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TEMA 115 REGISTROS CIVIL: SUCESIÓN INTESTADA.

Álvaro Garrido, Abogado. Madrid.

 

 

SUCESIÓN INTESTADA: CUANDO PROCEDE. MODOS DE SUCEDER. ÓRDENES Y GRADOS. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL

 

SUCESIÓN INTESTADA: CUANDO PROCEDE

Dice el art. 658 del C.C. que: "La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley.

La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.

También podrá deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley.”

No utiliza pues este artículo la expresión sucesión intestada, sino que habla de sucesión legítima. Mas la doctrina para evitar confusiones con el sistema de legítimas o sucesión forzosa prefiere utilizar las expresiones "sucesión intestada" o "sucesión legal". La expresión sucesión intestada es también utilizada por el C.C. Y así el Capítulo III del Título III del Libro III lleva como rúbrica "De la sucesión intestada".

  - Concepto y caracteres de la sucesión intestada.- Conforme a esto, la sucesión intestada o ab intetato, llamada también legal o legítima, puede definirse como “aquella especie de sucesión hereditaria que se difiere por ministerio de la ley, cuando falten en todo o en parte los herederos testamentarios".

Como caracteres de la misma podemos señalar los siguientes:

a) Es una sucesión hereditaria; es decir, una de las sucesiones a título universal que admite nuestro Derecho. Tanto es así, que el heredero "abintestato", como heredero universal, lo es en el más puro sentido del término al colocarse en el lugar del difunto (in locus defuncti), como ha reiterado la jurisprudencia refiriéndose al heredero único "abintestato", que sustituye jurídicamente a su causante a todos los efectos.

  b) Es una sucesión legal, en el sentido de que es la Ley la que, directa y exclusivamente, sin declaración de voluntad de ninguna persona, hace el llamamiento de los herederos, con unos criterios objetivos elaborados por el legislador.

  c) Es una sucesión supletoria, que sólo se abre cuando falta, total o parcialmente, la testamentaria.

Resumiendo podemos decir que se trata de una sucesión mortis causa, subsidiaria de la sucesión testada, compatible con la sucesión forzosa y de carácter universal, es decir, que determina "herederos abintestato" y no legatarios.

- Supuestos en que procede. El art. 912 dispone que:

"La sucesión legítima tiene lugar:

  1°. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

  2°. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

  3°. Cuando falte la condición puesta a la institución de heredero, o éste muera antes del testador, o repudie la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

  4°. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder".

En relación con el nº 1º cabe señalar que la falta de testamento es aplicable tanto en el caso de muerte como de declaración de fallecimiento, en la que se expresará la fecha en que se entiende producida la muerte, salvo prueba en contrario (arts. 193 a 195 del C.C.). En relación con la nulidad del testamento es preciso poner de relieve que puede producirse por diversas causas que se estudian en el Tema relativo a los testamentos, aunque cabe ahora resaltar que debe declararse judicialmente salvo que consientan en ella todos los afectados por el testamento nulo. Respecto a la expresión "validez", debe indicarse -dice Rivas Martínez- que hubiera sido más correcto hablar de "eficacia", por ofrecer este término mayor amplitud, para comprender a la revocación y a otras causas. Pierde el testamento su validez en todos aquellos casos en que no se cumplen una serie de requisitos posteriores a su otorgamiento: originariamente era válido, pero por falta de estos requisitos, deviene ineficaz. Así, la falta de protocolización del ológrafo (artículo 689 del Código Civil), o la ausencia del cumplimiento de los requisitos posteriores establecidos para los testamentos especiales (artículos 703, 704, 719, 720, 730, 731, etc.).

  El número 3º del artículo 912 recoge el supuesto de institución de heredero sujeto a condición suspensiva y los casos de premoriencia del heredero y repudiación de la herencia.

  En el llamamiento sujeto a condición suspensiva, en tanto la condición suspensiva no se cumple, además de ponerse la herencia en administración (artículo 801 del CC.), los herederos abintestato tienen una expectativa a la herencia. Incumplida que sea la condición, los herederos intestados entrarán definitivamente en la herencia con efecto desde la apertura de la sucesión.

  En el llamamiento sujeto a condición resolutoria (que no está regulado expresamente por el Código), cumplida la condición puesta en la institución de heredero, se llamará a la herencia a los herederos intestados. Por contra, mientras no se cumpla la condición, la institución producirá todos sus efectos (Rivas Martínez).

  El que premuere al testador, o renuncia a la herencia para la que ha sido llamado por testamento, no transmite ningún derecho a sus herederos, como dispone el artículo 766 del CC., casos en los que habrá de abrirse la sucesión intestada, a no ser que el testador haya previsto estas circunstancias y haya establecido las correspondientes sustituciones vulgar y pupilar, según los casos (artículos 774 y siguientes del CC), o que en el supuesto de renuncia de uno de los herederos testamentarios, o de que premuera al testador, sin que se dé transmisión  hereditaria, tenga lugar el derecho de acrecer (artículo 982).

  Por lo tanto, para que se abra la sucesión intestada en todos estos casos de institución de heredero decaída (defecto de condición, premoriencia o repudiación), es necesario que el instituido no tenga sustituto, ni haya lugar al derecho de acrecer, pues este derecho o la sustitución manifiestan la voluntad presunta o expresa del testador, y según ella se atribuye la porción vacante (Rivas Martínez).

  En relación con el número 4° cabe decir que debe completarse con el art. 914 del CC, cuando declara que "Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada". Por lo tanto, interpretando conjuntamente ambas normas, hemos de tener en cuenta lo que establece el art. 758.1 del C.C. en cuanto a que para calificar la capacidad de heredero intestado hay que atenerse al momento de la apertura de la sucesión de que se trate. Además hay que tener en cuenta que la incapacidad del nombrado no provocará la apertura de la sucesión intestada, cuando tenga quien le sustituya, o si llamado con otros a la herencia procede el derecho de acrecer (arts. 774 y siguientes y 982 del CC.) (Rivas Martínez).

Por otra parte, esta enumeración del art. 912 no es exhaustiva; pueden señalarse otros supuestos:

- Preterición errónea de todos los herederos forzosos y descendientes; o de alguno de ellos que no sea el cónyuge viudo, con validez de las mandas y mejoras (art. 814).

- Nulidad de la institución.

- Destrucción del testamento.

- Cumplimiento de condición resolutoria impuesta en la institución de heredero.

- Cumplimiento del término en la institución a plazo cuando el causante no estableció cláusula de sustitución.

- Testamento limitado a la desheredación de un legitimario.

- Testamento de contenido meramente revocatorio de otros anteriores.

- Revocación de un testamento anterior por otro posterior cuyo contenido no puede conocerse por haber sido destruido por hechos ajenos a la voluntad del testador, pero del que con certeza se sabe que existió y que, por tanto, tiene efecto revocatorio.

En todos estos casos procederá la apertura de la sucesión abintestato. Siempre sobre la base de que no cabe acudir a la declaración judicial de herederos abintestato cuando exista testamento válido.

Que la existencia de testamento válido determina la nulidad de la declaración de herederos abintestato lo ha declarado la DGRN (Res. de 5 de diciembre de 1945) y el Tribunal Supremo (STS de 14 de octubre de 1997).

 

MODOS DE SUCEDER, ÓRDENES Y GRADOS

- Modos de distribución de la herencia.- Existen tres modos:

1. Distribución por cabezas.- Consiste en hacer tantas partes iguales como herederos, salvo los hermanos de doble vínculo que toman doble porción que los medio hermanos.

  A este modo se refiere el art. 921 cuando dice que: "En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

  Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el art. 949 sobre el doble vínculo".

  También se da la distribución por cabezas dentro de cada estirpe y cada línea.

2. Distribución por estirpes.- Tiene lugar esta forma de distribución cuando se hereda por derecho de representación; se hacen tantas partes como grupos de personas llamadas, atribuyendo conjuntamente a todas las personas de cada grupo la cuota viril que hubiese correspondido al ascendiente común al que representan.

3. Distribución por líneas.- Consiste en hacer dos partes iguales, una para los parientes paternos y otra para los maternos. Tiene lugar esta forma de distribución cuando heredan los ascendientes de igual grado, pero de líneas diversas.

- Sistemas de organización.

La sucesión intestada conoce dos sistemas de organización: el personal, que ordena la sucesión en atención únicamente a la proximidad de parentesco con el causante; y el real, que tiene en cuenta, junto al parentesco, la raíz familiar de los bienes.

I. Sistema personal.- El sistema personal admite, a su vez, dos variantes:

  A) Sistema de las tres líneas.- De raíz romana, se funda en el afecto: el cariño desciende primero, luego asciende y, por último, se reparte a los lados (Ley 7º de las de Toro); en consecuencia, heredan primero los descendientes, luego los ascendientes y, por último, los colaterales. En su concepción pura, cada línea excluye a las demás y dentro de cada una se observaría el principio de proximidad de grado, con derecho de representación en la línea descendente y, ocasionalmente, en la colateral. En la práctica, resulta alterado por la concurrencia del cónyuge viudo.

  B) Sistema de parentelas.- Es la parentela un grupo de personas unidas por el vínculo de la descendencia de un autor común. Cada ascendiente del difunto da lugar a una parentela. La primera comprende, pues, el difunto y sus descendientes; la segunda, el padre y la madre y su descendencia; la tercera, los abuelos y su posteridad, y así sucesivamente, excluyendo la primera a la segunda, ésta a la tercera, etc.

II. Sistema real o troncal.- El sistema real o troncal se funda en la procedencia familiar de los bienes que forman la herencia del causante; los sucesores abintestato, en consecuencia, son aquellos parientes que tienen relación con el origen familiar de los bienes.

El sistema real o troncal tiene como características:

- La complejidad de su regulación.

- El fraccionamiento de la sucesión del causante: hay tantas sucesiones diferentes como masas de bienes de las diferentes líneas familiares.

-  La troncalidad sólo se aplica a los ascendientes y a los hermanos de doble vínculo, pues sólo en estos casos pueden concurrir parientes de distinta sangre y cabe la división de los bienes por ramas, efecto que precisamente trata de evitar el principio de troncalidad; entre los descendientes no puede aplicarse la troncalidad al no haber diferencias de sangre con relación al causante.

  Existen muchas especialidades:

- Según se apliquen a todos los bienes o sólo a los inmuebles.

- Según los criterios establecidos para atribuir la condición de troncal a un bien (generalmente lo son los adquiridos de ascendientes o colaterales por donación o sucesión).

- Según el alcance de la investigación del origen de los bienes. En la troncalidad simple sólo se distinguen los bienes en cuanto a su procedencia paterna o materna, según el principio paterna paternis, materna maternis: los bienes se atribuyen a los parientes paternos o maternos según que su origen sea paterno o materno, sin atender a su origen más remoto. En la troncalidad continuada suceden los parientes consanguíneos de la persona que haya sido titular anterior de los bienes. En la troncalidad pura se requiere, para ser sucesor, no sólo parentesco con la persona que haya sido dueña de los bienes, sino, concretamente, ser descendiente de la persona que lo haya sido (O'Callaghan).

Si bien nuestro Derecho no acoge el sistema de troncalidad, hay un claro reflejo del mismo en la reserva lineal del art. 811 y en la reversión del art. 812. Sí se recoge en los Derechos de Aragón, Vizcaya (con troncalidad pura), Navarra y Cataluña (en la sucesión intestada de los impúberes).

III. Sistema del Código Civil. El sistema de organización de la sucesión intestada en el C.C. pertenece al grupo de los subjetivos o personales . Pero no se acepta como principio único el de la proximidad de grado, sino que se basa el orden de los llamamientos en tres criterios de preferencia:

1) el de clase ,

2) el de orden y

3) el de grado de parentesco.

1) Clases. Las clases son las categorías de personas llamadas a la sucesión en virtud de un fundamento especial , de lo que resultan 3 clases de herederos: los parientes , el cónyuge sobreviviente y el Estado .Todas ellas son mencionadas en el art. 913 C.C, cuando dice: “A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.”

2) Órdenes. Las clases a su vez ,al menos las que no están compuestas de una persona única y concretamente la de los parientes se dividen en grupos que reciben la denominación de órdenes sucesorios.

  En el C.C. son los tres ss: el de los descendientes , el de los ascendientes y el de los colaterales. Por otra parte , el orden de los colaterales se divide en dos:

1º el de los privilegiados (hermanos e hijos de hermanos ) que excluyen a los demás colaterales , entre los que se observa el ppio de representación , y

2º el de los colaterales ordinarios que son los demás parientes hasta el 4º grado y que vienen llamados por la simple proximidad de grado.

3) Grado de parentesco. Por último, vamos a ocuparnos del grado de parentesco y que no puede confundirse con el grado sucesorio. La preferencia dentro de cada clase y orden de herederos la determina el principio de que “en las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.” (art 921.1 )

Confirma este principio, el art. 922 que dice “Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Y según el art. 923 “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la Ley, heredarán los del grado siguiente por su derecho propio sin que puedan representar al repudiante.”

*Formación del parentesco. En cuanto a la formación de parentesco.

915. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

916. La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

917. Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.

La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.

La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

918. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

919. El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.

920. Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

 

EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

1. Concepto.

En virtud de este derecho, los descendientes del premuerto, aunque sean de grado ulterior, concurren con sucesores de grado más próximo y en la misma medida en que lo hubiera hecho aquél.

Es una excepción al principio fundamental en la sucesión intestada de que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto (art. 921).

El art. 924, al dice: "Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar".

Pero la doctrina afirma que la definición no es muy exacta, pues lo que se llama representación no es más que una "subrogación o sustitución", por la que se atribuye a los descendientes el derecho a ocupar el lugar que su ascendiente hubiera ocupado en una sucesión por premoriencia incapacidad o desheredación. Posición aceptada por la jurisprudencia y confirmada por el art. 928, según el cual "no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia".

Su fundamento responde a un sentimiento humanitario y a la protección de los vínculos de familia al consagrar la participación igualitaria de las estirpes que son, más que el individuo, las que se entienden llamadas a la herencia abintestato.

El T.S. define el derecho de representación como la sustitución, en virtud de disposición lega1, de un hijo o descendiente del causante o, excepcionalmente de un hermano, por sus descendientes de inferior grado, que adquieren el derecho sucesorio, reconocido a aquél, llamado en primer lugar, cuando no puede suceder (STS de 19 de julio de 1991).

2. Casos en que procede.

a) Por razón de la causa que lo motiva. Se admite el derecho de representación en los casos de muerte del ascendiente representado, supuesto al que se asimila el de declaración de fallecimiento. En cambio, “no podrá representarse a una persona viva fuera de los casos de desheredación o incapacidad” (art. 929) . El término incapacidad debe entenderse aquí en el sentido de indignidad, pues las incapacidades relativas no se aplican a la sucesión intestada y las absolutas son supuestos de inexistencia de sucesor.

En cambio, no se da la representación en el caso de repudiación o renuncia, como lo demuestra el art. 923 al declarar que: "Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fuesen varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante".

Queda así la repudiación como único supuesto en que no es posible la representación.

b) En relación con las líneas y grados de parentesco:

925. El derecho de representación tendrá siempre lugar en línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de los hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

927. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

4. Efectos de la representación.

Aparte de la excepción a la regla de proximidad de grado como criterio básico en los llamamientos abintestato, se producen los siguientes efectos:

926. Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.

  Ello quiere decir que se divide la herencia por grupos de parientes, cada uno de los cuales percibe en conjunto lo que percibiría el representado si viviera o hubiera podido heredar. La justificación de esta división por estirpes está en que, al concurrir parientes de distinto grado, puesto que ya se exceptuó el principio general de proximidad de grado, no debe perjudicarse a los parientes de grado más próximo.

  Dentro de cada estirpe se aplica el principio de proximidad de grado, aunque cabe también que dentro de la estirpe se distingan subestirpes por nueva aplicación del derecho de representación.

   Así, por ejemplo, fallece una persona que contaba con tres hijos; uno de ellos ha premuerto al causante dejando, a su vez, tres nietos, uno de los cuales también le premurió dejando bisnietos. Se forman tres estirpes, y dentro de una de ellas otras tres subestirpes.

   2) Los que suceden por representación ocupan el lugar que habría correspondido al representado y, por tanto:

-  Cada estirpe de nietos imputan en la legítima las donaciones que hubiera recibido del causante su padre (art. 818).

-  Por otra parte, el art. 1038, relativo a la colación, dispone que: "cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.

También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos".

El derecho de representación en la sucesión testada.-

Ha sido y sigue siendo objeto de discusión si cabe o no el derecho de representación dentro de la sucesión testada.

La doctrina tras la publicación del C.C. vino manteniendo que el derecho de representación sólo era aplicable a la sucesión intestada porque el Código trataba tal derecho de representación únicamente dentro de esta clase de sucesión, sin hacer mención alguna a ese derecho dentro de la sucesión testada.

En la sucesión testada, cuando un llamado a la herencia no puede (por premoriencia o por indignidad) o no quiere (repudia) adquirirla, ocupará su puesto otro que haya sido llamado por el testador subsidiariamente; es decir, se aplicará la sustitución vulgar si la ha previsto el testador; si no la ha previsto, se dará el derecho de acrecer si se dan los requisitos de éste; a falta de éste, se dará la sucesión intestada.

Por tanto, puede decirse que en la sucesión testada no hay derecho de representación y sus veces las cumple la sustitución vulgar que la tiene que haber previsto en su testamento el testador.

Publicado el Código Civil italiano de 1942, en el que se admite el derecho de representación en la sucesión testada, se avivó la polémica en nuestro país aduciéndose como argumentos en favor de la aplicación del derecho de representación a la sucesión testada la concurrencia de razones de equidad en ambos supuestos y que el artículo 929 del C.C. permitía la representación a favor de una persona viva en los casos de desheredación e incapacidad. Y, sobre todo, que el propio C.C., tras la reforma introducida por la Ley de 13 de mayo de 1981, establece en el nº 3° del art. 814 que: "Los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos". Tal precepto, según algunos autores, supone el reconocimiento del derecho de representación en la sucesión testada, aunque limitado al supuesto expresamente previsto.

   Mas no faltan otros autores que consideran que este precepto no consagra el derecho de representación en la sucesión testada, pues la expresión "representa" es utilizada en el Código con falta de rigor terminológico y realmente equivale ex lege a "sustituir vulgarmente" en el contenido testamentariamenre atribuido al descendiente intermedio premuerto (Bolás, Rey, Domínguez, etc.).

 

ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL

La sucesión intestada o legítima se articula en el C.C. a base de llamamientos que operan unos en defecto de otros. El orden general de llamamientos es el siguiente:

1.                      Los descendientes matrimoniales o extramatrimoniales (artículo 931) o por adopción, en total igualdad (artículo 108).

2.                      Los ascendientes (artículo 935).

3.                      El cónyuge supérstite (artículo 944).

4.                      Los hermanos y sobrinos (artículo 946).

5.                      Los parientes colaterales hasta el cuarto grado (artículo 954).

6.                      El Estado (art. 956).

Por tanto, y como dice el Código:

SECCIÓN PRIMERA. DE LA LÍNEA RECTA DESCENDENTE

930. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.

931. Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o filiación.

932. Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

933. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

934. Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA LÍNEA RECTA ASCENDENTE

935. A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.

936. El padre y la madre heredarán por partes iguales.

937. En el caso de que sobreviva uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

938. A falta de padre y de madre, sucederán los ascendientes

939. Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.

940. Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

941. En cada línea la división se hará por cabezas.

942. Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los arts. 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.

 

SECCIÓN TERCERA. DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE Y DE LOS COLATERALES.

943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.

944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

945. No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado judicialmente o de hecho.

946. Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.

947. Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.

948. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

949. Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

950. En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.

951. Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

952. Sin contenido

953. Sin contenido

954. No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

955. La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.

SECCIÓN CUARTA. DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO.

956. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado, y otra tercera parte, a Institutos provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda Pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.

957. Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el art. 1023.

958. Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.

  

Ley del Patrimonio de Las Administraciones Públicas de 3 de noviembre de 2003

- La aceptación de la herencia deferida a la admón. Gnral. del Estado, en virtud de Ley o testamentariamente , se entenderá siempre realizada a beneficio de inventario. (art. 20)

- La aceptación corresponde al Mº de Hacienda, salvo que con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico Español la competencia esté atribuida al Mº de Educación, Cultura y Deporte.

- La Admon. Gnral. del Estado sólo podrá aceptar la herencia que lleve aparejado gastos o que establezca disposiciones sometidas a condición o modo oneroso si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de los que se adquiere, según tasación pericial.

En otro caso, sólo se podrán aceptar si concurren razones de interés público debidamente justificadas.

- Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante 30 años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

 

Cabría hacer referencia a que, salvo Galicia, todas las demás CCAA con Dº Foral (incluso VALENCIA) establecen llamamiento de cierre a favor de la Comunidad Autónoma y NO del Estado.

  

 

 

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