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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

ABRIL – 2007

 

por Sergio Velasco Torres, Registrador de Alcaraz (Albacete)

 

NORMATIVA.

  

1.- LEY 5/2.007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

 

La Ley supone un marcado influjo en diversas materias de nuestro programa en el ámbito civil e hipotecario, así se muestra en las siguientes:

- Limitaciones de Utilidad Pública.

CIVIL             NOTARÍAS    T.32                REGISTROS              T.31

 

- Ocupación: Caza y Pesca .

CIVIL             NOTARÍAS    T.38                REGISTROS              T.39

 

- Minas y Montes (teniendo presente que el concepto de Parque Nacional no tiene que coincidir necesariamente con un monte, artículo 3).

CIVIL             NOTARÍAS    T.45                REGISTROS              T.46

 

- Tanteos y Retractos Legales (texto legal íntegro).

CIVIL             NOTARÍAS    T.71                REGISTROS              T.69

 

- Montes y el Registro de la Propiedad (si el parque nacional es monte).

HIPOTECARIO         NOTARÍAS    T.37                REGISTROS              T.40

 

- Tanteos y Retractos Legales.

HIPOTECARIO         NOTARÍAS    T.35                REGISTROS              T.43

 

Por tanto, como denominador común, debemos tener presente la Ley de Red de Parques Nacionales; dicha norma persigue la conservación para las generaciones venideras de los “sistemas naturales españoles”, considerándose como tales, conforme el artículo 3 de la ley, los espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la acción del hombre que por sus paisajes, ecosistemas, flora, fauna geología o de sus formaciones geomorfológicas posean valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados.

 

La declaración de un espacio natural como parque nacional supone los siguientes efectos jurídicos recogidos en el artículo 13 de la ley:

-   La declaración de utilidad pública o interés social para la consecución de los objetivos de la ley que deben acometer las administraciones públicas.

-         La facultad de la Administración competente para el ejercicio de los Derechos de Tanteo y Retracto (estudiar texto íntegro y la referencia expresa a Registradores de la Propiedad y Mercantiles, al contemplarse respecto del segundo operaciones del ámbito societario que puedan encajar en el ámbito de aplicación).

-         La Prohibición de la Pesca Deportiva y Recreativa; la Caza Deportiva y Comercial; y la Tala Comercial. Sin perjuicio de que la administración gestora del parque realice actividades de control de poblaciones y recuperación de hábitats.

-         La Prohibición de Aprovechamientos Hidroeléctricos y Mineros; Vías de Comunicación; Redes Energéticas y otras infraestructuras.

-          La Prohibición de Explotaciones de Recursos Naturales o Agrarios salvo compatibles con los objetivos del parque que no alteren procesos naturales.

-         La Prohibición de Sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura salvo excepción o fuerza mayor.

-         La Prohibición de Urbanización o Edificación salvo las instalaciones precisas con arreglo al Plan Rector.

-         Los Planes Hidrológicos de Demarcacióny las Administraciones competentes asegurarán los recursos hídricos adecuados para el mantenimiento del parque.

 

2.- Ley 10/2.007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

 

CIVIL             NOTARÍAS    T.5                  REGISTROS              T.3

 

La nueva norma nace al amparo del artículo 49.1.2ª del Estatuto Valenciano, reformado por los cauces legales y supone un primer paso para la recuperación del Derecho Civil Valenciano.

 

La Ley se estructura:

-         Disposiciones Generales al Régimen Económico.

-         La Germanía.

-         Régimen Legal Supletorio de Separación de Bienes.

 

Destacamos los siguientes puntos:

a.- La Ley entra en vigor el 25 de abril de 2.008.

b.-El Régimen Económico Matrimonial será el libremente pactado por los cónyuges en la Carta de Nupcias.

c.- Los cónyuges pueden modificar el régimen con entera libertad y en cualquier momento, dejando a salvo los derechos de terceros antes de su conocimiento o de la constatación en el Registro Civil.

d.- El Régimen de SEPARACIÓN DE BIENES se aplicará a falta de carta de nupcias o cuando éstas sean ineficaces.

e.- La Carta de Nupcias o su modificación debe otorgarse en Escritura Pública y sólo serán oponibles a terceros desde su constancia en el Registro Civil.

f.- La GERMANIA es una comunidad conjunta o en mano común de bienes pactada por los esposos.

 

RESOLUCIONES

 

1.- R. 21 de marzo de 2.007. BOE de 21 de abril 2.007. Valor del Seguro Decenal: Distinción entre “el valor de la obra nueva declarada en el título” y “el coste final de la ejecución material de la obra”.

 

CIVIL             NOTARÍAS    T.79                REGISTROS              T.76

 

HIPOTECARIO         NOTARÍAS    T.27                REGISTROS              T.21

 

            La DG señala que conforme al artículo 19.5.c de la Ley de Ordenación de la Edificación el IMPORTE MÍNIMO DEL CAPITAL ASEGURADO es el 100% del COSTE FINAL DE LA EJECUCIÓN MATERIAL DE LA OBRA INCLUIDOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES.

 

            Pero se debe distinguir entre dicho coste final de la ejecución material y el valor de la obra nueva declarada en el título; el primero es el que debe asegurarse y responde a la suma de las cuantías de los recursos empleados; y el segundo responde a una realidad más amplia, que acoge no sólo el coste de la ejecución sino también el VALOR AÑADIDO DE LA CONSTRUCCIÓN, éste último integrado por elementos tales como el mercado o el entorno entre otros.

 

2.- R. 24 de febrero de 2.007. BOE de 4 de abril 2.007. PROPIEDAD VOLUMÉTRICA.

 

CIVIL                         NOTARÍAS    T.31                REGISTROS              T.30

 

CIVIL                         NOTARÍAS    T.28                REGISTROS              T.21

 

HIPOTECARIO         NOTARÍAS    T.29                REGISTROS              T.34-35

 

            La DG aborda el problema relativo a la configuración de la propiedad subterránea como un derecho independiente de la propiedad del suelo en rasante y su configuración jurídica acorde con el principio de especialidad; ambos asuntos claramente enmarcados en el ámbito del Derecho Civil.

 

            Mas en primer lugar, indicar que la nueva Ley del Suelo 8/2.007 se hace eco, en el ámbito urbanístico, de los posibles derechos  en rasante, vuelo y subsuelo, conforme a la normativa urbanística y a los planes que la desarrollan; es decir, que el problema que aborda la resolución vendría claramente influido por la necesidad de que se hubieran cumplido la integridad de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

 

            La DG afirma que nuestro sistema permite distinguir “volúmenes edificables”, concepto más amplio que la clásica “finca perimetral terrestre”; a lo que cabe añadir, siempre que la normativa aplicable (urbanística) lo permita. Es decir, el volumen edificable supone que sobre una misma superficie del suelo se puedan distinguir distintas capas volumétricas de derechos (en este caso bajo rasante) susceptibles de distinción y, posiblemente, de régimen jurídico (dominio público y dominio privado).

 

            En definitiva, permitida por la norma, su configuración jurídica podría efectuarse vía SEGREGACIÓN o vía PROPIEDAD HORIZONTAL; en ambos casos, debería delimitarse perfectamente la finca o fincas resultantes (resto, en su caso) y su conexión con la finca (o derecho) que continúa en rasante de forma que quede perfectamente claro la ubicación de las fincas (volúmenes edificables), la titularidad de los derechos y el régimen aplicable a los mismos.

 

R. 22 de marzo de 2.007. BOE de 21 de abril 2.007. LEGATARIO DE PARTE ALÍCUOTA DEBE INTERVENIR EN LA PARTICIÓN.

 

CIVIL             NOTARÍAS    T.106              REGISTROS              T.101

CIVIL             NOTARÍAS    T.131              REGISTROS              T.121

 

HIPOTECARIO         NOTARÍAS    T.41                REGISTROS              T.46

 

            La DG afirma que el CC, LH y RH no dejan clara la necesidad de que el Legatario de Parte Alícuota intervenga o no en la partición de la herencia; no obstante, de la LEC resulta dicha necesidad, señalándose como ejemplos los artículos de dicho texto legal que reconocen derechos a dicho legatario:

 

-         782.1.- Reclamar la División de la Herencia.

-         783.2.- A la División Judicial se citará al mismo.

-         784.1.- Es miembro de la Junta.

-         793.3.- Debe ser citada a la formación de inventario.

 

 

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