GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

AGOSTO – 2009

 

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

          

    

   DOCTRINA.

Aprovechando que ha sido muy escasa la publicación de resoluciones y textos legales durante este mes, incluyo un resumen sobre legalizaciones y apostillas, tomando como punto de partida el informe hecho en esta sección (agosto de 2007), a raíz de la Instrucción de la DGRN de 26 de julio de 2007 (BOE 8 de agosto de 2007).

Temas de Derecho notarial 30 (Notarías) y 18 (Registros).

 

I. LEGALIZACIÓN DIPLOMÁTICA.

 

1. Introducción.

La regulación de las legalizaciones que contiene el Reglamento Notarial tiene su razón de ser actual en la circulación internacional del documento, pues en su circulación interna o nacional no existe el requisito de la legalización.

 Esto no siempre fue así, pues hasta el RD de 6 de marzo de 1985 se exigía la legalización de los instrumentos públicos autorizados por los agentes diplomáticos o consulares españoles en el extranjero para que hicieran fe en el territorio nacional; y hasta la Ley de 19 de diciembre de 1985 también se exigía la legalización para que las escrituras públicas autorizadas por los notarios españoles gozarán de fe pública fuera del territorio de su respectivo Colegio Notarial. Decía en este sentido el artículo 265 RN (Decreto 2 de junio de 1944) que “Para los efectos del artículo 30 de la Ley, se legalizará la firma del Notario autorizante siempre que el documento deba hacer fe fuera del territorio del Colegio a que pertenezca aquél”,

 

2. Legalizaciones. La legalización diplomática.

 

2.1 Regulación.

El RN contempla las legalizaciones en los artículos 265 a 271, en la Sección 5ª del Capítulo III (referido a otros Documentos notariales), del Título IV, que trata del Instrumento Público. También debe citase por su relación con las legalizaciones y apostillas, aunque se trate de un testimonio, el artículo 257 RN.

 

2.2 Naturaleza.

El artículo 144 RN, en concordancia con el artículo 17 de la Ley del Notariado, dice en su párrafo primero que “… son instrumentos públicos las escrituras, las pólizas intervenidas, las actas y, en general, todo documento que autorice el Notario, bien sea en original, en certificado, copia o testimonio”. En el último párrafo del mismo artículo se dice que “Los testimonios, certificaciones, legalizaciones y demás documentos notariales que no reciban la denominación de escrituras públicas, pólizas intervenidas o actas, tiene como delimitación, en orden a su contenido, la que este Reglamento les asigna”.

Esta catalogación de las legalizaciones como instrumentos públicos hace que les sean aplicables los efectos que de los mismos se predican, si bien tales efectos se extenderán sólo a lo que es el contenido u objeto específico de  la legalización, que es lo que parece querer decir el último párrafo del artículo 144 RN. Por tanto, la legalización goza de fé pública y se presume veraz e íntegra, y goza de la protección que a la fe pública notarial le reconocen las leyes y reglamentos (Art. 143 RN)[1].

 

2.3 Concepto.

Es el instrumento público notarial que contiene una declaración o aseveración relativa a que el signo, firma y rúbrica del notario, extendidos en el documento autorizado o intervenido, coinciden con los que habitualmente usa y figuran registrados en el Colegio Notarial, y que a la fecha del documento el notario se hallaba en el ejercicio de su cargo (arts. 265-266 RN).

 

2.4 Competencia para hacer las legalizaciones.

Es competente para la legalización el Decano del Colegio Notarial, los miembros de la Junta Directiva a quienes se les faculte para ello y el Delegado o Subdelegado de aquella a quien expresamente el Decano le atribuya esta competencia (art. 265 RN).

No parece que la enumeración hecha por el artículo 265 sea cerrada e impida a la Junta Directiva delegar la facultad de legalizar en otros notarios cuando las circunstancias lo aconsejen, por ejemplo, en los casos de Colegios Notariales muy extensos o con singularidades territoriales, como es el caso de las Islas Canarias o Baleares[2]. Incluso, pienso, tal delegación de la facultad de legalizar cabe encauzarla a través del nombramiento de subdelegados ad hoc en cada distrito notarial, posibilidad prevista en el artículo 332 RN [3].

Tanto la delegación de la facultad de legalizar como su conclusión deberán ser adoptadas mediante acuerdos formales de los que quede constancia oficial en el Colegio Notarial. En el caso de recurrirse al expediente de nombrar subdelegados con tal finalidad,  tal nombramiento debería notificarse, incluso,  a la DGRN

 

2.5 Forma de las legalizaciones.

1. Dice el artículo 266 RN que para la legalización se utilizarán las fórmulas previstas en los Tratados internacionales o la siguiente: “El Decano del Ilustre Colegio Notarial legalizó el signo, firma y rúbrica que anteceden, del notario N.N (Aquí la fecha).

Puede suceder que en el folio en el que están estampados el signo, firma y rúbrica que deben ser legalizados no quede espacio físico para la legalización, caso en el que se deberá hacer en el texto de la legalización una sucinta relación del documento cuyo signo, firma y rúbrica se legaliza, así como del número del pliego o folio en que aparezcan las firmas legalizadas (266 RN).

Facilita la práctica de las legalizaciones y apostillas el que se observe en estos casos de falta de espacio lo que dispone el párrafo segundo del artículo 241 RN sobre el folio agregado a la copia para la consignación de notas por los Registros y oficinas públicas, pues tal folio deberá reseñarse en la nota de expedición de copia y rubricarse y sellarse como un folio más integrante de la misma. También facilita la conexión entre el folio de la legalización y el folio que contiene la firma legalizada el uso del sello notarial de seguridad sobrepuesto sobre los dos folios.

2. Las legalizaciones llevarán sobrepuesto un sello de los Colegios Notariales, así como el sello de seguridad creado por el Consejo general del Notariado. La Junta Directiva dispondrá de las tiradas de estos dos tipos de sellos, únicos que podrán unirse a las legalizaciones y de que estará provisto el Colegio Notarial (art. 267 RN).

3. Podrán usarse cajetines o medio de impresión adecuado para las legalizaciones notariales (art. N).

 

2.6 Procedimiento.

 

A. Forma.

Destaca la Instrucción de la DGRN de 26 de julio de 2007 lo siguiente:

1 El procedimiento de legalización no está regulado en ninguna norma española de Derecho positivo.

2 Es la práctica diplomática internacional que se sigue en España y en la mayor parte de los Estados del mundo la que delimita esta legalización (sin perjuicio de las disposiciones que se puedan contener en los tratados internacionales), resultando el siguiente procedimiento:

2.1 El documento público extranjero, cuyos efectos legales pretenden hacerse valer en España, debe ser legalizado en dos fases:

a). Primera Fase (fase extranjera): 1) Subfase 1: las firmas del documento deben ser legalizadas por las autoridades extranjeras del pais de origen y conforme a su ley nacional. 2) Subfase 2: Tras esta primera legalización sigue otra por las autoridades dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores de ese mismo Estado.

b). Segunda Fase (fase española): 1) Subfase 1: El Cónsul español residente en el pais de origen del documento legaliza las firmas de las autoridades del Ministerio de Asuntos Exteriores del otro Estado. 2) Subfase 2: Esta subfase no suele ser necesaria y consiste en que la firma del Cónsul español sea legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores español: sólo procede en casos de duda seria y razonable, pues en la mayoría de supuestos no se requiere este segundo trámite.

2.2 En el cado del documento público español que debe surtir efectos en el extranjero también  cabe distinguir dos fases:

a) Primera Fase (fase española): 1) Una posibilidad es que el Cónsul del país donde pretender surtir efectos el documento público español lo legalice directamente, caso en el que la legalización no necesitará la intervención de la autoridad española, pues los requisitos para la eficacia en el extranjero los determina el estado receptor (Art. 268 RN)[4]. 2) En los supuestos en los que el Cónsul extranjero no haga la legalización directa, el Decano del Colegio Notarial, o quien le sustituya, legalizará la firma del Notario autorizante, y la firma de los decanos será legalizada en la Dirección General de los Registros y del Notariado, a cuyo efecto las Juntas directivas remitirán a la DGRN las firmas de quienes legalicen en el Colegio Notarial (Art. 268 RN).

b) Segunda Fase (fase extranjera): Habrá que estarse a los que disponga la legislación del Estado en cuestión.

 

B. Obligatoriedad.

Según dice el artículo 270 RN, ningún Decano o sustituto a efectos de legalizaciones podrá negarse a legalizar sin justa causa; pero si prudentemente dudase del signo y firma podrá diferir su legalización por veinticuatro horas, a fin de desvanecer sus dudas. Si no lo consiguiese, podrá negarse a legalizar, reteniendo el documento y dando parte inmediatamente a la Junta Directiva, con expresión de la causa, para que adopte con urgencia las medidas que procedan.

Esta disposición no es más que la aplicación en materia de legalizaciones del principio general de que el ministerio notarial es obligatorio una vez controlada la regularidad o legalidad material y formal de lo que se solicita (Art. 24 LN): a) el  Art. 3 RN dice que la prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida. b) El art.145 RN señala en igual sentido que dicha autorización e intervención tiene carácter obligatorio para el Notario con competencia territorial a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación

 

II. APOSTILLA.

 

1. Regulación: la norma básica es el Convenio de La Haya  de 5 de octubre de 1961. (CLH)[5].

 

2. Concepto: es una formalidad consistente en una certificación, aseveración o acotación hecha en los documentos públicos que, autorizados en el territorio de un Estado, deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Entre los Estados firmantes del Convenio, la apostilla es la única formalidad que podrá ser exigida para probar lo que seguidamente se dice. (Art. 3 CLH).

 

3. ¿Qué es lo que prueba o certifica la apostilla? (Art. 3 CLH).[6]

Los efectos de la apostilla son coincidentes con los de la legalización a la que sustituye, y comprende: a) La autenticidad de la firma.  b) El carácter con que ha actuado el signatario (autorizante) del documento.  c) La identidad del sello o timbre que lleva el documento.

 

4. ¿Qué documentos públicos se apostillan? (Art. 1 CLH).

a) Los emitidos por una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos.

c) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados (tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autentificaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado).

No se aplica, sin embargo: a) documentos expedidos por funcionarios o diplomáticos o consulares. b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación aduanera.

 

5. ¿Dónde se pone la apostilla? (Art. 4 CLH): en el propio documento o sobre una prolongación del mismo (folio auxiliar, que deberá, como medida de precaución, ir debidamente conectado con el documento apostillado, de modo que no quepa duda de que esa apostilla se corresponde con ese documento).

 

6. Idioma de la apostilla (Art. 4 CLH): puede ir redactada en el idioma del estado que la expide, si bien el único requisito en este sentido es que el título o encabezamiento ha de ser en idioma francés y del siguiente tenor literal:  “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961).

 

7. ¿Quién puede solicitar la apostilla? (Art. 5 CLH): el propio signatario del documento o cualquier otra persona portador del documento.

 

8. ¿Quién apostilla? (Art. 6 CLH): las autoridades designadas por el Estado correspondiente. Tal designación se notificará al órgano competente (Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos) en el momento en que se produzca la ratificación o adhesión del convenio.

 

9. ¿Quiénes son autoridades competentes en España?: en principio, la competencia se determina por la naturaleza del documento, aunque es la apostilla notarial la que tiene más aplicación, no sólo legalmente sino en la práctica. Cabe distinguir:

a) Documentos emitidos por Autoridades Judiciales: apostilla el Secretario de la Sala de Gobierno del correspondiente Tribunal Superior de Justicia (o quienes les sustituyan legalmente). Quedan comprendidos en esta apostilla todos los documentos emitidos por Juzgado o Tribunal  (autos, sentencias y providencias dictadas por cualquier autoridad judicial), cualquiera sea su jurisdicción (civil, penal, social y contencioso administrativa).

b) Documentos autorizados o intervenidos por Notario y documentos privados cuyas firmas hayan sido legitimadas por Notario: apostilla el Decano del Colegio Notarial respectivo o quienes hagan sus veces reglamentariamente.

c) Documentos procedentes de la Administración Central: apostilla el Jefe de la Sección Central de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia.

Esta apostilla se refiere a los documentos emanados de la  Administración Central del Estado stricto senso, es decir, de aquellos órganos cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional. Quedan excluidos, pues, los documentos expedidos por la Administración periférica y los Organismos Autónomos.

d) Documentos procedentes de Administraciones periféricas, entes y organismos autónomos y otras administraciones en general: pueden apostillarlos, a elección del interesado, el Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o el Decano o notario delegado del Colegio notarial respectivo.

En la práctica diaria, documentos no autorizados por Notario son apostillados notarialmente, pues es frecuente que a la firma de la autoridad correspondiente se le añada el “Visto y Legitimado” notarial (testimonio previsto en el artículo 257 del Reglamento Notarial), y que seguidamente se apostille la firma del Notario que ha expedido el testimonio.

 

10. Garantías de las apostillas. (Art. 7 CLH).

Cada una de las autoridades designadas deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas. En este fichero se indicarán los siguientes datos: a) Número de orden y fecha de la apostilla. b) Nombre del signatario del documento y carácter con el que haya actuado, o para los documentos sin firma la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.

La finalidad del fichero es la de comprobar en cualquier momento si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero.

  

III. TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS.

 

 El documento extranjero legalizado o apostillado deberá ser traducido salvo que su contenido conste al funcionario o autoridad española que lo reciba y pueda prescindir de su traducción.

 La traducción puede ser realizada por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario competente.

El artículo 252 RN dice en este sentido  que no podrán ser testimoniados los documentos redactados en lengua que no sea oficial en el lugar de expedición del testimonio y que el notario desconozca, salvo que les acompañe su traducción oficial. El art. 150 (parr. 5) RN dice que el Notario que conozca un idioma extranjero podrá traducir los documentos escritos en el mencionado idioma, que precise insertar o relacionar en el instrumento público.

 

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA.

FUGARDO ESTIVILL J.M. La apostilla del convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961. LA NOTARIA. 59-60, Noviembre 2008)

GOMÁ LANZÓN Ignacio, en Nueva Legislación Notarial Comentada, Tomo I, pags. 750 y ss. Ed. Colegio Notarial de Madrid, 2007).

JIMÉNEZ CLAR A. y LEYDA ERN C. Temas de Derecho Notarial, pags. 373 y ss. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2OO8.

     RODRÍGUEZ ADRADOS Antonio, en Nueva Legislación Notarial Comentada, Tomo I, pags. 75. Ed. Colegio Notarial de Madrid, 2007)

    

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

CUENTAS ANUALES.

 

Nombrado auditor por el Registrador Mercantil el 13 de enero de 2009, que fue inscrito el 20 de enero de dicho año, .no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios su designación (artículo 366.1.5º del Reglamento del Registro Mercantil).

 

Resolución de 26 de junio de 2009 BOE 1 de agosto de 2009.

Resolución de 3 de julio de 2009.  BOE 1 de agosto de 2009


 


 

[1] Antes de la reforma del Reglamento Notarial (RD 45/2007), opinaba DÍEZ GÓMEZ que, no obstante la similitud entre las legitimaciones y las legalizaciones, estás últimas no eran instrumento público mientras que las legitimaciones sí que lo eran., pues las legalizaciones no eran autorizadas por un notario en cuanto fedatario sino como miembro de una corporación pública, y de ahí que las considerara como certificados administrativos. Actualmente, Gomá Lanzón (que reseña la opinión de Díez Gómez) opina que la legalización sigue siendo una certificación administrativa a la que sería de aplicación lo que para este tipo de certificaciones prevé la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común. (GOMÁ LANZÓN Ignacio, en Nueva Legislación Notarial Comentada, Tomo I, pags. 750 y ss. Ed. Colegio Notarial de Madrid, 2007).

 Don Antonio RODRIGUEZ ADRADOS dice, comentando el artículo 17 LN y refiriéndose a la enumeración que hace de los instrumentos públicos, que la enumeración se refiere sólo a los instrumentos públicos, con exclusión de los documentos oficiales,,, Aún limitada a los instrumentos públicos, la enumeración del precepto que comentamos no es exhaustiva; faltan las certificaciones, apostillas, algunas notas, etc…”. (En Nueva Legislación Notarial Comentada, Tomo I, pags. 75. Ed. Colegio Notarial de Madrid, 2007).

[2] GOMÁ LANZÓN (op. cit, pag. 753) opina en el mismo sentido que el actual artículo 265 RN no suprime la práctica existente hasta ahora de permitir la delegación por la Junta Directiva de la firma de legalizaciones y apostillas en diversos colegiados. Fundamenta su opinión, partiendo de la naturaleza de la legalización como certificación administrativa, en el art. 16 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común.

[3] Sobre los Delegados y Subdelegados dice el párrafo primero del artículo 332 RN lo siguiente: “En cada distrito notarial, y para facilitar el cumplimiento de sus funciones, las Juntas Directivas designarán un notario con carácter de Delegado y otro como Subdelegado, y podrán nombrar varios subdelegados cuando lo estimen necesario para el servicio. De estos nombramientos las Juntas darán cuenta a la Dirección General”

[4] Las soluciones en la práctica pueden ser variadas, pues, por ejemplo, cabe que el cónsul legalice directamente la firma de los notarios autorizantes, o puede suceder que no lo haga pero sí que legalice la firma del decano o miembro de la Junta Directiva que previamente haya legalizado la firma del notario.

[5] Existen, no obstante, convenios internacionales (bilaterales o multilaterales) que inciden sobre esta materia, llegando, incluso, a suprimir cualquier tipo de legalización o apostilla, sin que ello impida comprobar la autenticidad del documento si existente dudas para la autoridad del Estado receptor. En este sentido, la Instrucción de la DGRN de 20 de marzo de 2006, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil, incluye un ANEXO que comprende la RECOMENDACIÓN (Nº 9) relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa. (en ANUARIO 2006, pags. 6064 y ss.  Dirección General de los Registros  y del Notariado. .Ministerio de Justicia. Secretaria General Técnica. BOE. Madrid, 2007).

En cuanto a los Convenios internacionales de los que España es parte cabe citar (ver FUGARDO ESTIVILL J.M. La apostilla del convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961. LA NOTARIA. 59-60, Noviembre 2008):

Convenio europeo sobre supresión de la legalización de documentos extendidos por agentes diplomáticos o consulares, hecho en Londres, el 7 de junio de 1968.

Convenio de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) sobre dispensa de legalización de ciertos documentos, firmado en Atenas el 15 de septiembre de 1977, que exime de toda formalidad, incluida la apostilla, a los documentos presentados a los que se aplica (Instrucción DGRN 20 marzo 2006, y Recomendación CUEC  de 17 marzo 2005, sobre lucha contra el fraude documental en materia de estado civil).

Convenio CIEC, de 8 de septiembre de 1976, hecho en Viena, sobre certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil.

Convenio hispano-italiano de 10 de octubre de 1983 sobre intercambio de documentación en cuestión de Registro Civil y dispensa de legalización de ciertos documentos.

Convenio hispano-francés sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil o mercantil, hecho en París, el 28 de mayo de 1969.

Convenio hispano-italiano, hecho en Madrid, el 22 de mayo de 1973, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil.

Convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil entre España y la República Federal de Alemania, hecho en Bonn, el 14 de noviembre de 1983.

 Convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil entre España y Austria, hecho en Viena, el 17 de febrero de 1984..

Canje de notas entre España y la URSS de 24 febrero 1984, sobre supresión de legalización y expedición de certificaciones del Registro civil..

En los antiguos Convenios bilaterales con Argentina, Chile, Estados Unidos y Portugal, se dispensa la legalización de exhortos y comisiones rogatorias.

Existen también otros muchos Convenios internacionales sobre cooperación judicial y extrajudicial, reconocimiento y ejecución de decisiones y otras materias, que incluyen disposiciones específicas de dispensa de la legalización.

Por otra parte, aunque España no forma parte del Convenio, en el ámbito europeo también cabe referirse a la existencia del Convenio relativo a la supresión de la legalización de documentos entre los Estados Miembros de las Comunidades de Bruselas, hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1987. Este Convenio tiene por objeto la supresión del requisito de legalización de documentos públicos entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas. El objeto del Convenio consiste en facilitar la libre circulación de documentos públicos mediante la supresión de cualquier requisito referente a la legalización.

Por último, en relación con la normativa comunitaria, cabe referirse a los Convenios de Bruselas y Lugano I y II, que en relación con los «documentos públicos» incluidos en su correspondiente ámbito objetivo, excusan del cumplimiento de «legalización ni formalidad alguna» y en su caso «al poder para pleitos» y por lo tanto también de la apostilla del Convenio de La Haya.

Lo mismo sucede en relación con el Reglamento 1348/2000, de 29 de mayo de 2000 (arts. 4 y 16), relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

Por lo que atañe al Reglamento (CE) 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, (“Bruselas I”), el art. 56 excluye expresamente de «legalización o formalidad alguna» a los siguientes documentos: las copias de las resoluciones; la certificación-formulario; la traducción de los documentos aportados al tribunal; y el poder para pleitos a favor de un abogado o procurador el país donde se solicita el exequátur; y declara aplicables a los documentos públicos «en la medida en que fuere necesario», las mismas previsiones que las establecidas en relación con las resoluciones.

 En razón de la extensión a los documentos públicos de dicha exclusión, cabe concluir que cuando se invoque el reconocimiento de los correspondientes documentos públicos ejecutivos y del poder para pleitos que incidan en el ámbito objetivo del Reglamento (art. 1 Rglto. estos documentos estarán exentos de legalización o formalidad alguna y solamente cuando se solicite el “otorgamiento de la ejecución” procederá presentar asimismo la “certificación” allí prevista (art. 53.2).

Por otra parte, respecto del «Reglamento 805/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril 2004, para créditos no impugnados por el que se establece un Título Ejecutivo Europeo» (TEE), la doctrina señala que tampoco es precisa la legalización o apostillado de los documentos públicos ejecutivos incluidos en su ámbito de aplicación.,

 [6]Sentencia nº 503/2002 de Tribunal Superior de Justicia - Madrid - Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 06 de Marzo 2002:  Así las cosas, la parte actora pretende desvirtuar la argumentación de la Administración aportando fotocopia de un documento redactado, al parecer, en idioma alemán y que dimana, supuestamente, del Ministerio de Hacienda de Austria. Sin embargo, el aludido documento carece de eficacia en juicio toda vez que no ha sido aportado el original, no incluye la apostilla que certifique su autenticidad (en los términos previstos en el artículo 600.4 de la LEci y el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961)

 Auto de Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil, de 05 de Octubre 2004: La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

 Auto de Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil, de 24 de Febrero 2004:La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos, debiendo significarse que iniciado el proceso de legalización, éste resultó interrumpido al obtenerse la apostilla sobre el documento de legalización suscrito por la Directora General de Registros y Notarías de Venezuela, lo que ha de entenderse suficiente a los efectos del art. 323 LEC 2000, toda vez que destinado el Convenio de La Haya nº XII a suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros ninguna objeción ha de existir en supuestos como el presente en que la apostilla recae, no directamente sobre el documento extranjero, sino sobre la legalización realizada por una autoridad competente, interrumpiéndose así de manera plenamente eficaz la cadena de legalizaciones al coadyuvar al cumplimiento del objetivo perseguido por el referido Convenio y que no es otro que reducir los trámites burocráticos que la completa cadena de legalizaciones lleva consigo.

 Auto de Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil, de 04 de Marzo 2003: La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

 

  

 

IR A LA SECCIÓN

Visita nº  desde el 3 de diciembre de 2009

         

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR