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NOTARÍAS

 

TEMA 58: LA QUIEBRA. CONCEPTO Y CLASES:

 

       1.-CONCEPTO Y PRINCIPIOS:

     

    La tradicional denominación de quiebra ha cedido su lugar, dado el artículado de la que será vigente ley 22/2003 Concursal, a partir del uno de septiembre de 2004, a la nueva denominación de CONCURSO.

    El artículo 2 de la citada ley define la figura a través de sus presupuestos, que estudiaremos a continuación, al decir:

“1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.

2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.”

    En la exposición de motivos de la ley se contienen los principios que fundamentalmente han inspirado la nueva regulación sustantiva de la figura, regulación que deja sin efecto la clásica del Libro IV del Código de Comercio de 1885,y que se puede sintetizar así :

 

             A) Unidad legal y disciplinaria. Se regulan en un solo texto legal los aspectos materiales y procesales del concurso para toda clase de sujetos, sin más excepción que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica. Tal criterio de política legislativa venía ya determinado por la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito y remitirla expresamente a la Ley Concursal. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales.

            B) Unidad de procedimiento. Habrá un procedimiento único que se denominará «concurso». La ley lo dota de gran flexibilidad para permitir su adecuación a diversas situaciones y soluciones pero siempre tiene una fase común, que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. Se han previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de menor entidad (pasivo de hasta 1.000.000 de euros).

  

        2.-PRESUPUESTOS

 

    a) Subjetivos: Dice el artículo 1.1:”La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.”

    Y añade el 1.3:”No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público.”

    Se aplica por tanto, y con la excepción vista, tanto a comerciantes como a no comerciantes.

   

    b) Objetivos : la insolvencia, ya referida, que ex artículo 3 de la ley puede ser inminente o actual, entendiéndose inminente cuando el  deudor prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones, con lo que se supera el criterio de Garrigues en cuanto a necesidad de insolvencia definitiva.

 

    c) Formales: Caben dos posibilidades :

    -el concurso voluntario, cuando el deudor o su órgano de Administración, socios o miembros con responsabilidad personal por deudas, si fuera persona jurídica, lo soliciten por encontrarse en estado de quiebra inminente cuando lo soliciten  antes de que lo  haga cualquier otro acreedor, salvo la excepción contenida en el artículo 22.2.  Además el artículo 5  impone al deudor el deber legal de hacer la solicitud en los dos meses siguientes a tener conocimiento de su insolvencia

      -el concurso necesario a solicitud de terceros, que pueden ser sus acreedores o los herederos de éstos o bien el Ministerio Fiscal, aunque también puede serlo pese a la solicitud del deudor si ésta  no fue la primera.

    Los acreedores pueden hacerlo:

- Si hay título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago

-Si hay sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

 -Si hay embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

-Si hay alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

-Si hay incumplimiento generalizado de obligaciones de pago de obligaciones tributarias, con la Seguridad Social o de pago a trabajadores exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso.

 

    3.-CLASES DE QUIEBRA:

 

    Se Regulan en los artículos 163 y siguientes de la nueva ley, se y puede ser:

    a) Culpable: “El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del  estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.” (artículo 164)

     Hay un criterio general de clasificación del concurso como culpable, y lo cierto es que la ley establece PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE:

    -Si en la llevanza de contabilidad los mentados incumplieran sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

    -Si hubieran cometido inexactitud grave o falsedad en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud o presentados durante la tramitación del procedimiento.

    -Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

     -Si se alzaron bienes o se dificultaron embargos.

    -Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

-Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

    Y Presunción Iuris tantum :

    -SI hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

    -Si Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, o no hubiesen asistido a la junta de acreedores.

    -Por incumplimientos en materia de presentación e inscripción de cuentas anuales.

     b) Fortuita: No se define, pero sí lo hacía el CCom, limitándola a los casos en que a un solvente le sobrevienen infortunios casuales dentro del orden regular de un buen administrador mercantil.

 

    4.-EFECTOS

 

    a) En cuanto al deudor y siguiendo a Merino Escartín:

          

            a. 1-PERSONALES- Se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La «inhabilitación» se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal

           Pueden adoptarse medidas que afecten a sus derechos fundamentales como son los de libertad, secreto de las comunicaciones, residencia y circulación por el territorio nacional, reguladas en la LO 8/2003 de 9 de Julio para la reforma concursal. Algunas son aplicables, en caso de ser persona jurídica el deudor, a sus administradores y liquidadores.

            a. 2-PATRIMONIALES-Declarado el concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención (es la regla en el voluntario) o se suspende, con sustitución en este caso por la administración concursal (lo normal en el necesario). Se atenúa la sanción de los actos realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a registros públicos mientras no se confirmen o convalidan.

            La declaración de concurso, por si sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, pero goza el juez del concurso de amplias potestades para acordar el cierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate de una actividad empresarial, su cese o suspensión.

            Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez, salvo los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial (arts. 43 y 44), si bien desde luego se podrá testar.

    b) Respecto de representantes de personas jurídicas:

    

         Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados, y subsistirá la obligación de formular y la de auditar las cuentas anuales con alguna excepción.

         c) En cuanto a los acreedores:

 

            1.-Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, quedarán de derecho INTEGRADOS EN LA MASA PASIVA del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes, bajo un principio de igualdad de tratamiento a acreedores.

            2.-Se ordena la PARALIZACIÓN DE LAS ACCIONES INDIVIDUALES PROMOVIDAS POR ÉSTOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL CONCURSADO, incluidos los apremios administrativos o tributarios salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso, aunque podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y ciertas ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

            Se exceptúa de esta norma a los acreedores con garantía real. (Art. 55.4)

            3.-Se produce la interrupción de la prescripción, la suspensión del devengo de intereses y prohibición de compensación.

    d) Respecto a los contratos bilaterales:

 

            La declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento. Todo ello sin perjuicio de la cesación en caso de contratos intuitu personae (sociedades personalistas, mandato…)

 

     5.-MASA DEL CONCURSO

 

    a) ACTIVA- “1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.

3. Los titulares de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa.”

    Se distingue clásicamente entre

    -Masa de hecho: el conjunto de bienes de que está en posesión el deudor al tiempo de la declaración de la quiebra.

    -Masa de derecho: El resultado tras las operaciones de reintegración (art.71) y de reducción que correspondan.( Esto se puede suprimir si sobra tiempo).

    b) PASIVA.- En sentido estricto estaría formada por todos los acreedores que no tengan derecho separado de ejecución.

    En principio la ley establece tres tipos de acreedores.

    -Los privilegiados, con privilegio general o especial, con prelación para el cobro de sus créditos y que tienen derecho a no participar en el Convenio.

    -Los acreedores comunes

    -y finalmente los subordinados, novedad de la ley, que carecen de derecho de voto en la junta de acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser pagados hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios.

   

    6.-RETROACCIÓN Y REIVINDICACIÓN DE LA QUIEBRA:

   

    1) RETROACCIÓN Y REIVINDICACIÓN: Son actos tendentes a aumentar la masa activa. El día en que se declara el concurso difícilmente podría coincidir con el día en que la situación anómala que la ley pretende regular comenzó a manifestar sus efectos en el tráfico. Por ello antes la ley recogía una retroacción de los efectos de la Quiebra estableciendo un marco, un número de años a fijar por el juez, que se consideraba periodo sospechoso y en el que los actos realizados por el deudor podían verse afectados.

    El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción.     

                Concretamente, declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

    Además la ley establece que se entienden perjudiciales en todo caso,

    

    a) CON PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE:

     Artículo 71.2. “…cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.”

    b) CON PRESUNCIÓN IURIS TANTUM:

    1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

    2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

  Cuando se trate de cualesquiera otros actos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria, con la excepción del Artículo 78. Presunción de donaciones y pacto de sobre vivencia entre los cónyuges, similar  la recogida en el 1442 CC con una norma especial integrada en el estatuto de la vivienda familiar que se deriva del artículo 47 CE.

.    En cuanto al alcance de esta última, el artículo 73 dice 1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.

    2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

    2) REDUCCIÓN: Supone reducir la masa pasiva, teniendo en cuenta que si partimos del concepto estricto enunciado ya estarían separados “ex iure crediti” los créditos con derecho de ejecución separada, por ejemplo en el caso de la SEPARATIO “EX IURE DOMINI”, se trata de los bienes que no pueden permanecer en la masa de hecho por ser de titularidad ajena, respecto a los que procede ejercitar tercería de dominio o bien de los alimentos que haya de concederse al concursado durante el concurso de acordarlo el juez.

 

    7.-LA QUIEBRA DEL CAUSANTE, DE LA HERENCIA Y DEL HEREDERO

 

Siguiendo a Valerio Pérez de Madrid hablamos de

a) “Quiebra” del causante: cuando el deudor fallece y se manifiesta la cesación de pagos tras su muerte.

b) “Quiebra” de la herencia: se refiere al patrimonio en sí en cuanto fondo autónomo y separado con responsabilidad propia frente a acreedores. A ella se refiere el artículo 3.4:” Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.”

c) “Quiebra” del heredero:

Cuando tras la confusión de patrimonios entre heredero y causante, el primero  se declara en concurso.

                        

                                                                       La Orotava, 2003-10-13

                                                                       Enrique Franch Quiralte

 

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