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TEMA 2 NOTARÍAS: LA CODIFICACIÓN CIVIL EN ESPAÑA. EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL: ESTRUCTURA Y CRÍTICA. EL ARTÍCULO 1.976. LEYES POSTERIORES MODIFICATIVAS: EXAMEN DE LAS MÁS IMPORTANTES.


Carlos Pascual Vicens, Abogado. Ex Opositor.
 

Nota de redacción: tema previamente publicado en el Foro de Opositores de NOTYREG, donde se pueden realizar los comentarios y anotaciones que se estimen pertinentes por parte de los usuarios registrados de la red social.  Es cercano el Tema 4 de Registros.

 

 

Por codificación se entiende, como dice SÁNCHEZ ROMÁN: “la reunión de todas las Leyes de un país o de una determinada rama jurídica, bajo un solo cuerpo legal, presidido en su formación por unidad de criterio y de tiempo”. Lo que en términos más breves pude resumirse diciendo que es: una Ley general y sistemática.

 

Por todo ello algún autor ha apuntado que el siglo XIX se puede denominar como el siglo de la codificación. No obstante, hemos de tener en cuenta que el primer código fue el de Baviera de 1756, seguido por el de Prusia de 1794.

 

En España, la codificación supuso, al igual que en el resto de los países europeos, según el profesor DÍEZ PICAZO: “Un modo de insuflar a los ordenamientos Jurídicos. unos determinados ideales políticos, económicos y sociales, constituyendo normas unitarias en un sistema basado en la lógica”.

 

En este sentido, la codificación en España se desarrolla en tres fases muy bien diferenciadas:

1ª.- De afán codificador.

2ª.- De leyes especiales.

3ª.- De consolidación.

 

Pasemos pues al breve estudio de cada una de ellas:

 

1ª.- Respecto de la primera fase de afán codificador, dicho movimiento se inicia en las Cortes de Cádiz, donde a propuesta del diputado Catalán ESPIGA Y GADEA, la Constitución de 1812 en su artículo 258 establecía que los Códigos Civiles, Criminal y de Comercio deberían ser unos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias pudieran hacer las Cortes.

Para cumplirlo se nombraron comisiones en 1813, 1814 y 1820, que finalmente resultaron infructuosas.

 

Tras un breve paréntesis se creó en 1843 la Comisión General de Codificación, que reconstituida en 1846 llevó a buen término el Proyecto más importante de los que han precedido al Código Civil actual: el Proyecto de 1851 de GARCÍA GOYENA.

Según el Profesor DE CASTRO dicho Proyecto se caracterizaba por lo siguiente:

  • Era Unificador, deroga todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores, incluido el derecho foral.

  • Era liberal.

  • Era moderadamente progresista.

  • Era claramente afrancesado, inspirado en el Code de 1804.

 

Por todos estos motivos este Proyecto fracasó. Lo cual dio paso a la siguiente fase

 

2ª.- La de las Leyes especiales que se promulgaron a continuación para mantener y asegurar cierto status jurídico; muchas de las cuales quedaron subsistentes tras la entrada en vigor del Código Civil, y que fueron conocidas como “Leyes Generales”, tales como: Ley Hipotecaria de 1861, Ley del Notariado de 1862, Ley del Registro Civil de 1870.

 

3ª.- Tras esta fase transitoria, finalmente el RD. De 2 de febrero de 1880, promueve nuevamente la empresa codificadora, y para ello se agregó a la Comisión de Código un representante de cada una de las regiones forales.

Asimismo, para facilitar la aprobación del Código evitando la discusión Parlamentaria previa, ALONSO MARTÍNEZ ideó la aprobación de una LEY DE BASES, dejando la redacción del Código para una Comisión Especializada. Sin embargo esta redacción resultó infructuosa.

 

En 1885 el nuevo Ministro de Justicia FRANCISCO SILVELA, presentó un nuevo Proyecto de Ley de Bases, con dos importantes modificaciones respecto al de su antecesor, que permitió su aprobación:

  • Ampliar las concesiones a los foralistas.

  • Y hacer coexistir el matrimonio civil con el canónico.

 

Esta Ley de Bases fue aprobada por el Senado y se presentó al Congreso, pero las Cortes fueron disueltas justo antes de su aprobación definitiva.

 

Finalmente, las nuevas Cortes continuaron la discusión Parlamentaria en el mismo punto donde se quedó, lográndose la aprobación del Proyecto que fue de Ley de 11 de mayo de 1888, suscrita por ALONSO MARTÍNEZ, que era de nuevo, el nuevo Ministro.

 

La Ley de Bases contiene 8 artículos, el último de los cuales contiene las 27 bases, con los principios que debían inspirar la regulación de cada una de las instituciones. Así como fuentes que debían inspirar la redacción del futuro Código Civil, la citada Ley contenía las siguientes:

  • El Proyecto de GARCÍA GOYENA.

  • Las enseñanzas de la Doctrina Científica, para la solución de las dudas suscitadas en la práctica.

  • Y para las nuevas Instituciones jcas: soluciones que tengan un fundamento científico o un precedente autorizado en legislaciones propias o extrañas.

 

A partir de ese momento, el 6 de octubre de 1888 apresuradamente se publica el Código Civil, lo que demuestra que ya debía estar casi todo redactado. Tenía que entrar en vigor a los 60 días, pero con arreglo a lo dispuesto en el R.D. de 11 de febrero de 1888 que prorrogó el plazo dos meses, el Código Civil empezó a regir el día 1 de mayo de 1888.

 

Sin embargo por una Ley de 26 de mayo de 1889, promulgada por iniciativa de D. GUMERSINDO AZCÁRATE, se ordenó al Gobierno hacer una nueva edición del Código con las enmiendas y adiciones que fueran necesarias.

Por lo que finalmente, el R.D. de 24 de julio de 1889 promulgó la 2ª edición del definitivo y vigente texto de nuestro CÓDIGO CIVIL.

 

Una vez promulgado debía ser completado con la Legislación Civil mediante unos Apéndices que contuvieran el Derecho Foral vigente. Tan sólo se llegó a publicar el de Aragón en 1925. Pero tras el Congreso de Derecho Civil de Zaragoza de 1946, se reafirmó la realidad y legitimidad del Dcho Foral, llegando a sustituir el sistema de Apéndices por el de Compilaciones.

 

Visto lo cual pasamos al estudio de LA ESTRUCTURA Y CRÍTICA DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL, el cual sigue el Plan de Gayo o romano-francés (personas-cosas-modos de adquirir), pero dividiendo en dos el Libro III. Con lo cual nuestro Código consta de:  

 

  • Un Título Preliminar.

  • Cuatro Libros, los cuales se dividen en Títulos, estos en Capítulos, que a su vez se dividen en Secciones, y éstas un total de 1.976 artículos.

  • Una disposición Final –Cláusula Derogatoria-.

  • 13 Disposiciones Derogatorias.

  • 3 Disposiciones Adicionales.

 

Más concretamente el Código Civil se estructura de la siguiente manera:

 

-. Título Preliminar: Bajo es epígrafe “De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia”. Consta de un total de cinco Capítulos destinados a:

  1. Las fuentes del Derecho.

  2. La Aplicación de las normas Jurídicas.

  3. Normas de Derecho Internacional Privado.

  4. Y el Ámbito de aplicación de los Regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio Nacional.

 

-. Libro Primero: Trata de “De las Personas”, y tiene un total de doce Títulos:

  1. De los Españoles y Extranjeros (17 al 28).

  2. Del Nacimiento y la extinción de la personalidad civil (29 al 39).

  3. Del Domicilio (40 y 41).

  4. Del Matrimonio (40 al 107).

  5. De la Paternidad y Filiación (108 al 141).

  6. De los Alimentos entre Parientes (142 al 153).

  7. De las Relaciones Paterno Filiales (154 al 180).

  8. De la Ausencia (181 al 198).

  9. De la Incapacitación (199 al 201).

  10.  De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los menores o incapacitados (215 al 313).

  11.  De la Mayor Edad y de la Emancipación (314 al 324).

  12.  Del Registro del Estado Civil (325 al 332).

 

-. Libro Segundo: Trata de “Los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, constando de ocho Títulos:

  1. De la Clasificación de los bienes (333 y ss.).

  2. De la Propiedad (348 y ss.).

  3. De la Comunidad de Bienes (392 y ss.).

  4. De algunas Propiedades especiales (407 y ss.).

  5. De la Posesión (430 y ss.).

  6. Del Usufructo, del Uso y de la Habitación (467 y ss.).

  7. De las Servidumbres (530 y ss.).

  8. Del Registro de la Propiedad (605 y ss.).

 

-. Libro Tercero: Trata “De los diferentes Modos de Adquirir la Propiedad”, consta  de una Disposición Preliminar: el Artículo 609, y de Tres Títulos, en los que se regula:

  1. De la Ocupación (610 y ss.).

  2. De la Donación (618 y ss.).

  3. De las Sucesiones (657 y ss.).

 

-. Libro Cuarto: Trata “De las Obligaciones y Contratos”, con un total de 18 Títulos, en los que se regula:

  1. De las Obligaciones (1.088 y ss.).

  2. De los Contratos (1.254 y ss.).

  3. Del régimen económico matrimonial (1.315 y ss.).

  4. Del contrato de Compraventa (1.445 y ss.).

  5. De la Permuta (1.538 y ss.).

  6. Del Arrendamiento (1.542 y ss.).

  7. De los Censos (1.604 y ss.).

  8. De la Sociedad (1.665 y ss.)

  9. Del Mandato (1.709 y ss.).

  10.  Del Préstamo (1.740 y ss.).

  11.  Del Depósito (1.758 y ss.).

  12.  De los Contratos Aleatorios o de Suerte (1.791 y ss.).

  13.  De las Transacciones y Compromisos (1.809 y ss.).

  14.  De la Fianza (1.822 y ss.).

  15.  De la Prenda, Hipoteca y Anticresis (1.857 y ss.).

  16.  De las Obligaciones que se contraen sin Convenio (1.887 y ss.).

  17.  De la Concurrencia y prelación de créditos (1.911 y ss.).

  18.  Y De la Prescripción (1.930 y ss.).

 

En cuanto a la CRÍTICA del Código Civil, es significativo el hecho de que inicialmente fue recibido con una cierta animadversión, no sólo por los foralistas que se sentían agraviados, sino también por los propios autores del Derecho Común, encargados en un principio de defenderlo. Los principales reproches que se le hacían al CC eran los ss.:

  1. Se había extralimitado con relación a la Ley de Bases.

  2. Carecía de un criterio informador, calificándolo algunos autores como heterogéneo.

  3. Contenía una deficiente distribución de las materias, como por ejemplo, regular la donación en el Libro III y la prescripción en el IV.

  4. Tenía defectos de redacción, como muestra el artículo 811.

  5. Contenía antinomias irreductibles, como la de los artículos 759 y 799.

  6. Y su excesiva influencia de legislaciones extrañas, en especial la francesa, italiana y la holandesa.

 

Como conclusión cabe señalar con De Castro que si bien no es la obra que cabría esperar de la gloriosa tradición jurídica española, es al menos, una buena obra. Señala ALBADALEJO que todavía se encuentra muy por encima del derecho positivo que actualmente se hace en España.

 

Visto lo cual entramos en el estudio del siguiente epígrafe del programa relativo al examen del ARTÍCULO 1.976 del CC, el cual dispone que…, precepto que desarrolla la Base 27 de las contenidas en la Ley de 1888, en donde se pueden apreciar dos incisos bien diferenciados:

 

§         El primero que contiene la disposición propiamente derogatoria y en el que se incluye la imprecisa frase “materias que son objeto de este código”, que plantea el problema de si las “materias” objeto del código son:

1.     Las generales a que se refieren los enunciados de sus Libros, Títulos, Capítulos y Secciones, en cuyo caso habrá de entender que el C.C. regula TODO el Derecho Civil.

2.     O las particulares que constituyen el contenido de los “preceptos” del articulado, en cuyo caso el C.C. no regula todo el Derecho Civil, por lo que contiene lagunas legales que se tienen que suplir acudiendo a la legislación precedente, teniendo por tanto el C.C, un valor prelativo más que derogatorio. Postura mantenida por SÁNCHEZ ROMÁN Y VALVERDE. Hoy ya superada.

 

Y decimos superada, puesto que tanto autores como De Castro o DE BUEN, así como el T.S., señalan que el C.C. se reserva el monopolio para regular todas las materias de Derecho Civil y solamente quedan vigentes las disposiciones anteriores de carácter público o las que el código declara subsistentes.

 

§         Y el segundo inciso conserva la vigencia de las Leyes expresamente reconocidas por el C.C. en determinados artículos entre los que destacamos a mero título de ejemplo: Ley Hipotecaria, Ley del Notariado, Código Penal, Leyes desamortizadoras, etc.

 

Pues bien, visto lo cual, pasamos al estudio de las LEYES POSTERIORES MODIFICATIVAS: EXAMEN DE LAS MÁS IMPORTANTES, para lo cual hemos de distinguir las siguientes:

 

Hasta 1936, el CC se reformó en dos ocasiones:

 

  1. Por la Ley 21 de de julio de 1904, la cual modifica el artículo 688 sobre testamento ológrafo suprimiendo la exigencia del papel sellado.

  2. Y la de 13 de enero de 1928 que redacta ex novo los artículos 954 al 957 sobre sucesión intestada, reduciendo hasta el 4º grado de parentesco para suceder abintestato y estableciendo nueva ordenación a la sucesión del Estado.

 

A partir de 1936 nuestro CC ha sufrido importantes y numerosas reformas, pudiendo citar:

 

  1. La Ley 24 de abril de 1958, que redactó 66 artículos afectando especialmente al matrimonio, el REM, a la adopción y a la sucesión.

  2. La Ley 4 de julio de 1970, modificó la adopción, permitiendo la transformación de la adopción simple en plena. Sin embargo la adopción ha sufrido sucesivas reformas como la de la Ley 11 de noviembre de 1987, que introdujo las siguientes novedades:

    • Suprime la distinción entre adopción plena y simple.

    • Rebaja la edad en el adoptante a 25 años.

    • Permite adoptar a las parejas de hecho.

    • Suprime la formalidad de Escritura Pública.

 Pero es que a su vez, esta materia sufre una nueva reforma con la Ley                                                       15 de enero de 1996 de protección jurídica del menor, que introdujo la adopción internacional, modificada a su vez por la Ley 28 de diciembre de 2007.

 

  1. La Ley de bases de 7 de diciembre de 1973 para la modificación del Título Preliminar del CC cuyo texto articulado sanciona el Decreto de 31 de mayo de 1974 que abordó la cuestión de las fuentes del ordenamiento jurídico y sanciona la equidad, la analogía, el fraude de Ley y el abuso de derecho.

  2. La Ley 2 de mayo de 1975 sobre situación de la mujer casada y derechos y deberes de los cónyuges que suprimió la licencia marital y permitió modificar el REM por acuerdo entre los cónyuges.

  3. La importante Ley 13 de mayo de 1981 que introdujo sustanciales modificaciones al CC sobre la filiación, patria potestad y REM, en particular:

§         Equipara los efectos de la filiación matrimonial, no matrimonial y adoptiva.

§         Elimina el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, y atribuye la patria potestad conjuntamente a ambos progenitores.

§         Crea el REM de participación.

§         Sanciona el principio de libertad contractual entre cónyuges.

§         Sanciona la posibilidad de pago de la legítima en metálico.

  1. La ley 7 de julio de 1981 que introduce por primera vez en España el divorcio como causa de disolución del matrimonio, modificada por la Ley 8 de julio de 2005, la cual:

§         Suprime las causas de separación y divorcio.

§         Posibilita el acceso al divorcio directamente sin separación previa.

§         Facilita el pago de las pensiones.

§         Fomenta la guarda y custodia compartida.

  1. La Ley 13 de julio de 1982 que modificó la nacionalidad, distinguiendo los nacionales de origen y por otros medios. Posteriormente la nacionalidad ha sufrido varias reformas puntuales destacando la más reciente de 8 de octubre de 2002.

  2. La Ley 24 de octubre de 1983, que sustituye el sistema de tutela familiar, vigente durante casi 100 años. Efectivamente:

§         Modifica las causas de incapacitación.

§         Sustituye el sistema de tutela orgánica por el de autoridad judicial.

§         Distingue entre la tutela real del patrimonio y la personal.

  1. La Ley 20 de diciembre de 1991, en materia testamentaria, que introduce:

§         El TT del incapacitado del artículo 665.

§         El TT en lengua extranjera del artículo 684.

§         Da nueva regulación de los testigos, artículo 681.

§         Y nueva regulación de la identificación del testador, artículos 685 y 686.

  1.  Especial mención nos merece la Ley de 18 de noviembre de 2003 de Protección Patrimonial de personal con discapacidad que:

§    Permite la creación de un patrimonio especial separado.

§    Introduce la causa 7ª de las de indignidad para suceder.

§    Permite el gravamen sobre la legítima estricta ex art. 808 y 813.

§    Crea el llamado legado legal del derecho de habitación de la vivienda habitual a favor del discapacitado del art. 822.

§    Nueva redacción al artículo 831 sobre fiducia del cónyuge viudo.

§    Permite la autotutela artículo 223.

§    Permite la subsistencia del poder, aun existiendo causa de incapacitación sobrevenida en el poderdante.

§    Introduce el contrato vitalicio ex. Artículos 1.791 y ss.

§    Introduce la DA 4ª del CC.

  1.  La Ley 1 de julio de 2005, que posibilita el matrimonio y la adopción a personas del mismo sexo.

 

Estas son las que podemos denominar “las modificaciones históricas” dada la evolución social y económica sufrida por España.

 

A parte de éstas, cabe citar entre otras, las siguientes modificaciones al CC:

 

  1. La Ley 21 de julio de 1960 de la Propiedad Horizontal.

  2. Ley de 8 de octubre de 1980 del contrato del seguro.

  3. La Ley de 15 de octubre de 1990 de no discriminación por razón del sexo.

  4. Ley 5 de noviembre de 1999 que afecta al artículo 109 permitiendo la alteración del orden de los apellidos.

  5. Ley 7 de enero de 2000, la LEC, que derogó los artículos 1.215 a 1.253 relativos a la prueba.

  6. La Ley  3 de abril de 2003 de la Nueva Empresa, que da nueva redacción al artículo 1.056 y 1.271 del CC.

  7. La Ley 9 de julio de 2003, modificada por R.D. de 27 de marzo de 2009, que deroga los artículos 1.912 a 1.929 y afecta a la clasificación y prelación de créditos.

  8. La Ley de 21 de noviembre de 2003, de relaciones familiares de nietos y abuelos.

 

 

A parte de las mencionadas, existen otras leyes modificativas del CC en cuyo estudio particular no podemos entrar por razón de falta de tiempo en la exposición, pero que son citadas en los correspondientes temas del programa.

 

Y con ello damos por terminado el presente tema.

 

 

Carlos Pascual Vicens.

 

Abogado. Ex Opositor. Valencia a 24 de diciembre de 2010.

 

 

 

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