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TEMA 45 NOTARÍAS MERCANTIL:

EL TRANSPORTE TERRESTRE. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO. LA CARTA DE PORTE: NATURALEZA Y REQUISITOS. OBLIGACIONES DEL PORTEADOR Y DEL CONSIGNATARIO. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR. PLURALIDAD DE PORTEADORES. PRIVILEGIO DEL TRANSPORTISTA. EL DEJE DE CUENTA.

Luis L. Bustillo Tejedor, Notario de Felanitx (Mallorca).

 

 

1.- EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.

 

De acuerdo con el artículo segundo, apartado primero de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, el contrato de transporte terrestre es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.

Se regula por la citada ley del contrato de transporte terrestre de mercancías, de 11 de noviembre de 2009, que deroga los artículos 349 a 379 del CCom, ambos incluidos, que constituían hasta el momento la parca y desfasada regulación de la figura contractual estudiada. El apartado segundo del mismo artículo segundo de la Ley remite a las normas contenidas en los Tratados Internacionales suscritos por España, a las normas de origen comunitario y a las que ella misma contiene como instancias reguladoras del contrato, llamando subsidiariamente a las normas generales de la contratación mercantil. Esta llamada final, unido a la no reproducción de la regla contenida en el antiguo art. 349 CCom (criterios para determinar la mercantilidad del contrato de transporte terrestre) lleva a afirmar que el contrato de transporte por precio será mercantil siempre que se haga en el marco de una actividad constitutiva de empresa, es decir que implique una ordenación de factores de producción realizada con miras a intervenir en el mercado.

La ley (art. 1) se aplica al transporte de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia, sea estrictamente terrestre o fluvial (DA 1ª).  También se aplicará al transporte realizado con bicicleta (DA 5ª).

La ley no se aplica al transporte de personas . Al transporte postal sólo se aplica con carácter subsidiario respecto de la legislación ordenadora del servicio postal.

No puede olvidarse además la profusa normativa de carácter administrativo a que está sometida la actividad del transporte, destacando normas como la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres o la Ley del Sector Ferroviario.

Destacar además el carácter dispositivo que la Ley se atriuye en su artículo tercer, salvo en los casos en que ella misma disponga lo contrario.

 

En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato , cabe incardinarlo en el marco o categoría de los contratos de obra por empresa, por cuanto el empresario se obliga  no únicamente a desarrollar una actividad, sino que también a conseguir un resultado ( el traslado de las mercancías de un lugar a otro). Aunque entre contrato de obra y el de transporte existen diferencias que impiden la asimilación, sin más, de ambos  contratos:

a.- El porteador asume directamente la custodia de las cosas, deber este que no aparece en el contrato de obra

b.- El contrato de transporte conoce además la intervención de un tercero ( destinatario, antes consignatario) que sin ser parte en el contrato se integra en él con un régimen propio de derechos y obligaciones.

 

2.- ELEMENTOS PERSONALES DEL CONTRATO

 

De acuerdo con el artículo cuatro de la Ley, son sujetos del contrato

1º.- Cargador, que es quién contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el  porteador se obliga a efectuarlo.

2º.- Porteador, que es quién asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.

3º.- Destinatario. Es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino (sea el cargador o un tercero)

4º.- Expedidor, que es el tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.

 

El artículo 5 establece que los contratos de transporte de mercancías se presupondrán celebrados en nombre propio, si bien, con carácter excepcional podrá alegarse la contratación en nombre ajeno si se ha hecho constar expresamente en el contrato esta circunstancia, indicando la identidad de la persona en cuyo nombre se contrata y que la intermediación se realizó con carácter gratuito. No obstante quienes habitualmente contraten transportes o intermedien habitualmente en su contratación (como empresarios transportistas, cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte u operadores logísticos, entre otros) solo podrán contratarlos en nombre propio (art. 5.2).

 

3.- LA CARTA DE PORTE: NATURALEZA Y REQUISITOS.

 

El artículo 10 de la ley dispone que” Cualquiera de las partes del contrato podrá exigir a la otra que se extienda una carta de porte que incluirá las siguientes menciones:

a.     Lugar y fecha de la emisión.

b.     Nombre y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor.

c.     Nombre y dirección del porteador y, en su caso, del tercero que reciba las mercancías para su transporte.

d.     Lugar y fecha de la recepción de la mercancía por el porteador.

e.     Lugar y, en su caso, fecha prevista de entrega de la mercancía en destino.

f.        Nombre y dirección del destinatario, así como eventualmente un domicilio para recibir notificaciones.

g.     Naturaleza de las mercancías, número de bultos y signos y señales de identificación.

h.     Identificación del carácter peligroso de la mercancía enviada, así como de la denominación prevista en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas.

i.        Cantidad de mercancías enviadas, determinada por su peso o expresada de otra manera.

j.        Clase de embalaje utilizado para acondicionar los envíos.

k.      Precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos previsibles relacionados con el transporte.

l.        Indicación de si el precio del transporte se paga por el cargador o por el destinatario.

m.  En su caso, declaración de valor de las mercancías o de interés especial en la entrega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.

n.     Instrucciones para el cumplimiento de formalidades y trámites administrativos preceptivos en relación con la mercancía.

2. La carta de porte podrá contener cualquier otra mención que sea convenida por las partes en el contrato, tales como:

a.     La referencia expresa de prohibición de transbordo.

b.     Los gastos que el remitente toma a su cargo.

c.     La suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la mercancía.

d.     El valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega.

e.     Instrucciones del remitente al transportista concernientes al seguro de las mercancías.

f.        El plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado.

g.     La lista de documentos entregados al transportista.

3. Será necesario emitir una carta de porte para cada envío.

4. Cuando el envío se distribuya en varios vehículos, el porteador o el cargador podrá exigir la emisión de una carta de porte por cada vehículo.

5. En su caso, la carta de porte deberá contener cualquier otra mención que exija la legislación especial aplicable, por razón de la naturaleza de la mercancía o por otras circunstancias.

6. Cuando la parte contratante requerida a formalizar la carta de porte se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida del contrato, con los efectos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 y 19.1.

7. El cargador y el porteador responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de los datos que les corresponda incluir en la carta de porte.

 

 

Esta carta de porte se emitirá en tres ejemplares originales (el primero para el cargador, el segundo para el porteador y el tercero viajará con las mercancías), que firmarán el cargador y el porteador, siendo admisible su suscripción mediante sello o procedimientos mecánicos, siempre que quede debidamente acreditada la identidad del firmante (art.11). El art. 15 prevé que, si las partes están de acuerdo en ello, pueda emitirse la carta por medios electrónicos.

La Ley atiende a los contratos de transporte continuado, por el que el porteador se obliga frente  a un mismo cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiempo (art. 8). Con independencia de la formalización escrita del contrato cuando así lo exija cualquiera de las partes, deberá emitirse una carta de porte para cada uno de los envíos (art. 16)

La carta de porte no es elemento esencial del contrato, como revela el apartado primero del artículo 13 cuando dice que “la ausencia o irregularidad de la carta de porte no producirá la inexistencia o nulidad del contrato”, añadiendo en el apartado segundo que “la omisión de alguna de las menciones previstas en el art. 10.1 no privará de eficacia a la carta de porte en cuanto a las incluidas”.

Opera la carta de porte fundamentalmente a efectos probatorios, siendo título privilegiado en cuanto a la acreditación de la conclusión y contenido del contrato. Así, dispone el artículo 14, apartado primero, que “la carta de porte firmada por ambas partes hará fe de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario”.

En la derogada regulación que contenía el CCom quedaba clara la naturaleza de la carta de porte como título representativo de las mercaderías transportadas. Efectivamente el art. 350 número 3º preveía que pudiese emitirse nominativamente, a la orden o al portador al decir que habría de incluir “ el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta”; si esto era así, parecía claro que la transmisión de la carta, según la ley de circulación correspondiente al modo en que hubiese sido emitida, equivalía a la cesión del derecho a recibir las mercaderías. Este carácter de título traditorio se confirmaba por el art. 353, que preveía el canje de las mercancías por el título, con cuyo canje se tendría por acreditado el cumplimiento del contrato. La nueva ley no prevé ya esas posibilidades de designación del destinatario, con lo que aquella naturaleza de título representativo se diluye, lo que, empero,  no implica que no pueda disponerse de la mercancía en tránsito, pero del modo que ahora establecen los artículos 29 y 30. Dispone el primero de ellos que “el cargador tiene derecho a disponer de la mercancía, en particular ordenando al porteador que detenga el transporte, que devuelva la mercancía a su origen o que la entregue en un lugar o a un destinatario diferente de los indicados en la carta de porte. Sin embargo, ese derecho de disposición corresponderá al destinatario cuando así se hubiese pactado expresamente. Si el destinatario ejercita ese derecho ordenando entregar la mercancía a otra persona, ésta, a su vez, no puede designar un nuevo destinatario”. El derecho de disposición se ejercerá, según el artículo 30 de la Ley mediante la remisión al porteador del primer ejemplar de la carta de porte, en el que consten las nuevas instrucciones, que no pueden tener como efecto la división del envío, pudiendo el porteador rechazarlas cuando dificulten o alteren la normal explotación de la empresa o reclamar, si las ejecuta, el resarcimiento de los gastos y daños que le ocasionen. Culmina el artículo 30 previendo la extinción del derecho de disposición del cargador cuando el segundo ejemplar de la carta de porte se entregue al destinatario o éste reclame la mercancía o haga uso de los derechos que le corresponden en caso de pérdida o retraso en la entrega.

 

4.- OBLIGACIONES DEL PORTEADOR Y DEL CONSIGNATARIO

 

 4.1.- OBLIGACIONES DEL PORTEADOR

 

La obligación principal del porteador es la de realizar el transporte, es decir, realizar efectivamente el traslado de las mercancías del lugar de expedición al de destino, poniéndolas en poder o a disposición del destinatario en el estado en que le fueron entregadas, de lo que se deriva la obligación de conservarlas debidamente (vid. art. 28).

 

Deberá el porteador (art. 17) utilizar un vehículo adecuado al tipo y circunstancias del transporte que deba realizar, que pondrá a disposición del cargador en el lugar y tiempo pactados, o en defecto de pacto, con antelación suficiente para que pueda ser cargado el día señalado, estimándose que hay tal antelación en el transporte por carretera si se pone el vehículo a disposición antes de las dieciocho horas del día señalado. Si hay pacto expreso y el porteador no pone el vehículo a disposición del cargador en el día y hora pactados, podrá éste desistir del contrato y, en su caso, reclamar la indemnización que proceda (art. 18). La carga y descarga de las mercancías serán de cuenta y riesgo, respectivamente, de cargador y destinatario, salvo que se pacte su asunción por el porteador.

“El porteador (art.33) debe entregar la mercancía transportada al destinatario en el lugar y plazo pactados en el contrato. En defecto de plazo pactado, la mercancía deberá ser entregada al destinatario dentro del término que razonablemente emplearía un porteador diligente en realizar el transporte, atendiendo a las circunstancias del caso”. El párrafo tercero establece una serie de reglas especiales para el transporte ferroviario. Y el apartado cuarto establece que “el plazo de entrega empieza a correr con la recepción de las mercancías para su transporte. Se prorrogará por el tiempo que las mercancías estén paradas por causa no imputable al porteador y su cómputo se suspenderá los días festivos e inhábiles para circular”.

La mercancía, según el art. 34.1 “deberá ser entregada al destinatario en el mismo estado en que se hallaba al ser recibida por el porteador, sin pérdida ni menoscabo alguno, atendiendo a las condiciones y a la descripción de la misma que resultan de la carta de porte”. En este punto es preciso examinar el régimen de obligaciones del cargador y derechos del porteador en cuanto a la declaración de la carga y el examen del estado de la misma.

Así, conforme al artículo 21, salvo que se haya pactado otra cosa, el cargador deberá acondicionar las mercancías para su transporte, identificando y señalizando debidamente los bultos que componen cada envío. Asimismo, el cargador, bajo su responsabilidad en cuanto a su certeza y suficiencia, deberá poner a disposición del porteador toda la documentación relativa a la mercancía que sea precisa para la realización del transporte y de todos aquellos trámites que el porteador deba realizar (art. 23).

“En el momento de hacerse cargo de las mercancías, el porteador deberá comprobar su estado aparente y el de su embalaje, así como la exactitud de las menciones  de la carta de porte relativas al número y señales de los bultos. Los defectos apreciados se anotarán por el porteador en la carta de porte, mediante la formulación singularizada de reservas suficientemente motivadas” (art. 25, apartados 1y2). En este sentido, establece el apartado segundo del artículo 14 que “en ausencia de anotación en la carta de porte, o de un documento firmado por el porteador y el cargador o expedidor, de las reservas suficientemente motivadas del porteador, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados”. Además, cuando existan fundadas sospechas de falsedad en torno a la declaración del cargador, podrá el porteador  proceder a verificar el peso y medida de los bultos e incluso al registro de los mismos, siendo los gastos que se originen a costa del cargador, si se descubre falsedad en su declaración  y del porteador en caso contrario. Estas comprobaciones se harán en presencia del cargador o sus auxiliares, y no siendo ello posible ante Notario o el Presidente de la Junta Arbitral del Transporte competente o persona por él designada, haciéndose constar las resultas de la comprobación en la carta de porte o mediante acta levantada al efecto (art. 26). El art. 27, en fin, permite al porteador rechazar los bultos que vayan mal acondicionados o no acompañados de la documentación necesaria y suficiente o cuya naturaleza y características no coincidan con las declaradas por el cargador.

Como señalaba, el art. 34 impone al porteador la obligación de entregar las mercancías en el estado en que las recibió. Los apartados segundo, tercero y cuarto del mismo artículo se dedican a establecer un sistema para solventar las dudas y contestaciones que pudieran surgir entre porteador y destinatario  en cuanto al estado de las mercancías cuando fueron entregadas o a las causas que hayan motivado los posibles daños. A estos efectos, en defecto de acuerdo entre las partes, podrán disponer que sean reconocidas por un perito designado por ellos mismos o por el órgano judicial o la Junta arbitral de Transporte que corresponda. Si no se conformaren con el dictamen pericial ni transigieran con sus diferencias, quedará a salvo el uso de su derecho como corresponda.

4.2.- OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIO (HOY, DESTINATARIO).

 

Como obligaciones del destinatario pueden señalarse:

 

a.- pagar el precio, cuando así se hubiese convenido y, en su caso, hecho constar en la carta de porte. En defecto de pacto expreso en cuanto a este punto, “se entenderá que la obligación de pago del precio del transporte y demás gastos corresponde al cargador. Cuando se haya pactado el pago del precio del transporte y demás gastos por el destinatario, éste asumirá dicha obligación al aceptar las mercaderías. No obstante, el cargador responderá subsidiariamente en caso de que el destinatario no pague” (art. 37). El art. 38 recoge una norma especial, aplicable al transporte por carretera, según la cual, salvo pacto expreso por escrito, las partes podrán exigir la revisión del precio del transporte en función del incremento o disminución del precio del gasóleo que se haya produjo entre la celebración del contrato y la efectiva realización del transporte.  El art. 41, por su parte remite a la ley 3/2004, de represión de la morosidad en las operaciones mercantiles para determinar la incursión en mora del obligado al pago, fijando como dies a quo del plazo de treinta días en caso de que la fecha de recepción de la factura se preste a duda, el día de entrega de las mercancías en destino.

En fin, el art. 42 alude a las entregas contra reembolso, en las que la entrega de las mercancías se supedita al pago por el destinatario de una cantidad de dinero, que se satisfará, según el precepto, en efectivo u otro medio expresamente autorizado y cuya cantidad ha de remitirse al cargador o a la persona que hubiese sido designada en el plazo de diez días, salvo que se haya pactado otro mayor. Si el cargador entrega la mercancía sin cobrar la cantidad pactada, responderá de ella ante el cargador, a salvo su derecho de repetir contra el destinatario.

 

b.- recibir las mercancías, sin perjuicio de las reservas o protestas que pueda hacer en cuanto al estado de las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 . Este último prevé que las reservas en cuanto a la eventual pérdida o avería de todo o parte de las mercancías deben formularse por escrito por el destinatario en el momento de la entrega, o de los siete días naturales posteriores a ésta si se trata de averías o pérdidas no manifiestas. Si no se efectúan reservas se entenderá, salvo prueba en contrario que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte.

 Si la entrega no pudiese realizarse por no hallarse el destinatario en el domicilio designado en la carta de porte, por no hacerse cargo de la mercancía en las condiciones establecidas en el contrato, por no realizar la descarga correspondiéndole hacerlo o por negarse a firmar el documento de entrega, el porteador lo hará saber al cargador, esperando sus instrucciones al efecto. No obstante si el impedimento cesa antes de la recepción de las instrucciones, podrá realizar la entrega. En todo caso el porteador tiene derecho a ser compensado por el cargador de los gastos y perjuicios que los impedimentos a la entrega le ocasionen (art. 36)

El art. 4 prevé que en los casos en que existan impedimentos justificados a la realización del transporte (art. 31) o a la realización de la entrega  (art. 36) el porteador podrá optar entre descargar por si las mercancías, manteniéndolas en su custodia bajo su responsabilidad, en los términos que luego se verá establecen los artículos 46 y ss, o bien entregar las mercancías en depósito a un tercero, en cuyo caso sólo responderá de la elección del depositario. Podrá, asimismo, depositarlas ante el órgano judicial o Junta Arbitral del Transporte que corresponda, surtiendo ese depósito todos los efectos de la entrega.

 

 

5.-  RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

 

La Ley dedica su Capítulo V a la determinación de la “responsabilidad del porteador”, como reza el epígrafe que lo intitula, agrupando un conjunto de normas que, según el art. 46, tienen carácter imperativo, siendo ineficaces y teniéndose por no puestas las estipulaciones contractuales que pretendan aminorar o reducir el régimen de responsabilidad del porteador.

Como ha quedado dicho con anterioridad, los artículos 28 y 34 imponen al transportista la obligación de conservar las mercancías en el estado que las recibe hasta entregarlas al destinatario. Consecuentemente, el artículo 47 hace al porteador responsable “de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de la recepción para su transporte hasta el de su entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte conforme a lo previsto en esta Ley”. Todo ello teniendo en cuenta que, conforme al apartado tercero del mismo artículo, “el porteador responderá de  de los actos y omisiones de sus auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones”.

Sentado el principio anterior, el artículo 48 prevé que quedará exonerado el transportista de la citada responsabilidad “si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir”. “En ningún caso”, continúa el precepto, “podrá alegar como causa de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte. Cuando el daño sea debido simultáneamente a una causa que exonera de responsabilidad al porteador y a otra de la que deba responder, sólo responderá en la medida en que ésta última haya contribuido a la producción del daño”

El artículo 49 establece por su parte una serie de supuestos en los que el porteador quedará exonerado si prueba que verosímilmente tuvo lugar la pérdida o avería tuvo lugar por alguna de las causas  que en el mismo se indican (tales como empleo de vehículos abiertos cuando así se hubiese pactado o corresponda según el uso, cierta naturaleza de las mercancías ,etc.)

La responsabilidad del porteador se concreta en la obligación de indemnizar. Así, conforme al artículo 52, “en caso de pérdida total o parcial de las mercancías, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por el valor de las no entregadas, tomando como base el valor que tuvieran en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte”. Y según el artículo 53, “en caso de verías, el porteador estará obligado a indemnizar la pérdida de valor que experimenten las mercancías. La indemnización equivaldrá a la diferencia entre el valor de las mercancías en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte y el valor que esas mismas mercancías habrían tenido con las averías en idéntico tiempo y lugar. Cuando las averías afecten a la totalidad de las mercancías transportadas la indemnización no podrá exceder de la debida en caso de pérdida total. Cuando las averías ocasionen la depreciación de tan sólo una parte de las mercancías transportadas, la indemnización no podrá exceder de la cantidad que correspondería en caso de pérdida de la parte depreciada”. Hay que tener en cuenta los supuestos de equiparación a pérdida total, el llamado “deje de cuenta”, que regula el artículo 54 y que se verá al final del tema.

En todo caso, la indemnización por pérdida o avería no podrá superar, según el apartado primero del artículo 55, un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/ día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía averiado o perdida. Además de la indemnización, en fin, han de abonarse el precio de transporte y demás gastos devengados con ocasión del mismo, y, en su caso, los gastos de salvamento en que hayan incurrido cargador o destinatario (artículo 58).

Ahora bien, en caso de extravío (pérdida) de las mercancías, quién fue indemnizado, podrá pedir que, durante el año siguiente se le notifique la eventual aparición de las mismas, que le serán devueltas contra la devolución de la indemnización y sin perjuicio de la que corresponda por el retraso en la ejecución del transporte(artículo 59).

En caso de retraso en la ejecución del transporte, deben indemnizarse los perjuicios que se pruebe ocasionó dicho retraso, sin que en este caso la indemnización pueda superar el precio del transporte. Téngase en cuenta en todo caso que, conforme al apartado segundo del artículo 60, “el retraso tan sólo dará lugar a indemnización cuando se hayan dirigido reservas escritas al porteador en el plazo de veintiún días desde el siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario”.

Par terminar el examen de la responsabilidad del porteador, destacar la norma contenida en el artículo 62 de la Ley, que dispone que “no se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción”.

 

5.- PLURALIDAD DE PORTEADORES

 

El Capítulo VI de la Ley (artículos 64 a 66), bajo la rúbrica “Porteadores sucesivos”, se ocupa del caso en que varios porteadores se obliguen simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte. En este caso, dice el artículo 64, todos ellos responderán de la ejecución íntegra del transporte, quedando cada cual obligado desde el momento en que reciba las mercancías y la carta de porte del porteador precedente, al que por su parte harán entrega de un recibo firmado y fechado. Si el subsiguiente porteador estima debe hacer reservas sobre las mercancías, las hará constar en el segundo ejemplar de la carta de porte y en el recibo. Según el artículo 65 “en el supuesto del artículo anterior, las acciones derivadas del contrato únicamente podrán dirigirse contra el primer porteador, contra el último o contra el que haya ejecutado la parte del transporte en cuyo curso se ha producido el hecho en que se fundamenta la acción. Este derecho de opción se extinguirá desde el momento en que el demandante ejercite su acción contra uno de ellos. La acción puede interponerse contra varios porteadores a la vez”. Y el artículo 66 prevé que quién haya debido satisfacer la indemnización podré repetir contra el o los causantes del daño o avería que motivó la reclamación. Si no pudiera determinarse la responsabilidad, todos contribuirán a prorrata de su participación en el precio total del transporte.

 

6.- PRIVILEGIO DEL TRANSPORTISTA

 

Con esta expresión se alude al derecho que al porteador reconoce la Ley para obtener el pago del precio del transporte mediante la retención de las mismas y en su caso la instancia de la enajenación de las mercancías para cobrarse con lo obtenido, de modo que, en cierto sentido, éstas están legalmente afectas a dicha satisfacción. Así, dispone el artículo 40 que “Si llegadas las mercancías a destino, el obligado no pagase el precio u otros gastos ocasionados por el transporte, el porteador podrá negarse a entregar las mercancías a no ser que se le garantice el pago mediante caución suficiente. Cuando el porteador retenga las mercancías, deberá solicitar al órgano judicial o a la Junta Arbitral del Transporte competente el depósito de aquéllas y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio del transporte y los gastos causados, en el plazo máximo de diez días desde que se produjo el impago”.

7.- EL DEJE DE CUENTA

Es un derecho que corresponde al destinatario de las mercancías, en cuya virtud puede rehusar el recibo de las mercaderías y exigir su valor al porteador, en los mismos términos que en los casos de pérdida o avería. Se regula en el artículo 54, como un conjunto de supuestos equiparables a la pérdida total. Así dispone el precepto que “El destinatario podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías cuando le sea entregada tan sólo una parte de las que componen el envío y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas.

Idéntico derecho asistirá al destinatario en los casos de averías, cuando las mismas hagan que las mercancías resulten inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate.

También podrán considerarse perdidas las mercancías cuando hayan transcurrido veinte días desde la fecha convenida para la entrega sin que ésta se haya efectuado; o, a falta de plazo, cuando hubiesen transcurrido treinta días desde que el porteador se hizo cargo de las mercancías”

 

Luis L. Bustillo Tejedor. Felanitx (Mallorca) a 2 de Junio de 2010

 

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