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INFORME Nº 185. (BOE de FEBRERO de 2010)

 

TEMAS DESTACADOS

Calificación Cataluña Comunicaciones procedimiento Presentación solicitudes
Escrituras Aragón Normas fiscales vascas Demarcación Cataluña
Concurso Registros Concurso Notarial Unifamiliar en P.H.
Ley obras nuevas Secretario certifica Gastos compra

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PRECIOS MEDIOS. Corrección de errores de la Orden EHA/3476/2009, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            La corrección afecta a la valoración de vehículos, fundamentalmente de la marca Mercedes.

            Ver resumen de la Orden rectificada.

PDF (BOE-A-2010-1702 - 3 págs. - 326 KB)  Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, en lo relativo a voluntades anticipadas.

            El artículo 14.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce el derecho a poder expresar la voluntad de las personas, incluso de forma anticipada, sobre las intervenciones y tratamientos médicos que desean recibir.

            Se desarrolla este precepto por el capítulo III de La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, dedicado al ejercicio de las voluntades anticipadas, su declaración y efectos.

            Se entiende por voluntades anticipadas el documento dirigido al médico responsable en el que una persona mayor de edad, con capacidad legal suficiente y libremente, manifiesta las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad.

            La ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información clínica, recoge en su artículo 11, relativo a Instrucciones previas, la creación del Registro de Voluntades Anticipadas. En Aragón este Registro depende del Servicio Aragonés de Salud, estando regulado por el Decreto 100/2003, de 6 de mayo y ahora se dice que dependerá del “Departamento competente en materia de Salud”.

            La declaración podrá hacerse ante notario o, sino, deberá de realizarse ante dos testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales, uno no puede tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculado por relación patrimonial con el otorgante.

PDF (BOE-A-2010-1709 - 2 págs. - 167 KB)  Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 10/2009, de 22 de diciembre, de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón.

            El castellano es la lengua oficial en Aragón. Junto con ella, el aragonés y el catalán son lenguas propias originales e históricas de Aragón.

            Zonas lingüísticas existentes:

                 a) Una zona de utilización histórica predominante del aragonés, junto al castellano, en la zona norte de la Comunidad Autónoma.

                 b) Una zona de utilización histórica predominante del catalán, junto al castellano, en la zona este de la Comunidad Autónoma.

                 c) Una zona mixta de utilización histórica de ambas lenguas propias de Aragón, junto al castellano, en la zona nororiental de la Comunidad Autónoma.

                 d) Una zona de uso exclusivo del castellano con modalidades y variedades locales.

            Administraciones Públicas.

                 - Todos los ciudadanos tienen derecho a expresarse de forma oral y escrita en castellano y/o en las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, en sus respectivas zonas de utilización predominante.

                 -  En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma y por las Administraciones Locales, así como por los organismos y entidades que dependan de las mismas, se garantizará, en el ámbito de las zonas de utilización histórica predominante, el ejercicio del referido derecho. En concreto:

                        / Los interesados podrán dirigirse en lengua propia a los órganos de las Administraciones aragonesas.                         / Los órganos competentes para la tramitación procederán a la traducción a lengua castellana, a través de los correspondientes órganos oficiales de traducción, y la comunicarán al interesado.

                        / Las comunicaciones que deban efectuarse a estos interesados se realizarán en castellano y en la lengua que les es propia.

                 - Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de la población formularios y textos administrativos de uso frecuente en las lenguas propias de Aragón o en versiones bilingües.

            Publicaciones oficiales. Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma podrán publicarse en las lenguas propias mediante edición separada del Boletín Oficial de Aragón cuando así lo acuerde el órgano autor de tales disposiciones o acuerdos. En todo caso, las disposiciones, resoluciones y acuerdos publicados en las lenguas propias de Aragón también deberán publicarse en lengua castellana.

            Los instrumentos notariales podrán redactarse en cualquiera de las lenguas propias o modalidades lingüísticas de Aragón en los supuestos y con las condiciones previstas en la legislación civil aplicable (art. 32).

PDF (BOE-A-2010-1711 - 13 págs. - 258 KB)  Otros formatos

 

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

            Objeto. Este real decreto trata de adaptar a la Administración General del Estado la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus normas de desarrollo, así como del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Se trata de integrar la prevención en el conjunto de sus actividades y decisiones y de potenciar sus recursos propios.

            Ámbito de aplicación. Esta disposición se aplica a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella que tengan personal funcionario o estatutario a su servicio, ya tengan o no, además, personal laboral.

PDF (BOE-A-2010-2161 - 13 págs. - 260 KB)  Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 12/2009, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2010.           

            Las cuantías de las tasas experimentarán, para el ejercicio 2010, un incremento general del 1%.

PDF (BOE-A-2010-2163 - 53 págs. - 1872 KB)  Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

            ITPYAJD. Se modifican los arts 121 y 122 del Texto Refundido en materia de Tributos Cedidos:

                 - Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas. En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria. Los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar ni de presentar la correspondiente autoliquidación.

                 - Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial.

La cesión total o parcial a un tercero de los derechos sobre una vivienda de protección oficial en construcción, antes de la calificación definitiva, tendrá una bonificación del 100 por 100 por el concepto “transmisiones patrimoniales onerosas”.

                 - Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios. Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos y créditos hipotecarios a que se refiere el apartado IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo.

            ISD. Se modifica el art 132 del Texto Refundido en materia de Tributos Cedidos, añadiendo dos párrafos:

                 - Cuando la donación se efectúe como consecuencia de un proceso de separación o divorcio, no será necesaria su formalización en escritura pública, siempre que conste en el convenio regulador aprobado judicialmente, que deberá presentarse junto a la correspondiente autoliquidación.

                 - En los contratos de seguros sobre la vida, en los que el titular efectúa aportaciones a favor del cónyuge o de los hijos, será suficiente la presentación de la póliza o documento contractual de cobertura del riesgo.

            Reclamaciones tributarias. Se modifica la Ley 1/1998, de 16 de febrero, sobre Reclamaciones Tributarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.

            Anexos. Se incluyen 5 anexos, de los que cabe destacar los siguientes:

                 - Anexo I. Texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos.

                 - Anexo IV. Texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

                 - Anexo V. Texto actualizado de la Ley de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público.

PDF (BOE-A-2010-2164 - 165 págs. - 4797 KB)  Otros formatos

 

DESEMPLEO. Real Decreto 133/2010, de 12 de febrero, por el que se establece la prórroga del programa temporal de protección por desempleo e inserción, regulado por la Ley 14/2009, de 11 de noviembre.

            Se prorroga por seis meses, entre el día 16 de febrero de 2010 y el día 15 de agosto de 2010, ambos inclusive, la aplicación de lo establecido en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción, a los trabajadores en situación de desempleo que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dicha ley, y que, dentro del período de prórroga antes indicado extingan por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo, o los subsidios por desempleo.

PDF (BOE-A-2010-2527 - 2 págs. - 160 KB)  Otros formatos

 

INSPECCIÓN DE TRABAJO. Real Decreto 107/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

            La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus), en su artículo 9 introduce una serie de modificaciones en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificaciones que tienen como finalidad asegurar la colaboración y cooperación entre autoridades con competencia para iniciar procedimientos sancionadores en los distintos Estados miembros, mediante la comunicación de hechos que pueden dar lugar a sanciones por otros Estados miembros, cuando éstos se han comprobado en el ejercicio de la actuación inspectora, pudiendo utilizarse como medios de prueba los datos o antecedentes que obren en las Administraciones públicas de los correspondientes Estados miembros, previendo, en dichos supuestos, la interrupción de plazos de caducidad por imposibilidad de obtener información debido a dificultades en la cooperación administrativa internacional, señalando como competencia exclusiva de la Autoridad Central las funciones de colaboración y asistencia administrativa con autoridades de los distintos Estados miembros.

            Ahora se adapta la normativa reglamentaria reguladora de la organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a las novedades introducidas por la citada Ley.

PDF (BOE-A-2010-2529 - 2 págs. - 168 KB)  Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2010.

            IPREM.  A partir del 1 de enero de 2010 las referencias contenidas en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda y disposiciones de desarrollo, al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) se entenderán referidas al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) regulado en el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio.

            Urbanismo  La disposición adicional trigésima tercera. Modifica  el art. 52 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (estándar mínimo de vivienda protegida).

PDF (BOE-A-2010-2629 - 36 págs. - 761 KB)  Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

            IRPF

                 - Se añaden nuevas rentas exentas al artículo 7, tales como las subvenciones públicas para la adquisición de vehículos automóviles, de ordenadores portátiles, de aparatos de televisión, de electrodomésticos y de descodificadores para la recepción de la televisión digital terrestre, así como las ayudas públicas para la mejora del aislamiento térmico de viviendas y para la sustitución de sistemas de calefacción eléctricos por calderas de alto rendimiento.

                 - Se incrementa el gravamen de las rentas del ahorro a partir de los 6.000 euros. Hasta esta cantidad el tipo seguirá en el 18 por 100 y desde los 6.000,01 euros en adelante el tipo de gravamen será del 21 por 100.

                 - Se modifica la deducción por trabajo para suprimir la llamada «deducción de los 440 euros» para los trabajadores activos con rendimientos netos del trabajo superiores a 17.000 euros.

            Sociedades.

                 - Se disminuyen los tipos de gravamen a las pequeñas empresas para los periodos impositivos que se inicien a partir de 2010. Si el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo anterior fue inferior a nueve millones de euros, el tipo de gravamen desciende del 28 al 27 por 100. Si fue igual o inferior a un millón de euros, pasa del 23 al 20 por 100.

                 - Se incrementa en un 30 por 100 la deducción por creación de empleo para los periodos impositivos que se inicien durante los años 2010 y 2011. Los sujetos pasivos beneficiados por esta medida serán los que tengan la consideración de pequeña empresa (con importe neto de la cifra de negocios inferior a nueve millones de euros) y las personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales, determinen el rendimiento neto por estimación directa y cumplan el mismo requisito en cuanto al importe neto de la cifra de negocios.

                 - Se regulan las nuevas infracciones y sanciones relacionadas con las operaciones entre personas o entidades vinculadas entre sí.

                 - En la exención por reinversión, se reduce de diez a cinco años el plazo para que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.

                 - Se establece una prórroga del plazo para materializar la inversión en cuanto a la exención por reinversión o en cuanto a la Reserva Especial para Inversiones. En la disposición adicional segunda se establece que los sujetos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial para Inversiones con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2010.

                 - La disposición adicional primera establece los coeficientes de corrección monetaria respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010.

            ISD.  Se introduce una nueva exención en cuanto a la adquisición a título gratuito «ínter vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades.

            ITPAJD. Entre otras medidas, se incorpora la exención para los actos de emisión, transmisión, reembolso y cancelación de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.

            Ley Foral General Tributaria.

                 - Se introducen dos nuevos tipos de infracciones simples:

                         - por una parte, la presentación en formato papel de las declaraciones tributarias que deban hacerse obligatoriamente por vía telemática; y,

                        - por otra, el incumplimiento de la obligación de suministrar datos o antecedentes relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias del sujeto pasivo.

                 - Se recoge una nueva infracción grave en el artículo 68.c): solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

            Catastro. Se da una nueva redacción al artículo 34.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra (Ponencias de Valoración).

PDF (BOE-A-2010-2630 - 29 págs. - 517 KB)  Otros formatos

 

NORMAS FORALES FISCALES. Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.

            Para justificar esta polémica Ley Orgánica -denominada coloquialmente como del 'blindaje' del Concierto vasco-, la Exposición de Motivos parte de la disposición adicional primera de la Constitución que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.

            El artículo 3 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco reconoce a cada uno de los territorios históricos la facultad de conservar y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.

            El propio Estatuto hace reserva expresa a los órganos forales de un núcleo competencial exclusivo (artículo 37.2), en el que ni siquiera el Parlamento Vasco puede entrar.

            Dentro de este núcleo está el sistema fiscal, que es propio de cada uno de los territorios y se regula mediante el sistema foral tradicional del concierto económico o convenios.

            Así pues, las Juntas Generales de cada territorio son quienes tienen la competencia para establecer y regular los distintos tributos que nutren la hacienda foral, regulación que realizan mediante la aprobación de normas forales, que tienen naturaleza reglamentaria, ya que sólo el Parlamento Vasco puede dictar normas con rango de ley.

            Por su naturaleza meramente reglamentaria, eran recurribles ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que las normas fiscales del Estado, que tienen rango de ley, sólo pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional.

            Se alega que existe una discriminación respecto de Navarra en cuanto al sistema de recursos, cuando el fundamento constitucional de protección de los derechos forales es el mismo (disp. Adicional primera).

            También se observa que las normas forales reguladoras de los distintos impuestos concertados, o de los recargos, arbitrios y recursos provinciales que puedan establecerse sobre ellos, no desarrollan ni complementan ley alguna, sino que suplen a las leyes estatales. De ahí se deduce que deben tener un régimen procesal de impugnación equivalente al de aquéllas.

            Por otra parte, se interpreta que la protección de los derechos históricos de los territorios forales entraña una cuestión constitucional, por lo que se intenta arbitrar una vía de defensa legitimando a las instituciones forales para acudir al Tribunal Constitucional en los supuestos en que el legislador, estatal o autonómico, invada sus competencias exclusivas.

            En consecuencia, se modifican:

                 - La Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 9.4, precepto que define el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el que incluye el conocimiento de «las disposiciones generales de rango inferior a ley», lo que comprende las normas forales. Ahora añade esta excepción:

                 “Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

                 - La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a la que se añade una nueva disposición adicional quinta:

                 1. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco…

                 3. Las normas del Estado con rango de ley podrán dar lugar al planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada.

                 Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante acuerdo adoptado al efecto…”

                 - La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 3, al que se añade una modalización a su alcance en cuanto a las Normas Forales fiscales (nueva letra d).

                 Conocerán (los Tribunales del orden contencioso-administrativo) también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:…

                 «d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.»

            Se indica que la Ley es polémica, porque algunos gobiernos de otras Comunidades Autónomas, como la de La Rioja, planean recurrirla ante el Tribunal Constitucional.

PDF (BOE-A-2010-2739 - 4 págs. - 179 KB)  Otros formatos

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

PDF (BOE-A-2010-2882 - 159 págs. - 4036 KB)  Otros formatos

 

SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 103/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

            La reforma del reglamento sancionador de la Seguridad Social viene propiciada por su necesidad de adaptarlo a la Directiva de Servicios, incorporada parcialmente al derecho español por la Ley 17/2009, (Ley Paraguas), sobre el libre acceso a las actividades de servicios, la cual estima necesario proceder a realizar un ejercicio de evaluación de toda la normativa española sobre la materia para adaptarla a sus principios rectores.

            A nivel legal, la revisión se plasma en la Ley 25/2009 (Ley Ómnibus), cuyo artículo 9 introduce una serie de modificaciones en la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificaciones que tienen como finalidad asegurar la colaboración y cooperación entre autoridades con competencia para iniciar procedimientos sancionadores en los distintos Estados miembros, mediante la comunicación de hechos que pueden dar lugar a sanciones por otros Estados miembros, cuando estos se han comprobado en el ejercicio de la actuación inspectora, pudiendo utilizarse como medios de prueba los datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas de los correspondientes Estados miembros, previendo, en dichos supuestos, la interrupción de plazos de caducidad por imposibilidad de obtener información debido a dificultades en la cooperación administrativa internacional, señalando como competencia exclusiva de la autoridad central las funciones de colaboración y asistencia administrativa con autoridades de los distintos Estados miembros.

            Entre otras novedades, conviene resaltar:

                 - En los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, los órganos del Ministerio de Trabajo e Inmigración dejan de tener competencias de recaudación en período voluntario para que las mismas sean asumidas por los órganos que determina el Reglamento General de Recaudación.

                 - La recaudación en período voluntario corresponderá a las Delegaciones de Economía y Hacienda y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Dice ahora el art. 25.1:

            “Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento, impuestas por órganos de la Administración General del Estado, excepto por infracciones en materia de Seguridad Social, serán recaudadas por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, correspondiendo la recaudación en período voluntario a las Delegaciones de Economía y Hacienda y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.”

                 - Se modifican diversos aspectos de las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

PDF (BOE-A-2010-2883 - 5 págs. - 189 KB)  Otros formatos

 

GALICIA. Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010.

            Se fijan los nuevos porcentajes de participación de los ayuntamientos gallegos en los tributos de la Comunidad Autónoma, a través de los distintos componentes del Fondo de Cooperación Local.

            El título VI, se dedica a las «Normas tributarias»:

                 - Por lo que respecta a los tributos propios, se procede a mantener las tasas de cuantía fija y se introducen modificaciones en determinadas tasas, sobre todo de puertos.

                 - En cuanto a los tributos cedidos, se modifica el artículo 6 de la Ley 9/2008, de 28 de julio, con el objeto de precisar determinadas cuestiones relativas a la reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y elementos afectos. También se modifica la disposición adicional primera de la mencionada ley, al efecto de la validación del requisito de identificación en las solicitudes previas de valoración.

PDF (BOE-A-2010-2888 - 137 págs. - 25763 KB)  Otros formatos

 

GALICIA. Ley 10/2009, de 30 de diciembre, de modificación del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia.

            Según el Estatuto de autonomía de Galicia, le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de cajas de ahorros. Ahora se profundiza en la regulación de estas entidades, a la vez mercantiles y fundacionales.

            Las modificaciones introducidas tratan de modernizar la representación territorial, institucional y privada así como lograr una mayor eficacia en el funcionamiento y cumplimiento de sus funciones.

            Destaquemos entre las medidas:

                 - Se dota de carácter constitutivo al registro de altos cargos (antes sólo era informativo).

                 - Se le da entrada en la representación al Parlamento de Galicia y se modifica el sistema de elección de las entidades representativas de intereses sociales.

                 - Se avanza en la despolitización de estas entidades y se establece la incompatibilidad de los cargos electos y altos cargos para acceder a puestos en los órganos de gobierno.

                 - Se enumeran las diferentes comisiones delegadas del consejo de administración y se incrementa la periodicidad mínima de reuniones de la comisión de control.

                 - Se establecen las causas de incompatibilidad y el cese de los consejeros generales y el modo de acceso al consejo de administración y a la comisión de control.

                 - Se aclara la autorización de los sistemas institucionales de protección.

PDF (BOE-A-2010-2889 - 18 págs. - 310 KB)  Otros formatos

 

*PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

            Este Real Decreto adapta la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro a la ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y a la Directiva 2006/123/CE, a través de la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, donde se establece el principio general de limitación de los regímenes de autorización para acceder a una actividad de servicios, siendo suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, salvo cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.

            En la presente reforma del Real Decreto 772/1999, se da nueva redacción a los artículos cuyo contenido resulta afectado por los cambios legales indicados, correspondientes:

                 - Al ámbito de aplicación. Se aclara que comprende las declaraciones responsables y comunicaciones previas, reguladas en el artículo 71 bis LRJAPYPAC.

                 - A los lugares de presentación. Se recoge la ventanilla única regulada en el artículo 18 de la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios.

                 - A los modelos y sistemas normalizados de solicitud. El órgano competente para la instrucción o resolución de un procedimiento podrá establecer modelos normalizados de solicitud. Será obligatoria su creación  para ser usados en la iniciación de procedimientos que impliquen numerosas resoluciones o para las comunicaciones previas y declaraciones responsables referidas del artículo 71 bis LRJAPYPAC. Estos modelos podrán integrarse en sistemas normalizados de solicitud que permitan la transmisión por medios electrónicos de los datos e informaciones requeridos.

                 - A la aportación de copias compulsadas al procedimiento. En el acceso a las actividades de servicios, en el caso de documentos emitidos por una autoridad competente, no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública. No obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado.

            Se adaptan  también las referencias del Decreto a la nueva estructura ministerial (Ministerio de la Presidencia y a Secretaría de Estado para la Función Pública).

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*PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            Dice el art. 42.4 LRJAPYPAC: 4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

            Este Real Decreto adapta el desarrollo de este punto de la Ley 30/1992 a la ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, a la Directiva 2006/123/CE, a través de la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley Ómnibus.

            Contenido general de la comunicación. Se informará al interesado de:

                 a) Denominación y objeto del procedimiento.

                 b) Clave o número que identifique el expediente.

                 c) Plazo máximo para resolver y notificar la resolución y de la fecha de entrada que inicia el plazo.

                 d) Efectos que puede producir el silencio administrativo.

                 e) Medios para informarse sobre el estado de tramitación del procedimiento, incluyendo, en su caso, teléfono, dirección postal, fax, correo electrónico, sede electrónica, página web y cualquier otro medio electrónico.

                 f) En los procedimientos iniciados de oficio, también se incluirá el texto del acuerdo y la fecha de comienzo del cómputo del plazo.

            Quién emite la comunicación: En la Administración General del Estado, se emitirá por la unidad que determine, de entre las que tenga adscritas, el órgano administrativo competente para la instrucción del procedimiento de que se trate.

            Excepciones. La emisión de la comunicación no será necesaria:

                 a) Cuando sólo se solicite la suspensión de la ejecución de un acto impugnado en vía de recurso.

                 b) Cuando, dentro del plazo establecido para emitir esta comunicación, se dicte y se notifique la resolución expresa correspondiente que ponga fin al procedimiento.

            Plazo máximo. Serán diez días, pero en los procedimientos iniciados a través de la ventanilla única, la comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días.

            Lugar. 2. La comunicación se remitirá al lugar que el interesado haya indicado en su solicitud a los efectos de recibir notificaciones y, preferentemente, por el medio señalado en la misma.

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CANARIAS. Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010.

            El título VII, se dedica a «Normas tributarias». Se reduce a determinar que en el ejercicio 2010 se mantienen los tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma en la misma cuantía exigible en el año 2009, salvo lo establecido en la disposición adicional segunda de la ley.

            IRPF. Los contribuyentes que perciban prestaciones por desempleo y cumplan los requisitos que a tal efecto se determinan, puedan deducir la cantidad de 100 euros. También se modifica la deducción por gastos de estudios.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

*CALIFICACIÓN CATALUÑA. Recurso de Inconstitucionalidad nº 1017-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

            Este recurso, presentado por el Presidente del Gobierno, es ejecución de lo acordado en Consejo de Ministros celebrado el 5 de febrero de 2010. La impugnación cuenta con el informe favorable del Consejo de Estado, después de que el grupo de trabajo designado por la Comisión Bilateral Generalitat-Estado y compuesto por representantes de ambas administraciones, haya finalizado sus trabajos sin llegar a una solución satisfactoria.

            El Gobierno recurre ante el Tribunal Constitucional los artículos 3.4 y 7.2, y, por conexión, los artículos 1 y 3.3. Esta impugnación se fundamenta en que el contenido normativo de los preceptos citados excede las competencias atribuidas a la Comunidad en su Estatuto y vulnera las competencias exclusivas del Estado sobre legislación civil y de ordenación de los Registros e Instrumentos Públicos.

            Motivación del recurso

            El artículo 3.4 de la Ley catalana atribuye a la Generalitat la potestad de resolver recursos cuando “recurriendo varios interesados con diferentes recursos contra una misma calificación negativa, uno cualquiera de ellos se fundamente en normas de derecho catalán o en su infracción”. Sobre este precepto, el Gobierno entiende que el Estatuto catalán en ningún caso atribuye al Ejecutivo catalán la competencia para resolver recursos, ni parte de recursos, que no se fundamenten estrictamente “en la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán, que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en Cataluña”.

            En este sentido, el Gobierno sostiene que los artículos 1 y 3.3., por el mismo motivo desde el punto de vista de distribución de incompetencias, son inconstitucionales.

            Además, se recurre la regulación de las consultas efectuada por el artículo 7.2, que dispone el carácter vinculante de las respuestas a las consultas planteadas a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat para todos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

            La atribución de dicha potestad carecería de suficiente cobertura, dada la condición de Cuerpos Nacionales de los Notarios y Registradores, y su dependencia jerárquica de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, único órgano que, como superior jerárquico, puede dictar instrucciones de obligado cumplimiento en el ejercicio de sus funciones.

            Está suspendida la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso

            Ver resumen de la Ley.

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CAJAS DE AHORROS GALICIA. Recurso de Inconstitucionalidad nº 1065-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2009, de 30 de diciembre, de modificación del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia.

            Se impugnan:

                 -El artículo 2, apartados tres, cinco, siete, diez, once, trece y quince dedicados a: Situación de déficit patrimonial, Registro de órganos de gobierno y de altos cargos, Asamblea General, sus funciones, convocatoria y realización; funciones del Consejo de Administración, nombramiento, causas de inelegibilidad e incompatibilidades

                 - El artículo 3, apartados cuatro y cinco: Dotaciones de las obras sociales y destino de la acción social.

                 - Y la disposición transitoria primera: Adaptación de los órganos de gobierno.

            El Gobierno central estima que los preceptos se oponen a la LORCA, la Ley estatal de Órganos Rectores de Cajas de Ahorros sobre la que deben basarse las autonómicas en esta materia, atribuyéndose la Comunidad competencias estatales.

            Igualmente, está suspendida su vigencia.

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SECCIÓN 2ª:

 

CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 18 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 278 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 12 de noviembre de 2009 y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

            Ver archivo de Concursos.

PDF (BOE-A-2010-1459 - 2 págs. - 193 KB)   Otros formatos

 

CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 18 de enero de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 17 de noviembre de 2009.

            Ver archivo de Concursos.

PDF (BOE-A-2010-1470 - 2 págs. - 162 KB) Otros formatos

 

*APLAZADA EJECUCIÓN DEMARCACIÓN REGISTRAL EN CATALUÑA. Orden de 2 de febrero de 2010, del Departamento de Justicia, por la que se aplaza la ejecución de la demarcación registral prevista para el año 2009 en la Orden de 23 de octubre de 2007, por la que se dictan normas para la ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            El aplazamiento es hasta el mes de diciembre de 2010 y afecta a 15 Registros previstos en el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero. Según la Orden de 23 de octubre de 2007, por la que se dictan normas para su ejecución, tenían que haber salido en 2009.

            La medida se justifica en la situación económica general del Estado y la de Cataluña en particular, la cual “ha variado sustancialmente respecto de la que propició la modificación de la demarcación registral aprobada el año 2007, ya que los parámetros y los indicadores que sirvieron para dimensionar la demarcación registral no tienen referente en la actualidad ni responden al tráfico civil y mercantil de los últimos seis meses.”

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CONCURSO NOTARIAL DGRN. Resolución de 2 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por Resolución de 25 de noviembre de 2009 y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

            Ver archivo de Concursos.

PDF (BOE-A-2010-2535 - 3 págs. - 210 KB)  Otros formatos Corrección de errores

 

CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. Resolución de 2 de febrero de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por la Resolución de 25 de noviembre de 2009.

PDF (BOE-A-2010-2542 - 2 págs. - 161 KB)  Otros formatos

            Ver archivo de Concursos.

 

 

EXCEDENCIAS.

 

            La notaria de Barbate, doña Blanca González-Miranda Sáenz de Tejada.

 

JUBILACIONES.

 

            Don Juan Antonio de Leyva de Leyva, registrador de la propiedad de Barakaldo nº 2.

            El notario de Alcobendas, don Jesús Alejandre Alberruche.

            El notario de Alcalá de Henares, don Eduardo Cobián Echavarría.

 

RESOLUCIONES (todas de Propiedad):

 

20. NO CABE RECTIFICACIÓN POR INSTANCIA SIN INTERVENIR TITULARES REGISTRALES. Resolución de 5 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A., contra la negativa del registrador de la propiedad de Carmona, a rectificar ciertas inscripciones en virtud de instancia privada.

            Hechos: Una sociedad presenta escrito solicitando la rectificación de los que considera errores en relación con diversas inscripciones de agrupaciones y segregaciones practicadas hace más de veinte años, por entender que merman la superficie inscrita de su propiedad.

            El registrador deniega la rectificación por no ser título público el presentado, no consentir los titulares registrales de algunas de las fincas afectadas y por no cumplirse con los requisitos para inscribir un exceso de cabida.

            Tras presentar varios escritos de rectificación, la sociedad recurre.

            La DGRN confirma la nota, centrándose fundamentalmente en que algunas de las fincas figuran inscritas en la actualidad a favor de terceras personas que no han prestado su consentimiento, por mucho que la sociedad solicitante entienda que no se les produce perjuicio.

            No considera el recurso gubernativo el cauce adecuado, porque, aun cuando efectivamente hubiesen existido tales equivocaciones en inscripciones practicadas, éstas se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, por lo que no pueden ser modificadas sin consentimiento de todos sus titulares o en virtud de resolución judicial firme dictada en procedimiento dirigido contra tales titulares.  (JFME)

PDF (BOE-A-2010-2008 - 2 págs. - 164 KB)  Otros formatos

 

*21. OBRA NUEVA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR NO PRECISA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN. Resolución de 9 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don David Márquez Botella, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y compraventa.

            En una declaración de obra nueva terminada de una vivienda unifamiliar se plantean dos cuestiones:

            1ª.-  Si la legislación aplicable, en cuanto a su constancia en escritura y posterior inscripción en el Registro, es la vigente en el momento de terminación de la obra o la vigente en el momento de su constancia en escritura. La DGRN opta por lo segundo, puesto que la normativa dirigida a notarios y registradores (artículo 19 de dicha ley) está referida a los requisitos exigibles a las obras nuevas para su documentación pública e inscripción y no a los controles administrativos exigibles en su terminación. Por tanto, en el caso concreto, considera aplicable los requisitos exigidos por la Ley del Suelo 8/2007 a notarios y registradores, aunque la finalización de la obra fue anterior a la entrada en vigor de dicha ley.

            2ª.-  Si es necesario acreditar al notario la Licencia de Ocupación o no. Resuelve la DGRN que NO, por cuanto que la licencia de ocupación no es requisito para edificar ni tampoco para la entrega de la edificación a  los usuarios. Hay que tener en cuenta que las exigencias legales a Notarios y Registradores en este punto  tienen como finalidad acreditar la legalidad urbanística de la obra nueva, la publicidad en el Registro  de la mutación jurídico real de la propiedad y su incorporación al patrimonio de su titular, y no directamente la protección de los consumidores. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-2710 - 4 págs. - 179 KB)  Otros formatos

 

*22. NORMATIVA APLICABLE A LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA. LA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR NO PRECISA LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN. . Resolución de 14 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Armilla, doña María Lourdes Quirante Funes, contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada nº 6, a la inscripción de una escritura de disolución de comunidad y división horizontal.

            Se plantea la cuestión de si es posible, en Andalucía, sin licencia municipal dividir horizontalmente en dos una vivienda que está calificada de unifamiliar.

            Considera la DGRN que NO precisa nueva licencia, puesto que, para que ello fuera así, sería necesaria una norma con rango de Ley que restrinja el principio de libertad de dominio, el derecho del propietario a utilizar su propiedad de la forma más conveniente. El artículo 53 del Reglamento de Inscripción de Actos de Naturaleza Urbanística no es aplicable por sí solo, sino que ha de ponerse en relación con una Ley que exija la licencia municipal.

            En el caso concreto de Andalucía, la normativa existente (artículo 66 de la Ley 7/2002, reformado en 2005) prohíbe las divisiones horizontales que impliquen parcelaciones. Es evidente que esa normativa está dirigida a parcelas  o terrenos, no a edificaciones, y además que en el supuesto planteado no se produce una parcelación ni existe posibilidad de formarse un nuevo núcleo de población, pues el terreno es urbano. Por otro lado la división horizontal no altera la unidad de la finca, pues sigue siendo común el derecho de vuelo, de la misma forma que, por ejemplo, en las urbanizaciones de viviendas adosadas. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-2711 - 3 págs. - 175 KB)  Otros formatos

 

*23. LICENCIA NO CERTIFICADA POR EL SECRETARIO. DIFERENCIA ENTRE SUPERFICIE CONSTRUIDA Y COMPUTABLE. Resolución de 15 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Carboneras, don Vicente Martorell García, contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar, a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.           Se pretende inscribir una escritura de obra nueva y el registrador señala como defectos que no se acredita la licencia con certificación del Secretario, y que la superficie total construida excede de la señalada en la licencia.

            Resuelve la DGRN que la acreditación de la licencia de obra ha de hacerse por certificado del Secretario del Ayuntamiento o bien por comunicación del Alcalde al notario.

            En cuanto al segundo defecto, lo revoca, por cuanto considera que un concepto es la superficie construida total (que incluye la superficie bajo rasante) y otra la superficie computable a efectos de Licencia y de la normativa urbanística, que normalmente solo lo es la superficie construida sobre rasante. Por otro lado el Técnico ya ha certificado la legalidad de la descripción de la obra y su ajuste al proyecto y a la licencia. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-2712 - 4 págs. - 176 KB)  Otros formatos

 

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 26 de noviembre de 2009. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

6. BASE FISCAL DE LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. A efectos de la correspondiente comprobación de valores, se plantea la base fiscal en la declaración de obra nueva, en concreto si puede admitirse como base el coste de la ejecución material o se ha de tener en cuenta el valor efectivo de la obra.

            Como ha señalado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de abril de 2008, en el gravamen de la declaración de obra nueva por el Impuesto de AJD la base imponible es el “valor real de coste de la obra”, es decir, el coste de ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesta en el mercado.

            Por tanto, es correcto excluir del valor fiscal los honorarios de los profesionales que elaboraron y dirigieron el proyecto, las licencias municipales, IVA y el beneficio industrial del contratista, sin que sea posible tomar como valor de la obra nueva el valor de la misma a efectos del seguro decenal.

            Ese mismo criterio queda recogido en el art. 68.1 del Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Vizcaya/Bizkaia.

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de Consulta: V2705-09.

Fecha: 09/12/2009.

Impuesto Afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Deducción de los gastos inherentes a la adquisición de una vivienda (Notaría, Impuestos, Gestoría, etc.) que han sido satisfechos con cargo al préstamo hipotecario suscrito para financiar dicha adquisición.

Dichos gastos serán deducibles a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos inherentes al préstamo. “Por tanto, el importe correspondiente, por ejemplo, a los servicios notariales satisfechos mediante dinero procedente del préstamo, no podrá integrar la base de la deducción correspondiente al año en que se satisface, sino que será susceptible de deducción en la medida en que se amortice el préstamo hipotecario y en función del porcentaje que represente dicho gasto sobre la totalidad del préstamo”. Si la cuantía del préstamo obtenido es superior al importe que del valor de la adquisición de la vivienda se financia con el mismo, destinándose el exceso a cualquier otro fin (como pudiera ser arreglos y mejoras en el inmueble), este exceso no da derecho a deducción por adquisición de vivienda habitual”. 

“Por tanto, las cuotas de amortización del préstamo no podrán disfrutar en su totalidad de los beneficios fiscales que establece la normativa del Impuesto, para la adquisición de vivienda habitual. El consultante deberá desglosar en cada cuota de amortización (principal + intereses) la parte que corresponde al pago del valor de adquisición de la vivienda (precio + gastos + tributos) y la parte que corresponde a cualquier otro fin. Este reparto debe hacerse proporcionalmente al importe de cada una de estas partidas sobre el importe total del préstamo, y en cada una de las anualidades y demás pagos vinculados al préstamo.”

 

La Orotava, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 3 de marzo de 2010.

 

  

 

LISTA DE INFORMES

 

Visita nº  desde el 1 de febrero de 2010

  

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