Reforma sobre Mediación en el Libro II del Código Civil de Cataluña

 

REFORMA DE LA MEDIACIÓN EN EL LIBRO II DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA 

 

Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado.

 

Resumen:

la reforma potencia la mediación, incluyendo intentos voluntarios previos a las acciones judiciales y la posibilidad de derivar por la autoridad judicial a una sesión previa de mediación en los conflictos conyugales. Se centra en la delación de la tutela, actuaciones parentales y sobre todo en los conflictos conyugales. También se modifica la Ley de mediación en el ámbito del derecho privado.

Introducción:

La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, procuró facilitar el acceso a modalidades alternativas de resolución de litigios, así como fomentar su resolución amistosa, mediante la promoción del recurso a la mediación y la garantía de una relación razonable entre la mediación y el proceso judicial.

La Comisión europea consideró, en su desarrollo, que la mediación puede ser especialmente beneficiosa en el ámbito del derecho de familia, y que los esfuerzos para impulsarla habían sido insuficientes, sugiriendo estas medidas adicionales:

– exigir a las partes que declaren en sus demandas ante los órganos jurisdiccionales que se ha intentado la mediación,

– la previsión de sesiones de información obligatorias sobre mediación en el marco del proceso judicial,

– y la obligación de considerar la mediación en todas las etapas del proceso judicial, especialmente en materia de derecho de familia.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 18 de marzo de 2010 (STJUE C-317/2008), ya dictaminó que el hecho de que una norma interna disponga la obligatoriedad de acudir a una medida “alternative dispute resolution” antes de ejercer una acción judicial no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que no desemboque en una decisión vinculante para las partes, que no suponga un retraso sustancial en la vía judicial ni un sobrecoste adicional y que no suspenda la prescripción de los correspondientes derechos.

Y el Consejo General del Poder Judicial, en su «Guía práctica para implementar la mediación intrajudicial», reconoce que la voluntariedad de la mediación no es incompatible con la obligatoriedad de asistir a una sesión informativa previa al proceso y advierte, incluso, que la no asistencia a una sesión de este tipo puede ser considerada como conducta contraria a la buena fe procesal, dado que supone rechazar sin fundamento una oportunidad ofrecida por el juzgado desde una perspectiva de una mejor solución.

Objeto de la Ley:

Con los antecedentes indicados, la presente ley tiene como objetivo fomentar la mediación en el ámbito de los conflictos familiares, especialmente en aquellos que afectan a los menores de edad, atendiendo a su interés superior.

1º.- Establece la obligatoriedad de la sesión previa sobre mediación, salvo, cuando el recurso a la mediación esté legalmente excluido. En esta sesión previa se informa a las partes del funcionamiento, las características y los beneficios de la mediación, para que, libremente y de forma fundamentada, puedan analizar y decidir si desean iniciar el proceso de mediación. Ver también el artículo 17 de la Ley del Estado 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

2º.- Se prevé la posibilidad de que la sesión previa pueda continuar con una exploración del conflicto, si así lo acuerdan las partes, a las que hay que escuchar.

3º.- Se pretende proteger a los niños afectados por el conflicto, el interés superior que les es propio y su derecho a mantener las relaciones personales con sus progenitores y con otros miembros de la familia, como manifestación del art. 3 de la Convención sobre los derechos de los niños de 1989 y art. 40 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,

Modificaciones en el Libro II de Cataluña:

La norma establece modificaciones en el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

Con relación a las disposiciones generales, ahora se hace explícito que la mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales. Ver art. 233-6.1

Se establece que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

A) Tutela

En la institución de la tutela, en cuanto al orden de la delación, en que ya estaba prevista la sesión informativa sobre mediación, se introduce el carácter obligatorio de esta sesión previa y se determina su objeto, consistente en conocer el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Ver 222-10.4

En este artículo 222.10 y en el artículo 233-2 se sustituye la expresión «incapacitada» por la expresión «con la capacidad modificada judicialmente», conforme a la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.

B) Potestad parental

Se establecen cambios en la potestad parental, en lo que se refiere a los desacuerdos: pueden someter las discrepancias a mediación y la autoridad judicial puede derivarles a una sesión previa de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. 236.13

C) Conflictos entre cónyuges

Con relación a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal, se incorpora de forma expresa la posibilidad de que el convenio regulador incluya pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Ver 233-2.7

Respecto a las demandas entre cónyuges, reseñamos el resto del importante art. 233.6:

2. Los cónyuges, antes de presentar la demanda, en cualquier fase del proceso judicial y en cualquier instancia, pueden someter las discrepancias a mediación en vistas a alcanzar un acuerdo, excepto en los casos de violencia familiar o machista.

3. Una vez iniciado el proceso judicial, la autoridad judicial, a iniciativa propia o a petición de una de las partes o de los abogados o de otros profesionales, puede derivar a las partes a una sesión previa sobre mediación, de carácter obligatorio, para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación, con el fin de que puedan alcanzar un acuerdo. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, esta sesión puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden decidir si optan o no por el procedimiento de mediación, y pueden participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

4. La falta de asistencia no justificada a la sesión previa obligatoria sobre mediación no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

5. Las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso judicial mientras dura la mediación. El proceso judicial debe reanudarse en cuanto finalice el plazo previsto para hacer efectiva la mediación, cuando lo solicite cualquiera de las partes o cuando se alcance un acuerdo en la mediación.

6. El inicio de un procedimiento de mediación familiar está sometido a los principios de voluntariedad y confidencialidad. En caso de desistimiento del procedimiento de mediación, este no puede perjudicar a los litigantes que han participado. La comunicación a la autoridad judicial del desistimiento de cualquiera de las partes o del acuerdo alcanzado en la mediación da lugar al levantamiento de la suspensión.

7. Los acuerdos alcanzados en la mediación, una vez incorporados en forma al proceso judicial, deben someterse a la aprobación judicial en los mismos términos que el artículo 233-3 establece para el convenio regulador.

8. Los acuerdos alcanzados en la mediación respecto al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental se consideran adecuados para los intereses del menor. La falta de aprobación por la autoridad judicial debe fundamentarse en criterios de orden público y de interés del menor».

Reforma en la Ley de Mediación:

También se modifica la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

– Modifica el art. 6 relativo a como ha de ejercerse la función mediadora.

– Establece igualmente que la sesión previa sobre mediación tiene carácter obligatorio en los supuestos legalmente fijados y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial. Art. 11.

– Se remarca la obligación de los profesionales colegiados de informar a sus clientes sobre la mediación y otras fórmulas de resolución de conflictos y procurar resolver los conflictos que puedan tener en el ejercicio de la profesión con sus clientes o compañeros o con otras personas a través de la mediación u otras formas extrajudiciales de resolución de conflictos.

– Se cambia la denominación del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña por la de Centro de Mediación de Cataluña cuya labor se extenderá también a la promoción y administración de otros métodos alternativos de resolución de conflictos.

Entra en vigor el 4 de noviembre de 2020.

 

 

ENLACES: 

TEXTO DE LA LEY:    PDF        HTML

LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA

LEY DE MEDIACIÓN DE CATALUÑA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PRIVADO

LEY DE MEDIACIÓN ESTATAL DE 2012

RESUMEN DEL RDLEY 5/2012 Y DE LA LEY 5/2012

CUADRO NORMATIVA FORAL

ETIQUETA MEDIACIÓN

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