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TEMA 1 FISCAL REGISTROS:

EL TRIBUTO: CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES. ESTUDIO ESPECIAL DEL IMPUESTO, CONCEPTO, FUNDAMENTO Y CLASIFICACIÓN. TASAS. CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y EXACCIONES PARAFISCALES.

José Martínez Ripa, Opositor

 

CONCEPTO

 

El art.2 de la LGT (17 diciembre 2003) dispone que “Los tributos son los ingresos públicos consistentes en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir [...]”.

 

NATURALEZA

 

De ello se deriva que los tributos son:

 

1.- Un ingreso público (el más importante y típico de todos).

2.- Patrimonial, aunque en ocasiones puede consistir en la entrega de determinados bienes (ej. el patrimonio histórico artístico).

3.- Obligatorio.

4.- No tienen carácter confiscatorio (por mandato constitucional, art.31.1)

5.- Que tiene como finalidad primordial obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos (art.2.1 LGT), así como para servir de instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución (art.2.1.II).

 

CLASES

 

El art.2.2 LGT añade que “Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales”.

  

 

ESTUDIO ESPECIAL DEL IMPUESTO: CONCEPTO FUNDAMENTO Y CLASIFICACIÓN

 

Como explica MARTÍN QUERALT, el impuesto constituye la categoría tributaria por antonomasia. El art.2.2.c) declara que “Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente”.

 

FUNDAMENTO

 

A pesar de que son muchas las teorías que se han sostenido sobre ello, su verdadero fundamento radica en capacidad económica de los sujetos obligados, en función de lo dispuesto en el art.31.1 CE (todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica).

 

CLASIFICACIÓN

 

De entre las varias formas de clasificar los impuestos, podemos proponer la siguiente:

 

1.- Impuestos reales y personales, según se establezcan en consideración a una persona (IRPF o IPatr.), o se impongan con independencia del sujeto (ITP).

 

2.- Objetivos y subjetivos. Los primeros son aquellos que no atienden a las circunstancias personales del sujeto pasivo para cuantificar la deuda tributaria (ITP), mientras que los subjetivos sí que tienen en consideración esos aspectos personales o familiares (IRPF).

 

3.- Periódicos o instantáneos. Los primeros son aquellos en los que el presupuesto de hecho (hecho imponible) se dilata en un espacio de tiempo (IRPF), mientras que los instantáneos se exigen en el mismo momento en el que se produce el hecho imponible (Sucesiones y Donaciones).

 

4.- Directos o indirectos. Los primeros, según SÁINZ DE  BUJANDA, son aquellos en los que el sujeto pasivo no puede derivar a otra persona su obligación fiscal (IRPF), mientras que los indirectos sí admiten esta posibilidad (IVA).

 

 

TASAS

 

El art.2.2.a LGT dispone que “Son tasas, los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público”.

 

 

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

 

El mismo art.2.2.b LGT dice que “Son contribuciones especiales, aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”.

 

 

EXACCIONES PARAFISCALES

 

Son aquellas detracciones coactivas de carácter pecuniario que, a pesar de compartir los rasgos de los tributos, no se han creado por Ley, ni se gestionan con arreglo a las normas de los demás tributos. Es decir, se trata se verdaderos tributos que cumplen una finalidad concreta y determinada pero que se caracterizan por la especialidad de su régimen jurídico, tanto en su nacimiento como en su destino final (MARTÍN QUERALT). Se citan como ejemplos los cánones u honorarios.

 

Según MARTÍN QUERALT, estas exacciones suponen una grave quiebra para el Estado de Derecho ya que no respetan el principio de seguridad jurídica ni el de legalidad. Sin embargo, como concluye ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA estas exacciones parafiscales pueden entenderse sometidos a los principios constitucionales rectores (legalidad, capacidad económica, etc).

 

En cualquier caso, la DA 1ª LGT señala: “Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos y se regirán por la presente ley en defecto de normativa aplicable”.

 

José MARTÍNEZ RIPA

Logroño, abril 2008

peperipa@movistar.com

 

 

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