Ley de Derecho Civil Vasco

Notas sobre la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco

 

por Diego Mª Granados de Asensio, Notario de San Sebastián

 

El objeto de estas notas no es hacer un estudio exhaustivo de la nueva ley, sino únicamente señalar los cambios más destacables con respecto a la normativa vigente hasta ahora. La nueva regulación vasca, partiendo del principio de libertad civil, abre un camino más amplio a la libertad de testar que, seguramente, una vez comprobada su bondad, será seguido por otras legislaciones civiles. Figuras como el testamento de hermandad o el pacto sucesorio podrán dar satisfacción al interés manifestado por los ciudadanos en los despachos notariales y que no siempre se podía atender por el rigor de las normas del Código civil.

Tiene especial interés el profundo cambio en materia de sucesiones. Se rompe con normas imperativas del Código civil, como son la prohibición del testamento de hermandad (art. 669 CC), de los pactos sucesorios y renuncia a la herencia futura (art. 1271 CC) y la intangibilidad de la legítima (art. 813 CC), que, además, queda reducida. La nueva regulación vasca, superando estas prohibiciones, admite y regula estas figuras de una manera amplia, asentada en el carácter dispositivo de la mayoría de sus normas y en la validez de la renuncia de derechos cuando no sea contraria al interés u orden público o perjudique a terceros.

Entrada en vigor. A los tres meses de su publicación en el BOPV, es decir, una vez publicada el 3 de julio, entrará en vigor el 3 de octubre de 2015 (Disposición final).

El Título Preliminar aborda la cuestión de las fuentes del Derecho civil foral vasco, los principios inspiradores de la ley y el ámbito de aplicación.

Ámbito de aplicación territorial. Se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia únicamente en un territorio concreto (art. 8).

Ámbito de aplicación personal (artículo 10). Se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca, inexistente hasta ahora y que crea la ley, regulándose en los arts. 10 y 11 de la ley y por las normas del CC. Esta vecindad civil vasca es compatible con la vecindad local diferente que pueden ostentar para algunas instituciones los vecinos del valle de Ayala (libertad de testar), los vizcaínos (troncalidad y régimen de comunicación foral) o los guipuzcoanos (sucesión en el caserío).

En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y, cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija el matrimonio o pareja de hecho (art.7). Aunque el precepto no distingue, habrá que entender que esta constancia será precisa únicamente cuando pueda afectar o sea relevante para el acto o negocio instrumentado.

El Título I trata de los principios de Derecho patrimonial (caserío, arrendamiento rústico, servidumbre de paso y cierre de heredades, y sociedades civiles constituidas en las formas tradicionales de cofradías, hermandades o mutualidades).

El Título II, de las sucesiones, destaca por las innovaciones que contiene.

Responsabilidad del heredero. A diferencia del art. 1003 CC, el heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación (artículo 21.2).

Formas de testar. Rigen todas las formas de testar reguladas en el Código Civil y además, el testamento llamado «hil buruko» o en peligro de muerte (similar al regulado el art. 700 y sigs. CC), que se extiende con la nueva ley a todo el País Vasco, y se regula en el art. 23 de la ley.

El testamento mancomunado o de hermandad (arts. 24 y sigs). Se considera mancomunado el testamento siempre que dos personas, tengan o no relación de convivencia o parentesco, dispongan en un solo instrumento y para después de su muerte de todos o parte de sus bienes. Se reputa, también como tal, el testamento conjunto en el que uno o los dos testadores designan comisario a la misma o distinta persona, para que, tras su muerte, ordene la sucesión correspondiente.

Quienes ostenten vecindad civil en el País Vasco pueden testar de mancomún dentro o fuera de esta Comunidad Autónoma, incluso en unión con otro causante cuya ley personal no le prohíba hacerlo en mancomún.

El testamento mancomunado sólo podrá revestir forma abierta, y deberá otorgarse, en todo caso, ante notario (art. 24).

Sucesión por comisario (arts. 30 y sigs). También puede el testador, en testamento ante notario, encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos.

Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán nombrarse recíprocamente comisarios en capitulaciones matrimoniales o pacto sucesorio; también los miembros de una pareja de hecho en el pacto regulador de su régimen económico patrimonial o en pacto sucesorio, siempre que los otorguen en documento público ante notario.

Legitimarios

Son legitimarios: los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria, en concurrencia con cualquier clase de herederos. No son legitimarios los ascendientes respecto de sus descendientes, a diferencia del art. 807.2º CC.

En el Valle de Ayala existe la libertad de testar y en Guipúzcoa una norma específica sobre la sucesión del caserío.

Las normas sobre la troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima; pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima (art. 47)

La legítima de los descendientes. Se establece a favor de los descendientes una legítima global de un tercio del valor económico de la herencia. El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita. También puede disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquellos

La legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquellos que no la hayan renunciado.

La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho. El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes o, en defecto de descendientes, al usufructo de dos tercios.

Además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

El causante podrá disponer a favor de su cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho del usufructo universal de sus bienes. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición. Si el causante los dispusiere de modo alternativo, la elección corresponderá al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

No afectarán a la intangibilidad de la legítima, los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, ni el legado de usufructo universal a favor del mismo.

Salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, y, en su caso, se extinguirá el usufructo universal, si el cónyuge se hallara separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge o pareja de hecho hiciera vida marital o se encontrara ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona (art. 55).

Colación. Las donaciones a favor de legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso (art. 59).

El pacto sucesorio

Mediante pacto sucesorio el titular de los bienes puede disponer de ellos mortis causa. A diferencia de la prohibición del Código civil (art. 1271), también mediante pacto se puede renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante de la misma. Del mismo modo, cabe disponer de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de éste.

Los pactos sucesorios habrán de otorgarse necesariamente en escritura pública.

La sucesión legal o intestada

En el orden de suceder, a diferencia del art. 935 CC, el cónyuge (o pareja de hecho) precede a los ascendientes (art. 114), que, además, no son legitimarios (art. 47). No se da una razón en la Exposición de Motivos de este cambio tan radical. Y no distingue la ley entre bienes comunes o privativos, por lo que, en caso de matrimonio o constitución de pareja de hecho, habrá que tener muy en cuenta esta disposición. Se da una contradicción entre el art. 55 (que le hace perder los derechos legitimarios en los supuestos antes señalados) y el 114 (que lo designa sucesor sin ninguna salvedad).

Así pues, el orden de suceder es el siguiente: 1º Hijos o descendientes. 2º Cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente o el superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros. 3º Ascendientes. 4º Colaterales dentro del cuarto grado, por consanguinidad o adopción.

Cuando se trate de bienes troncales, el orden de la sucesión legal será el establecido en el artículo 66 (hijos y descendientes y, en su defecto, ascendientes de donde proceda el bien raíz); pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales. Cuando no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerarán no troncales.

En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión conforme a los artículos precedentes, sucederá en todos los bienes la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien asignará una tercera parte a sí misma, otra tercera parte a la Diputación foral correspondiente a la última residencia del difunto y otra tercera parte al municipio donde éste haya tenido su última residencia.

El Título III regula el régimen de bienes en el matrimonio que continúa como hasta ahora, es decir, el régimen de bienes en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en esta u otras leyes. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil. Sin embargo, si se tratara de parejas de hecho, el régimen supletorio económico-patrimonial será el de separación de bienes.

Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen de comunicación foral de bienes, que se regula en el capítulo segundo de este título III. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio.

Régimen de las parejas de hecho (DA 2ª)

Las referencias contenidas en la presente ley a las parejas de hecho se entenderán efectuadas a las inscritas en el registro especial establecido en el artículo 4 de la Ley 2/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho. Podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga vecindad civil vasca.

Se considera pareja de hecho la resultante de la unión libre de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o de distinto género. Asimismo ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho.

Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como de las compensaciones económicas para el caso de la disolución de la pareja.

No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. Las administraciones públicas no inscribirán en el registro los pactos que atentaran contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.

A falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil.

Atribución de la vecindad civil vasca (DT 7ª). Desde la entrada en vigor de esta ley, quienes gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adquirirán automáticamente la vecindad civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda.

La nueva legislación que les resulte aplicable de acuerdo con lo establecido en esta disposición no alterará el régimen económico matrimonial, o patrimonial en el caso de las parejas de hecho, salvo que se acuerde en capitulaciones matrimoniales o pacto.

En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias, la Ley remite al CC sobre conflictos intertemporales (DT preliminar, 1ª a 4ª y 12ª CC)

 

Juicio crítico. Aunque alguna materia es de dudosa conveniencia, en especial la preferencia del cónyuge o pareja sobre los ascendientes en la sucesión intestada, lo que aumentará la tensión entre suegros y yernos y nueras, mi juicio general es favorable, pues la nueva regulación supone una ampliación de la libertad civil y de disposición y abre un camino que, en algunos temas, podría seguirse por otras legislaciones. Sorprende, no obstante, que, pretendiendo aumentar la libertad de disposición y reducir las legítimas, la del cónyuge viudo se haya incrementado. Como sorprende, desde el punto de vista de técnica legislativa, que se incluya en la Ley el art. 7, sobre idioma en que se redactará el instrumento público y, aún más, sus copias.

También es de alabar que el régimen económico patrimonial supletorio de las parejas de hecho sea el de separación de bienes en lugar de la sociedad de gananciales, aplicado supletoriamente a los matrimonios.

Se podría haber regulado alguna figura que, aunque pudiera no tener tradición, sí sería útil y es demandada en los despachos notariales, como el usufructo con facultad de disponer, o el pacto de sobrevivencia en el mismo documento de adquisición de un bien, inconvenientes que se podrían solventar por la vía del pacto sucesorio. También se podrán atender mediante pacto sucesorio o testamento de hermandad otras necesidades o intereses de personas que conviven sin ser pareja de hecho (caso de hermanos o personas solteras o viudas que conviven de manera estable por un período prolongado de tiempo), y a las que la ley no hace referencia especial.

RESUMEN DE ALFONSO DE LA FUENTE, NOTARIO DE LA LAGUNA

Monte Txindori. Guipúzcoa.

Monte Txindori. Guipúzcoa.

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