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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

DICIEMBRE – 2008

 

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

     

 

LEGISLACIÓN.

 

 BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL.

 TEMAS DE DERECHO MERCANTIL: Notarías: Temas 34 y 35. Registros: 57 y 58.

 

El Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre, regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Seguidamente se extracta el Informe del mes de diciembre, destacando algunas notas que se pueden reseñar en los temas:

 1.Se mantiene, completándola, la regulación que hace el Reglamento del Registro Mercantil en sus artículos 420 al 428, donde se definen las dos secciones en que se estructura el Boletín, la competencia del Organismo Autónomo BOE –ahora Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado–, periodicidad, las condiciones de la remisión de datos, la subsanación de errores, el régimen económico y la supletoriedad de la normativa del BOE..

2. Se configura el «BORME» como un instrumento de publicidad mercantil en el que participan, además de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, los Registros Mercantiles Provinciales, el Registro Mercantil Central, el Ministerio de Justicia y, con un carácter más específico, la Dirección General de los Registros y del Notariado.

3. Se ha pretendido mantener un cierto paralelismo con el Real Decreto 181/2008, regulador del BOE. (Comparte, con la regulación del BOE, la continuación de la edición impresa para garantizar la publicación del Boletín cuando no resulte posible la aparición de la edición electrónica y a efectos de conservación y pervivencia del diario oficial. Sin embargo, las características especiales y la finalidad del BORME  marcan diferencias, como el cuidado especial observado en garantizar la correspondencia de los datos que sean objeto de publicación con las fuentes de las que proceden y en articular unas reglas especiales relativas al tratamiento de los datos y a la rectificación de errores).

4. Efectos de la publicación. a) Al contenido de los actos, anuncios y avisos legales de la edición electrónica y de la edición impresa se les reconocerá el carácter y la eficacia jurídica que resultan de la Ley, del Reglamento del Registro Mercantil y de las normas que se establecen en este real decreto. b) La publicación electrónica tendrá los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa (art. 21 Ccom).

5. Periodicidad. Se publicará todos los días del año, salvo los sábados, domingos y festivos en la localidad donde se edite el Boletín.

6. Competencias: a) Corresponde al Registro Mercantil Central la publicación del BORME. b) Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado llevar a cabo la edición, impresión, publicación y difusión del BORME.

7. Sede electrónica. La edición electrónica se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

8. Acceso al BORME: La Agencia garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica diaria desde la fecha que figure en la cabecera del diario, salvo que ello resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico.

 9. Procedimiento de publicación: a) Remisión Sección 1ª.  Se realizará por el Registro Mercantil Central a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en formato electrónico. B) Remisión Sección 2ª. Los anuncios y avisos legales correspondientes a aquellos actos de los empresarios que no causen operación en el Registro Mercantil, se remitirán directamente a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en formato electrónico, o excepcionalmente en formato papel, de acuerdo con los modelos que figurarán en la sede electrónica de la Agencia.

 10. Entrada en vigor: el 1º de enero de 2009.

PDF (2008/19826; 5 págs. - 123 KB.)  Informe C. Ministros.

 

RESOLUCIONES.

 

1. RRDGRN. R.20 de noviembre de 2008. BOE 18 de diciembre de 2008. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO SUCESIVO.

 Hipotecario

Notarias

T.24-26 

Registros

T.14-30

El expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene como finalidad suplir los títulos intermedios para lograr la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, en definitiva, para facilitar el acceso al registro de alguna relación jurídico inmobiliaria de cuyos títulos intermedios se carece, y siempre que realmente haya más de un eslabón roto en la cadena de titularidades.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

 

ENTREGA DE LEGADO.

La entrega de legado corresponde a los herederos: como regla general, el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea cuando éste se halle autorizado para entregarla (art. 885 CC). Fuera de los casos en que el legatario fuere ya poseedor, tan sólo será admisible la toma de posesión por el legatario si el testador lo hubiera facultado expresamente para ello y no existan legitimarios (art. 81 RH).

R. 11 de noviembre de 2008. BOE 18 de diciembre de 2008.

 

OBRA NUEVA.

¿Cabe escriturar e inscribir una declaración de obra nueva de dos viviendas sin necesidad de acreditar la concertación del seguro decenal, cuando se declara que ambas viviendas se destinan a uso propio pero se han dividido horizontalmente en dos elementos privativos? SI.

El hecho de que la finca se divida horizontalmente en dos viviendas no es contradictorio con el uso propio de ambas. A nadie perjudica que se posponga la contratación del seguro al momento en que se produzca la enajenación. Por ello, la ley sólo exige la declaración de que se va a usar lo construido para uso propio, porque, en todo caso, el seguro se exigirá si se produce la enajenación de cualquiera de los dos elementos privativos de que se compone el edificio.

R. 11 de noviembre de 2008. BOE 18 de diciembre de 2008.

 

SUSTITUCIÓN VULGAR.

Alcance de la sustitución vulgar o sin designación de casos (ante una disposición testamentaria en la que se instituye herederos a los dos hijos y se les sustituye vulgarmente por sus descendientes): dice la DGRN que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia de un hijo (era el caso planteado) determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes.

La consecuencia práctica de esta doctrina al caso concreto fue la siguiente: instituidos herederos los dos hijos en el testamento, también se legaba a uno de ellos y a sus descendientes un bien inmueble. Fallecido el hijo legatario y habiendo renunciado el otro hijo, los descendientes legatarios (hijos del hijo fallecido) necesitan la intervención de los sustitutos del renunciante para que se les entregue el bien legado: por imperativo del artículo 1058 del Código Civil deben intervenir en la partición de la herencia.

R. 12 de noviembre de 2008. BOE 18 de diciembre de 2008.

 

 

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