o hacerse con carácter sucesivo a los hijos o hijas con ocasión del matrimonio, para el caso de defunción de uno de ellos. Las donaciones hechas conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges, pertenecen a ambos por partes iguales. Se pueden hacer en carta de nupcias o en escritura separada, y si se trata de inmuebles, deberá siempre de hacerse en escritura pública.

            Pueden ser revocadas: si el matrimonio no se celebra en el término de un año;  si se incumple el modo o la condición; si el matrimonio se declara nulo, o se disuelve, o los cónyuges se separan de hecho o judicialmente. La acción caduca al año desde que el donante tenga conocimiento de la causa de la revocación. Los bienes donados están sujetos a colación en la herencia del donante, en los términos que resulten del Dcho Sucesorio Valenciano (se anuncia pues la siguiente ley Foral de Sucesiones )

 

LA GERMANIA:

            Concepto:  Como novedad del dcho foral valenciano, la Germanía es una comunidad conjunta o en mano común de bienes, pactada entre los esposos en carta de nupcias, antes de contraer matrimonio, con ocasión de éste, o en cualquier momento posterior, modificando o complementando aquellas. Además este carácter agermanado se puede hacer constar en el documento público de su adquisición, sin necesidad de otorgar o modificar la carta de nupcias. Como el resto de los bienes del matrimonio, estos bienes están afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Composición y actos dispositivos: La germanía puede comprender todos, algunos o alguno de los bienes de los esposos. Su composición se puede modificar durante su vigencia, tanto aportando bienes a la misma, como excluyéndolos, aunque dicho cambio no perjudicará los dchos adquiridos por terceros. Los actos de admón. y disposición de los bienes agermanados requieren el consentimiento de ambos esposos, aunque cabe el consentimiento judicial supletorio.

Extinción: La germanía se extingue por acuerdo mutuo de los cónyuges, y en caso de disolución del matrimonio, separación o nulidad, aunque cabe el pacto de continuación en mano común o por cuotas, entre los esposos, o entre el supérstite y los herederos del otro. Al igual que en los gananciales, caso de deudas privativas, y a falta de bienes de este carácter, responden los bienes agermanados. El acreedor podrá pedir el embargo de estos bienes que será notificado al otro cónyuge, que podrá solicitar que la traba se sustituya por la parte que ostente en ellos el cónyuge deudor, lo que supondrá la disolución de la germanía.

La división de los bienes agermanados entre los cónyuges o entre el sobreviviente y herederos, se hará por mitad entre ellos, aunque también cabe la liquidación atribuyendo a un cónyuge el usufructo y al otro o a sus herederos la nuda propiedad.

 

EXENCIÓN FISCAL. Disp. Adicional: Las aportaciones a la germanía y las adjudicaciones resultantes de su liquidación total o parcial, gozan de la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jcos documentados.   

 

EL REGIMEN LEGAL SUPLETORIO DE SEPARACION DE BIENES

En defecto de pacto entre los cónyuges o si este deviene ineficaz, el régimen económico será el de separación de bienes, de forma que la celebración del matrimonio, no afectará ala composición de sus patrimonios, salvo la afección al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cada esposo responderá de las obligaciones y responsabilidades que contraiga. Si no se puede acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien, éste les corresponderá por mitad, aunque si se trata de bienes muebles de uso personal o afectos a la actividad de un esposo, se presume pertenecen a éste. Y ello sin perjuicio de su afección al levantamiento de las cargas del matrimonio.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

            Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de lo que puedan acordar en carta de nupcias, quedan sometidos a la sociedad de gananciales del c.c.. Los contraídos con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, quedan acogidos al legal supletorio de la separación de bienes, salvo que en carta de nupcias, pacten un régimen distinto.

            La referencia al Dcho Sucesorio Valenciano, hasta que entre en vigor la norma foral, se entiende hecha al c.c.

            El c.c. será dcho supletorio en defecto de la presente ley, de la costumbre, de los principios generales del ordenamiento valenciano, y de la doctrina del TS de justicia de la Comunidad Valenciana.

            Los cónyuges podrán acogerse en bloque a cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales establecidos en el c.c. en lo que no sea incompatible con las disposiciones imperativas de esta ley.

 

ENTRADA EN VIGOR. La ley entró en vigor el 25 de abril de 2008.

Resumen de Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

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VALENCIA. LEY 12/2007, de 20 de marzo, de modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Govern Valencià.

Entre los artículos modificados está el 21:

Artículo 21. i) Participar en la fijación de demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, demarcaciones notariales y número de Notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado. Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con las leyes del Estado.

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ESTATUTO DE ARAGÓN. Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 9. Eficacia de las normas.

2. El Derecho Foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.

Artículo 71. Competencias exclusivas.

En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:

2.ª Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Foral aragonés, con respeto a su sistema de fuentes.

Artículo 75. Competencias compartidas.

En el ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Constitución, desarrollando políticas propias. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en las siguientes materias:

10.ª Régimen de los recursos fundados en el Derecho foral aragonés contra la calificación negativa de documentos, o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón.

Artículo 78. Notarios y registradores.

1. Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón y específicamente su Derecho foral.

2. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y a los Registros de la propiedad y mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.

3. Corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de documentos o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón y estén fundados en el Derecho foral aragonés.

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NAVARRA. Ley FORAL 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra.

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BALEARES. Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

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INFORME Nº 152. (BOE MAYO - 2007)

 

MURCIA.  LEY 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia.

Personalidad jurídica. Según el artículo 9, la sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.

El art. 11 se dedica a la constitución de la sociedad cooperativa. Los promotores de la sociedad cooperativa pueden constituirla directamente mediante otorgamiento de escritura pública con la asistencia de todos ellos ante notario, no siendo necesaria la celebración de una asamblea constituyente.

Según el art. 64.4, ante el notario autorizante de la escritura de constitución, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias de cada socio o asociado, en su caso, mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega a éste para que lo constituya a nombre de la sociedad, en el plazo de cinco días hábiles.

El Registro de Sociedades Cooperativas se regula por los artículos 18 y ss.

Según el art. 45.5, el Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea General y estará obligado a hacerlo si así lo disponen los Estatutos sociales, siempre que con siete días de antelación al previsto para la celebración de la Asamblea General, lo soliciten el número de socios estatutariamente determinado, que no podrá ser inferior al diez por ciento del total. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Dicha eficacia producirá sus efectos a partir de la fecha de cierre del acta notarial. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la Asamblea General.

Cuentas anuales: Cuando la sociedad estuviera obligada a efectuar el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, únicamente deberá depositar en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia acreditación de la documentación presentada en el Registro Mercantil.

Transformación: Según el art. 95, si la sociedad que se transforma estuviera inscrita en el Registro Mercantil, para la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia de la escritura de transformación, deberá constar en la misma nota de aquel, la inexistencia de obstáculos para la transformación, y de haberse extendido diligencia de cierre provisional de su hoja, acompañándose certificación en la que conste la trascripción literal de los asientos que deban quedar vigentes.

Llama la atención, por conculcar el artículo 149.1.8 y 18  de la Constitución el siguiente precepto:

Artículo 137. Fomento del cooperativismo.

12. Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial venga impuesto por la legislación sobre sociedades cooperativas, tendrán una reducción igual que la que se le conceda a la Administración regional. La misma bonificación se aplicará a los aranceles registrales, siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social.

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NAVARRA. Ley FORAL 9/2007, de 4 de abril, de Cuentas Generales de Navarra de 2005.

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NAVARRA. Ley FORAL 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición transitoria primera. Plazos para la implantación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

Sin perjuicio de su implantación paulatina y parcial, en el plazo de cuatro años desde la publicación de esta Ley Foral en el Boletín Oficial de Navarra estarán implantados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en su versión electrónica los elementos básicos de los siguientes procedimientos administrativos:…

f) De inscripciones en registros públicos.

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NAVARRA. Ley FORAL 12/2007, de 4 de abril, de Archivos y Documentos.

            Artículo 35. Archivos de la Fe Pública. Los archivos resultantes del ejercicio de la fe pública, notarial y registral, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.

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MADRID. Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007.

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MADRID. Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Madrid

            En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regulan las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa y los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota. En esta Ley se recogen las disposiciones que ya han estado vigentes durante el año 2006 con una novedad destacable: se amplía la bonificación en la cuota para las adquisiciones «mortis causa», que ya resultaba de aplicación a los descendientes del causante menores de veintiún años, a todos los descendientes, así como a los ascendientes y al cónyuge del mismo. Art. 3.

            En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se regulan los tipos impositivos aplicables a las transmisiones de inmuebles en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» y a los documentos notariales en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados». En esta Ley se conservan las disposiciones vigentes durante el año 2006.  Art. 4.

            La modifica la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

            - Se regula la competencia para realizar el cambio de adscripción de los bienes muebles en el ámbito de la Comunidad de Madrid que ejercerán las Consejerías, Organismos o Entes públicos interesados en la adscripción.

            - Se eleva de cincuenta a setenta y cinco años, incluidas las prórrogas, el plazo máximo para las concesiones administrativas de utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público con instalaciones u obras de carácter permanente, unificando el plazo máximo de duración de todas las concesiones demaniales.

            - Se modifica el artículo 49 flexibilizando los requisitos que han de reunir los bienes inmuebles para su enajenación, de forma que se permita su venta en el caso de que estos sean litigiosos, si bien, con importantes cautelas que aseguren, en todo caso, el conocimiento por el adquirente de las condiciones del bien, así como de las consecuencias y riesgos derivados del litigio que pudieran afectarle.

            - Respecto a la enajenación de bienes inmuebles y muebles, se amplían sus formas de adjudicación incluyendo junto a la subasta pública, el concurso. En este mismo sentido, se amplían las formas de adjudicación de acciones, participaciones y valores, incluyendo también, junto a la subasta, el concurso.  

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NAVARRA. Ley FORAL 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

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MURCIA. LEY 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007.

            En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Ley 8/2003, de 21 de noviembre estableció una deducción autonómica para las adquisiciones «mortis causa» por descendientes y adoptados menores de veintiún años. La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, estableció una deducción autonómica para las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II, esto es, descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. En la presente ley se incrementa el porcentaje de deducción hasta el 99 por ciento, igualando la desfiscalización de las operaciones realizadas por sujetos pasivos del grupo I con los del grupo II. Se incrementa también la limitación en la cuantía de la base imponible para poder aplicar esta deducción hasta los 450.000 euros, con carácter general, y hasta los 600.000 euros si el sujeto pasivo fuese discapacitado.

            En los supuestos de adquisiciones «mortis causa» cuando se incluya el valor de una empresa individual o negocio profesional radicado en la Región de Murcia, se incrementan para ambos tipos de empresas el importe neto de la cifra de negocios, pasando de los 5 millones de euros en caso de empresas individuales a los 6 millones de euros, y de 2 millones de euros en caso de negocios profesionales, a 2,5 millones de euros para los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de la norma.

            Se establece una reducción autonómica del 99 por 100 para las transmisiones gratuitas «inter vivos», aplicable a las empresas individuales o negocios profesionales, radicados en la Región de Murcia.

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NAVARRA. Ley FORAL 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra.

            Sustituye a la Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, presentando como objetivos básicos: configurar el derecho administrativo general en esta materia, modernizar la gestión patrimonial, establecer mecanismos que faciliten las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas y establecer una regulación del patrimonio público empresarial.

            En el Título I se concreta el concepto de Patrimonio y su régimen jurídico, se clasifican los bienes y derechos, se atribuyen competencias y se establecen los principios de la gestión patrimonial.

            En el Título II, la Ley Foral contempla los diversos modos de adquirir y los bienes y derechos objeto de adquisición.

            El Título III regula la enajenación y cesión. Se incorpora el concurso como forma de enajenación de bienes y derechos, especialmente cuando el bien o derecho objeto de enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general y se detallan los supuestos en los que se permite la enajenación directa. Se regula con mayor detalle la permuta, con especial mención a la permuta por inmuebles futuros o en construcción y la cesión, tanto de la propiedad como del uso de bienes y derechos.

            El Título IV regula los diferentes mecanismos para la protección y defensa del patrimonio dedicando una especial atención al Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Foral, instrumento clave para la gestión patrimonial y a la inscripción registral.

            El Título V contiene la regulación de la afectación, la mutación demanial y la adscripción, consagrando la afectación a un uso general o al servicio público como criterio determinante del dominio público.

            El Título VI fija las pautas del régimen de utilización general y particular de los bienes y derechos de dominio público cuando sea compatible con su afectación y no contradiga los intereses generales.

            El Título VII regula el dominio privado estableciendo como regla general en la utilización de los bienes y derechos patrimoniales el criterio de máxima rentabilidad.

            Finalmente, el Titulo VIII incorpora como novedad la regulación del patrimonio empresarial público integrado por las entidades públicas empresariales, las sociedades públicas y las restantes participaciones societarias. Asimismo se regula el procedimiento de adquisición y enajenación de títulos representativos del capital de empresas.

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GALICIA. LEY 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

            El capítulo V trata de la reorganización preventiva del terreno forestal. Según el art. 29, “al objeto de garantizar la defensa contra los incendios forestales y de facilitar la ordenación de los montes y su planeamiento preventivo, se promoverá la reorganización de la propiedad forestal y de los terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal por medio de un sistema de compensación regulado en la presente ley y las agrupaciones de propietarios o propietarias forestales a través de incentivos públicos”. Según el art. 30.7, el acuerdo de aprobación final de regularización de las teselas será elevado a público e inscrito en el registro de la propiedad. El término tesela significa parcela forestal.

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CASTILLA – LA MANCHA. Ley 8/2007, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.

            Esta ley viene a actualizar los contenidos de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que desarrolla en la Comunidad Autónoma la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

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CASTILLA – LA MANCHA. Ley 9/2007, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley 4/1990, de 30 de mayo, de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.

            El artículo 21 de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, con un fin preventivo, establece la obligación para los propietarios y promotores de obras que vayan a ejecutarse en zonas, solares o edificaciones donde existen o se presuma la existencia de restos arqueológicos, de aportar un estudio arqueológico que determinará las condiciones que deben incorporarse a la licencia de obras. Ahora se modifica el citado artículo 21 incorporando en su apartado primero el supuesto de obras en zonas, solares o edificaciones colindantes e introduciendo dos nuevos apartados donde se habilita a la Administración Regional a la ejecución subsidiaria.

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CANARIAS. Ley 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

            Esta ley tiene como objeto el reconocimiento formal de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife como capitales de la Comunidad Autónoma de Canarias y completar las determinaciones normativas a las que alude el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía el cual se remite a una Ley del Parlamento de Canarias.

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INFORME Nº 153. (BOE de JUNIO de 2007)

  

GALICIA. LEY 6/2007, de 11 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia.

            Se suspende en unos 90 municipios costeros la tramitación y aprobación de los planes especiales de reforma interior, planes parciales, planes de sectorización e instrumentos de equidistribución que tengan por objeto la transformación urbanística de terrenos situados a una distancia inferior a 500 metros, medidos en proyección horizontal tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar  en determinadas clases de suelo.

            Son también objetivos de esta Ley:

            - Integrar los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico con el proceso de evaluación ambiental estratégica.

            - Crear el Instituto de Estudios del Territorio.

            - Fomentar la creación de suelo destinado a viviendas protegidas. 

            Se modifican la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia  y la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia

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INFORME Nº 154. (BOE de JULIO de 2007)

 

 

CATALUÑA. Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

            Se regula el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) como servicio público de acceso universal y gratuito y se dota de carácter oficial, plena autenticidad y validez jurídica la edición del DOGC en soporte digital.

            Qué publica: Se publican en el DOGC las leyes de Cataluña y las normas, disposiciones de carácter general, acuerdos, resoluciones, edictos, notificaciones, anuncios y demás actos del Parlamento, del Gobierno, de la Administración de la Generalidad, de la Administración de justicia y de otras administraciones, entes y organismos públicos, así como anuncios de particulares, en los supuestos en que lo determine el ordenamiento jurídico.

            Autenticidad: Los documentos publicados en la edición digital del DOGC tienen la consideración de oficiales y auténticos.

            Idiomas: El DOGC se publica en catalán y en castellano, y las normas, disposiciones y actos que afectan exclusivamente a Arán se publican en el mismo también en aranés. Las tres versiones tienen carácter oficial.

            Plazos: La fecha de publicación de los documentos es la que consta en la cabecera del DOGC y determina el cómputo de los plazos para la entrada en vigor de las normas y para la efectividad de los actos.

            Archivo histórico: En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la entidad gestora del DOGC debe trasladar a soporte digital los diarios oficiales publicados durante la etapa republicana y en el exilio, y debe garantizar el acceso universal y gratuito a los mismos. En el mismo plazo debe garantizar a los usuarios el acceso homogéneo a los contenidos de los diarios oficiales publicados a partir del restablecimiento de la Generalidad en 1977.

            Nota: hoy por hoy se nota una importante deficiencia en la búsqueda de voces en castellano respecto de la búsqueda en catalán. Como ejemplo, la muy importante búsqueda para nosotros de las Resoluciones de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. Estos son los resultados de poner “recurs governatiu” en el buscador catalán. Estos son los resultados de poner “recurso gubernativo” en el buscador castellano.

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GALICIA. LEY 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia.

            Mediante esta Ley se intenta regular el uso racional de la superficie agraria útil en la búsqueda de su conservación y evitar su abandono, dictándose, entre otras, las siguientes medidas:

            a) Se constituye el Banco de Tierras de Galicia, en el que se relacionarán todas las fincas rústicas vinculadas a determinados destinos que fija el art. 5.2. y se establece su régimen jurídico. Las fincas del Banco pueden pertenecer también a particulares.

            b) Se crea la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia, Bantegal, como una sociedad pública autonómica

            c) Se regula el procedimiento para la declaración de fincas incultas o abandonadas.

            d) Se establece el régimen sancionador

            e) Y sobre todo, se regulan los diferentes procedimientos de incorporación de fincas del Banco de Tierras de Galicia y de cesión de las mismas. En cuanto a los derechos de tanteo y de retracto, trascribimos dos artículos:    

                 - Art. 11.4: “El titular de la notaría habrá de notificar a la sociedad Bantegal cualquier transmisión en la que haya intervenido respecto a una finca rústica ubicada en una zona de especial interés agrario. Se hará mediante remisión de copia simple de la escritura, en la cual constará la justificación de haber procedido el transmitente a la realización de la notificación contemplada en el artículo 10 de la presente ley, y con los requisitos recogidos en la misma, o, en su caso, la renuncia de la sociedad Bantegal al ejercicio del derecho de tanteo. “

                 -Art. 12. Inscripción registral. No podrán inscribirse en el registro de la propiedad las transmisiones efectuadas sobre las fincas rústicas ubicadas en zonas de especial interés agrario si no se hubiera acreditado la realización de las notificaciones contempladas en los artículos precedentes con los requisitos previstos en los mismos.

            Fincas afectadas. Son las zonas de especial interés agrario, entendiendo por tales:

                 - Las fincas con acuerdo de concentración firme posterior a 30 de diciembre de 1992.

                 - Las restantes fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia

                 - Aquellos ámbitos territoriales que, mediante decreto, determine el Consello de la Xunta.

            Documentación.  Art. 5.1  Todos los actos y contratos que supongan la incorporación en propiedad al Banco de Tierras o la transmisión de la propiedad de bienes del Banco de Tierras de Galicia serán formalizados en escritura pública e inscritos en el registro de la propiedad.

            ITP. Las transmisiones de fincas rústicas del Banco de Tierras de Galicia, mediante su enajenación o cesión a través de los mecanismos previstos en esta ley, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 95%. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro y estará condicionado al mantenimiento durante un periodo mínimo de cinco años del destino agrario de la finca.

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ANDALUCÍA. LEY 5/2007, de 26 de junio, por la que se crea como entidad de derecho público el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico.

            El Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico goza de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, de patrimonio propio, y sujetará su actividad al ordenamiento jurídico privado con las excepciones que se consignan en esta Ley.

            El régimen jurídico patrimonial del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico se sujetará a lo establecido en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su normativa de desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

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ANDALUCÍA. LEY 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y De­fensa de la Competencia de Andalucía.

            Crea la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrita a la Consejería competente en materia de economía. Goza de personalidad jurídica pública diferenciada, plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. Dentro de ella, el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía es el órgano de resolución y dictamen de la Agencia.

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INFORME Nº 155. (BOE de AGOSTO de 2007)

 

CATALUÑA. Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública.

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CATALUÑA. Ley 4/2007, de 4 de julio, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2007.

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CATALUÑA. Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

            En cuanto a tributos propios, afecta al canon del agua y a diversas tasas.

            En el IRPF es de destacar la introducción de nuevos porcentajes autonómicos en la deducción por inversión en la vivienda habitual.

            En el ISD, se modifica la deducción en la donación de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente: « El donatario no puede tener más de treinta y dos años y la base imponible total, menos los mínimos personal y familiar, en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no puede ser superior a 30.000 euros.»

            En ITPAJD:

                        - Varía el tipo reducido aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña, que pasa del 0,3% al 0,1%,

                        - Para fomentar el acceso de los jóvenes a la vivienda, se crea un nuevo tipo reducido del 0,5% aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33%, para la adquisición de la vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no exceda de los 30.000 euros.

            Gestión de ITPAJD y de ISD:

            Artículo 21. Obligación de presentación de documentos a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

            Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en aquellos casos en que, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, del 27 de diciembre, de medidas financieras y la correspondiente normativa de despliegue reglamentario, haya sido presentada por vía telemática dentro de plazo la declaración informativa de la escritura correspondiente por parte del notario o notaria autorizante de la misma. 

            Documento administrativo inscribible. Se modifican cuatro preceptos del Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. Se prevé la posibilidad de formalizar, mediante un documento administrativo –que debe ser título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad–, las adquisiciones, enajenaciones y cesiones de bienes inmuebles, onerosas y gratuitas, en las que sea la Generalidad quien actúa como ente cedente o cesionario de estas.

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ANDALUCIA. LEY 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

            El artículo 93 se dedica a la declaración de suelos contaminados indicando su apartado 5 que La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

            El Capítulo V se dedica a la restauración del daño al medio ambiente. En concreto, el art. 167, apartados 4 y 5, dispone:           

            4. Cuando la imposición al infractor de la obligación de reparar el daño causado tenga que ejecutarse en bienes inmuebles, podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano sancionador competente.

            5. A los efectos previstos en el apartado anterior la solicitud de anotación se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución recaída y el trámite o los trámites de audiencia practicados a los responsables. Cumplida la obligación de reparación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.

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*CATALUÑA. Ley 7/2007, de 17 de Julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña

            Esta Ley desarrolla el artículo 24 del Estatut que dispone:

            Artículo 204. La Agencia Tributaria de Cataluña.

            1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los tributos propios de la Generalitat de Cataluña, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos totalmente a la Generalitat, corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña.

            2. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Cataluña corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Generalitat pueda recibir de éste, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. Para desarrollar lo previsto en el párrafo anterior, se constituirá, en el plazo de dos años, un Consorcio o ente equivalente en el que participarán de forma paritaria la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de Cataluña. El Consorcio podrá transformarse en la Administración Tributaria en Cataluña.

            3. Ambas Administraciones Tributarias establecerán los mecanismos necesarios que permitan la presentación y recepción en sus respectivas oficinas, de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que deban surtir efectos ante la otra Administración, facilitando con ello el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

            La Generalitat participará, en la forma que se determine, en los entes u organismos tributarios del Estado responsables de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos estatales cedidos parcialmente.

            4. La Agencia Tributaria de Cataluña debe crearse por ley del Parlamento y dispone de plena capacidad y atribuciones para la organización y el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1.

            5. La Agencia Tributaria de Cataluña puede ejercer por delegación de los municipios las funciones de gestión tributaria con relación a los tributos locales.

            Naturaleza: Según su artículo 1º, es un ente con personalidad jurídica propia, plena capacidad y atribuciones para organizar y ejercer las funciones que tiene encomendadas. Tiene autonomía funcional, financiera y de gestión y se adscribe al Departamento de Economía y Finanzas.

            Fuentes: Actúa ajustada al derecho público, rigiéndose por esta ley, por las disposiciones reguladoras de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad y por su reglamento de régimen interior. La contratación de la Agencia Tributaria de Cataluña se rige por la normativa vigente en materia de contratos de las administraciones públicas.

            Funciones:

            a) Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar los tributos propios de la Generalidad y los tributos estatales cedidos totalmente a la Generalidad.

            b) Gestionar la recaudación por la vía ejecutiva de los ingresos de derecho público no tributarios de la Administración de la Generalidad y de los entes que constituyen el sector público de la Generalidad.

            c) Formar parte del consorcio o ente equivalente a que se refiere el artículo 204.2 del Estatut.  

            d) Ejercer cualquier otra función que le sea atribuida por ley o por convenio administrativo.

            e) Puede asumir, por delegación, la gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los demás impuestos del Estado recaudados en Cataluña.

            f) Puede ejercer, mediante delegación o por encargo de gestión, las funciones de aplicación de los tributos con relación a los tributos locales.

            Régimen Jurídico de sus actos:

            - Los actos de la Agencia dictados en el ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.

            - Las funciones de aplicación de los tributos y la potestad sancionadora se rigen por la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo, las normas dictadas por la Generalidad en ejercicio de su competencia en materia tributaria y las disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicables al ámbito de la Administración de la Generalidad.

            - En cuanto a las funciones que implican ejercer potestades públicas, se rige por la normativa reguladora del procedimiento administrativo en el ámbito de la Generalidad.

            - Los actos dictados en el ejercicio de la potestad tributaria, así como los de recaudación por la vía ejecutiva de los ingresos públicos no tributarios, son susceptibles de reclamación económico- administrativa ante los órganos económico-administrativos que sean competentes de acuerdo con las previsiones del Estatuto de autonomía de Cataluña, sin perjuicio de la interposición previa y potestativa del recurso de reposición en los términos que establece la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo.

            - Los demás actos agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo previo recurso potestativo de reposición.

            - La revisión de actos nulos o anulables de naturaleza tributaria en vía administrativa corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas.  

            Personal: Habrá funcionarios y personal laboral. Se reservan al personal funcionario los puestos de trabajo de la Agencia que conllevan el ejercicio de potestades públicas.

            Se crea el Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña, perteneciente al grupo A, subgrupo A1.

            A partir de la fecha de inicio de las actividades de la Agencia, el personal que en el momento de la entrada en vigor de la ley presta servicios en los ámbitos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos del Departamento de Economía y Finanzas queda adscrito a la misma.

            Oficinas liquidadoras: La Agencia, a partir del inicio de su actividad, sin perjuicio de la competencia que tiene atribuida la Intervención General, debe cumplir las funciones de dirección, coordinación e inspección de las oficinas liquidadoras en los ámbitos de gestión y liquidación de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sucesiones y donaciones (D. Ad. 2ª).

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INFORME Nº 156. (BOE de SEPTIEMBRE de 2007)

 

*GALICIA. LEY 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

            Mediante esta Ley se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. Esta disposición se introdujo para eliminar en el ámbito de la ley la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal, pero, sin embargo, no fue intención del legislador establecer la equiparación ope legis de quienes no deseasen ser equiparados.

            Por ello, ahora se aclara su texto, determinando que han de concurrir dos requisitos para que pueda darse dicha equiparación: de un lado, que los miembros de la unión expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio, y, de otro, que acreditasen un tiempo mínimo de convivencia estable.

            Su redacción queda así:

            “Disposición adicional tercera.

            1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.

            2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

            No pueden constituir parejas de hecho:

            a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.

            b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

            c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

            3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

            Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición. “

            Se anuncia también la creación mediante decreto del Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que tendrá carácter constitutivo y en el que se inscribirán necesariamente las declaraciones formales de constitución de parejas de hecho, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.

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GALICIA. LEY 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

PDF (12 págs. - 355 KB.)

 

GALICIA. LEY 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

PDF (10 págs. - 236 KB.)

 

CATALUÑA. Real Decreto 1266/2007, de 24 de septiembre, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de declaración de utilidad pública de las asociaciones y aplicación de los beneficios fiscales a asociaciones y fundaciones.

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INFORME Nº 157. (BOE de OCTUBRE de 2007)

 

MADRID. Ley 3/2007, de 26 de julio, de medidas urgentes de modernización del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

            Esta Ley está compuesta por dos títulos.

            En el Título I se contienen medidas de reforma del Gobierno y de la Administración autonómicos, sobre todo realzando la figura de los Viceconsejeros.

            El Título II establece determinadas reformas en la acción administrativa, especialmente en cuanto al planeamiento y la ordenación del urbanismo en la Comunidad de Madrid, modificándose la Ley del Suelo autonómica. Destaquemos:

            - Se limita a tres alturas más ático la construcción de los nuevos desarrollos urbanísticos.

            - Se introduce un nuevo procedimiento de aprobación de los Avances de los Planes Generales y de Sectorización, en el que será preceptivo y vinculante un Informe de Impacto Territorial emitido por el Consejo de Gobierno.

            - Se prevé la posibilidad de atribuir las competencias de planeamientos a la Consejería correspondiente en caso de incumplimientos graves por parte de los municipios.

            - Se contempla la posibilidad de construir determinadas instalaciones en los suelos rurales, incluyéndose las de carácter deportivo en los suelos de uso agrícola.

            - Se eleva el rango de los órganos competentes para aprobar definitivamente los diferentes instrumentos urbanísticos, atribuyéndose al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la competencia respecto a los Planes Generales y de Sectorización, así como sus modificaciones y revisiones.

            - Se suprime la figura del agente urbanizador, por considerar que durante su existencia no ha demostrado su eficacia, pudiendo sus funciones entrar en colisión con el derecho de propiedad.

            - Se prohíben convenios urbanísticos de planeamiento, para intentar fortalecer la independencia de los ayuntamientos y su transparencia.

            - Se regula la declaración de utilidad pública e interés social de las obras hidráulicas de interés general de la Comunidad de Madrid y de las obras de soterramiento de las líneas eléctricas.

            - Se establece la prohibición de graffitis y pintadas en la vía pública, sin perjuicio de la habilitación por los Ayuntamiento de espacios para realizar graffitis de valor artístico.

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PAÍS VASCO. LEY 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

            Esta modificación se basa en la disposición adicional segunda del Concierto por la que, en el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá a la pertinente adaptación del Concierto Económico.

            Entre las novedades que motivan esta modificación están la introducción del régimen del grupo de entidades en la normativa reguladora del IVA, el incremento de las competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos; la introducción en el sistema tributario estatal del Impuesto sobre el Carbón, y la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos a profesionales, agricultores y ganaderos en determinados supuestos

PDF (5 págs. - 152 KB.)

 

PAÍS VASCO. LEY 29/2007, de 25 de octubre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2007-2011.

            El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 50, apartado uno, que cada cinco años, mediante Ley de las Cortes Generales y previo acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico, se procederá a aprobar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el Concierto Económico, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.

PDF (5 págs. - 167 KB.)

 

CATALUÑA. LITORAL. Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de ordenación y gestión del litoral (autorizaciones e instalaciones marítimas).

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INFORME Nº 158. (BOE de NOVIEMBRE).

 

MURCIA. LEY 13/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para el ejercicio 2007.

PDF (18 págs. - 140 KB.)

 

ANDALUCÍA. LEY 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

PDF (23 págs. - 670 KB.)

 

 

INFORME Nº 159. (BOE de DICIEMBRE).

 

NAVARRA: CONVENIO ECONÓMICO. Ley 48/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

            Justificación: La D. Ad. 3ª del vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, prevé que en el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del Convenio Económico.

            Por ello, de conformidad con el art. 45 de la Lo 13/1982 y dadas las novedades que desde la aprobación de la Ley 25/2003, de 15 de julio, por la que se modificó el Convenio Económico, se han producido en el ordenamiento jurídico tributario del Estado (novedades que recuerda la Exposición de Motivos de la presente norma), ambas Administraciones, de común acuerdo han procedido a la modificación del Convenio Económico, habiéndose adoptado el correspondiente Acuerdo por la Comisión Negociadora del Convenio Económico (Acta 1/2007) el 5 de noviembre de 2007.

            Modificaciones:

            Se da nueva redacción a los artículos: 5 (Coordinación), 19 (exacción del impuesto de Sociedades), 33 (Exacción del IVA), 34 (Gestión e inspección del Impuesto), 35 (Exacción de los Impuestos Especiales), 36 (Normativa aplicable y exacción del Impuesto), 60 (Índice de actualización), Disposición adicional 1 (Aportación líquida definitiva de Navarra para el ejercicio 2005), Disposición Adicional 2 (Actualización de la cifra del volumen de operaciones a que se refieren los artículos 19 y 33), Disposición Transitoria 1 (Índice de imputación para el quinquenio 2005-2009) y Disposiciones Transitorias 3 y 4 (Recaudación real quinquenio 2005-2009)

            Se añaden, además, las Disposiciones Adicionales 9 y 10 y las transitorias 9 a 13.

            Entrada en vigor:  21 de Diciembre de 2007 (DF única). (JCC)

PDF (2007/21914; 7 págs. - 154 KB.)

 

 

Visita nº desde el 10 de febrero de 2007

 

 

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