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TEMA 56.- LA QUIEBRA: CONCEPTO Y CLASES. EFECTOS DE LA QUIEBRA EN CUANTO AL QUEBRADO Y RESPECTO DE LOS ACREEDORES. LA MASA DE LA QUIEBRA: MASA ACTIVA Y PASIVA. RETROACCIÓN Y REIVINDICACIÓN DE LA QUIEBRA. LA QUIEBRA DEL CAUSANTE, LA QUIEBRA DE LA HERENCIA Y LA QUIEBRA DEL HEREDERO.

 

 

  LA QUIEBRA: CONCEPTO Y CLASES.

 

 

    I.- INTRODUCCIÓN

 

    Toda obligación comporta dos elementos, la deuda y la responsabilidad. La primera indica el deber del deudor de realizar una prestación; la segunda implica la sujeción al poder coactivo del acreedor. Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor, puede solicitar la protección judicial, que puede ser, aislada, ante una deuda concreta o general o de ejecución universal cuando el incumplimiento se refiere a una pluralidad de obligaciones que pesan sobre la totalidad de un patrimonio. Aquí surge el Derecho Concursal, a efecto de sustituir el estímulo individual y egoísta de ejecuciones aisladas, por un procedimiento de equidad, donde triunfa el principio de la “pars conditio creditorum”, o sea el de la comunidad de pérdidas y tratamiento paritario de todos los acreedores, cuando el patrimonio no basta para satisfacer íntegramente a todos ellos.

 

 

     El procedimiento de ejecución colectiva, estaba sometido en  Nuestro País, hasta la actual Reforma, a una serie de normas  de muy distinta índole, y especialmente existían dos tipos de procesos, el establecido para los deudores comunes ( el llamado concurso de acreedores y quita y espera)  y el de los deudores empresarios (suspensión de pagos y quiebra). Estos dos últimos, si bien tenían rasgos comunes ( se trataban de situaciones de anormalidad patrimoniales y se aplicaban a comerciantes), mantenían sin embargo una distinta finalidad: la quiebra tenía como finalidad resolver una situación de insolvencia, en tanto la suspensión de pagos era un beneficio al deudor, a efecto de salvar, mediante una moratoria o determinadas condiciones una situación de dificultad económica.

 

 

     II.- CRITICA DEL SISTEMA ANTERIOR.

 

    Los autores en general (Vicent Chuliá entre otros) hacen una valoración muy negativa del anterior sistema concursal, señalando como defectos:

 

    .. su dispersión en numerosos textos legales (cc., c.co. de 1829 y 1885, Ley de S de P de 26 julio de 1922, LEC de 1881, y demás disposiciones especiales (Estatuto de Trabajadores, normas financieras, entidades de crédito, empresas de servicios de inversión del mercado de valores y entidades de seguros).

 

  .. anacronismo, por falta de actualización de sus normas.

 

  .. separación entre Dcho privado mercantil y civil, según el deudor fuera o no comerciante, como se ha dicho, así como entre  dcho sustantivo material y procesal.

 

  .. desconexión entre Dcho concursal  y Dcho de Sociedades.

 

  .. Ignorancia de los pactos o convenios concursales previos o extrajudiciales 

 

  .. total divorcio con la filosofía actual sobre la materia, dónde no sólo se toman en cuenta los intereses de los acreedores , sino que se prima también la conservación y reorganización de la empresa, como masa concursal dinámica.

 

   .. se ha llegado a decir finalmente que nuestro Dcho Concursal servía para encubrir los abusos de las grandes empresas y en cambio no protege adecuadamente a las pequeñas y medianas.

 

 

     III.- SISTEMA ACTUAL:

 

     La deficiencias de Nuestra Legislación concursal se han venido señalando desde siempre, por lo que desde hace décadas se viene reivindicando su reforma. Entre los anteproyectos a destacar se citan los de 1959 (Garrigues), el de 1983 y 1996(Olivencia), y 2001 y 2002. Todos ellos insistían en instaurar la unidad legal y la unidad de disciplina para toda clase de deudores.

 

    Finalmente surgen la Ley Concursal (en adelante LC) 22/2003 de 9 julio y la Ley Orgánica para la Reforma Concursal (en adelante LOC) 8/2003 ambas de 9 de julio, la primera que entra en vigor el 1 de septiembre de 2004 y la segunda que lo hace al día siguiente de su publicación, el 11 de julio de 2003, excepto su art 1º (efectos de la declaración sobre el deudor) y atribuyendo las funciones de los juzgados de lo  mercantil, en tanto no se creen, a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

     

    La LC tiene 230 arts, divididos en 9 títulos, y numerosas disposiciones adicionales, transitorias y finales.

 

    Como características del nuevo régimen concursal se pueden indicar:

 

    .. El de unidad legal, de disciplina y de sistema, ya que en una sola ley se regulan los aspectos procesales y materiales del concurso (un solo régimen para todos los deudores, comerciantes o no; un solo procedimiento, con unidad de presupuesto (la insolvencia) y con dos posibles fases o soluciones, la de convenio y la de liquidación concursal.

 

   ..  Su finalidad es el de satisfacción a los acreedores, aunque también se toma en cuenta la finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial.

 

   .. La declaración de concurso paraliza las acciones individuales, y no afecta a los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

 

  .. se prescinde del sistema de retroacción del concurso y se sustituye por unas acciones de rescisión de actos perjudiciales para la masa activa.

 

   .. Solo el juez y la administración concursal son organos necesarios para el procedimiento, la junta de acreedores únicamente ha de constituirse en la fase de convenio, si éste no se aprueba por el sistema de adhesiones escritas a una propuesta anticipada. El Mº Fiscal se limita a la calificación del concurso.

 

  .. Las soluciones del concurso son el convenio y la liquidación, aunque el primero es la solución normal y la ley lo fomenta.

 

  .. El procedimiento se configura como rápido, simple y flexible, sin merma de la garantía de la intervención judicial.

 

   .. Se establecen finalmente normas de D Internacional Privado, que siguen el modelo del Rto CE 1346/2000.

 

 

      CONCEPTO Y CLASES:

 

 

     a.- El Derecho Preconcursal.-

 

     Antes de entrar en el concepto del concurso, se podría hablar de un Dcho Preconcursal, como aquel que aporta soluciones previas al mismo, que intentan evitar la declaración de concurso, aportando soluciones a empresas en dificultades, y que evitan se dé la situación de insolvencia. Estos dice Vicent Chulia pueden ser de tres clases: - contratos estipulados  aisladamente del deudor con sus acreedores para aliviar la situación (condonaciones, quitas, aplazamientos, esperas)  - Sindicato de voto para la junta de acreedores, similares a los que existen en las Juntas de sociedades  - Y el convenio concursal extrajudicial, que tiene como elementos el que tiene que ser aceptado por todos los acreedores, no rige el principio de trato igual entre éstos y trata de evitar la insolvencia.

 

   La LC ha dejado desprovisto, sin embargo, el convenio extrajudicial de regulación legal, que se regula sin embargo en otras legislaciones (asi la francesa le règlement amiable), y que parece que pese al silencio de la ley, se puede amparar en la autonomía de la voluntad.

 

 

   b.- Concepto del Concurso:

 

   De acuerdo con los presupuestos que ahora vamos a ver (art 1 y ss.)  y de una forma muy escueta, se puede definir, genéricamente el concurso como “ aquel procedimiento de ejecución universal, que, instado por el propio deudor (sea o no persona jurídica) o por uno de sus acreedores, se puede ejercitar contra quien se encuentre en estado de insolvencia”.

 

 

   c.- Requisitos del concurso:

 

    .. Subjetivo:

 

      El procedimiento concursal no está sometido a ningún requisito previo relativo a la condición del deudor. Cualquier persona física, tenga o no capacidad de obrar (menores, emancipados, incapacitados) y cualquier persona jca puede ser declarada en concurso. En este sentido dice el art 1 de la LC “la declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica”.

 

    En cuanto a la herencia, el tema lo estudiaremos después, pero indica dicho precepto que  “El concurso de la herencia podrá declararse  en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente (es decir se permite el concurso de la herencia aceptada a beneficio de inventario).”

 

    Y finalmente “No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la Organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de dcho público”.

 

  Por lo que hace al concurso de las sociedades irregulares, la cuestión es discutible. Anteriormente se admitía ya que gozaban de cierta personificación (art 322.2 RRM), pero hoy no es tan claro, cuando el art 1 LC exige la personalidad jca del deudor.

 

 

    .. Objetivo:

 

     La definición de qué circunstancias permiten la declaración de concurso, constituye el problema del Dcho concursal. La noción de crisis financiera es insuficiente, dado que las empresas en crisis llegan tarde al concurso. Entonces se introducen mecanismos que anticipen las soluciones concursales como las de “empresa en dificultades” y “señales de alerta”.

 

     El art 2 de la LC establece que “la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”.

   Este término de insolvencia sirve de apoyo a las tres grandes interpretaciones del presupuesto objetivo de la quiebra en la legislación anterior: - la tesis de que bastaba el sobreseimiento o cesación generalizada en los pagos como manifestación externa de la imposibilidad de pagar las deudas – la tesis de que es necesaria la insolvencia en el sentido de desbalance o insuficiencia de bienes como valor liquidativo para pagar deudas – y la tesis de que la ley admitía una serie de hechos de quiebra o supuestos legales que por sí mismos permitían la declaración y continuación de la quiebra (sobreseimiento en pagos, fuga del comerciante deudor, fracaso en la suspensión de pagos).

 

 

    d.- Clases de concurso:

 

    En orden a la clasificación de los tipos de concurso, podemos partir de dos presupuestos distintos:

 

    1.- Por la persona que solicita la declaración del concurso,  art 2 LC, el mismo puede ser voluntario o necesario:

   

       --- el llamado concurso voluntario, es el solicitado por el propio deudor: dice el art 2 “si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente, el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Además según el art 5 esa declaración de concurso deberá solicitarla dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

 

   Al escrito de solicitud de declaración de concurso (en adelante c) deberá acompañar (art 6):

   + poder especial para solicitar el concurso, que podrá ser realizado apud acta.

   + memoria expresiva de la historia económica y jca del deudor, de su actividad en los últimos 3 años, y establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular. Si fuera persona casada indicará la identidad del cónyuge y régimen económico matrimonial. Y si fuera persona jca, la identidad de los socios, administradores y liquidadores, y la entidades integrantes de su grupo de empresas.

   +  un inventario  de los bienes y dchos, con expresión de su naturaleza y lugar en que se encuentren, identificación registral, valoración y cargas.

   + relación de acreedores por orden alfabético, con la identidad de cada uno y cuantía y vencimiento de las deudas y sus garantías.

   + Y si estuviera obligado a llevar contabilidad deberá acompañar, las cuentas anuales e informes de gestión de los tres últimos años; memoria de los cambios significativos operados en su patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales; estados financieros intermedios elaborados tras de las últimas cuentas anuales; y si forma parte de un grupo de empresas, las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de los 3 últimos ejercicios sociales e informe de auditoría, y memoria de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo.

    + Y si solicita la liquidación deberá acompañar propuesta del plan de liquidación.

  --- Concurso necesario: dice el art 2  “que si la solicitud de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago, o que exista alguno de estos hechos: sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones; existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten al patrimonio del deudor; alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes; incumplimiento generalizado de obligaciones (tributarias, seguridad social, salarios etc).

 

    En este caso, el acreedor debe expresar en la solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento del crédito, acompañando el documento acreditativo y los medios de prueba de que se valga, sin que sea bastante la prueba testifical.

 

    Presupuesto formal:

 

     Los arts 3 a 7 recogen los presupuestos formales de la declaración de concurso, que siempre será a petición de parte o de acreedor, pero nunca de oficio.

 

   +  Si el deudor fuerza persona jca, la solicitud corresponde al organo de administración o liquidación (no se precisa acuerdo de junta gral), o también lo pueden hacer los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables de las deudas.

 

   + no está legitimado para ello, el acreedor que haya adquirido el crédito en los 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud, por acto inter vivos y a título singular después de su vencimiento.

 

  + los acreedores del deudor fallecido.

 

  + el acreedor puede solicitar declaración de concurso de varios de sus deudores cuando exista confusión de patrimonios o se trate de personas jcas del mismo grupo.      

 

 

   2.- Concurso culpable o no:

 

   Otro punto de vista a afecto de la clasificación del concurso es el de la distinta actuación del deudor con anterioridad a la declaración. El c.co. calificaba a la quiebra bien de fortuita, culpable o fraudulenta, en este último supuesto incluso con determinadas presunciones iuris et de iure.

 

    Hoy el título VI de la LC arts 163 y ss dedica algunos preceptos a este punto de vista, de la calificación del concurso, que no siempre es necesaria y procediendo la calificación del mismo sólo en determinados supuestos, y prácticamente en la vida final del mismo. En tal sentido el art 163 indica que “procederá la formación de la sección de calificación del concurso:

 

  .. cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca para los acreedores una quita superior a 1/3 del importe de sus créditos o una espera superior a 3 años.

   

  .. Y en todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.

 

    El concurso pues se puede calificar como fortuito o culpable (desaparece el término fraudulento), y esta calificación tiene efectos exclusivamente civiles, ya que no vincula a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal, que entiendan las actuaciones del deudor que puedan ser constitutivas de delito.

 

   (art 164) El concurso se califica como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o si los tuviere de sus representantes legales y en caso de persona jca de sus administradores o liquidadores de dcho o de hecho.

 

  Especialmente es culpable el concurso en caso de que:

  El deudor obligado no hubiera llevado correctamente su contabilidad

   Hubiera cometido inexactitud de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de c.

  La apertura de liquidación haya sido de oficio por incumplimiento del convenio

  Hubiera habido alzamiento de bienes

   En los 2 años anteriores hubieran salido de su patrimonio fraudulentamente bienes o dchos o se hubiera simulado una situación patrimonial ficticia.

 

  Además se presume el dolo o culpa grave en el csao de que el deudor o sus representantes: hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso; hubieran incumplido el deber de colaboración el  juez o la admon concursal; o estando obligado a llevar la contabilidad  no hubiera formulado cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, si está obligado o no las hubiere depositado en el RM en los últimos 3 ejercicios.

 

 

 

   EFECTOS DE LA QUIEBRA EN CUANTO AL QUEBRADO Y RESPECTO DE LOS ACREEDORES:

 

 

A.   Efectos en cuanto al deudor:

 

 

   a.- Deudor persona física:

 

   .. La inhabilitación del deudor para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante 2 a 5 años se limita a los supuestos del concurso culpable.

   .. Dice el art 40 que en caso de concurso voluntario el deudor conserva sus facultades de admón. y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

  En caso de concurso necesario, se suspende el ejercicio del deudor de sus facultades de admón. y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.

  No obstante, el juez puede modificar mediante auto el régimen en ambos casos, invirtiéndolo y dándole la misma publicidad que a la declaración de concurso.

   El deudor conserva sin embargo la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos del concurso sobre la herencia, como veremos.

 

     .. Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas sólo podrán ser anuladas a instancia de la admón. concursal y cuando esta no los hubiera convalidado o confirmado, mediante acción por los cauces del incidente concursal. Pero no podrán ser inscritos en los Registros Públicos mientras no se confirmen o convaliden o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.

 

   .. Según el art 43 LC La conservación y admón. de la masa activa del concurso se hará del modo más conveniente a los intereses del concurso, pero no procede la enajenación o gravamen de los bienes que integran la masa activa, sin autorización del juez, exceptuando los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, de suerte que la declaración de c. no interrumpe la actividad de éste, y pudiéndose determinar por la admon concursal los actos u operaciones propios del giro o tráfico de la empresa que por razón de su naturaleza o cuantía quedan autorizados de forma general. No obstante el juez puede determinar el cierre de la totalidad o parte de los establecimientos de deudor o el cese o suspensión de la actividad empresarial.

 

    .. El art 1 de la LOC establece respecto de los dchos fundamentales del concursado:

 

  La intervención de las comunicaciones

  El deber de residencia en la población de su domicilio, cabiendo incluso el arresto domiciliario

  La entrada en el domicilio del deudor y su registro.

Si el concursado fuera persona jurídica estas medidas podrán aplicarse a todos o algunos de sus administradores o liquidadores incluidos los que lo hayan sido en los 2 últimos años anteriores a la declaración concursal.

 

      b.- Deudor persona jurídica:

 

    El art  48 LC establece los efectos del c sobre el deudor persona jca, estableciendo que se mantienen los órganos de la persona jca deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o suspensión de sus facultades.

 

   Destaca el régimen de responsabilidad de los administradores y liquidadores, con la especialidad de que la acción social de responsabilidad, además de la persona jca (5% del capital social si es SA o SL o 5% de los socios si es cooperativa) la pueden ejercitar los administradores concursales, sin necesidad de previo acuerdo de la junta de socios.

 

   Además el juez podrá ordenar el embargo de bienes y dchos de los administradores o liquidadores de dcho o de hecho y de quienes hubieren tenido esta condición en los 2 años anteriores.

 

   Corresponde exclusivamente a la admón. concursal la reclamación, en el m omento y cuantía, que estime oportuno, el desembolso de las aportaciones sociales que hubieran sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, asi como de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.

 

  Las disp finales 2ª y 20 a 24 modifican el c.co. y LSA y LSL, cooperativas etc.. modificando el régimen de concurso como causa de disolución de la entidad de suerte que la declaración de concurso (antes quiebra) de la sociedad o de sus socios colectivos, ya no es causa de disolución de la Entidad, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación, la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y sin nombramiento de liquidadores, realizará la liquidación de la sociedad.

    Es decir sólo la fase de liquidación concursal debe determinar la disolución.

 

   La disp final 20 modifica además el art 262 de la LSA en el sentido de que la sociedad solicitará la declaración de concurso como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad según el a.2LC.

 

 Por último las disp finales 20 y 21, modifican los arts 262 LSA y 105 LSL a fin de sancionar a los administradores, con la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales, tanto por el incumplimiento de convocar en el plazo de 2 meses la junta gral para que adopte el acuerdo de disolución o de la solicitud de disolución judicial, asi como también por el incumplimiento de convocar la Junta para la declaración de concurso si procediere o si no se acordare por no solicitarlo judicialmente.

 

 

   B.- Efectos en cuanto a los acreedores:

 

 

   La LC distingue en los arts 49 y ss., tres clases de efectos sobre los acreedores:

 

    1.- Los de integración de la masa pasiva:

 

    En este sentido indica que todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sea su nacionalidad o domicilio, quedarán de dcho integrados en la masa pasiva del concurso.

 

    2.- Los efectos en cuanto a las acciones individuales: (art 50 y ss)

 

    La declaración de c produce la paralización de las acciones individuales, como consecuencia de la integración de todos los acreedores en la masa pasiva. Esto no afecta a las acciones declarativas de orden civil y social, y en tramitación, que continúan hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza contencioso administrativa o penal, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración de c. Pero si afecta a todas las acciones ejecutivas, incluidos los apremios admvos o tributarios, que quedarán en suspenso si estuvieran en tramitación. Por ello los jueces de orden civil y social no admitirán a trámite demanda alguna, debiendo remitir a las partes al juez del concurso.

 

   En caso de suspensión de las facultades de admón. y disposición del deudor, le sustituirán los administradores concursales en los procedimientos judiciales en trámite, pero precisarán autorización judicial para desistir o allanarse o transigir, aunque ello no impedirá que el deudor mantenga su representación y defensa separada. En caso de mera intervención, el deudor conserva la capacidad para actuar en juicio, con autorización de la admón. concursal. Las sentencias y laudos arbitrales vinculan al juez del concurso, sin perjuicio de la impugnación por la admón. concursal en caso de fraude.

 

   Los acreedores con garantía real sobre los bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial (art 56), no podrán iniciar la ejecución hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este dcho o transcurra 1 año desde la declaración de c, sin que se haya producido la apertura de la liquidación. Si ya estuvieren iniciadas se suspenderán también (salvo que ya estuviere anunciada la subasta). Y el ejercicio de acciones que se inicie o reanude según lo dicho durante la tramitación del  concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste. Entre tanto la admón. concursal podrá optar por atender el pago de los créditos con garantía real con cargo a la masa, liberando asi los bienes o dchos  hipotecados o pignorados; lo mismo ocurre con las acciones de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y a los cedidos en leasing y con las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el RP.

 

  3.- Efectos sobre los créditos: (art 58 y ss)

 

    Declarado el concurso no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.

 

   El art 59 establece la interrupción en el devengo de intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. Los créditos salariales que resulten reconocidos devengarán intereses conforme al interés legal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos. Los créditos derivados de intereses tendrán la consideración de subordinados.

 

   Y en fin desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración, así como de las acciones contra socios y contra los administradores, liquidadores, auditores de la persona jca concursada, que se reanudará tras de la conclusión del concurso.

La ley reserva para la fase de liquidación del concurso los efectos clásicos de vencimiento anticipado de los créditos y la conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones, a.146LC.

  4.- Efectos sobre los contratos:

 

   Los arts 61 a 70  LC son una de las mayores innovaciones, ya que hasta ahora el Dcho concursal era poco conservador  con los contratos que vinculan al concursado. La LC al decir de Vicent Chuliá, introduce una nueva filosofía: el concurso no afecta a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

 

    Los arts 61 y 62 establecen un regla general: en los contratos con obligaciones recíprocas, si una parte ha cumplido y la otra no, el crédito o la deuda que corresponda al deudor común se incluye en la masa activa o pasiva del concurso. Las obligaciones pendientes de cumplimiento se seguirán cumpliendo, salvo que la admón. concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, soliciten la resolución del contrato, que el juez aprobará, si hay conformidad entre las partes o resolverá mediante incidente concursal.

 

   Las cláusulas contractuales que establezcan la facultad de resolución o extinción del contrato por la sola declaración de concurso se tendrán por no puestas, y aunque exista causa de resolución, el juez podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones que deba realizar el concursado.

 

   Según el art 64 LC los expedientes de modificación, suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada la declaración de c, se tramitan ante éste, y podrán ser solicitadas al juez por la admón. concursal, el deudor, o los representantes de los trabajadores, intentando llegar a un acuerdo en un periodo de consultas previas no superior a 30 días o 15 en las empresas con menos de 50 trabajadores. Los trabajadores no tendrán dcho a la rescisión del contrato con indemnización, salvo que comporten movilidad geográfica fuera de la Comunidad Autónoma, por un periodo máximo de 12 meses.

 Se respeta sin embargo la competencia de los tribunales sociales en materia de relaciones laborales individuales.

 

   La admón. concursal puede rehabilitar los créditos  concedidos al concursado y los contratos de adquisición de bienes muebles e inmuebles con precio aplazado, cuyo vencimiento anticipado o resolución por impago se haya producido en los 3 meses anteriores a la declaración de concurso, siempre que el tercero contratante no se oponga y se haya iniciado el ejercicio de las acciones antes de la declaración de c.

 

    Finalmente la admón. concursal podrá enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor arrendatario antes de la declaración de c y rehabilitar la vigencia del contrato de arrendamiento, hasta el momento de practicarse el efectivo lanzamiento.

 

 

   LA MASA DE LA QUIEBRA: MASA ACTIVA Y PASIVA:

 

 

  a.- La masa activa del concurso:

 

   Los arts 74 y ss LC regulan el plazo de presentación y la estructura del informe de la admón. concursal, que tiene por finalidad determinar la masa activa ( patrimonio susceptible de ejecución concursal) y la masa pasiva (acreedores con importe de sus créditos) y los arts 95 y ss regulan la publicidad y la impugnación del inventario y de la lista de acreedores incluidos en el informe de la admón.

 

   Los administradores concursales, en el plazo de 2  meses, desde la aceptación, deben presentar su informe, bajo sanción de perder el dcho a la remuneración y devolver las cantidades percibidas. Dicho informe contendrá el análisis de los datos y circunstancias consignados en la memoria presentada por el deudor en el concurso voluntario, el estado de la contabilidad del deudor y la  memoria de las principales decisiones y actuaciones de la admón. concursal. El informe adjuntará el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y un escrito de evaluación de las propuestas de convenio y concluirá con  la exposición motivada de la situación patrimonial del deudor.

 

    Bienes y dchos que integran la masa activa:

 

   Conforme al art 76 LC la masa activa del concurso está integrada por los bienes y dchos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y a los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del  procedimiento. Se excluyen los inembargables, y los buques y aeronaves cuyos acreedores privilegiados podrán ejecutarlos separados de la masa. Se integran en la masa los bienes privativos del concursado persona física casada y gananciales y comunes cuando deban responder de las obligaciones del con cursado. En caso de separación de bienes pactada, se integran en la masa activa las adquisiciones del cónyuge, por virtud de LA presunción muciana de que el concursado donó a su cónyuge toda la prestación pagada por éste para la adquisición de bienes a título oneroso cuando aquella procede del patrimonio del concursado, y si no constare, que la mitad fue donada por éste, salvo prueba en contrario, así como la mitad de los bienes adquiridos por ambos con pacto de sobrevivencia.

 

   No obstante cuando la vivienda habitual del matrimonio fuera ganancial o les perteneciera en comunidad conyugal y procediera la liquidación de la s. ganancial, el cónyuge del concursado tendrá dcho a que aquella se incluya con preferencia en su haber, abonando el exceso.

 

  Los saldos de las cuentas indistintas se integran en la masa, salvo prueba en contrario, que habrá de aportar el cotitular de la cuenta, demostrando que le corresponde el saldo total o parcialmente.

 

   El art 80 LC reconoce el dcho de separación a favor de los propietarios de bienes en poder del concursado, sobre los que éste no tenga dcho de uso, garantía o retención, y si se hubieran transmitido a tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá elegir entre exigir la cesión del dcho a la contraprestación o el reconocimiento del crédito en el concurso, con el interés legal del dinero.

 

 

   b.- La masa pasiva del concurso:

 

    Los arts 84 a 94 LC  regulan la materia de la comunicación, reconocimiento y graduación de los créditos y lista de acreedores. Constituyen esta masa pasiva, los créditos  contra el deudor que según la LC no tengan la consideración de créditos contra la masa, son los créditos concursales.

 

   - Los créditos contra la masa : los  enumera el art 84.2 en once grupos, entre ellos,  los salarios por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la dec de c. y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional; costas y gastos judiciales de la solicitud y declaración de c., los ocasionados por alimentos del deudor y personas a su cargo, ejercicio de la actividad profesional incluidos los créditos laborables , obligaciones validamente contraídas, obligaciones nacidas de ley o responsabilidad extracontractual etc…desde la declaración de concurso.

 

   - Los créditos concursales son los que formulan a la admón. concursal, los distintos acreedores del concursado en el plazo de 1 mes desde la última publicación del auto de declaración de c, por escrito y con justificación de los mismos. La admón. concursal determinará la inclusión o no de los créditos comunicados en la lista de acreedores, y este informe junto con la documentación complementaria, inventario y lista de acreedores se publicará con comunicación personal a cada interesado, y podrá ser impugnado por los trámites del incidente concursal.

 

  Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores, los créditos reconocidos por laudo o sentencia; los que consten en documento con fuerza ejecutiva; los reconocidos por certificación admva; los asegurados con garantía real inscrita; y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor.

 

 

   Estos créditos concursales se clasifican en tres categorías:

 

 

    1.- Créditos privilegiados:

 

     Estos pueden tener un privilegio especial sobre el bien afecto: (art 90) y son fundamentalmente los garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento; anticresis; los refaccionarios sobre los bienes reparados, incluidos los de los trabajadores sobre los bienes por ellos elaborados; los relativos a cuotas por arrendamiento financiero o plazos de compraventa; créditos con garantía de valores representados por anotaciones en cuenta; los garantizados con prenda constituida en documento público sobre los bienes pignorados.

 

   Los privilegiados con privilegio general: los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía del triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente, indemnizaciones por extinción de trabajo o por accidente de trabajo; los de retenciones tributarias y de la S social; y los créditos por responsabilidad civil extracontractual etc.

 

    2.- Créditos ordinarios:  Serían todos los no incluidos en los supuestos anteriores, exceptuando los subordinados que se indican a continuación.

 

    3.- Créditos subordinados a todos los anteriores (art 92):  son los que comunicados tardíamente son incluidos por la admón. concursal en la lista de acreedores; los subordinados por pacto contractual (postergación de rango), los créditos por intereses, excepto hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance su respectiva garantía; los relativos a multas y sanciones pecuniarias, los que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionada con el deudor; y los créditos que como consecuencia de la rescisión concursal resulten a favor de persona que haya sido declarada parte de mala fe en el acto impugnado.

 

      Son personas especialmente relacionadas con el deudor: su cónyuge, o quien lo hubiera sido en los 2 años anteriores o conviva con él en relación de afectividad similar, ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de los anteriores y cónyuges de los mismos. Y si es persona jca, los socios personalmente responsables, los que tengan un 5% en sociedad cotizada y un 10% en no cotizada, administradores y liquidadores de dcho o de hecho y sociedades del mismo grupo y sus socios. 

 

 

   RETROACCION Y REIVINDICACIÓN DE LA QUIEBRA:

 

RETROACCIÓN

   I.- Sistema anterior:

 

   El sistema de quiebra anterior al actual, tenía dos elementos a efectos de traer a la masa de la quiebra, bienes que habían escapado a la misma: eran la retroacción de la quiebra y las acciones de impugnación de actos concretos.

 

  La primera de ellas, que era el caballo de batalla de todo el sistema, se encontraba recogido en el art 878 del c.c. al establecer que declarada la quiebra el quebrado quedará inhabilitado para la admón. de sus bienes y que todos los actos de dominio y admon efectuados por el quebrado posteriores a la época a la que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos.

 

  En el auto en que se declaraba la quiebra el juez debía de fijar esa fecha, pero la misma tenía carácter provisional, ya que se podía ir alterando según los hechos acreditados, y además no tenía límite temporal.

 

    Con ello se producían injusticias relevantes, ya que la declaración de nulidad era             absoluta, y se equiparaban los actos realizados después de la fecha de la retroacción  a los ejecutados después de la declaración de quiebra.

 

   La crítica de la doctrina contra las injusticias del precepto era casi unánime, y además echaba por tierra, el principio de la seguridad jurídica, produciendo la indefensión de terceros, en especial los protegidos por el art 34 de la LH. Se decía que era un residuo fósil proveniente del c.co. Francés de 1807, y que no tenía justificación ni razón de ser. Incluso la misma DGRN había reaccionado contra dicho principio en las últimas Rs  desde la de 28-02-1977 hasta 7-06-1993), y multitud de preceptos habían establecido excepciones al principio: así art 10 Ley Mercado Hipotecario, o ley 44/2002 sobre Medidas de Reforma del sistema Financiero. No obstante el TS ha mantenido hasta el último momento una posición estricta al respecto (s. 2-06-200 y 11-04-2002),aunque protege al subadquirente en la STS14 junio 2000 y excepcionalmente no son nulos aquellos actos que no fueren contradictorios con los intereses de los acreedores en STS 20 septiembre 1993 y en la de 3 abril 2002.

 

  II.- Sistema actual:

 

  Los arts 71 a 73 ponen fin a este principio de retroacción de la quiebra, sustituyéndolo por un sistema de acciones de reintegración que son acciones rescisorias, fundadas en el perjuicio efectivo o presunto que los actos impugnados producen a la masa activa del concurso.

 

   Dice el art 71 que “declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales a la masa activa realizados por el deudor, dentro de los 2 años anteriores a la efcha de la declaración, aunque no hubiera existido intención fraudulenta.

 

    Además no se tiene que probar el perjuicio, en una serie de supuestos, que se agrupan en dos categorías:

 

   .. unos que no admiten prueba en contrario, que son los de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos  u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso.

 

  .. otros que admiten la posibilidad de prueba en contrario, de que no han perjudicado a la masa,  que son los realizados a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado y la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

   En los demás casos debe probarse el perjuicio.

Y es necesario además probar el fraude en el momento de la constitución para rescindir los actos siguientes:

                        - Hipoteca a favor de entidades financieras (a.10 LMH).

                        - Cesión de créditos de los comerciantes a las entidades de crédito (DA3 de Entidades de capital y riesgo de 5 enero 1999).

                        - Cesión de créditos contra la Hacienda Pública a las entidades de crédito (a. 100 Ley de contratos con las AAPP, reformado por la Ley de medidas de reforma del sistema financiero).

 

   Actos excluidos de la rescisión:

 

    Según el art 71.5 LC hay dos categorías de actos donde en ningún caso es posible la rescisión:

 

  .. los actos ordinarios  de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

 

  .. los comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

 

 Además el ejercicio de estas acciones rescisorias concursales no impide el ejercicio de otras acciones de impugnación de actos del deudor.

 

   Y por otro lado, los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones, gozarán de la protección que derive de la buena fe, de las normas de irreivindicabilidad o del Registro (art 34 LH).

 

   Legitimación:

 

    Están legitimados para ejercitar las acciones rescisorias, la admon concursal y subsidiariamente los acreedores, si la admón. no lo hace dentro de los 2 meses siguientes al requerimiento, que litigarán a su costa, en interés de la masa, si bien en caso de obtener sentencia favorable podrán reintegrarse los gastos y costas. Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente concursal.

 

   La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses. Si no se pudiere reintegrar a la masa, se condenará a la contraparte a reintegrar el valor que tuvieren cuando salieron del patrimonio del concursado, más el interés legal. Y el derecho a la contraprestación que resulte a favor del demandado, tendrá la consideración de crédito con tra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración d elos dchos o bienes, salvo que la sentencia aprecie mala fe, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.

 

REIVINCACIÓN

La reivindicación de la quiebra se regulaba en los a. 908, 909 y 910 CCo. Se trata de una reducción de la masa activa del concurso, como consecuencia de excluir de la misma determinados bienes que no deberían estar incluidos en la misma.

Se trata de hacer coincidir la masa activa con los bienes que efectivamente la integran, dejando fuera los que pertenezcan a otra/s persona/s, aunque aparentemente estén en poder del concursado.

El equivalente a aquellos arts lo encontramos en el a.80LC que de modo muy genérico regula LA SEPARACIÓN DE LA MASA ACTIVA los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los que éste no tenga derecho de uso, garantía o retención que serán entregados por la admón. concursal a sus legítimos tenedores.

 

 

    LA QUIEBRA DEL CAUSANTE, LA QUIEBRA DE LA HERENCIA Y LA QUIEBRA DEL HEREDERO:

 

  

    I.- Quiebra del causante:

 

      Distinguimos 2 supuestos:

1.      Existe concurso del causante, cuando éste se encontraba en vida, en alguno de los supuestos a que puede dar lugar al mismo y se recogen en los arts 1 y 2 LC, es decir que sea persona natural y se encuentre en insolvencia o sea no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, pero la declaración de concurso se produce después de su fallecimiento. Supuesto no regulado pero que admiten algunos autores con la finalidad de que pueda lograrse la declaración de concurso culpable y pueda exigirse responsabilidad a los posibles cómlices.

Los efectos patrimoniales son:

.. si no ha habido confusión de patrimonios los efectos coinciden con los del concurso de la herencia y así, la masa activa se integrará por todos los bienes de la sucesión y la masa pasiva por todos los acreedores del difunto.

..  si hay confusión de patrimonios: si los bienes del heredero son suficientes se termina la situación de insolvencia; y si no lo son los efectos se equiparan a los del concurso del heredero y así, en la masa activa se integran tanto los bienes del concursado como los de su heredero y en la masa pasiva los acreedores de uno y de otro.

 

2. En caso de muerte o declaración del concursado durante el concurso, en cuyo caso continua el procedimiento como concurso de la herencia (a. 182LC), que pasamos a tratar.        

 

 

  II.- Quiebra de la herencia:

 

   Realmente éste supuesto puede, o bien ser continuación del anterior, para el caso de que el causante ya hubiera sido declarado en concurso, o bien se puede tratar del concurso de la herencia, como concurso nuevo.

 

    En este segundo caso, la herencia puede ser declarada en concurso, cuando el fallecido se hallaba en situación de insolvencia. La legitimación para ello, corresponde, según el art 3 a los acreedores del deudor fallecido, a los herederos de éste o al administrador de la herencia, quienes pueden solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente (en éste caso, ya no habría declaración de concurso de la herencia, ante la confusión de patrimonios con el heredero). La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de lahrencia a beneficio de inventario.

 

    En este caso de concurso de la herencia, dice el art 40, que corresponderá a la admón. concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de admón. y disposición sobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse esta situación.

 

 

   III.- Quiebra del heredero:

 

    Realmente este supuesto no tiene ninguna especialidad, porque o bien se produce el concurso del heredero antes de la aceptación de la herencia, o si lo es a consecuencia de la aceptación de la herencia y una vez producida la confusión de patrimonios, ya no se trataría de concurso de la herencia, sino del heredero como persona física, pudiéndose aplicar la declaración de concurso bien a su instancia o bien a instancia de cualquier acreedor en los términos que prevé el art 1 de la LC.

 

 

      Alicante 21 abril 2004

 

       Mª Dolores Signes Verdera (Opositora)

 

      Jorge López (JLN)

 

      Nota de JLN: El presente tema, se ha llevado a cabo a través de una colaboración entre ambos autores, pretendiendo llenar el vacío que existe en cuanto a la redacción de los mismos, más teniendo en cuenta que se llega al absurdo, de que el tema te pregunta de una cosa (suspensión de pagos y quiebra) y se contesta con otra distinta (hoy voy a hablar del concurso).

    En todo caso quiero resaltar que el tema es un resumen de la Ley Concursal, con apoyo  total en los distintos Tratados publicados sobre la materia. Ha sido básico, el magnífico resumen que del concurso hace Vicent Chuliá en su libro Introducción al Derecho Mercantil, publicado por Tirant Lo Blanch; el Tratado de Derecho Mercantil de Guillermo J. Jiménez Sánchez; El Dossier Práctico de Reforma Concursal  de Francis Lefebvre, y el Libro sobre la Reforma de la Legislación Concursal de Angel Rojo.

 

 

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