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PREGUNTA DEL TEMA DE MONTES DE LA OPOSICIÓN A NOTARÍAS:

 

                La propiedad de los montes está actualmente regulada por ley 43/2003 de 21 de Noviembre, que establece la regulación básica de la materia al amparo del artículo 149.1.23 de la Constitución Española, y que surge con un doble objeto a la luz del básico principio de gestión forestal sostenible:

                - Garantizar la conservación de los montes españoles existiendo medidas restrictivas sobre el cambio del uso forestal de cualquier monte independientemente de su titularidad o régimen jurídico.

                - Promover su restauración, mejora y racional aprovechamiento.

 

DEFINICIÓN:

 

                Ex artículo 5 de la ley se entiende por monte con carácter general todo terreno en que vegetan especies  forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, pero además se asimilan como montes:

 

                - Los terrenos yermos, roquedos y arenales

                - Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que ubican.

                - Los terrenos agrícolas abandonados en ciertos casos.

 

                Se excluyen expresamente como montes:

 

                - Los terrenos dedicados al cultivo agrícola

                - Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la CCAA respectiva en su normativa forestal y urbanística.

 

CLASES DE MONTES:

 

                Los montes pueden ser

 

                1.-públicos

   

                a) De domino público: comprende los afectados a un uso o servicio público, los montes comunales (que no pertenecen a los vecinos sino a las entidades locales, lo que pasa es que su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos) y los montes catalogados de utilidad pública.( ojo porque esto último es novedad).

 

                b) Patrimoniales del Estado, CCAA, entidades locales que no sean demaniales. (artículo 340 CC).

 

                2.-privados: sean a título individual o en copropiedad, y montes protectores (otra novedad), que son los que así se declaren, a instancia del propietario, por tener caracteres que permitirían su inclusión en el catálogo.

   

                3.-vecinales en mano común: se defiende su naturaleza como comunidad germánica y por tanto son indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, pero en lo demás su régimen es común con los privados.

 

PARTICULARIDADES EN EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES “CATALOGADOS”

 

                El Catálogo de Montes de utilidad pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública, llevado por las CCAA.

 

                1.-Caracteres de los montes incluidos:

 

                - La titularidad que en catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad.

                - La nueva ley no contempla la prescripción de los montes catalogados y ex artículo 14 parece no ser posible (lo cual es novedad).

 

                2.-Especialidades registrales:

               

                - No cabe el ejercicio de acciones reales al amparo del 41 LH.

                - La inscripción en el Registro de la Propiedad de estos montes o derechos sobre ellos es obligatoria y se realiza mediante certificación acompañada por plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde en su caso la que se incluirá referencia catastral de acuerdo con lo dispuesto en la ley 48/2002. (aquí cabe hacer remisión al tema de hipotecario, en el que por cierto hay que cambiar cositas en materia de deslinde y todo eso (21 Y SS. de la ley,)

 

DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO EN MONTES:

 

                El artículo 25 de la nueva ley regula derechos de adquisición preferente

 

                A.-A favor de la CCAA en las transmisiones onerosas:

                - de montes de superficie superior a un límite que se fijará por cada CCAA (esto es novedad).

                - de montes clasificados como protectores.

 

                B.-A favor de la Administración titular del monte en cuestión en las transmisiones onerosas:

                - De montes enclavados en un monte público o colindantes con él, prefiriéndose en caso de colisión de derechos la Administración cuyo monte tenga mayor linde común con el terreno transmitido.

                - Como excepción no se dan estos derechos si los montes se aportan a una sociedad en que los titulares transmitentes deben ostentar una participación mayoritaria durante al menos 5 años.

 

                Estos derechos son preferentes a cualquier otro de adquisición preferente ( incluir en el tema de retractos de civil) y los notarios no autorizarán escrituras que comprendan estas transmisiones sin que se justifique notificación fehaciente a la administración pertinente, que tiene tres meses para el ejercicio del tanteo y un año en caso contrario desde que tenga conocimiento de la transmisión o desde su inscripción en el Registro (si bien los registradores no deberían inscribir sin acreditarse la notificación mentada).

 

                Enrique Franch Quiralte.

                La Orotava, a 1º de diciembre de 2003.

 

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