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TEMA 114 REGISTROS CIVIL: LEGADOS.

Álvaro Campo Sampayo. Barcelona.

 

 

LEGADOS: CONCEPTO

 

Dispone el art. 660 Cc “…”. Sin embargo no todo sucesor a título particular es legatario.

Realmente precisar el concepto de legado es tarea difícil. De los numerosos intentos doctrinales podemos destacar:

a)      El legatario no es sucesor a título particular en sentido estricto, pues no sólo se modifica el elemento subjetivo de la relación jurídica legada sino también su título jurídico. Además, no hay sucesión en el legado de liberación o en el de reconocimiento de deuda, o en los que imponen al heredero un “facere”. Tampoco en legado de cosa ajena, ni en el de cosa propia del heredero ni en los genéricos.

b)      El legado no es sólo una carga impuesta al heredero o a otro legatario pues tal nota también se da en fideicomisos y reservas.

c)      El legado no es una simple liberalidad “mortis causa” pues el beneficio que el legado representa puede quedar absorbido por el gravamen impuesto al legatario o ser un simple legado de deuda en que el legatario ya tenía derecho a al contenido económico legado.

 

Dicho esto podemos definir el legado siguiendo a Osorio Morales como “la atribución patrimonial mortis causa a titulo singular y ordenada en testamento, pero teniendo en cuenta que no siempre implica sucesión, ni disposición de bienes propios, ni liberalidad efectiva”.

 

Elementos del legado

 

1. Elementos personales

 

Todo legado supone necesariamente tres personas, el que lo ordena (testador), el que lo recibe (legatario) y el que debe prestarlo (gravado).

Tiene capacidad para ordenar legados todo el que tenga capacidad para testar.

Puede ser favorecido con un legado todo el que tenga capacidad para recibir por testamento. Así dicen los arts. 758”…”, 858”…” y 859”…”.

 

2. Elementos reales

 

Pueden ser objeto de legado todas las cosas presentes o futuras, propias del testador o ajenas, corporales o incorporales, bastando que sean posibles, determinadas y susceptibles de disposición, y así el art. 865 dice “…”.

 

3. Elementos formales

 

Sólo pueden ser impuestos en testamento, no en codicillo ni memoria testamentaria.

 

Cuanto a las clases cabe distinguir:

 

a)      Legados reales y obligacionales. Los primeros atribuyen al legatario la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, concediéndole acción reivindicatoria para reclamarlos (son los legados de cosa determinada propia del testador). Los obligacionales atribuyen al legatario un derecho de crédito protegido por una acción personal contra el gravado para exigirle su cumplimiento. (A ellos se refieren el artículo 427-10 ley 10 julio 2008 Libro IV CCCat.)

b)      Por su origen pueden ser voluntarios por estar basados en la voluntad del testador, o legales por derivar directamente de la ley. La doctrina considera que desde la ley 23 mayo 1845 que abolió las pías forzosas, todos los legados son voluntarios.

c)      Por sus modalidades pueden ser puros, condicionales, a plazo, modales y causales.

d)      Por la forma de manifestarse la voluntad del testador, pueden ser legados expresos y tácitos, según estén dispuestos en términos claros y precisos, o en términos que hacen dudar si es legado o simple ruego o recomendación del testador.

e)      Por su regulación pueden ser típicos, por estar regulados en el Código Civil, o atípicos, por no estar regulados por el mismo pero que pueden deducirse de sus preceptos.

f)        Por su objeto pueden existir tantas clases de legados como cosas o derechos puedan ser objeto de aquéllos.

 

REGLAS SEGÚN SU ESPECIE

 

1. Legado de cosa específica: a él se refieren los arts. 882, 883 y 886.I y III que dicen”…

2. Legado de género: es el que recae sobre cosas que se determinan por el género a que pertenecen. A él se refieren los arts. 860, 875, 876, 877 y 884 que dicen “…”

3. Legado de cantidad: si es de dinero dispone el art. 886. II”…”

4. Legado de parte alícuota: Nos remitimos a lo estudiado en el tema 101, únicamente recordar que los autores que defienden el criterio objetivo (preferencia de la “asignatio” sobre el “·nomen” rechazan esta figura, mientras que los que siguen el criterio subjetivo (preferencia del “nomen” sobre la “asignatio”) sí lo admiten.

5. Legado alternativo.: es aquel que comprende 2 o más cosas de las cuales deben estregarse sólo una. A él se refiere el art. 874 que dice “…”. (Así  los arts. 1131 y 1136)

6. Legado de cosa propia o ajena: a él se refieren los arts. 861,862, 863, 864, 866 y 878 que dicen “…”.

7. Legado de cosa gravada: a él se refieren los arts. 867 y 868 que dicen “…”.

8. Legado de créditos y deliberación: a ellos se refieren los arts. 870 y 871  que dicen “…”

9. Legado de deuda. A él se refiere el art. 873 que dice “…”

10. Legado de alimentos, educación y pensión periódica: a ellos se refieren los arts. 879 y 880 que dicen “…”

11. Legado de cosa ganancial: A él se refiere el art. 1380 que dice “…”

12. Prelegado: es el legado hecho a un heredero. A él se refiere el art. 890 que dice”…”

 

FACULTADES DEL LEGATARIO

 

1. Derecho a aceptar o repudiar el legado.

 

Antes de entrar en la aceptación hay que hacer una breve referencia a la adquisición del legado:

a)      Si el legado es puro y simple, el legatario adquiere el derecho desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos.

b)      Si es a término, rige la solución anterior pero no es exigible hasta que el término venza

c)      Si esta sujeto a condición suspensiva, tanto la adquisición del derecho como su exigibilidad están subordinadas al cumplimiento de la condición. No hay transmisión a los herederos durante la pendencia.

 

A su vez, la adquisición del derecho por parte del legatario no depende de que el heredero acepte la herencia pues aunque la repudie o sea incapaz han de cumplirse las disposiciones testamentarias ajustadas a la ley. Sólo cuando la cosa legada pertenezca al heredero, es necesario que éste acepte.

 

Todo ello sin olvidar que el legatario adquiere el derecho al legado sin necesidad de aceptación, es decir, automáticamente, por obra de la ley (art. 881), aunque no se excluye la facultad de repudiarlo mientras no haya mediado efectiva aceptación.

Ahora bien a los efectos de la inscripción en el RP la DGRN mantiene que la inscripción de la adquisición por el legatario de cosa específica, en cuanto de ella derivaría la presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), exige que en la calificación a que su práctica está sujeta (artículo 18 de la misma Ley) se aprecie si existe aceptación por el adquirente. Aunque si se trata de asignación realizada por el contador (art. 81-b RH) ya desde antiguo dicho centro directivo ha mantenido que podrá inscribirse el legado como sujeto a condición suspensiva  es decir, con la advertencia de no haberse acreditado y estar pendiente de la aceptación, pues también se permite la inscripción de los títulos de dominio sujetos a condición suspensiva. (R. 19 septiembre de 2002)

 

Cuanto a la aceptación propiamente dicha dicen los arts. 889 y 890 “…”

 

2. Efectos del legado.

El legado origina en el favorecido una pretensión personal contra el gravado dirigida al cumplimiento de lo ordenado (legado de cosa genérica) o a la entrega de la cosa (legado de cosa específica). El incumplimiento por el gravado se rige en lo no previsto por las normas testamentarias, por las normas del derecho de obligaciones.

 

Cuanto a la necesidad de entrega de los legados de cosa específica propia del testador viene establecida en el art. 885 que dice “…”

 

Ahora bien no es necesaria la entrega en los siguientes casos:

 

a)      Cuando el testador ha autorizado al legatario a tomar por sí mismo la cosa legada y siempre que no haya legítimas (dado el carácter imperativo de las normas que las regulan y que el testador no puede vulnerar) o derechos de terceros que puedan quedar perjudicados. Así se desprende del art.81 a) del RH y de la R. 25 mayo de 1971

b)      Cuando toda la herencia esté distribuida en legados y no hay contador ni albacea autorizado para la entrega pues no hay aquí sucesor a título universal. Así recordemos que el art. 891 decía “…”

c)      Cuando el legatario ya se halle en posesión del objeto legado.

d)      Cuando el heredero sea a la vez legatario (prelegado)

e)      Cuando el legado lo es en pago de legítima según Vallet a lo que se opone De los Mozos, pues afirma que la legítima no altera el régimen de los legados.

f)        Cuando se trata de institución en cosa cierta o el legado es de usufructo universal.

g)      Cuando por no haber herederos ni albaceas ni poseer nadie los bienes el legatario pide la posesión judicial del legado y la obtiene.

 

Respecto a las personas autorizadas para entregar el legado el artículo 885 habla del heredero o albacea facultado para ello, pero el artículo 81 Rh también incluye al contador partidor, recordando la R. 29 marzo 2004 que contador partidor puede efectuar la entrega de legados bien con el consentimiento de los legitimarios o bien en el marco de la partición para evitar perjudicar a los derechos legitimarios. Pero, si la legítima ha sido pagada  y no hay deudas, como no les perjudica, no se requiere su consentimiento.

A su ver recordemos que el art. 1025 decía que “…”. Pues mientras no se liquida la herencia no se puede asegurar que no es necesaria la reducción.

 

 

3 Otros derechos del legatario.

 

a)      Derecho de evicción: Por regla general, el legatario no tiene derecho a la evicción porque ésta no existe en las transmisiones a título gratuito; ello sin perjuicio del art. 860 ya citado.

b)      Derecho de sustitución, acrecer y transmisión que también corresponden al legatario en los mismos términos que al heredero

 

Cuanto a las garantías que tiene el legatario para la efectividad del legado cabe distinguir:

a)      Si el legado es de cosa inmueble específica dispone el art. 47 Lh “…”

b)      Si es legatario de parte alícuota, podrá promover el procedimiento para la división de la herencia si no se lo ha prohibido el testador.

c)      Si es legado de genero o cantidad dice el art. 48 Lh “…”

 

Finalizar haciendo referencia a la responsabilidad del legatario por las deudas de la herencia.  El legatario no se subroga en la posición jurídica del causante sino que es un adquirente de bienes y derechos concretos por lo que en principio no pasa a ocupar la posición de deudor en las deudas del causante pues éstas sólo se transmiten “mortis causa” a título universal.

 

 

ORDEN DE PRELACIÓN

 

Cuando el valor total de los legados ordenados por el testador supere el líquido disponible en la herencia, habrá que establecer, lógicamente, un orden de preferencia entre los legatarios. Así el art. 887 reza “…”

 

Dicho artículo ha planteado algunas cuestiones:

 

a)      ¿Cómo se concilia el mismo con el art. 820 que dice “…”? La doctrina entiende que este último se aplica al choque entre legatarios y herederos forzosos y el 887 al choque entre legatarios, pero lo cierto es que pueden darse ambos choques como si el testador instituye heredero a un legitimario y hace un legado al que da preferencia y varios remuneratorios, excediendo el conjunto de estos legados de la parte libre.

Peña entiende que el art. 887 es interpretativo de la voluntad del testador y que éste puede establecer el orden de preferencia que desee, sin que el párrafo tercero de dicho artículo sea obstáculo alguno, siempre que dicha voluntad conste expresamente.

 

b)      ¿Cómo se concilia a su vez el art 887 con el art. 51 Lh que dice “…”?

Entiende Roca que se aplicará el art. 887 cuando al tiempo de fallecer el testador los bienes de la herencia fueran insuficientes para el pago de los legados, pero que si en tal momento los bienes hereditarios disponibles bastaban para cubrir los legados y llegaron a ser insuficientes por actos dispositivos posteriores de los herederos, entonces regirá el art. 51 Lh.

 

c)      Choque entre legatarios y acreedores de la herencia: Como antes es pagar que heredar recuerdan los artículos 1027 y 1029 “…”.

d)      Choque entre legatarios y acreedor del heredero: En el caso de legado de cosa específica del testador, como al legatario corresponde la propiedad, éste podrá utilizar la tercería de dominio. En el caso del legado obligacional si la herencia es aceptada a beneficio de inventario deben tenerse en cuenta los artículos 1026, 1032 y 1034 Cc disponiendo este último”…”. Si es aceptada pura o simplemente en principio ninguna norma atribuye preferencia al legatario sobre el acreedor  respecto a los bienes hereditarios, aunque el art. 50 Lh señala “….”

 

EXTINCION DEL LEGADO

 

Cabe distinguir:

 

1. Causas relativas al testador.

 

a) Las dispuestas en el art. 869.1 y 2  que dice “…”.

b) Cuando se revoca el testamento o la cláusula que contiene el legado.

c) En el supuesto del art. 871 ya citado.

 

2. Causas relativas al legatario.

 

a)      Que el legatario fallezca antes de la delación del legado, en los puros o a término, o antes de que se cumpla la condición en los sujetos a condición suspensiva.

b)      Que el legatario carezca de capacidad sucesoria al tiempo de la delación.

c)      Cuando el legatario esté incurso en causa de indignidad.

d)      Cuando, después de otorgado el testamento en que se hace el legado y antes de la delación de éste, el legatario adquiera a título gratuito la cosa legada.

e)      Cuando, tratándose de legado de educación, el legatario llegue a la mayoría de edad.

f)        Cuando el legatario rechaza el legado.

 

3. Por razón de la cosa legada.

 

a)      Lo dispuesto en el art. 869. 3.

b)      Cuando la cosa sale del comercio de los hombres.

Extinguido el legado el art. 888 dispone “…”. Recordando Díez Picazo que de refundición sólo puede hablarse cuando es legado de cosa propia del testador.

  

 

 

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