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TEMA 118 REGISTROS CIVIL: EL DERECHO DE ACRECER.

Álvaro Campo Sampayo, Barcelona

 

 

EL DERECHO DE ACRECER: FUNDAMENTO, REGLAS DE APLICACIÓN Y EFECTOS

 

Define Ruggiero el derecho de acrecer como “la facultad que tiene cada uno de los coherederos llamados conjuntamente, sin atribución de partes, de apropiarse de la cuota del otro coheredero que falta, por no querer o no poder serlo.”

 

Debemos recordar que en el sistema clásico romano se diferenciaba entre derecho de acrecer general o necesario por el que la porción vacante de un heredero testamentario no pasaba a los herederos abintestato sino que acrecía a los restantes testamentarios (dada la incompatibilidad entre sucesión testada e intestada) y el derecho de acrecer especial, que a diferencia del anterior, se basaba en la voluntad del testador cuando llamaba conjuntamente a varias personas a una misma herencia o porción.

 

Derogada en el Ordenamiento de Alcalá la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, desaparece el derecho de acrecer general y sólo subsiste el especial que es el que ha pasado al Código Civil.

 

 

Fundamento del derecho de acrecer.

 

1. Tesis Subjetiva

 

Los autores clásicos y la reiterada jurisprudencia del TS fundan el acrecimiento en la exclusiva voluntad del testador. Sólo procederá el acrecimiento cuando la voluntad del testador sea favorable a ello; en otro caso se denegará. Sin embargo, la averiguación de la voluntad gestatoria en este extremo puede resultar difícil cuando no está expresada de modo claro e indubitado por lo que en tal hipótesis habrá que recurrir a la interpretación. Además, el Cc facilita la labor al contener una serie de normas interpretativas que señalen en qué supuestos la voluntad del testador es presumiblemente favorable al acrecimiento y en cuáles no. Estos criterios ceden ante la demostración por cualquier medio de que fue otra la voluntad del testador.

2. Tesis Objetiva

 

Un importante sector doctrinal, aún cuando reconocen un papel remoto a la voluntad del testador, basan el acrecimiento en un presupuesto objetivo, cual es la vocación solidaria, en cuya virtud todos y cada uno de los llamados conjuntamente tienen un llamamiento cabal al todo; no obstante como es imposible atribuir el todo a todos, se impone su distribución entre ellos (“concurse partes fiunt”). Las cuotas no están en la institución, sino en la distribución por lo que no hay propiamente acrecimiento, sino “no decrecimiento”.

 

3. Tesis mixta

 

Para algunos autores el origen del derecho de acrecer es la voluntad del causante o disponente y, además el llamamiento solidario. Ambas piezas son fundamentales, aunque su importancia es diversa. La voluntad del causante es la pieza primordial, por lo que las reglas que regulan el acrecimiento no se aplican cuando el testador ha determinado lo que ha de hacerse cuando quede vacante la parte de uno de los llamados (por ej. cuando le ha nombrado un sustituto).

 

De hecho todos los autores están de acuerdo en que la norma que ordena el acrecimiento no es imperativa, sino dispositiva, derogable por la voluntad del causante.

 

Cuanto a la naturaleza del derecho de acrecer, la doctrina se plantea si, fallido uno de los conjuntos, el incremento de la participación de los otros se produce automáticamente o si, por el contrario, es necesario que los herederos conjuntos que lleguen a serlo acepten la cuota que hubiera correspondido al fallido como si les fuera deferida nuevamente.

La generalidad de la doctrina sigue la primera solución. Así González Palomino, Díez Picazo y Albaladejo estiman que el acrecimiento no es un nuevo derecho ni una nueva delación, sino un efecto expansivo de la primera y única delación que se produce “ipso iure” por lo que el coheredero favorecido no podrá aceptar su cuota y repudiar la parte que acrece.

 

 

Reglas para su aplicación.

 

Es preciso distinguir:

 

1. El acrecimiento en la sucesión testada

 

Como requisitos para que tenga lugar el acrecimiento dicen los arts. 982 y 986.

 

Examinaremos más detenidamente estos requisitos.

 

I.                    Cuanto al llamamiento conjunto sin especial designación de partes, dice el art. 983 “…”.

 

Este precepto es de difícil interpretación por lo que la doctrina se halla dividida, habiéndose defendido en su interpretación posturas diversas:

 

a)      De buen y Valverde, han mantenido que el acrecimiento sólo tiene lugar cuando la institución se hace por partes alícuotas fijadas por su relación con el todo, aún cuando estas resulten iguales (así habría acrecimiento en la cláusula “instituyo a mis 5 hijos por partes iguales” y no en la cláusula “instituyo a mis 5 hijos por quintas partes indivisas”).

 

b)      Albaladejo sigue una tesis amplia y entiende que la existencia o inexistencia de acrecimiento depende de que se les deje a los conjuntos un cuerpo único o varios cuerpos, uno para cada uno. Según este autor, no hay cuerpo único cuando se atribuye a cada conjunto bienes concretos, ni cuando se les adjudica a cada uno una cantidad de dinero o una cantidad pagadera en bienes hereditarios (por ej. dejo a A bienes por valor de mil…). En cambio, sí habría unidad de cuerpos de bienes cuando se atribuye a cada uno de los instituidos conjuntamente una cuota fijada por su relación con el todo, lo mismo si estas cuotas resultan iguales o desiguales, pues en este último caso la diferente proporción en la que los instituidos concurren al total no revela que no se desee el llamamiento al todo de uno de los instituidos si faltan los otros. Además así se evita la apertura de la intestada, todo ello sin olvidar que el derecho de acrecer no es excepcional.

 

c)      Lacruz y Scaevola rechazan el acrecimiento cuando se fijan cuotas desiguales, salvo en la hipótesis de que se instituya a un grupo en una porción igual a la de los  restantes coherederos individuales.

 

d)      Osorio Morales afirma que cuando el art. 983 habla de que habrá acrecimiento si se designan cuotas sin fijarlas numéricamente , emplea impropiamente las palabras “parte alícuota”, pues se está refiriendo a una porción de herencia fijada cuantitativamente

Cabe decir que el TS y la DGRN siguen la tesis amplia de Albaladejo  (SSTS 5 junio 1917, 6 julio 1962 y R. 4 abril 1903).

 

Añade Sánchez Román que no excluye el acrecimiento el que los llamamientos se hagan en testamentos distintos o en cláusulas distintas, lo que discute Lacruz quien afirma que en estos casos es más difícil apreciar la voluntad de institución solidaria.

 

II.                 Cuanto a la vacante de persona, según el Cc, tal vacante tiene lugar por premoriencia, por incapacidad o por renuncia.

 

La doctrina añade otros supuestos:

 

a)      Incumplimiento de condición suspensiva (art. 802) o cumplimiento de la resolutoria.

b)      El concebido que no llega a nacer.

c)      Nulidad del llamamiento de uno de los conjuntos.

d)      Ausencia declarada de uno de los conjuntos, si bien sólo de modo provisional hasta la declaración de fallecimiento (191).

 

2. El acrecimiento en la sucesión intestada

 

Dice el art. 981 “…”.

 

Como señalaba García Goyena este precepto es inútil, pues tal efecto viene implícito en las normas que regulan la sucesión intestada según las cuales corresponderá a los parientes más próximos en grado, debiendo agotarse cada grado antes de pasar al siguiente. O sea, sólo cuando fallan todos los del mismo grado se pasará al siguiente. Así lo establecen los arts. 921 y 922 disponiendo este último “…”.

 

Por tanto el art 981 ha de estimarse también aplicable en los casos de incapacidad o ausencia de uno de los coherederos. Aunque sólo en el caso de repudiación el derecho de acrecer es incondicionado, porque al que repudia no puede representársele (923), pero en el caso de incapacidad el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando no se dé el de representación  a favor de los hijos o descendientes del incapaz (929).

 

3. El acrecimiento en la sucesión forzosa.

 

Reza el art. 985 “…”.

 

Para comprender el segundo párrafo de este artículo hay que tener en cuenta que la legítima entendida globalmente, como porción de bienes que debe atribuirse necesariamente a los herederos forzosos, es invariable sea cual fuere el número de éstos (806 y 808 Cc ).

Por tanto, cuando menor sea el número de legitimarios, mayor es el contenido económico de sus legítimas individuales. Si uno de los legitimarios renuncia, su porción no se convierte en libre, sino que sigue siendo legítima global, con la consiguiente expansión de la legítima individual de los otros legitimarios, expansión que se produce por imperativo de la ordenación legal del sistema legitimario.

 

El problema surge sobre si cabe el acrecimiento en el tercio de mejora, cuando el causante dispone de él concurriendo los requisitos para que se de el acrecimiento voluntario o si por el contrario dicha parte debe pasar a tener la condición de legítima estricta.

 

a)      Lacruz, Puig Brutau, González Palomino y Vallet responden afirmativamente por estimar que el tercio de mejora es de libre disposición entre los descendientes, que si el causante puede lo más, como es gravar el tercio de mejora o imponer sobre él una sustitución fideicomisaria, debe poder lo menos, como es ordenar el acrecimiento.

 

b)      Sánchez Román, Manresa, Valverde y Castán, sin embargo, excluyen en estos supuestos el derecho de acrecer, en base a que el art. 985 no distingue entre legítima estricta y mejora, cuando pudo hacerlo y que la mejora es legítima y de ella sale.

 

4. Acrecimiento en Legados, Usufructo y Sustituciones Fideicomisarias

 

a)      Entre los fideicomisarios no lo regula el Cc, pero lo admite la jurisprudencia.

 

b)      Entre los usufructuarios y legatarios reza el art. 987 “…” en consonancia con el art. 888 que decía “…”.

Por su parte entre usufructuarios el art. 521 recuerda “…”.

 

Efectos del derecho de acrecer

 

La primera cuestión es si la porción vacante se adquiere con los mismos gravámenes que el testador impuso al nombrado, o éstos se extinguen. Dice el art. 984 “…”. La doctrina matiza este punto en el sentido de que por analogía con el art. 780 se extinguen las cargas personalísimas y que las que afectan a la porción vacante no se extienden a la originaria, ni viceversa; pues las cuotas se mantienen separadas respecto de los gravámenes.

 

Por otro lado, señala Lacruz los siguientes efectos:

 

a)      Que el derecho de acrecer se transmite a los herederos del acrescente.

b)      Que tiene lugar para los sustitutos vulgares

c)      Que los fideicomisarios recibirán todos los bienes que el acrescente haya recibido de la herencia, salvo voluntad distinta del testador.

d)      Que en caso de enajenación de herencia, no se debe entender incluida la porción acrecida, salvo que se desprenda expresamente de la voluntad del testador.

 

A su vez, si el testador llama conjuntamente a varios y dentro de los llamados hay grupos particulares, debe darse el acrecimiento:

 

-         Primero dentro del grupo particular (caso de los nietos) y

-         Segundo dentro del grupo general de los conjuntos (caso de los hijos).

 

Finalmente no debemos olvidar el art. 802 que reza “…”

 

EL DERECHO DE TRANSMISIÓN: EFECTOS

 

Fallecido el causante, su herencia se difiere a sus herederos testamentarios o legales. La delación significa el llamamiento efectivo hecho al heredero para que acepte o repudie la herencia, la delación hace nacer en el heredero un derecho a aceptar o repudiar que se denomina”ius delationis”. Ahora bien ¿Qué ocurre cuando el heredero fallece sin haber ejercitado este derecho? ¿Se transmitirá ese derecho a sus herederos por lo que estaremos en presencia del “ius transmisionis”, o se deferirá la herencia a los herederos abintestato del causante? La respuesta depende del carácter que se atribuya a ese derecho.

 

a)      en Roma, ese “ius delationis” se consideraba personalísimo e intransmisible,” inter vivos” o “mortis causa”. Sin embargo, pronto se empezaron a admitir excepciones a la transmisibilidad “mortis causa” (transmisio teodosiana y transmisio justinianea).

b)      en el Derecho moderno, la consideración prevalentemente patrimonial del fenómeno sucesorio ha hecho perder su carácter personal al “ius delationis”; se le considera un bien integrado en el patrimonio del causante y transmisible a sus herederos. Así dice el art. 1006 “…”.

 

Debe tenerse en cuenta que existe conformidad doctrinal en cuanto a que el ius transmisiones es aplicable a cualquier tipo de sucesión, sea testamentaria o intestada, aunque dicho derecho carece de sentido respecto de los legados al no requerir su adquisición una aceptación propiamente dicha.

 

Cuanto a sus requisitos son:

 

a)      Que una herencia esté diferida a favor de un heredero.

b)      Que el heredero sea capaz de suceder.

c)      Que no la haya aceptado ni repudiado.

d)      Que muera en tal situación.

 

Por ello no transmite el “ius delationis”:

 

a)      el heredero que premuere al testador.

b)      el  heredero incapaz para suceder, salvo el derecho a la legítima a favor de sus hijos (art. 761).

c)      el que repudia.

d)      el desheredado con justa causa (salvo lo dispuesto en el art. 857).

 

 

A su vez téngase en cuenta que Lacruz afirma que la transmisión del “ius delationis” a los herederos del llamado se verifica ope legis y no por voluntad de dicho llamado, mientras que Albaladejo admite que el transmitente pueda disponer mortis causa del ius delationis siempre que tal disposición no implique aceptación de la herencia.

 

En todo caso como recuerda Lasarte Álvarez, y centrándonos en los efectos del ius transmisiones, el principal presupuesto para que tenga lugar de forma efectiva el ius transmisiones radica en que el transmisario, ejercitando su propio ius delationis, acepte la herencia del transmitente donde se halla el ius delationis correspondiente al transmitente. Así el transmisario puede aceptar la herencia del transmitente y repudiar la del causante, pero no al contrario. Esta es la posición sostenida por la R. 23 junio 1986.

 

 

En la misma la DGRN resuelve 2 cuestiones:

 

a)      Cuando el transmisario acepta la herencia del transmitente se encuentra en la misma posición en que se hubiera encontrado dicho transmitente, pudiendo optar por repudiar la herencia del primer causante o aceptarla. Si la repudia, la masa patrimonial de la primera sucesión no se llega a integrar en la herencia del transmitente  y por eso debe seguir la trayectoria prevista.

 

b)      Cabe plantearse si dicha solución puede perjudicar la legítima de los hijos del transmitente. Según la DGRN caben 2 posiciones:

 

1)      Entender que la masa patrimonial de la primera herencia queda totalmente fuera de la del transmitente si el transmisario al ejercitar el ius transmissionis opta por la repudiación.

 

2)      Entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el ius delationis también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica, por lo mismo que es susceptible de venta.

 

Por otro lado cabe preguntarse ¿a quién sucede el transmisario en herencia del primer causante?

 

a)      La generalidad de la doctrina entiende que el transmisario no sucede directamente al primer causante, pues ni éste pensó en él ni lo nombró en su testamento. Como dice Lacruz sólo a través de la herencia del transmitente, llega hasta la esfera jurídica del transmisario la sucesión del primer causante.

 

b)      Sin embargo Albaladejo y Jordano Fraga consideran que el transmisario sucede directamente al primer difunto, recta vía y no a través del transmitente, pues éste no le transmite la herencia del primer causante sino sólo el derecho a aceptarla o repudiarla.

 

Obsérvese que si se sigue la tesis de la sucesión directa  respecto del primer causante sería necesario cumplir los requisitos de capacidad, existencia., etc., tanto respecto del transmitente como respecto del causante originario. Además, los acreedores del transmitente no podrían hacer valer sus derechos sobre la herencia del primer finado.

 

PAGO DE DEUDAS HEREDITARIA

 

Podemos distinguir los siguientes supuestos:

 

a)      Inexistencia de herederos por distribución de toda la herencia en legados.

 

En tal supuesto, los legatarios podrán liquidar la herencia por sí solos, sin necesidad de acudir al juicio de partición.

 

Responden directamente frente a los acreedores del caudal, no como deudores, sino como adquirentes de los bienes afectos al pago de las deudas hereditarias y por ende, limitadamente al valor de la cuota de cada uno.

La responsabilidad es mancomunada pues el art. 891 dice “…”. Vallet, por el contrario sostiene la solidaridad en base a la debida protección de los acreedores.

 

b)      Heredero único.

 

El acreedor podrá dirigirse contra él y reclamarle el pago por entero o hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios, según aceptase pura y simplemente o a beneficio de inventario.

 

c)      Pluralidad de herederos, antes de la división.

 

Si la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, el acreedor no podrá dirigirse contra el heredero que goza de ese beneficio, por cuanto sus propios bienes están exentos de responsabilidad por deudas del causante (1023) y los hereditarios se hallan en administración (1026).

Dicho acreedor puede o bien presentarse en la herencia indivisa, reclamando el pago al administrador y cobrar conforme a los arts. 1026 y ss, o bien dirigirse contra los herederos puros y simples y reclamarles el pago al no gozar del beneficio de inventario.

 

Si la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, el acreedor del caudal puede dirigirse contra todos los herederos conjuntamente o contra cualquiera de ellos individualmente. La cuestión que se plantea es la de si se puede reclamar a cada heredero toda la deuda (resp. Solidaria) o sólo la parte proporcional a su cuota hereditaria (resp. Mancomunada). La generalidad de la doctrina opta por la solidaridad; Lacruz en cambio, opta por la mancomunidad dada que esta es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico.

 

 

d)      Pluralidad de herederos después de la partición.

 

Reza el art. 1084. I “…”

 

 

e)      Posición del heredero demandado individualmente para el pago de la deuda.

 

Tiene 2 opciones:

-         la dispuesta en el art. 1084.II que dice “…”

-         la dispuesta en el art. 1085 que dice “…”

 

f)       Posición del heredero que a su vez es acreedor del acusante.

Dice el art. 1087 “…”

 

g)      Supuesto especial de adjudicación de bienes para el pago de deudas hereditarias.

 

Como dice Díez Picazo, ello puede hacerse bajo diversas modalidades:

 

1)      Adjudicación en pago de deudas.

 

Al acreedor, y con su consentimiento, se le adjudican bienes para extinguir los créditos que contra la herencia tenga. Se realiza una dación en pago, un acto transmisivo, que es aquí enajenación a título oneroso o cessio pro solvendo.

No es un acto particional pues el bien adjudicado sale del ámbito de la indivisión hereditaria. Por eso no lo puede realizar el contador-partidor sin la autorización de los herederos y salvo autorización del testador cuando no haya legitimarios (S. 25 junio 1946).

2)       Adjudicación para pago de deudas.

 

Aquí los bienes se transmiten fiduciariamente (como negocio fiduciario) al adjudicatario con el encargo de que los realice y con el importe obtenido pague los débitos hereditarios, restituyendo el remanente resultante (cessio pro solvendo).

Dicha operación sí se considera una típica operación particional susceptible de ser hecha por el contador-partidor.

 

3)       Adjudicación de bienes con asunción de las deudas.

Aquí el adjudicatario resulta pleno propietario de los bienes que se adjudiquen, a cambio de asumir las deudas.

No es acto particional, sino de  disposición que no podrá realizarse por el contador partidor sin consentimiento de los herederos. Pero téngase en cuenta que salvo que medie consentimiento del acreedor, la asunción de las deudas por uno de los herederos a cambio de la adjudicación, sólo es eficaz en la esfera interna, pues la titularidad pasiva de la obligación no queda alterada; y ello, incluso aún cuando se haya tomado la anotación del art. 45.I Lh. que dice”…”.

Si se estipula la garantía,  el documento público en que conste la adjudicación determinará la clase de derecho real que se constituya (172 Rh).Ello sin olvidar que el art. 2.3 Lh dice “…”

 

h)      Aparte de la facultad del acreedor de reclamar el pago a los coherederos, puede utilizar las siguientes vías:

-         oponerse a la partición, pues dice el art. 1082 “….” y sin olvidar que el art. 1083 dice “…”.

-         o bien promover el juicio para la partición de la herencia (art. 782 y ss LEC).

 

Finalizar recordando que el art. 1086 dice “…”.

 

 

 

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