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TEMA 45 REGISTROS CIVIL: LAS PROPIEDADES ESPECIALES (I).

Carlos Villanueva Solano, Algeciras (Cádiz)

 

 

1) LAS PROPIEDADES ESPECIALES: AGUAS

 

            El CC, al regular los distintos derechos reales, parte de la idea de que estos recaen sobre una cosa “normal”, esto es, corpórea, determinada y susceptible de tenencia material. Algo similar ocurre con la propiedad, conforme al artículo 348, párrafo 1º CC, que dice, “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”.

 

Pero ante la diversidad de bienes que pueden ser objeto de dominio, el CC, en su Libro II, que lleva como rúbrica “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones” dedica el Título IV, que lleva como rúbrica  “De algunas Propiedades Especiales”, a éstas. Dicho Título se divide en 3 Capítulos que, correlativamente llevan como rúbrica, “De las aguas”, que comprende los artículos 407 a 425; “De los minerales”, que comprende los artículos 426 y 427; y “De la propiedad intelectual”, que comprende los artículos 428 y 429.

La doctrina considera también como propiedades especiales las que recaen sobre Montes y la Propiedad Industrial. Así mismo, se destacan las importantes limitaciones a la propiedad impuestas por la legislación de Costas.

Sea cual fuere la razón para calificar a una Propiedad como “especial” (sobre este punto existen un gran número de opiniones doctrinales), el hacerlo la somete a una  fuerte intervención del poder público. Prueba de ello es que su régimen jurídico está contenido en múltiples disposiciones administrativas que hacen prácticamente inútiles los preceptos del CC sobre la materia.  No obstante, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.3 CC, que dice “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes”.

Nos referiremos ahora a las aguas. ALBALADEJO, al hablar de éstas, se refiere no a las porciones individualizadas de tal líquido, véase, por ejemplo, el agua embotellada, que obviamente puede ser objeto de propiedad “normal”, sino a la que recae sobre las masas de agua, estancadas o corrientes.

Éstas, según el Código, se consideran bienes inmuebles, conforme a su artículo 334. 8º, que dice ““Son bienes inmuebles: 8º.Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.”

Su régimen jurídico viene constituido por la Ley de Aguas, TR aprobado por RD Legislativo de 20 de Julio de 2001 y, en su defecto, según la Disposición Final 1º de esta Ley “En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil”. Esta Ley  de 2001 no se aplica a la CCAA de Canarias, salvo lo referente al dominio público del agua. Rige su Ley autonómica de 5 de Mayo de 1987.

Respecto a sus clases, hay que distinguir entre:

1. Aguas marítimas, dentro de éstas hay que distinguir:

a. El mar globalmente considerado, que no es cosa en sentido jurídico. Y;

b. El mar litoral o territorial, que son aguas marítimas que ciñen las costas o fronteras de los dominios de España: forman el llamado Dominio Público Marítimo. Y;

2. Aguas terrestres, también llamadas continentales. Forman el llamado Dominio Público Hidráulico del Estado. A ellas nos referimos a continuación.

Según el artículo 1.1 LA “Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la Constitución”. Destaca la concepción unitaria del ciclo del agua, constituyendo las aguas continentales, tanto las superficiales, como las subterráneas renovables, un recurso unitario. Corresponde en todo caso al Estado la planificación hidrológica. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica.

En el artículo 2 de la LA encontramos la definición de Dominio Público Hidráulico, al decir que “Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

a. Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b. Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c. Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d. Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

e. Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar”.

Sin embargo, también encontramos excepciones al dominio público estatal, conforme a la LA, son aguas privadas:

- Según el artículo 5 de la Ley, “1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas”.

- Según el artículo 10 “Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la legislación ambiental correspondiente”. Y;

- Según su Disposición adicional 1º “Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, conservarán el carácter dominical que ostentaren en el momento de entrar en vigor la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.”

            La intervención administrativa en el régimen jurídico de las aguas se manifiesta entre otros extremos en la planificación hidrológica, a través del Plan Hidrológico Nacional y los Planes Hidrológicos de Cuenca. Según el artículo 16 LA “A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible”.

            Según el artículo 21 LA “En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se constituirán organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley”, y según el artículo 22 “Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente”. Entre sus funciones, conforme al artículo 23, están encargadas del otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico.

            Respecto a esto, también es necesario destacar lo dispuesto en el 1º párrafo del artículo 81.1 LA, que dice “Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo”. Sus funciones se extienden a las de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedida.  Por último, según el artículo 19.1 LA  “El Consejo Nacional del Agua es el órgano superior de consulta y de participación en la materia”.

            En cuanto al régimen de aprovechamientos de aguas, la Ley distingue los siguientes:

            a. Usos comunes generales: conforme al artículo 50 de la Ley, todos los particulares, sin necesidad de autorización administrativa previa, pueden usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse, etc., .siempre que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las mismas ni se llegue a un desperdicio o mal uso de ellas ni a un abuso del derecho.

            b. Usos comunes especiales: según el artículo 51 “Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos comunes especiales:

a. La navegación y flotación.

b. El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.

c. Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros”. Y;

c. Usos privativos: según el artículo 52 “1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.

2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico”.

Respecto a los usos privativos por disposición legal, conforme al artículo 54 de la Ley, el propietario de una finca podrá aprovecharse de las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas en sus linderos. Con sujeción a las limitaciones impuestas por la Ley, respeto a los derechos de terceros y sin  abuso de derecho. También se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales cuando el volumen total anual no sobrepase los 7000 metros cúbicos. Sin embargo, en Baleares, conforme a la Ley de medidas tributarias y administrativas de 2003, requieren autorización administrativa. En estos usos privativos concedidos por la Ley, no parece necesaria su inscripción en el Registro de la Propiedad, sin embargo, en el caso de las aguas manantiales, si parece conveniente.

Y, respecto a los usos privativos mediante concesión, conforme a los  artículos 59 a 67 de la Ley, se concederán de acuerdo con las previsiones del Plan Hidrológico; serán temporales con un plazo no superior a 75 años; su otorgamiento es discrecional y siempre teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos; se entenderá hecha siempre sin perjuicio de tercero; a efectos de su otorgamiento el orden de preferencia será el que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente.

La modificación de las concesiones requiere autorización del órgano otorgante; podrán ser revisadas cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento, en casos de fuerza mayor a petición del concesionario y cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos. Sólo en este último caso el concesionario tendrá derecho a indemnización conforme a la legislación de expropiación forzosa. Las concesiones están sujetas a expropiación forzosa a favor de otro aprovechamiento que le proceda según el orden de preferencia establecido en el PH de Cuenca. Podrán declararse  caducadas por incumplimiento de algunas de las condiciones esenciales o plazos establecidos o por la interrupción de la explotación durante 3 años siempre que sea imputable al titular.

Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 de la presente Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan.

Por último, es necesario señalar el caso de los aprovechamientos de aguas adquiridos al amparo de la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985. Conforma a las disposiciones transitorias de esta Ley de 1985, estos aprovechamientos quedarán sujetos a la inscripción en el Registro de Aguas, se establece un plazo de duración de 75 años para las concesiones administrativas sobre aguas públicas y de 50 años para las aguas privadas; transcurrido este último plazo, el agua pasa a ser de dominio público y el anterior propietario tendrá derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa.

 

2) LIMITACIONES QUE IMPONEN EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO

            Según el artículo 132.2 CE “Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental”. Parte de estos bienes son objeto de regulación por la Ley 22/88 de 28 de Julio, de Costas, cuyo Reglamento es de 1 de Diciembre de 1989.

            Antes de estudiar las limitaciones al dominio marítimo, es necesario destacar cuales son los bienes sometidos a esta Ley. La Ley los enumera en los artículos 3, que son los establecidos por imperativo constitucional, y 4, por disposición legal, los cuales disponen:

            - Según el artículo 3 “Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:

1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:

a. La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

b. Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.

3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica”. Y;

- Según el artículo 4 “Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:

1. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.

3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

4. Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.

5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18.

6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.

8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 18.

11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica”.

El Título II de la Ley de Costas lleva como rúbrica “Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre”. Comienza diciendo que los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos expresamente declarados de interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación específica.

A continuación regula lo que denomina servidumbres legales, otras limitaciones de propiedad la zona de influencia. Dentro de estas servidumbres podemos destacar:

a. Servidumbres de protección: La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, pudiendo ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido para la servidumbre de tránsito..

En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:

1. Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

2. La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio.

3. Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.

4. El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

5. El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración. Y;

6. La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales. Algunas de estas prohibiciones pueden ser excepcionalmente levantadas, y, en todo caso, los usos permitidos en esta zona estarán sujetos a autorización.

b. Servidumbre de tránsito: recaerá sobre una franja de 6 metros, ampliable a 20 en lugares de tránsito difícil o peligroso, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

Excepcionalmente caben dos tipos de ocupaciones:

1. Por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. Y;

2. para la ejecución de paseos marítimos. Y;

c. Servidumbres de acceso público y gratuito al mar: recaerá sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.

Para asegurar el acceso al dominio público, los instrumentos de planeamiento preverán accesos suficientes al mar y aparcamientos fuera de la zona demanial; estos accesos –en zonas urbanas y urbanizables- estarán separados entre sí 500 metros si son de tráfico rodado y 200 metros si son peatonales. No podrán los accesos ser obstaculizados por obras que impidan ese acceso, salvo que se propongan soluciones alternativas.

Habrá que destacar, también, dentro de la Ley, por untado, otras limitaciones de la propiedad: en los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación de áridos a sus desembocaduras. Para autorizar su extracción, se necesitará el informe favorable de la Administración del Estado; y, por otro lado, la llamada zona de influencia, que es aquella zona fijada por los distintos instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos, que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, con el objeto de evitar la formación de pantallas arquitectónicas al realizar construcciones y prever reservas de suelo para aparcamientos de vehículos. Más que limitaciones del dominio, son criterios de ordenación de carácter genérico, dirigidos a quien ha de elaborar y aprobar los planes.

Por último, respecto a la utilización del dominio marítimo terrestre, podemos distinguir entre:

1. Usos comunes: según el artículo 31.1 de la Ley “La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley”. Y;

2. Usos privativos: se realizan mediante autorizaciones, exigidas para aquellas actividades en las que concurran circunstancias de intensidad, peligrosidad, etc., se realicen mediante instalaciones desmontables, y para el caso de vertidos líquidos y sólidos, así como la extracción de áridos y dragados. No se exige inscripción en el Registro de la Propiedad y las concede el Ayuntamiento; y concesiones, se exigen para obras e instalaciones no desmontables, es un título inscribible en el Registro de la Propiedad, las otorga la Administración pública correspondiente  y una vez extinguida, si se mantienen las instalaciones, revertirán a favor de la Administración del Estado gratuitamente, libre de cargas. Las autorizaciones y las concesiones se encuentran reguladas en los artículos 51 a 72 de la Ley.

 

3) PUERTOS

            Su régimen jurídico viene constituido por la Ley 27/92 de 24 de Noviembre, que regula tanto el régimen de los puertos del Estado como de la Marina Mercante. Según su artículo 2.1 “A los efectos de esta Ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente”.

            Respectos a sus clases, podemos clasificarlos desde dos perspectivas:

            a. Subjetiva: podemos destacar los puertos de interés general, que corresponde a la Administración del Estado y cuyo régimen viene constituido por la Ley 27/92; y aquellos que son dependientes de las CCAA, que son los de refugio, deportivos y no comerciales. Y;

            b. Objetiva: Los puertos pueden ser:

            1. Comerciales: son aquellos que, por razón de sus características de tráfico, reúnen las condiciones técnicas, de seguridad y control administrativo para realizar actividades portuarias, conforme al artículo 2.4 de la Ley en relación con el artículo 3 también de la Ley.

            2. No comerciales: su definición se deduce de los fines a que se destinan: son los puertos pesqueros, los de abrigo siempre que no se realicen actividades comerciales, los destinados a fines deportivos o de recreo o se den combinadamente las anteriores características, conforme al artículo 2.4 de la Ley en relación, también, con su artículo 3.

            3. Puertos de interés general: son aquellos que gozan de una gran relevancia en el conjunto del sistema portuario español en función de las actividades comerciales que realicen y su volumen de producción,  tanto a nivel nacional como internacional, conforme al artículo 2.4 de la Ley en relación también con su artículo 5. El anexo de esta Ley enumera que puertos tiene tal consideración en nuestro país. Y;

            4. Las instalaciones portuarias: según el artículo 2.6 de la Ley “Son instalaciones portuarias las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario”.

            Por otro lado, según el artículo 12.1 de la Ley “Los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar y zonas militares portuarias quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley”.

            Por último, nos referiremos a los bienes que integran el dominio público portuario y al régimen de gestión y utilización de estos. Tanto unos como otros se encuentran regulados por la Ley 48/2003  de 26 de Noviembre de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que ha modificado la Ley de Puertos y, también, al igual que ocurre con la Ley de Puertos, se remite al régimen jurídico de la Ley de Costas en algunos aspectos

Respecto a dichos bienes, según el artículo 93, párrafo 2º de la Ley de 2003 “Pertenecen al dominio público portuario estatal:

a. Los terrenos, obras e instalaciones portuarias fijas de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos.

b. Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran mediante expropiación, así como los que adquieran por compraventa o por cualquier otro título cuando sean debidamente afectados por el Ministro de Fomento.

c. Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio.

d. Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario, cuando reviertan a la Autoridad Portuaria.

e. Los terrenos, obras e instalaciones fijas de ayudas a la navegación marítima, que se afecten a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.

f. Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos”.

Por último, respecto a la gestión y utilización del dominio público potuario, regulado en los artículos 92 a 132 de la Ley del 2003, destacar que la gestión se atribuye a las llamadas autoridades portuarias y que la Ley acentúa el sometimiento de tales entes al régimen jurídico privado, imponiendo en la prestación de servicios normas de libre competencia. Y respecto a su utilización, se requerirán autorizaciones, cuando se trate de utilización de instalaciones fijas portuarias u ocupación del dominio público portuario con bienes desmontables, entre otras, se conceden por plazo no superior a 3 años, prórroga incluida y son de carácter personalísimo e intransferibles, salvo algún caso especial; y concesiones, cuando se trate de obra e instalaciones no desmontables, se conceden por duración superior a 3 años y menor a 35, son transmisibles, tanto inter vivos como mortis causas, siempre que se cumplan sus requisitos, y podrá extinguirse este título entre otras causas por revocación, caducidad, mutuo acuerdo entre la autoridad portuaria y el titular, etc.,.

 

 

            Carlos Villanueva Solano

Opositor para Registrador de la propiedad

                    Algeciras, Cádiz

 

 

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