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TEMA 27 CIVIL NOTARÍAS.      

 

Alberto Gutiérrez Moreno, Notario de Herrera (Sevilla)

 

 La representación voluntaria: el poder.- La sustitución del poder.- Extinción de la representación.- Examen especial de la revocación.- El poder irrevocable.- La subsistencia del poder extinguido.-La ratificación

 

 

            Es un hecho normal pero no constante ni necesario que el sujeto del negocio coincida con el del interés que éste regula, ya que el Derecho permite que la declaración de voluntad sea emitida por otra persona cuando se den determinados requisitos.

 

             En este caso se produce la sustitución o desconexión entre el titular del interés afectado por un acto jurídico y la persona que lo realiza, fenómeno en el que se enmarca la representación, que la doctrina moderna entiende como el fenómeno jurídico por el cual una persona gestiona asuntos ajenos, por encargo del interesado o de la ley, actuando en nombre propio o del representado, pero siempre por cuenta o en interés de éste, de forma que los efectos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera del representado.

 

            El CC no establece una regulación sistemática de la representación, por lo que ésta habrá de construirse en virtud de los principios extraídos del contrato de mandato y del art. 1259, en sede de contratos, único que alude directamente y con propiedad a esta institución, que señala:

 

         "NInguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal.

         El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra persona contratante"

 

 

         LA REPRESENTACION VOLUNTARIA: EL PODER

 

            La representación voluntaria es la que tiene origen en la voluntad del interesado. Si bien por lo general dicha voluntad suele manifestarse a priori mediante apoderamiento, también puede manifestarse a posteriori mediante la ratificación (como se desprende del u.i. 1259 ya expuesto) A continuación nos centramos en el poder, siendo la ratificación objeto de estudio al final del tema

 

 

            El poder se otorga a través de un negocio unilateral denominado apoderamiento, por el que una persona autoriza a otra para que concluya en su nombre uno o varios negocios jurídicos.

 

            El poder, que actúa al mismo tiempo como causa eficiente y como límite o delimitación de la representación, puede ser expreso o tácito, y otorgarse sólo o unido a otros negocios (mandato, sociedad...)

 

 

 A) DISTINCIÓN PODER-MANDATO

 

            El principal problema que ha planteado el poder es su deslinde de otra figura: el mandato

 

            Tradicionalmente ha existido una confusión entre ambas instituciones, patente en la regulación de éste contrato en el CC. Sin embargo, en la actualidad, fruto de la pandectística alemana (WINDSCHEID) la distinción se halla establecida de forma clara, tanto por la jurisprudencia (a partir de la STS 16 febrero 1935)) como por la doctrina:

 

- El mandato tiene su origen en un contrato, creador de obligaciones inter partes, y regula las relaciones internas entre mandante y mandatario.

 

- Sin embargo, el poder tiene su origen en un negocio jurídico unilateral recepticio, que no obliga, sino que faculta y legitima al representante para actuar en nombre del representado, y regula esencialmente las relaciones externas entre aquel y los terceros

 

  Por ello puede haber:

 

· Mandato representativo (cuando existe poder y mandato)

 

· Poder sin mandato: cuando en lugar de éste, hay otro contrato subyacente distinto, como el de trabajo, sociedad, arrendamiento de servicios etc.

 

· Mandato sin poder: cuando el mandatario actúa en nombre propio (representación indirecta), o en asuntos en que no ha de relacionarse con terceros.

 

 Ahora bien, con la misma unanimidad con que se acepta la distinción entre poder y mandato, entiende la doctrina aplicables analógicamente a la representación los preceptos del C.C. relativos al mandato, que ofrecen base suficiente para colmar las múltiples lagunas que existen.

 

 

 B) CONSTITUCIÓN DEL PODER

 

 Para analizar la constitución del poder conviene diferenciar entre elementos personales, reales y formales:

 

 a) Personales

 

· Capacidad del poderdante; existen dos posiciones:

 

· la mayoría de la doctrina considera que es necesaria la misma capacidad que se exija para el acto que encomienda al apoderado, pues es evidente que nadie puede celebrar a través de éste más actos de los que pueda celebrar por sí.

 

· en contra, considera LACRUZ que será suficiente la capacidad general para contratar del art. 1263 ya que una cosa es el apoderamiento, y otra el negocio que en virtud del mismo se realice, en el cual si se exigirá que el poderdante tenga la capacidad concreta necesaria, por lo que la matización es más que nada teórica.

 

· En cuanto al apoderado:

 

· algunos autores como DIEZ PICAZO consideran que bastará la capacidad general de obrar, si bien no es necesaria la específica para el acto que se le encomiende, ya que sus consecuencias recaerán en la esfera del poderdante.

 

· en contra, la mayoría de la doctrina entiende que es preciso que el apoderado tenga capacidad de obrar plena, sin limitaciones.

 

 Por último, en caso de nombramiento de varios apoderados sin especificar si su actuación ha de ser mancomunada o solidaria, si no se desprende otra cosa aplicando las reglas de interpretación, parece que es más lógico, prudente y acorde con la interpretación estricta que en aras a la protección del poderdante impera en esta materia, entender que la actuación ha de ser conjunta.

 

 b) Objetivos:

 

 La distinción entre poderes generales y especiales no es del todo clara. Por aplicación del art. 1712, parece que el primero es el que comprenda todos los negocios del poderdante y el segundo el que comprende sólo algunos. Sin embargo, en la práctica también se habla de poder general cuando se refiere a múltiples actos respecto a determinados bienes, aunque no sean todos los del poderdante. En definitiva, la distinción general especial puede hacer referencia:

 

 · Bien a los asuntos, bienes o intereses del poderdante a que se refiera el poder

 

· Bien a las facultades jurídicas que se concedan, independientemente de los asuntos o bienes a que afecte.

 

 En todo caso, por aplicación analógica del art. 1713, hay que tener en cuenta que el poder “concebido en términos generales”, es decir sin concreción de facultades concretas conferidas, no comprende la transacción, enajenación, hipoteca o cualquier otro acto de riguroso dominio, en los que será necesario poder expreso. De ahí que en la práctica, los poderes generales hagan una relación exhaustiva de las facultades que se confieren.

 

 

 C) Formales

 

 Ex art. 1280.5 deberá constar en documento. público

 

“El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero."

 

 Como se estudia en el tema correspondiente, en una aplicación conjunta del art. 1279, es una forma ad utilitatem o de valer si bien, como excepción, señala MANRESA que el poder para contraer matrimonio o el general o especial para pleitos, al estar dirigidos a interferir en procedimientos en los que las formalidades son imperativas, la escritura constituye un requisito de forma ad solemnitatem,.

 

 En todo caso, la actuación notarial sólo puede basarse en apoderamientos formalizados en escritura pública, ya que sólo de esta forma podrá acreditarse fehacientemente el mismo. Por ello, el tan comentado artículo 98 de la Ley 24/2001 exige la acreditación de la representación en documento público.

 

 En este ámbito, resulta asombroso que, obviando absolutamente el tenor del art.1280, la reciente Ley de Emprendedores de 27 de Septiembre de 2013 dispone en su art. 41 que los poderes de administradores o apoderados de sociedades mercantiles o de emprendedores de responsabilidad limitada podrán ser conferidos en documento electrónico con la firma electrónica reconocida del poderdante, que serán inscribibles.

 

 No hay que olvidar que dicha firma electrónica no asegura más que la persona a cuyo nombre está registrada. A diferencia de lo que ocurre en los apoderamientos ante notario, en estos casos podría dudarse de si realmente firmó el administrador u otra persona, si el que firmó tenía o no capacidad en ese momento, si fue o no obligado, si entendió o no el significado y trascendencia del poder etc…

 

 Por lo tanto, dicho precepto supone una importante brecha en nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva de graves consecuencias

 

 En todo caso, siendo preciso como vimos ex art. 98 de la ley 24/2001 que la representación que se alegue al Notario se acredite en documento público, a mi juicio, independientemente de que dichos poderes puedan inscribirse, serán insuficientes para poder actuar como representante en los actos intervenidos y autorizados por Notario

 

 

 LA SUSTITUCIÓN DEL PODER

 

 En términos estrictos se diferencia entre sustitución del poder (que tiene lugar cuando el apoderado designa a un tercero que será el que actúe en nombre del poderdante, quedando él desligado de su relación con el mismo) y subapoderamiento (que tendría lugar cuando el tercero designado no desplaza al apoderado que lo nombra, sino que éste sigue ligado al poderdante)

 

 En términos amplios, la sustitución del poder supone la posibilidad de que el apoderado designe a una tercera persona que actúe directamente en nombre de su representado. Dicha figura no se regula expresamente en el Código Civil, por lo que la doctrina acude nuevamente por abstracción de lo dispuesto en los arts. 1721 y 1722 en sede de mandato.

 

(art. 1721) “El mandatario puede nombra sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

 1º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.

 2º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

 Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo”

 

(art. 1722) “En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto”

 

 De dicha regulación se deduce que si el poderdante prohíbe la sustitución ésta no cabe, de manera que lo hecho por el sustituto, más que nulo, será ineficaz frente al poderdante, sin perjuicio de la posibilidad de que ratifique en los términos del art. 1259 que luego veremos.

 

 Si no hay prohibición expresa, el apoderado podrá nombrar sustituto en todo caso, y la previsión expresa del poderdante sólo será una cuestión que afecte a la responsabilidad del apoderado en la designación.

 

 En el ámbito mercantil, al contrario, ex arts. 261 y 296 del Código de Comercio, sólo cabría la sustitución con autorización expresa del poderdante.

 

 En todo caso, a mi juicio dicha aplicación abstracta de los preceptos del mandato al poder podría ponerse en tela de juicio, trayendo a colación la distinción que expusimos al principio del tema entre el poder y el mandato.

 

 Efectivamente, el art. 1721 está pensando en un negocio jurídico bilateral, el contrato de mandato, por el que se encarga al mandatario cierto asunto por cuenta del mandante. Ahora bien, el apoderamiento añadiría una nota más al mandato que no es baladí: no sólo realizar el asunto por cuenta del mandante, sino también en nombre del mismo, vinculándolo directamente. Si lo que interesa en un mandato es realizar una determinada gestión, al mandante le da igual que la realice el propio mandatario o un tercero, ya que lo que le importa es el resultado. Ahora bien, en el ámbito del poder existe una mayor contemplación de la persona del apoderado, ya que lo que haga se entenderá directamente hecho por el poderdante. En el poder existe un mayor fundamentado en la confianza, por lo que resulta al menos discutible deducir tácitamente la voluntad de sustitución.

 

 Por último, en el ámbito de la actuación Notarial, la DGRN entiende que para justificar la representación, el sustituto sólo habrá de exhibir al Notario la copia autorizada de su poder, y no la anterior que el poderdante dio al apoderado que le subapoderó.

 

 

            EXTINCION DE LA REPRESENTACION

 

            A) REPRESENTACION LEGAL

 

 La representación LEGAL, se extingue cuando cesa la situación que legalmente la originó y en los demás supuestos establecidos concretamente en cada una de ellas, objeto de estudio en los temas correspondientes del programa.

 

 

            B) LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA

 

 La representación VOLUNTARIA, se extingue, en su caso, cuando se concluye el negocio concreto para la que se concedió, cuando se haga imposible su conclusión y por otras causas generales (p.e cumplimiento de condición o término resolutorio) Además:

 

- La Representación indirecta termina cuando se extingue la relación jurídica entre representante y representado por la que el primero actúa en interés del segundo

 

- La Representación directa cuando se extingue la relación jurídica que subyace al poder o cuando se extingue el poder mismo, en los términos previstos en el artículo 1732, que aún en sede de mandato, es aplicable analógicamente al poder.

 

 Dispone dicho precepto, tras la reforma de Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, que añade en un u.i. los denominados poderes preventivos que:

 

“El mandato se acaba

1.º Por su revocación.

2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario.

3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

 El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.”

 

 Asimismo, hay que tener en cuenta que se extinguen

 

· los poderes otorgados por el ausente desde la inscripción de la declaración en el RC (art 183)

 

· los otorgados por un cónyuge a otro, desde que se admita la demanda de nulidad, sep. o divorcio (art 102)

 

 

 Siendo objeto de estudio detallado en el siguiente epígrafe la revocación, nos centramos en la renuncia y la incapacidad del poderdante:

 

 

 B.1) Renuncia

 

 Respecto a la renuncia del representante, la mayoría de la doctrina lo considera verdadera causa de extinción del poder, que habrá de ponerse en conocimiento del representado ex art. 1.736 CC, de manera que sería una declaración de voluntad recepticia

 

 Asimismo, conforme a lo dispuesto en dicho precepto y el art 1737, aplicables analógicamente:

 

· si el representado sufriere perjuicios por la renuncia deberá indemnizarle de ellos el representante, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando la representación sin grave detrimento suyo. (1736)

 

· aunque renuncie con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el representado haya podido adoptar las disposiciones necesarias para ocurrir a ésta falta. (1737)

 

 En contra de la postura mayoritaria, algunos autores como ALBALADEJO entienden que la renuncia no supone una extinción del poder, ya que siendo éste un negocio unilateral del poderdante, aunque no se utilice seguirá existiendo

 

 En esta línea, podemos añadir que como ya vimos al principio del tema, a diferencia de lo que ocurre con el mandato, el poder no implica un negocio bilateral, con obligaciones inter partes, sino simplemente una legitimación para que el apoderado actúe en nombre del representante, sin que éste tenga por ello ninguna obligación de hacerlo. Es más, podría incluso haberse dado el poder sin su consentimiento o conocimiento.

 

 Por ello resulta ciertamente dudosa la aplicación de los artículos 1736 y 1737 ya vistos, que parecen suponer dicha bilateralidad inexistente en el apoderamiento.

 

 

 B.2) La incapacitación del poderdante:

 

 En nuestro ordenamiento, tradicionalmente se ha entendido que no solo la incapacitación del poderdante en sentido estricto, como declaración judicial al respecto, sino también su incapacidad natural, como situación de hecho, extinguía el poder, ya que al no poder revocarlo, sus intereses exigen su extinción automática.

 

 Tras la reforma de 2003, como hemos visto, el poderdante podrá bien evitar que el poder se extinga si llega a ser incapaz, o bien diferir su eficacia precisamente al momento en que, en su caso, lo sea. En este último caso, desde el punto de vista de la práctica notarial, habrá que supeditar su entrada en vigor al dictamen de facultativos u otro hecho objetivo que pueda apreciar el Notario

 

 El principal problema que plantean estos apoderamientos preventivos es su posible subsistencia a pesar del nombramiento de un tutor, lo que conllevaría una dualidad de representaciones de distinta naturaleza:

 

· una voluntaria, que de ser un poder general (lo más frecuente) legitimaría para realizar cualquier acto sin autorización judicial

 

· una legal, que corresponde al tutor, que sí estaría sujeto a dicho control judicial ex artículos 271 y 272 Cc.

 

 Lo cierto es que en la práctica, lo lógico es que el Juez o nombre tutor al propio apoderado, que es quien mereció la confianza del tutelado (en cuyo caso el poder quedaría extinguido) o si nombra a persona distinta no permita la subsistencia del poder.

 

 Por ello, es necesario que el Juez tenga conocimiento de la existencia de estos poderes preventivos, por lo que como pone de manifiesto Rodrigo TENA, el Notario debería comunicar su otorgamiento al Registro Civil para que se deje constancia al margen de la inscripción del nacimiento, sobre la base de una interpretación amplia de lo dispuesto en el art. 223 (que recoge la designación de tutor por interesado) De esta forma se evitaría cualquier responsabilidad del Notario por los perjuicios que pueda ocasionar la utilización del poder

 

   

            EXAMEN ESPECIAL DE LA REVOCACION: EL PODER IRREVOCABLE

 

 

 A) LA REVOCACION

 

 El art. 1733 CC, aplicable analógicamente al poder, señala que

 

         “El mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato."

 

 La revocación puede ser expresa o tácita, como se deduce del art. 1735:

 

"El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el art. que precede."

 

 En definitiva, la revocación supone una declaración de voluntad, expresa o tácita, recepticia (en los términos que veremos en el siguiente epígrafe, y para evitar la apariencia de poder cuando ya es inexistente) y sin efectos retroactivos.

 

 Cuando son varios los apoderados, nada impide que se revoque el poder a uno sólo, independientemente que se hubiera dado para actuar de forma individual o conjunta. Ahora bien, en caso de ser varios los poderdantes, algunos autores como DIEZ PICAZO entienden que si el negocio para el que se concedió es indivisible, porque el interés de los poderdantes no pueda ser individualizado, sino únicamente contemplado como unitario, no cabe revocación si no es conjunta de todos los poderdantes.

 

 

 B) EL PODER IRREVOCABLE

 

 Como se estudia en el tema del mandato, discute la doctrina si éste puede ser o no irrevocable. Sin embargo, en el caso del poder, como pone de manifiesto LACRUZ la doctrina de forma casi unánime y la jurisprudencia admite dicha posibilidad, que el propio CC contempla expresamente en el art. 1692.1 (respecto al socio nombrado administrador en el contrato de sociedad), y la Compilación de Navarra permite abiertamente en su Ley 52 cuando se haya concedido con tal carácter en virtud de un interés legítimo.

 

 En cualquier caso, la irrevocabilidad del poder ha de estar justificada en el interés de un tercero o del propio apoderado y en estos casos, incluso aunque no se hubiera pactado expresamente la irrevocabilidad, la jurisprudencia viene admitiendo la misma por derivar de la propia naturaleza y finalidad del poder, como p.e. :

 

· cuando derivan de una cesión a los acreedores para que vendan bienes del deudor y se cobren ex art. 1175, salvo que se deduzca claramente lo contrario

 

· cuando se trata de un poder de varios poderdantes con un interés indivisible, en cuyo caso, como hemos visto no cabe revocación si no es conjunta de todos los poderdantes.

 

· el poder que se le da al acreedor en los casos de procedimiento extrajudicial de ejecución de hipoteca para transmitir la finca al adjudicatario de la subasta.

 

 En caso de que no exista interés alguno más que el del poderdante, parece que no cabe la irrevocabilidad, ya que en este caso la revocabilidad sería una característica esencial del poder y pactar lo contrario supondría una infracción a los límites del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil.

 

 En todo caso, respecto a los efectos del poder irrevocable, DE LA CAMARA distingue dos supuestos:

 

- Si la irrevocabilidad tiene efecto relativo o inter partes (que es la regla general) no estamos ante una verdadera irrevocabilidad, ya que aunque el poderdante incumpla su obligación de no revocar, la revocación sería válida y eficaz, aunque ilícita, dando lugar simplemente a la indemnización de daños y perjuicios.

 

- Por el contrario, en caso de que la irrevocabilidad tenga eficacia absoluta o erga omnes, lo cual tendrá lugar excepcionalmente, la revocación posterior sería inoponible a los terceros y sólo en este caso estaríamos ante un poder irrevocable strictu sensu

 

            En cualquier caso, dado el carácter excepcional de la eficacia absoluta, ésta no puede derivar de un simple pacto, sino que ha de estar justificada por la propia naturaleza del acto de que se trate debiendo existir, como ya señalamos, intereses de terceros dignos de protección

  

 

            SUBSISTENCIA DEL PODER EXTINGUIDO

 

             La extinción del poder por cualquier causa no supone siempre, ni de forma absoluta, la cesación de sus efectos; éstos persisten cuando existe una apariencia de poder, en la que legítimamente se pudo confiar

 

                En cualquier caso, aclara de la CAMARA que los llamados supuestos de subsistencia del poder extinguido no son tales, puesto que éste se ha extinguido realmente y lo que se protege es la mera apariencia jurídica

 

            El CC contempla la subsistencia en dos preceptos: el art. 1734 y 1738

 

(art. 1734)"Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber."

 

· Algunos autores interpretando a sensu contrario dicho precepto entienden que si el poder no se ha dado sólo para contratar con determinadas personas sino con cualquiera, su revocación perjudicará al tercero aunque no se le haga saber

 

· En contra, LACRUZ advierte que dicha interpretación dista mucho del espíritu del precepto que, interpretado de forma conjunta con el art. 1738 (que ahora veremos) pretende la extinción del poder, respecto a terceros, coincida con la extinción de su apariencia, por lo que dicha extinción nunca podrá perjudicarles cuando no conocieron o no debieron conocerla

 

   Por ello, precisamente el art. 1733 faculta al mandante para exigir el documento en que conste el mandato, ya que así se termina con su apariencia

 

 (art. 1738)"Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe."

 

· Algunos autores, partiendo del tenor literal del precepto, consideran que se pretende proteger al apoderado y al tercero, de forma que se exige para su aplicación buena fe de ambos, es decir, dos requisitos simultáneos: ignorancia del poderdante y buena fe del tercero.

 

· Sin embargo, entiende LACRUZ que, partiendo de la interpretación conjunta de éste precepto y el anterior, en los términos ya analizados, parece que lo que se pretende proteger es al tercero de buena fe que confió en la apariencia, independientemente de que el apoderado sea de buena o mala, ya que en definitiva los herederos habrían permitido la apariencia de vigencia del poder al no haberlo retirado.

 

 En cualquier caso, para evitar los inconvenientes que plantea la apariencia de un poder revocado o extinguido y no retirado al apoderado, en la práctica Notarial se toman ciertas precauciones como la anotación de la revocación en la matriz (para lo cual si el Notario que autoriza ésta última no coincide con el que autorizó el poder debe comunicárselo a éste) o la no admisión de los simples testimonios de copias de poderes.

 

 En este ámbito, el Consejo general del Notariado creó un Archivo de Revocación de Poderes, que permitía conocer in situ si el poder exhibido al Notario para cualquier actuación había sido o no revocado o extinguido de otro modo

 

 En un principio dicha consulta por el Notario era facultativa, si bien la reforma del Reglamento Notarial de 19 de enero de 2007 impuso como obligatoria tanto la consulta (salvo que el Notario, bajo su responsabilidad, considerara la misma innecesaria) como la comunicación de la extinción del poder, no sólo en caso de revocación, sino cuando de cualquier forma le constara al Notario fehacientemente dicha extinción, lo cual, generaba una responsabilidad en los Notarios exagerada e injustificada, que asimismo, podría suponer que los poderdantes no procuraran la retirada del poder al revocarlo dado que la responsabilidad se trasladaría al Notario.

 

 En cualquier caso, la STS 20 mayo de 2008 anula todos los preceptos del RN relativos a dicho Archivo por considerar que una norma reglamentaria no puede crear un Registro ni alterar el art. 1738 del Código Civil, que proclama la subsistencia si el apoderado desconoce la extinción ni afectar al derecho a la protección de datos de carácter personal

  

 

            LA RATIFICACION

 

 

         La ratificación es la declaración de voluntad unilateral y recepticia del representado, de querer para sí el negocio que se celebró en su nombre sin poder o con poder insuficiente. A ella se refiere expresamente el artículo 1259.2 del CC al señalar:

 

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra persona contratante

 

 También se contempla la ratificación:

 

· En el art. 439, cuando señala que la posesión adquirida por tercero sin mandato alguno no se entiende adquirida hasta que la persona en cuyo nombre se verifique el acto posesorio lo ratifique

                            

· El 1727.2 al señalar que en lo que el mandatario se haya excedido no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifique expresa o tácitamente

 

· El 1892 que en sede de gestión de negocios ajenos sin mandato, dispone que la ratificación por parte del dueño produce los efectos del mandato expreso

 

 

 A la vista de dichos preceptos podemos señalar que la ratificación es una declaración de voluntad:

 

 - Unilateral y recepticia, toda vez que si el tercero no la conoce puede revocar el negocio.

 

 - Puede ser expresa o tácita

 

- Aunque el 1259 hable de contrato “nulo”, en realidad estaríamos ante un negocio incompleto o inexistente por falta de un elemento esencial: el consentimiento del interesado, que aparece a posteriori, lo que permite diferenciar esta figura de la confirmación, en la que existen todos los elementos pero alguno adolece de un vicio que se subsana a posteriori.

 

 La principal cuestión que plantea la ratificación es su retroactividad. A diferencia de otros Códigos europeos, el nuestro guarda silencio en este punto, si bien la doctrina y jurisprudencia concluye que la ratificación producirá plenos efectos retroactivos Inter. Partes, pero respecto a los terceros prima la protección de los derechos adquiridos por los mismos. En este ámbito, discute la doctrina si el tercero queda protegido en todo caso, independientemente de su buena o mala fe

 

 · Algunos autores como GORDILLO CAÑAS entiende que sólo merece protección el tercero de buena fe, de manera que si éste conoce la existencia del negocio previo pendiente de ratificación (p.e. por aparecer el título presentado en el registro en la nota informativa incorporada a la escritura) la ratificación habrá de perjudicarle, ya que siendo consciente del primer negocio, si celebra el suyo es con el riego de tener que asumir las consecuencias de la ratificación de aquél.

 

· En contra de esta postura, algunos autores como DIAZ PICAZO entiende que la retroactividad no puede perjudicar al tercero, independientemente de que tenga buena o mala fe, es decir, independientemente de que conozca o no el negocio previo pendiente de ratificación, ya que lo contrario supondría otorgar una excesiva posición de ventaja al dominus (que podrá elegir entre ratificar o no) y no tiene sentido que el tercero tenga que esperar a que el dominus tome una decisión.

 

 Esta es la postura que adopta la DGRN, entre otras en Resolución de 28 de mayo de 2013, que considera que el negocio pendiente de ratificación adolece de un defecto insubsanable, por faltarle un elemento esencial, de manera que una vez ratificado habría de presentarse de nuevo, sin gozar de la prioridad registral que daría el asiento de presentación del negocio pendiente de ratificación.

 

 En todo caso, parece muy forzado hablar de defecto insubsanable. Más bien cabría entender que es subsanable, de manera que gozará de la prioridad que da el asiento de presentación del negocio incompleto, si bien la ratificación, en base a los principio de protección del tercero ya vistos, no podrá perjudicar a los título que accedan después del negocio y antes de la ratificación

 Alberto Gutiérrez Moreno

 

Herrera Noviembre 2013

 

  

 

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