Seguridad Social: notificaciones y comunicaciones electrónicas

SEGURIDAD SOCIAL: NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

Resumen de la Orden de 24 de septiembre de 2020

 

Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.

Resumen:

Esta orden sustituye a la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, para adaptar las notificaciones electrónicas en el ámbito de la Seguridad Social, a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo y al art. 132 TRLGSS.

Introducción:

La LRJAPyPAC dispone que la tramitación electrónica debe ser la forma habitual de funcionamiento de las AAPP y de su relación con los ciudadanos, siendo las notificaciones electrónicas las ordinarias (art. 41).

También impone a las personas jurídicas, a las entidades sin personalidad jurídica y a quienes ejerzan una actividad profesional que requiera previa colegiación, entre otros colectivos, la obligación de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, lo que puede ampliarse reglamentariamente, en cuanto a notificaciones por esta vía respecto a determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado su acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Sólo en los demás casos las personas físicas podrán elegir entre medios que sean o no electrónicos.

Asimismo, la citada ley introduce nuevas medidas para garantizar el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones por medios electrónicos, a través del envío de avisos de notificación a los dispositivos electrónicos o a la dirección de correo electrónico que haya comunicado el interesado.

En el ámbito de la Seguridad Social, el artículo 132 TRLGSS de 2015 regula las notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos, estableciendo que se efectuarán a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, tanto respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones como respecto a quienes, sin estar obligados, opten por dicha clase de notificación, así como otras peculiaridades relativas a la práctica de esas notificaciones.

A) Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular los supuestos, régimen y condiciones en que deben practicarse las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.

B) Diferencia entre notificación y comunicación.

Se definen así:

Notificación: actuación en el seno de un procedimiento administrativo que afecta a derechos o intereses del destinatario por la que se le traslada el contenido de una resolución o acto administrativo con las debidas garantías y formalidades para surtir efectos jurídicos.

Comunicación: actuación en el seno de un procedimiento administrativo destinada a poner en conocimiento del interesado hechos o circunstancias que no tienen efectos jurídicos.

– Aviso: mensaje electrónico mediante el que se pone en conocimiento de la persona o entidad interesada la existencia de una notificación o una comunicación electrónica a ella dirigida.

C) Ámbito objetivo de aplicación.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a las notificaciones y comunicaciones electrónicas dirigidas a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean sujetos de relaciones jurídicas con la Administración de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización, recaudación y prestaciones, así como respecto de cualquier otra relación jurídica con la citada Administración de la Seguridad Social, con las excepciones y salvedades previstas en esta orden, o en cualquier otra norma de rango legal o reglamentario que regule esta materia.

Quedan excluidas las relaciones jurídicas en las que la Administración de la Seguridad Social actúe en calidad de sujeto de derecho privado. Art. 2.

D) Sujetos obligados a recibirlas por medios electrónicos.

Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias:

– Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica,

– Los profesionales con colegiación obligatoria, pero sólo en lo que afecta a su actividad profesional.

– Las personas físicas que estén obligadas a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED) o que se hayan adherido voluntariamente al mismo.

– Las personas físicas que sean solicitantes o perceptoras de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural.

– Los apoderados inscritos en el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social u ostenten un poder general inscrito en el Registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado desde la inscripción.

Las demás personas físicas podrán pedir usar exclusivamente este sistema electrónico, quedando, desde entonces, obligadas, mientras no revoquen su petición. Si ya lo han pedido antes de la entrada en vigor de esta orden, se entiende que han manifestado su voluntad en tal sentido, en tanto no expresen lo contrario a través del correspondiente servicio en la SEDESS. Ver D. Tr. Única.

En todo caso, las notificaciones y comunicaciones que se practiquen por medios no electrónicos también se pondrán a disposición de sus destinatarios en la SEDESS para que puedan acceder a su contenido de manera voluntaria, desplegando los correspondientes efectos, en el caso de las notificaciones. Art. 4.

E) Sistema empleado.

Será mediante comparecencia en la SEDESS en la dirección electrónica https://sede.seg-social.gob.es, salvo que se trate de relaciones jurídicas para las que se establezca o se haya establecido otro sistema de notificación o comunicación electrónica.

Se citan excepciones en las dirigidas a entidades financieras, AAPP, o petición de información a los profesionales oficiales. Arts. 3 y 6 al 9.

Las notificaciones y comunicaciones se pondrán a disposición de los interesados, los autorizados (para gestionar la cuenta de cotización o el número de la Seguridad Social, mientras no se les desautorice o se les desvincule), y los apoderados inscritos.

De la puesta a disposición se remitirá un aviso de carácter informativo a los destinatarios al dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que aquellos hubieran comunicado a estos efectos, con datos suficientes para identificar la notificación. Sin embargo, si se omite el aviso, ello no impedirá la validez de la notificación.

Para acceder al contenido, la identificación del destinatario se realizará en la sede electrónica mediante los sistemas de identificación y firma admitidos en la SEDESS.

Después, se ofrecerá el acceso, avisando del carácter de notificación que tendrá. Sólo si se acepta expresamente se podrá acceder al contenido de la actuación administrativa.

Cuando se acceda a su contenido, se entenderá realizada la notificación o comunicación al titular, siendo válida y vinculante para él desde ese momento. Si acceden varias personas, valdrá desde que lo haga la primera de ellas. Si se notifica también por medios no electrónicos, desde la primera que se hizo.

Se entenderá rechazada la notificación si, transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación en la SEDESS, no se accede a su contenido (sólo se descontarán problemas técnicos en la sede superiores a doce horas).

El sistema acreditará las fechas y horas en que tenga lugar tanto la puesta a disposición del acto objeto de notificación, como las del acceso a su contenido (o su rechazo) y dejará constancia de la concreta actuación administrativa notificada y de su contenido.

Todos los datos anteriores podrán ser certificados por la SEDESS, incluso automatizadamente.

F) Notificaciones y comunicaciones efectuadas por medios no electrónicos.

Sólo podrán ser de ese modo:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los interesados, tales como cheques.

c) Las que así lo disponga su normativa específica.

De todos modos, la Administración de la Seguridad Social podrá practicarlas así, incluso respecto a sujetos obligados a recibirlas por medios electrónicos:

a) Cuando se realicen con ocasión de la comparecencia espontánea y se pida así.

b) Cuando, para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, se necesite realizarla por entrega directa de un empleado público de la administración notificante.

c) Cuando ha de asegurarse la celeridad en la entrega por así requerirlo la actuación administrativa. Art. 5.

Entró en vigor el día 2 de octubre de 2020.

 

Enlaces:

SECCIÓN NORMAS

PORTADA DE LA WEB

 

Deja una respuesta