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Informe territorio cuarto trimestre 2023. La rectificación de descripción como paso previo a la segregación

vesquirol, 17/01/2024

Por Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou

I. NORMATIVA (con la colaboración de Fernando Acedo-Rico Henning, Registrador de Tarancón)
A) ESTATAL

Sin contenido

B) AUTONÓMICA
BALEARES

Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda (BOIB nº 135, de 3 de octubre de 2023)

Sinopsis: El objeto de este decreto-ley es facilitar la incorporación de viviendas privadas al mercado a un precio asequible para la ciudadanía y sin consumir territorio.

Por ello, se crea una nueva figura, denominada vivienda de precio limitado, que es objeto de mediadas especiales en materias como el cambio de uso de locales comerciales a viviendas, la densidad de vivienda, la división de viviendas unifamiliares entre medianeras, la obtención de la cédula de habitabilidad, el cambio de uso y aprovechamiento de terrenos calificados como equipamientos o el crecimiento en altura.

Asimismo, se crea el Registro autonómico de viviendas de precio limitado, con la finalidad de que la información que figure en el mismo forme parte de un registro integrado único e informatizado, de carácter administrativo, autonómico y público.

CANTABRIA

Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. (BOC 87/2023, de 29 de diciembre).

Sinopsis: Se modifica la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria. Las modificaciones incluyen la corrección de errores, ajustes para cumplir acuerdos bilaterales, aclaraciones y precisiones que facilitan la aplicación de la ley.

Se enfoca en temas como la autorización de construcciones para fines productivos o terciarios, prohibiciones y condiciones en suelo rústico, la regulación de núcleos rurales, y ajustes en licencias urbanísticas y declaraciones responsables. También establece normas para cesiones entre titulares de patrimonios públicos de suelo y refuerza la protección de zonas verdes, espacios libres, dotaciones públicas y suelo rústico, estableciendo plazos y regulaciones específicas.

CATALUNYA

Decreto Ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico (DOGC nº 9036, de 8 de noviembre de 2023).

Sinopsis: Se sujeta al régimen de licencia urbanística previa el destino de las viviendas al uso turístico en los municipios con problemas de acceso a la vivienda y los municipios en riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico.

La licencia tendrá una duración de cinco años, prorrogable por períodos de igual duración siempre que el planeamiento urbanístico lo permita.

Se anexa la relación de municipios (262) donde se exige la licencia urbanística, relación que se revisará cada cinco años, previa audiencia a los municipios afectados.

GALICIA

Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia. (BOG nº 215, de 13 de noviembre de 2023)

Sinopsis: La presente ley actualiza y deroga la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia. La reforma tiene por objeto principalmente: 1) adaptarla a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; 2) adaptarla también a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, sobre el procedimiento administrativo relativo a la sucesión intestada en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia; 3) actualizarla a los nuevos estándares jurídicos surgidos desde su publicación en el año 2011, integrando además nuevos aspectos patrimoniales y abordando en detalle la regulación de otros ya existentes.

⇒  La inscripción en el Registro de la Propiedad de la incorporación de bienes y derechos patrimoniales a consecuencia de la supresión de alguna entidad pública instrumental, se efectuarà se practicará con la presentación de la disposición en virtud de la cual se produjo la supresión de la entidad (art. 27.2).

 La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia puede reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existieran razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen. La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consejo de la Xunta, que ha de publicarse en el «Diario Oficial de Galicia» e inscribirse en el Registro de la Propiedad (art. 41).

El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la presentación del documento administrativo en que se formalice. Cada parte podrá exigir por su cuenta la elevación a escritura pública de la concesión demanial (art. 46).

 Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones solo podrán ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por la persona titular de la concesión para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada. En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesión. Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constara esta autorización, el registrador de la propiedad denegará la inscripción. Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinción del plazo de la concesión (art. 54).

Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre estos se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles se formalizarán en documento administrativo. Cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad se formalizarán en escritura pública cuando vayan a ser inscritos en aquel (art. 63.1).

 Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos sobre estos, cuando la cesionaria sea otra administración pública, entidad vinculada o dependiente, así como las ventas de inmuebles rústicos cuyo precio sea inferior a mil euros, se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad(art. 63.2).

La venta de bienes inmuebles y derechos sobre estos se otorgará en escritura pública, salvo en el supuesto de ventas de inmuebles rústicos de precio inferior a mil euros (art. 108.3)

En caso de venta de bienes inmuebles, puede aplazarse el pago y constituirse condición resolutoria explícita, que deberá constar en la escritura de compraventa e inscribirse en el Registro de la Propiedad (art. 109). 

En las ventas de bienes litigiosos, el adquirente deberá asumir las consecuencias y riesgos derivados del litigio en la escritura pública en que se formalice la enajenación (art. 110.1).

La permuta de bienes inmuebles o derechos se celebrará en escritura pública (art. 137.5).

 La cesión gratuïta de bienes inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá hacerse en escritura pública salvo que la cesionaria sea una administración pública, en cuyo caso se formalizará en documento administrativo, pudiendo cualquiera de las administraciones públicas intervinientes solicitar su formalización notarial (art. 141.1).

En la escritura pública o documento administrativo se hará constar que la persona cesionaria deberá inscribir en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario el bien o derecho, debiendo comunicar la práctica del asiento al órgano directivo competente en materia de patrimonio o a la entidad pública instrumental (art. 141.3).

En la inscripción registral de las cesiones de bienes gratuitas deberá constar la finalidad de la cesión y cualquier otra condición o carga que conlleve la cesión (art. 142.1).

Las personas con cargo o empleo público que, con ocasión de una declaración de herederos abintestato, tengan noticia de la existencia de una expectativa de derecho a suceder de la Comunidad Autónoma por ausencia de otros herederos llamados a la sucesión,  tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia de patrimonio (art. 149.1).

Los notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad y la ciudadanía en general colaborarán en la protección y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que se establecen en la legislación general en materia de patrimonio de las administraciones públicas respecto a la cooperación en la defensa de los patrimonios públicos y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación que así lo impusiera (art. 194.2).

Los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia susceptibles de inscripción, tanto demaniales como patrimoniales, se inscribirán o se anotarán en los correspondientes registros públicos (art. 205). Los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia (art. 206.3)

Corresponde al órgano directivo competente en materia de patrimonio la promoción de las inscripciones o, en su caso, las modificaciones o cancelaciones de las altas de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma en el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario. No obstante, corresponderá la inscripción en el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario a la consejería que hubiese adquirido para el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma un bien o derecho, en el ejercicio de la potestad expropiatoria o en desarrollo de procedimientos de reorganización de la propiedad, o a la consejería que, no cumpliendo los anteriores criterios, fuese competente para acordar la reversión de un bien o derecho expropiado (art. 206.2).

Mediante certificación administrativa podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia y practicar las operaciones registrales así autorizadas por la legislación hipotecaria y la normativa en materia de patrimonio de las administraciones públicas (art. 207.1).

 La adopción de acuerdos declarativos y la consecuente emisión de las certificaciones administrativas al objeto de su acceso al Registro de la Propiedad corresponden al órgano directivo competente en materia de patrimonio. No obstante, cuando la certificación administrativa resultara necesaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad en los términos del artículo 206.2, párrafo segundo, será competente la persona titular de la consejería adquirente o la persona titular de la consejería con competencias para acordar la reversión (art. 207.2).

Las comunicaciones que los registradores y registradoras de la propiedad hayan de efectuar en defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia por inscripciones de excesos de cabida o inmatriculación de fincas colindantes, así como por cualquier otro supuesto contemplado en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas y en la normativa hipotecaria, se dirigirán al órgano directivo competente en materia de patrimonio o, si correspondiese, a la entidad pública instrumental (art. 208).

El acuerdo de iniciación de un procedimiento de deslinde se comunicará al Registro de la Propiedad a fin de que, si el inmueble se hallara inscrito, se practique anotación marginal al asiento de inscripción y, en su caso, en la de los colindantes afectados o, en defecto de inmatriculación, se extienda una anotación de suspensión (art. 225.4).

 La resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para la inmatriculación del bien en el Registro de la Propiedad, siempre que cumpliera con el resto de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria (art. 226).

Los sobrantes o restos de parcelas adquiridas por el procedimiento de expropiación forzosa con destino a la creación de infraestructuras podrán ser objeto de venta a colindantes sin necesidad de licencia de parcelación, siempre que la transmisión se efectuase con la condición de que el inmueble objeto de enajenación fuera agrupado con otro de la persona adquirente, colindante con este, y existiera el compromiso de la parte compradora de inscribir el bien en el Registro de la Propiedad (DA 20ª).

Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de Galicia. [DOG 246/2023, de 29 de diciembre].

Modifica la Ley del suelo de Galicia, así como su reglamento, Ley de montes o sobre la tierra agraria.

En cuanto al suelo, se flexibiliza el retranqueo a colindantes para parcelas de la misma titularidad inscritas como indivisibles. Se extiende indefinidamente la vigencia de convenios con la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística. Para suelo urbano consolidado y de núcleo rural, se establecen deberes de completar urbanización y conexión con servicios existentes. Se permiten ciertas actividades en suelo rústico sin instalaciones asociadas. Otras modificaciones abarcan aspectos como expedientes de reposición de legalidad, competencia de la Agencia de Protección, adaptación del planeamiento, y cambios en normativas relacionadas con montes y estructura territorial agraria.

PAIS VASCO

Decreto 147/2023, de 10 de octubre, del derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda. [BOPV 204/2023, de 25 de octubre].

Desarrolla la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, fundamentalmente en relación con el derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda o alojamiento dotacional a las personas que no dispongan de alojamiento y no puedan acceder a una vivienda. En particular, se regulan los requisitos y procedimientos para acceder a una vivienda y el funcionamiento del Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y Alojamientos Dotacionales.

II. RESOLUCIONES
A) GEORREFERENCIACIÓN

a) Art. 199 LH

  1. Ámbito de aplicación

– Estando pendiente de finalización e inscripción un expediente de concentración parcelaria, no es posible emplear el procedimiento del art. 199 LH para inscribir la rectificación de descripción y la representación gráfica de una sola finca de reemplazo (R. 3 de octubre de 2023).

– El procedimiento del art. 199 LH no es adecuado para rectificar la descripción de una finca incluida en el ámbito de un PERI, aunque se describa conforme al proyecto de dicho plan especial (R. 24 de octubre de 2023).

– No cabe tramitar el expediente del art. 199 para rectificar la superficie de una finca que el interesado acaba de inmatricular, pues no se mantiene la identidad de la finca inmatriculada (R. 8 de novembre de 2023).

  1. Oposición de colindantes

– La oposición a la inscripción de la representación gráfica alternativa no puede basarse solamente en la cartografía catastral (R. 28 de julio de 2023).

– Es de suma importancia que la oposición del colindante vaya acompañada de alguna pruebaque la sustente (R. 4 de septiembre de 2023).

– La oposición de los colindantes debe ser sometida al análisis de la calificación registral y la denegación debe estar basada en un razonamiento del registrador razonado y fundamentado objetivamente (R. 27 de septiembre de 2023).

– La interposición de una demanda para recobrar la posesión de la porción de terreno objeto de la controversia es suficiente para justificar el carácter contencioso de la cuestión e impedir la inscripción de la representación gráfica, aunque sea la catastral (R. 23 de octubre de 2023).

– La nota denegatoria no debe basarse en la simple remisión a las alegaciones del colindante, aunque si estas están fundadas, aquella puede considerarse suficientemente motivada (R. 25 de octubre de 2023).

– La existencia de un procedimiento judicial entre colindantes registrales sobre la delimitación de sus fincas impide la inscripción de la representación gráfica aportada (RR. 26 de octubre de 2023 y 29 de noviembre de 2023).

– Es admisible la oposición presentada por un colindante aunque la descripción registral de su finca coincida con la catastral que se pretende inscribir (R. 2 de noviembre de 2023).

– Es admisible la oposición presentada por un colindante aunque la superficie registral de su finca sea muy inferior a la que manifiesta tener en el escrito de oposición (R. 5 de diciembre de 2023).

– La existencia de una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, justifica las dudas de identidad del registrador (R. 30 de noviembre de 2023).

3. Oposición del titular de una servidumbre

– El hecho de que una servidumbre no aparezca representada en la georreferenciación del predio sirviente, no constituye defecto para la inscripción, pues es un mero gravamen (R. 4 de septiembre de 2023).

4. Oposición del titular catastral

– La oposición formulada por el mero titular catastral merece menor consideración que la presentada por quien es titular registral (R. 2 de noviembre de 2023).

5. Posible invasión del dominio público

– Las dudas sobre la invasión del dominio público justifican la denegación de la inscripción aunque la Administración no se haya opuesto en el curso del expediente del art. 199 LH (R. 28 de julio de 2023).

– La obtención de una licencia de segregación no puede desvirtuar la oposición de la Administración sobre la posible invasión del dominio público ferroviario (R. 8 de septiembre de 2023).

– Si la registradora tiene dudas sobre la posible invasión del dominio público, debe notificarlo a la Administración afectada antes de denegar la inscripción (R. 21 de septiembre de 2023).

– El informe municipal declarando que no existe invasión del dominio público debió ser tenido en cuenta por la registradora, aunque se presentara, acompañando al recurso, con posterioridad a la expedición de la nota de calificación (R. 3 de octubre de 2023).

– El carácter público de un camino, ratificado por el Ayuntamiento, no puede desvirtuarse por la existencia de una servidumbre no inscrita sobre el mismo (R. 2 de novembre de 2023).

6. Denegación del inicio del expediente

– La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificación de linderos fijos, justifican las dudas de identidad por encubrimiento de operaciones no inscritas, lo que es motivo suficiente para suspender la inscripción de rectificación de descripción sin iniciar el expediente del art. 199 LH (R. 25 de septiembre de 2023).

7. Dudas de identidad

– La magnitud del exceso de cabida, por sí sola, no justifica las dudas de identidad, salvo que concurra con otros indicios de que se está alterando la realidad física de la finca (R. 7 de noviembre de 2023). 

b) Art. 201 LH

– El art. 201 no es el cauce adecuado para rectificar una segregación ya practicada, aumentando la cabida de la finca resto como consecuencia de la menor superficie de una de las segregadas (R. 11 de octubre de 2023).

c) Art. 18 TRLC

– La falta de consignación en la escritura de la manifestación de los otorgantes sobre si la descripción catastral es o no coincidente con la realidad física, no es defecto que impida la inscripción (R. 6 de septiembre de 2023).

B) OBRA NUEVA

– En escrituras de declaración de obra por antigüedad, la norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el registro, mientras que los requisitos sustantivos se regirán por la norma material aplicable (R. 7 de septiembre de 2023).

– El registrador puede completar los datos descriptivos de una obra nueva antiguaaccediendo a la certificación catastral de la misma, siempre que no albergue dudas de identidad y el interesado lo consienta (R. 11 de septiembre de 2023).

– Se admite la declaración de final de obra sobre parte de los elementos privativos de un edificio en régimen de propiedad horizontal (R. 19 de septiembre de 2023).

– Para declarar una obra nueva “antigua” se requiere que la construcción está finalizada (R. 26 de octubre de 2023).

– Para declarar una obra nueva “antigua” debe acreditarse el transcurso del plazo de prescripción, no siendo suficiente para ello la aportación de licencia de primera ocupación (R. 29 de noviembre de 2023).

C) INMATRICULACIÓN

a) Art. 203 LH

– Es posible la inmatriculación de una finca de vida efímera, cuya cabida no coincida con el certificado catastral, si se agrupa con otra inscrita resultando la finca agrupada coincidente con la parcela catastral (R. 27 de septiembre de 2023).

– La certificación registral debe expedirse aunque el registrador albergue dudas de identidad, expresando en ella dichas dudas y sin que al concluir el expediente alegue otras no planteadas en aquella (R. 27 de septiembre de 2023).

b) Art. 204 LH

– Para la inmatriculación por sentencia declarativa es esencial la previa notificación en el procedimiento a los titulares colindantes y que el título inscribible recoja la causa o título material de la adquisición (R. 23 de octubre de 2023).

c) Art. 205 LH

– La Junta de Compensación en la que se incluye la finca está legitimada para oponerse a su inmatriculación (R. 28 de julio de 2023).

– La protección registral del dominio público no se limita solo al inscrito sino también al no inscrito (R. 28 de julio de 2023).

– Para determinar la correspondencia de la representación gráfica de una finca que se pretende inmatricular por la vía del art. 205, se puede utilizar, como medio auxiliar, la ortofoto del PNOA (R. 7 de septiembre de 2023).

– No es admisible como título previo para inmatricular el de agrupación de fincas ni, en general, los de modificación hipotecaria (segregación, división, etc.) pues no hay cambio de titularidad (R. 8 de septiembre de 2023).

– Solo es precisa la previa notificación prevista en art. 22 de la Ley de Montes cuando la finca por inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales (R. 18 de septiembre de 2023).

– Si la registradora tiene dudas sobre la posible invasión del dominio público, debe notificarlo a la Administración afectada antes de denegar la inscripción (R. 21 de septiembre de 2023).

– La escritura de carta de pago de un precio aplazado de una compraventa, no es título traslativo apto para inmatricular una finca (R. 2 de octubre de 2023).

– Para inmatricular una cuota indivisa de una finca ya inscrita se requiere que la descripción de la finca coincida con esta (R. 4 de octubre de 2023).

– Se requiere licencia de parcelación para inmatricular una finca cuando de los títulos presentados y del Catastro resulte que procede de otra mayor (R. 29 de noviembre de 2023).

d) Art. 206 LH

– Procede denegar la inmatriculación por la vía del art. 206 si el registrador tiene dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas (R. 28 de julio de 2023).

– No pueden ser inmatriculadas (ni georreferenciadas) fincas cuya ubicación y delimitación geográfica invadan, en todo o en parte, la de otras fincas previamente inmatriculadas, aunque se trate de inmuebles de dominio público (R. 5 de octubre de 2023).

e) Art. 209 LH

– No procede la tramitación del expediente de doble inmatriculación cuando el registrador concluye que no hay indicios de doble inmatriculación (R. 13 de septiembre de 2023).

– No procede la tramitación de un expediente de doble inmatriculación si se ha entablado un juicio declarativo ordinario relativo al dominio de las fincas afectadas (R. 24 de octubre de 2023).

– No cabe tramitar un expediente de doble inmatriculación cuando afecta a fincas colindantesque están georreferenciadas y coordinadas con el Catastro, pues la presunción de exactitud se extiende a las coordenadas inscritas (R. 8 de novembre de 2023).

D) SEGREGACIÓN

– La división de finca hipotecada no precisa el consentimiento del acreedor hipotecario, si bien de no mediar dicho consentimiento, cada una de las nuevas fincas resultantes responden de la totalidad del crédito garantizado (R. 7 de septiembre de 2023).

– El propietario por sentencia firme de parte de una finca registral no puede segregarla por sí solo (R. 10 de octubre de 2023).

E) URBANISMO

a) Sistema de compensación

– En el sistema de compensación, procede la extensión de la nota marginal cuando una finca pertenece proindiviso a varias personas y no hay acuerdo entre ellos para adherirse a la junta, pues en ese caso se diluye la idea de la comunidad en favor de los derechos individuales que corresponden a cada uno en la Junta, en función de su cuota respectiva (R. 28 de julio de 2023).

– La Junta de Compensación en la que se incluye la finca está legitimada para oponerse a su inmatriculación (R. 28 de julio de 2023).

– Aunque la legislación urbanística aplicable admita la posibilidad de considerar aprobado por silencio positivo un proyecto de reparcelación, es indispensable, a efectos registrales, la acreditación administrativa de su aprobación, por acto expreso o presunto (R. 4 de octubre de 2023).

b) Licencia de parcelación

– Existen indicios de parcelación ilegal cuando, vendiéndose una cuota de una finca registral, se dice que dicha cuota se corresponde con una parcela catastral identificada en la certificación catastral unida (R. 6 de septiembre de 2023).

– Se requiere licencia de parcelación o declaración de innecesariedad para inscribir actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento (RR. 14 de noviembre de 2023 y 15 de noviembre de 2023). 

– Se requiere licencia de parcelación o declaración de innecesariedad para inmatricular una finca cuando de los títulos presentados y del Catastro resulte que procede de otra mayor (R. 29 de noviembre de 2023).

– Se requiere licencia de parcelación o declaración de innecesariedad y el consentimiento de todos los copropietarios para que uno de ellos pueda concretar su participación indivisa en una porción física de la finca (R. 5 de diciembre de 2023).

F) VARIAS

a) Incorporación de referencia catastral

– Para incorporar la referencia catastral a una finca registral se requiere que exista correspondencia entre su descripción literaria y la resultante de la certificación catastral (R. 29 de novembre de 2023).

b) Rectificación de referencia catastral

Para rectificar la referencia catastral errónea asignada a una finca e inscrita, si la referencia correcta consta ya asignada a otra finca e inscrita, es necesario el consentimiento del titular registral de dicha finca (R. 5 de octubre de 2023).

c) Deslinde de vías pecuarias

La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente (R. 10 de octubre de 2023).  

III. JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 4 de septiembre de 2023

Urbanismo.- Nulidad de planes urbanísticos por omisión de informes sectoriales.

La presente sentencia confirma la evolución de la jurisprudencia en el sentido de que la omisión de informes sectoriales exigidos por la ley no siempre conlleva la nulidad de pleno derecho de los planes de ordenación territorial a los que deben incorporarse.

En el supuesto resuelto se considera que no pueden conllevar la nulidad ni la falta del estudio económico financiero (ya que el instrumento de ordenación en cuestión no genera ningún coste económico), ni los informes de género, infancia y adolescencia (pues deberían haberse precisado en la demanda cuáles eran las concretas determinaciones incluidas en el plan aprobado que incurrían en contravención del principio de igualdad o que podían afectar desfavorablemente a la familia, infancia o adolescencia).

IV. PRÁCTICA NOTARIAL. LA RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN COMO PASO PREVIO A LA SEGREGACIÓN

El carácter preceptivo de la georreferenciación para inscribir en el Registro de la Propiedad las escrituras de segregación, conforme al art. 9.a) de la Ley Hipotecaria, conlleva la necesidad de coordinar la realidad física con la descripción de la finca en la escritura, Registro y Catastro.

Se da con mucha frecuencia el hecho de que la descripción de la finca matriz en el Registro e incluso en el Catastro no concuerda con la realidad física, lo que obliga a rectificar dicha descripción. El objeto de estas líneas es proponer la que, a mi entender, es la mejor forma de llevar a cabo dichas operaciones para evitar problemas, dilaciones y costes innecesarios. 

Anticipo que es aconsejable rectificar en primer lugar la descripción de la finca matriz y de la parcela catastral y, solo cuando esté inscrita la rectificación en el Registro de la Propiedad y subsanada la discrepancia catastral, realizar la segregación. De otro modo, si se hace todo en un solo acto, se corre el peligro de que las vicisitudes de los procedimientos de rectificación, como la oposición de algún colindante, puedan impedir la inscripción de la segregación ya realizada. También sería preferible posponer la obtención de la licencia de segregación a dicho momento, para asegurar la perfecta concordancia entre realidad física, Registro y Catastro sin más dilaciones que las necesarias.

Así pues, el punto de partida de toda segregación debería ser la rectificación de la descripción de la finca matriz, pues es la parte que puede dar más problemas. De seguirse el cauce habitual de obtener previamente la licencia de parcelación y otorgar posterior y simultáneamente la rectificación de descripción y la segregación,  puede suceder que los problemas surgidos en la primera nos obliguen a modificar tanto la licencia como la segregación.

El orden, por tanto, sería: 1) rectificación de descripciones de la finca matriz y de la parcela catastral; 2) obtención de la licencia de parcelación; 3) otorgamiento de la escritura de segregación.

Aquí nos centraremos en el examen de la primera, pues si esta se realiza correctamente las otras vendrán dadas.

PRIMER PASO: LA MEDICIÓN DE LA FINCA MATRIZ

Dado que para practicar una segregación es necesario por regla general obtener la licencia de parcelación y que esta requiere la presentación de un proyecto elaborado por un  técnico, el primer paso tiene que ser la medición tanto de la porción a segregar como de la finca resto, esto es, la medición de la finca matriz. La georreferenciación de la finca resto es exigida por la DGSJFP desde la R. de 1 de febrero de 2022; por ello, es aconsejable medir la finca matriz y no solo la porción a segregar; en cambio, si hay alguna porción que ha sido objeto de alguna expropiaciones no inscritas, no es necesario medirla, pues la DG, como veremos, no exige su georreferenciación.

Hecha la medición de la finca matriz, es muy importante que el notario compare el plano resultante de la medición con el parcelario catastral. La forma más adecuada y sencilla de llevar a cabo esta comparación es solicitando al técnico que elabore el correspondiente “informe de validación gráfica alternativa” (o “informe de validación gráfica frente a parcelario catastral”; IVGA, en lo sucesivo). En la página 4 del informe aparece el plano de la medición superpuesto con el catastral, por lo que es fácil apreciar a simple vista el grado de coincidencia entre ambas representaciones gráficas.

Si la coincidencia es total, solo será necesario rectificar la descripción registral, en su caso. Si no lo es, conviene que el notario valore el grado de discrepancia entre ambas representaciones gráficas, pues cualquier modificación del Catastro, por pequeña que sea, tiene que ser notificada a los colindantes catastrales y estos pueden oponerse. He visto segregaciones de hectáreas que se han visto paralizadas por la oposición de un colindante alegando que se le invadían unos pocos metros cuadrados.

Mi consejo es que estas diferencias mínimas entre el levantamiento topográfico y el parcelario catastral no se pongan de manifiesto al elaborar el IVGA y que el técnico respete la delimitación del Catastro, aunque ello implique variar en algunos metros la superficie de la porción a segregar. Naturalmente, ello será más difícil si esta superficie viene determinada previamente por la licencia de parcelación, de ahí que sea aconsejable, como he dicho antes, no solicitar la licencia hasta no haber finalizado la tramitación de los procedimientos de subsanación de discrepancias catastrales y de rectificación de la descripción registral de la finca matriz.

Es fundamental que el IVGA indique en su primera página como tipo de operación el de subsanación y que sea positivo. Si no se cumplen ambos requisitos el Catastro denegará automáticamente la subsanación.

SEGUNDO PASO: EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN

Una vez tenemos el IVGA correcto podemos proceder a otorgar la escritura de rectificación de las descripciones catastral y, en su caso, registral. El requerimiento del interesado para tramitar los expedientes de subsanación de discrepancias catastrales del art. 18.2 TRLC y de rectificación de la descripción registral del art. 201.1 LH puede hacerse en el mismo documento y las notificaciones no tienen que duplicarse.

Téngase en cuenta, sin embargo, que para tramitar el art. 18.2 TRLC la competencia notarial no es territorial, por lo que cualquier notario es competente con independencia de la situación de la parcela catastral. En la tramitación del art. 201.1 LH sí hay competencia territorial pero, como he dicho, considero que, de conformidad con la legislación notarial, si el notario que recibe el requerimiento no es competente puede trasladarlo a un notario que sí lo sea para que tramite el expediente; en este caso, ambos expedientes se tramitarán por separado. También se pueden solicitar ambos trámites al registrador conforme al art. 199.2 LH, pero considero preferible que el notario no renuncie a sus competencias.

Tramitados ambos procedimientos sin oposición, es aconsejable que, antes de presentar la escritura de rectificación al Registro, el notario finalice la tramitación de la subsanación de discrepancias en la Sede Electrónica del Catastro, accediendo como usuario registrado, y obtenga la nueva certificación catastral descriptiva y gráfica, que adjuntará a la escritura por diligencia. 

TERCER PASO: EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE SEGREGACIÓN

Una vez tramitados los procedimientos de los arts. 18.2 TRLC y 201.1 LH, inscrita la rectificación de la finca matriz y obtenida la coordinación entre Registro y Catastro, se procederá al otorgamiento de la escritura de segregación, para lo que deberá elaborarse un nuevo IVGA positivo en el que figure como tipo de operación el de segregación y resulten georreferenciadas tanto la porción segregada (que tendrá una nueva referencia catastral) y la finca resto (que mantendrá su referencia catastral).

EL SUPUESTO ESPECIAL DE LAS EXPROPIACIONES O CESIONES NO INSCRITAS

En numerosas ocasiones, la finca matriz ha visto reducida su superficie en la realidad física a consecuencia de expropiaciones o cesiones no inscritas. La DG no acepta adecuar la descripción registral a la realidad física por la vía de la rectificación de descripción, pues esta tiene por objeto la subsanación de un dato erróneo que provenga de cuando se abrió el folio registral de la finca.

La solución que la DG da a esta cuestión en la R. de 16 de junio de 2023, en lugar de hacer “desaparecer” esas porciones por la vía de una rectificación de superficie, consiste en exigir solamente la georreferenciación de la porción o porciones que no han sido objeto de cesiones no inscritas, que pasarían a tener la consideración registral de finca resto; por lo que será suficiente con georreferenciar el resto no expropiado y, naturalmente, la porción segregada. Considero que esta solución no debería exigir la práctica de dos segregaciones (o de una división), por lo que cabría distinguir entre un resto registral (la porción cedida) y un resto real, pero tengo serias dudas al respecto pues veo a la DG más inclinada por la división en estos casos.

Por tanto, si la superficie registral concuerda con la realidad física simplemente restando la parte cedida o expropiada, no hace falta rectificar aquella, basta con manifestarlo así en la escritura de segregación.

En caso contrario si, pese a restar la parte cedida o expropiada, la superficie registral tampoco concuerda con la realidad física, hay que rectificar aquella. En este supuesto, puede realizarse una rectificación parcial, limitada a la parte no cedida. La R. de 8 de noviembre de 2022permitió la rectificación de descripción mediante la inscripción de una georreferenciación parcial, lo cual supone admitir la posibilidad de una rectificación parcial, especialmente si esta se hace con la finalidad de realizar una segregación posterior, en concordancia con la ya citada R. de 16 de junio de 2023.

EJEMPLOS

a) Una finca tiene en el Registro 1000 m2, en el Catastro 900 m2 y en la realidad 1500 m2. Se quieren segregar 300 m2.

Pasos: 1) escritura de rectificación de Registro y Catastro en que se tramitan los procedimientos de los arts. 18.2 TRLC y 201.1 LH, aportando un IVGA+ de subsanación del que resultan los 1500 m2; 2) realizadas las notificaciones sin oposición, se obtiene una nueva CCDG a través de la SEC, que se une a la escritura; 3) se presenta esta en el Registro; 4) practicada la rectificación e inscrita la finca con 1500 m2, se solicita la licencia de parcelación de los 300 m2; 5) se otorga la escritura de segregación aportando un IVGA+ de segregación, georreferenciando los 300 m2 de la porción segregada y los 1200 m2 de la finca resto.

b) Una finca tiene en el Registro 1000 m2 y en el Catastro 800 m2. Fue objeto de una cesión no inscrita de 100 m2. En la realidad física tiene 700 m2. Se quieren segregar 300 m2.

Pasos: 1) escritura de rectificación de Registro y de Catastro en que se tramitan los procedimientos de los arts. 18.2 TRLC y 201.1 LH, aportando un IVGA+ de subsanación del que resultan los 700 m2; 2) realizadas las notificaciones sin oposición, se obtiene una nueva CCDG de la SEC, que se une a la escritura; 3) se presenta esta en el Registro, con la solicitud de rectificación parcial como paso previo a una segregación futura; 4) practicada la rectificación e inscrita la finca con 800 m2, se solicita la licencia de parcelación de los 300 m2; 5) se otorga la escritura de segregación aportando un IVGA+ de segregación, georreferenciando los 300 m2 segregado, los 400 m2 de resto real y dejando un resto registral no descrito ni georreferenciado de 100 m2.

V. PUBLICACIONES 

A) LIBROS

ADENDA 2023 a la Versión 2.0 (2022). El Acta de Requerimiento para la Subsanación de Discrepancias del artículo 18.2 (LCI). Miguel Prieto Escudero, Editorial Basconfer, 2023.

Urbanismo, Registro de la Propiedad y Catastro, Antonio Cano Murcia, Ed. Antonio Cano, 2023.

Los expedientes y procedimientos de jurisdicción voluntaria, Juan Banacloche Palau, La Ley, octubre de 2023.

Tratado práctico del derecho de la construcción, Francisco M. Echeverría Summers y Josep M. Espinet Asensio, Atelier, octubre de 2023.

B) REVISTAS

«Transmisión de fincas durante el proceso de tramitación e inscripción de un proyecto de reparcelación», Eugenio-Pacelli Lanzas Martín, RCDI, nº 797, p. 1920-1937.

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Estany-Tort en Vall de Boi (Lleida). Por Víctor Esquirol Jiménez.

Informe territorio tercer trimestre 2023. Guía obra nueva y georreferencias

vesquirol, 17/10/2023

Por Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou

I. NORMATIVA (con la colaboración de Fernando Acedo-Rico Henning, Registrador de Tarancón)
A) ESTATAL

Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Sinopsis: Se actualizan los reglamentos citados apostando por la simplificación administrativa y la digitalización en la gestión del agua continental y del dominio público hidráulico y, por otro lado, actualizando el marco normativo a las nuevas presiones existentes sobre la gestión del dominio público hidráulico y, en particular, del agua para el consumo humano.

 Obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelo urbano: para realizar nuevas edificaciones u obras que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, se requiere que el promotor disponga del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente (art. 9 ter, 2).

Obras y construcciones en municipios con más de un tercio de su superficie incluida la zona de flujo preferente: se requiere el mismo certificado del Registro de la Propiedad del apartado anterior (art. 9 quater, 2).

Nuevas edificaciones en la zona inundable: se requiere que el promotor disponga del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable (art. 14 bis, 4).

Procedimiento de deslinde:

– Los interesados remitirán al Registro de la Propiedad una relación de titulares de las fincas colindantes a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes; transcurridos quince días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada (art. 242.3.b).

– Cuando los interesados aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público hidráulico, el organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público hidráulico (art. 242 bis, 2, párrafo 1º).

– Una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas; si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción (art. 242 bis, 2, párrafo 2º).

– Aprobado el deslinde por el organismo de cuenca, este lo notificará al Registro de la Propiedad y se cancelarán las anotaciones preventivas practicadas con motivo del deslinde, relativas a fincas que hayan resultado incluidas total o parcialmente en el dominio público hidráulico, en virtud de aquel (art. 242 bis, 5 y 6).

– La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria; en todo caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial; se considera que el titular registral ha intervenido en el expediente cuando el organismo de cuenca le haya notificado su incoación, aunque no haya comparecido. (art. 242 ter, 2 y 3).

– La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio público (art. 242 ter, 4).

Procedimiento para la delimitación de los perímetros de protección de captaciones de agua destinadas al consumo humano: el organismo de cuenca trasladará al Registro de la Propiedad la información relativa a los perímetros de protección aprobados, al objeto de que sean incorporados y tenidos en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenación del territorio y planificación urbanística o en la ejecución del planeamiento ya aprobado (art. 243 quater).

B) AUTONÓMICA

GALICIA

Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia (BOE n.º 220/2023, de 14 de septiembre).

Sinopsis: La finalidad de esta ley es que el litoral de Galicia disponga de una norma propia del más alto rango que ofrezca instrumentos suficientes y adecuados que permitan un desarrollo sostenible del mismo.

Se regulan dos planes de ordenación del litoral: el Plan de ordenación costera, para los espacios terrestres y marítimo-terrestres; y el Plan de ordenación marina, para los espacios marinos. El sistema de instrumentos de ordenación y gestión se cierra con la regulación de dos planes de naturaleza facultativa, que permitirán disponer de un instrumento adecuado que ordene las rías y las playas en caso de resultar necesario, y con la remisión a los planes sectoriales, regulados en la normativa de ordenación del territorio para determinadas actividades sobre el litoral.

Cabe destacar que el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre se atribuye a la Administración autonómica a partir del momento en el que se produzca el efectivo traspaso de funciones y servicios por el Estado.

Se prevé que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia fomente la custodia del litoral mediante acuerdos entre las entidades de custodia y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias y usuarias de espacios del litoral cuyo objetivo principal sea la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

Decreto 128/2023, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 29/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueban las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia (DOG n.º 176, de 15 de septiembre).

Sinopsis: Se pretende fijar, de forma clara y adaptada a las necesidades reales, los parámetros y condiciones que deben seguir las nuevas viviendas que se construyan, atendiendo a la evolución de la sociedad y a los nuevos modos de habitar de las personas moradoras.

Una de las principales modificaciones consiste en permitir a los ayuntamientos, en los casos en que existan motivos urbanísticos u otros derivados de la necesidad de protección del patrimonio cultural, tramitar anexos de habitabilidad a los instrumentos urbanísticos vigentes que pueden modificar las condiciones de vivienda exterior y definir ámbitos en los que se puedan variar algunos de los estándares de habitabilidad establecidos en este decreto.

PAIS VASCO

Ley 5/2023, de 1 de junio, para facilitar la tramitación del autoconsumo y por la que se modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo (BOE n.º 157/2023, de 3 de julio)

Sinopsis: El objetivo de esta ley es suprimir el requisito de la solicitud previa de licencia municipal de obras en instalaciones domésticas de carga de vehículos eléctricos y de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo, y sustituir esta licencia por una comunicación previa.

II. RESOLUCIONES
A) GEORREFERENCIACIÓN

a) Art. 199 LH

  1. Ámbito de aplicación

– El procedimiento del art. 199 es aplicable si el registrador tiene dudas de identidad, aunque se pretenda la inmatriculación de una finca conforme al art. 205 (R. 3 de julio de 2023).

– La reducción de cabida de una finca colindante con la que se pretende inmatricular, no puede practicarse si su titular registral se ha opuesto a la inscripción de la representación gráfica de esta (R. 3 de julio de 2023).

  1. Oposición de colindantes

– La controversia sobre si la georreferenciación respeta o no una servidumbre a favor de una finca colindante, justifica las dudas sobre la posible invasión de dicha finca (R. 15 de junio de 2023).

– La documentación aportada por los colindantes que se oponen a la inscripción de la representación gráfica es suficiente para justificar la denegación de la práctica de esta (R. 21 de junio de 2023).

– La oposición de colindantes basada en la existencia de un derecho de uso sobre un camino incluido en la georreferenciación que se pretende inscribir, no tiene el fundamento suficiente para impedir la inscripción (R. 3 de julio de 2023).

– La controversia sobre la delimitación gráfica puesta de manifiesto en la tramitación del art. 199 no puede resolverse en sede registral, por lo que procede denegar (no suspender) la inscripción (RR. 5 de julio de 2023 y 6 de julio de 2023).

  1. Oposición del titular catastral

– El mero hecho de ser titular catastral de una parcela cuya representación gráfica se desea inscribir por un tercero, no es suficiente para justificar las dudas de identidad (R. 6 de julio de 2023).

  1. Posible invasión del dominio público

– Cuando, por no estar deslindado el dominio público, la Administración no precise si existe efectivamente o no invasión de aquel y por dónde se produce, el registrador suspenderá la inscripción de la georreferenciación, en lugar de denegarla, a la espera de que el interesado aporte el correspondiente informe administrativo (R. 21 de junio de 2023).

  1. Denegación del inicio del expediente

– Cabe denegar el inicio del procedimiento si ya se tramitó anteriormente este expediente con resultado negativo y se aporta la misma documentación (R. 3 de julio de 2023).

– Cabe denegar la tramitación del expediente cuando las dudas de identidad se basan en una rectificación reciente acreditada por acta de notoriedad (R. 6 de julio de 2023).

– La existencia de indicios de inmatriculación encubierta mediante una agregación, es motivo suficiente para suspender el inicio de la tramitación del expediente (R. 12 de julio de 2023).

– La existencia de indicios de doble inmatriculación es suficiente para no iniciar la tramitación del expediente del art. 199 LH (R. 25 de julio de 2023).

– No puede denegarse la tramitación del expediente del art. 199 LH por el hecho de que se aprecie una posible invasión del dominio público; lo procedente es iniciarlo y notificar a la Administración (R. 26 de julio de 2023).

  1. Dudas de identidad

– Para que un exceso de cabida desproporcionado sea inscribible se requiere que no haya oposición de colindantes, modificación de linderos fijos ni dudas sobre el posible encubrimiento de una operación no registrada (R. 3 de julio de 2023).

– No puede rectificarse la superficie de una finca procedente de segregación para la que se obtuvo la correspondiente licencia, sin acreditar la legalidad urbanística de la nueva ordenación y sin que para ello sea suficiente la aportación de la certificación catastral (R. 4 de julio de 2023).

– La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificación de un lindero y el examen de los historiales registral y catastral, pueden justificar las dudas de correspondencia (R. 11 de julio de 2023).

  1. Otros requisitos

– Para inscribir la representación gráfica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares registrales de las fincas colindantes (R. 7 de julio de 2023).

– La modificación de descripción de una finca que tiene su representación gráfica inscrita a resultas de un proyecto de compensación, requiere que se sustancie siguiendo el mismo procedimiento de transformación urbanística (R. 12 de julio de 2023).

– La licencia de primera ocupación y las modificaciones urbanísticas no inscritas no son títulos adecuados para rectificar la superficie registral (R. 12 de julio de 2023).

b) Art. 201 LH

– Para rectificar la descripción de una finca después de una expropiación no se requiere la inscripción de esta, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación (R. 16 de junio de 2023).

– El procedimiento del art. 201.3 no conlleva la simultánea inscripción de la georreferenciación de la finca, por lo que no puede utilizarse para practicar una agregación (R. 7 de julio de 2023).

B) OBRA NUEVA

– El registrador no puede entrar a valorar las condiciones físico-constructivas y arquitectónicas de la edificación, algo que solo corresponde a un técnico en la materia (R. 16 de junio de 2023).

– Para inscribir una obra por antigüedad a través de la certificación catastral es preciso que la descripción de la misma sea coincidente con la inscrita (R. 21 de junio de 2023).

C) INMATRICULACIÓN

a) Art. 203 LH

– Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (R. 22 de junio de 2023).

b) Art. 205 LH

– El hecho de que la finca inmatriculada linde con una vía pecuaria no deslindada es inscribible por nota marginal a instancia de la Administración (R. 4 de mayo de 2023, que publica una sentencia contra una resolución).

– Los títulos consecutivos de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia, otorgados el mismo día y en la misma escritura, no son suficientes para la inmatriculación de fincas por la vía del doble título del artículo 205 de la LH (R. 15 de junio de 2023).

– El procedimiento del art. 199 es aplicable si el registrador tiene dudas de identidad, aunque se pretenda la inmatriculación de una finca conforme al art. 205 (R. 3 de julio de 2023).

– La expedición de certificación de finca no inscrita no impide que el registrador alegue dudas de identidad ante la oposición de un colindante a la inmatriculación (R. 3 de julio de 2023).

– En la inmatriculación de una casa-cueva cabe utilizar un certificado técnico complementario con las coordenadas UTM del subsuelo ocupado (R. 6 de julio de 2023).

– Cuando la finca a inmatricular forma parte de una urbanización, cuyas restantes fincas proceden de una finca matriz de la que se han ido segregando, están justificadas las dudas pues no resulta creíble que no tenga ese mismo origen (R. 6 de julio de 2023).

– La aportación a la sociedad de gananciales es un título apto para inmatricular (R. 11 de julio de 2023).

– El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo (RR. 11 de julio de 2023, 25 de julio de 2023, 26 de julio de 2023).

– En caso de no estar disponible la CCDG, cabe inmatricular la finca aportando una representación gráficaalternativa a la catastral (R. 25 de julio de 2023).

– El titular catastral de la finca a inmatricular no tiene que ser coincidente con el titular del título inmatriculador (R. 25 de julio de 2023).

– La escritura de donación con reserva de usufructo no constituye título inmatriculador del pleno dominio de la finca, sino solo de su nuda-propiedad (R. 25 de julio de 2023).

D) SEGREGACIÓN

– Una servidumbre de paso con facultades adicionales muy amplias puede encubrir una parcelación urbanística, por lo que el acto debe ser valorado por el órgano urbanístico competente a fin de que emita licencia de parcelación, declare su innecesariedad o incluso su no sujeción a licencia (R. 14 de junio de 2023).

E) AGRUPACIÓN/AGREGACIÓN

– Cuando se agregan varias fincas a una mayor, el requisito cuantitativo de que la finca debe tener una extensión superior al quíntuplo de las que se agreguen, debe tenerse en cuenta en relación con cada una de las agregadas y no de todas en conjunto (R. 7 de julio de 2023).

– El procedimiento del art. 201.3 no conlleva la simultánea inscripción de la georreferenciación de la finca, por lo que no puede utilizarse para practicar una agregación (R. 7 de julio de 2023).

 

III. PRÁCTICA: BREVE GUÍA DE OBRA NUEVA Y GEORREFERENCIACIÓN EN 16 PREGUNTAS
  1. ¿En qué casos deben aportarse las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación?

Siempre que se declare una obra nueva[1]. Excepciones:

a) Cuando se declara en construcción[2], salvo en Andalucía[3].

b) Si se trata de una ampliación de obra, cuando no se amplíe la superficie construida de la planta baja[4].

  1. ¿En qué formato deben aportarse las coordenadas?

Pueden aportarse:

a) Por remisión a las coordenadas catastrales[5], si la edificación ya está dada de alta en el Catastro y la superficie ocupada según este coincide con la realidad.

b) Mediante un certificado técnico, ya sea en formato GML u otro[6].

c) A través de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquella[7].

d) Mediante un Informe de Ubicación de Construcciones Catastrales positivo (ICUC+) elaborado por un técnico, que es el formato recomendable, como se explica en el punto 12.

En los cuatro supuestos, la superficie delimitada por las coordenadas debe coincidir con la reseñada en la escritura como superficie ocupada por la edificación[8].

  1. ¿Qué se entiende por superficie ocupada por la edificación?

a) Sobre la realidad física: la superficie ocupada es la total superficie construida de la planta baja, computando al 100% las terrazas, porches, piscinas, etc.[9] No se tienen en cuenta los voladizos, ni las plantas subterráneas, pues el art. 202 solo exige referenciar a nivel de rasante.

b) Sobre la CCDG: la superficie ocupada es la superficie gráfica de la huella de la edificación (la ocupación en planta), que no siempre coincide con la alfanumérica recogida en la propia CCDG[10]. No obstante, la DG ha considerado que no impide la inscripción el hecho de que la escritura recoja la superficie alfanumérica, aunque no coincida con la gráfica[11]. Sí que la impide la falta de coincidencia entre todas ellas.[12]

  1. ¿Cómo se puede conocer la superficie gráfica catastral?

La superficie gráfica catastral de la superficie ocupada por una edificación dada de alta en el Catastro consta en el ICUC, que puede obtenerse en la SEC, subiendo el fichero GML de la geometría del edificio que ofrece el Catastro[13].

  1. ¿Cómo se pueden obtener las coordenadas del Catastro?

Las coordenadas de los vértices de la huella de la edificación constan adjuntas en el ICUC obtenido conforme al número anterior, en un archivo identificado con la imagen de un clip.

  1. ¿Qué ocurre si la superficie ocupada por la edificación es mayor que la superficie registral del terreno?

Se deberá rectificar la superficie registral de la finca conforme a las reglas generales.

  1. ¿Quid si la superficie ocupada por la edificación es mayor que la de la parcela catastral?

Deberá subsanarse previamente la discrepancia catastral o, si la superficie catastral es insuficiente por existir una parcela urbana enclavada dentro de una rústica, agrupar previamente ambas parcelas. Una vez subsanada la discrepancia o hecha la modificación física en el Catastro, podrá declararse la obra nueva sobre la base de la nueva CCDG[14].

  1. ¿Qué sucede si algunas de las coordenadas de la superficie ocupada exceden de los límites de la finca registral?

Puede suceder que, aunque la superficie de la finca registral sea superior a la ocupada por la edificación, esta invada alguna finca registral colindante. Esta posible invasión resultará de la aplicación informática auxiliar con la que cuentan los Registros de la Propiedad (normalmente, del contraste de la superficie ocupada con la ortofoto del PNOA). En tal caso, deberá rectificarse la descripción de la finca registral siguiendo las reglas generales.

  1. ¿Quid si algunas de las coordenadas de la superficie ocupada sobrepasan los límites de la parcela catastral?

Si la delimitación catastral no se ajusta a la realidad por existir una discrepancia geométrica, deberá subsanarse previamente en la forma dicha en el anterior apartado n.º 7.

  1. ¿Y si la discrepancia respeta el margen de tolerancia?

No es aplicable el criterio de identidad gráfica pese a que se respete el margen de tolerancia, si las coordenadas de la edificación la sitúan fuera del perímetro de la parcela catastral[15]. Por tanto, deberá aportarse igualmente un IVGA, salvo que el interesado renuncie a la precisión gráfica y ajuste las coordenadas de la edificación a las de la parcela catastral (recomendable si la diferencia es muy pequeña). 

  1. ¿Y si la extralimitación se debe a la existencia de un giro/desplazamiento de la cartografía catastral?

El ICUC positivo deberá expresar tanto las coordenadas obtenidas por el técnico como las coordenadas resultantes de la cartografía catastral, así como los parámetros de transformación para pasar de unas a otras[16].

  1. ¿Es preceptiva la aportación del ICUC positivo para declarar una obra nueva?

No lo es, pues el art. 202 no lo exige. La RC de 29 de marzo de 2021 regula el ICUC como una herramienta que permite al notario verificar que las coordinadas de los vértices de la huella de la edificación se hallan dentro del perímetro de la parcela catastral. Sin embargo, es recomendable aportarlo para acreditar que no hay extralimitación respecto de la parcela catastral, lo que puede ser un indicio de que tampoco existe invasión de finca registral colindante. Además, el registrador puede obtener las coordenadas de la superficie ocupada a través del ICUC, por lo que es innecesario aportarlas a la escritura.

  1. ¿Y si el ICUC sale negativo?

Significa que existe un giro/desplazamiento (las coordenadas catastrales de todo el sector están giradas y/o desplazadas) o una discrepancia gráfica (las coordenadas de la superficie ocupada se solapan efectivamente con las de alguna parcela colindante). La obtención del ICUC negativo permite al notario conocer dichas circunstancias antes de autorizar la escritura, para poder solicitar la aportación de los dos ficheros GML (en caso de giro/desplazamiento) o un IVGA (en caso de discrepancia gráfica).

  1. ¿En qué casos debe inscribirse la representación gráfica de la finca para poder inscribir la obra nueva terminada?

«Cuando la edificación ocupe la totalidad de su superficie o por su ubicación existan dudas sobre su posible intersección o extralimitación respecto de la línea exterior de la finca o parcela» (RC de 2020, anexo II, último párrafo).

Aunque no se den las circunstancias anteriores, cuando las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación la sitúen junto a uno de los lindes de la finca o parcela[17].

  1. ¿Quid si la superficie ocupada es igual o inferior a la de la finca registral, pero superior a la de la parcela catastral?

En mi opinión, es motivo suficiente para que el registrador albergue dudas fundadas sobre la extralimitación, por lo que podrá requerir la aportación de una representación gráfica alternativa y tramitar el procedimiento del art. 199.2 LH[18].

  1. El hecho de que la superficie de la finca registral sea inferior a la catastral, ¿es suficiente por sí solo para exigir la georreferenciación de la parcela?

No, se trata de un criterio que la DG adoptó en algunas resoluciones de 2016, pero que, aparentemente, ha abandonado[19]; el criterio actual es que si el registrador advierte una posible extralimitación debe justificarla. Efectivamente, lo relevante no es la superficie del solar (fuera del caso en que la superficie ocupada por la edificación sea mayor que aquella), pues la superficie del terreno puede ser mucho mayor que la ocupada y, sin embargo, esta puede sobrepasar los límites de la parcela o finca. Entiendo que el registrador no puede iniciar de oficio la tramitación del art. 199 para inscribir la georreferenciación catastral, puesto que requiere rogación expresa.

Notas:

[1] Art. 202, 2º LH: “La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.”

[2] R. 19.04.2016: “dado que se trata de una exigencia legal referida a la concordancia del Registro con la realidad física extrarregistral de la finca (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria), sólo será exigible en los casos en que la edificación se encuentre finalizada, momento en el que podrán determinarse efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral” (FD 4.4º).

[3] R. 02.06.2023.

[4] R. 23.05.2016: En caso de declararse la elevación de nuevas plantas “el rigor de la norma debe atenuarse, puesto que el encaje en el supuesto de hecho previsto en el artículo 202 no es pleno, al ya constar en los libros del Registro el dato de la parte del solar sobre el que se eleva la construcción, y ser éste precisamente el que origina la necesaria ubicación por medio de sus coordenadas georreferenciadas” (FD 3.3º).

[5] R. 29.03.2017: “en el caso de edificaciones cuya geometría conste previamente en la cartografía catastral, el registrador podrá tomar las coordenadas directamente de la Sede Electrónica del Catastro utilizando el servicio habilitado para ello” (FD 4.2º).

[6] R. 09.01.2017 (FD 5), que añade que la fecha de expedición del certificado no es trascendente.

[7] R. 29.03.2017: “En estos casos, las coordenadas resultan por referencia o en relación a las del plano o finca sobre el que se representa la edificación, quedando suficientemente satisfecha la exigencia del artículo 202 de la Ley Hipotecaria” (FD 4.2ª).

[8] RR. 02.01.2019 y 13.09.2021.

[9] R. 07.02.2017.

[10] R. 07.02.2017.

[11] R. 10.05.2021.

[12] RR. 27.07.2017 y 02.11.2017.

[13] Para ello: 1) entramos en el visor cartográfico de la parcela;  2) clicamos una vez sobre cualquier punto de la parcela; 3) aparece un desplegable con información sobre la parcela; 4) seleccionamos “Más información de la parcela”; 5) marcamos sobre “Geometría del edificio en formato GML”; 6) aparece el archivo “Building” en formato GML; 7) sin abrirlo, lo guardamos; 8) volvemos a la página de inicio de la SEC y vamos a “Validaciones gráficas”; 9) entramos como usuarios en el apartado “Validaciones gráficas con autenticación”; 10) marcamos el de “Informe Catastral de Ubicación de Construcciones (ICUC)”; 11) cumplimentamos los datos que nos solicita el programa; 12) en el paso 3 cargamos el fichero “Building” que hemos guardado previamente; 13) tras el paso 5, ya podemos generar el ICUC, en cuya hoja 2 figura la superficie ocupada por las construcciones. Sería deseable que, en un futuro próximo, la SEC facilitara esta información incluyéndola en la CCDG.

[14] Si declaramos la obra nueva antes de modificar el Catastro, puede resultar que en el procedimiento de subsanación o de modificación física haya alguna incidencia que impida la inscripción de aquella o que requiera su rectificación.

[15] R. conjunta de 23 de septiembre de 2020, anexo II.3: «A los efectos del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, las coordenadas que definan la superficie ocupada por la edificación habrán de estar referidas siempre a su posicionamiento absoluto sobre el terreno, por lo que en aquellos casos de fincas con desplazamientos y/o giros o afectadas por discrepancias geométricas deberá procederse previamente a su subsanación, para reflejar con precisión su ubicación y para evitar que la edificación se localice fuera de su delimitación perimetral.»

[16] Ap. 10º.2 R. conjunta de 2021: «A los efectos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, en el caso de giro y/o desplazamiento de la cartografía, el informe catastral de ubicación de construcciones positivo deberá expresar tanto las coordenadas obtenidas por el técnico como las coordenadas resultantes de la cartografía catastral, adjuntando asimismo los parámetros de transformación que relacionan ambos conjuntos de coordenadas.»

[17] R. 02.09.2021: «La expresión de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación conlleva la ubicación indudable de esta en el territorio, por lo que en caso de situarse todo o parte de las coordenadas en los límites de la finca quedará determinada siquiera parcialmente la ubicación de la finca, y consecuentemente la de la finca colindante, con riesgo de que la determinación y constancia registral de esta ubicación se realice sin intervención alguna de los titulares de fincas colindantes» (FD 4.4º).

[18] Vid. la R. 02.09.2021 en que la construcción ocupaba la totalidad de la parcela catastral y parte de la registral y la DG exigió georreferenciar la finca.

[19] La R. 28.09.2016 ya dispuso que la mera falta de coincidencia de la finca registral con la situación catastral de la finca no puede justificar las dudas de que la edificación se encuentre ubicada efectivamente en la finca registral, por lo que no cabe exigir la previa georreferenciación de la finca. Este criterio ha sido confirmado en RR. 06.02.2017, 29.03.2017 y 12.06.2019.

IV. PUBLICACIONES 
A) LIBROS

«Comentarios a la Ley por el derecho a la vivienda». Javier Fuertes López, Julián López Martínez, Alberto Palomar Olmeda, Ramón Terol Gómez y Alberto Torres López. Editorial Sepín. 2023.

«Régimen jurídico de la gestión urbanística en el Estado Autonómico». Manuel J. Sarmiento Acosta, Atelier, Barcelona, 2023.

«Derecho urbanístico en la Comunidad de Madrid». Francisco Velasco Caballero, Marcial Pons, Madrid, 2023.«Riesgos medioambientales. Problemas actuales», Pedro Díaz Peralta (dir.), Francisco Santandreu Capón (coor.), Atelier, Barcelona, 2023.

«Derecho a la vivienda versus derecho de propiedad urbana. La necesaria ponderación y su plasmación en la Ley por el derecho a la vivienda», Fernando García Rubio, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2023.

«Manual de Derecho ambiental y urbanístico», Fernando López Ramón, Prensas Universitarias de Zaragoza, Zaragoza, 2023.

«Régimen jurídico de la despoblación en España», Elsa Marina Álvarez González, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2023.

«Derecho de propiedad, expectativas y especulación. Reglas de racionalidad jurídica (y técnico-económica) en los criterios de valoración urbanística», Juan Antonio Chinchilla Peinado, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2023.

«Derecho urbanístico de Cataluña», Joan Manuel Trayter Jiménez, 11ª edición. Atelier, Barcelona, 2023.

«Derecho ambiental y climático», Blanca Lozano Cutanda, Editorial Dykinson, Madrid, 2023.

 B) REVISTAS

Coordinación Catastro-Registro. Una propuesta de solución. Enric Brancós Núñez, El Notario del Siglo XXI, n.º 111, sept-oct. 2023.

Urbanismo y vivienda. A propósito de las últimas reformas legales en la Comunidad de Madrid y de la doctrina de la Dirección General sobre la materia. Jorge Sáez-Santurtún. El Notario del Siglo XXI, n.º 111, sept-oct. 2023.

La «Ley por el derecho de vivienda» como forma de promover la ocupación ilegal de viviendas ajenas por vía legislativa. Miguel Ángel Malo Valenzuela, El Notario del Siglo XXI, n.º 110, jul-ago. 2023.

Coordinación Catastro-Registro. Enric Brancós Núñez. El Notario del Siglo XXI, n.º 110, jul-ago. 2023.

«La distribución de competencias en materia de vivienda entre el Estado y las Comunidades Autónomas (A propósito del Proyecto de ley estatal por el derecho a la vivienda)» Mario Calduch Alonso. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.- Año 2023. Número 797, págs. 1447-1483.

«Las derivadas sectoriales del derecho a la vivienda». Monográfico. Revista Catalana de Dret Públic. Año 2023. Número 66.

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Costa Brava (Girona). Por Silvia Núñez.

NUEVO LIBRO: “LA INCORPORACIÓN DE LA INFORMACIÓN GRÁFICA A LA ESCRITURA PÚBLICA” DE ANTONIO JIMÉNEZ CLAR

vesquirol, 15/10/2023

RESEÑA DEL LIBRO: “LA INCORPORACIÓN DE LA INFORMACIÓN GRÁFICA A LA ESCRITURA PÚBLICA” DE ANTONIO JIMÉNEZ CLAR

Existe una demanda creciente por parte de la sociedad para incorporar a la escritura pública y al Registro de la Propiedad, planos representativos de las fincas que son objeto de los negocios jurídicos que autorizamos e inscribimos. Ya sea porque lo exige la ley, en los supuestos de los arts. 9 y 202 de la Ley hipotecaria, ya porque lo solicitan los ciudadanos, conscientes de que la información que ofrece una representación gráfica es mucho más precisa y clara que las descripciones literarias tradicionales.

Ante esta demanda, los notarios, que somos los principales destinatarios de este libro, nos hallamos inmersos en un proceso de adaptación y, casi diría de reciclaje, que tiene dos dificultades importantes.

Una, que nadie nos ha enseñado a interpretar planos; conceptos como relaciones topológicas, ortofoto, lenguaje GML, identidad gráfica, posicionamientos absoluto y relativo y tantos otros, son completamente extraños a nuestra formación como juristas.

Y la segunda, que en muchas ocasiones nos toca hacer una función didáctica con los técnicos, para quienes también ha supuesto una novedad la elaboración de los informes que les solicitamos para incorporar a las escrituras a raíz de la Ley 13/2015 y las sucesivas resoluciones conjuntas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y la Dirección General del Catastro.

Antonio Jiménez Clar, notario de Jávea, es sin duda el compañero que más conoce esta materia. Además de ejercer como notario, es profesor asociado en la Universidad de Alicante, en la que ha participado en diversos proyectos relacionados con la información territorial y ha impartido, entre otras, las asignaturas de «Derecho Inmobiliario y Sistemas de Información Territorial» y «Gestión de Información Territorial sobre Activos Inmuebles y Procesos de Administración Electrónica Catastral». Ha publicado numerosos trabajos y libros sobre la materia, entre los que destaca el reciente «Manual de Elementos de Información Territorial», pero también: «Perfiles de la coordinación de la información territorial gráfica, en la Ley 13/2015 de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Catastro Inmobiliario», «La intervención notarial en el proceso de coordinación de la información territorial gráfica de la ley 13/2015» y «La identificación jurídica de los bienes inmuebles y el principio de especialidad registral». Es el Delegado del Catastro en el Colegio Notarial de Valencia y en el  el Instituto Valenciano de Estudios Notariales.

Su nuevo libro «La incorporación de la información gráfica a la escritura pública» quiere facilitar de forma breve y muy visual la labor notarial de comprensión en el manejo de la información gráfica, tanto por lo que respecta a la que ofrece el Catastro, a través de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, como a los informes que debemos incorporar a las escrituras, básicamente el informe de validación gráfica alternativa a la catastral y el informe catastral de ubicación de construcciones.

El libro abarca la materia en ocho capítulos. Si es cierto aquello de que una imagen vale más que mil palabras, los numerosos gráficos ilustrativos, esquemas y fotografías que contiene serán de gran utilidad al lector, a quien se le ofrecen además muchos ejemplos enfocados a la práctica notarial.

El capítulo 1 da una visión de conjunto al tema central del libro, esto es, la incorporación de la información gráfica al instrumento público notarial, explicando los fundamentos de los conceptos que va a desarrollar en los capítulos siguientes, incluyendo cuestiones como la comparación de la representación gráfica catastral del inmueble con la realidad física y el riesgo de la falta de coherencia de la representación gráfica alternativa.    

El capítulo 2 lo dedica a la validación técnica. Tras una breve introducción, trata de la parcela catastral como nivel mínimo de desagregación, de los archivos GML y de la estructura de una base gráfica.          

En el capítulo 3 desarrolla el concepto del informe de validación gráfica, explica cómo analizarlo y el concepto de modificación gráfica.

En el capítulo 4 incide en los conceptos de precisión métrica, identidad gráfica y margen de tolerancia; explica lo que es y cómo se obtiene una ortofoto, así como la utilidad del certificado catastral de identidad de parcela y del deslinde parcial.

El capítulo 5, denominado “La neutralidad jurídica de las operaciones gráficas”, analiza las diferencias entre las operaciones gráficas de modificación del territorio y sus correlativas operaciones de naturaleza jurídica que reflejan las modificaciones en las fincas.

En el capítulo 6 desarrolla en profundidad el procedimiento notarial de subsanación de discrepancias, de indudable importancia práctica.

La declaración de obra nueva es el objeto del capítulo 7. El autor se centra en las cuestiones gráficas y geográficas de carácter básico que hay que entender para el otorgamiento de la escritura de declaración o ampliación de obra, con especial atención al ICUC, al concepto de ocupación en planta y a las coordenadas exigidas por el art. 202 LH. El enfoque eminentemente práctico del autor le lleva a aconsejar realizar las modificaciones catastrales oportunas en el momento de adquirir el inmueble, para evitar dilaciones al otorgar la escritura de declaración de obra nueva. También dedica especial atención a la agrupación de diseminados catastrales, como operación previa a la declaración de obra nueva cuando una parcela catastral (normalmente urbana) está enclavada dentro de otra (habitualmente rústica).

El último capítulo trata de otra cuestión que también suele ocasionar problemas en la práctica, como es la relativa a los giros y desplazamientos de la cartografía catastral.

En definitiva, un libro totalmente recomendable, que aborda la materia desde el nivel más sencillo sin renunciar al examen más profundo, dirigido a familiarizar al notario con la información gráfica de los inmuebles, en la medida de sus necesidades prácticas, pero también intentando ampliar los conocimientos de quienes estén interesados en algo más que lo esencial.

 

Nota:

Esta web no obtiene ningún beneficio económico en la edición del libro, pero considera que puede ser de interés para sus usuarios.

 

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Antonio Jiménez Clar, notario de Jávea

Informe Territorio Segundo Trimestre 2023. Ley de la Vivienda.

vesquirol, 24/07/2023

INFORME TERRITORIO SEGUNDO TRIMESTRE 2023

Por Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou

I. NORMATIVA (con la colaboración de Fernando Acedo-Rico Henning, Registrador de Tarancón)
A) ESTATAL

Fernando Acedo-Rico Henning

Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas (BOE n.º 113/2023, de 12 de mayo) (RD-L convalidado por R. de 7 de junio de 2023).

Sinopsis: Adopta ayudas por la sequía, abastecimiento de aguas y contratos de cesión de aprovechamiento de aguas. Reducción para jóvenes este verano de determinados billetes de transporte. Beneficios fiscales para la SAE de Caución Agraria S.M.E y para sus avales. Medidas laborales en caso de fenómenos meteorológicos adversos. Modificación TR Ley de Aguas sobre reutilización de aguas y vertidos.

Ver resumen en esta web (con página especial).

 

B) AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía (BOJA n.º 67/2023 de 11 de abril).

Sinopsis: El objeto de la ley es la regulación de una serie de medidas con el fin de lograr la transición hacia un nuevo modelo de protección ambiental basado en una economía circular, en el que se fomente el uso eficiente de los recursos, se alargue la vida útil de los productos y se minimice la generación de residuos. En el ámbito urbanístico tiene su concreción en el art. 10.2, al disponer que en el desarrollo de nuevos planes sectoriales y de ordenación del territorio de la Junta de Andalucía y de los planes urbanísticos municipales, así como en las revisiones de instrumentos de planificación vigentes y su posterior desarrollo normativo, los objetivos y líneas estratégicas de estos planes tendrán en cuenta la aplicación de la circularidad.

ARAGÓN

Ley 13/2023, de 30 de marzo, de dinamización del medio rural de Aragón (BOE n.º 108/2023, de 6 de mayo)

Sinopsis: Es una ley-marco que contiene medidas de discriminación positiva y mecanismos de promoción, desarrollo y dinamización que permitan garantizar los servicios e impulsar las actividades socioeconómicas con el fin de lograr la igualdad de oportunidades y una calidad de vida equivalente para todos los habitantes del territorio aragonés cualquiera que sea su lugar de residencia. En materia urbanística, se destacan los instrumentos de planeamiento y gestión territorial como instrumentos de referencia como marco estratégico para el diseño y planificación de las políticas de dinamización y desarrollo en el medio rural.

Las Administraciones competentes podrán articular protocolos y convenios específicos con notarios y registradores de la propiedad para que se cumplan los principios establecidos en relación con la vivienda protegida (art. 16.2).

Decreto 73/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban el Plan de Vivienda 2022-2025 y medidas complementarias en materia de rehabilitación energética de viviendas (BOA n.º 100/2023, de 29 de mayo).

Sinopsis: La finalidad de este Decreto es incorporar y desarrollar para Aragón el Plan de vivienda estatal. Con este fin, regula los programas de ayudas para la adquisición de vivienda, se incorporan disposiciones que son complementarias en el Plan de rehabilitación energética de carácter residencial y se recogen disposiciones comunes a ambos planes, el de vivienda, en sentido estricto, y el de rehabilitación energética de edificios residenciales.

Programa de ayuda a las personas jóvenes y para contribuir al reto demográfico.- Las personas beneficiarias de la ayuda para adquisición de vivienda habitual y permanente dispondrán de un plazo de tres meses, desde la fecha de notificación de la resolución de concesión de la ayuda, para aportar la escritura pública o el contrato privado de compraventa que acredite la adquisición de la vivienda. En el caso de que se trate de la adquisición de una vivienda ya construida, deberá presentarse necesariamente la escritura pública de compraventa. En el supuesto de que se trate de la adquisición de una vivienda en construcción, podrá presentarse escritura pública o contrato privado de compraventa. En este caso de compraventa, en el contrato privado o escritura pública, deberá figurar, la ayuda concedida como parte de la entrega a cuenta para la adquisición de la vivienda, salvo que la adquisición fuera previa a la convocatoria de la ayuda y posterior al 1 de enero de 2022, en cuyo caso no será preceptivo que figure la ayuda concedida en el referido contrato privado o escritura pública de compraventa. Si se ha presentado contrato privado de compraventa, deberá presentarse escritura pública antes del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha del certificado final de obra.

Programa de incremento del parque público de viviendas.- La adquisición de vivienda por otras administraciones públicas distintas de la autonómica está subvencionada, pero el abono de la subvención requerirá, al menos, la presentación de un contrato al efecto, si bien, en el plazo de tres meses desde la recepción de la ayuda deberá presentarse la escritura pública de adquisición. Asimismo, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad en el plazo de seis meses, a contar desde la formalización de la escritura, con nota marginal que señale que las viviendas deben destinarse al alquiler o la cesión de uso durante al menos cincuenta años desde la fecha de adquisición de la vivienda (art. 37.2).

BALEARES

Ley 1/2023, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) (BOE n.º 137/2023, de 9 de junio).

Sinopsis: Esta modificación pretende ser un punto de inflexión hacia una futura ley del patrimonio natural de las Illes Balears. Con esta finalidad, entre otras medidas, se modifican los procedimientos de elaboración y aprobación de los diferentes instrumentos de planeamiento ambiental (los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes rectores de uso y gestión, los planes de gestión Natura 2000, etc.) y del procedimiento de declaración de los espacios naturales protegidos.

Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca reserva de biosfera (BOE n.º 137/2023, de 9 de junio).

Sinopsis: Es objeto de esta ley el establecimiento del régimen jurídico de protección, ordenación y gestión específico de Menorca en cuanto que reserva de biosfera, declarada por la UNESCO el 7 de octubre de 1993. Con esta finalidad se confieren al Consejo Insular de Menorca y a la Agencia Menorca Reserva de Biosfera una serie de atribuciones, entre ellas la aprobación de los instrumentos de ordenación del litoral. También se prevé un instrumento de actuación en zonas urbanas, bajo la denominación de la Agenda Urbana de Menorca, con las finalidades, entre otras, de: ordenar el territorio, haciendo un uso racional del suelo, conservarlo y protegerlo; evitar la dispersión urbana y revitalizar las ciudades y los hábitats urbanos existentes; y fomentar el acceso a la vivienda.

Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears (BOE n.º 139/2023, de 12 de junio).

Sinopsis: Se introduce el concepto de «justicia intergeneracional» con la finalidad de que las actuaciones de las instituciones públicas de las instituciones públicas de las Illes Balears garanticen el bienestar ecológico, económico y social de las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears. Este principio afecta incluso a los planes territoriales y a los planes directores sectoriales, pues el órgano promotor o encargado de la tramitación incorporará un informe de evaluación de impacto sobre el bienestar de las generaciones presentes y futuras, que evalúe el impacto potencial y las repercusiones positivas o negativas sobre las generaciones futuras y la capacidad de estas para definir su modelo social, económico y ambiental, de acuerdo con los principios y objetivos definidos en esta ley.

 

CANARIAS

Ley 3/2023, de 6 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y otra normativa sobre suelo, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOE n.º 124/2023, de 25 de mayo).

Sinopsis: Contiene medidas en relación con el planeamiento de los espacios naturales protegidos y con la ordenación de los recursos naturales, entre ellas algunas que intentan resolver cuestiones competenciales.

CASTILLA LA MANCHA

Ley 8/2023, de 10 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (BOE n.º 82/2023, de 6 de abril).

Sinopsis: Recoge medidas contra la despoblación rural, para regular el uso socio- recreativo de los montes, evitar los incendios forestales y procurar la armonización con las diferentes estrategias y normas de la Unión Europea.

Serán indivisibles, salvo por causa no imputable a la persona propietaria, las parcelas forestales o de monte cuya superficie sea inferior a treinta hectáreas. Las parcelas forestales o de monte con superficies mayores, serán divisibles siempre y cuando ninguna de las parcelas que resulten de la división sea inferior a las diez hectáreas (art. 24).

Ley 9/2023, de 3 de abril, de Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra en Castilla-La Mancha (BOE n.º 121/2023, de 22 de mayo).

Sinopsis: tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador de las actuaciones de la Administración regional para el fomento y desarrollo de la agricultura familiar, así como de otras medidas adicionales que permitan consolidar y fijar la población en las zonas rurales. Regula las explotaciones familiares agrarias, las zonas de protección agraria, el Banco de Tierras y la infrautilización de suelo agrario.

Decreto 37/2023, de 4 de abril, por el que se regula el procedimiento de declaración de inclusión o exclusión, en el inventario de árboles y ejemplares singulares de Castilla-La Mancha, así como su régimen de protección y los rodales de bosque próximos a la madurez forestal en Castilla-La Mancha (DOCM n.º 77/2023, de 21 de abril).

Sinopsis: Este decreto tiene por objeto preservar y promover la conservación de los árboles y ejemplares singulares de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, mediante la regulación del procedimiento de declaración e inclusión o exclusión en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares de Castilla-La Mancha (en adelante Inventario), así como el establecimiento de un régimen de protección para éstos. Los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística o en la relativa a la ordenación territorial, incorporarán las medidas que resulten necesarias para la conservación de los árboles y ejemplares singulares (art. 15.2).

CASTILLA Y LEÓN

Decreto 6/2023, de 18 de mayo, por el que se regula el Registro Electrónico de Instrumentos de Cooperación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCL n.º 96, de 22 de mayo).

Sinopsis: Tiene por objeto regular el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento del Registro Electrónico de Instrumentos de Cooperación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En el ámbito urbanístico, se establece la inscripción en dicho registro de los convenios urbanísticos y patrimoniales regulados por la legislación urbanística y patrimonial [art. 3.1.j)].

COMUNIDAD DE MADRID

Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid (BOCM n.º 86/2023, de 12 de abril).

Sinopsis: la Ley tiene por objeto la protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute del patrimonio cultural español ubicado en el territorio de la Comunidad de Madrid que sea competencia de ésta, de forma que se preserve y se fomente su función en la cohesión social, garantizando su transmisión a generaciones futuras.

La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de disfrute sobre Bienes de Interés Cultural y Bienes de Interés Patrimonial muebles o inmuebles. En el caso de los inmuebles, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el bien podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho (art. 40).

COMUNITAT VALENCIANA

Ley 3/2023, de 13 de abril, de viviendas colaborativas de la Comunitat Valenciana (BOE n.º 100/2023, de 27 de abril).

Sinopsis: Se consideran viviendas colaborativas los edificios o conjuntos residenciales cuya titularidad única pertenece a una entidad participada por sus usuarios, cuya gestión es compartida, adoptando la forma de cooperativa no lucrativa o de asociación no lucrativa (art. 3).

Los estatutos sociales de las cooperativas y las asociaciones titulares de viviendas colaborativas recogerán las normas que las regulan, contenidas en el art. 10, y que en síntesis son las siguientes:

  1. No podrán tener ánimo de lucro.
  2. Deben tener por objeto social facilitar alojamiento a las personas socias, para sí y para las personas que con ellas convivan.
  3. La entidad titular del edificio ostentará el pleno dominio de las viviendas y cederá su uso a cada una de las personas que formen parte de la membresía de dicha entidad. El derecho de uso derivado de esta cesión es un derecho de naturaleza societaria, de carácter personalísimo, y en ningún caso se podrá configurar como derecho real.
  4. Podrán ser personas socias o asociadas las personas físicas que pretendan alojamiento para sí y las personas que con ellas convivan, así como los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamiento para personas dependientes de ellas y las personas físicas o jurídicas que precisen locales para el desarrollo de su actividad profesional, empresarial y artística.
  5. El número mínimo de personas socias o asociadas deberá ser de cinco.
  6. La persona interesada en adquirir la condición de persona socia de la entidad habrá de realizar, al capital social o fondo social equivalente, una aportación inicial y deberá abonar las cuotas periódicas no retornables que fijen, en concepto de cesión de uso, los órganos de la cooperativa o asociación.

Ley 5/2023, de 13 de abril, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana (BOE n.º 105/2023, de 3 de mayo).

Sinopsis: Prevé la elaboración de una estrategia de vivienda pública en los municipios en riesgo de despoblamiento de la Comunitat Valenciana, así como la promoción de instrumentos para la movilización de viviendas vacías, deshabitadas e infrautilizadas, que incluyan: un derecho al tanteo y retracto a favor de la Administración, contratos de masovería urbana o arrendamiento solidario, convenios de colaboración con entidades financieras y otras medidas de fomento.

Se habilitará, con el fin de facilitar el acceso a la vivienda en municipios en riesgo de despoblamiento, un programa de adquisición pública de vivienda usada para su rehabilitación y ulterior puesta a disposición del demandante de la vivienda, mediante fórmulas alternativas e innovadoras al alquiler y fórmulas innovadoras distintas de la adquisición del pleno dominio, como la adquisición del usufructo temporal y la puesta a disposición del ciudadano, tras la rehabilitación, durante el plazo pactado en el contrato de usufructo.

Se prevén medidas para agilizar la tramitación de los planes urbanísticos en los municipios en riesgo de despoblamiento y para que la Generalitat promueva la elaboración de planes de acción territorial en los municipios en riesgo de despoblamiento dentro del sistema rural valenciano.

Decreto 68/2023, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo de la Generalitat (DOGV n.º 9596, de 16 de mayo de 2023).

Sinopsis: El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la normativa en materia de vivienda de protección pública de la Comunitat Valenciana.

En la escritura pública de obra nueva y en su inscripción en el Registro de la Propiedad deberá hacerse constar expresamente que las viviendas y sus anejos que hayan obtenido la calificación definitiva mantendrán la citada calificación de manera permanente (art. 4.1).

El plazo de calificación de las viviendas que no lo hubiesen sido con carácter permanente, podrá ser ampliado por resolución de la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat, a petición de la persona titular de la misma debiendo hacer constar dicha circunstancia en el Registro de la Propiedad (4.2).

Podrán vincularse a las viviendas de protección oficial garajes, trasteros y anejos. La vinculación deberá constar en la escritura pública de obra nueva y en su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 6.2).

Las limitaciones a la facultad de disponer se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción en alquiler, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se especificará expresamente la prohibición de disponer por medio de nota marginal (art. 9.3).

Los contratos de compraventa, arrendamiento y cesión de uso deberán incluir las cláusulas que recojan los requisitos de información y venta exigidos en la legislación valenciana en materia de vivienda, además de las que puedan establecer los Programas de Vivienda de Protección Pública y las medidas de financiación que correspondan. Además obligatoriamente contendrán las que detalla el art. 13.

Es requisito indispensable para la elevación de un contrato de compraventa de vivienda de protección pública a escritura pública que se haya obtenido visado del citado contrato, reconociendo el cumplimiento de las condiciones para acceder a la propiedad (art. 15.1).

En las promociones para uso propio, la escritura de declaración de obra nueva especificará el sometimiento a la legislación de protección pública de la vivienda, que las condiciones de utilización serán las señaladas en la referida normativa y en la calificación definitiva, y que los precios de venta no podrán exceder de los límites establecidos (art. 15.3).

Cuando la constitución de servidumbres sea necesaria para el desarrollo del proyecto deberán ser acreditadas en documento público, que deberá constar inscrito en el Registro de la Propiedad (art. 30.3).

La escritura de obra nueva contendrá los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, y especificará el régimen y modalidad de viviendas de protección pública, para cada vivienda, señalando el número de expediente, así como el destino de las viviendas, el régimen de uso, las limitaciones a la facultad de disponer, el Programa de Vivienda de Protección Pública al que se acogen, en su caso, y referencia expresa al plazo de protección permanente tanto para la promociones para venta como para arrendamiento (art. 36.3).

El acta de terminación de las obras junto con la cédula de calificación definitiva constituirá título suficiente para la toma de razón de la declaración de obra nueva terminada, por nota marginal, en el Registro de la Propiedad; en el citado Registro deberá constar a los efectos procedentes el Libro del Edificio (art. 39).

El art. 69 recoge los requisitos para transmitir, inter vivos, en segundas y posteriores transmisiones las viviendas de protección oficial.

Los derechos de tanteo y retracto sobre las viviendas de promoción pública o del patrimonio público de vivienda de la Generalitat y sus anejos vinculados, deberán hacerse constar expresamente en los contratos de compraventa y escrituras de las viviendas de patrimonio público de la Generalitat (art. 72).

Decreto 80/2023, de 26 de mayo, del Consell, por el que se aprueban las normas de diseño y calidad en edificios de vivienda (DOGV n.º 9609, de 2 de junio de 2023).

Sinopsis: Tiene por objeto establecer las normas de diseño y calidad que deben cumplir las viviendas ubicadas en la Comunitat Valenciana, así como los edificios de viviendas, para garantizar que sean dignas y adecuadas. A tal efecto, se establecen las exigencias básicas para satisfacer los requisitos de la edificación particularizados para el uso residencial vivienda, en desarrollo de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación.

Cambio de uso de local a vivienda: cuando se trate de un local en planta baja, la parte del local que no pueda destinarse a vivienda por no reunir los requisitos establecidos, deberá independizarse de la vivienda resultante, dejando constancia de ello en el Registro de la Propiedad.

NAVARRA

Ley Foral 7/2023, de 9 de marzo, de modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra (BOE n.º 80/2023, de 4 de abril).

Sinopsis: Tiene por finalidad principal facilitar que promociones de arrendamiento protegido que han superado su periodo de protección se puedan vincular de nuevo al sistema de alquiler público, además de aportar ayudas para la rehabilitación de estos inmuebles en el caso de ser necesario.

Para tener derecho a la subvención por adquisición de vivienda usada regulada en la DA 24ª, es requisito imprescindible que en la escritura pública conste la condición de que deberá devolver la subvención si en el plazo de los 10 años siguientes cede o trasmite, por cualquier título, la propiedad o los derechos de uso y disfrute sobre dicha vivienda.

PAÍS VASCO

Ley 5/2023, de 1 de junio, para facilitar la tramitación del autoconsumo y por la que se modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. [BOPV 111/2023, de 13 de junio].

Se modifica el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, relativo a los actos sujetos a licencia urbanística.

 

II. RESOLUCIONES
A. GEORREFERENCIACIÓN

a) Requisitos

– El juicio de correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica catastral corresponde en exclusiva al registrador, sin que pueda suplirse por un certificado municipal (R. 1 de junio de 2023).

– La inscripción de una declaración de obra nueva nunca es exigible para inscribir la representación gráfica de la finca (R. 7 de junio de 2023).

b) Efectos

– La presunción de certeza de los datos catastrales cede ante los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como sobre la ubicación y delimitación precisa de la finca (R. 30 de marzo de 2023).

– Las coordenadas inscritas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino que delimitan el objeto jurídico sobre el que recae el derecho inscrito con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales (R. 1 de junio de 2023).

c) Art. 199 LH

1. Oposición de colindantes

– Quien se ha opuesto a la inscripción de representación gráfica no puede recurrir la inscripción practicada pese a su oposición, (R. 17 de abril de 2023).

– En la regulación del art. 199 LH, no está previsto que el registrador comunique a los opositores la desestimación de sus alegaciones (RR. 17 de abril de 2023 y 8 de mayo de 2023).

– La controversia puesta de manifiesto en la tramitación del expediente del art. 199, relativa a si la finca invade otras colindantes o el dominio público, impide la inscripción de la representación gráfica catastral (R. 27 de abril de 2023).

– La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible (R. 8 de mayo de 2023).

– La oposición de los titulares de una finca que tiene inscrita su representación gráfica, impide la inscripción de quien pretende rectificar la descripción de la suya invadiendo aquella (R. 24 de mayo de 2023).

– En el expediente del art. 199 LH, no se requiere que el colindante que se opone pruebe los hechos que manifieste: basta con que justifique ante el registrador la existencia de controversia (R. 25 de mayo de 2023).

– El cotitular del dominio de la finca colindante está legitimado para oponerse a la inscripción (R. 25 de mayo de 2023).

2. Tramitación de oficio

– El registrador puede decidir iniciar el expediente del art. 199 LH aunque exista coincidencia entre la superficie registral y la georreferenciada, si alberga dudas sobre la delimitación de la finca registral (R. 17 de abril de 2023).

3. Denegación de su inicio

– La denegación de la inscripción de la representación gráfica por oposición de un colindante, no puede basarse solo en este hecho, sino que debe ser debidamente motivada, para que el interesado pueda conocer los concretos motivos que han determinado la calificación negativa (R. 21 de abril de 2023).

– Las dudas de identidad del registrador no tienen la identidad suficiente para impedir el inicio del expediente del art. 199 LH (R. 1 de junio de 2023).

4. Denegación de la inscripción

– La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible (R. 8 de mayo de 2023).

– La magnitud del exceso de cabida no es determinante por si sola de una calificación negativa, pero puede ser indiciaria de un incremento superficial a costa de un terreno colindante en función de las demás circunstancias del supuesto de hecho (R. 11 de mayo de 2023).

– La existencia de una controversia sobre la inscripción de un exceso de cabida, refrendada con antecedentes judiciales, justifica la denegación de la práctica de la inscripción (R. de 24 de mayo de 2023).

– La controversia sobre la posible invasión de una franja de terreno destinada a servidumbre de paso (serventía canaria en este caso) puede impedir la inscripción de la georreferenciación de una finca (R. 6 de junio de 2023).

– Cuando la inscripción de la georreferenciación es potestativa y se solicita en el mismo título en que se formalice una transmisión o gravamen, la denegación de la inscripción de aquellas no puede conllevar la de estas (R. 7 de junio de 2023).

– La oposición del colindante basada en que, pese a ser correcta la georreferenciación de la finca vecina, la edificación que en esta se declara invade la suya, debe resolverse en vía judicial y no impide la inscripción ni de la georreferenciación ni de la construcción (R. 2 de mayo de 2023).

d) Art. 201 LH

– No cabe fraccionar el exceso de cabida recurriendo a inscripciones parciales del mismo para eludir la aplicación del artículo 201 LH (R. 12 de mayo de 2023).

– El expediente del art. 201.1 LH solo puede promoverlo el titular registral (R. 7 de junio de 2023, 275).

B. OBRA NUEVA

– La aportación de un informe catastral de ubicación de construcciones positivo, junto con la coincidencia de la superficie que se inscribe con la catastral, a falta de pruebas en contra, evidencia que no existe invasión de finca colindante (R. 29 de marzo de 2023).

– Cuando la comunidad autónoma respectiva exija la licencia de primera ocupación, esta puede obtenerse por silencio administrativo positivo. Si no se aporte el certificado administrativo de acto presunto, el registrador deberá realizar la posterior comunicación de la inscripción a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento (R. 31 de marzo de 2023).

– Una rectificación de descripción de un elemento privativo de una propiedad horizontal, incrementando su superficie, no requiere el otorgamiento de una escritura de ampliación de obra (R. 18 de abril de 2023).

– Para inscribir una declaración de obra nueva de una cueva-bodega subterránea, en la parte que se encuentra bajo el suelo del declarante, se requiere el consentimiento del titular del titular del terreno bajo el que se encuentra el resto de la cueva (R. 18 de abril de 2023).

– No es necesario, para inscribir la transmisión de una finca ya inscrita, en la que figura una edificación sin que conste su superficie, declarar obra nueva o ampliación de obra para determinarla (R. 8 de mayo de 2023).

– No impide la inscripción de la obra nueva el hecho de que un colindante se oponga manifestando que la georreferenciación es correcta, pero que la construcción invade su finca (R. 2 de mayo de 2023).

– Aunque la descripción de la edificación en la escritura no coincida con la resultante de la CCDG, la documentación aportada prueba que no ha habido ampliaciones posteriores al año de construcción que figura en la CCDG, por lo que esta acredita su antigüedad (R. 1 de junio de 2023).

– En Andalucía, la escritura de declaración de obra nueva en construcción debe contener las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación (R. 2 de junio de 2023).

-La registradora no puede exigir el cumplimiento de la norma que exige la aportación de las coordenadas a la solicitud de la licencia de obras, pues no estaba vigente al tiempo de producirse el acto al que se aplica (R. 2 de junio de 2023).

C. INMATRICULACIÓN

a) Reglas comunes

– La discrepancia entre la superficie alfanumérica de una certificación catastral anterior a 2015 y la superficie gráfica que figura en la actualidad, no es, por sí sola, relevante para considerar que hay falta de coincidencia entre el título y el Catastro a los efectos de la inmatriculación (R. 14 de abril de 2023).

– Las dudas del registrador por coincidir la finca que se pretende inmatricular con otra finca ya inscrita tienen que estar debidamente fundadas, y pueden ser: 1) concluyentes, por estar basadas necesariamente en datos gráficos o linderos fijos, en cuyo caso lo procedente es la denegación por defecto insubsanable, o 2) no concluyentes, en los restantes casos, en cuyo supuesto lo que procede es suspender la inscripción y, para disipar dichas dudas, tramitar el expediente previsto en el artículo 199 LH (R. 8 de mayo de 2023).

b) Inmatriculación por el sistema del art. 205 LH

– No procede la inmatriculación de una finca cuando el registrador tenga dudas fundadas respecto a la coincidencia de esa finca con otra previamente inmatriculada (R. 27 de marzo de 2023).

– Para inmatricular por el sistema de doble título regulado en el artículo 205 LH se necesita que entre ambos títulos haya un año de diferencia. Alternativamente se puede acudir al sistema del expediente de dominio del artículo 203 LH (R. 29 de marzo de 2023).

– No cabe practicar la inmatriculación de una finca que carece de referencia catastral individualizada, por constar catastrada como parte de otra parcela (R. 11 de mayo de 2023).

c) Doble inmatriculación

– No se puede denegar el inicio del expediente de doble inmatriculación por el solo hecho de que no coincidan las descripciones de las fincas afectadas (R. 10 de mayo de 2023).

D. SEGREGACIÓN

– La manifestación en la escritura de que no es necesaria la licencia de parcelación, porque se entiende concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación, no exime de aportar el correspondiente certificado de innecesariedad otorgado por el organismo competente (R. 10 de abril de 2023).  

– En Andalucía, por excepción a la regla general, la caducidad de las licencias de segregación se produce automáticamente “ex lege” (a los 3 meses) (R. 18 de abril de 2023).

– La obtención, por silencio administrativo positivo, de una licencia de segregación en Andalucía, debe acreditarse aportando documento municipal declarando expresamente que no se adquieren facultades contrarias al ordenamiento urbanístico (RR. 23 de mayo de 2023)

– No requiere licencia de parcelación la distribución entre los copropietarios de una finca del uso y disfrute exclusivo y privativo de diversas porciones de la misma (R. 31 de mayo de 2023, 254).

E. AGRUPACIÓN

– No es posible agrupar dos fincas inscritas si por una de ellas discurre el cauce de un río del dominio público, pues la georreferenciación no es inscribible (R. 26 de mayo de 2023).

F. VARIOS

a) Afección a vía pecuaria

– La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente (RR. 16 de mayo de 2023). 

b) Territorio limítrofe con frontera

– Basta que un municipio sea fronterizo para que quede sujeto a la limitación (necesidad de obtención de la autorización militar previa) cualquier núcleo poblacional que pertenezca al mismo (R. 25 de mayo de 2023).

c) Referencia catastral

– Es posible eliminar la referencia catastral asignada a una finca si se acredita que es errónea, aunque la correcta no se pueda hacer constar por falta de correspondencia (R. 7 de junio de 2023).

d) Dominio público marítimo-terrestre

– Para inscribir la venta de un departamento de un edificio inscrito en régimen de propiedad horizontal que invade el dominio público marítimo terrestre, no es necesario aportar un certificado acreditativo de que el departamento no lo invade, sino que el registrador tiene que pedirlo de oficio al Servicio Periférico de Costas (R. 17 de abril de 2023).

e) Aprovechamiento de aguas

– Para que se pueda inscribir un aprovechamiento de aguas privadas es necesario acreditar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas (R. 17 de abril de 2023).

 

III. LEY DE LA VIVIENDA

Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (BOE 25 de mayo de 2023).

Sinopsis: Regula el contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda. Derechos y deberes de los ciudadanos. Vivienda protegida: requisitos de venta y su difícil descalificación. Vivienda asequible incentivada. Parques públicos de vivienda: régimen y transmisión. Información previa para venta y alquiler. Administradores de fincas. Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos (prórroga, renta, gastos…), Incentivos al arrendador en el IRPF. IBI de pisos desocupados. Ley del Suelo, LEC (subastas inmobiliarias, desahucios, lanzamientos). Limitación de renta en 2024. Cuadros de la LAU y de la Ley del Suelo.

Destacamos lo siguiente, desde la perspectiva de esta Sección de Territorio:

La persona interesada en la compra o arrendamiento de una vivienda que se encuentre en oferta podrá requerir, antes de la formalización de la operación y de la entrega de cualquier cantidad a cuenta, la información que recoge el art. 31.1.

Cuando la vivienda que vaya a ser objeto de arrendamiento como vivienda habitual se encuentre ubicada en una zona de mercado residencial tensionado, en el contrato deberá indicarse la cuantía de la última renta del contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, así como del valor que le pueda corresponder atendiendo al índice de referencia de precios de alquiler de viviendas que resulte de aplicación (art. 31.3).

Para el desarrollo de lo previsto en esta ley, se conformará una base de datos de contratos de arrendamiento de vivienda, a partir de la información contenida en los actuales registros autonómicos de fianzas de las comunidades autónomas, en el Registro de la Propiedad y otras fuentes de información de ámbito estatal, autonómico o local, con el objeto de incrementar la información disponible para el desarrollo del Sistema de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (DA 1ª).

La DF 1ª modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos introduciendo prórrogas forzosas a favor de las personas vulnerables o en zonas tensionadas, estableciendo el medio electrónico de pago de la renta, limitando el importe de la renta en zonas tensionadas y atribuyendo al arrendador los gatos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato, entre otras medidas.

Se modulan los incentivos fiscales en el IRPF a los arrendamientos de vivienda (DF 2ª) y el recargo a los inmuebles de uso residencial ocupados (DF 3ª).

La DF 4ª modifica la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana incrementando el porcentaje de reserva de suelo destinado a vivienda protegida del 30 al 40 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización, y del 10 al 20 por ciento en el caso de suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

La DF 5ª modifica la regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del procedimiento de desahucio en situaciones de vulnerabilidad.

Ir a la página especial.

 

IV. PUBLICACIONES

Registro de la Propiedad y vivienda. Una relación de futuro con escritos del presente, Fernando Acedo-Rico Henning, A. Machado Libros, 2023.

Enlace a la noticia en NyR

Elementos de Información Territorial, Antonio Jiménez Clar, Léan amcara y Basconfer, 2023.

Enlace a la noticia en NyR. 

Los límites de la función social de la propiedad en la modelización de las facultades del propietario como garantía de acceso a la vivienda digna para todos y la libertad de empresa, Vanesa Sánchez Ballesteros, Revista de Derecho civil, enero-marzo 2023.

Enlace al resumen del ensayo en la Revista de Derecho Civil.  Enlace al PDF con el trabajo completo.

Ley por el derecho a la vivienda, Cristina Argelich Comelles, Aranzadi Editorial, 2023.

La supresión del suelo urbanizable en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), Venancio Gutiérrez Colomina. Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, Año n.º 57, N.º 360, 2023, págs. 19-29.

El aprovechamiento adicional. Virtudes y utilidades de una innovadora disposición de gestión urbanística, Gerardo Roger Fernández Fernández, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, Año n.º 57, N.º 361, 2023, págs. 33-63.

El principio de protección frente a la despoblación y la regeneración urbana en pequeños municipios (I). De la regulación del suelo rural a la obtención de equipamientos regionales, Juan Antonio Chinchilla Peinado, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, Año n.º 57, N.º 362, 2023, págs. 19-52.

El refuerzo de la naturaleza reglamentaria de los instrumentos de ordenación urbanística bajo la perspectiva del Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado, Álvaro Cerezo Ibarrondo, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, N.º 19, 2023, págs. 197-213.

Los problemas derivados del régimen de invalidez de los planes de ordenación territorial y urbanística ¿en vías de solución legal?, Luciano José Parejo Alfonso, Práctica urbanística: Revista mensual de urbanismo, N.º 181, 2023.

 

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Puerto y pueblo de Cadaqués (Girona). Por Anthiro 57.

Resumen RDL 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas económicas y sociales

vesquirol, 15/01/2023

RESUMEN DEL RDLEY 22/20022, DE 27 DE DICIEMBRE: 

VÍCTOR ESQUIROL JIMÉNEZ, NOTARIO DE EL MASNOU (BARCELONA)

 

Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

 

Breve resumen:

Nuevas medidas por la guerra de Ucrania y la alta inflación, muchas de ellas relacionadas con la energía. Prórroga hasta 2024 del no cómputo de pérdidas de 2020 y 2021 como causa legal de disolución de sociedades. Abono de 200 euros a determinadas personas. Prórroga de un año para la limitación en la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.  Suspensión de los procedimientos, lanzamientos y compensación al arrendador hasta el 31 de julio de 2023. Prórroga extraordinaria de determinados contratos de arrendamiento. Prórroga en aplazamientos y fraccionamientos con dispensa de garantía en obligaciones tributarias de empresas y autónomos. Rebaja del 4% al 0% en el IVA de alimentos básicos. Aumento de un 15% en pensiones no contributivas e ingreso mínimo vital. Modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas.

 

1.- MEDIDAS FISCALES EN EL ÁMBITO DE LA ENERGÍA

Se prorrogan, hasta el 31 de diciembre de 2023, las siguientes medidas:

a) Reducción del IVA al 5% sobre la factura del gas natural.

b) Reducción del IVA al 5% sobre determinados suministros de energía eléctrica.

c) Reducción del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad al 0,5%.

d) Suspensión temporal del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

 

2.- MEDIDAS PARA GARANTIZAR LOS SUMINISTROS DE ENERGÍA Y AGUA

a) Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, la prohibición del corte de suministro eléctrico, agua y gas natural a los consumidores vulnerables o en riesgo de exclusión social.

b) Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la limitación del precio máximo de los gases licuados del petróleo (bombona de butano).

 

3.- OTRAS MEDIDAS PARA REBAJAR EL COSTE DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO

a) Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, una reducción del 80% de los peajes del sistema eléctrico.

b) Se prorroga, hasta el 31 de marzo de 2024, la exención de peaje de almacenamiento de gas.

c) Se suprime la obligación de mantener el precio del gas por debajo de un determinado valor para que sean aplicables las medidas de flexibilización de contratos de suministro de gas natural, establecidas en los RDL 29/2021, de 21 de diciembre y 18/2022, de 18 de octubre.

d) Se modifica la limitación de duración de los contratos de gas natural en el mercado liberalizado a un año prorrogable, establecida en el RD 18/2022, en el sentido de que solo se aplicará a los consumidores domésticos, no a los industriales. La misma limitación se establece en relación con los servicios adicionales que hubiera contratado el consumidor junto con el suministro de gas natural.

e) Se permite la revisión cada tres años (en lugar de los seis actuales) de las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, que es uno de los parámetros utilizados para establecer la retribución a las inversiones y operaciones del sector eléctrico (régimen retributivo específico).

f) Se regula la forma de realizar la estimación del precio del combustible a partir del 1 de enero de 2023.

g) Se modifica el procedimiento de liquidación con las comercializadoras de último recurso del déficit ocasionado por las medidas del RDL 18/2022.

h) Se adoptan medidas para que las instalaciones de valorización energética de residuos que utilizan parcialmente gas natural como combustible puedan seguir funcionando temporalmente.

 

4.- MEDIDAS PARA FACILITAR EL DESPLIEGUE DE RENOVABLES Y EL AUTOCONSUMO

a) Se suspenden las tramitaciones de aquellos proyectos que, pretendiendo evacuar en nudos de concurso, aún no dispongan de permisos de acceso y conexión.

b) Se impulsa el autoconsumo a través de la red incrementando hasta los 2.000 metros la distancia permitida.

c) Se prorroga hasta el 30 de junio de 2023 la medida adoptada en el art. 30 del RDL 14/2022, de 1 de agosto, para agilizar la contratación de las administraciones públicas en materia de eficiencia energética.

d) Se regula un procedimiento simplificado de determinación de las afecciones ambientales de los proyectos de instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables.

e) Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2024 la vigencia del RD 675/2014, de 1 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el impulso económico de las comarcas mineras del carbón.

 

5.- MEDIDAS DE AYUDA A LOS SECTORES AGRARIO Y PESQUERO

Se amplían las medidas adoptadas hasta la fecha:

a) Se establece una ayuda directa para cubrir los costes adicionales que se produzcan a consecuencia del incremento de los costes del petróleo agrario y del gasóleo.

b) Se contempla una línea de ayudas a los agricultores en compensación por el incremento de costes provocado por el aumento del precio de los fertilizantes.

c) Se establece una exención de la tasa portuaria de la pesca fresca durante seis meses.

 

6.- MEDIDAS DE AYUDA EN EL ÁMBITO DEL TRANSPORTE

a) Se implementa una ayuda a los operadores de servicios de transporte marítimo que operan en líneas de navegación de interés público.

b) Se mantiene una bonificación en el precio de determinados productos energéticos en el sector del transporte de viajeros y mercancías.

c) Se prorroga hasta el 30 de junio de 2023 la modificación temporal de la fórmula aplicable para la revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible.

d) Se prorroga durante 2023 la gratuidad de los títulos multiviaje de transporte ferroviario de cercanías, rodalies y media distancia competencia del Estado.

e) Se equipara la reducción de precio para los títulos multiviaje en las concesiones de servicios públicos de transporte regular por carretera competencia del Estado.

f) Se establece un sistema de ayudas directas durante el primer semestre de 2023, para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios.

 

7.- MEDIDAS EN RELACIÓN CON LA INDUSTRIA MANUFACTURERA GAS-INTENSIVA

Se articula una línea de ayudas en 2023 para la compensación de los costes adicionales debidos al aumento excepcional de los precios del gas natural durante 2022 para los consumidores industriales o sectores gasintensivos, recogidos en el Anexo del RDL, que reúnan unas ciertas características de consumo y que requieren de un tratamiento diferencial donde se reconozcan sus particularidades.

 

7.- MEDIDAS PARA IMPULSAR LA ACTIVIDAD Y MANTENER LA ESTABILIDAD ECONÓMICA Y SOCIAL

a) Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 el régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Arts. 61 y 62

b) Se concede a la Comunidad Valenciana una ayuda de 90 millones de euros para facilitar que se realicen las inversiones en su territorio orientadas a la construcción de una fábrica de baterías para vehículos eléctricos.

c) Se aprueba un crédito extraordinario de 40 millones de euros para fomentar la actividad innovadora en la producción de vehículos eléctricos.

d) Se prorrogan durante 2023 las medidas actuales en relación con la jubilación parcial de los trabajadores de la industria manufacturera.

e) Se prorroga hasta el ejercicio de 2024 la medida que deja de computar las pérdidas como causa legal de disolución de sociedades. Art. 65. Ver 363.1.e) TRLSC, 

f) Se aprueba una oferta de empleo extraordinaria de 1.000 para las Corporaciones Locales. Art. 66.

g) Se prorroga, hasta el 31 de marzo de 2023, el régimen extraordinario de aplazamientos en el pago de cuotas de la Seguridad Social, en los sectores agrario, pesquero y de transporte.

h) Se prorroga durante el ejercicio 2023 el procedimiento excepcional y temporal para la concesión de aplazamientos y/o fraccionamientos con dispensa de garantía en las obligaciones tributarias de empresas y autónomos.

 

8.- MEDIDAS SOCIALES

a) Se establece un abono extraordinario de 200 euros con el fin de apoyar las rentas de las familias de clase media en un contexto de inflación. Se benefician las personas físicas con ingresos íntegros inferiores a 27.000,00 euros anuales. Art. 74.

b) Se prolonga hasta el 31 de diciembre de 2023 la limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda, regulada en el artículo 18 de la LAU, de forma que, en defecto de acuerdo entre las partes, la actualización de la renta no pueda superar el resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad. Art. 67.

c) Se amplía hasta el 30 de junio de 2023 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como la posibilidad, hasta el 31 de julio de 2023, de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario, medida ya recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes. Arts. 68 al 70.

d) Se contempla una prórroga extraordinaria del plazo de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, sujetos a la LAU, de seis meses desde la fecha de finalización, durante la cual se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Art. 71.

e) Se rebaja del 4% al 0% el tipo impositivo del IVA que recae sobre los productos básicos de alimentación, hasta ahora sujetos al tipo reducido y se minora desde el 10% vigente al 5% el aplicable a los aceites y pastas alimenticias, para contribuir a la reducción del precio final de estos alimentos básicos. Ambas reducciones se establecen de forma temporal y extraordinaria desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023, sujetas a la evolución de la tasa interanual de la inflación subyacente. Art. 72.

f) Se aclara el derecho a seguir percibiendo la deducción por maternidad en el IRPF a partir de 1 de enero de 2023, aun cuando alguno de los progenitores tuviera derecho al complemento de ayuda para la infancia respecto del mismo descendiente. Art. 73.

g) Se extiende, con efectos de 1 de enero de 2023, para todo el año, el incremento extraordinario de la prestación del ingreso mínimo vital que se estableció en el artículo 45 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, a cuyo efecto se complementa el porcentaje que deba aplicarse a dicha prestación para su actualización de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 en un porcentaje igual a la diferencia entre aquél y el 15 por ciento, de modo que el ingreso mínimo vital experimente para 2023 un 15 por ciento de incremento respecto de la cuantía que tenía a 1 de enero de 2022. Art. 79.

h) No será exigible el reintegro inmediato de cantidades indebidamente percibidas por la prestación del ingreso mínimo vital, cuando en la unidad de convivencia se integre, al menos, un beneficiario menor de edad. Art. 81.

i) Modificación del régimen gratuito de las cuentas de pago básicas. Art. 75.

j) Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y para todo ese año, se aplicará a las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, un incremento extraordinario consistente en el resultado aplicar al importe de la pensión establecido a 1 de enero de 2022 un porcentaje que complemente el porcentaje que resulte de lo establecido en la Ley de Presupuestos del Estado para 2023, hasta alcanzar un porcentaje total del 15 por ciento. Art. 77.

9.- MEDIDAS EN RELACIÓN CON LA ERUPCIÓN DEL VOLCÁN DE LA PALMA

Se encuentran en el Título V:

a) Se prorroga durante seis meses la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria, independientemente de que estuvieran o no al corriente de pago, concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma.

b) Se extiende la condición de beneficiarias de las ayudas por daños materiales en la vivienda habitual a las unidades familiares o de convivencia económica cuando ninguno de sus integrantes ostente la propiedad del inmueble, pero, al menos, uno de ellos sea titular del usufructo sobre dicha vivienda.

c) Se prorrogan para 2023 los beneficios fiscales en el IBI y en el IAE para la isla.

d) Se prorrogan hasta el 30 de junio de 2023 las medidas en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo derivados de las situaciones de fuerza mayor provocadas por la erupción.

e) Se prorroga hasta el 31 de marzo de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos.

f) Se establece una exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía a la aplicable con carácter general, en los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma. 

g) Se prorroga durante tres meses el régimen extraordinario de aplazamientos en el pago de cuotas de la Seguridad Social.

 

10.- OTRAS MEDIDAS

a) Se permite la actividad a los facultativos jubilados del Sistema Nacional de Salud para paliar la escasez de profesionales.

b) Se autoriza a SEPI para que, con independencia y sin perjuicio de la habilitación presupuestaria con que ya cuenta para el resto de operaciones de las empresas de su grupo, pueda suscribir la garantía exigida para la ejecución del contrato adjudicado a Navantia UK Ltd.

c) Se prorroga el salario mínimo interprofesional fijado para 2022, hasta tanto se apruebe el real decreto que lo fije para 2023.

d) Se prorrogan hasta el 30 de junio de 2023 las medidas en el ámbito laboral de apoyo a las personas trabajadoras de los RDL 6/2022 y 11/2022 para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.

e) Se adoptan medidas adecuar la organización de los recursos de la Administración en el ámbito de la transición energética.

f) Se clarifica el régimen de cobranza de los avales públicos previsto en el art. 16 RDL 5/202, mediante cuatro medidas:

– Se aclara el régimen de representación y defensa de los créditos derivado de los avales públicos, que corresponderá en todo caso a las entidades financieras.

– Se establece un nuevo régimen de voto separado en los planes de reestructuración que permita a las entidades financieras votar de forma separada por la parte del crédito avalado respecto de la parte restante del crédito no avalado que les corresponda.

– Se permite que las entidades financieras puedan votar sin necesidad de recabar autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando concurran las circunstancias.

– Se extiende el régimen de avales públicos al ámbito concursal, con la finalidad de evitar restricciones innecesarias a la reestructuración de los préstamos y otras operaciones de financiación avaladas.

g) Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del tipo del 4 por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas

h) Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del tipo del 0 por ciento del IVA a las vacunas contra el SARS-CoV-2.

i) Se amplía el ámbito objetivo del compartimento Fondo de Ordenación, del Fondo de Financiación a Entidades Locales; asimismo, se habilita a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para que establezca los requisitos que deberán reunir las obligaciones pendientes de pago a los proveedores, el importe máximo para financiar y el procedimiento aplicable.

j) El art. 106 modifica la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

 

11.- ENTRADA EN VIGOR

El presente Real Decreto Ley entró en vigor el día 28 de diciembre de 2022.

 

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Cala en el Maresme (Barcelona)

Resumen del RDL 18/2022 para la protección de consumidores de energía y retribuciones Sector Público

vesquirol, 08/11/2022

RDL 18/2022 PARA LA PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES DE ENERGÍA Y RETRIBUCIONES SECTOR PÚBLICO

Resume: Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou 

Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.

Breve resumen: Se adoptan 18 de las 73 medidas contenidas en el Plan+SE para hacer frente a la actual crisis energética y facilitar la transición hacia las fuentes de energía renovable.

El objetivo de la ley es paliar los efectos para el consumo de gas y electricidad, derivados de la crisis energética generada por la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

Con dicha finalidad, el Consejo de Ministros diseñó el Plan Más Seguridad Energética (Plan+SE), que contiene setenta y tres medidas agrupadas en torno a seis objetivos: ahorro y eficiencia; transformación del sistema energético; ampliación de la protección a los ciudadanos, especialmente los vulnerables; medidas fiscales; transformación de la industria gracias a las energías renovables o el hidrógeno, y solidaridad con el resto de los países europeos.

Mediante este real decreto-ley se adoptan dieciocho de las medidas del Plan+SE, particularmente aquellas de carácter normativo cuyos efectos en el corto plazo contribuirán a mitigar los efectos de la crisis energética sobre ciudadanos y empresas y acelerar la transición energética.

Principales medidas:
1. En cuanto al consumo de gas natural

a) Tarifa último recurso: Se da la posibilidad a las comunidades de propietarios de acogerse a la tarifa de último recurso de gas natural (art. 2).

b) Bono social térmico: se aumenta la ayuda mínima por beneficiario del bono social térmico, incrementándose de 25 a 40 euros, con la intención de disminuir la brecha entre las ayudas asignadas a los beneficiarios residentes en las diferentes zonas climáticas. El bono social térmico se configura como un programa de concesión directa de ayudas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables, en lo que respecta a energía destinada a usos térmicos, tales como calefacción, agua caliente sanitaria o cocina (art. 3).

c) Protección a los consumidores de gas natural: se refuerza dicha protección modificando en tres puntos el RD 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural:

– se establece una cuantía máxima de penalización al consumidor en caso de que rescinda el contrato con anterioridad a la primera prórroga de este, es decir, durante su primer año de suministro (art. 5.1);

– se establece la obligatoriedad de rescindir los servicios adicionales contratados a la vez que la rescisión del suministro (p.e., mantenimiento), salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario (art. 5.3);

– se establece la obligatoriedad para los comercializadores de informar al consumidor sobre su  consumo en comparación con los consumidores de mismo código postal y escalón de peaje, así como incluir un enlace al comparador de ofertas de la CNMC (art. 8).

d) Sector industrial: se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023 la aplicación de las medidas de flexibilización de contratos de suministro de gas natural para proteger al sector industrial ante el incremento de precios (art. 7).

e) Gases renovables: se declaran de utilidad pública las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista, destinadas a la inyección de gas en él (art. 13).

f) Contadores inteligentes: se autoriza el despliegue de contadores inteligentes para consumidores domésticos. Los contadores de lectura y/o gestión remota facilitan la reducción de consumos de gas natural debido al empoderamiento del consumidor con información en tiempo real, el aumento de la frecuencia en las lecturas que permite eliminar las estimaciones, la mejora del servicio al cliente con la consecuente reducción de reclamaciones y el aumento de la capacidad de detección y prevención del fraude (art. 14).

2. En relación con el consumo de electricidad

a) Tarifa de último recurso: se prorroga la aplicación de la limitación de la tarifa de último recurso para los consumidores de menos de 50.000 kWh/año hasta finales del año 2023 (art. 1).

b) Contratos de suministro: se flexibilizan las modificaciones de potencia contratada (art. 7).

c) Factura de electricidad: se incorpora la información sobre el consumo medio de los hogares de la misma zona (art. 9).

d) Bono social de electricidad:

– Se prorrogan los descuentos asociados al bono social hasta el 31 de diciembre de 2023 (art. 10).

– Se amplía el colectivo de potenciales perceptores del bono social a las personas físicas, para su vivienda habitual, que tengan unos determinados niveles de renta (art. 10).

– Se introduce un nuevo incremento desde el 60 al 65% para los consumidores vulnerables y desde el 70% hasta el 80% para los consumidores vulnerables severos (art. 11).

– Se incrementan en un 15% los límites de energía anual con derecho al descuento del bono social (art. 12).

– Las comercializadoras de referencia informarán a sus clientes de la aplicación del bono social (D.A. 2ª).       

e) Autoconsumo: Se impulsa el autoconsumo a través de la red, incrementando la distancia máxima sobre la que se puede realizar autoconsumo a través de red hasta los 1.000 metros en casos de plantas generadoras ubicadas en cubiertas. (art. 15)

f) Líneas directas: Se suprime la necesidad de que el generador y el consumidor pertenezcan al mismo grupo empresarial a los efectos de crear una línea directa, esto es, una línea propia sin necesidad de conexión a través de redes de transporte y/o distribución (art. 16).

g) Energía renovable:

– Se habilita la posibilidad de que los titulares de plantas de energía renovable que produzcan una cantidad de energía superior a la que puedan inyectar a la red, puedan hacerlo hasta la totalidad de su potencia instalada (art. 17).

– Se introducen medidas de simplificación administrativa para las instalaciones de producción de pequeña potencia de energía eléctrica de origen renovable (art. 19).

h) Alumbrado público: se contemplan nuevas tecnologías de alumbrado, se aumenta la exigencia de la eficiencia energética de las instalaciones y se exige la exposición al exterior de la etiqueta energética (art. 20 y anexo).

3. Medidas fiscales

Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas: se amplía en un año el plazo para beneficiarse de la deducción por obras destinadas a la mejora de la eficiencia energética de viviendas (art. 21).

Impuesto de Sociedades: se permite amortizar libremente las inversiones que se efectúen en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para la utilización de energía procedente de fuentes renovables (art. 22).

– Entidades de atribución de rentas. Hasta ahora no estaban sujetas al Impuesto de Sociedades ninguna de ellas. Ahora se mantiene dicho tratamiento, pero con una excepción: lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (asimetrías híbridas). Se modifica, en paralelo, el apartado 2 del artículo 6 LIS

4. Ley de Procedimiento Administrativo

La D.F. 3ª añade una nueva disposición adicional octava a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Resoluciones de Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que establezcan las condiciones de uso de sistemas de identificación y/o firma no criptográfica.

Cuando se trate de sistemas establecidos por medio de Resolución de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para su ámbito competencial con objeto de determinar las circunstancias en las que un sistema de firma electrónica no basado en certificados electrónicos será considerado como válido en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público vinculados o dependientes, no será preciso el transcurso del plazo de dos meses para la eficacia jurídica del sistema a que se refiere el artículo 10.2.c) de la presente ley, adquiriendo eficacia jurídica al día siguiente de la publicación de la Resolución, salvo que esta disponga otra cosa.»

5. Retribuciones Sector Público y otras medidas

– Retribución de los empleados públicos (art. 23):

– Se aprueba una subida adicional del 1,5% de las retribuciones del personal al servicio del sector público con el fin de compensar los efectos de la inflación.

– Se establecen medidas para que las Administraciones puedan materializar el pago antes del 31 de diciembre de 2022 y en todo caso antes del 31 de marzo de 2023.

Trabajadores agrarios: Se reduce el número de jornadas de 35 a 10 para que las personas trabajadoras agrarias eventuales, en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, puedan acogerse al subsidio de desempleo y la renta agraria, dada la afección de la situación de sequía a sus posibilidades de empleo (art. 24).

– Se refuerza la Fundación CIUDEN como un actor clave en la transición energética, actualizando su marco normativo y reconsiderando su integración en el Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (D.A. 1ª).

– Se agiliza la tramitación de la cofinanciación del programa Erasmus+ (D.A. 6ª).

Entrada en vigor

El presente RDL entró en vigor el día 20 de octubre de 2022, a excepción de las normas referentes al alumbrado exterior (1 de enero de 2023) y a la información que deben suministrar las comercializadoras de referencia sobre el bono social (1 de noviembre de 2022).

Convalidación

Este RDL ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, adoptado en sesión del 3 de noviembre de 2022.

 

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Ley del Mar Menor y su cuenca

vesquirol, 04/11/2022

EL MAR MENOR Y SU CUENCA YA TIENEN PERSONALIDAD JURÍDICA

Resume: Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou 

 

Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca.

Breve resumen: La presente ley tiene como objetivo la protección de la laguna del Mar Menor y su cuenca frente a la acción humana. Para ello le otorga personalidad jurídica y la declara sujeto de los derechos a existir, a evolucionar naturalmente, a ser protegida y a su conservación.

Los motivos por los que se aprueba esta ley son dos: Por un lado, la grave crisis que en materia socio-ambiental, ecológica y humanitaria viven el mar Menor y los habitantes de sus municipios ribereños; por otro lado, la insuficiencia del actual sistema jurídico de protección, a pesar de las importantes figuras e instrumentos de carácter regulador que se han ido sucediendo a lo largo de los últimos veinticinco años.

Su objetivo es otorgar personalidad jurídica al ecosistema lagunar del Mar Menor, para poder dotarlo, como sujeto de derecho, de una carta de derechos propios, con base en su valor ecológico intrínseco y la solidaridad intergeneracional, garantizando así su protección para las generaciones futuras.

El Preámbulo de la Ley cita como la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2.ª, de 30 de noviembre de 1990, en que se puso de manifiesto la conexión entre el medio natural y los derechos fundamentales a la vida y la salud de las personas, y se refirió expresamente al ser humano como una parte integrante de la naturaleza y no como un ser destinado a dominarla para ponerla exclusivamente a su servicio

Estructura: La Ley consta de siete artículos, una disposición derogatoria genérica de todas las disposiciones contrarias a las disposiciones recogidas en la misma y tres disposiciones finales.

Contenido:

El artículo 1 declara la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor y de su cuenca, que se reconoce como sujeto de derechos. También delimita la cuenca del Mar Menor a los efectos de esta ley.

El artículo 2 proclama los derechos del Mar Menor y se configura su contenido:

a) Derecho a existir y a evolucionar naturalmente: El Mar Menor está regido por un orden natural o ley ecológica que hace posible que exista como ecosistema lagunar y como ecosistema terrestre en su cuenca. El derecho a existir significa el respeto a esta ley ecológica, para asegurar el equilibro y la capacidad de regulación del ecosistema ante el desequilibrio provocado por las presiones antrópicas procedentes mayoritariamente de la cuenca vertiente.

b) Derecho a la protección: El derecho a la protección implica limitar, detener y no autorizar aquellas actividades que supongan un riesgo o perjuicio para el ecosistema.

c) Derecho a la conservación: El derecho a la conservación exige acciones de preservación de especies y hábitats terrestres y marinos y la gestión de los espacios naturales protegidos asociados.

d) Derecho a la restauración: El derecho a la restauración requiere, una vez producido el daño, acciones de reparación en la laguna y su cuenca vertiente, que restablezcan la dinámica natural y la resiliencia, así como los servicios ecosistémicos asociados.

El artículo 3 regula la Tutoría del Mar Menor, órgano de representación y gobernanza de la laguna del Mar Menor y de su cuenca, formada por tres figuras: Un Comité de Representantes, compuesto por representantes de las Administraciones Públicas que intervienen en este ámbito y de la ciudadanía de los municipios ribereños; una Comisión de Seguimiento (los guardianes o guardianas de la Laguna del Mar Menor); y un Comité Científico, del que formará parte una comisión independiente de científicos y expertos, las universidades y los centros de investigación.

El artículo 4 declara como generadora de responsabilidad penal, civil, ambiental y administrativa toda conducta que vulnere los derechos reconocidos y garantizados por esta ley.

El artículo 5 declara inválido y revisable judicial o administrativamente cualquier acto o actuación de cualquiera de las administraciones públicas que vulnere las disposiciones contenidas en la presente ley.

El artículo 6 atribuye a cualquier persona física o jurídica la legitimación para la defensa del ecosistema del Mar Menor y para hacer valer los derechos y las prohibiciones de esta ley y las disposiciones que la desarrollen.

El artículo 7 establece las obligaciones de las Administraciones Públicas para proteger la cuenca del Mar Menor.

La ley entró en vigor el día 3 de octubre de 2022.

 

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La Manga del Mar Menor desde el espacio. Foto de la NASA de 2010.

RDLey sobre la seguridad de las redes y servicios 5G

vesquirol, 10/04/2022

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 7/2022, DE 29 DE MARZO

Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

 

Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, sobre requisitos para garantizar la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación.

Breve resumen:

La norma pretende garantizar el buen funcionamiento de las redes 5G de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas e inalámbricas que las usen, a través de un análisis y gestión de riesgos. Se aprobará un Esquema Nacional de redes y servicios 5G

 

1.- Objeto de la norma

La tecnología 5G puede dar a las comunicaciones móviles e inalámbricas una nueva dimensión al integrar computación en la red, permitir crear redes virtuales, ofrecer baja latencia y prestar servicios de enorme valor añadido para la sociedad en ámbitos como el de la medicina, el transporte y la energía.

Para que las redes 5G desarrollen el potencial que encierran es preciso generar la confianza necesaria en su funcionamiento continuado y en su protección frente a fugas o manipulaciones de datos o comunicaciones. Sin esa confianza, las personas y entidades que pueden aprovechar las oportunidades que ofrecen las redes 5G no harán uso de ellas, y la tecnología 5G no producirá los beneficios que se esperan de ella.

Las redes y servicios 5G poseen ventajas comparativas en seguridad respecto a las de generaciones precedentes, pero su apertura a multitud de usos y aplicaciones aumenta su vulnerabilidad a los ciberataques; presentan por ejemplo riesgos específicos derivados de su arquitectura de red más compleja, abierta y desagregada, y de su capacidad para transportar ingentes volúmenes de información y permitir la interacción simultánea de múltiples personas y cosas. Su interconexión con otras redes y el carácter transnacional de muchas de las amenazas inciden en su seguridad, y el previsible empleo generalizado de estas redes para funciones esenciales para la economía y la sociedad, incrementará el impacto potencial de los incidentes de seguridad que sufran.

Este real decreto-ley establece requisitos de seguridad para la instalación, el despliegue y la explotación de redes de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas e inalámbricas basados en la tecnología de quinta generación (5G).

2.- Estructura

El objetivo de la norma se persigue estableciendo, a cargo de los operadores y suministradores 5G y de los usuarios corporativos 5G que tengan otorgados derechos de uso del dominio público radioeléctrico, una serie de previsiones que pueden estructurarse en cuatro grupos:

  a) Análisis de riesgos

Consiste en el análisis de las vulnerabilidades, amenazas y riesgos que les afecten como agentes económicos y de las redes, elementos, infraestructuras, recursos, facilidades y servicios de los que sean responsables. Los operadores 5G deberán llevar a cabo dicho análisis de riesgos cada dos años; los suministradores 5G y usuarios corporativos 5G, cuando sean requeridos para ello por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

  b) Gestión de los riesgos

Los operadores 5G deberán garantizar la instalación, despliegue y explotación seguros de redes públicas 5G y la prestación segura de servicios 5G disponibles al público mediante la aplicación de técnicas y procedimientos de operación y supervisión que garanticen la seguridad de redes y servicios 5G, en la forma prevista en el capítulo III del RDL.

Los suministradores 5G deberán garantizar la seguridad de los equipos de telecomunicación, hardware, software o servicios auxiliares que proporcionen y que sean objeto de uso por las redes y servicios 5G.

Los usuarios corporativos 5G que tengan otorgados derechos de uso del dominio público radioeléctrico para instalar, desplegar o explotar una red privada 5G o prestar servicios 5G para fines profesionales o en autoprestación deberán garantizar la instalación, despliegue y explotación seguros de redes privadas 5G y prestación segura de servicios 5G en autoprestación mediante la aplicación de técnicas y procedimientos de operación y supervisión que garanticen la seguridad de las redes y servicios 5G.

  c) Gestión de seguridad por las Administraciones públicas

Las administraciones públicas deberán adoptar medidas técnicas y de organización adecuadas para gestionar los riesgos existentes en la instalación, despliegue y explotación de redes 5G y en la prestación de servicios 5G. En particular, las administraciones públicas que quieran llevar a cabo la instalación, despliegue y explotación de redes 5G, ya sean públicas o privadas, o la prestación de servicios 5G, disponibles al público o en autoprestación, no podrán, por razones de seguridad nacional, utilizar equipos, productos y servicios proporcionados por suministradores de alto riesgo o riesgo medio.

  d) Esquema Nacional de redes y servicios 5G

Se prevé que el Gobierno apruebe un Esquema Nacional de redes y servicios 5G, que llevará a cabo un tratamiento integral y global de la seguridad de las redes y servicios 5G, considerando las aportaciones al alcance de cada agente de la cadena de valor de 5G para garantizar un funcionamiento continuado y seguro de la red y los servicios 5G. En el Esquema Nacional de Seguridad de redes y servicios 5G se efectuará un análisis de riesgos a nivel nacional sobre la seguridad de las redes y servicios 5G así como identificará, concretará y desarrollará medidas a nivel nacional para mitigar y gestionar los riesgos analizados.

Entrada en vigor: el presente RDL entró en vigor el día 31 de marzo de 2022.

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Resumen Real Decreto-ley de la reforma laboral 2022

vesquirol, 11/01/2022

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA LABORAL

-oOo-

Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou (Barcelona)

 

Real Decreto-ley 33/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo

 

NORMATIVA MODIFICADA

TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: arts. 11, 12.2, 12.3, 15, 16, 42, 47, 47 bis, 49.1, 84.2, 86, DDAA 15ª, 16ª, 20ª, 21ª, 24ª, 25ª, 26ª y 27ª.

Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción: DA 3ª.

TR de la Ley de la Seguridad Social: arts. 151, 153 bis, 267.1, 273.2, DDAA 39ª, 40ª, 41ª, 42ª y 43ª.

Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral: art. 9.

TR de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: arts. 6.5, 7.2, 7.14, 8.3, 8.20, 18.2, 19.2, 19 bis.1, 19 ter.2 y 40.1.

Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal: art. 10.3.

TR de la Ley del Empleo: DA 9ª.

FINALIDAD DE LA REFORMA

El objetivo principal del nuevo marco legislativo es acabar con la elevada temporalidad del mercado de trabajo en España (26,02%). Otros objetivos son la corrección de desequilibrios dentro de la negociación colectiva y dotar de mayor flexibilidad a las empresas que tengan dificultades económicas.

PRINCIPALES NOVEDADES

1.- Contratos formativos (art. 11 ET)

Se modifica su régimen estableciendo dos modalidades:

  • El contrato de formación en alternancia, que tiene por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o el Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.
  • El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios.

2.- Contratos de duración determinada (art. 15 ET)
  • Desaparece la posibilidad de celebrar contratos para obra o servicio determinado, que el Preámbulo califica como modalidad fuertemente cuestionada por las jurisprudencias interna y comunitaria.
  • Solo podrá celebrarse el contrato de trabajo por duración determinada por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.

Por circunstancias de la producción se entiende el incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun tratándose de actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere. La duración del contrato no podrá ser superior a 6 meses, aunque en convenio colectivo se podrá ampliar a un año. Asimismo, se preve la posibilidad de formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y limitad, en cuyo caso el contrato tendrá una duración máxima de 90 días.

La sustitución de una persona trabajadora permite celebrar un contrato de duración determinada: 1) cuando aquella tenga derecho a reserva del puesto de trabajo; 2) cuando se complete la jornada reducida de otra persona trabajadora; o 3) cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en convenio colectivo o durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo.

3.- Contrato fijo-discontinuo (art. 16 ET)

Es un contrato por tiempo indefinido concertado para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo intermitentes, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados. Con la nueva regulación, desaparece la distinción entre contratos fijos periódicos y contratos fijos discontinuos, pues en ambos casos se trata de relaciones laborales de carácter indefinido, que confieren un catálogo de derechos a las personas trabajadoras que, sin perjuicio de las especialidades asociadas a esta modalidad contractual, intenta seguir el principio de no discriminación e igualdad de trato y asegurar la estabilidad, la transparencia y la previsibilidad del contrato.

4.- Subcontratación de obras y servicios (art. 42 ET)

La externalización debe justificarse en razones empresariales ajenas a la reducción de las condiciones laborales. Entre otras medidas, destaca que el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada, con independencia de si dicha actividad es o no la actividad principal de la empresa y del convenio particular al que esté sujeta la empresa.

5.- Reducción de jornada (art. 47 ET)

Se intenta facilitar el uso de los expedientes temporales de empleo, como fórmula prioritaria y alternativa a las extinciones y un nuevo mecanismo de flexibilidad y estabilización del empleo. Con esta finalidad, se da carácter permanente al régimen de los expedientes de regulación temporal de empleo a causa de la COVID. Se facilita su tramitación y aplicación a las pymes e incluyen exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social del 20%, condicionadas a la realización de acciones formativas (DA 39ª LGSS). Se incorpora como causa específica de fuerza mayor el impedimento o limitaciones a la actividad por decisiones de la autoridad gubernativa; en este caso, las exoneraciones serán del 90%.

6.- Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo (art. 47 bis ET)

Tiene por finalidad permitir a las empresas, en los casos en que se active por el Consejo de Ministros, la solicitud de medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo, sin necesidad de acudir a los expedientes de regulación temporal de empleo.

Se prevén dos modalidades: cíclica, cuando se aprecie una coyuntura macroeconómica general que aconseje la adopción de instrumentos adicionales de estabilización, con una duración máxima de un año; y sectorial, cuando en un determinado sector o sectores de actividad se aprecien cambios permanentes que generen necesidades de recualificación y de procesos de transición profesional de los trabajadores con una duración máxima inicial de un año y la posibilidad de dos prórrogas de 6 meses cada una.

7.- Vigencia de los convenios colectivos (art. 86 ET)

Se mantiene la vigencia del convenio colectivo durante las negociaciones para su renovación, en defecto de pacto. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio, las partes deberán someterse a un procedimiento de mediación y, si se ha pactado, al arbitraje. Sin perjuicio del desarrollo y solución final de los indicados procedimientos, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo (antes se extinguía transcurrido un año de su denuncia).

8.- Cotización a la Seguridad Social en contratos de duración determinada (art. 151 LGSS)

A los contratos de duración determinada inferior a 30 días se les aplica una cotización adicional a cargo del empresario a la finalización del mismo.

9.- Cotización a la Seguridad Social en caso de reducción de jornada o suspensión de contrato (art. 153 bis LGSS)

En ambos supuestos, ya se produzcan por decisión del empresario o por resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursado, la empresa queda obligada a ingresar las cuotas correspondientes a la aportación empresarial. Se establece, para el caso de que el trabajador cause derecho a la prestación por desempleo, que la entidad gestora de la prestación deba ingresar la aportación del trabajador.

10.- Sanciones (art. 7.2 LISOS)

La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, se considera como una infracción por cada trabajador afectado (y no por empresa, como hasta ahora. Se elevan las sanciones que, en su grado máximo, pueden llegar a los 10.000 euros.

11.- Régimen transitorio (DDTT 1ª, 3ª y 4ª)
  • Los contratos formativos vigentes resultarán aplicables hasta su duración máxima.
  • Los contratos para obra y servicio determinado vigentes el 31 de diciembre de 2021 resultará aplicables hasta su duración máxima. Los que se celebren hasta el 30 de marzo de 2022, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a 6 meses.

12.- Prórroga de los ERTES vinculados a la COVID-19

Se prorrogan su tramitación y efectos hasta el 28 de febrero de 2022.

13.- Prórroga del salario mínimo interprofesional (DA 7ª)

El Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, por el que se fija el SMI para el año 2021 se prorroga hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fije el SMI para 2022.

Entrada en vigor: el presente Real Decreto-ley entró en vigor el día 31 de diciembre de 2021.

No obstante, entrarán en vigor el 30 de marzo de 2022 los siguientes preceptos:

a) La nueva redacción del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores (contrato formativo)

b) La nueva redacción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (duración del contrato de trabajo) sin perjuicio de lo establecido en la D.Tr. 3ª (Ertes Covid-19). 

c) La modificación del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores (contrato fijo-discontinuo).

d) La nueva D.Ad 41 TRLGSS (trabajadores afectados por la aplicación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo)

e) La nueva D.Ad 43 TRLGSS (cotización a la Seguridad Social de los contratos formativos en alternancia).

f) Los apartados 2 y 3 de la disposición derogatoria única.

 

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RESÚMENES BREVES DE OTRAS NORMAS

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Congost de Mont Rebei (entre Huesca y Lleida)

Resumen de la Ley de Modificación de la Propiedad Horizontal en Cataluña. Reuniones de personas jurídicas.

vesquirol, 05/01/2022

DECRETO LEY DE MODIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN CATALUÑA. REUNIONES VIRTUALES PERSONAS JURÑIDICAS.

-oOo-

Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou (Barcelona)

RESUMEN DE LA LEY 19/2021, de 21 de diciembre, de modificación del Código civil de Cataluña y de medidas en relación con órganos de las personas jurídicas

DECRETO LEY 28/2021, de 21 de diciembre, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, con el fin de incorporar la regulación de las instalaciones para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y de los sistemas de energías renovables en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, y de modificación del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán.

Resumen del resumen:

La finalidad del presente Decreto ley es doble: 1) facilitar la ejecución de obras para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y la instalación de energías renovables en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal; 2) prorrogar el plazo durante el cual los órganos de las personas jurídicas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencias o de otros medios de comunicación.

1.- Modificación del Código civil de Cataluña en propiedad horizontal

La reforma abarca cinco artículos: el artículo 553-25 (régimen general de adopción de acuerdos), el artículo 553-26 (adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas), el artículo 553-30 (vinculación de los acuerdos), el artículo 553-43 (elementos comunes de uso exclusivo) y el artículo 553-44 (conservación y mantenimiento de los elementos comunes).

   a) Régimen general de adopción de acuerdos (art. 553-25.2)

Se incluyen dentro de los acuerdos que solo requieren mayoría simple de los propietarios que hayan participado en cada votación, que represente la mayoría simple de sus cuotas de participación:

1) Los acuerdos relativos a las innovaciones exigibles para la eficiencia energética o hídrica del inmueble, aunque comporten la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior.

2) La ejecución de las obras para instalar infraestructuras comunes o equipos con la finalidad de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como para instalar sistemas de energías renovables de uso común en elementos comunes, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior.

3) La ejecución de las obras para instalar infraestructuras o equipos con la finalidad de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como para instalar sistemas de energías renovables de utilidad particular en elementos comunes, a solicitud de los propietarios interesados, aunque afecten a la estructura o a la configuración exterior.

4) La participación en la generación de energías renovables compartidas con otras comunidades de propietarios, así como también con comunidades energéticas locales o ciudadanas de energía, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos.

5) Los contratos de financiación para hacer frente a los gastos derivados de la ejecución de las obras o de las instalaciones previstas en los apartados anteriores.

En concordancia con esta nueva regulación, se modifica el art. 553-26.2 para excluir de la exigencia de mayoría de las cuatro quintas partes de los propietarios, los acuerdos antes referidos.

   b) Vinculación de los acuerdos (art. 553-30.4)

Los gastos originados por las obras de instalación de infraestructuras o equipos comunes con la finalidad de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como de la instalación de sistemas de energías renovables de uso común en elementos comunes, son a cargo de todos los propietarios si derivan del acuerdo de la junta, de conformidad con lo establecido en el artículo 553-25.2.d). Los propietarios disidentes, en todo caso, están obligados si el valor total del gasto acordado no excede las tres cuartas partes del presupuesto anual vigente de la comunidad en razón de los gastos comunes ordinarios, una vez descontadas las subvenciones o las ayudas públicas que les puedan corresponder por este concepto.

   c) Uso y disfrute de los elementos comunes (art. 553-42.2)

En caso de que la junta acuerde instalaciones para la eficiencia energética o hídrica o de sistemas de energía renovable para el uso comunitario en elementos comunes donde existan instalaciones o sistemas de utilidad particular previamente autorizadas, incompatibles con el nuevo acuerdo, la comunidad asume la remoción y debe indemnizar los daños que la remoción comporte al propietario.

   d) Elementos comunes de uso exclusivo (art. 553-43.3)

Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso exclusivo de los elementos comunes pueden ejecutar obras de mejora para la eficiencia energética o hídrica o la instalación de sistemas de energías renovables en dichos elementos comunes, haciéndose cargo de los costes que se deriven, así como de los gastos de mantenimiento. En todo caso, tienen que enviar el proyecto técnico con treinta días de antelación del inicio de la obra a la presidencia o a la administración. Dentro de este plazo, la comunidad puede proponer una alternativa más adecuada a sus intereses generales siempre que sea razonable y proporcionada y que no comporte a las personas promotoras un incremento sustancial del coste del proyecto técnico presentado. A falta de alternativa, los propietarios pueden llevar a cabo dichas obras o instalaciones.

   e) Conservación y mantenimiento de los elementos comunes (art. 553-44.2)

Los propietarios que se benefician de la instalación de infraestructuras o equipos de mejora de la eficiencia energética o hídrica o de sistemas de energías renovables de utilidad particular situados en elementos comunes o en elementos comunes de uso exclusivo tienen que asumir la conservación y el mantenimiento en su totalidad.

 

2.- Medidas aplicables a las personas jurídicas

Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, que queda redactado del modo siguiente:

De manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2022, los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo establezcan. Si no es posible utilizar estos medios, y hasta la misma fecha, también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de conformidad con lo que dispone el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo establezcan, siempre que lo decida la persona que los preside o que lo soliciten al menos dos miembros o, si se trata de la asamblea general de una asociación, un veinte por ciento de las personas asociadas.

Entrada en vigor: tendrá lugar el día 1 de enero de 2022.

 

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Castell de Castellet en Castellet i la Gornal -Penedes-Barcelona. Por Ángela Llop.

Resumen de la Ley del Ingreso Mínimo Vital

vesquirol, 31/12/2021

RESUMEN DE LA LEY QUE REGULA EL INGRESO MÍNIMO VITAL

Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou (Barcelona)

 

Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

 

BREVE RESUMEN:

La finalidad de la Ley es establecer una prestación económica de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, para prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.

Estructura: La Ley se estructura en nueve capítulos, cuarenta y un artículos, diez disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, doce disposiciones finales y cuatro anexos.

Las principales disposiciones se encuentran en los tres primeros capítulos y hacen referencia a:

– Personas beneficiarias: las personas que vivan solas o los integrantes de una unidad de convivencia que, con carácter general, estará formada por dos o más personas que residan en la misma vivienda y que estén unidas entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, si bien se establecen excepciones para contemplar determinados supuestos, como es el caso de las personas que sin tener vínculos familiares comparten vivienda por situación de necesidad.

– Se regula la figura del titular de la prestación, que serán las personas con capacidad jurídica que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia, asumiendo también, en este último caso, la representación de la unidad de convivencia.

– Situación de vulnerabilidad económica: se exige que el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, sea al menos 10 euros inferior al nivel de renta garantizada para cada supuesto previsto, en función de las características de la persona beneficiaria individual o la unidad de convivencia, requiriéndose además que su patrimonio, excluida la vivienda habitual, sea inferior a los límites establecidos en esta Ley.

– Se crea un complemento de ayuda para la infancia, que conlleva una cantidad mensual por cada menor de edad miembro de la unidad de convivencia en función de la edad. Para percibirlo, se establecen los umbrales de renta y patrimonio neto del 300 % de los límites del anexo I y del 150% de los límites del anexo II, respectivamente, cumpliendo con el test de activos del anexo III.

– Se prevé el régimen de compatibilidad del ingreso mínimo vital con el empleo, de forma que la percepción de esta prestación no desincentive la participación en el mercado laboral.

– El ingreso mínimo vital es una prestación económica de periodicidad mensual que cubre la diferencia entre el conjunto de ingresos que ha recibido el hogar unipersonal o la unidad de convivencia durante el año anterior y la renta garantizada determinada por la ley para cada supuesto, que se deduce de aplicar la escala establecida en el anexo I de la Ley.

– La renta garantizada para un hogar unipersonal es el equivalente al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social vigente en cada momento, dividido por 12.  En caso de una unidad de convivencia, dicho importe se incrementa en función de la composición de la unidad de convivencia mediante la aplicación de unas escalas de incrementos.

Duración: el derecho a percibir la prestación económica del ingreso mínimo vital se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones previstos en la Ley

– En el cómputo de ingresos quedan expresamente excluidas las prestaciones autonómicas concedidas en concepto de rentas mínimas. Por tanto, el ingreso mínimo vital se configura como una prestación «suelo» que se hace compatible con las prestaciones autonómicas que las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias estatutarias, puedan conceder en concepto de rentas mínimas.

El capítulo IV regula el procedimiento para la solicitud, el inicio de la tramitación y resolución del ingreso mínimo vital. El capítulo V trata de la cooperación entre las administraciones públicas. El capítulo VI prevé el régimen de financiación el ingreso mínimo vital. El capítulo VII establece el régimen de obligaciones de las personas beneficiarias y de los Ayuntamientos en relación con las personas sin domicilio empadronadas en los mismos. El capítulo VIII regula las infracciones y sanciones. El capítulo IX establece el régimen de control financiero de la prestación.

Entrada en vigor: tendrá lugar el día 1 de enero de 2022.

 

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  • Tossa de Mar (Costa Brava). Murallas.

Resumen del Decreto Ley 27/2021, que modifica el Libro sexto del Código Civil de Cataluña

vesquirol, 26/12/2021

RESUMEN DEL DECRETO LEY 27/2021, QUE MODIFICA EL LIBRO SEXTO DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou (Barcelona)

 

DECRETO LEY 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.

Resumen del resumen: 

La regulación incorporada gira entorno a las obligaciones del vendedor o suministrador de contenidos y servicios digitales con respecto a la conformidad en el contrato, la entrega o suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o de los servicios digitales. Se aplica a consumidores y a no consumidores, aunque solo en el primer caso las normas introducidas tienen carácter imperativo. Algunas novedades se aplican a todos los contratos de compraventa.

Importante: algunas de las novedades introducidas van más allá de los servicios digitales y se aplican a todos los contratos de compraventa.

Estructura:

La nueva regulación se realiza modificando 21 artículos de la sección destinada al contrato de compraventa y añadiendo una sección nueva (la 4ª) al capítulo que regula los contratos con finalidad transmisora (capítulo I del título I del libro sexto). El DL finaliza incluyendo dos disposiciones transitorias y una disposición final.

Principales novedades:

1.- Objeto del contrato de compraventa: se incluyen los bienes inmateriales y los que incorporan o estén interconectados a contenido o servicios digitales (art. 621-3.1).

2.- Definiciones (art. 621-3.2). Se entiende por:

a) Contenido digital: los datos producidos y suministrados en formato digital.

b) Servicio digital: servicio que permite al comprador crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el mismo comprador u otros usuarios de este servicio, o interactuar de cualquier otra manera con estos datos.

c) Bien con elementos digitales: bien que incorpora contenidos o servicios digitales, o está interconectado con ellos de tal manera que si faltan no puede desarrollar sus funciones.

3.- Entrega: en caso de un bien con elementos digitales, la entrega se produce en el momento en que los elementos digitales son accesibles, si este momento es posterior al acto de entrega del bien (art. 621-10.1).

4.- Criterios para determinar la conformidad: el bien vendido debe ser funcional, compatible e interoperable; asimismo, el vendedor tiene que velar para que se comuniquen y se suministren al comprador las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener los bienes en conformidad (art. 621-20).

5.- Plazo para reclamar por falta de conformidad: se establece por tres años. En el caso de reparación o sustitución de un bien es de un año, siempre que la causa de la falta de conformidad sea la misma causa inicial. Si la compraventa es de consumo, los pactos de reducción del plazo solo son válidos respecto de bienes de segunda mano y siempre que el plazo sea, como mínimo, de un año a contar desde la entrega del bien o de su completa instalación (art. 621-23).

6.- Cumplimiento específico: si el bien no es conforme al contrato, el comprador puede escoger entre la reparación o la sustitución del bien, a menos que el remedio elegido sea imposible o si los costes que se derivan son desproporcionados en comparación con los que se derivan del remedio alternativo (art. 621-38).

7.- Suspensión del cumplimiento de las obligaciones: el comprador siempre puede suspender el pago de todo o parte del precio hasta que el vendedor no cumpla las obligaciones derivadas de la puesta en conformidad del bien (art. 621-39).

8.- Reducción del precio o resolución del contrato:

a).- Se sustituye el sistema anterior referido a la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones de vendedor y comprador, por la atribución al comprador de la facultad de reducir el precio o resolver el contrato por falta de conformidad (art. 621-40).

b).- En las compraventas de consumo, si el vendedor tiene que hacer algún reembolso derivado de la reducción del precio o de la resolución del contrato, lo debe hacer en un plazo de 14 días a contar desde el día en que el comprador devuelva los bienes. El reembolso se hará a través del mismo medio de pago utilizado por el comprador para el pago del precio, salvo voluntad contraria de este y siempre que no comporte ningún gasto; el vendedor no puede imponer al comprador ningún recargo derivado del reembolso (arts. 621-41 y 621-42).

9.- Se incorpora una sección cuarta al capítulo I del título II, bajo la rúbrica: «Suministro de contenidos y servicios digitales», compuesta de doce artículos, que regulan:

  1. El ámbito de aplicación de las normas de dicha sección (art. 621-67).
  2. El objeto que constituye los contenidos y servicios digitales (art. 621-68).
  3. La puesta a disposición de los contenidos o servicios digitales (art. 621-69).
  4. La modificación de los contenidos o servicios digitales (art. 621-70).
  5. Los criterios para determinar la conformidad (art. 621-71).
  6. La integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales (art. 621-72).
  7. El plazo de responsabilidad en el suministro en acto único o varios actos individuales (art. 621-73).
  8. El plazo de responsabilidad en el suministro continuado durante un periodo (art. 621-74).
  9. La incompatibilidad con el entorno digital del adquirente (art. 621-75).
  10. La reducción del precio y resolución de contrato por falta de conformidad (art. 621-76).
  11. La resolución del contrato (art. 621-77).
  12. La revocación del consentimiento por parte del adquirente de los contenidos o servicios digitales (art. 621-78).

Entrada en vigor: este decreto ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.

 

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Rambla del Mar y Puerto de Barcelona, desde el Monumento a Colón.

Reforma del Código Civil de Cataluña para erradicar la violencia vicaria

vesquirol, 23/12/2021

MEDIDAS PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA VICARIA EN CATALUÑA

 

(Resumen del Decreto Ley 26/2021, de 30 de noviembre, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña en relación con la violencia vicaria)

Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou (Barcelona)

 

RESUMEN DEL DECRETO LEY 26/2021, de 30 de noviembre,  

El objetivo de este decreto ley es el establecimiento de medidas que lleven a la disminución del peligro o riesgo para la vida de los hijos que son objeto de violencia vicaria.

La Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, modificada por la Ley 17/2020, de 22 diciembre, dispone en el artículo 4 que la violencia vicaria «consiste en cualquier tipo de violencia machista ejercida contra los hijos e hijas con la finalidad de provocar daño psicológico a la madre».

Estas conductas suceden cuando la pareja se ha disuelto o está separada, durante el régimen de estancias con el padre, que no tiene la guarda; de ahí la reforma dirigida a prohibir la atribución de la guarda, las estancias, las relaciones y las comunicaciones entre los hijos e hijas y el padre en los casos de violencia vicaria machista.

Los artículos del Código Civil de Cataluña modificados son los siguientes:

a).- En sede de efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal:

«Artículo 233-11: Criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda»

Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4:

TEXTO ANTERIOR

3. En interés de los hijos, no se puede atribuir la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.

NUEVO TEXTO

3. En interés de los hijos e hijas, no se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista. Tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, mientras se encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal.

4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.”

b).- En sede de potestad parental:

«Artículo 236-5. Denegación, suspensión y modificación de las relaciones personales»

Se modifica totalmente.

TEXTO ANTERIOR

1. La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos o hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hay otra causa justa. Hay ha causa justa si los hijos sufren abusos sexuales o maltrato físico o psíquico, o son víctimas directas o indirectas de violencia familiar o machista.

2. La entidad pública competente puede determinar cómo se tienen que hacer efectivas las relaciones personales con los menores desamparados e, incluso, suspenderlas si conviene al interés del menor.

 

 

NUEVO TEXTO

1. La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos o hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hijas.

2. La entidad pública competente puede determinar cómo se tienen que hacer efectivas las relaciones personales con las personas menores desamparadas e, incluso, suspenderlas si conviene al interés de estas.

3. El progenitor y las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2, cuando haya indicios fundamentados de que han cometido actos de violencia familiar o machista, no tienen derecho a relacionarse personalmente con los hijos o hijas. Tampoco pueden establecer relaciones personales con los hijos e hijas mientras se encuentren incursos en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o de sus hijos o hijas, o en situación de prisión por estos delitos mientras no se extinga la responsabilidad penal.

4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.

c).- En sede de potestad parental:

«Artículo 236-8: Ejercicio conjunto de la potestad parental»

Se modifica la letra d del punto 2):

TEXTO ANTERIOR

2. En el ejercicio conjunto de la potestad parental se aplican les reglas siguientes:

d) Para la atención y la asistencia psicológicas de los hijos menores de edad, no hace falta el consentimiento del progenitor contra el cual se sigue un procedimiento penal por haber atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexuales del otro progenitor o de los hijos comunes menores de edad, o contra el cual se ha dictado una sentencia condenatoria, mientras no se extinga la responsabilidad penal. La asistencia psicológica a los hijos mayores de dieciséis años requiere su consentimiento.

NUEVO TEXTO

2. En el ejercicio conjunto de la potestad parental se aplican les reglas siguientes:

d) Para la atención y la asistencia psicológicas de los hijos e hijas menores de edad, no hace falta el consentimiento del progenitor contra el cual se sigue un procedimiento penal por haber atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas comunes menores de edad, o contra el cual se ha dictado una sentencia condenatoria, mientras no se extinga la responsabilidad penal. Aunque no se haya formulado denuncia previa, el consentimiento tampoco es necesario cuando la madre recibe asistencia, acreditada documentalmente, de los servicios de atención y recuperación integral para mujeres que sufren violencia machista establecidos legalmente. La asistencia psicológica a los hijos e hijas mayores de dieciséis años requiere su consentimiento.

 

Este Decreto-Ley entró en vigor el día 3 de diciembre de 2021.

 

ENLACES:

Texto en PDF: DOGC 02.12.2021

Resumen del Decreto Ley 27/2021, que modifica el Libro sexto del Código civil de Cataluña

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Golondrina en el puerto de Barcelona. Por Fotero.

Resumen RDLey 24/2021, de 2 de noviembre, por el que se transponen 8 Directivas de la Unión Europea

vesquirol, 12/12/2021

Indice:
  1. Resumen del resumen:
  2. LIBRO PRIMERO.- BONOS GARANTIZADOS
  3. LIBRO SEGUNDO. DISTRIBUCIÓN TRANSFRONTERIZA DE ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
  4. LIBRO TERCERO.- DATOS ABIERTOS Y REUTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
  5. LIBRO CUARTO.- DERECHOS DE AUTOR SOBRE LAS TRANSMISIONES EN LÍNEA DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN Y EN EL MERCADO ÚNICO DIGITAL
  6. LIBRO QUINTO.- EXENCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
  7. LIBRO SEXTO.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
  8. LIBRO SEPTIMO.- PROMOCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA LIMPIOS Y ENERGÉTICAMENTE EFICIENTES
  9. DISPOSICIONES ADICIONALES:
  10. Primera.- Participaciones hipotecarias
  11. Segunda.- Certificados de transmisión de hipoteca
  12. Tercera.- Régimen común a las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca
  13. Cuarta.- Instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento
  14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  15. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
  16. DISPOSICIONES FINALES
  17. Primera.- Modificación de los artículos 1922 y 1923 del Código civil
  18. Segunda.- Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  19. Tercera.- Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
  20. Cuarta.- Modificación del texto refundido de la Ley Concursal
  21. Quinta.- Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
  22. Décima.- Entrada en vigor
  23.  ENLACES:

RESUMEN RDLEY 24/2021, DE 2 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE TRANSPONEN 8 DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA

Resume Victor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

 

Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

Convalidado por el Congreso de los Diputados el día 2 de diciembre de 2021.

Resumen del resumen:

Regula el régimen de emisión y supervisión de los bonos garantizados, derogando la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Las disposiciones adicionales regulan las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca. También extienden la movilización de préstamos y créditos garantizados a la primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.  En correlación, con todo lo anterior, modifica los artículos 1922 y 1923 del Código Civil, nuevas exenciones en la LITPyAJD y reforma en la Ley Concursal. Modifica la regulación de la inversión colectiva lo que afecta a la Ley 35/2003 (instituciones de inversión colectiva) y a la Ley 22/2014 (entidades de capital-riesgo), Reutilización de datos del sector público. Derechos de autor en radio y televisión.  Exenciones en el IVA por actuaciones Covid. Respecto a consumidores, reforma del TRLGCyU, sobre visitas domiciliarias, servicios ofrecidos, sanciones por cláusulas abusivas o por CGC no entregadas, etc. Promoción de vehículos de transporte por carretera limpios. 

 

El RDL está compuesto de siete Libros, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y doce disposiciones finales.

LIBRO PRIMERO.- BONOS GARANTIZADOS

Transposición de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE

1.- Normativa modificada o derogada:

Se establece una regulación completa de la materia, derogándose la normativa anterior en lo que se oponga a aquella y, en particular, las disposiciones que se indican en la disposición derogatoria única. La principal norma derogada es la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario. Este Libro Primero entrará en vigor el 8 de julio de 2022 y es entonces cuando se ha de entender derogada la Ley 2/1981.

2.- Finalidad de la nueva regulación:

Los bonos garantizados son una fuente de captación de recursos relevante para las entidades de crédito. De cara a los inversores, se caracterizan por su bajo riesgo, pues  presentan un conjunto de activos de cobertura que les garantizan el pago de principal e intereses. En España, en función de los activos de cobertura de los que se trate existen tres mercados diferentes de bonos garantizados: el hipotecario, el de cédulas territoriales y el de cédulas de internacionalización. La directiva que se transpone aborda distintos aspectos relativos a las condiciones de emisión de los bonos garantizados: quién puede ser emisor, cuáles son las características que debe presentar el conjunto de cobertura, cuáles son las reglas aplicables en caso de concurso del emisor, el organismo de control del conjunto de cobertura, y a la obligación de disponer de un colchón de liquidez. Además, el RDL trata igualmente de simplificar el régimen jurídico del mercado hipotecario, integrando en su regulación la mayoría de los aspectos previstos en norma de rango legal y en particular, el contenido de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

3.- Estructura:

Este libro primero se estructura en ocho títulos que incluyen tres grandes áreas regulatorias, como son el establecimiento de unos principios comunes, las especificidades de los distintos tipos de bonos garantizados y la intervención pública a lo largo de la vida de estos.

El título I regula el ámbito de aplicación, la terminología usada a lo largo del texto y los tipos de bonos garantizados.

El título II, por su parte, constituye el eje en la regulación transversal aplicable a todo tipo de bono garantizado. En él se aborda la normativa aplicable a su emisión; se intenta simplificar el proceso de emisión y la sustitución de una buena parte de las reglas aplicables al resto de emisiones por un mayor grado de control público permanente asociado a estas emisiones.

La importancia del conjunto de cobertura justifica una regulación pormenorizada realizada en el capítulo segundo de los tipos de activos que pueden formar parte del mismo, así como del registro que debe permitir a la entidad emisora disponer de una identificación clara y precisa de los activos concretos que lo forman en cualquier momento.

En el capítulo tercero se determinan los activos que han de incorporarse al conjunto de cobertura, cuyo punto de partida es que el valor de la totalidad de los pasivos debe estar cubierto por el de los derechos de créditos correspondientes a los activos integrados, nivel este sobre el que se añade el denominado colchón de liquidez, formado por activos de elevada liquidez y llamados a cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados durante los siguientes 180 días. Se permite además la integración de instrumentos financieros derivados, como mecanismos de mitigación del riesgo de tipo de interés.

Una de las cuestiones clave es la valoración de los activos llamados a servir de cobertura a los bonos emitidos, que se aborda en el capítulo cuarto. En particular, cada activo en garantía debe ser objeto de valoración en el momento que el activo garantizado sea incorporado al conjunto de cobertura, debiendo contar la entidad emisora con políticas y procedimientos de valoración, que necesariamente han de cumplir los requisitos normativos establecidos.

El capítulo quinto completa el régimen jurídico de las emisiones incorporando algunas normas de conducta que la entidad emisora debe cumplir. De un lado, se establece la obligación de la entidad emisora de proporcionar un nivel adecuado de información al potencial adquirente y al tenedor de bonos garantizados que le permitan cobertura o de sobregarantía que haya incluido en la emisión. De otro, se añade también la obligación de la entidad de aceptar tasaciones alternativas del inmueble aportadas por parte del cliente.

El título III regula los principios generales del régimen jurídico de las sociedades y servicios de tasación, en un sentido análogo a lo previsto en la normativa anterior, su funcionamiento y su régimen de supervisión, tanto respecto de su actividad como del régimen de cambios en su estructura de propiedad.

El título IV determina las características propias de ciertos tipos específicos de bonos garantizados, con cuatro capítulos correspondientes a las cédulas hipotecarias, cédulas territoriales, cédulas de internacionalización y bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización.

Asimismo, en el capítulo quinto de este título, se regulan otros bonos garantizados que ofrezcan la máxima calidad crediticia otorgada por la normativa prudencial europea.  Respecto al conjunto de cobertura de las cédulas hipotecarias, principal tipo de bono garantizado hasta ahora emitido en nuestro país, resulta relevante destacar la solidez asociada al valor de los préstamos hipotecarios incorporados, cuyo valor a efectos de cobertura no podrá exceder del 60% del valor del inmueble que lo garantiza, o del 80% si se trata de un inmueble residencial.

El título V pretende incrementar la simplicidad y facilidad en la transmisión y la negociación de los bonos garantizados, así como sus amplias posibilidades de utilización en la cobertura de reservas o provisiones de dotación obligatoria.

Una pieza esencial en la regulación es el régimen de supervisión especialmente intenso al que se someten las emisiones de bonos garantizados, conforme al título VI, a partir de dos ejes previstos en cada uno de sus dos capítulos: el primero deriva de la obligación de la entidad emisora de designar un órgano de control del conjunto de cobertura; y el segundo, es la supervisión continua realizada por el Banco de España. La actividad de este abarca desde la autorización del órgano de control, antes indicado, hasta la propia autorización de cada programa de bonos, incluyendo la necesaria obligación de suministro de información que la entidad emisora ha de comunicarle de forma periódica sobre aspectos claves para una adecuada supervisión.

El título VII regula los efectos del concurso o de la resolución de la entidad emisora. En caso de concurso el conjunto de cobertura se segregará materialmente del patrimonio de la entidad y formará un patrimonio separado.

El título VIII establece el régimen sancionador, como elemento que confiere al supervisor la capacidad de reacción frente a posibles incumplimientos de las previsiones normativas.

 

LIBRO SEGUNDO. DISTRIBUCIÓN TRANSFRONTERIZA DE ORGANISMOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

Transposición de la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

1.- Normativa modificada:

Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva: arts. 2.bis, 15, 16, 16.bis, 16,.ter, 16.quater, 16.quinquies, 18, 54.3 y 54 bis.4.

Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de inversión colectiva de tipo cerrado: arts. 75 bis, 75 ter, 77.2, 78.2, 79.2, 80, 80 bis y 81.5.

2.- Finalidad de la nueva regulación:

La finalidad de la Directiva transpuesta es mejorar las condiciones para la inversión colectiva transfronteriza avanzando en la estrategia de desbancarización de la economía europea y facilitando el acceso a la inversión de los clientes minoristas entre distintos los Estados miembros, garantizando en todo caso su adecuada protección.

En definitiva, se pretende impulsar los mecanismos de financiación no bancaria, permitiendo a las empresas y al conjunto de la economía obtener la necesaria financiación para garantizar la continuidad o desarrollo de su actividad, mediante una reducción de cargas administrativas y posibilitando la pre-comercialización de fondos con plenas garantías de seguridad jurídica para los inversores. El impulso al capital-riesgo, y en general a la financiación empresarial vía fondos de inversión, se considera clave para financiar la recuperación económica y para apalancar, con inversión privada, la inversión pública plasmada en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Por consiguiente, mediante este real decreto-ley, se incorporan a la legislación española preceptos que buscan terminar con la existencia de obstáculos que condicionan la capacidad de los gestores de fondos de beneficiarse plenamente del mercado interior, evitando de esta manera disrupciones que podrían generar graves dificultades en el sistema financiero español en un momento de importantes cambios a escala de la Unión Europea y que podrían afectar a la capacidad de recuperación de las empresas españolas.

3.- Estructura:

En primer lugar, se introducen medidas para coordinar las condiciones de los gestores de fondos que operan en el mercado interior, de manera que los gestores de fondos que deseen comercializar sus productos financieros en otros Estados miembros deberán notificarlo a las autoridades competentes de Estado miembro de destino.

En segundo lugar, se desarrollan medidas para facilitar la comercialización de organismos de inversión colectiva a inversores de otros Estados miembros, eliminando la exigencia de presencia física local en el Estado miembro de destino ya que habitualmente se utilizan medios electrónicos o telefónicos.

En tercer lugar, se aclaran las condiciones para el cese de la comercialización de fondos organismos de inversión colectiva y de fondos alternativos en el Estado Miembro de destino. Se busca equilibrar el interés de gestores e inversores de forma que la flexibilidad de los primeros para interrumpir la comercialización de un fondo no suponga un coste ni un recorte de las salvaguardias ni del nivel de protección de los segundos.

En cuarto lugar, se introduce una regulación de la precomercialización de los fondos alternativos con el fin de armonizar sus condiciones en todos los Estados miembros. Hasta ahora no existía una definición homogénea de precomercialización y las condiciones bajo las que se permitía variaban, habiendo incluso algunos Estados miembros donde el concepto ni siquiera existía. Se fija una definición armonizada de las actividades de comunicación y contacto con inversores que pueden realizarse con carácter previo al establecimiento de un fondo de inversión, y las condiciones para ello. La precomercialización debe dirigirse a inversores profesionales y referirse a una idea de inversión, si bien la adquisición de acciones o participaciones solo puede hacerse tras la autorización y registro del fondo.

 

LIBRO TERCERO.- DATOS ABIERTOS Y REUTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO

Transposición de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público.

1.- Normativa modificada:

Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público: arts. 1, 2, 3, 3.bis, 3.ter, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 10.bis, 11.6, DA 2ª, DA 3ª, DT única, DF 1ª y anexo.

2.- Estructura:

El libro se articula en un solo precepto (art. 64), que en sus diferentes apartados modifica los artículos citados. Son objeto de modificación las siguientes cuestiones:

– Se amplía el objeto de la Ley 37/2007 a la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de los documentos elaborados o custodiados por sociedades mercantiles públicas.

– Se establece un mandato a las entidades que realicen actividades de investigación financiadas públicamente para que los datos que obtengan sean plenamente reutilizables para fines comerciales o no comerciales, interoperables y de acceso abierto.

– Se prevé la posibilidad de determinar a nivel nacional datos de alto valor debido a su potencial para generar beneficios socioeconómicos o medioambientales importantes, servicios innovadores, etc. Dichos datos de alto valor estarán disponibles gratuitamente, serán legibles por máquina, se suministrarán a través de interfaz de programación de aplicaciones y se proporcionarán en forma de descarga masiva.  

– Se establece que los acuerdos que conlleven una limitación para la reutilización de documentos, sean transparentes y públicos.

– Se establece el carácter gratuito de la reutilización de documentos, a excepción de los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición y difusión, así como por la anonimización de datos personales y las medidas adoptadas para proteger información comercial confidencial.

 

LIBRO CUARTO.- DERECHOS DE AUTOR SOBRE LAS TRANSMISIONES EN LÍNEA DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN Y EN EL MERCADO ÚNICO DIGITAL

Transposición de la Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se modifica la Directiva 93/83/CEE, y la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE.

1.- Normativa modificada o derogada:

Se establece una regulación ex novo de la materia en los Títulos I al V. En el Título VI, modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en sus arts. 2o.2.f, 32.2, 47, 48 bis, 58, 100, 129 bis, 130, 194.3 y 5 DT 22ª.

2.- Finalidad de la nueva regulación:

Mejorar el acceso seguro de las personas usuarias de Internet en la Unión Europea al contenido en línea protegido por derechos de propiedad intelectual, principalmente los contenidos pedagógicos o científicos, los programas de radio y televisión, las obras europeas audiovisuales y el patrimonio cultural, y garantizar un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de autor en el entorno digital.

3.- Estructura:

El Título I contiene disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación de este Libro cuarto, que comprende los derechos de propiedad intelectual en el marco interior europeo, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos.

Los Títulos II y III regulan los límites a los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital y transfronterizo, ampliando el catálogo de límites que excluye la necesaria autorización de los titulares de derechos para uso de las correspondientes obras y prestaciones protegidas. Por otra parte también se establecen normas que permiten a las personas usuarias el acceso en línea a todas las emisiones radiofónicas de la UE y a los programas informativos y de producción propia de las emisoras.

El Título IV establece las medidas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de derechos de propiedad intelectual, regulando determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea, así como la remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación.

El Título V trata de las transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y retransmisiones de programas de radio y televisión, mediante la regulación de los servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión, la retransmisión de programas de televisión y radio y la transmisión de programas mediante inyección directa (un organismo de radiodifusión transite sus señales portadoras de programas a un organismo que no sea un organismo de radiodifusión, de forma que dichas señales no sean accesibles al público durante dicha transmisión).

El Título VI modifica la ley de propiedad intelectual con el objeto de garantizar un alto nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual.

 

LIBRO QUINTO.- EXENCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Transposición de la Directiva (UE) 2021/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19.

1.- Normativa modificada: 

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: arts. 22.9 y 61.

2.- Resumen: 

Se establece la exención para las importaciones de bienes y las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a favor de diversos organismos de la Unión Europea, para garantizar que las medidas adoptadas por dichos organismos para dar respuesta a la pandemia de la COVID-19, no se vean obstaculizadas por el hecho de que estas adquisiciones de bienes y servicios queden gravadas por el IVA, que no pueda ser deducido y, por tanto, recuperado por dichos organismos.

 

LIBRO SEXTO.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Transposición de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

1.- Normativa modificada:

Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre: arts. 19.7, 20, 20 bis, 46 a 52, 59 bis.3, 60.2, 93, 97, 97 bis, 98, 99.3, 102.1, 103, 104, 107, 108, anexo I letras A y B, DF 1ª y DF 2ª.

Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal: arts. 5, 26, 27 y 31.

Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista: art. 20.1.

2.- Principales novedades de la reforma del TRLGDCU:

a).- Visitas no solicitadas al domicilio del consumidor y excursiones organizadas para promocionar o vender bienes o servicios: la Administración podrá restringir formas y aspectos de las mismas (art. 19.7); se amplía el plazo de desistimiento a 30 días (art. 102.1, párrafo 2º).

b).- Bienes y servicios ofrecidos en mercados en línea: en la oferta comercial debe constar si quien los ofrece tiene la condición de empresario [art. 20.1.f)]; se establecen requisitos de información adicionales en el art. 97 bis.

c).- Bienes y servicios ofrecidos sobre la base de una consulta en forma de palabra clave, expresión u otro tipo de dato introducido: deberán contener la información que detalla el art. 20.3.

d).- Reseñas de los consumidores o usuarios sobre bienes o servicios, facilitadas por el empresario como práctica comercial: debe constar que el empresario garantiza que dichos consumidores o usuarios han utilizado o adquirido realmente el bien o servicio (art. 20.4).

e).- Sanciones: se sanciona como una única infracción la pluralidad continuada de acciones u omisiones idénticas o similares realizadas en relación con una serie d eproductos o prestaciones del mismo tipo (art. 46.8).

f).- Infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios: se establece un listado de infracciones en el art. 47, entre ellas:

– la introducción o existencia de cláusulas abusivas en los contratos, así como la no remoción de sus efectos una vez declarado judicialmente su carácter abusivo o sancionado tal hecho en vía administrativa (letra j), calificada como infracción grave en el art. 48.2 y sancionada con multa entre 10.001 y 100.000 euros por el art. 49.1;

– la obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratación que establece el art. 81.1 (letra p), calificada como leve en el art. 48.2 y sancionada con multa de 150 a 10.000 euros en el art. 49.1.

– el uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios (letra m), calificada como leve por el art. 48.2.

g).- Prescripción: las infracciones prescriben a los 5, 3 o 1 año, según sean muy graves, graves o leves (art. 52.1).

h).- Datos no personales (art. 107, ap. 5 a 7):

– Se limita la utilización por el empresario de cualquier contenido distinto de los datos personales.

– El empresario pondrá a disposición del consumidor o usuario, a petición de este, los datos no personales que el consumidor o usuario haya proporcionado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales.

– El consumidor o usuario tendrá derecho a recuperar dichos contenidos sin cargo alguno.

 

LIBRO SEPTIMO.- PROMOCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA LIMPIOS Y ENERGÉTICAMENTE EFICIENTES

Transposición de la Directiva (UE) 2019/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

1.- Normativa modificada:

Ninguna, se establece una nueva regulación. Se derogan los arts. 105 y 106 y la DA 6ª, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

2.- Finalidad:

El objeto de este Libro es garantizar que las administraciones públicas tengan en cuenta, en la contratación pública relativa a los vehículos de transporte por carretera, los impactos energético y medioambiental de estos durante su vida útil, incluidos el consumo de energía y las emisiones de CO2 y de determinados contaminantes, con la finalidad de promover y estimular el mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES:

Primera.- Participaciones hipotecarias

Son los títulos valores que las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito pueden emitir para hacer participar a terceros en todo o en parte de un préstamo hipotecario de su cartera que cumpla las condiciones para ser activo de cobertura de cédulas hipotecarias.

El plazo de la participación no podrá ser superior al que reste por transcurrir para el vencimiento del préstamo hipotecario, ni el interés superior al establecido para éste.

El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución.

Segunda.- Certificados de transmisión de hipoteca

Son los valores que pueden emitir dichas entidades cuando los préstamos hipotecarios no reúnen los requisitos para ser activo de cobertura de las cédulas hipotecarias.

Tercera.- Régimen común a las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca

Solo se considerarán valores negociables cuando por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

Se prohíbe la comercialización, distribución o venta de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca a clientes minoristas, entendiéndose por tales los previstos en el artículo 204 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

En ningún caso puede resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca.

Las entidades no pueden posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos o créditos que hayan sido objeto de participación por terceros, salvo con el consentimiento expreso de todos los partícipes del préstamo o crédito. Tampoco pueden, sin el expresado consentimiento: a) cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo o del crédito garantizado. b) renunciar o transigir sobre ellas. c) condonar en todo o en parte el préstamo o crédito garantizado. d) en general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo o crédito.

No es necesaria formalidad alguna para su emisión ni inscripción del negocio jurídico en registro público. Tampoco es necesaria notificación al deudor de la emisión de la participación hipotecaria o del certificado de transmisión de activos.

Cuarta.- Instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento

Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito pueden emitir instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.

La relación entre los préstamos o créditos garantizados que sirven de garantía a los instrumentos regulados en esta disposición y el valor de tasación del bien que sirve de garantía no podrá exceder del 60 por ciento.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Regulan el régimen transitorio de:

– Las cédulas y bonos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero.

– La asignación de los activos de cobertura a los títulos.

– La adaptación del colchón de liquidez.

– El ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean organismos de radiodifusión y para la transmisión de programas mediante inyección directa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el RDL. En particular, se derogan las normas a que hemos hecho referencia en cada uno de los libros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación de los artículos 1922 y 1923 del Código civil

1.- Art. 1922

Se modifica el art. 1922 CC añadiendo a la lista de créditos preferentes con relación a determinados bienes muebles del deudor:

«8.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor

2.- Art. 1923

Se modifica el art. 1923 CC añadiendo a la lista de créditos preferentes con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor:

«6.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos hipotecarios, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor

Segunda.- Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se añaden a la lista de actos exentos del art. 45.I.B):

– La emisión, transmisión y amortización de los bonos garantizados y participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca regulados en este RDL.

– Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de las emisiones, de acuerdo con lo previsto en este RDL.

Tercera.- Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

Se introduce en una nueva disposición adicional cuarta, en la que se designa al Banco de España como autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento por los proveedores de servicios de pago por transferencia y adeudos domiciliados en euros, así como el de las órdenes de pago entre empresas, empresarios o profesionales.

Cuarta.- Modificación del texto refundido de la Ley Concursal

1.- En el art. 270, se añaden como créditos con privilegio especial los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme a este RDL.

2.- En el artículo 578, que declara aplicables al concurso de acreedores las especialidades establecidas en leyes especiales, sustituye en su apartado 17 la referencia al RD 217/2998, de 15 de febrero, por el presente RDL.

Quinta.- Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

Solo realiza modificaciones de carácter técnico, relativas a la documentación que debe aportarse para contratar con la Administración.

Sexta.- Referencias normativas

Su objeto es asegurar la vigencia del conjunto actual de desarrollos de la normativa del mercado hipotecario, que ha ido completándose de forma continua y pormenorizada durante largo tiempo, de manera que continúen siendo funcionales todas aquellas previsiones que resulten compatibles con este RDL, a la que se considerarán realizadas las referencias que correspondan de las normas en vigor.

Séptima, octava y novena

Se exponen los títulos competenciales que amparan al Estado para dictar el presente real decreto-ley, se enumeran las directivas que se transponen en este RDL y se faculta al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo posterior de algunas partes del texto cuyo contenido requiera de mayor grado de precisión o adaptación posterior.

Décima.- Entrada en vigor

El RDL entró en vigor el día 4 de noviembre de 2021, con las excepciones siguientes:

a).- El libro primero, las disposiciones adicionales primera a tercera y las disposiciones finales primera y cuarta del presente real decreto-ley entrarán en vigor el 8 de julio de 2022.

b).- El libro quinto tiene eficacia retroactiva, desde el 1 de enero de 2021.

c).- El libro sexto entrará en vigor el 28 de mayo de 2022, con la excepción de la modificación del apartado 5 del artículo 107 TRLGDCU, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022 en lo referente a la resolución del contrato prevista en el apartado 5 del artículo 119 ter del mismo texto refundido.

d).- La disposición final tercera, que entró en vigor el día 23 de noviembre de 2022.

 

 ENLACES:

TEXTO DEL RELEY:  PDF (BOE-A-2021-17910 – 161 págs. – 1.207 KB)   Otros formatos   Corrección de errores   Convalidación  – Texto consolidado

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La capacidad de la persona con vecindad civil catalana. Reflexiones sobre la actuación notarial (y II)

vesquirol, 22/11/2021

LA CAPACIDAD DE LA PERSONA CON VECINDAD CIVIL CATALANA. REFLEXIONES SOBRE LA ACTUACIÓN NOTARIAL (y II)

Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

  1. 8. ¿Cuáles son las medidas de apoyo utilizables?

Ante todo, debemos tener en cuenta que, tras la reforma del art. 9.6 CC por la Ley 8/2021, las medidas de apoyo se rigen por la ley de la residencia habitual de la persona, por lo que es necesario tener en cuenta esta circunstancia personal y muy conveniente consignarla en la escritura.

En Cataluña, suprimidas en lo sucesivo la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada para las personas mayores de edad, que no eran medidas de apoyo sino instituciones de protección de la persona, subsisten la guarda de hecho, la asistencia y el defensor judicial.

La guarda de hecho tiene, tal como está configurada en la actualidad, poca utilidad para los actos que se suelen otorgar en escritura pública, ya que el guardador de hecho solo puede realizar actos de administración ordinaria (art. 225-3.1). A diferencia del CC, el guardador de hecho del CCCat no está legitimado expresamente para solicitar una autorización judicial con el objeto de realizar un acto de disposición, lo que puede ser muy útil en la práctica para actos concretos sin necesidad de constituir la asistencia y todo el régimen que esta conlleva. Posiblemente, esta actuación pueda llevarse a cabo mediante un defensor judicial, figura que, sin embargo, está pensada más para el conflicto de intereses entre el representante legal y el representado y que también debe ser objeto de adaptación por el legislador. En cualquier caso, es importante que en la futura regulación se prevea que el guardador de hecho pueda solicitar autorización judicial para realizar actos concretos, que puede ser más ágil y sencilla que la asistencia judicial y que también puede compatibilizarse con la intervención del interesado (e incluso, en algunos casos, se le puede conceder a este mismo para que intervenga por si solo).

El guardador de hecho a menudo toma parte en el proceso de la autorización; en muchos casos es quien nos encarga la preparación del documento y en el momento del otorgamiento colabora con el notario para facilitar la comprensión del otorgante. Normalmente, soy firme partidario de evitar, de entrada, su intervención e incluso su presencia en el acto del otorgamiento, pues puede interferir en la formación de la voluntad del otorgante, especialmente si tiene interés personal o resulta favorecido por el acto en cuestión, sin perjuicio de tener en consideración su opinión, pero nunca en presencia del otorgante. Solo en casos extraordinarios en que exista una dificultad sensorial extrema por parte del otorgante debería recabarse su intervención. Aun en tales casos, no considero necesario hacer constar los detalles de su intervención ni que firme en el documento.

  1. 9. La asistencia

La figura de la asistencia ocupa el grueso de la regulación contenida en el Decreto Ley 19/2021 y parece destinada por el legislador catalán a ocupar el protagonismo entre las medidas de apoyo (aunque, como veremos, creo en la práctica que va a ocupar un lugar secundario). El propósito del legislador es regular una figura que no supla la intervención de la persona, sino que le sirva de apoyo en el ejercicio de su capacidad. Se trata de un propósito encomiable, pero la regulación actual ofrece algunas dudas y numerosas lagunas.

9.1. ¿Cuál es el régimen propio de la asistencia?

Limitándome a la asistencia constituida notarialmente, lo que primero llama la atención es la ausencia casi total de regulación. Es más, la terminología utilizada da a entender que lo relevante es la designación del asistente y que, en cuanto al contenido, es suficiente la remisión que el art. 226-6 hace a las normas de la tutela. Pero, ¿no es un poco contradictorio sustituir la tutela para los mayores de edad por la asistencia, para luego aplicar a esta el régimen de aquella? Además, el art. 226-6 remite a las reglas de la tutela «en todo aquello que no se opongan al régimen propio de la asistencia». ¿Cuál es el régimen propio de la asistencia? ¿Dónde está regulado? En mi opinión, el régimen supletorio de la asistencia (supletorio del establecido en su constitución) debería estar recogido en la propia sección que la regula. La remisión del art. 226-6 a las normas de la tutela «interpretadas»conforme a la CDPD es a todas luces insuficiente.

Algo similar ocurre en el Código civil español en relación con las medidas de apoyo, situación que VALLS JUFRÉ ha calificado con gran acierto como la «soledad del notario» (a la que yo añadiría la «desnudez», ante la responsabilidad que puede asumir). Está bien que, en aplicación del principio de libertad civil, se permita que la regulación de la asistencia pueda disponerse libremente por el juez o por el notario, que no se formule de forma imperativa sino dispositiva, entre otros motivos para intentar que su régimen se personalice para cada caso particular. Sin embargo, el notario y el juez deben contar con un régimen legal que les sirva de referencia. Al menos, el juez dispone de un precepto (mínimo), el art. 226-4 que establece el contenido de la asistencia constituida judicialmente. Al notario solo se le dice que puede establecer disposiciones y medidas de control (art. 226-3.1).

Como digo, sorprende que la intervención notarial parece centrarse en la designación del asistente; adicionalmente se puede regular el contenido de la asistencia, pero no parece relevante. La Exposición de Motivos solo dice que en escritura se podrá «designar a la persona que tiene que prestar la asistencia» (nótese el uso del verbo «tiene», que se aviene mal con el carácter voluntario de la asistencia constituida notarialmente). Y lo que es más determinante, el art. 226-3, que es el que debería regular la constitución por la vía notarial, no lo hace y solo habla nuevamente de «designación notarial por la propia persona» en su rúbrica y luego siempre de «designación de la persona» que ejerza la asistencia e incluso, con notable imprecisión técnica, de «designación de asistencia». Como veremos en el apartado 9.3., el notario no debería limitarse a consignar la designación del asistente.

9.2. ¿Quién puede constituir la asistencia notarial?

El art. 226-3.1 dispone que la asistencia voluntaria la puede constituir «cualquier persona mayor de edad […] en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo». El notario que constituya un asistencia preventiva ha de tener muy en cuenta los efectos que, pese su carácter preventivo, puede tener en relación con los actos que el asistido desee realizar en el futuro. La inscripción de la asistencia en el Registro civil puede tener efectos disuasorios de la actuación notarial respecto de los actos que el asistido desee realizar sin el asistente, aunque aparentemente no se encuentre en una situación de necesitar apoyo. Por tanto, es una circunstancia que deberá tenerse en cuenta al constituir la asistencia, para regular los efectos de la que se constituya preventivamente mientras no sea necesaria la adopción de medidas de apoyo.

Además, el CCCat parece establecer una equiparación entre la asistencia constituida notarialmente con la que se establece por vía judicial; en que lo único que varía es la designación del asistente, en el primer caso por el propio interesado y en el segundo por el juez, en un procedimiento similar al de jurisdicción voluntaria. Así sucede, por ejemplo, en materia de ineficacia, al disponer el art. 226-5, como veremos, la anulabilidad de los actos realizados sin la intervención del asistente cuando sea necesaria «de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia». Pero, ¿realmente es así? Dudo mucho que se pueda aplicar el mismo régimen a la asistencia voluntaria que a la judicial, puesto que esta le viene impuesta a la persona y la primera no.

9.3. Regulación de la asistencia en la escritura pública

La sola designación de asistente en la escritura notarial (algo similar a la antigua autotutela) es, como he dicho, absolutamente insuficiente, especialmente dada la ausencia de regulación legal, so pena de ocasionar más problemas que los que se intentan prevenir. Puede dejar en el aire cuestiones como para qué actos es necesaria, en qué momento lo es, cómo debe actuar el asistente, si el asistido puede revocar o no la asistencia, etc.; salvo que no desee realmente constituir la asistencia, sino solo designar al asistente para el supuesto de que aquella se constituya judicialmente, algo que también es factible aunque poco aconsejable por la tramitación que esta requiere.

El documento por el que se constituye la asistencia debería regular, al menos, el siguiente contenido: 1) si el otorgante desea que la asistencia surta sus efectos desde el momento de su constitución o solo en el supuesto de no poder ejercer su capacidad, para excluir la aplicación del art. 226-5 en el primer caso; 2) en este supuesto, en qué supuestos será efectiva y la forma de acreditarlos; 3) los actos para los que se requiere la intervención del asistente; 4) la persona o personas que ejercerán la asistencia y, en su caso, sus sustitutos; 5) la aceptación por parte del asistente; 6) las directrices para el ejercicio de la asistencia y determinación de los intereses del asistido; 7) las medidas de control del asistente; 8) la posibilidad y la forma de revocación o revisión de la asistencia; 9) otras causas de extinción de la asistencia o de remoción del asistente y forma de acreditarlas; y 10) los supuestos excepcionales en que se confieren facultades representativas al asistente.

La aceptación de la persona designada para ejercer la asistencia no es requerida expresamente por la ley, pero considero que es congruente con la anterior regulación y supletoriamente confiere al asistido la confianza en que el asistente se comprometa, aunque sea moralmente, a ejercerla.

La posibilidad de que el asistente asuma facultades representativas no está prevista por el art. 226-3 (quizás por ser más propia de un poder), pero no debemos excluirla pues nada impide que se pueda establecer en el propio documento de constitución de asistencia, sin necesidad de tener que otorgar, además, un poder preventivo condicionado a la concurrencia de las circunstancias que se establezcan.

9.4. ¿Puede el asistente designado revocar la asistencia voluntaria?

En buena lógica, si la asistencia se ha constituido por voluntad del asistente, este debería poder revocarla por si solo en cualquier momento si tiene discernimiento para ello. E incluso debería poder actuar sin la intervención del asistente mientras no necesite apoyos.

Sin embargo, no parece que sea esta la intención del CCCat a la vista del art. 226-5, que la equipara en materia de ineficacia a la constituida judicialmente, y del art. 226-8, que no recoge la revocación de la asistencia voluntaria entre las causas de extinción de la asistencia. Posiblemente, no sea esta la interpretación que debe darse al art. 226-5, como veremos en el punto siguiente, pero la concordancia de estos preceptos, unida a la publicidad de la asistencia (cuando el notario tenga acceso a dicha publicidad), va a suponer en la práctica un obstáculo importante para realizar cualquier acto notarial sin el asistente, incluida por supuesto la propia revocación de la asistencia, salvo que otra cosa se haya previsto expresamente en su constitución.

9.5. Eficacia de los actos otorgados sin la intervención del asistente designado voluntariamente

Como venimos repitiendo, el fundamental art. 226-5 establece la anulabilidad de dichos actos si la intervención del asistente «es necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia». Obsérvese una diferencia de matiz entre este precepto y el art. 1302.3 CC. Este habla solo de nulidad (de los contratos) cuando las medidas de apoyo sean precisas, sin especificar si lo son porque están constituidas o porque la persona no puede ejercer su capacidad; mientras que la norma catalana deja claro que el acto es anulable cuando la intervención de la persona que asiste «es necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia», por lo que parece que la anulabilidad se desliga de si la persona ha querido y entendido efectivamente el acto realizado. De ello se derivaría que, existiendo una asistencia voluntaria, aunque sea preventiva y la persona pueda ejercer adecuadamente su capacidad, no va a poder actuar con plenas garantías para la persona que contrate con ella si no es con el asentimiento de quien deba asistirla; de manera que una medida que se prevé como un apoyo para la persona podría volverse en su contra.

Además, de seguirse esta interpretación literal del art. 226-5 y ponerla en relación con el art. 226-3.1, que permite que cualquier persona puede establecer voluntariamente la asistencia, se admitiría teóricamente que cualquier persona podría reservarse la potestad de impugnar los actos que realice, por el solo hecho de haber nombrado a un asistente, si prescinde de él; incluso si lo ha nombrado solo preventivamente.

Las consideraciones anteriores deberían llevar a la conclusión de que los actos realizados sin el asistente designado voluntariamente tienen plena eficacia mientras no se demuestre que la persona lo necesitaba para poder ejercer adecuadamente su capacidad. Algo que no sucede con la asistencia constituida judicialmente, en que el procedimiento judicial seguido para nombrar al asistente excluye la asistencia preventiva y permite destruir la presunción de que el asistido puede ejercer de forma adecuada su capacidad. Otra interpretación en relación con la asistencia voluntaria sería contraria además a los principios generales del derecho. Excluiría, no obstante, el supuesto en que el otorgante de la asistencia establezca expresamente tal ineficacia, lo que aconseja al notario la indagación de dicha voluntad.  

Por otra parte, esta norma sobre eficacia, ¿no es contradictoria con el espíritu de la CDPD de atender a la voluntad de la persona y no protegerla? ¿no es una medida de protección? Si se pretende que todas las personas puedan actuar en igualdad de condiciones, ¿por qué se protege a quien constituye la asistencia? La asistencia debería configurarse como una medida de apoyo, no como una limitación de las facultades del asistido. Si se reconoce a toda persona el “derecho a equivocarse”, ¿no debería asumir dicha persona, y no los terceros con quienes contrata, las consecuencias de sus decisiones? No solo es una protección incongruente, sino también puede volverse en contra del protegido, pues en el ámbito notarial difícilmente podrá actuar sin el asistente, cuando el notario tenga acceso al Registro civil; y en aquellos actos en que no intervenga el notario, la inseguridad puede ser aún mayor, pues nadie sabrá si la persona con la que contrata va a poder impugnar el acto por estar constituida una asistencia de la que seguramente no tendrán noticia.

Por otra parte, el precepto introduce un régimen diferente para la eficacia de los actos realizados por la persona en función de si está constituida o no la asistencia: si está constituida, el acto es anulable; si no está constituida, el acto puede ser declarado nulo de pleno derecho por falta de consentimiento. No acabo de ver la justificación de diferencia de trato para un mismo acto otorgado por una misma persona en función de si la asistencia está o no constituida.

Todas estas consideraciones nos llevan a concluir que el art. 226-5, tal como está formulado, no encaja ni con los principios de la CDPD ni con la seguridad jurídica y económica, y que es recomendable evitar que se aplique en toda su extensión mediante la regulación del régimen de la asistencia en el momento de la constitución.

  1. 10. El poder preventivo

10.1 Finalidad

El poder preventivo se ha utilizado tradicionalmente con la finalidad de evitar la incapacitación del poderdante para el supuesto de una incapacidad sobrevenida. El CC lo contempla como una medida de apoyo; el CCCat lo regula (todavía) dentro de la tutela, sin que el Decreto Ley 19/2021 haya modificado su régimen. En la actualidad, desaparecida la incapacitación, la finalidad del poder preventivo será evitar la asistencia judicial para el supuesto de que el poderdante no pueda ejercer su capacidad jurídica. En este punto, la situación en el CCCat no ha cambiado, salvo en la terminología.

10.2 ¿Cuándo estamos ante un poder preventivo?

Del art. 222-2.1 CCCat se desprende que solo hay poder preventivo cuando el poderdante lo ha otorgado con la finalidad de no ser puesto en tutela (como demuestra la expresión «a tal efecto»), lo que ahora podría reconvertirse en la finalidad de evitar la designación de un asistente judicial. El objeto no es constituir una medida de apoyo, sino evitarla. Por tanto, podría entenderse que no hay poder preventivo si no se otorga con dicha finalidad, aunque contenga cláusula de subsistencia. Pensemos en un poder especial (solo para vender un inmueble, por ejemplo) con la cláusula de que no perderá su eficacia en caso de que el poderdante pierda la posibilidad de ejercer su capacidad: ¿es un poder preventivo solo por el hecho de que el poderdante haga constar dicha previsión? ¿Es un poder otorgado con la finalidad de evitar la asistencia judicial? Parece evidente que no y que no debería siquiera inscribirse en el Registro civil. Posiblemente la finalidad de evitar la asistencia judicial requiere, al menos, de un poder general. Por tanto, no todo poder con cláusula de subsistencia es un poder preventivo; para que pueda considerarse como tal requiere la voluntad de evitar la constitución de la asistencia judicial (y es evidente que con un poder especial no se persigue dicha finalidad).

Desde esta consideración, pueden existir dos clases de poderes:

1) El poder ordinario, en el que no se prevé ni su eficacia ni su subsistencia en caso de que el poderdante no pueda ejercitar su capacidad. Al hacer uso de este poder, sería conveniente consignar la manifestación del apoderado de que el poderdante puede ejercer su capacidad.

2) El poder que se otorga con la finalidad de excluir la constitución de la asistencia judicial, en sus dos modalidades de eficacia desde el otorgamiento o desde el momento en que el poderdante no pueda ejercer su capacidad. Es, estrictamente, el poder preventivo que regula el art. 222-2 CCCat y el que debe inscribirse en el Registro civil y en el de nombramientos no testamentarios de la Generalitat. La normativa que adapte este precepto a la CNY deberá determinar en qué supuestos el juez, pese al poder otorgado, podrá disponer su extinción y la constitución de la asistencia, pero deberá ser en casos extraordinarios (es de suponer que serán los que actualmente recogen los arts. 226.2.4 y 226-3.5: riesgo de abuso, conflicto de intereses e influencia indebida).

3) El poder ordinario con cláusula de subsistencia mientras no se constituya la asistencia. En mi opinión, podría configurarse como un tertius genus entre el ordinario y el preventivo, para evitar los peligros de este y para ajustarse más a la verdadera voluntad del poderdante. En la práctica, quien otorga un poder preventivo no pretende excluir la intervención judicial, sino hacerla innecesaria. Hay una diferencia importante entre uno y otro supuesto: el poderdante puede querer simplemente que el apoderado actúe mientras no se constituya la asistencia judicial (lo que en la mayoría de los casos hará que esta sea innecesaria); pero sin excluirla, de manera que si alguna de las personas legitimadas conforme al art. 226-1.3 insta el procedimiento de jurisdicción voluntaria correspondiente, el juez decida lo más conveniente. Este poder, aunque se otorgue con la finalidad de evitar, por innecesaria, la asistencia judicial, no es verdaderamente preventivo, puesto que no la excluye. Recordemos una vez más que, conforme al art. 222-2.1 la finalidad del poder preventivo es que el poderdante no quede sujeto a la tutela (hoy, asistencia judicial).

Este poder intermedio entre el ordinario y el preventivo tiene la ventaja de que el apoderado no obtiene un poder omnímodo y deja abierta la puerta de la intervención judicial en caso necesario. Se me dirá que, aunque el poder sea preventivo y excluya expresamente dicha intervención, el juez también puede declarar la asistencia en casos extraordinarios, pero será más difícil ante la voluntad expresa del poderdante en sentido contrario. Además, este poder intermedio presenta la ventaja frente al preventivo de que no debería inscribirse en el Registro civil ni en el de nombramientos no testamentarios, inscripción que el poderdante puede preferir evitar mientras pueda y desee actuar por sí mismo. Si los notarios vamos a recibir avisos del Registro civil sobre la existencia de poderes preventivos, va a ser inevitable que cuando el poderdante desee y pueda actuar por sí solo, se genere una sospecha de posible ineficacia del acto que pueda retraer la confianza de terceros o que pueda influir en el juicio del notario. En este poder, como se otorga para el caso de no constituirse la asistencia judicial y sin excluirla, el poderdante podría solicitar del notario que no lo comunique a los registros, pues la inscripción sería innecesaria.

En el CC, el poder con cláusula de subsistencia se configura como una medida de apoyo (art. 256) y se regula en la sección de los poderes y mandatos preventivos. Por tanto, parece claro que en todo caso es preventivo y que tiene que inscribirse desde su otorgamiento en el Registro civil. El CC en su art. 259 parece indicar que cuando el poder preventivo es general («comprenda todos los negocios del otorgante»), la intención es establecer un régimen de apoyos similar a la curatela (por eso, en lo no previsto por el poderdante se aplican las normas de esta). El CCCat carece de un norma similar: el poder preventivo intenta evitar las medidas de apoyo, por tanto excluye la asistencia judicial (salvo en los casos extraordinarios en que el juez lo considere necesario) y la aplicación de su régimen legal (por otra parte, inexistente, como hemos visto).

10.3 ¿Poder o mandato preventivo?

Como señala VALLS JUFRÉ en un trabajo cuya lectura recomiendo encarecidamente («El papel del notario…», citado al final del presente), el hecho de que el poderdante acepte la pérdida de la facultad de revocar el poder o la de controlar la actuación del poderdante, aconseja dotar al poder preventivo de una regulación específica en relación con su ejercicio, que intente evitar el mal uso del poder por parte del apoderado. Incluso podría ser preferible no configurarlo como un poder unilateral, sino como un contrato de mandato, en el que comparezca el mandatario y ambas partes regulen las facultades y deberes de este y las medidas de control pertinentes.

Naturalmente, el contenido de las medidas de control o de las condiciones de ejercicio variará en función de las circunstancias de cada caso y especialmente de las relaciones personales entre poderdante y apoderado; por ejemplo, si el apoderado es el cónyuge o conviviente o son todos los hijos con actuación mancomunada o por mayoría, normalmente no serán necesarias; pero si lo es otra persona o incluso uno solo de los hijos o todos los hijos con actuación indistinta, pueden ser convenientes algunas medidas. VALLS JUFRÉ propone un contenido mínimo que incluiría salvaguardas y previsiones tales como instrucciones, condiciones de ejercicio, supervisión, rendición de cuentas y derechos del apoderado, autocontratación y contraposición de intereses, petición de copias, sustitución del poder y delegación de facultades y extinción. En todo caso, es recomendable no estandarizar el contenido de los poderes preventivos, sino adecuar cada uno de ellos a las circunstancias y a la voluntad expresa del poderdante.

10.4. ¿Asistencia, poder/mandato preventivo o poder con cláusula de subsistencia?

Evidentemente, la utilización de uno u otro instrumento dependerá de las circunstancias de cada caso, en especial del grado de intervención que desee tener la persona concernida. Asimismo, dependerá de la relación que tenga con el apoderado o asistente. Si este es el cónyuge o conviviente, en la gran mayoría de los casos el poder debería ser suficiente, en su modalidad de poder preventivo, si se desea excluir la asistencia judicial; o en la del poder ordinario con subsistencia de facultades, si simplemente se desea evitar la necesidad de constituirla. Lo mismo puede aplicarse al supuesto en que se designe a todos los hijos con actuación conjunta o por mayorías (estableciendo, por ejemplo, que pueden actuar dos cualesquiera de los hijos en caso de ser tres). En los demás casos, es conveniente establecer medidas de control e incluso no excluir la intervención del poderdante/mandante/asistido mientras pueda hacerlo.

Posiblemente, la institución ideal no sea ni la asistencia voluntaria ni el poder/mandato preventivo o el ordinario con cláusula de subsistencia. Quizás lo ideal sea una combinación de dichas instituciones en un mismo documento, en el que una persona disponga simplemente que si algún día no puede ejercer de forma plena su capacidad, sea asistida por la persona que designa; y que, si no puede siquiera intervenir con el apoyo del asistente, este pueda actuar en su lugar. La intervención en el documento de la persona a quien se encargan los apoyos indicados, permitiría convenir las medidas de control, los deberes y derechos de aquél, la eficacia de los actos otorgados sin su intervención, las circunstancias en que pueda tener facultades representativas y la forma de acreditarlas, etc.

  1. 11. Las autolimitaciones al poder de disposición

El supuesto más habitual de autolimitación del poder de disposición se da cuando una persona establece que, para disponer de todo o parte de sus bienes, se requiera la autorización de otra persona. Suele hacerse en situaciones en que la primera no tiene confianza en su propia capacidad de tomar decisiones (el ejemplo clásico es el del ludópata que por su adicción pone en peligro su patrimonio). Se trata de una situación que no está regulada en el CCCat, si bien fue objeto de una la Resolución de la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques de la Generalitat de 28 de noviembre de 2012, resolviendo un recurso gubernativo a una nota de calificación registral. La DGDEJ admitió que se inscribiera dicha autolimitación en el Registro de la Propiedad, estableciendo determinados requisitos para que no se convirtiera en una autolimitación absoluta con efectos similares a lo que sería una incapacitación.

Si la autolimitación consiste en la exigencia del concurso de otra persona para realizar determinados actos, podría entrar dentro del ámbito de la asistencia voluntaria. Como hemos visto, para constituir la asistencia solo se requiere la mayoría de edad, no es necesario que el constituyente necesite apoyos en ese momento ni, por supuesto, que tenga ninguna discapacidad: basta con que considere que necesita o puede necesitar algún tipo de apoyo (evidentemente, sin que el notario deba ni pueda apreciar dicha circunstancia). Por tanto, la persona que limita su poder de disposición puede basar dicha limitación en la consideración de dicha necesidad presente o futura y acogerse de esta forma a la posibilidad de impugnar el acto que le ofrece el art. 226-5.

  1. 12. ¿Cuáles son las especialidades en materia de testamentos?

El Decreto Ley no ha modificado el Libro cuarto del CCCat, por lo que no hay novedades a este respecto, salvo las que se consideren por aplicación directa de la CDPD conforme a lo dicho en el apartado 3. La futura reforma en esta materia debería abordar la posibilidad a que hemos hecho referencia en el punto anterior de otorgar testamento notarial abierto con la concurrencia de una o varias personas que asistan al testador, como admite CABANAS TREJO para el Código civil (pese al art. 670, que no tiene equivalente en el CCCat), siempre que no intervengan en la formación de su voluntad, sino solo en su expresión. Dada la dificultad de que asistan al testador pero al mismo tiempo no intervengan en la formación de su voluntad, el notario deberá estar muy atento a que no supongan una influencia interesada, razón por la que soy reticente admitir este tipo de apoyo para los actos de última voluntad.

Por otra parte, es evidente que debe suprimirse el testamento del incapacitado en intervalo lúcido (art. 421-9). Su equivalente en el CC (art. 665) es simplemente una declaración de buenas intenciones. Aclara, creo que de forma innecesaria, que la persona con discapacidad puede otorgar testamento si puede comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. La referencia a «persona con discapacidad» recuerda tiempos pretéritos en que se distinguía entre incapacitados y no incapacitados. Como he dicho en el apartado 6.1, hoy en día, a las personas ya no se les puede dividir entre «personas con discapacidad» y «personas sin discapacidad», al menos a efectos notariales; el notario verá a una persona que puede tener más o menos dificultades, las cuales intentará solventar. La distinción relevante reside entre personas que tienen medidas de apoyo establecidas y las que no. ¿Está intentando decir el CC que, pese a las medidas de apoyo establecidas, pueden otorgar testamento si pueden prestar consentimiento? No lo creo, pues dependerá del alcance de las medidas de apoyo. Posiblemente, el art. 665 CC tiene una finalidad puramente declarativa, es la constatación de la supresión del antiguo régimen; pero su formulación redundante provoca dudas como la expuesta y deja sin resolver la cuestión de si en el otorgamiento del testamento puede intervenir alguna otra persona ejerciendo funciones de apoyo o de asistencia.

En Cataluña, siempre he pensado que el art. 421-9 (y más aún su predecesor, el art. 116 CS), más que facilitar, dificultaba el derecho a testar de la persona incapacitada pues, por el solo hecho de serlo (e incluso sin serlo, según el art. 116 CS), su testamento podía ser declarado nulo si al notario no se le advertía de la incapacitación y se otorgaba sin dos facultativos, aunque el incapacitado o discapacitado tuviera capacidad natural para otorgar el testamento (otra medida de protección que se volvía en contra del presuntamente protegido).

Esperemos que la futura regulación en esta materia facilite, antes que entorpezca, el otorgamiento del testamento por la persona que tiene dificultades cognitivas y confiera al juicio notarial, como hemos dicho en el apartado 7, un valor que la ley no le atribuye en la actualidad.

Es de esperar, asimismo, que las medidas adoptadas en caso de constituirse la asistencia sean lo más ajustadas posibles a las circunstancias de la persona en todo momento (pues también estas son variables en el tiempo) y que solo en casos muy excepcionales se le prive de la posibilidad de testar.

Entre tanto, como hasta ahora, podrá otorgar testamento quien pueda conformar y expresar su voluntad y la principal preocupación del notario, además de salvar su responsabilidad, seguirá siendo que dicha voluntad se forme libremente, sin influencias indebidas, especialmente en relación con las personas más vulnerables. Las discapacidades sensoriales no suelen ser problemáticas en la práctica y ya se reformó con tal fin el art. 421-8.

  1. 13. ¿Cuál debe ser la actuación del notario cuando constata que algún compareciente tiene dificultades para ejercer su capacidad?
  2.  
  3. 1. Si está constituida la asistencia, a la vista del art. 226-5, solo debería autorizarse la escritura si la persona que debe asistir a la otorgante concurre con esta y confirma que lo actuado se ajusta a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. La actuación del asistente no constituye una prestación de consentimiento propiamente dicha. Como dice la Circular 3/2021 del CGN a propósito de la asistencia prestada por el guardador de hecho, «la asistencia supone estar presente en un acto concreto y tiene igualmente el sentido de prestar auxilio». A la vista de la regulación del CCCat, podría decirse que el asistente tiene una doble función: ayudar a la persona con discapacidad a expresar su voluntad y constatar el hecho de que el acto realizado se ajusta a dicha voluntad. Si el asistente no “aprueba” la actuación del asistido, el notario debería negarse a autorizar el acto pretendido.

¿Puede el asistente ayudar a conformar la voluntad de la persona con discapacidad? Me parece innegable, siempre que el notario no advierta un interés particular del asistente y constate que el asistido asume libremente los consejos que ayuden a formar su voluntad.

¿Es admisible que el asistente se oponga a la voluntad claramente formada del asistido si los deseos de este contravienen, a su juicio, sus intereses? ¿Hasta qué punto el notario debe velar también por los intereses de la persona asistida? La dicotomía voluntad versus protección de los intereses es una cuestión compleja, como lo demuestra la STS de 8 de septiembre de 2021, la primera dictada tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021 que, pese a recoger los nuevos principios, finalmente acaba decantándose por la protección del interés de la persona, sobre la base de que esta no era consciente de su trastorno mental. No obstante, si está constituida la asistencia y el asistente manifiesta su oposición, el notario no debería autorizar el acto; y si está conforme, el notario no debería denegar su ministerio alegando que el acto va contra los intereses del asistido, salvo en casos extraordinarios. En todo caso, la polémica está servida y la cuestión está siendo objeto de un intenso debate en la doctrina.

13.2. Si no está constituida la asistencia, la actuación del notario variará en función del grado de dificultad cognitiva. No existe un numerus clausus de medios que el notario puede emplear. La Circular informativa 3/2021 del CGN enumera con acierto una serie de medios e informaciones que puede solicitar con la finalidad de formar su juicio sobre el ejercicio de la capacidad. Solo añadiré unas breves consideraciones con base en mi experiencia profesional.

El asesoramiento notarial es inherente a nuestra función en todos los instrumentos que autorizamos y su extensión es variable en función del tipo de documento, de las circunstancias personales de los otorgantes y de las demandas de estos. Hay supuestos en que los notarios ayudamos incluso a formar la voluntad de quienes acuden a nosotros, por ejemplo, aconsejándoles otorgar un poder preventivo o un testamento y, si lo requieren o lo consideramos necesario o conveniente, en relación con su contenido. De ahí que, especialmente si no interviene un asistente, el apoyo del notario sea fundamental no solo para la prestación del consentimiento, sino también en el proceso de formación de la voluntad; y que, en algunos supuestos excepcionales, cuando a todas luces el otorgante no es consciente de las consecuencias que pueden seguirse del acto que se propone, ya sea en perjuicio propio o de otras personas, el notario deba poner en duda si esa voluntad claramente manifestada se ha formado adecuadamente. Atender a la voluntad, deseos y preferencias de la persona no significa tener que autorizar cualquier acto por absurdo que sea; del mismo modo que desatender dichos deseos no implica siempre una protección paternalista.

En relación con las capacidades cognitivas de la persona, un certificado expedido por el médico de cabecera suele ser un medio bastante empleado por los notarios con la finalidad de formar su juicio en caso de duda y de cubrirse las espaldas de cara a una posible reclamación. Aunque no es propiamente un medio de ayuda, ni es determinante del juicio notarial, lo cierto que los tribunales lo suelen reconocer como un medio idóneo para acreditar el discernimiento de la persona con dificultades cognitivas.

Con las personas más vulnerables (especialmente, las de edad avanzada) es muy importante que el notario se cerciore, en la medida de sus posibilidades, de que no están sometidas a influencias o presiones indebidas. Por ello, en los actos que otorguen de forma unilateral (testamento, poderes) o a título gratuito, el notario debería dialogar con ellas a solas, sin la presencia del acompañante (sin perjuicio de que este pueda estar presente en un momento posterior) e indagar sobre sus circunstancias y su voluntad, de la manera que considere conveniente en cada caso. Suele ser un método bastante efectivo para formar el juicio notarial sobre la adecuada formación de la voluntad negocial, que es y debe ser la principal preocupación de los notarios en esta materia.

La intervención de testigos también puede ser útil en caso de personas con dificultades para expresar su voluntad. El art. 180 RN exige la intervención de testigos cuando algún otorgante no sepa o no pueda leer ni escribir, pero también autoriza al notario para solicitar su presencia cuando lo considere conveniente. En materia testamentaria, el art. 421-10 CCCat exige su presencia cuando el testador no sabe o no puede firmar (la discapacidad sensorial por si sola no requiere de su intervención), pero también faculta al notario para requerirla en cualquier otro supuesto.

  1. Conclusiones

El objetivo de la Convención de Nueva York y de las normas que recogen sus acuerdos y principios, es encomiable. Las personas con discapacidad tienen derecho a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que el resto de las personas y el ordenamiento jurídico debe garantizar el ejercicio de tal derecho. En el caso particular de los notarios, debemos facilitar en la medida de lo posible que todos, tengan o no discapacidad, puedan realizar los actos propios de la función notarial.

Sin embargo, la función principal del notario no es la de procurar que todos puedan desarrollar plenamente su personalidad. Nuestra función principal, nuestra razón de ser, es la seguridad jurídica: conseguir que los actos jurídicos que autoricemos se ajusten a la libre voluntad de los otorgantes y a la legalidad y produzcan todos sus efectos. El testamento, el poder, la compraventa, etc., han de ser válidos y eficaces. Nos vamos a implicar plenamente con los objetivos del nuevo paradigma, pero por encima de todo debemos procurar que las personas que acuden a nosotros obtengan la seguridad jurídica necesaria para que se cumpla su voluntad y la de las personas con las que contrata. Como expone CARRASCO PERERA, quien contrata con otra persona no debería sufrir los riesgos, normalmente difíciles de apreciar, concernientes a la esfera de la personalidad de la otra parte; dicho riesgo puede volverse en contra de la persona con dificultades cognitivas, pues la otra parte quizás se abstenga de contratar ante el peligro de ineficacia del contrato. Para evitarlo, encomienda al notario la función de dirimir si la persona afectada puede prestar su consentimiento o no; pero el notario está desprotegido. Por su parte, el art. 226-5 CCCat extiende el ámbito de aplicación del art. 1.302 CC de los contratos a todos los actos jurídicos, por lo que el sistema de seguridad jurídica preventiva no solo debe operar en el ámbito contractual: el notario debe velar por la validez y eficacia de todos los actos que otorgue dicha persona, so pena de crear conflictos y perjuicios imprevisibles.

Por ello, es crucial, repito, que los notarios contemos con el apoyo del sistema legal, en tres puntos:

1) Reforzando el juicio notarial sobre el ejercicio de la capacidad, en la forma indicada en el apartado 7, creando un «cortafuegos» que impida que cualquier interesado (en el sentido crematístico de la palabra) pueda demandar al notario con motivo de dicho juicio.

2) Regulando el contenido de la asistencia voluntaria y del poder preventivo, de forma que dicha regulación le sirva al notario como referencia y como régimen supletorio.

3) Estableciendo un sistema ágil y efectivo de alertas que nos proporcione el Registro civil. En la agilidad de esta conexión se halla una de las claves del éxito o fracaso del nuevo sistema pues, como he dicho, la función primordial del notario es la seguridad jurídica y la existencia de una medida de apoyo inadvertida puede atentar gravemente contra aquella.

Por otra parte, la asistencia constituida notarialmente es una institución interesante para evitar que la persona con discapacidad quede excluida en la toma de decisiones sobre su persona y bienes, y para que ella misma pueda determinar el régimen de su vida jurídica en el futuro. Sin embargo, en la práctica tendrá un carácter residual, pues en la gran mayoría de los casos los llamados naturalmente a ocupar el lugar del asistente son el cónyuge, la pareja o los hijos y la confianza depositada en ellos hará innecesaria la institución de la asistencia. En estos casos, será suficiente un poder general ordinario con cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante no pueda ejercer su capacidad, que no excluya la asistencia judicial pero que la evite; siempre quedaría, sin embargo, la posibilidad de que, si se dieran circunstancias extraordinarias (abuso en el ejercicio del poder, conflicto de intereses o influencia indebida), alguna persona legitimada legalmente para ello pueda solicitarla. Como he dicho en el apartado 10.2, entiendo que esta clase de poder no es propiamente un poder preventivo (de la asistencia judicial) y que si el poderdante establece expresamente que su voluntad es evitar la asistencia judicial pero no excluirla, puede dispensar al notario de la comunicación a los registros correspondientes, si así lo prefiere.

En los demás casos, lo ideal sería una combinación de asistencia con poder/mandato (o. si se prefiere designar así, de asistencia sin o con facultades representativas), aplicándose una u otro en función de las facultades cognitivas de la persona en cada momento a juicio del notario autorizante del acto que se pretenda realizar. La dificultad de prever de antemano en qué supuestos podrá intervenir o no la persona que constituye la asistencia, hace aconsejable que sea el notario, como una extensión lógica de su juicio sobre el ejercicio de la capacidad, quien decida si es posible o no la intervención del asistido. Dejo aquí solamente apuntada esta idea, cuya aplicación práctica puede quedar postergada mientras la ley no ampare en mayor medida al notario en su juicio sobre el ejercicio de la capacidad de los otorgantes. Entre tanto, me temo que va a prevalecer el poder preventivo o el poder con cláusula de subsistencia, por las facilidades que ofrece para su ejecución… y por su simplicidad. Digámoslo también: la elaboración y asesoramiento sobre un documento público de constitución de asistencia, con el extenso contenido mínimo que requiere como hemos visto en el apartado 9.3, personalizado para caso concreto, se aviene mal con la exigua retribución a la que el notario tiene derecho por su ello (salvo que la ley lo que realmente pretenda es que el notario se limite a recoger la designación de un asistente).

El tiempo nos dirá si el nuevo régimen funciona o si, por el contrario, la inseguridad que puede provocar, tanto para los otorgantes como para los propios notarios, da al traste en la práctica con tan noble intento. Con la regulación actual, tanto civil como procesal como notarial, tanto en el CC como en el CCCat, veo difícil avanzar de forma decidida en esta cuestión.

           

            Bibliografía sobre la Ley 8/2021, de 2 de junio

CABANAS TREJO, Ricardo, Observaciones irrespetuosas sobre la Ley 8/2021 para la práctica notarial, septiembre 2021, https://www.nota-riosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/otros-temas/observacio-nes-irrespetuosas-sobre-la-ley-8-2021-para-la-practica-notarial/, (última consulta 4 de octubre de 2021).

CARRASCO PERERA, Ángel, Brújula para navegar la nueva contratación con personas con discapacidad, sus guardadores y curadores, Publicaciones Jurídicas del Centro de Estudios de Consumo, junio 2021, http://centrodeestudiosdeconsumo.com/images/Brujula_para_navegar_la_nueva_contratación_con_personas_con_discapacidad.pdf(última consulta 4 de octubre de 2021).

FERNÁNDEZ-TRESGUERRES GARCÍA, Ana, El ejercicio de la capacidad jurídica, Comentario práctico de la Ley 8/2021, de 2 de junio, Fundación Notariado-Thomson Reuters Aranzadi, 2021.

LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ, Isidoro, Reforma civil y procesal para el apoyo a personas con discapacidad, Francis Lefebvre, Madrid, 2021.

MUNAR BERNAT, Pedro A. (ed.), Principios y preceptos de la reforma legal de la discapacidad. El Derecho en el umbral de la política, Marcial Pons, Madrid, 2021.

TORRES COSTAS, María Eugenia, Reintegración de la capacidad jurídica para ejercer el derecho a testar de las personas con discapacidad intelectual en el ordenamiento jurídico español, a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, La Notaria 3/2020, págs. 62 y ss.

VALLS i JUFRÉ, Josep Maria,

Ley 8/2021, de 2 de junio. La problemática y ambigua remisión a la curatela en el poder preventivo, La Notaria 3/2020, págs. 21 y ss.

El papel del notario en el nuevo régimen de apoyos, Las instituciones de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica y la intervención de la persona en el tráfico jurídico tras la Ley 8/2012, de 2 de junio de 2021, ed. PEREÑA VICENTE, Montserrat (en prensa, texto cedido por cortesía del autor).

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PRIMERA PARTE DEL TRABAJO

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ALGUNAS TABLAS COMPARATIVAS LEY DISCAPACIDAD

MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

 

La capacidad de la persona con vecindad civil catalana. Reflexiones sobre la actuación notarial (I)

vesquirol, 13/11/2021

LA CAPACIDAD DE LA PERSONA CON VECINDAD CIVIL CATALANA. REFLEXIONES SOBRE LA ACTUACIÓN NOTARIAL (I)

Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

1.- Introducción

La aplicación en la práctica notarial de la Ley estatal 8/2021, de 2 de junio, y del Decreto Ley de la Generalitat de Cataluña 19/2021, de 31 de agosto (convalidado mediante Resolución 110/XIV del Parlamento de Cataluña, de 6 de octubre de 2021), por los que se adaptan los respectivos ordenamientos jurídicos -parcialmente, en el caso de Cataluña- a los acuerdos de la Convención de Nueva York de 13 diciembre de 2006 (Convención de los derechos de las personas con discapacidad, en adelante CDPD, ratificada por el Estaño español mediante Instrumento de ratificación de 23 de noviembre de 2007, con efectos desde el 3 de mayo de 2008) ha suscitado numerosas cuestiones y dudas. El Consejo General del Notariado, a través de su Comisión Permanente, ha dado algunas respuestas, bajo la forma de recomendaciones, en sendas circulares informativas ya conocidas por todos los notarios, en un loable intento de facilitar la aplicación de la Ley 8/2021.

No obstante, la magnitud de las modificaciones operadas deja todavía muchas cuestiones sin responder. No voy a pretender resolver en estas breves notas lo que sin duda requiere un examen mucho más profundo y mayores conocimientos que los míos, pero sí me ha parecido oportuno intentar exponer, como aportación personal a las referidas circulares y a los trabajos que consigno al final del presente, las reflexiones que las dos nuevas normas me han suscitado, en la esperanza de que puedan ser de utilidad a otros notarios y de contribuir modestamente al debate que la importancia de la materia requiere.

Me voy a centrar en la aplicación de la nueva normativa a las personas con vecindad civil catalana y/o con residencia habitual en Cataluña, que presenta la peculiaridad de que ha sido reformada solo parcialmente, lo que plantea una dificultad adicional. Los notarios catalanes (y los que ejercen fuera de Cataluña, en los casos que veremos) nos encontramos con la reforma parcial de una institución básica, la de la capacidad, que lleva más de trece años a la espera de que sea objeto de su ya impostergable adaptación a la CDPD.

La dificultad adicional estriba en que la adaptación parcial tiene, pese a su limitación, efectos innegables sobre la totalidad de la institución. Así, aunque la reforma se limite a las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas y mantenga la vigencia de la regulación de la capacidad, resulta claro que la primera cuestión incide directamente sobre la segunda; y que, pese a tal limitación, ya no se pueda seguir hablando en Cataluña de falta de capacidad de obrar o de falta de capacidad natural (ni, por consiguiente, de su existencia), pues es incompatible con la aplicación de las medidas de apoyo ideadas para que todas las personas puedan actuar en el tráfico jurídico en condiciones de igualdad. Ni siquiera se va a poder hablar en Cataluña, como veremos, de personas con discapacidad o simplemente de discapacidad, terminología que ha querido evitar el DL 19/2021. Nosotros la evitaremos también en este trabajo.

Por tanto, buena parte de la regulación de los arts. 211-3 CCCat y concordantes ha quedado modificada de facto por la reforma operada por el DL 19/2021, al introducir en su art. 1 los términos capacidad jurídica y ejercicio de la capacidad que, en buena lógica, deberían sustituir en la futura redacción de dichos preceptos a las instituciones de la capacidad de obrar y la capacidad natural.

2.- La reforma de la capacidad en el Código civil español operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio ¿es aplicable en Cataluña?

Pese a la eficacia territorial del Derecho civil de Cataluña, proclamada por el art. 111-3.1 CCCat, lo cierto es que las normas sobre la capacidad de las personas del CC también se aplican en Cataluña a quienes ostenten la vecindad civil común, del mismo modo que las normas del CCCat se aplican fuera de Cataluña a las personas de vecindad civil catalana; además, las medidas de apoyo se aplican con independencia de la vecindad civil de la persona. Así resulta de los arts. 9.1, 9.6 y 16 CC, conforme a los cuales la capacidad se rige por la ley personal, que viene determinada por la nacionalidad y, para los españoles, por la vecindad civil; mientras que la ley aplicable a las medidas de apoyo es la de su residencia habitual. Sin olvidar la aplicación de ley del lugar del otorgamiento a las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos (art. 11.1 CC).

¿Cómo se compaginan estas normas de conflicto entre sí? Para verlo, debemos distinguir entre la capacidad jurídica, las medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad y los medios de expresión de la voluntad.

– La capacidad jurídica se rige por la ley personal (art. 9.1 CC), lo que implica que, a raíz de la incorporación de la CDPD al ordenamiento jurídico español, todas las personas físicas de nacionalidad española tienen capacidad jurídica, como hemos dicho. Por tanto, en la práctica, la ley aplicable a la capacidad solo será relevante en relación con aquellos comparecientes que tengan la nacionalidad de algún Estado que no haya ratificado la CDPD.

En cualquier otro caso, a efectos notariales, lo que realmente interesa es el ejercicio de la capacidad jurídica, lo que en la práctica se traduce en determinar si la persona que comparece: 1) puede ejercer por sí misma su capacidad; 2) necesita de apoyos para poder intervenir en el otorgamiento; 3) solo puede actuar a través de alguna persona física o jurídica que la represente. La ley aplicable a este juicio notarial queda un poco en tierra de nadie si se interpreta el término capacidad del art. 9.1 CC como referido solamente a la capacidad jurídica, pues el hecho de que toda persona tenga capacidad jurídica excluye cualquier apreciación notarial sobre dicha capacidad. Por tanto, el juicio notarial debe versar sobre si alguno de los comparecientes necesita o no medidas de apoyo para realizar el acto que pretende otorgar y, en su caso, sobre si las medidas disponibles son suficientes para ello. Para determinar este hecho no se requiere ninguna ley ni de conflicto ni sustantiva, pues el juicio notarial expresado en el documento público es la sola constatación de un hecho: que el compareciente ha ejercido adecuadamente su capacidad.

– Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad se rigen, para los españoles, por la ley de la residencia habitual de la persona (art. 9.6 CC). El CC distingue entre las medidas voluntarias y las judiciales, incluyendo entre las primeras los poderes preventivos y cualesquiera otras que la persona desee establecer; y, entre las segundas, la curatela, la guarda de hecho y el defensor judicial. El CCCat regula por el momento los poderes preventivos y la asistencia. Examinaremos estas medidas en los apartados 8, 9 y 11.

– Finalmente, se pueden calificar como medios de expresión de la voluntad a aquellos que tienen por finalidad facilitar la exteriorización de la voluntad del otorgante que presenta alguna dificultad para comunicarla. Son los «apoyos, instrumentos y ajustes razonables» que prevé el art. 25 LN «para garantizar la accesibilidad» de las personas a los servicios notariales, más dirigidas a las personas con dificultad sensorial (aunque no solo a ellas) que a las que tengan alguna dificultad cognitiva. En el ámbito del derecho internacional e interregional, parece más razonable que estos apoyos se equiparen a las “formas y solemnidades” de los actos jurídicos a los que se refiere el art. 11 CC y se rijan por la ley del lugar del otorgamiento. Serán pocos los supuestos en los que haya un conflicto de leyes al respecto, pero puede haberlos, por ejemplo, en materia de testamentos.

3.- La Convención de Nueva York, ¿tiene incidencia directa para las personas de vecindad civil catalana?

Los acuerdos de la CDPD no son de aplicación directa a los Estados que la firmaron y ratificaron o a los que se adhirieron. El célebre art. 12 no establece que las personas con discapacidad tengan capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, sino que obliga a los Estados a reconocer tal principio y a adoptar las medidas pertinentes para proporcionarles los apoyos que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica y para que se respeten sus derechos, voluntades y preferencias. En España, como he dicho, el tratado se ratificó en 2008, pero no ha sido sino recientemente cuando algunos ordenamientos jurídicos españoles han empezado a implementarlo. Entre tanto, ha sido el Tribunal Supremo el que ha aplicado en sus sentencias los principios derivados del convenio, en la consideración de que este pasó a integrarse en el ordenamiento jurídico español conforme al art. 1.5 CC.

Como consecuencia de ello, numerosas sentencias (véase, por todas, la STS 269/2021, de 6 de mayo), han establecido o adaptado principios tales como el de «presunción de capacidad» (a toda persona se le debe presumir capaz para autogobernarse), el «principio de flexibilidad» (el sistema de protección no ha de ser rígido, ni estándar, sino que se debe adaptar a las conveniencias y necesidades de protección de la persona afectada), el «principio de aplicación restrictiva» (la incapacitación de una persona debe hacerse siguiendo un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta), el «principio de no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales», el «principio del interés superior de la persona con discapacidad» (los intereses de la persona con discapacidad deben prevalecer frente a los de terceros), el «principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad» y el «principio de fijación de apoyos».

Los principios recogidos por el TS han coexistido durante trece años en nuestro derecho con instituciones como la incapacitación, la tutela de las personas mayores de edad o la patria potestad prorrogada o rehabilitada; y todavía coexisten en Cataluña con instituciones similares o equivalentes, si bien, conforme a las disposiciones transitorias del Decreto Ley 19/2021, no se podrán constituir en el futuro.

En Cataluña, el Decreto Ley 19/2021 supone, a mi juicio, la asunción de los principios de la CDPD por el legislador catalán. Para ello me baso: a) en la Exposición de Motivos del Decreto Ley, que justifica su promulgación en la consideración de que «de lo contrario, los titulares de los derechos que resultan de la CDPD deberían esperar hasta la conclusión del proceso de reforma»; b) en su art. 1, al establecer que «la persona mayor de edad que necesita apoyo para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, puede solicitar la constitución de la asistencia»; c) en su DT 2ª, al disponer que la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada no pueden constituirse en lo sucesivo; d) en la remisión que el art. 226-6 hace a la CNY; e) en los principios constitucionales de igualdad ante la ley y sobre los derechos de las personas. El hecho de que el legislador catalán esté trabajando en la completa incorporación a su normativa de los acuerdos de la CDPD no obsta a que la claramente manifestada asunción de los mismos, haya producido de facto, como hemos dicho, la derogación de instituciones como la capacidad natural y la capacidad de obrar, que contravienen la capacidad jurídica universal que introduce el art. 1 del Decreto Ley y que son incompatibles con las medidas de apoyo introducidas.

En el ámbito notarial, para las personas con vecindad civil catalana, mientras no se adapte totalmente el CCCat ¿qué supone la aplicación del Decreto Ley 19/2021? Veamos.

4.- ¿Ha introducido la reforma del CCCat alguna novedad en materia de capacidad?

Como resulta de lo dicho hasta ahora, las personas con vecindad civil catalana gozan de capacidad jurídica y de la posibilidad de realizar, por si mismos, todos los actos de la vida civil, sin más limitaciones que las que resultan de su edad y de las dificultades que puedan encontrar en su efectivo ejercicio y que no puedan superar con las medidas de apoyo y los medios de expresión que precisen y que ellos mismos o, en su defecto la sociedad, dispongan. La única excepción, temporalmente, es la de aquellas personas que hayan sido incapacitadas antes de la entrada en vigor del Decreto Ley mientras su situación no haya sido adaptada a la nueva normativa, conforme a la DT 2ª. Veremos qué ocurre cuando haya transcurrido el plazo de 3 años para la revisión de oficio de las medidas adoptadas en la sentencia de incapacitación en los casos en que no hayan sido revisadas.

Quizás podría hablarse también, junto a la capacidad jurídica, de la capacidad legal, pues algunas personas ven limitada por la ley la posibilidad de actuar civilmente, como es el caso de los menores de edad. Sin embargo, parece claro que, si la legislación catalana va a seguir en este punto los pasos del Código civil, como parece apuntar el art. 1 del DL 19/2021, solo existirá (o solo existe ya) una clase de capacidad, la capacidad jurídica, de la que a nadie se puede privar. No obstante, ello no significa que todas las personas puedan ejercerla; solo que, en los casos en que no sea posible hacerlo, ya no se puede hablar de falta de capacidad sino de imposibilidad en cuanto a su ejercicio. Así se desprende claramente del nuevo art. 246 CC, que ha sustituido la expresión del antiguo art. 322 «el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil» por la de «el mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil». Por consiguiente, la dicotomía ha pasado del ámbito de la capacidad al de su ejercicio: todas las personas tienen capacidad para todos los actos de la vida civil, pero algunas personas no pueden ejercerla en algunos casos por ser menores de edad, por tener alguna discapacidad o por cualquier otra circunstancia prevista en la ley.

En este punto, la reforma es puramente terminológica pues, al fin y al cabo, no se modifica, ni se puede modificar, el hecho de que quien no tiene el discernimiento necesario para otorgar un negocio jurídico no lo va a poder llevar a cabo, ya que no puede prestar su consentimiento. No obstante, la nueva terminología tiene un correlato en toda la regulación de la capacidad, comenzando por la expresión del juicio notarial.

5.- ¿Debe modificarse la forma en que se expresa el juicio de capacidad notarial?

El Reglamento notarial habla todavía de juicio de capacidad legal o civil (arts. 156 y 167); el CCCat sigue regulando la capacidad de obrar y la capacidad natural (art. 211-3). Con esta base legal, puede defenderse el mantenimiento del juicio de capacidad tal como lo expresamos en la actualidad: Tienen, a mi juicio, capacidad para otorgar esta escritura de….

No obstante, la asunción del principio de capacidad jurídica universal hace aconsejable modificar dicha terminología, pues el juicio del notario ya no debe versar sobre una capacidad que todo compareciente tiene, sino sobre si puede ejercer adecuadamente su capacidad o, más exactamente, sobre si la ha ejercido en el acto de que se trate. Tampoco me parece adecuado sustituir capacidad por aptitud pues, por una parte, este no es un término recogido en la ley y, por otra, hablar de aptitud equivale a hacer entrar la capacidad de obrar por la puerta de atrás: aptitud para el ejercicio de la capacidad parece un tanto redundante y suena a reducto de terminología pretérita. Considero preferible acabar de hacer la transición a la nueva terminología y hacer constar simplemente que, a juicio del notario, los comparecientes han ejercido su capacidad de forma adecuada en el acto de que se trate. Tampoco considero adecuado hacer constar que los comparecientes tienen discernimiento u otra cualidad similar; aunque el notario debe calibrar si han querido y entendido el contenido del acto, lo que debe reflejar no es esa situación personal, sino si han podido ejercer su capacidad en dicho momento y en relación con el concreto acto que realicen.

Podría considerarse que es suficiente la referencia genérica a la capacidad, sobre la base de que incluiría no solo la capacidad jurídica sino también la capacidad cognitiva. Sin embargo, en un documento jurídico puede muy bien no sobreentenderse dicha inclusión, lo que hace aconsejable seguir la terminología jurídica y distinguir solamente entre capacidad jurídica y su ejercicio. El término «ejercicio adecuado» es más ajustado a los textos legales, incluso sin utilizar el calificativo «adecuado», pues basta con manifestar que la persona, a juicio del notario, ha podido ejercer o, simplemente, ha ejercido su capacidad; no obstante, prefiero hablar de «ejercicio adecuado» o de que «ha ejercido adecuadamente su capacidad», pues se añade una valoración que plasma mejor el juicio del notario. 

Dado que el notario ya no evalúa la capacidad de la persona, sino si ha podido ejercerla, ya no puede ser una juicio a priori, sino posterior a la lectura del documento; por ello, debería pasar del principio al final, haciendo constar en la autorización que el otorgante ha ejercido su capacidad y ha prestado su consentimiento para dicho acto de forma adecuada a juicio del notario.

Por otra parte, tampoco soy partidario de prescindir totalmente de una referencia a la capacidad jurídica, especialmente en aquellos documentos en que intervienen extranjeros o susceptibles de surtir efectos en el extranjero, donde los operadores jurídicos pueden ignorar si la legislación española (o, en este caso, la catalana) se ha adaptado o no a los principios de la CDPD. Ya no se trataría propiamente de un juicio de capacidad, antes bien de una declaración de que los comparecientes tienen capacidad jurídica para otorgar el acto de que se trate, que puede constar al principio del documento. 

Si algún compareciente presenta alguna dificultad sensorial, evitaría hacer constar esta circunstancia (sobre todo, el uso de expresiones como «sordo», «sordomudo», «ciego» -que todavía utiliza el RN-; e incluso, en la medida de lo posible, «no puede leer«, «no sabe leer», «no puede oír», «tiene una discapacidad», «no sabe o no puede firmar», etc.), sin perjuicio de hacer constar, en el otorgamiento, los medios utilizados para solventar tal dificultad. Por ejemplo, si algún compareciente no puede oír adecuadamente la lectura del documento hecha por el notario, bastaría con consignar que lo ha leído él, sin más; o, si no lo puede leer, que ha prestado su conformidad a la lectura hecha por el notario en presencia de los testigos instrumentales; y, si la persona que no puede leer prefiere utilizar alguno de los dispositivos a que se refiere el art. 25 LN, se hará constar simplemente este último hecho.

Si algún compareciente presenta una dificultad cognitiva y tiene nombrado un asistente, bastará con consignar la intervención de este, en su representación o concurriendo con aquel, según esté establecido.

Mientras los notarios no contemos con un sistema de alertas que nos informe de que se han dispuesto medidas de apoyo en relación a los comparecientes, podría consignarse la manifestación por parte de estos de que no existen medidas de apoyo establecidas sobre su persona. Sin embargo, no me parece necesario ni conveniente: no es necesario, ya que ningún precepto lo exige, como tampoco se exigía anteriormente que los comparecientes manifestaran no haber sido incapacitados; ni es conveniente, pues me parece a todas luces excesivo preguntar a todos los comparecientes si hay dispuestas medidas de apoyo que puedan afectar a la eficacia del acto que realizan.

En cambio, sí considero conveniente reflejar en el otorgamiento lo dispuesto en el art. 193 RN, añadiendo una referencia a la voluntad de los otorgantes.

Las fórmulas que he adoptado, para todos aquellos supuestos en que no son necesarios medios de expresión de la voluntad ni medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad, son:

– En la comparecencia:

Los comparecientes tienen, conforme a su ley personal, capacidad jurídica para otorgar esta escritura de…

– Y en el otorgamiento y autorización:

He leído esta escritura pública a los comparecientes, a quienes he comunicado su contenido con la extensión necesaria para el cabal conocimiento de su alcance y efectos. Asimismo, les he advertido que tienen derecho a leerla por sí. Tras la lectura, han manifestado que han quedado debidamente informados de su contenido y que este se corresponde íntegramente con su voluntad, por lo que prestan libremente su consentimiento. A continuación, la han firmado conmigo.

Del conocimiento de los comparecientes; de que, a mi juicio, han ejercitado su capacidad y prestado su consentimiento de forma adecuada; así como de cuanto se contiene en este documento público, extendido en …, yo, el notario, doy fe.

6.- ¿Qué es lo que el notario debe constatar? ¿En qué consiste el adecuado ejercicio de la capacidad jurídica?

6.1. Se trata del equivalente a la capacidad natural, con alguna matización. El notario no evalúa si el compareciente tiene capacidad de querer y entender, sino si quiere y entiende el acto que está realizando y con su contenido concreto. En la práctica en muchos casos vendrá a ser lo mismo, porque el notario basa su juicio en el comportamiento del compareciente en el acto del otorgamiento; pero no siempre será así y, en todo caso, conviene reflejarlo adecuadamente en la escritura para que no quepa duda de lo que el notario evalúa. Con el cambio de paradigma en materia de capacidad, ya no se pone el acento en las capacidades o aptitudes de la persona, sino en cómo se ejercen, lo que debe tener su adecuado reflejo en la escritura para favorecer la eficacia del acto y, de paso, para salvaguardar la responsabilidad civil del notario.

Del mismo modo que el notario ya no juzga la capacidad de las personas, tampoco debería ser relevante, a estos efectos, distinguir entre personas con discapacidad y personas sin discapacidad. Parece incluso un poco contradictorio afirmar que alguien tiene capacidad y, al mismo tiempo, discapacidad (aunque discapacidad no es lo contrario de capacidad, la terminología presta a confusión). Por otra parte, ¿qué se entiende por discapacidad? ¿Quién decide que una persona tiene una discapacidad? ¿El notario? Hay discapacidades que son evidentes, pero otras pueden pasar desapercibidas. ¿Es lo mismo un trastorno mental que una discapacidad? ¿una persona que dilapida su patrimonio porque tiene adicción al juego, tiene una discapacidad? ¿Qué grado de Alzheimer se considera como discapacidad? Etc.

Con buen criterio, el art. 226 CCCat, a diferencia del CC y de la propia CDPD, evita hablar de personas con discapacidad. En su lugar, habla simplemente de «persona» (arts. 226-1.1, 226-1.4, 226-2.4, 226-3.1 y 226-4.1), «persona concernida» (arts. 226-2.1, 226-2.2 y 226-3.4), «persona asistida» (arts. 226-2.2, 226-4.3, 226-5 y 226-3.4), «persona afectada» (arts. 226-2.3 y 226-3.5) o persona en «situación de necesidad de apoyo» (art. 226-3.1).

De hecho, a efectos del otorgamiento de la escritura, la discapacidad es irrelevante. Lo único que el notario debe tener en cuenta en esta materia es: 1) si algún compareciente tiene alguna dificultad cognitiva para formar su voluntad o para prestar su consentimiento en el acto del otorgamiento; 2) si se han establecido medidas de apoyo que puedan afectar a su eficacia. Puede suceder simplemente que la persona tenga dificultades para entender el acto concreto que desea realizar (por su impericia, por la complejidad del acto, etc.), sin que merezca ser considerada como persona con discapacidad. Por otra parte, puede tener alguna dificultad cognitiva pero ello puede no impedir la formación de la voluntad e incluso la compresión del acto concreto que realice (p.e., un testamento sencillo).

6.2. La salvaguarda de la validez del acto y de la responsabilidad del notario hace recomendable alguna forma de conservación de los documentos y de recordatorio de los criterios utilizados por el notario para emitir su juicio. Es evidente que tales circunstancias no pueden figurar en el propio documento, salvo en el caso del testamento, pues este es secreto en vida del testador. Las circulares del CGN recomiendan hacerlas constar en una acta previa; es una buena solución, aunque debería hacerse a requerimiento del otorgante de la escritura y a su costa; si no se aviene a ello, considero que el notario no podría otorgarla «por mí y ante mí», pues ello podría plantear problemas de incompatibilidad u otras cuestiones de derecho notarial (¿quién podría pedir copia?, ¿quién asume el coste?, etc.), sin ninguna garantía sobre su eficacia probatoria ante los tribunales. Quizás los documentos que ayuden al juicio notarial podrían incorporarse al libro indicador, con la finalidad de evitar su pérdida o de localizarlos más fácilmente. En muchos casos, puede ser suficiente la creación de un archivo privado del notario en el que, a modo de recordatorio, incorpore algunas notas sobre las circunstancias del otorgamiento y los documentos que considere oportunos, aunque no se conserve en el protocolo, en previsión de que algún día pueda requerirse su testimonio en un proceso judicial o se le exijan responsabilidades.

En cualquier caso, es importante destacar que la utilización de un sistema u otro ha de quedar a criterio del notario en función de las circunstancias de cada caso, sin que la recomendación del acta previa suponga nada más que eso, esto es, una sugerencia para los casos en que la excepcionalidad de las medidas o medios empleados lo haga aconsejable a juicio del notario.

7.- ¿El notario ha visto aumentada su responsabilidad?

Por una parte, sí lo ha hecho, puesto que debe procurar que la persona con dificultades para conformar su voluntad y prestar su consentimiento no quede excluida del otorgamiento del acto. En los casos dudosos, el notario debería prestar los apoyos a su alcance para procurar, en la medida de lo posible, que el documento se otorgue con la intervención de los interesados. Ello supone un incremento del riesgo que asume el notario al autorizar el documento.

Sin embargo, por otra parte, el juicio del notario queda reforzado. En buena lógica, debería ser difícil que el juez revise el juicio de quien estuvo presente en el otorgamiento del acto, de quien apreció la actuación de los otorgantes no por su capacidad sino por lo que expresaron en dicho acto y que, además, debió procurar que aquellos pudieran intervenir aunque presentaran dificultades para ello. Como ya no se trata de juzgar la capacidad sino su ejercicio, difícilmente un informe pericial realizado mucho tiempo después del otorgamiento pueda bastar para acreditar lo que sucedió en dicho acto, salvo en casos extremos de clara imposibilidad, que difícilmente se le pueden escapar a un notario atento.

Veremos lo que sucede en la práctica judicial y si los jueces llegan a asumir totalmente el nuevo paradigma, pero en principio, con el nuevo sistema, el juicio notarial sobre el ejercicio de la capacidad debería ser mucho más difícil de refutar. En caso contrario, muchos notarios preferirán optar por la solución más segura para no incurrir en responsabilidad: la negativa a la autorización. A diferencia de los jueces que ven revocadas sus sentencias, los notarios a quienes se impugna alguna escritura están sujetos a reclamaciones de responsabilidad por los daños y perjuicios que su decisión pueda haber causado. Esta diferencia puede fomentar la abstención en la intervención notarial en los casos de personas con dificultades cognitivas, por lo que una parte importante de las buenas intenciones de la reforma quedarían en nada.

Si realmente se desea fomentar que los notarios se arriesguen a autorizar escrituras en que intervienen personas con dificultades cognitivas, insuficientes para privarles de la posibilidad de actuar, la ley debería conferir a su juicio un valor superior que el de la simple presunción «iuris tantum», que poco añade a la presunción de que goza toda persona mayor de edad. Cierto es que la jurisprudencia reconoce el prestigio de la función notarial, pero todo el prestigio puede quedar en poca cosa frente a un dictamen médico obtenido con posterioridad a la celebración del acto, por alguien que no estuvo presente en el otorgamiento.

Es difícil, desde la ley sustantiva, proteger el juicio notarial. Atribuirle el carácter de presunción iuris et de iuresería a todas luces excesivo, pues convertiría su juicio en algo inapelable; eximirle de responsabilidad, como a los jueces, no casa con la actual configuración de la función notarial. Quizás sería suficiente con algún retoque en el procedimiento judicial; por ejemplo: el art. 403 LEC permite que, en algunos casos expresamente previstos por la propia ley, se pueda inadmitir la demanda interpuesta. Se podría introducir una previsión de inadmisión de demanda respecto de los notarios por razón del juicio sobre el ejercicio de la capacidad (y, si se me apura, en relación a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria que recientemente se le han conferido), si no se aporta un principio de prueba del que resulte con meridiana claridad la posibilidad de que el notario no haya ejercido su función correctamente. La función notarial no puede quedar al albur del proceloso resultado de un proceso judicial. Si la sociedad deposita en los notarios la confianza para tomar ciertas decisiones, también debería confiar en su actuación, entre otros motivos para que no se vea inducido a tomar la decisión que menos responsabilidades les pueda acarrear, en lugar de la más justa. Si la sociedad confía en los notarios, y todo indica que así es a la vista de las funciones que les ha encomendado en los últimos años, estos no pueden verse en la necesidad de otorgar actas previas de dudosa eficacia procesal o a preconstituir por cualquier medio pruebas para evitar una futura reclamación por parte de cualquiera que pueda considerarse perjudicado por su actuación o a quien le interese demandar al notario. Otra cosa es un contrasentido. Es la ley, y no los jueces, la que debe salvaguardar nuestra actuación; para ello, no es necesario caer en proteccionismos privilegiados, posiblemente una medida tan simple como la propuesta en estas líneas sería suficiente.

FIN DE LA PRIMERA PARTE

En la segunda parte examinaré las medidas de apoyo reguladas en el CCCat, con especial atención a la asistencia y al poder preventivo, las autolimitaciones al poder de disposición, las especialidades en materia de testamentos y la actuación del notario ante un compareciente que presente dificultad para ejercer su capacidad,  

 

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SEGUNDA PARTE DE ESTE TRABAJO

TEXTO DEL DECRETO LEY EN EL DOGC:

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TEXTO DEL DECRETO LEY EN EL BOE:        EN PDF   –   HTML  

ALGUNAS TABLAS COMPARATIVAS LEY DISCAPACIDAD

MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

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Resumen RDLey 21/2021, de 26 de octubre: Personas Vulnerables, Desahucios, Violencia de género

vesquirol, 05/11/2021

RESUMEN RDLEY 21/2021, DE 26 DE OCTUBRE PERSONAS VULNERABLES, DESAHUCIOS, VIOLENCIA DE GÉNERO

Resume Victor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

 

Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Resumen breve:

Se prorrogan algunas de las medidas urgentes adoptadas a consecuencia del estado de alarma derivado de la COVID-19 en el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, que ya prorrogó algunas medidas de carácter social y económico de las adoptadas por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre; y en el Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

 

I.- Introducción

El 31 de octubre finalizaba la vigencia de las medidas adoptadas en las normas citadas. El Gobierno considera que algunas de dichas medidas deben prorrogarse, debido a la persistente incertidumbre de la pandemia a nivel global y a que, pese a la mejora del escenario macroeconómico, la experiencia de salida de otras crisis económicas muestra que la recuperación no se traslada inmediatamente a la economía de individuos, PYME y familias; ni supone de manera inmediata la disminución sustancial de los riesgos de exclusión social que recaen sobre los colectivos que se han visto fuertemente desfavorecidos en los momentos de crisis.

 

II.- Medidas prorrogadas

Las medidas cuya vigencia se prorroga son las siguientes:

1.- Medidas aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social:

Hasta el 28 de febrero de 2022 no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social (art. 1).

2.- Medidas en materia de vivienda:

a).- Viviendas arrendadas: hasta el 28 de febrero de 2022:

– Se suspenden los procedimientos de desahucio y los lanzamientos por reclamación de renta o cantidades debidas por los arrendatarios que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite para encontrar una alternativa habitacional (art. 2.1).

– Cuando se trate de vivienda habitual y el periodo de prórroga obligatoria del art. 9.1 LAU o el periodo de prórroga tácita del art. 10.1 LAU, finalice antes de dicha fecha, el arrendatario podrá solicitar una prórroga extraordinaria por un plazo máximo de 6 meses (art. 2.3).

– El arrendatario podrá solicitar un aplazamiento en el pago de la renta, si el arrendatario se encuentra en situación de vulnerabilidad y el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor de inmuebles (art. 2.4).

b).- Viviendas no arrendadas: hasta el 28 de febrero de 2022 se suspenden los procedimientos de desahucio y los lanzamientos respecto de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título no habilitante para ello (art. 2.2). Esta medida se califica como extraordinaria y temporal y dejará de surtir efecto “en todo caso” el 28 de febrero de 2022. Para que sea aplicable se requiere:

– Que las viviendas estén habitadas por personas dependientes y en situación de vulnerabilidad económica.

– Que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de 10 viviendas.

c).- Se prorrogan hasta el 28 de febrero de 2022 las compensaciones a favor de los propietarios y arrendadores de las viviendas afectadas por las medidas anteriores (art. 3).

3.- Medidas en materia de violencia de género:

Por el artículo 4, se prorrogan hasta el 28 de febrero de 2022 la consideración como esenciales de los servicios establecidos en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/2021, de 24 de marzo. Dichos servicios son:

– Información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea.

– Acogida en centros de emergencia, pisos tutelados y alojamientos seguros.

– Seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia de género.

– Medidas de protección recomendadas por el Ministerio de Sanidad para las personas trabajadoras que por razón de su actividad profesional tengan contacto directo con las víctimas y, en todo caso, quienes prestan sus servicios en centros de teleasistencia, emergencia o acogida.

4.- Medidas en relación con los trabajadores autónomos:

Se modifica la forma de acreditar la situación de cese de actividad de los trabajadores autónomos cuando concurra una situación de fuerza mayor que determine el cese temporal o definitivo en la actividad económica o empresarial (DF 1ª).

5.- Medidas en relación con la erupción volcánica de la isla de La Palma:

Se establecen nuevas medidas a favor de los trabajadores autónomos afectados que no se hubiesen podido acoger a las reguladas en el Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre.

Este Real Decreto-Ley entró en vigor el día 28 de octubre de 2021.

 

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Vista general de Sepúlveda (Segovia). Por VEJ.

Hacienda publica el factor de minoración para calcular los valores de referencia catastrales

vesquirol, 17/10/2021

HACIENDA PUBLICA EL FACTOR DE MINORACIÓN PARA CALCULAR LOS VALORES DE REFERENCIA CATASTRALES

Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)

 

Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, por la que se aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles.

Resumen: 

La Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, publica el factor de minoración para la determinación los valores de referencia de los bienes inmuebles, que constituirán la base imponible mínima a los efectos de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1.- Significado y alcance del factor de minoración

El factor de minoración, aplicable para determinar el valor de referencia de los inmuebles, tanto rústicos como urbanos, se ha fijado en el 0,9.

El referido factor de minoración se aplica a los módulos de valor medio de los inmuebles, que son el resultado del análisis de los precios de todas las compraventas inmobiliarias que se realizan ante notario, comunicados por estos a la Dirección General del Catastro. La finalidad de la aplicación del factor de minoración es que el valor de referencia de un inmueble determinado no supere su valor de mercado. No obstante, la aplicación del 0,9 implica que se acercará mucho a dicho valor, con lo cual es presumible un incremento en la carga fiscal derivada de los referidos impuestos.

2.- Proceso de determinación y comunicación de los valores de referencia

El proceso de determinación del valor de referencia de cada inmueble fue establecido por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, cuyo art. 14 modificó en sus apartados 7 y 8 la disposición transitoria novena y la disposición final tercera, respectivamente, del Texto Refundido de la Ley del Catastro (ver cuadro comparativo).

Estos preceptos establecen un proceso que finalizará con la fijación del valor de referencia de cada inmueble y que consta de las siguientes fases:

1ª.- La Dirección General del Catastro elaborará anualmente:

– Un informe del mercado inmobiliario, que contendrá las conclusiones del análisis de los precios comunicados por los notarios en las compraventas inmobiliarias efectuadas.

– Un mapa de valores, basado en dicho informe, que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que se asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos.

Esto es, el mapa de valores divide cada municipio del territorio nacional (salvo en el País Vasco y Navarra) en zonas (ámbitos territoriales) formadas por inmuebles que tienen el mismo valor medio. Para calcular el módulo de valor medio de cada ámbito territorial se toma un inmueble cuyas características de superficie y constructivas son las típicas de dicho ámbito territorial en función de cada uso (residencial, garaje, etc.). Dicho inmueble constituye el denominado producto inmobiliario representativo. Al valor de dicho inmueble se le atribuye la condición de módulo de valor medio de ese ámbito territorial homogéneo.

2ª.- Sobre cada módulo de valor medio se aplica el factor de minoración para que el valor de referencia que resulte al final del proceso no supere en ningún caso el valor de mercado.

3ª.- Antes del 30 de octubre de cada año, la Dirección General del Catastro debe publicar en su Sede Electrónica (SEC) una resolución que contenga los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y del factor de minoración. Previamente, se dará trámite de audiencia colectiva por un periodo de 10 días, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones y pruebas que consideren convenientes. La apertura de este trámite se anunciará en el Boletín Oficial del Estado. La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.

4ª.- En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del Catastro publicará en el BOE anuncio informativo de los valores de referencia de cada inmueble, que, al no tener condición de datos de carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la SEC.

3.- ¿En qué fase del proceso nos encontramos a día 14 de octubre de 2021?

En dicha fecha, que es la publicación en el BOE de la Orden HFP/1104/2021), con sujeción a los plazos establecidos, se han publicado:

– Sendos anuncios informativos de la Dirección General del Catastro (uno para los inmuebles rústicos y otro para los urbanos) sobre la apertura del trámite de audiencia colectiva referido, publicados en el BOE el día 13 de octubre de 2021.

– Sendos informes anuales del mercado inmobiliario (uno para los inmuebles rústicos y otro para los urbanos -de uso residencial y de garaje/aparcamiento), publicados en la SEC. En el informe de inmuebles urbanos correspondiente a 2021, se han tomado en consideración todos los precios tomados de las escrituras públicas de compraventa otorgadas entre el 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2021 (en total, 830.612 compraventas de viviendas y 315.069 de garajes). Las características físicas consideradas son: tipología constructiva, superficie construida, antigüedad, estado de conservación/vida dela construcción, calidad constructiva y, en caso de vivienda unifamiliar, superficie de la parcela y de las construcciones anexas. Las conclusiones de este análisis de publican de dos formas:

– Mediante la relación literal de los datos obtenidos con referencia a los módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos en cada ámbito territorial homogéneo de valoración, contenido en el Anexo II.D del informe.

– Mediante un mapa de valores digital elaborado sobre la cartografía catastral, que se puede consultar en la SEC.

A 14 de octubre de 2021 no se han publicado los módulos de valor medio de los inmuebles urbanos no destinados a uso residencial o a garaje/aparcamiento (posiblemente este primer año todavía no se publiquen y, por tanto, no se disponga de valores de referencia de dichos inmuebles. En los próximos días, se publicará en la SEC la resolución que contenga los elementos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble, una vez finalizado el trámite de audiencia colectiva. Y antes del 20 de diciembre, se podrán consultar en la SEC los valores de referencia de cada inmueble, lo que será anunciado en el BOE.

4.- A efectos prácticos:

Las publicaciones realizadas hasta la fecha nos permiten conocer el módulo de valor medio para cada ámbito territorial homogéneo de cualquier municipio.

Veamos cómo se hace la consulta en la SEC a través del mapa de valores:

– En la página inicial de la SEC entramos por el acceso “valor de referencia”. Nos aparece una página bajo el nombre de “valores de referencia para el año 2020”.

– Si clicamos en el enlace “mapas de valores urbanos” aparece un formulario buscador de inmuebles. Lo cerramos (X a la derecha arriba), porque el mapa está debajo

– Con el visor podemos adentrarnos en cualquier municipio. Nos vamos, por ejemplo, a la ciudad de Barcelona. Veremos que está dividida en zonas de distintos colores. Cada zona es un ámbito territorial homogéneo de valoración.

– Si situamos el visor sobre uno de dichos ámbitos nos aparecen los datos relativos a dicho ámbito y, en particular, el módulo de valor medio de la vivienda representativa (si se aplica la capa correspondiente a uso residencial) o del garaje representativo (si se toma la capa disponible para ello) (se puede cambiar de capa yendo a uno de los iconos que aparecen en la parte inferior derecha de la pantalla, concretamente el tercero empezando por la izquierda).

– A cada ámbito territorial se le asigna un código, que aparece, junto con otros datos, al situarse encima de dicho ámbito. También aparece el módulo de valor medio del mismo. Por ejemplo, en el ámbito territorial identificado con el código 1301 de Barcelona, el módulo de valor medio de la vivienda representativa es de 3.940 €/m2. A este módulo de valor medio se le aplica el factor de minoración, que es del 0,9 para todo tipo de inmuebles en todo el territorio nacional, por lo que se obtiene un valor de 3.546 €/m2.

– Este módulo de valor medio minorado por el factor de minoración no es todavía el valor de referencia, pues este se establecerá para cada inmueble (antes del 20 de diciembre) aplicando un factor corrector al módulo de valor medio, que tendrá en cuenta las diferencias de categorías, antigüedad y estado de conservación entre cada inmueble y el producto inmobiliario representativo al que se refiera el módulo, utilizando para ello la normativa de valoración catastral. (VEJ)

 

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TEXTO DE LA ORDEN EN EL BOE:  EN PDF   –   HTML   –  TEXTO CONSOLIDADO

LEY DEL NOTARIADO

LEY HIPOTECARIA

LEY DEL CATASTRO

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Panorámica de Aigüestortes. Lago de San Mauricio. Por Miquel González Page en Flickr

 

RESUMEN DEL RDLEY 20/2021, de 5 de octubre: medidas de apoyo por la erupción volcánica en la isla de La Palma

vesquirol, 14/10/2021

Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Breve resumen:

Establece numerosas medidas destinadas a paliar los efectos de la erupción volcánica, junto con otras dirigidas a reconstrucción económica y social de la isla.

El Título I contiene disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación del RDL (art. 1), cooperación entre Administraciones Públicas (art. 2) y el régimen jurídico de las ayudas y subvenciones (art. 3).

El Título II recoge:

  • Ayudas destinadas a paliar daños personales y daños materiales en viviendas (art. 4),
  • Ayudas destinadas a paliar daños en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios (art. 5).
  • Ayudas a corporaciones locales por gastos ocasionados para hacer frente a la emergencia (art. 6).
  • Ayudas a personas físicas o jurídicas por prestaciones personales y de bienes (art. 7).
  • Disposiciones comunes a las ayudas de dicho Título (art. 8).

El Título III establece medidas en materia de empleo, seguridad social y planes de pensiones, consistentes en:

  • La concesión de una subvención para ejecutar un Plan Extraordinario de Empleo y Formación (art. 9).
  • El aplazamiento y moratoria en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta (art. 10).
  • La posibilidad de disponer excepcionalmente de los derechos consolidados de planes de pensiones (art. 11).

El Título IV dispone medidas de protección de personas consumidoras. Consta de dos capítulos.

1.- El capítulo 1º contiene medidas dirigidas a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas consumidoras afectadas por la erupción volcánica:

  • Sobre el ejercicio del derecho de desistimiento y de otros derechos establecidos contractualmente (art. 12).
  • Sobre las obligaciones derivadas de contratos (art. 13), exonerando de su cumplimiento o facultándoles para optar por la resolución del contrato, según los casos.
  • Sobre la forma y plazos para el ejercicio de derechos (art. 14).

2.- El capítulo 2º establece medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos con y sin garantía hipotecaria:

  • El objeto de estas medidas es la suspensión de dichas obligaciones de pago (art. 15).
  • El ámbito de aplicación es la zona afectada por los movimientos sísmicos y las erupciones volcánicas (art. 16).
  • Se suspende la renuncia al beneficio de excusión de los fiadores y la ejecución hipotecaria en caso de hipotecante no deudor (art. 17).
  • Se regula la forma de acreditar las condiciones de pertenencia al ámbito de aplicación de las medidas (art. 18).
  • Se concede una moratoria de seis meses en los pagos relativos a dichos préstamos (art. 19).
  • Se regula el procedimiento de concesión de las moratorias (art. 20). En los préstamos hipotecarios, la suspensión deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Se establece una bonificación del 50% en los derechos arancelarios notariales y registrales. En los préstamos no hipotecarios no se requiere novación contractual alguna pero, si se formaliza la suspensión temporal mediante el otorgamiento de una póliza, se aplica la reducción arancelaria.
  • Se regulan los efectos de las moratorias (art. 21), las consecuencias de la aplicación indebida por el deudor (art. 22) y el régimen de supervisión y sanción (art. 23).
  • Se impone al acreedor el otorgamiento unilateral de los instrumentos notariales en que se formalice la ampliación de plazo derivada de la moratoria (art. 24).

El Título IV recoge las siguientes medidas tributarias:

  • Beneficios fiscales (art. 25): exención de las cuotas del IBI, reducción en el IAE, exención de tasas de la Jefatura de Tráfico y exención del IRPF de las ayudas por daños personales.
  • Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias (art. 26).
  • Aplazamiento de deudas tributarias (art. 27).
  • Deducciones fiscales para la recuperación del patrimonio cultural de la Isla de La Palma (art. 28).
  • Medidas en materia catastral (art. 29).
  • Bonificación extraordinaria en incentivos regionales (art. 30).

El Título VI prevé medidas en materia de movilidad, suministros y de apoyo a las infraestructuras.

El Título VII establece medidas relativas al sector agrario y pesquero.

El Título VIII dispone medidas de recuperación en materia de biodiversidad y espacios naturales protegidos.

El Título IX establece medidas complementarias, divididas en cuatro capítulos:

1.- El capítulo 1º dispone medidas en materia registral y notarial:

  • Medidas organizativas en materia registral: se prevé la habilitación de un sistema de cita previa presencial o telemática para el Registro de Santa Cruz de la Palma (art. 47.1) y la publicación en el Geoportal Registradores de información gráfica para la identificación de fincas con base gráfica inscrita o sobre parcelario catastral (art. 47.2).
  • Medidas para el análisis del régimen jurídico de la titularidad sobre bienes inmuebles cubiertos de lava (art. 48).
  • Medidas organizativas en materia notarial (art. 49): se prevé la habilitación de los notarios con residencia en las Islas Canarias que lo soliciten para atender a las personas afectadas con el objeto de autorizar o intervenir instrumentos cuya finalidad sea paliar los daños ocasionados, sin que sus actuaciones devenguen derechos arancelarios.

2.- El capítulo 2º establece subvenciones para financiar prestaciones básicas de servicios sociales.

3.- El capítulo 3º prevé medidas en materia de atención a víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres y de delitos de odio.

4.- El capítulo 4º dispone medidas en materia de ciencia e investigación.

La disposición final primera introduce una exención en la Ley del Impuesto sobre TPO y AJD para las escrituras de formalización de moratorias de préstamos y créditos hipotecarios o sin garantía hipotecaria que se produzcan en el ámbito del RDL.

La entrada en vigor de este RDL tuvo lugar el día 6 de octubre de 2021 (VEJ)

AVANZANDO HACIA UNA DESCRIPCIÓN DE LA FINCA MÁS AJUSTADA A LA REALIDAD (y II)

vesquirol, 26/07/2021

IV. MODELOS COMPLETOS DE LOS CASOS MÁS FRECUENTES

A continuación, intentaré llevar a la práctica las explicaciones teórico-prácticas de la primera parte, mediante la propuesta de diferentes modelos en función de las distintas posibilidades. Para simplificar, me limitaré a los supuestos más frecuentes, pues la casuística, como se ha podido ver, es muy variada.

Ante la alternativa entre seguir la forma expositiva tradicional, centrada en la descripción registral, o introducir una forma más innovadora y conforme con el criterio de recoger como única descripción la real, me he decantado por esta última. Soy consciente de que a muchos compañeros les puede parecer excesivamente disruptiva; pero considero que es mucho más precisa, no solo por la mayor veracidad de la descripción, sino por no limitarse el notario a poner en boca de los otorgantes manifestaciones que estos no están en condiciones de realizar (como, sin ir más lejos, que la finca registral es la que es objeto del negocio jurídico). En cualquier caso, quienes prefieran seguir la forma expositiva tradicional pueden aprovechar los modelos “troceados” que he incluido en el apartado III y “ensamblarlos” en función del supuesto de hecho que corresponda.

Los “nuevos” modelos sitúan al notario como “manifestante” principal; ya que el notario es, en definitiva, quien confecciona el instrumento público cruzando la información suministrada por los otorgantes (descripción real de la finca, estado arrendaticio y posesorio, etc.) con la resultante de los documentos que estos aportan (título previo, recibos de IBI, certificado de comunidad, certificado de aptitud de la ITE, cédula de habitabilidad, certificado de eficiencia energética, etc.) y de toda la documentación que el notario está obligado a obtener o simplemente obtiene para reforzar la seguridad jurídica (CCDG, nota informativa del Registro, certificado de IBI, cédula de habitabilidad, etc.). Por consiguiente, el tradicional “DICEN” o «EXPONEN», que inaugura la parte expositiva, lo he sustituido por un “HAGO CONSTAR”, más acorde a la práctica real, en que, pese al enunciado, es el notario quien proporciona muchos de los datos que se consignan. Es importante, eso sí, aclarar que los datos que se van a reflejar han sido obtenidos, en general, de aquellas tres fuentes de información, destacando en el apartado «TÍTULO» que es el transmitente quien manifiesta que es el propietario del inmueble.

El hecho de que el notario haga constar la descripción real, en lugar de reflejar, como es tradición, la registral como manifestada por parte de los otorgantes, no implica que el notario dé fe la veracidad de la misma, pues el notario no la conoce; sin embargo, sí puede consignar la descripción que según todos los otorgantes más se aproxima a la realidad. En ningún caso la fe notarial se extiende más allá de lo que los otorgantes manifiesten, como puede observarse en los modelos propuestos.

La novedad no puede estribar solo en el formato. El núcleo de la nueva parte expositiva tiene que ser la descripción de la finca, en que el centro de gravedad se traslade de la descripción registral a la real. Tenemos que dejar de repetir ad nauseam descripciones de fincas cuya realidad solo existe en los libros del Registro de la Propiedad: datos de ubicación anticuados, superficies que distan mucho de ser reales, linderos personales determinados por los nombres de quienes se supone que eran los propietarios cuando se inmatriculó la finca… Tenemos que dejar esta realidad paralela y transcribir en las escrituras los inmuebles tal y como son. Es cierto que todavía no tenemos todos los medios necesarios para describir los inmuebles con precisión real; pero ello no puede servirnos como excusa para seguir dando la espalda a la realidad, pues sí disponemos de instrumentos que nos pueden permitir un grado de veracidad mucho mayor que el que actualmente ofrecemos a la sociedad. Por ello, propongo consignar una sola descripción, la real, concuerde o no con la registral.

Y sí, es posible que la descripción registral no aparezca en la escritura, pero ello no obsta a que la descripción consignada deba reunir todos los requisitos para poder inscribir la escritura en los registros correspondientes, que es lo único que exige el art. 170 RN. Ni este precepto ni ninguno otro de la legislación hipotecaria exige que en le escritura se vaya repitiendo la misma descripción registral una y otra vez. La norma que exigía consignar en la escritura la antigua descripción para poder rectificarla por la nueva, el art. 171 RN, fue derogado hace tiempo. Es perfectamente posible referirse simplemente a la descripción que consta en la nota registral protocolizada y solicitar genéricamente que se rectifique dicha descripción en todo aquello que no concuerde con la real transcrita.

Soy consciente de que el sistema que propongo supone un nivel de trabajo superior al mero «copiar y pegar» de la descripción registral; pero también tengo que decir que considero defendible que la actualización de descripción constituya un concepto arancelario sin cuantía, con independencia del acta que, en su caso, corresponda otorgar para tramitar los procedimientos de rectificación registral y/o catastral.  

Los modelos que propongo no pueden ser estáticos, deberían evolucionar hacia otros mucho mejores. Son solo un primer paso (o un paso más) hacia un sistema que debemos mejorar. Como reza en el título de este trabajo, espero que sean simplemente un avance hacia dicho sistema.

Supuesto de hecho nº 1: Elemento privativo de una propiedad horizontal

«—– HAGO CONSTAR: —–

I.- Que los datos del/de los inmueble/s objeto de este negocio jurídico, que he recabado de las manifestaciones de las partes, de la documentación que han aportado y de la que yo he obtenido, son los siguientes:

A) DESCRIPCIÓN

ENTIDAD NÚMERO CINCO.- VIVIENDA situada en …

Los otorgantes identifican el inmueble descrito con el representado en la certificación catastral que protocolizo.

 (Opción 1): Compruebo que la descripción transcrita concuerda con la resultante de la nota que he obtenido del Registro de la Propiedad.

 (Opción 2): Advierto a los otorgantes que la descripción transcrita no concuerda con la resultante de la nota que he obtenido del Registro de la Propiedad y les informo de los procedimientos disponibles para rectificar la descripción registral, manifestando el/la adquirente que no desea rectificarla en este acto y que solicita la inscripción de este documento público conforme a la descripción registral. 

 B).- INSCRIPCIÓN.- …

C).- TÍTULO.- Manifiesta la parte transmitente que le pertenece por …»

Supuesto de hecho nº 2: Concordancia entre realidad física, título, Registro y Catastro

«—– HAGO CONSTAR: —–

I.- Que los datos del/de los inmueble/s objeto de este negocio jurídico, que he recabado de las manifestaciones de las partes, de la documentación que han aportado y de la que yo he obtenido, son los siguientes:

A) DESCRIPCIÓN

CASA sita en …

Los otorgantes identifican el inmueble descrito con el representado en la certificación catastral que protocolizo. Compruebo que ambas descripciones literarias concuerdan entre sí y con la resultante del título del transmitente y de la nota que he obtenido del Registro de la Propiedad. 

El adquirente solicita al registrador de la propiedad la incorporación de la representación gráfica catastral al folio real y la constancia de la coordinación gráfica entre Registro y Catastro. También solicita que, si el registrador alberga dudas fundadas sobre la correspondencia entre la representación gráfica y la finca registral, expida nota de calificación antes de tramitar, si procede,, el procedimiento del art. 199 LH.  

B).- INSCRIPCIÓN.- …

C).- TÍTULO.- Manifiesta la parte transmitente que le pertenece por …»

Supuesto de hecho nº 3: Los otorgantes manifiestan que desconocen la realidad física del inmueble

«—– HAGO CONSTAR: —–

I.- Que los datos del/de los inmueble/s objeto de este negocio jurídico, que he recabado de las manifestaciones de las partes, de la documentación que han aportado y de la que yo he obtenido, son los siguientes:

A) DESCRIPCIÓN:

CASA sita en …

Los otorgantes identifican el inmueble descrito con el representado en la certificación catastral que protocolizo. Sin embargo, manifiestan que desconocen si la descripción transcrita concuerda o no con la realidad física, por lo que establecen, como descripción del objeto de este negocio jurídico, la anteriormente transcrita, que concuerda con la descripción registral y la resultante del título.

B).- INSCRIPCIÓN.- …

C).- TÍTULO.- Manifiesta la parte transmitente que le pertenece por …»

Supuesto de hecho nº 4: La realidad física concuerda con el Catastro, pero no concuerda ni con el título ni con el Registro

Distinguiremos tres variables:

4.1.- Si el adquirente desea rectificar la descripción registral conforme al art. 201.3 a) (diferencia de superficie no superior al 10%, sin modificación de linderos fijos -salvo que los modificados concuerden con los de la CCDG):

«—– HAGO CONSTAR: —–

I.- Que los datos del/de los inmueble/s objeto de este negocio jurídico, que he recabado de las manifestaciones de las partes, de la documentación que han aportado y de la que yo he obtenido, son los siguientes:

A) DESCRIPCIÓN:

CASA sita en …

Los otorgantes identifican el inmueble descrito con el representado en la certificación catastral que protocolizo. Compruebo que ambas descripciones literarias coinciden entre sí, pero no concuerdan con la resultante del título del transmitente y de la nota que he obtenido del Registro de la Propiedad.

El adquirente solicita al registrador de la propiedad: 1) la rectificación de la descripción literaria registral en los términos que resultan de la anterior descripción, conforme a lo dispuesto en el art. 201.3 a) LH; 2) la incorporación al folio real de la representación gráfica catastral y la constancia registral de la coordinación gráfica entre el Registro de la Propiedad y el Catastro; y 3) que, si acuerda no practicar la rectificación, expida nota de calificación antes de tramitar, si procede, el procedimiento del art. 199 LH.  

B).- INSCRIPCIÓN.- …

C).- TÍTULO.- Manifiesta la parte transmitente que le pertenece por …»

4.2.- Si el adquirente desea rectificar la descripción registral por el procedimiento del art. 201.1 (diferencia de superficie superior al 10% o modificación de linderos fijos no amparada en la CCDG):

«—– HAGO CONSTAR: —–

I.- Que los datos del/de los inmueble/s objeto de este negocio jurídico, que he recabado de las manifestaciones de las partes, de la documentación que han aportado y de la que yo he obtenido, son los siguientes:

A) DESCRIPCIÓN

CASA sita en …

Los otorgantes identifican el inmueble objeto de este negocio jurídico con el representado en la certificación catastral descriptiva y gráfica que protocolizo. Asimismo, manifiestan que, a su juicio, la descripción catastral concuerda con la realidad física.

Yo, el notario, compruebo que la descripción literaria transcrita no concuerda con la registral, ni con la resultante del título, por lo que hago a los otorgantes las advertencias oportunas. El/la adquirente me requiere para que tramite el procedimiento del art. 201.1 LH, con la finalidad de rectificar la descripción literaria registral en los términos que resultan de la anterior descripción. A tal efecto, manifiesta:

– Que la diferencia entre la superficie real y la registral obedece exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita.

– Que se remite a la información resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica para determinar los propietarios de las fincas colindantes y sus domicilios.

Acepto iniciar el procedimiento solicitado, que tramitaré en acta aparte (o bien: Acepto el requerimiento que, por falta de competencia territorial, trasladaré a un notario competente para tramitar el procedimiento).

El/la adquirente solicita del registrador de la propiedad: 1) que, mientras no se presente para su inscripción el acta que ponga fin al expediente del art. 201.LH, inscriba esta escritura manteniendo la descripción literaria actual; 2) que, una vez presentada dicha acta, previa rectificación de la descripción registral, incorpore al folio real de la finca la nueva representación gráfica catastral y haga constar la coordinación gráfica entre el Registro de la Propiedad y el Catastro; y 3) que, si acuerda no incorporar la representación gráfica catastral por albergar dudas fundadas sobre la posible invasión de alguna finca registral colindantes o del dominio público, o sobre la correspondencia entre dicha representación gráfica y la finca registral, suspenda la incorporación de aquella y expida nota de calificación antes de tramitar, si procede, el procedimiento del art. 199 LH.

 B).- INSCRIPCIÓN.- …

C).- TÍTULO.- Manifiesta la parte transmitente que le pertenece por …»

4.3. Si el adquirente no desea rectificar la descripción registral

«—– HAGO CONSTAR: —–

I.- Que los datos del/de los inmueble/s objeto de este negocio jurídico, que he recabado de las manifestaciones de las partes, de la documentación que han aportado y de la que yo he obtenido, son los siguientes:

A) DESCRIPCIÓN REGISTRAL, coincidente con la del título del transmitente:

CASA sita en …

Los otorgantes identifican el inmueble objeto de este negocio jurídico con el representado en la certificación catastral descriptiva y gráfica que he obtenido telemáticamente a través de la Sede          Electrónica del Catastro y que protocolizo. Asimismo manifiestan que, a su juicio, la descripción catastral concuerda con la realidad física.

Yo, el notario, compruebo que la descripción literaria catastral no concuerda con la registral ni con la resultante del título, por lo que hago a los otorgantes las advertencias oportunas.

El/la adquirente manifiesta que no desea rectificar la descripción registral ni inscribir la representación gráfica de la finca.

B).- INSCRIPCIÓN.- …

C).- TÍTULO.- Manifiesta la parte transmitente que le pertenece por …»

Supuesto de hecho nº5: La realidad física concuerda con el Registro y con el título, pero no concuerda con el Catastro

Hay dos posibilidades:

5.1. El adquirente desea subsanar la descripción catastral

«—– HAGO CONSTAR: —–

I.- Que los datos del/de los inmueble/s objeto de este negocio jurídico, que he recabado de las manifestaciones de las partes, de la documentación que han aportado y de la que yo he obtenido, son los siguientes:

A) DESCRIPCIÓN REGISTRAL, coincidente con la del título del transmitente:

CASA sita en …

Los otorgantes identifican el inmueble objeto de este negocio jurídico con el representado en la certificación catastral descriptiva y gráfica que he obtenido telemáticamente a través de la Sede          Electrónica del Catastro y que protocolizo. Sin embargo, manifiestan que, a su juicio, la descripción catastral no concuerda con la realidad física.

 (Opción 1: si no se cumple el margen de tolerancia):

El/la adquirente me requiere para que tramite el procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales conforme al artículo 18.2 TRLC. A tal fin, me entrega un informe de validación gráfica catastral positivo, que protocolizo. Yo, el notario, compruebo, a través de la Sede Electrónica del Catastro, que la alteración solicitada se encuentra fuera del margen de tolerancia gráfica, que el informe aportado es coherente con la descripción literaria manifestada y que no se ha alterado indebidamente la cartografía catastral, por lo que acepto el requerimiento e informo al/la adquirente de que tramitaré el procedimiento en acta aparte.

(Opción 2: si se cumple el margen de tolerancia):

El/la adquirente me entrega un informe de validación gráfica positivo, que protocolizo. Yo, el notario, compruebo que dicho informe es coherente con la descripción literaria manifestada y que no se ha alterado indebidamente la cartografía catastral. Advierto al/ la adquirente que he comprobado, a través de la Sede Electrónica del Catastro, que la alteración solicitada se encuentra dentro del margen de tolerancia gráfica, no obstante lo cual manifiesta que desea mejorar la precisión gráfica catastral y me requiere para que tramite el procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales conforme al artículo 18.2 TRLC. Acepto el requerimiento e informo a la adquirente de que tramitaré el procedimiento en acta aparte.

La adquirente solicita del registrador de la propiedad: 1) que, mientras no se presente para su inscripción la certificación catastral recogida en el acta que ponga fin al procedimiento de subsanación de discrepancias, inscriba esta escritura sin incorporar la representación gráfica alternativa; 2) que, una vez presentada aquella, incorpore al folio real de la finca la nueva representación gráfica catastral y haga constar la coordinación gráfica entre el Registro de la Propiedad y el Catastro; y 3) que, si acuerda no incorporar dicha representación gráfica por albergar dudas fundadas sobre su correspondencia con la finca registral, suspenda dicha incorporación y expida nota de calificación antes de tramitar, si procede, el procedimiento del art. 199 LH. 

B).- INSCRIPCIÓN.- …

C).- TÍTULO.- Manifiesta la parte transmitente que le pertenece por …»

5.2. La parte adquirente no desea subsanar la descripción catastral

«—– HAGO CONSTAR: —–

I.- Que los datos del/de los inmueble/s objeto de este negocio jurídico, que he recabado de las manifestaciones de las partes, de la documentación que han aportado y de la que yo he obtenido, son los siguientes:

A) DESCRIPCIÓN REGISTRAL, coincidente con la del título del transmitente:

CASA sita en …

Los otorgantes identifican el inmueble objeto de este negocio jurídico con el representado en la certificación catastral descriptiva y gráfica que he obtenido telemáticamente a través de la Sede          Electrónica del Catastro y que protocolizo. Sin embargo, manifiestan que, a su juicio, la realidad física no concuerda descripción catastral y sí lo hace con la descripción literaria registral.

El/la adquirente hace constar que no desea tramitar el procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales.

B).- INSCRIPCIÓN.- …

C).- TÍTULO.- Manifiesta la parte transmitente que le pertenece por …»

Supuesto de hecho nº 6: La realidad física no concuerda ni con el Catastro, ni con el Registro, ni con el título del transmitente

Las cuatro posibilidades son:

6.1. El adquirente desea rectificar la descripción catastral y la registral

«—– HAGO CONSTAR: —–

I.- Que los datos del/de los inmueble/s objeto de este negocio jurídico, que he recabado de las manifestaciones de las partes, de la documentación que han aportado y de la que yo he obtenido, son los siguientes:

A) DESCRIPCIÓN:

CASA sita en …

Los otorgantes identifican el inmueble objeto de este negocio jurídico con el representado en la certificación catastral descriptiva y gráfica que he obtenido telemáticamente a través de la Sede          Electrónica del Catastro y que protocolizo. Sin embargo, manifiestan que, a su juicio, la realidad física no concuerda descripción catastral.

(Opción 1: si no se cumple el margen de tolerancia):

El/la adquirente me requiere para que tramite el procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales conforme al artículo 18.2 TRLC. A tal fin, me entrega un informe de validación gráfica catastral positivo, que protocolizo. Yo, el notario, compruebo, a través de la Sede Electrónica del Catastro, que la alteración solicitada se encuentra fuera del margen de tolerancia gráfica, que el informe aportado es coherente con la descripción literaria manifestada y que no se ha alterado indebidamente la cartografía catastral, por lo que acepto el requerimiento e informo al/la adquirente de que tramitaré el procedimiento en acta aparte.

(Opción 2: si se cumple el margen de tolerancia):

El/la adquirente me entrega un informe de validación gráfica positivo, que protocolizo. Yo, el notario, compruebo que dicho informe es coherente con la descripción literaria manifestada y que no se ha alterado indebidamente la cartografía catastral. Advierto al/ la adquirente que he comprobado, a través de la Sede Electrónica del Catastro, que la alteración solicitada se encuentra dentro del margen de tolerancia gráfica, no obstante lo cual manifiesta que desea mejorar la precisión gráfica catastral y me requiere para que tramite el procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales conforme al artículo 18.2 TRLC. Acepto el requerimiento e informo a la adquirente de que tramitaré el procedimiento en acta aparte.

Yo, el notario, compruebo que la descripción resultante del informe de validación gráfica no concuerda con la descripción literaria registral, ni con la resultante del título, por lo que hago a los otorgantes las advertencias oportunas.       

(Opción 1: rectificación conforme al art. 201.3 LH):

El/la adquirente solicita del registrador de la propiedad: 1) que, mientras se presente para su inscripción la representación gráfica catastral que resulte del acta que ponga fin a la tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales, inscriba esta escritura sin incorporar al folio real de la finca registral la representación gráfica alternativa; 2) que, una vez presentada la nueva representación gráfica catastral la incorpore al folio real, previa rectificación de la descripción literaria; y 3) que, si acuerda no inscribir la nueva representación gráfica catastral por albergar dudas fundadas sobre su correspondencia con la finca registral o sobre la posible invasión de una finca registral colindante o del dominio público, expida nota de calificación antes de tramitar, si procede, el procedimiento del art. 199 LH.

(Opción 2: rectificación conforme al art. 201.1 LH):

El/la adquirente me requiere para que, juntamente con el procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales, tramite el de rectificación de la descripción literaria registral conforme al art. 201.1. A tal efecto, manifiesta:

– Que la diferencia entre la superficie real y la registral obedece exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita.

– Que se remite a la información resultante de la certificación catastral descriptiva y gráfica para determinar los propietarios de las fincas colindantes y sus domicilios.

Acepto iniciar el procedimiento solicitado, que tramitaré en acta aparte (o bien: Acepto el requerimiento, que trasladaré a un notario competente conforme al art. 203 LH, para que lo tramite conjuntamente con el de subsanación de discrepancias catastrales).

El/la adquirente solicita del registrador de la propiedad: 1) que, mientras no se presente para su inscripción el acta que ponga fin a los procedimientos reseñados, inscriba esta escritura manteniendo la descripción literaria actual; 2) que, una vez presentada aquella, incorpore al folio real de la finca la representación gráfica catastral obtenida; 3) que, si no se ha podido llevar a cabo la subsanación de discrepancias catastrales, incorpore la representación gráfica alternativa correspondiente al informe de validación gráfica protocolizado; 4) y que, si resuelve no incorporar alguna de dichas representaciones gráficas por albergar dudas fundadas sobre su correspondencia con la finca registral o sobre la posible invasión de una finca registral colindante o del dominio público, expida de nota de calificación antes de tramitar, si procede, el procedimiento del art. 199 LH.

B).- INSCRIPCIÓN.- …

C).- TÍTULO.- Manifiesta la parte transmitente que le pertenece por …»

6.2. La parte adquirente desea rectificar la descripción catastral, pero no la registral

«—– HAGO CONSTAR: —–

I.- Que los datos del/de los inmueble/s objeto de este negocio jurídico, que he recabado de las manifestaciones de las partes, de la documentación que han aportado y de la que yo he obtenido, son los siguientes:

A) DESCRIPCIÓN: 

CASA sita en …

Los otorgantes identifican el inmueble objeto de este negocio jurídico con el representado en la certificación catastral descriptiva y gráfica que he obtenido telemáticamente a través de la Sede          Electrónica del Catastro y que protocolizo. Sin embargo, manifiestan que, a su juicio, la realidad física no concuerda descripción catastral.

(Opción 1: si no se cumple el margen de tolerancia):

El/la adquirente me requiere para que tramite el procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales conforme al artículo 18.2 TRLC. A tal fin, me entrega un informe de validación gráfica catastral positivo, que protocolizo. Yo, el notario, compruebo, a través de la Sede Electrónica del Catastro, que la alteración solicitada se encuentra fuera del margen de tolerancia gráfica, que el informe aportado es coherente con la descripción literaria manifestada y que no se ha alterado indebidamente la cartografía catastral, por lo que acepto el requerimiento e informo al/la adquirente de que tramitaré el procedimiento en acta aparte.

(Opción 2: si se cumple el margen de tolerancia):

El/la adquirente me entrega un informe de validación gráfica positivo, que protocolizo. Yo, el notario, compruebo que dicho informe es coherente con la descripción literaria manifestada y que no se ha alterado indebidamente la cartografía catastral. Advierto al/ la adquirente que he comprobado, a través de la Sede Electrónica del Catastro, que la alteración solicitada se encuentra dentro del margen de tolerancia gráfica, no obstante lo cual manifiesta que desea mejorar la precisión gráfica catastral y me requiere para que tramite el procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales conforme al artículo 18.2 TRLC. Acepto el requerimiento e informo a la adquirente de que tramitaré el procedimiento en acta aparte.

Yo, el notario, compruebo que la descripción resultante del informe de validación gráfica no concuerda con la descripción literaria registral, ni con la resultante del título, de lo que advierto a los otorgantes las advertencias oportunas.    

El/la adquirente manifiesta que no desea rectificar la descripción registral, ni incorporar al folio real de la finca registral la nueva certificación expedida por el Catastro.

B).- INSCRIPCIÓN.- …

C).- TÍTULO.- Manifiesta la parte transmitente que le pertenece por …»

            6.3. La parte adquirente desea rectificar la descripción registral, pero no la catastral (solo es posible en el caso de diferencia de superficie no superior al 5%)

«—– HAGO CONSTAR: —–

I.- Que los datos del/de los inmueble/s objeto de este negocio jurídico, que he recabado de las manifestaciones de las partes, de la documentación que han aportado y de la que yo he obtenido, son los siguientes:

A) DESCRIPCIÓN:

CASA sita en …

Los otorgantes identifican el inmueble objeto de este negocio jurídico con el representado en la certificación catastral descriptiva y gráfica que he obtenido telemáticamente a través de la Sede          Electrónica del Catastro y que protocolizo. Sin embargo, manifiestan que, a su juicio, la realidad física no concuerda descripción catastral. Advierto a los otorgantes que la descripción transcrita no concuerda con la registral, ni con la resultante del título.

El/la adquirente declara que no desea subsanar la descripción catastral y solicita al registrador de la propiedad la rectificación de la descripción literaria registral en los términos de la descripción anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 201.3 a) LH. Asimismo, manifiesta que no desea incorporar la representación gráfica catastral al folio real de la finca registral.        

B).- INSCRIPCIÓN.- …

C).- TÍTULO.- Manifiesta la parte transmitente que le pertenece por …»

6.4. La parte adquirente no desea rectificar ni la descripción catastral, ni la registral

«—– HAGO CONSTAR: —–

I.- Que los datos del/de los inmueble/s objeto de este negocio jurídico, que he recabado de las manifestaciones de las partes, de la documentación que han aportado y de la que yo he obtenido, son los siguientes:

A) DESCRIPCIÓN: 

CASA sita en …

Los otorgantes identifican el inmueble objeto de este negocio jurídico con el representado en la certificación catastral descriptiva y gráfica que he obtenido telemáticamente a través de la Sede          Electrónica del Catastro y que protocolizo. Sin embargo, manifiestan que, a su juicio, la realidad física no concuerda descripción catastral. 

Yo, el notario, compruebo que la anterior descripción tampoco concuerda con la descripción literaria registral, ni con la resultante del título, de lo que advierto a los otorgantes. 

El/la adquirente manifiesta que no desea ni rectificar la descripción registral, ni incorporar al folio real la representación gráfica catastral.

B).- INSCRIPCIÓN.- …

C).- TÍTULO.- Manifiesta la parte transmitente que le pertenece por …»