Informe 123. BOE diciembre 2004

 

INFORME Nº 123. (BOE  diciembre de 2004

 

TEMAS DESTACADOS

     
Presupuestos Violencia de género Precios medios ITP-ISD
D. Civil catalán 2ª Intento notificación Reglamento Ferrocarril
Censo enfitéutico Prórroga de anotaciones Hipoteca de máximo
Seguro decenal Reducción de capital Objeto social

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

NAVARRA. Ley FORAL 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra.

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DÍAS INHÁBILES. Resolución de 18 de noviembre de 2004, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2005, a efectos de cómputos de plazos.

Enlace: BOE. Corrección. Otra corrección.

  

MODELOS DE CONTABILIDAD. Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Básico de Contabilidad Local.

            Tanto esta Orden como las dos siguientes se refieren a las líneas básicas a las que debe de adaptarse la contabilidad de las entidades locales y de sus organismos autónomos,

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MODELOS DE CONTABILIDAD Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Normal de Contabilidad Local.

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MODELOS DE CONTABILIDAD Orden EHA/4042/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Simplificado de Contabilidad Local.

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ASTURIAS. LEY 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda.

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CANTABRIA. LEY 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

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SENADO. REFORMA del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 20 y 67.

            La finalidad de la reforma es la de permitir a los Senadores recabar directamente documentación de las Administraciones Públicas, configurando esta facultad como parte integrante de su estatuto. Hasta ahora tan sólo lo podían hacer a través de las correspondientes Comisiones parlamentarias.

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COMISIÓN DISCAPACIDAD. Real Decreto 2270/2004, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

            Queda adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad.

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COMPETENCIA. Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia.

            Adapta el Real Decreto 295/1998, de 27 de febrero al nuevo marco normativo comunitario.

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IRPF. Real Decreto 2347/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en materia de salario medio anual del conjunto de contribuyentes y de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo.

            El salario medio anual del conjunto de los declarantes en el impuesto es una magnitud que interviene en el cálculo de la cuantía máxima sobre la que se aplica, en su caso, la reducción del 40 por ciento de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores. Se fija en 19.600 euros.

            En cuanto a las retenciones, tan sólo hay cinco tipos posibles:  

 

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PRESUPUESTOS. Ley 2/2004, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

 

I. CONTENIDO.

            Se intenta seguir la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, junto a su contenido necesario que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno. Este contenido eventual puede ser de duración indefinida.

            En materia tributaria el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

            Las delimitaciones constitucionales de la Leyes de Presupuestos motivaron desde 1993 la tramitación simultánea de una Ley ordinaria denominada Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (popularmente Ley de Acompañamiento) que se convirtió en un gran cajón de sastre jurídico con deficiente técnica de elaboración lo que iba en detrimento de su calidad y dificultaba su conocimiento real por los ciudadanos. Por tales razones, este año no se ha promulgado tal ley

 

II. DISPOSICIONES TRIBUTARIAS.

             Son disposiciones de mera vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.

            A) IRPF (arts. 57 y ss):

            – Se actualizan las tarifas a la inflación prevista.

            – A efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes  inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento.

            – También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley 18/1991, de 6 de junio. D. Tr. 1ª y 2ª.

            B) Impuesto de Sociedades (arts. 60 y ss):

            – Se actualizan los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, lo que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión.

            – Se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2005.

            C) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (art. 64): Se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento.

            D) Tasas: Se actualizan al 2 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2004.

             E) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Como regla general, se actualizan los valores catastrales en un 2%, salvo los notificados en 2004 o los correspondientes a Ponencias de valores totales posteriores a 1º de enero de 1997 (ver art. 63 y D. Tr. 32ª).

 

III. INTERESES LEGALES.

            A) Interés legal del dinero para 2005: cuatro por ciento. D. Ad. 5ª.

            B) Interés de demora tributario para 2005: cinco por ciento. D. Ad. 5ª.

 

IV. COTIZACIONES SOCIALES Y EMPLEO.

            A) Se regulan los tipos y a las bases de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2005 en sus distintos regímenes, procediendo a la actualización de las bases. Arts. 100 y ss.

            B) Como novedad y fruto de la nueva regulación del salario mínimo interprofesional, se introduce el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2005.

            De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2005:

            a) El IPREM diario ………………………. 15,66 euros

            b) El IPREM mensual ………………… 469,80 euros

            c) El IPREM anual ………………….. 5.637,60 euros

            En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, la cuantía del IPREM será de 6.577,20 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.637,60 euros.

            C) Se regula asimismo el programa de fomento del empleo, así como la financiación de la formación continua. D. Ad. 47ª.

            D) La D. Ad. 16ª recoge los créditos para la financiación de la formación continua

 

V. SISTEMAS DE PAGO.

             Se modifica la regulación sobre los sistemas de pagos y de liquidación de valores, el papel de la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A. y la consecuente modificación de la Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España. Ver la d. Ad. 40ª.

            Se trata de conseguir la integración de los sistemas de pago en España, pilar básico para el correcto funcionamiento del sistema financiero y de la propia estabilidad financiera, que constituye una de las funciones atribuidas a todo Banco Central y una materia directamente relacionada con la política económica, a través de los sistemas de compensación y liquidación y sistemas de pagos interbancarios en el marco de la política monetaria establecida por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

 

VI) ARANCELES NOTARIALES Y REGISTRALES.

             A) Art. 52.1.5:

            Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

            B) Disposición Adicional trigésimo novena

            Cinco. Se introduce una nueva disposición transitoria segunda en la Ley 41/1999,  de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores…

            «Disposición transitoria segunda. Asunción de la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica por la “Sociedad Española de Sistemas de Pago Sociedad Anónima”.

            1. De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la “Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima”, nueva denominación del hasta ahora “Servicio de Pagos Interbancarios, S.A”, asumirá la gestión del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, con arreglo a lo siguiente:

            a) …

            5. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado primero anterior estarán exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales

            C) ARTÍCULO 31. Prohibición de ingresos atípicos.

           Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.

            “Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.”

 

VII) CATASTRO

             La Ley introduce diversas modificaciones en el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Estas modificaciones, que de modo necesario y coordinado afectan a ambas leyes, consisten principalmente, según la Exposición de Motivos:

            – En la mera ampliación de determinados períodos transitorios, como el relativo a la progresiva implantación de la nueva clasificación catastral de los bienes inmuebles o el de gestión estatal de la competencia municipal para determinar la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

            – En ampliar la información de que dispone el Catastro en relación con la titularidad de determinados derechos sobre los citados bienes en aquello que resulta imprescindible para que los servicios de asistencia al contribuyente puedan desempeñar su labor, en el marco de la gestión de los ingresos del Estado, de manera adecuada.

            La D. Ad. 32ª modificada diversas disposiciones transitorias de la Ley de Haciendas Locales.

           La D. Ad. 34ª modifica la Ley del Catastro. Para ver un cuadro comparativo de las disposiciones de la Ley del Catastro afectadas, pinchar aquí. Coincide en este punto el Proyecto con la Ley. (JFME)

Enlace: BOE. Corrección.

 

VIOLENCIA DE GÉNERO. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

            El objeto de la Ley es actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de  desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia

            El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas.

            Entre las medidas que contempla están las siguientes:

            – Se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, asumiendo una misma dirección letrada su asistencia en todos los procesos.

            – Se crean los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, por lo que se opta por una fórmula de especialización, dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede.

            – El artículo 57 regula la pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer, adicionando un nuevo artículo 49 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            – Los Fiscales intervendrán en los procesos civiles de nulidad, separación o divorcio, o que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores en los que se aleguen malos tratos al cónyuge o a los hijos.

            – Se prevé en el Código Penal la inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta por cinco años en caso de:

                        * Malos tratos (art. 153

                        * Amenazas (art. 171).

                        * Coacciones (art. 172).

            – El art. 65 prevé también que el Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera.

            – Se modifica por la Disp. Ad. 7ª el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para justificar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato.

            – Cabe acordar el cambio de apellidos, modificándose en tal sentido el art. 58 de la Ley del Registro Civil, por la Disp. Ad. 20ª. (JFME)

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PODER JUDICIAL. Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            Adopta medidas para reforzar la independencia del Poder Judicial.

            Se modifica el sistema de mayorías para la adopción de determinados acuerdos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. El nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, por un lado, y Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia por otro, precisará de 13 votos (tres quintos de veintiuno), equiparándose a la que resulta exigible para nombrar a los Magistrados del Tribunal Constitucional.

            Se fortalece la figura de Magistrado suplente del Tribunal Supremo y del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

            Se pretende potenciar al Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, y a las Presidencias de los Tribunales Superiores como los órganos judiciales en los que culmina la organización judicial de la Comunidad Autónoma, fortaleciendo el mérito y la capacidad como las razones esenciales del nombramiento.

            Los Magistrados del Tribunal Supremo jubilados, que así lo manifiesten, seguirán ejerciendo funciones jurisdiccionales como magistrados eméritos.

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CONSEJO DE ESTADO. Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

            Se incorpora al mismo a los ex Presidentes de Gobierno, creándose la categoría del Consejero nato con carácter vitalicio.

            Se revisan las competencias de la institución con objeto de adaptarlas al actual marco legal, sin que ello suponga una modificación sustantiva de las funciones que ha venido ejerciendo:

            En primer lugar, se añade la competencia del Pleno del Consejo de Estado para emitir dictamen con carácter preceptivo respecto de los anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo.

            En segundo lugar, se incorpora al texto de la ley orgánica la competencia para dictaminar en materias relativas a la ejecución del derecho comunitario europeo.

            Asimismo, se lleva a cabo una delimitación de la competencia de la institución para dictaminar sobre las reclamaciones formuladas ante la Administración General del Estado en concepto de indemnización de daños y perjuicios, situando un umbral cuantitativo mínimo de 6.000 euros.

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MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/4245/2004, de 15 de diciembre, por la que se crean oficinas de registro auxiliares en el Ministerio de Justicia.

            Esta Orden crea oficinas de registro auxiliares en el Ministerio de Justicia, dada la existencia de dependencias del Departamento ubicadas en distintas sedes, desde donde se pueden llevar a cabo las funciones registrales previstas en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, de tal manera que los ciudadanos tengan la posibilidad de presentar escritos o comunicaciones en diferentes ubicaciones.

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MOROSIDAD. LEY 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

            Esta Ley tiene por objeto incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

            El objetivo general de esta directiva es fomentar una mayor transparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también su cumplimiento. Para ello, la directiva comprende un conjunto de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores.

            El alcance de esta directiva está limitado a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público. No regula las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio ni los pagos de indemnizaciones por daños.

            Las medidas sustantivas contra la morosidad que esta Ley regula consisten en establecer, con carácter general:

            – Un plazo supletorio de pago: Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago. Para detalles ver art. 4.

            – Un plazo de exigibilidad de intereses de demora (al finalizar el plazo de pago), determinando su devengo automático.

            Un tipo de interés de demora supletorio: el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación del semestre más siete puntos porcentuales.

            –  El otorgamiento al acreedor del derecho a reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro.

            – Y la posibilidad de pactar cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda.

            La nueva Ley desplaza a los usos del comercio que han venido consagrando plazos de pago excesivamente dilatados, los cuales se podrían ver sustituidos por sus disposiciones.

            El plazo de exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés de demora establecidos en la ley son de aplicación en defecto de pacto entre las partes. Ahora bien, la libertad de contratar no debe amparar prácticas abusivas imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago más amplios o tipos de interés de demora inferiores a los previstos en esta Ley, por lo que el juez podrá modificar estos acuerdos si, valoradas las circunstancias del caso, resultaran abusivos para el acreedor. .

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TASAS. LEY 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.

            El contenido de esta Ley abarca dos tipos de cuestiones de diferente naturaleza:

            Por una parte, se regulan en el Título I normas sobre tasas estatales, que deben ser objeto de regulación por norma con rango de Ley, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica sobre tasas y precios públicos. Por ejemplo, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, suprimiéndose la tasa por inscripción catastral, al considerar que supone una traba para que los interesados cumplan con su obligación de inscribir sus inmuebles, lo que dificulta el cumplimiento de las finalidades del Catastro.

            Por otra parte, se recogen en su Título II los beneficios fiscales aplicables a determinados acontecimientos de excepcional interés público, que, asimismo, han de ser regulados en norma con rango legal. Ej: Copa América 2007.

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ANOTACIONES EN CUENTA. CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS. Orden EHA/4260/2004, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta y la Orden de 7 de enero de 2000, que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

            El régimen jurídico vigente aplicable a la constitución de garantías o trabas sobre valores de Deuda Pública anotados en cuenta se encuentra fundamentalmente en las disposiciones citadas.

            Dentro de dicho régimen se ha detectado cierta disfunción en los supuestos de amortización de tales valores sobre los que se ha constituido una garantía o traba, ya que se produce, en determinados supuestos, una indefinida retención del efectivo reembolsado resultante de la amortización de los valores. Para evitar esta indeseada situación, se estima conveniente completar dicha regulación, previendo la obligatoria designación, por la persona o autoridad que solicite la inmovilización de los valores, de una cuenta de efectivo en la que haya de abonarse el efectivo resultante de la citada amortización. Esta es la finalidad de la presente Orden, y para ello modifica algunos extremos de las dos Órdenes Ministeriales antes citadas.

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BANCO DE ESPAÑA. Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros.

            La Circular es aplicable a la confección de los estados financieros individuales y consolidados, tanto públicos como reservados, de las entidades de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.

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BANCO DE ESPAÑA. Circular 5/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre derogación de las Circulares del Banco de España 22/1992, 1/1993, 2/1997 y 12/1998.

            Trataban de lo siguiente:

            – Circular 22/1992, de 18 de diciembre, a entidades registradas, sobre el mercado de divisas.

            – Circular 1/1993, de 26 de enero, sobre régimen de pagos con Colombia.

            – Circular 2/1997, de 25 de marzo, a entidades registradas, por la que se regula la información sobre posición diaria en moneda extranjera.

            – Circular 12/1998, de 23 de diciembre, sobre redenominación de los certificados del Banco de España.

Enlace: BOE.

  

PRECIOS MEDIOS ITP-ISD. Orden EHA/4286/2004, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            El artículo 57 de la actual Ley General Tributaria establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte. En esta Orden Ministerial se recogen dichos precios medios de automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo.

            Se mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en la Orden de 15 de diciembre de 1998 y que se recoge en su anexo IV. El importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses, desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.

Enlace: BOE.

   

SECTOR FERROVIARIO. Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

            Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en todo lo referente a las infraestructuras ferroviarias, a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, a los servicios de transporte ferroviario, al servicio de inspección, al Registro Especial Ferroviario y al régimen aplicable al Comité de Regulación Ferroviaria.

            El art. 13 se dedica a la expropiación:

            – La aprobación, por el Ministerio de Fomento o por el administrador de infraestructuras ferroviarias, del correspondiente proyecto básico o del de construcción de líneas ferroviarias… que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de la ocupación y de la declaración de su urgencia, a efectos de la expropiación.

            – Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la construcción, con recursos propios u obtenidos a través del correspondiente convenio, de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria será ejercida por la Administración General del Estado y el beneficiario de la expropiación será el propio administrador de infraestructuras ferroviarias que abonará  el justiprecio de las expropiaciones.

            – El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su  caso, la cancelación de las cargas,  gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada. El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos. Dichos documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad.

            El art. 41 trata de las facultades del administrador de infraestructuras ferroviarias. Según su párrafo 7, entre ellas, podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad o de aquellos cuya gestión le haya sido atribuida por el Estado, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria, pudiendo realizar las certificaciones administrativas de dominio previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, para su presentación en los registros públicos, en orden a regularizar la situación catastral y registral de dichos bienes.

            El Título V desarrolla el Registro Especial Ferroviario:

            – Se llevará por la Dirección General de Ferrocarriles y tendrá por objeto la inscripción, de oficio, de las entidades y personas físicas y jurídicas cuya actividad esté vinculada al sector ferroviario y requieran, para su ejercicio, de la correspondiente licencia de empresa ferroviaria o de un título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en la Legislación del Sector Ferroviario. Se inscribirán, asimismo, las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte que manifiesten su interés por solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario.

            – Consta de ocho Secciones, a saber:

                        1) Sección de licencias de empresa ferroviaria.

                        2) Sección de candidatos distintos de empresas ferroviarias.

                        3) Sección de Administraciones Públicas con atribuciones en la materia.

                        4) Sección de personal ferroviario.

                        5) Sección de material rodante.

                        6) Sección de centros de formación de personal ferroviario.

                        7) Sección de centros médicos autorizados.

                        8) Sección de centros de mantenimiento del material rodante.

            La Disposición adicional quinta regula la modificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles propiedad de antiguas compañías ferroviarias concesionarias que fueron rescatados por el Estado y entregados a RENFE en virtud de la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria de 24 de enero de 1941. Se  inscribirán a nombre del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en el supuesto de que se trate de bienes demaniales que sean de su titularidad conforme con la Ley del Sector Ferroviario.

            La Disposición adicional séptima prevé la traslación de bienes de RENFE a RENFE-Operadora. Mediante Orden del Ministro de Fomento, se incorporarán al patrimonio de RENFE-Operadora, con la naturaleza de bienes patrimoniales, todos los bienes muebles e inmuebles de RENFE que sean necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario, y los que se consideren convenientes para garantizar su equilibrio financiero. A los efectos de su regulación catastral e inscripción registral, será título suficiente la propia Orden ministerial referida.

            Asimismo, RENFE-Operadora podrá expedir, en su caso, las certificaciones administrativas de dominio previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, para las inmatriculaciones, modificaciones o traslaciones que fueran necesarias para su inscripción a favor de RENFE-Operadora en los términos previstos en la disposición adicional quinta. (JFME)

Enlace: BOE.

 

SALARIO MÍNIMO.  Real DECRETO 2388/2004, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2005.

            Regirá  partir del 1 de enero de 2005, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar. Se fija en 17,10 euros/día o 513 euros/mes.

Enlace: BOE.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

*CATALUÑA: DERECHOS REALES DE GARANTÍA. Recurso de inconstitucionalidad número 5840-2002, en relación a varios artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía.

            Se desiste del recurso.

Enlace: BOE.

 

*CATALUÑA: ACCESIÓN Y OCUPACIÓN.

Recurso de inconstitucionalidad número 2427-2002, promovido por el Presidente del Gobierno, en relación con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley del Parlamento de Cataluña 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación.  

            Se desiste del recurso.

Enlace: BOE.

 

PLAN HIDROLÓGICO. Recurso de inconstitucionalidad número 5209-2001, promovido por el Gobierno de Aragón, en relación con varios artículos de la Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional.

            Se desiste del recurso.

Enlace: BOE.

 

PLAN HIDROLÓGICO. Recurso de inconstitucionalidad número 5598-2004, promovido por más de cincuenta Senadores del Grupo Popular en el Senado contra el Real Decreto-Ley 2/2004, de 18 de junio, por el que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional .

            Admitido a trámite.

Enlace: BOE.

 

TRIBUNAL SUPREMO:

SEGUNDO INTENTO DE NOTIFICACIÓN. Sentencia de 28 de octubre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación».

Enlace: BOE.

 

SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

 

            Don Adolfo Robles Ceres, Registrador de la Propiedad de Granada número 6.

            Don Manuel Nadal García, Registrador de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes.

            El Notario de Mijas, don José Manuel Torres Puentes.

            El Notario de Tarragona, don Pedro Lloret Carbó.

            El Notario de Ciudad Real, don Manuel Costa Domínguez.

 

RENUNCIA. Orden JUS/4199/2004, de 2 de diciembre, por la que se acepta la renuncia de don Juan Sarmiento Ramos, Registrador de la Propiedad de Getafe número 1, a su condición de Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Enlace: BOE.

  

ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/3931/2004, de 22 de noviembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.

Enlace: BOE.

  

CUERPO DE ASPIRANTES. Orden JUS/4048/2004, de 1 de diciembre, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, con arreglo a la propuesta del Tribunal examinador.

Enlace: BOE

  .

CONCURSO REGISTROS. Resolución de 15 de diciembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, existentes en toda España, para su provisión en concurso ordinario número 267.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

    

*1. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD: ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES Y CONSENTIMIENTO DEL SOCIO. R. 13 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 4 de diciembre de 2004.

            Una sociedad se disuelve y liquida, adjudicando a los socios un bien inmueble. La escritura de liquidación la otorga sólo el liquidador, conforme a la legislación mercantil. El registrador de la propiedad deniega la inscripción de la adjudicación, ya que exige el consentimiento expreso de los socios adjudicatarios.

            La notaria autorizante recurre, alegando que la legislación mercantil no diferencia entre adjudicaciones in natura y las demás, y que sólo exige la manifestación del liquidador de que se ha pagado a los socios.

            La DGRN da la razón al registrador, no sin dudar, argumentando que lo que el legislador estima suficiente para lograr la inscripción de la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil (la manifestación del liquidador) no lo es para lograr la inscripción de la adjudicación de un inmueble en el Registro de la Propiedad sobre la base de que el certificado de acuerdos y la manifestación del liquidador no tiene la fuerza legal de un documento público, y por la fuerte presunción de existencia y pertenencia de los derechos inscritos, que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y que obliga a exigir la constancia expresa de la aceptación de los adquirentes. (AFS)

Enlace: BOE.

 

2. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 20 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 4 de diciembre de 2004. Vinculante.

            Al igual que en otras resoluciones de la última época, la DGRN da la razón al notario autorizante, que había reseñado adecuadamente los datos del poder y había emitido un juicio de suficiencia  expreso en relación con la escritura autorizada, pero no había trascrito las facultades del poder, ni como testimonio en relación, como exigía el registrador. (AFS)

Enlace: BOE.

 

3. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 21 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 4 de diciembre de 2004. Vinculante.

            Ídem que la anterior, recordando su doctrina, que en esencia es la siguiente: El notario tiene que reseñar el poder, emitir un juicio de suficiencia concreto en relación con la escritura que autoriza, y que este juicio sea coherente con la escritura. El registrador no puede pedir que se aporte el poder, ni la reseña de facultades.

            Recuerda al registrador que es en la nota de calificación donde tiene que argumentar los defectos, no en el informe, que sólo puede recoger cuestiones de trámite, y no puede convertirse en una suerte de contestación al recurso. (AFS)

Enlace: BOE.

 

4. RESEÑA Y JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO. R. 22 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 4 de diciembre de 2004. Vinculante.

            HECHOS: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de cancelación de hipoteca, en la que comparecen dos apoderados de un Banco, y en la que se recogen, por parte del Notario, el lugar de otorgamiento del poder, su fecha, notario autorizante, número de protocolo e inscripción registral, y en la que éste indica que “a juicio del mismo (Notario) y según resulta de los documentos auténticos reseñados, los apoderados mencionados, se encuentran suficientemente facultados mancomunadamente, para cancelar hipotecas constituidas  en garantía de préstamos de la cuantía de la presente operación, así como para formalizar todos los demás pactos complementarios contenidos en la escritura”.

            REGISTRADOR: El Registrador califica negativamente la escritura, alegando que el Notario ha cumplido con el requisito del juicio de suficiencia (art 98.1 de la Ley 24/2001), pero no ha reseñado facultades, ya que lo trascrito no son sino las conclusiones obtenidas de la valoración hecha por éste sobre las facultades de un poder, cuyo contenido omite.

            DIRECCIÓN GENERAL: La DG recoge de nuevo los argumentos ya expuestos a partir de las Rs de 14, 15, 17, 20 y 22 de septiembre de 2004:

            1.- De un lado, reitera que en el informe que emite el Registrador no pueden incluirse nuevos argumentos jurídicos o ampliar los expuestos, en defensa de su nota de calificación, ya que, en la misma, se han de incluir la totalidad de los fundamentos de derecho relativos a ésta, pues en otro caso, se produce indefensión en el recurrente. Por tanto, en el informe que ahora emite, sólo se pueden recoger cuestiones de mero trámite.

            2.-  De otro lado, da la razón al Notario, al estimar que éste, ha reseñado adecuadamente los documentos de los que nacen las facultades representativas y por otro lado es bastante el juicio de suficiencia emitido.

            COMENTARIO: Continúa el largo rosario de Rs en las que, en su nueva etapa, la DG ha dado un giro a los anteriores vaivenes, tratando de poner orden en esta materia. En este nuevo camino abierto, se ha dado una nueva interpretación al tan discutido art 98.1, ya que se entiende que la reseña del notario, se refiere, no a las facultades, sino a los documentos en que se recogen los distintos apoderamientos.

            En una cosa, como opinión personal, tengo que darle la razón: hay que poner fin a la inseguridad jurídica que hasta ahora viene rodeando esta materia. Llevamos varios años en una zozobra jurídica, de la que los únicos perjudicados son los particulares, y en la que, ni siquiera las resoluciones judiciales dictadas, se han puesto de acuerdo (lo cual demuestra el fracaso del nuevo recurso gubernativo). Posiblemente, y me imagino que pronto, el TS dé carpetazo al tema. (JLN)

Enlace: BOE.

   

6. EXPEDIENTE PARA REANUDAR EL TRACTO. INFORME DEL REGISTRADOR.  R. 4 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004.

            El supuesto de hecho no es muy claro: se presenta  un Auto para reanudar el tracto sucesivo de 1/4 indivisa de la finca… ordenando la cancelación de la inscripción contradictoria…; de los Fundamentos de Derecho del Auto resulta que fue adquirida por X-hermana de la promotora-en la proporción de una mitad de la mitad indivisa de la referida finca registral, reservándose las vendedoras la otra mitad de la mitad indivisa, y una vez fallecida la compradora pasó a sus hermanas quienes por contrato privado de compraventa de fecha… vendieron sus cuotas a la promotora. La promotora expuso igualmente que el resto de las partes indivisas de la finca habían sido segregadas. Este auto fue aclarado por otro en el sentido de que se acordaba la cancelación de las inscripciones contradictorias de dominio 8ª y 11ª.

            El Registrador calificó la documentación con la nota siguiente: suspendida el despacho de la documentación presentada, por no ser posible deducir de la citada documentación cuál es la operación registral pretendida.                          Posteriormente, el Auto fue acompañado de otra resolución, dictada en Apelación, por la que se ordenaba dictar otro disponiendo la cancelación de las inscripciones 4ª y 7ª. El Registrador reiteró la calificación anterior y en el informe defendiendo la Nota alegó como defecto que no constaba que se hubiera integrado el expediente el Auto ordenado por la Audiencia disponiendo la cancelación de esas otras dos inscripciones contradictorias. En el informe emitido por el Juzgado… respecto a una solicitud de la promotora de que se subsanara el error de no constar la cabida de la finca -que según el registro son 569 m2, y según la certificación registral que consta en autos debe ser 216- no había lugar a tal subsanación al no constar en el expediente la cabida de la finca ni ser momento procesal oportuno.

            La DGRN, antes de entrar en el fondo de la cuestión, pone de manifiesto tanto la irregularidad formal de la notaal no advertir de los recursos procedentescomo la irregularidad en cuanto al fondo, pues al limitarse a decir que no se practica operación alguna pues no se puede saber cuál es la pretendida cuando del testimonio del auto y su aclaración resulta que se declara justificado a efectos de reanudar el tracto de una finca la adquisición del dominio de una cuarta parte indivisa y se ordena la cancelación de dos inscripciones contradictorias, es tanto como dejar al interesado en situación de indefensión y a la propia DGRN en la tesitura de no poder saber sobre qué concreta situación ha de resolver.

            En cuanto al fondo señala que la claridad no preside la relación de los documentos puesto que, por un lado se trata, según el propio Auto, de reanudar el tracto de la cuarta parte de una finca de 569 m2, para después hacer referencia a que las partes pertenecientes a otras personas han sido segregadas, lo que suscita la duda de si se trata efectivamente de una cuarta parte, de una porción material o la totalidad del resto por haberse disuelto el condominio con independización de otras porciones. Pero como según la nota y el informe del Registrador no es esta la duda que da lugar al recurso, sino la integración en el expediente de otro Auto haciendo extensivo el mandato de cancelación a otras dos inscripciones contradictorias y según el informe del juzgado efectivamente se dictó otro auto ordenándolas, la integración de dicho auto resolverá el problema que ha dado lugar al recurso. Y con ese alcance la DGRN desestima el recurso.

            Comentario: se vuelve a tener en cuenta el informe del registrador. (MN).

Enlace: BOE.

 

7. LICENCIA DE OBRAS: BASTA LA COMUNICACIÓN  DE SU CONCESIÓN CON LA SOLA FIRMA DEL ALCALDE. R. 6 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004. Vinculante.

            HECHOS: En determinada escritura de declaración de obra nueva, en construcción, se deja unido testimonio de la resolución dictada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la localidad, cuya firma ha sido legitimada, en la que se concede al declarante la pertinente licencia de obras. El certificado no aparece, sin embargo, firmado por el Secretario del Ayuntamiento.

            REGISTRADOR: El Registrador suspende la inscripción, por la falta de firma del Secretario, apoyándose para ello en el art 22 de la Ley del suelo, en relación con determinada Ley Foral, así como en las normas administrativas de aplicación.

            RECURRENTE: El recurrente alega que pese a lo establecido por el art 162.1 del Texto Refundido sobre disposiciones vigentes en materia de Régimen Local sobre competencias de los Secretarios de Entes Locales, se olvida el art 192.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de Entidades Locales, que indica que las comunicaciones dirigidas a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones y la justificación de la concesión de licencia va dirigida al Notario autorizante. Además hace referencia a la Rs de 14 de febrero de 2004, dictada en un supuesto idéntico.

            DIRECCION GENERAL: La DG insiste en la solución que dio al tema en la citada Rs de febrero de 2004, y a diferencia de aquella, ahora trata de justificar, sobradamente, su postura (posiblemente, a la vista de la apelación judicial interpuesta contra aquella, por el Registrador). Apunta:

            -Que, la licencia de obras, no atribuye derecho alguno, ni es título inscribible, sino que, acudiendo a una justificación urbanística, dice, que lo único que hace es posibilitar la apropiación de la construcción por parte del propietario del suelo.

            – A partir de aquí, da un segundo argumento, lo importante es que el acto administrativo de concesión de licencia existe; la forma de acreditar su existencia es algo que compete al Derecho Administrativo, y aquí según establece la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas, las comunicaciones y notificaciones no están sujetos a requisitos de forma, pudiendo hacerse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, fecha y contenido (art 59.1). Lo único importante, recalca, a la hora de inscribir es que el acto de la licencia exista.

            – Finalmente recurre a un argumento un tanto, no sé si calificarlo de, fuera de lugar: el Registrador no debía haber alegado la falta de firma del Secretario, sino que tenía que haber alegado que la certificación aportada era incompleta o que el documento era inhábil (sic) por no ser un certificado.

            En consecuencia da la razón al recurrente, y estima que no es precisa ni urbanística ni registralmente la firma del Secretario Municipal.

            COMENTARIO: Insisto en lo que dije, en su momento, al comentar la citada Rs de 14 febrero de 2004.  

            En aquella Rs la DG no dio prácticamente ningún argumento para sostener su postura (ahora lo reconoce “su doctrina ciertamente escueta, conviene ahora profundizarla”), y la impresión que da es que está buscando argumentos de donde puede, para mantener la misma postura.

            Y los argumentos, en mi opinión personal, hacen agua por todos sitios: distingue el contenido (que es lo importante) del continente (basta cualquier medio de comunicación escrita); distingue entre “certificaciones de resolución” y “resoluciones o notificaciones, a secas”, y ello para huir del art 204 del Real Decreto 2568/86 “las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la entidad (Ayuntamiento) se expedirán siempre por el Secretario”. Y, digo yo, qué mayor garantía para todos que la resolución se recoja en un certificado, con la firma del Secretario. Y ¿por qué el Secretario no firmó la certificación? Y dice cosas de escasa o nula consistencia “toda la argumentación del Registrador se centra en el monopolio de la fe pública por parte del secretario municipal (y qué menos) y la exclusividad de la certificación como vehículo de exteriorización del acto administrativo”; y por último critica al Registrador por la calificación que hace. En fin, mantengo el criterio que expuse en mi comentario anterior. (JLN)

Enlace: BOE.

 

8. ANOTACIÓN DE EMBARGO, EL PROCEDIMIENTO HA DE DIRIGIRSE CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. INFORME DEL REGISTRADOR.  R. 7 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004.

            Se plantea en el presente recurso la procedencia de una anotación de embargo respecto de una finca que figura inscrita en favor de persona distinta de aquellos contra los que se sigue el procedimiento con la particularidad de que, según el propio Auto, el titular registral ha prestado el consentimiento por haber vendido la finca en documento privado a uno de los demandados.

            La DGRN, dando la razón al Registrador, manifiesta que en nuestro sistema registral,  todo título cuyo acceso al Registro se pretenda, ha de venir otorgado por el titular registral o ser ordenado en procedimiento dirigido contra él, -artículos 20 y 40 L.H.- y en consecuencia, en los casos en que el titular registral reconozca haber transmitido la finca, lo procedente es tomar anotación preventiva de suspensión de la anotación de embargo y solicitar que se realice la inscripción omitida.

            Comentario: se vuelve a tener en cuenta el informe del registrador. (MN)

Enlace: BOE.

 

9. RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES. INFORME DEL REGISTRADOR R. 8 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004.

            Caso planteado: se presenta una instancia por la que solicita que se rectifique una inscripción de extinción de usufructo.

            El Registrador devuelve el documento por entender que no es susceptible de practicar asiento alguno en el Registro, por impedirlo el principio de legalidad-artículo 3 L.H.-, sin que pueda practicarse asiento de presentación-arts. 420.1 y 3. R.H.-. El interesado recurre.

            La DGRN señala que contra la negativa del Registrador a extender asiento de presentación lo procedente no es el recurso gubernativo sino a la interposición de recurso de queja. No obstante, por economía procedimental, entra en el fondo del asunto y da la razón al Registrador, ya que, practicado un asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley Hipotecaria, es decir por los mecanismos del art. 40.

            Comentario: se vuelve a tener en cuenta el informe del registrador. (MN)

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10. HIPOTECA DE MÁXIMO: NO ES INSCRIBIBLE SI NO SE DETERMINAN CONCRETAMENTE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS. R. 11 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004.

            HECHOS: Se constituye hipoteca de máximo en garantía de “todas las obligaciones comerciales derivadas del suministro de piedras y mármoles naturales que la Entidad X tiene concertado a favor de la Entidad Y, suministro que todos los hipotecantes, conocen y aceptan. Por tanto los pagos que resulten a favor de la acreedora, como consecuencia de los suministros, efectuados y que se vayan a efectuar, dentro del plazo que se dirá, quedan garantizados con la hipoteca, junto con cualquier eventualidad, pérdida deterioro o falta de pago de las  mercancías suministradas y hasta el máximo señalado”.

            REGISTRADOR: Rechaza la inscripción puesto que no se determina con la precisión suficiente la obligación garantizada, que al consistir en el saldo de liquidación de diferentes operaciones, es necesario determinar las partidas de cargo y abono, para que entren en juego los efectos novatorios y compensatorios que hagan surgir al cierre de la cuenta, la obligación exigible.

            RECURRENTE: El argumento más fuerte de éste es que “la flexibilidad que el tráfico exige, determina la admisibilidad de esta hipoteca que garantiza una pluralidad de obligaciones, existiendo un mínimo de concreción en ellas para evitar la llamada “hipoteca flotante”, y alega en su defensa la anterior y última Rs en esta materia de 12 septiembre de 2003”.

            DIRECCION GENERAL: La DG rechaza el recurso porque el principio de especialidad impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho que se inscribe, por lo que debe constar en cuanto a las obligaciones garantizadas, su causa, cantidad, intereses, vencimiento etc. para evitar que lo que se constituye sea una mera reserva de rango registral. La obligación garantizada carece de virtualidad suficiente para que las distintas obligaciones derivadas de la relación establecida, pierdan su exigibilidad aislada y sean sustituidas con pleno alcance novatorio por una obligación sustantiva e independiente, el saldo resultante, que pueda por sí sostener la garantía hipotecaria.

            COMENTARIO: Nuestra Ley Hipotecaria carece de una regulación general de la hipoteca de máximo, y el único ejemplo que recoge es el de la hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito. De ahí que tanto el registrador como la DG traten de adaptar el presente supuesto a dicha modalidad. A la vista del mismo y de la doctrina que se viene sentando, la DG parte del modelo único, donde existe una deuda o una concesión de crédito y unas obligaciones o pagos concretos y determinados en todos sus aspectos. Junto a ello, hay un máximo de crédito, una fecha de cierre de cuenta, y un traslado a la cuenta abierta de las operaciones amparadas por la hipoteca, momento en que pierden su sustantividad. Lo que no admite (Rs 12 septiembre de 2003) es que las obligaciones queden indeterminadas, que puedan ser presentes y futuras, o que quede al arbitrio del acreedor la opción de ejecutar la obligación por sí, o trasladarla a la cuenta, y sobre todo que sea, dicho acreedor, el que determine si se efectúa ese traslado y cuándo se lleva a cabo, ya que entonces la hipoteca “sigue flotando y queda al arbitrio del Banco sobre qué obligaciones y en qué momento aplica la hipoteca su manto protector”.

            La cuestión es que con esta doctrina, difícilmente se pueden encajar aquí situaciones como la presente, que se suscitan todos los días, y que son beneficiosas para el tráfico jurídico. Se hace preciso que nuestro Legislador (hoy preocupado por tantas cuestiones trascendentes) se ocupe un poco más del Derecho Civil y del Hipotecario, entre otros. Se hace necesario que, sin caer en aquellas hipotecas “flotantes o sumidero”, se lleve a cabo una regulación de estas modalidades de hipoteca de máximo, que, como digo, favorecen el tráfico, ya que dan solvencia al deudor y garantía al acreedor, en especial, en momentos de crisis o de situaciones preconcursales.

            Es evidente que con la doctrina sentada por la DG, tales supuestos quedan al margen de la garantía hipotecaria, y ello, pese a que empiezan a utilizarse hoy, determinados modelos hipotecarios que se le asimilan: véase por ejemplo el modelo de lo que llaman “hipoteca abierta” o “crédito abierto” que utilizan determinadas Entidades Crediticias Catalanas, en donde, con una sola hipoteca, se garantizan, al tiempo, un crédito actual y una serie de sucesivos, posibles y futuros créditos, y que ha recibido, sin más, el espaldarazo de la DG. (JLN)

Enlace: BOE.

 

11. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 18 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004. Vinculante.

            Respecto del juicio de suficiencia se afirma en el título que “el apoderado se halla facultado para este acto en virtud de escritura de poder otorgado a su favor el día… ante notario… inscrita en el registro mercantil… copia autorizada de dicha escritura, cuya vigencia más segura comparecientes, detenido a la vista y juzgó suficientes las facultades representativas acreditadas para formalizar la presente escritura de cancelación de hipoteca… tiene a mi juicio, el señor comparecientes como interviene, la capacidad necesaria para otorgar la presente escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca”.

            La nota de calificación, señala que “de acuerdo con el Art. 98.2 de la Ley 24/2001 son necesarios dos requisitos para acreditar la representación: la reseña y la valoración notarial de suficiencia, sin que baste la una sin cumplir la otra. En consecuencia, no puede juicio notarial de suficiencia sustituir, mezclar o a absorber el requisito de la reseña, dejándola inexistente, como ocurre en la escritura calificada, ni puede tampoco sustituir o dejar inexistente el requisito de la calificación registral de la capacidad y la validez exigido para la práctica del asiento por el vigente Art. 18.1 de la LH… en la precedente escritura, el notario ha cumplido con el requisito de juicio de suficiencia, pero no con el requisito hacer una reseña de las facultades representativas, por lo que, siendo como es la calificación registral de la legalidad de los actos y contratos sujetos a inscripción un trámite esencial del procedimiento descripción y requisito formal del asiento, es imposible al Registrador cumplir con su obligación, esto es, con su deber de calificar las Susodichas facultades representativas”.

            DGRN: Entiende que el notario deberá hacer constar en el título que autoriza que se ha llevado a cabo el juicio de suficiencia; que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o; a que se han acreditado al notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación, que deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia. En el título presentado calificación se observa que el notario ha reseñado adecuadamente el documento del que nacen las facultades representativas, y respecto del juicio suficiencia, también es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en el título y con el mismo contenido de éste, pues se trata de una escritura de cancelación de hipoteca.

            Comentario: doctrina idéntica a las de 14, 15, 20 21 y 22 de septiembre. (MN)

Enlace: BOE.

 

12. PODER: RESEÑA Y JUICIO DE CALIFICACION DEL NOTARIO. R. 19 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004. Vinculante.

            HECHOS: En una escritura de constitución de hipoteca en garantía de una línea de crédito, el Notario hace constar que “el representante del Banco X se encuentra facultado a virtud de poder, autorizado por el Notario Don.., el día .., con el número… de protocolo e inscrito en el Registro  Mercantil, inscripción nº … He tenido a la vista, el título legítimo de representación, formalizado en la escritura de poder, no revocado, ni modificado, antes reseñado. De conformidad con el art 98 de la ley 24/2001, hago constar que, a mi juicio, son suficientes las facultades representativas que me han sido acreditadas para suscribir préstamos o créditos con garantía hipotecaria, realizar modificaciones, con los pactos y disposiciones que se comprenden en este título.”

            El Registrador rechaza la inscripción, porque no cabe, por parte del Notario, emitir un juicio de suficiencia del poder, que comprenda también la reseña de facultades, ya que ello deja inexistente el requisito de la calificación registral de la capacidad y validez exigido para la práctica del asiento, exigidos por el art 18 de la LH.

            DIRECCION GENERAL: La DG reitera los argumentos que viene empleando a partir de las Rs de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004-12-12:

            1.- De un lado, reitera que, en el informe que emite el Registrador, no pueden incluirse nuevos argumentos jcos o ampliar los expuestos, en defensa de su nota de calificación, ya que, en la misma, se han de incluir la totalidad de los fundamentos de derecho relativos a ésta, pues en otro caso, se produce indefensión en el recurrente. Por tanto, en el informe que ahora emite, sólo se pueden recoger cuestiones de mero trámite.

            2.-  De otro lado, da la razón al Notario, al estimar que, éste, ha cumplido fielmente sus obligaciones, ya que ha reseñado el documento auténtico del que nacen las facultades representativas y ha emitido un juicio de suficiencia de éstas, que resulta coherente con el negocio jurídico documentado. (JLN)

Enlace: BOE.

 

13. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 15 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 10 de diciembre de 2004. Vinculante.

            Supuesto de hecho: Se trata de una escritura de préstamo hipotecario en la que se expresa que «Intervienen. El primero como apoderado en representación de la Caja Rural de Zamora, Cooperativa de Crédito, … Tal representación la ostenta el apoderado compareciente a virtud de poder que ante el Notario de ésta don Juan Cano Calvo de 10 de septiembre de 1994, número 822 del protocolo, le otorgó el Presidente del Consejo Rector de dicha Caja,…, –que tenía atribuciones para ello según Acuerdo de referido Consejo de 3 de agosto de 1994– que juzgo suficiente para este acto, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, según resulta de copia del meritado poder, que tengo a la vista, asegurándome dicho apoderado su vigencia actual e íntegra. Dicho poder se inscribió en el Registro Mercantil de esta provincia el 5 de octubre de 1994, al tomo 114 general, folio 21, hoja ZA-1343, inscripción 7ª, … Tienen a mi juicio según intervienen, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de préstamo hipotecario …».

            Nota de calificación: se han comido su transcripción.

            DGRN: reitera su conocida doctrina, revocando la nota –no transcrita- del registrador y considerando que el informe del registrador “no es el momento procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos”.

            Nota: coexisten, pues, en el tiempo resoluciones que siguen denostando la inclusión de argumentos en el informe con otras que los recogen y atienden. (JFME)

Enlace: BOE.

 

14. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 14 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 10 de diciembre de 2004. Vinculante.

            Supuesto de hecho: Otra escritura de préstamo hipotecario en la que se expresa que «b) Doña Olga María R. R.,…, concurre en su propio nombre y derecho, y, además de por sí, en nombre y representación de: 1. don Richard H. T.,…. 2. doña Raquel M. L.,… Ostenta dicha representación en virtud de la escritura de apoderamiento que don Richard H. T. y doña Raquel M. L. le tienen conferida ante el Notario de Adeje-Playa de las Américas, don Emilio Navarro Moreno, el día 17 de enero de 2002, bajo el número 158 de su protocolo, cuya copia autorizada me exhibe y juzgo con facultades suficientes para este otorgamiento, aseverándome la compareciente la íntegra vigencia del poder en virtud del cual actúa, y que las circunstancias y capacidad de los representados no han variado. Tienen a mi juicio, según intervienen, capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la presente escritura de préstamo con garantía hipotecaria,… ».

            Registrador: estima que la dación de fe por el notario no excluye la calificación registral de la suficiencia de la representación para los efectos que le son propios según nuestra legislación, al seguir vigente el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

            DGRN: similar a la anterior. (JFME)

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15. INMATRICULACIÓN: CERTIFICADO CATASTRAL. POSIBLE DOBLE INMATRICULACIÓN.

            Supuesto de hecho: El Ayuntamiento de Torrevieja solicita la inmatriculación de dos parcelas declaradas sobrantes de la vía pública, pero no aporta certificación catastral descriptiva y gráfica.

            Calificación: Como primer defecto, el registrador solicita que se aporte dicha certificación. Aparte de ello estima que las dos parcelas que se pretenden inmatricular ya figuran inscritas como exceso de cabida de la finca registral 47.787 a favor de tercero.

            La DGRN confirma la nota:

            – En cuanto al certificado catastral, porque la regla 7ª del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, mantenida vigente por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone, sin excepciones que “en lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título”. Observa el Centro Directivo que los bienes de dominio y uso público son difícilmente conciliables con el concepto de inmueble a efectos catastrales, pero, como las parcelas sobrantes de la vía pública, que es el caso que nos ocupa, una vez declaradas como tales, tienen la condición de bienes patrimoniales, su catastrabilidad no parece ofrecer dudas, por lo que hay que aportar el certificado.

            – En cuanto al otro defecto, al estar la superficie correspondiente a dichas parcelas sobrantes inscrita a favor de un tercero como un exceso de cabida de la finca colindante con ellas, no procede provocar una doble inmatriculación. Ha de acudirse a la vía prevista en el apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, precisándose el consentimiento del titular registral para la cancelación de la inscripción del exceso de cabida, o una resolución judicial que la imponga. (JFME)

Enlace: BOE.

   

*16. SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA EXISTIENDO  EN EL REGISTRO PREVIA AFECTACIÓN REAL POR RAZÓN DE UNA CONSTRUCCIÓN AGRÍCOLA. R. 2 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 24 de diciembre de 2004.

            En el Registro de la Propiedad consta la vinculación o afectación real de una finca rústica a una construcción agrícola realizada en la misma, conforme a la legislación autonómica de Castilla La Mancha.  Es decir, en su día se dio licencia para construir una nave agrícola en una finca rústica, y la finca entera quedó vinculada a la construcción de la nave, de acuerdo con la legislación autonómica, de forma que no podía ser objeto de divisiones o segregaciones (al menos sin respetar la Unidad Mínima de Cultivo).

            Ahora, con licencia del Ayuntamiento, se procede a la segregación de una mitad que se pretende inscribir, formándose dos fincas de 1811 m2, cuya inscripción se deniega por razón de la afectación existente y el incumplimiento de la normativa sobre Unidad Mínima de Cultivo.

            Posición del Ayuntamiento y del recurrente: Alegan  que la segregación es válida, pues la segregación se concede al amparo del artículo 25.b de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias de 1995 (para realizar allí una construcción permanente, con licencia de obras), y por tanto le serían de aplicación  las Normas Subsidiarias municipales vigentes en el momento de concesión de la licencia de obras para determinar la parcela mínima segregable. Concretamente, la nave ocupa 208 m2 y se permitía que esa ocupación fuera como máximo el 25%, es decir, que la parcela mínima sería de  832 m2,  por lo que la finca segregada cumple perfectamente.

            Posición de la Comisión Provincial de Urbanismo: está de acuerdo sólo en parte, pues reconoce que la parcela segregada cumple la parcela mínima municipal, pero no así el resto. No se cuestiona la aplicabilidad al presente caso del artículo 25.b citado que alega el Ayuntamiento.

            Posición de la Dirección General de los Registros (y de la registradora):   La clave de su posición está en la consideración de que el terreno es rústico y que la construcción autorizada es para uso agrícola.

            Al ser el terreno rústico la competencia para determinar la Unidad Mínima de Cultivo no corresponde a los Ayuntamientos, sino a las Comunidades Autónomas.

            Por otro lado, la segregación no puede acogerse a la excepción del artículo 25.b de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 1995, porque las construcciones mencionadas en dicha norma tienen que ser industriales o no agrarios. Por tanto, si las construcciones son agrarias, no hay excepción a las normas generales, si se quiere llevar a cabo una segregación.

            En definitiva la DGRN da la razón a la registradora y desestima el recurso.

            COMENTARIO Y CONCLUSIÓN: La segregación sería válida si el terreno segregado fuera urbano, o aun no siéndolo, la construcción fuera para uso industrial o agrario permanente, pues sólo en esos casos entraría en juego la normativa urbanística de la parcela mínima municipal. Es decir, el Ayuntamiento tiene competencias para autorizar, conforme a la ley, todas las construcciones y las segregaciones, en suelo rústico y urbano, y para determinar la parcela mínima edificable sólo en urbano, pero no para determinar la unidad mínima de cultivo en suelo rústico.

            Queda por comentar el espinoso tema de la presunción de validez de los actos administrativos en relación con el juicio de capacidad del notario, y la calificación del registrador. En el caso concreto, el notario no parece que pueda inmiscuirse en valorar la validez o no de la licencia de segregación, cuya validez se presume ex lege para todos los actos administrativos, por lo que no tiene argumentos para no autorizar la escritura de segregación, sin perjuicio de las advertencias que estime oportuno hacer según su opinión personal en relación con la licencia.

            El registrador, en principio, está en la misma posición. Sin embargo, a diferencia del notario, ve reforzada su posición calificadora por los obstáculos que puedan surgir del Registro: en este caso la vinculación o afectación real preexistente que le obliga a calificar y le permite denegar la inscripción en tanto no se cumplan los presupuestos de dicha vinculación.

            Es decir, en general, ante una licencia de segregación, o de edificación, respecto de la que pueda ponerse en duda su adecuación a la legislación urbanística, la presunción de validez del acto administrativo se debe de imponer a todos, notarios y registradores, salvo a los Tribunales, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al órgano administrativo en caso de anulación. Además  del argumento anterior, tampoco el notario ni el registrador puedan entrar a valorar la conformidad intrínseca de dichos actos con la legislación urbanística, por la razón de que  eso supondría ejercer una potestad de revisión que está reservada a los Tribunales; por ello ambos sólo pueden examinar los aspectos formales (competencia, procedimiento seguido, formalidades extrínsecas), y el registrador, además, los obstáculos que surjan del registro. (AFS)

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17. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO INTERRUMPIDO Y HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. R. 5 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 24 de diciembre de 2004.

            Como reiteradamente ha señalado la DGRN el expediente de dominio para reanudar el tracto es un medio excepcional que no procede cuando los promovientes del expediente son herederos del titular registral, ya que en ese caso lo que pertinente es la presentación de la escritura de aceptación de herencia. Tampoco  procede cuando se adquiere de todos los herederos del titular registral. (AFS)

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18. PODERES: JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO Y CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR. RECURSO PRESENTADO EN OTRO REGISTRO.  R. 10 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 24 de diciembre de 2004.

            Reitera los argumentos de resoluciones coetáneas, dando la razón al notario, y quitándosela al registrador, que no puede exigir del notario la reseña de facultades, sino sólo el juicio de suficiencia explícito y para el caso concreto.

            En el presente caso, se da la circunstancia de que el notario presentó el recurso en otro Registro distinto del competente (vía procedimiento administrativo) que no lo remitió al Registro competente, como era su obligación, sino directamente a la DGRN. El registrador competente solicita que se declare extemporáneo el recurso por ello. La DGRN lo declara temporáneo, es decir presentado en tiempo y forma, tras recriminar al registrador de donde se presentó el recurso su incumplimiento de la normativa administrativa. (AFS)

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21. TRACTO SUCESIVO: NO ES INSCRIBIBLE UNA ESCRITURA DE VENTA CONTRADICTORIA CON OTRA  OTORGADA DESPUÉS, PERO YA INSCRITA. R. 23 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004.

            HECHOS: 1.– Sobre un solar de 305,10 m2, se declara un edificio que ocupa total el solar, compuesto de local comercial y dos plantas de pisos (estamos en los años 50).

            2.- En 1953, el titular del solar anterior Sr A, segrega del mismo 36 m2 (parece ser que, pese a todo, el edificio no ocupaba el solar total) y los vende a B, quien, a su vez, los agrupa con otro solar colindante de su propiedad, formando un solar de 134 m2. Sobre este solar el Sr B, ocupando toda la superficie agrupada, declara un edificio compuesto de local y vivienda, y vende, a continuación, a C, el piso primero. La escritura de segregación, agrupación, obra nueva y venta, no se inscribe en el R de la Propiedad.

            3.- En 1954, el propietario del solar primitivo de 305,10 m2 Sr A, vende a los esposos D y E la totalidad del edificio y terreno, y éstos lo inscriben en el Registro de la Propiedad.

            4.- En el año 2003,  el Sr C, titular del piso comprado (que no había inscrito), presenta su escritura de compra, en la que se incluyen también la segregación previa, agrupación y obra nueva, y además acompaña una instancia en la que solicita la inscripción a su favor del piso adquirido en su día.

            El Registrador deniega la inscripción de la escritura de compra en base a los principios de prioridad, fe pública y tracto, ya que los 36 metros segregados en su día, aparecen hoy inscritos, con el edificio declarado, a favor de los esposos D y E.

            Ante ello, el comprador Sr C recurre y alega “que ante las diferencias y posibles errores entre los documentos públicos y las anotaciones registrales, y con la realidad y evidencia de los hechos, se debe inscribir totalmente el piso primero por considerar que no se vulneran los derechos de persona alguna y que los 36 m2 están excluidos virtualmente y realmente de la finca originaria”.

            DIRECCION GENERAL: La DG desestima el recurso por entender que dichos 36 m2 segregados y luego agrupados y sobre los que se declara la obra nueva, de la que forma parte el piso vendido y no inscrito en su día, forman parte de otra finca, que, al figurar hoy registrada a favor de otra tercera persona, impide inscribir la segregación practicada, y por tanto la agrupación, obra nueva y venta, por aplicación del principio de tracto sucesivo. (JLN).

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***23. CENSO ENFITEUTICO: EL TITULAR DEL DOMINIO DIRECTO ES EL VERDADERO DUEÑO. RELEVANCIA DEL INFORME TECNICO EN LAS MODIFICACIONES HIPOTECARIAS. R. 26 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004. Vinculante en parte.

            HECHOS: Se agrupan cuatro fincas, y sobre ellas se declara una obra nueva y se lleva a cabo una compraventa: dos de las fincas están inscritas en pleno dominio; de otra, el “agrupante” es sólo titular del dominio directo (sin que figure inmatriculado a su favor el dominio útil, aunque en la escritura se insta la inmatriculación de éste a su favor); y una última finca está pendiente de inmatriculación, y se pretende inmatricular en base a un certificado descriptivo y gráfico y su referencia a un título previo de herencia, que no se acompaña. La agrupación se completa con un certificado técnico.

            El Registrador deniega la inscripción porque: 1.- No es posible agrupar una finca de la que el titular lo es sólo del dominio directo, y aunque se pretende ahora la inmatriculación del dominio útil a su favor, no existe título previo, ni causa para ello. 2.- La agrupación sólo la puede llevar a cabo el titular del dominio útil, pero no el del dominio directo. 3.- De la descripción de la finca no resulta su colindancia, como exige el art 45 del RH. 4.- Falta un título suficiente para inmatricular la última finca, ya que no es suficiente el certificado catastral aportado.

            RECURSO: El Notario autorizante recurre la calificación en base a: 1.- El verdadero dueño es el dueño directo, conforme al art 1605 del C.c. y art 8 de la LH que reconoce la inscripción del dominio directo compatible con varios dominios útiles, lo que no sólo posibilita la inmatriculación del dominio directo, sino su agrupación con otra finca, pese a la subsistencia del dominio útil. 2.- En cuanto a la no perfecta identificación entre la descripción del documento catastral y la descripción de la finca, se acompaña certificado técnico aclaratorio y además la agrupación se dirige a lograr una mayor identificación de la finca y sus excesos de cabida, así como la concordancia registral y catastral.

            INFORME: El Registrador alega que está inscrito el dominio directo pero no el útil y sólo la reunión de ambas titularidades permite la transmisión del pleno dominio. En la moderna doctrina, el verdadero dueño lo es el del dominio útil (así Ley Catalana 6/1990). Tampoco es admisible la agrupación, cuando no se identifican claramente la finca agrupada y las de origen, y si ésta no se actualiza, no es posible que el Registrador califique su correlación. No existe por último identidad entre la finca agrupada y la nueva que se pretende inmatricular.

            DIRECCION GENERAL: La DG desestima el recurso en tres de sus puntos, pero lo estima en dos puntos de gran importancia:   

            1.- Tras de examinar la naturaleza y evolución de la enfiteusis y en contra de la moderna doctrina y de lo que establece el Dcho Catalán (que da prevalencia al dueño útil sobre el directo), establece el principio de que el verdadero dueño, en el modelo de enfiteusis del C.c., es el DUEÑO DIRECTO, quien cede el dominio útil reservándose el dominio directo y el dcho a percibir una pensión, y se basa para ello en el art 1647 y 1651 C.c. POR TANTO EL DUEÑO DIRECTO PUEDE PERFECTAMENTE AGRUPAR LA FINCA EN QUE TIENE SU DOMINIO DIRECTO CON OTRAS EN LAS QUE TIENE LA PLENA PROPIEDAD.

            2.- En cuanto a la inscripción de la agrupación, dadas las dudas que presenta la posible colindancia de las cuatro fincas, la DG da gran relieve al certificado técnico “las dudas quedan despejadas por la aportación del certificado técnico, y si éste complementa la certificación catastral descriptiva y gráfica, no hay obstáculo que impida esa agrupación, sin perjuicio de que posteriormente la certificación catastral pueda actualizarse”

            3.- Se rechaza sin embargo el recurso en cuanto a los otros puntos: no es admisible la inmatriculación del dominio útil a favor del titular del dominio directo, dado que no se aporta título que justifique la adquisición previa; y no se admite la inmatriculación de la cuarta finca en base a los documentos aportados, ni en base a los argumentos de la Rs de 26 junio de 2003. Tampoco cabe pues sin esa base la inscripción de la obra nueva y venta posterior.

            COMENTARIO: A destacar, a mi juicio, los dos puntos, ya resaltados: – en contra de la moderna doctrina y de la Ley Catalana de 1990, la DG considera, en la enfiteusis, verdadero dueño al dueño directo, quien puede efectuar cualquier acto dispositivo o de gravamen, con mantenimiento del dominio útil en otra persona.  – Pero también considero de gran importancia al segundo: se da gran relevancia al certificado técnico, en cualquier modificación hipotecaria o de otro tipo. Pensemos en los problemas que se presentan con las antiguas descripciones de fincas rústicas, hoy urbanas, o que han sufrido múltiples segregaciones que las hace irreconocibles, y cuya descripción anterior nada tiene que ver hoy con su realidad actual. El apoyo en el informe técnico y en la certificación catastral descriptiva y gráfica, puede ser un paso importante a la hora de identificar tales fincas con su antigua y nueva y actual descripción. (JLN).

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**24.- LA SUSTITUCION FIDEICOMISARIA (INCLUSO EN EL FIDEICOMISO DE RESIDUO) IMPLICA LA VULGAR. R. 27 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004. Vinculante.

            HECHOS: Doña A otorga testamento abierto en el que “instituye único y universal heredero en pleno dominio a su esposo B. De los bienes que éste no hubiere dispuesto por actos inter vivos, para lo que queda facultado sin limitación de clase alguna, establece una disposición testamentaria de residuo a favor de su sobrino C, a quien sustituye, si le premuriere, por los hijos o descendientes legítimos que dejare”

            Premuerto el esposo y heredero B a la testadora, y una vez muerta ésta, el sobrino C otorga escritura de aceptación de herencia, que el Registrador rehúsa inscribir porque: 1.- la disposición de residuo no es verdadera sustitución fideicomisaria y no atribuye al favorecido, desde el fallecimiento del causante, un derecho firme y definitivo, sino sólo una expectativa, cuya adquisición definitiva, depende de que, al fallecimiento del instituido, no se haya ejercitado por éste la facultad de disponer de la totalidad de los bienes. 2.- El favorecido por el residuo no puede entenderse llamado como sustituto vulgar. 

            El Notario recurre alegando que para el caso concreto es clara la intención de la testadora de que el sobrino heredara el residuo, al fallecimiento del esposo, así como también era evidente el deseo de que la heredara, caso de premorir, a la testadora su esposo. El Registrador se apoya en que no está claro que en el testamento se establezca una verdadera sustitución fideicomisaria de residuo, ya que la testadora no la calificó así en el testamento.

            DIRECCIÓN GENERAL: La DG, aunque resalta que se debe estudiar cada caso concreto, dada la ausencia legislativa del principio de que la sustitución fideicomisaria implique la vulgar, admite el recurso en base a:          

            1.- Rechaza aquellas posiciones que consideran de plano que la s. fideicomisaria nunca implica la vulgar, alegando que el sustituto fideicomisario no adquiere, desde la muerte del causante, un derecho definitivo, sino una simple expectativa, y ello en base a que (como dice la generalidad de la doctrina) lo condicionado no es la cualidad de sustituto, sino el quantum de lo que adquiera el mismo. Incluso en el Derecho Catalán donde la sustitución fideicomisaria, sea o no de residuo, se configura siempre como condicional, no se excluye que la misma implica siempre la vulgar, incluso en la preventiva de residuo.

            2.- La generalidad de la doctrina entiende que conforme al art 783 C.c. el fideicomiso de residuo es una modalidad de la sustitución fideicomisaria.

            3.- En el testamento en cuestión se recoge una disposición testamentaria de residuo subsumible en los fideicomisos de residuo, como modalidad de la sustitución fideicomisaria.

            4.- Y que, en el testamento concreto, ningún dato permite presumir que la voluntad de la causante fuera la de abrir la sucesión intestada, caso de premorirle el esposo, y por el contrario, su voluntad era la de que, en este caso, la sucediera el sobrino. (JLN).

Enlace: BOE.

 

**25. SEGURO DECENAL: NO ES EXIGIBLE SI EL AUTOPROMOTOR ES UNA SOCIEDAD INMOBILIARIA QUE CONSTRUYE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR PARA USO PROPIO. R. 28 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004. Vinculante.

            HECHOS: Se formaliza acta notarial de fin de obra, y en ella, la propietaria que es la Mercantil X S.L., declara la terminación de una vivienda unifamiliar, haciendo constar expresamente que “siendo el destino principal del inmueble el de vivienda, de uso propio y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, no es necesaria la constitución del seguro decenal exigido por la Ley de la Edificación, sin perjuicio del compromiso que adquieren en el supuesto de venta futura de la vivienda, antes del transcurso de diez años, a instancia del posible comprador, de constituir el seguro decenal por el tiempo que faltara para concluir los diez años legalmente exigidos”. La Sociedad es una Mercantil dedicada a la actividad inmobiliaria y no tiene su domicilio social en la vivienda cuya terminación se declara.

            El Registrador rechaza la inscripción dado que no se está ante el caso de “una única vivienda unifamiliar para uso propio”. Critica a este efecto la R de 9 de julio de 2003, que, en un supuesto similar, no viene a señalar los requisitos y supuestos que han de darse para entender que una sociedad es autopromotora individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. En este caso no se fija cuál sea el uso propio, ni de quién es ese uso propio, ni tampoco lo acredita. En definitiva, se está sustituyendo una obligación legal, por un futuro compromiso de la sociedad, a instancia de un posible comprador, de constituir ese seguro, o, lo que será más normal, renunciar a su exigencia.

            Para el recurrente, la ley no exige acreditar ese uso propio, sino que pide la simple manifestación de “destinarse a uso propio”, sin exigir que sea el domicilio de la sociedad. Y que el mecanismo de defensa que tiene el comprador es exigirle concertar un seguro por el tiempo que reste hasta los 10 años.

            El Registrador insiste en su informe que, de seguir este camino, las Promotoras de viviendas tendrían el camino abierto para excluir el seguro decenal en todos los casos de viviendas unifamiliares.

            DIRECCION GENERAL: La DG insiste en la interpretación literalista de la Ley de Ordenación de la Edificación, y encuentra apoyo en la Instrucción de 3-diciembre-2003 y Rs 9 julio 2003. Queda, conforme a ellas, exceptuado del seguro decenal el caso de “autopromotor individual de un única vivienda unifamiliar para uso propio” y por tanto tratándose de una vivienda unifamiliar aislada y destinándose a uso propio de la sociedad declarante, no es precisa la contratación del seguro. La defensa del adquirente es exigir la concertación del seguro, en su caso.

            Se requiere para la excepción alegada y aquí se cumple: ser autopromotor individual; construir una sola vivienda para uso propio, es decir tener la intención de que la misma sea usada para sí, y no tener, desde el primer momento, intención de transmitirla; y si la vivienda se transmite en el futuro, en el plazo siguiente de 10 años, se debe acreditar por cualquier medio (acta notoriedad, certificado de empadronamiento, licencia de primera ocupación) el uso propio, como hecho pasado. Y el concepto de vivienda para uso propio exige, que la misma se destine a uso propio por parte del autopromotor, siendo indiferente que se trate de primera o segunda vivienda, y aunque se trate de una residencia meramente temporal, y ello aunque el autopromotor sea una sociedad dedicada a la promoción, venta y alquiler de inmuebles, y sea cual sea el uso a que se destine siempre que sea un uso para sí (sic). Por lo demás el tercero queda protegido desde el momento que constan en el Registro las limitaciones afectantes al inmueble.

            COMENTARIO: El Registrador tiene más razón que un “santo”. Con esta postura se está creando un “burladero” para que, sea cual sea, el autopromotor (incluso una inmobiliaria) pueda escapar a la exigencia del seguro decenal, y la única defensa (utópica defensa, diría yo) es la del particular que compra después la vivienda, con conocimiento de que no tiene contratado dicho seguro.

            En definitiva y resumiendo, la doctrina de la DG para excluir la exigencia del seguro decenal, es ésta:

            1.- El autopromotor debe ser individual, puede ser una persona física o jurídica, incluyendo aquí a las sociedades inmobiliarias (lo que no se permite es la compra por varias personas o entidades, que sería plural).

            2.- Debe tratarse de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Es decir una vivienda aislada (por ejemplo un chalet) y debe manifestarse que es para “uso propio”, sin acreditarlo, y sin que tampoco tenga nada que probar, puesto que puede tratarse de cualquier finalidad que sea para uso de la Mercantil y no necesariamente para su domicilio social (¿residencia veraniega de sus directivos?).

            3.- No se exige que sea primera vivienda, ya que puede ser primera o segunda vivienda, y aunque la residencia y destino a uso propio sea meramente temporal (¿y cual es el plazo?, un mes, un año, una semana…)         4.- La venta posterior exigirá que se pruebe por cualquier medio (acta, padrón u otro) que se ha destinado a uso propio de la Mercantil (no cabe el uso propio por un tercero) y no es necesario que se destine a domicilio social.

            5.- En el Registro constará que no se ha obtenido el seguro decenal, y ésta será para la DG suficiente garantía, ya que se tendrá pleno conocimiento por el tercero de las limitaciones afectantes al inmueble.

            Realmente, como digo, se está dando, a mi juicio, carta de naturaleza a la exclusión del seguro decenal a las viviendas unifamiliares, y aunque, desde un punto de vista constructivo, puede existir alguna justificación (es realmente muy difícil que en el curso de diez años, se venga abajo la estructura de un chalet unifamiliar) desde el punto de vista legal es, repito, en mi opinión personal, injustificable. (JLN).

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* 26. ADJUDICACIÓN DE FINCA EMBARGADA: TITULAR REGISTRAL NO DEMANDADO.  R. 29 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004.

            Caso planteado: Una finca figura inscrita en el registro por mitad y pro indiviso a favor de 2 personas solteras; posteriormente se practica anotación de embargo sobre la totalidad de la finca en un procedimiento dirigido sólo contra una de ellas y notificada al otro, como si los bienes estuvieran inscritos en régimen de gananciales. Presentado el mandamiento para la inscripción de la adjudicación y cancelación de cargas sobre la totalidad de la finca el Registrador inscribe la adjudicación sólo respecto de la mitad indivisa del titular demandado, denegándola en cuanto a la otra mitad por figurar inscrita a favor de una persona que no es aquélla contra quien se decretó el embargo y porque para inscribir o anotar títulos por los que se transmita el dominio sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

            La DGRN da la razón al Registrador, ya que es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico el que no pueda inscribirse título alguno que no aparezca otorgado por el titular registral, o que haya recaído en procedimiento judicial entablado contra él. Y ello a pesar de que el embargo hubiera sido anotado sobre la totalidad de la finca, ya que, además de que la anotación preventiva no es constitutiva, la práctica de una anotación eventualmente incorrecta, no menoscaba la presunción de existencia y pertenencia del bien a tercero distinto del ejecutado que resulta de la inscripción de dominio a su favor. (MN)

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27. ART. 206 LH; ES PRECISA CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y QUE LA FINCA NO ESTÉ YA INSCRITA. R. 3 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004.

            Se plantean en el presente recurso 2 cuestiones:

            1. –Si es preciso aportar certificación catastral descriptiva y gráfica para inmatricular una finca por el procedimiento del artículo 206 L. H. Alo entiende la DGRN  de acuerdo con el artículo 53.7 de la ley 13/1996, sin que sea suficiente la aportación del impreso de declaración de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

            2. –De la misma documentación presentada resulta que la finca que ahora se pretende inmatricular ya figura inscrita en el Registro de la Propiedad como exceso de cabida de otra finca registral; el Ayuntamiento pretende que se deje sin efecto esa inscripción del exceso de cabida y que, en consecuencia, se inmatricule a favor del Ayuntamiento. Resuelve la DGRN que practicado un asiento en el Registro queda bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley (Art. 40) donde se regula los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto. Por ello, no cabe inmatricular la finca a favor de la Ayuntamiento, ya que de acuerdo con el artículo 199 L. H. es premisa de toda inmatriculación que las fincas no estén inscritas a favor de persona alguna. (MN)

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28. TRACTO SUCESIVO: IMPOSIBILIDAD DE INSCRIBIR DETERMINADAS MODIFICACIONES DE LA PH Y SERVIDUMBRE DE PASO, SI YA HAN SIDO INSCRITAS LAS VENTAS DE LOS PISOS. R. 5 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004.

            HECHOS.-  Otorgada escritura de constitución de servidumbre por el titular de un edificio en favor de otro colindante, con el consentimiento del local a que afecta (y recogida esa servidumbre al parecer en las escrituras de venta posterior de los distintos componentes, las cuales no se acompañaron a ésta, al tiempo de solicitar su inscripción) y llevada a cabo determinada modificación de la propiedad horizontal del edificio (supresión de un garaje), modificación que no se inscribe y es presentada en el Registro con posterioridad a la venta e inscripción de tales componentes, no es posible proceder a inscribir aquella sin el consentimiento unánime de los actuales titulares registrales.

            DIRECCION GENERAL.- Constituida una servidumbre de paso, la misma se presenta en el R de la P, después de que tengan acceso al mismo determinadas ventas de sus componentes, otorgadas después de la formalización de aquella. Se acompañan al recurso copias simples de las ventas, en las que se recoge con conocimiento de los compradores, la citada servidumbre. Pero tales copias no se habían tenido a la vista por el Registrador, al tiempo de su calificación, por lo que no se pudieron tomar en cuenta.

            En segundo lugar se modifica la obra nueva y división horizontal del edificio, en el sentido de que se suprime una plaza de garaje. Pero también esta escritura se presenta en el Registro cuando han accedido al mismo varias escrituras posteriores de ventas de ciertos componentes.

            En el primer caso, no se pueden tomar en cuenta en el recurso, aquellos documentos que no se tuvieron a la vista por el Registrador, al tiempo de la calificación. En el segundo supuesto, la modificación del título de la propiedad horizontal exige el acuerdo unánime de los propietarios, y el hecho de acudir, dicha modificación, al Registro cuando ya se han inscrito las ventas de ciertos departamentos, exige el consentimiento de éstos. Por tanto se desestima le recurso. (JLN)

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29. PODER PANA ENAJENAR A TITULO ONEROSO: INCLUYE LA CESIÓN POR ALIMENTOS; AUTOCONTRATACIÓN. R. 8 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004. Vinculante.

            Supuesto planteado: se otorga poder general «aunque se incida en la figura jurídica de la autocontratación» para comprar, vendery por cualquier otro título oneroso enajenar y adquirir bienes muebles e inmuebles contratar activa o pasivamente rentas, pensiones y prestaciones periódicas, temporales o vitalicias. El 15 de abril de 2003 el apoderado, en representación del poderdante, celebra consigo mismo contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos y por el que adquiere la nuda propiedad de una finca a cambio de cuidar y asistir a la cedente en todas sus necesidades hasta su fallecimiento. El 17 de julio fallece la poderdante. Se presentan los citados documentos en el Registro, junto con el certificado de defunción de la poderdante, al objeto de que se practique la inscripción de la consolidación del usufructo con la nuda propiedad.

            El Registrador rechaza la inscripción por carecer de facultades el apoderado y no ser admisible la autocontratación en un poder general.

            La DGRN por lo que se refiere a la autocontratación, señala que lo que interesa dilucidar es si en nuestro ordenamiento jurídico se admite la autocontratación en sede de representación voluntaria, y en caso afirmativo, cuáles sean los requisitos para que la autonegociación revista las apariencias de validez y eficacia que la hagan merecedora de formalización en escritura pública y de inscripción registral. Pues bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia y doctrina del Centro Directivo, en relación con la interpretación mayoritaria de artículos como el 1459. 2 CC y 267 CCm, de los que se desprende que el comitente o mandante tienen el poder de autorizar previamente o ratificar la auto compra verificada por sus respectivos comisionistas o mandatarios, y la línea jurisprudencial constante en materia de contratación concluye «que el auto contrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que pueda haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es válido cuando es autorizado expresamente en el poder de representación sin que la previa autorización, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales«: es decir, que la autocontratación es válida y eficaz cuando viene precedida por la licencia o dispensa del poderdante, sin que sea preciso que tal licencia o dispensa de reúnan requisitos especiales de forma; todo ello no implica que el hecho de haber concedido tal dispensa no permita al poderdante reaccionar ante el posible abuso que cometa su representante al autocontratar, por cuanto siempre tiene abierta la vía jurisdiccional para impugnar los negocios abusivos que haya podido concertar su apoderado, ya que la dispensa no puede ser interpretada como una renuncia anticipada y de las acciones correspondientes.

            Por lo que se refiere al otro de los defectos alegados por el Registrador: no estar el contrato que se realiza dentro de las facultades concedidas al apoderado, ya que no se cita expresamente la de realizar cesiones, que la interpretación de poderes ha de ser siempre restrictiva, y que el carácter aleatorio del contrato junto con la proximidad entre su celebración y el fallecimiento de la poderdante excluye el carácter oneroso de la cesión y lo aproxima a una donación, la DGRN lo revoca igualmente porque el contrato, cuando se realizó, era aleatorio y tal categoría está incluida en la de los contratos onerosos, sin que se pueda presumir que cuando se otorgó existiera una “contemplatio mortis” y por tanto, encubriera una donación. (MN)  

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*30. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES PRORROGADAS ANTES DE LA REFORMA DE LA LEC. R. 12 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004.

            Se plantea en el presente recurso si puede ser cancelada por caducidad, mediante una instancia del titular, una anotación preventiva de embargo que se prorrogó antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 86 L. H.

            La DGRN, aplicando la doctrina de las resoluciones de 29 de mayo de 1998 y 27 de febrero de 2004 entiende que, de acuerdo con la anterior redacción del artículo 199.2 R.H., no se podían cancelar por caducidad las anotaciones prorrogadas decretadas por la autoridad judicial pese al vencimiento de la prórroga hasta que no hubiera recaído resolución firme que pusiera fin al procedimiento en que aquélla se acordó. Ahora bien, para conciliar los diferentes intereses en juego, (es decir que la anotación prorrogada no puede subsistir indefinidamente una vez terminado el procedimiento pero que, la cancelabilidad inmediata de la anotación una vez firme la resolución recaída dejaría frustrados en buena medida los objetivos perseguidos por el citado art., pues el litigante favorecido por el precepto no tendría margen temporal para hacer efectiva a su favor una prioridad registral que se la habría garantizado durante todo procedimiento); se hacía preciso, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento durante el cual se mantendrá la vigencia de la anotación ordenada en el y oportunamente prorrogada, precisándose para su cancelación la acreditación del transcurso de dicho margen temporal; y que, de los diferentes plazos que el legislador hipotecario adoptar, el plazo de 6 meses del artículo 157 L.H. parece el más adecuado. Aplicando dichas Resoluciones, podría practicarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en que se ordenó, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial.

            Se plantea la Dirección General si una vez transcurridos 4 años desde la de reforma del artículo 86 L. H.enero de 2000, y puesto que a partir de dicha fecha se recogió la posibilidad de prórrogas ulteriores, debería o no seguirse manteniendo la aplicación teleológica de tal doctrina legal, pues en dicho plazo los interesados si podrían haber instado una nueva prórroga. Pero no resuelve esta cuestión al no ser objeto de discusión en el presente recurso.  De momento, la doctrina oficial está en el punto VI de la la Instrucción de 12 de diciembre de 2000. (MN)

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31. PR. DE TRACTO SUCESIVO; SEGREGACIÓN PREVIA PRESENTADA POSTERIORMENTE.  R. 16 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 31 de diciembre de 2004.

            Se trata en el presente recurso de la inscripción de una escritura por la cual la sociedad dueña de una finca, segrega y vende una parcela, cuando en el Registro y antes de la presentación del documento, ya se había inscrito un título por el cual, la misma sociedad vendía la totalidad de la finca expresando que tenía una menor cabida según reciente medición. El Registrador suspende la inscripción de acuerdo con el artículo 20 L. H.

            La DGRN confirma el criterio del Registrador, ya que si bien en el plano civil la preferencia de una relación jurídica sobre otra se atribuye de acuerdo con la fecha del título constitutivo, en el plano registral, se atiende al momento en que los títulos acceden a al Registro. Es cierto que en el presente caso al vender la sociedad posteriormente la totalidad de la finca matriz, se expresó y así se inscribió, que la cabida originaria resultaba ser menor según reciente medición; sin embargo esta circunstancia no debe considerarse suficiente para recuperar ahora esa superficie voluntariamente disminuida: para ello debiera haberse explicado esa discordancia en aquella escritura, a fin de que en el Registro pudieran constar la existencia de segregaciones previas no inscritas (como prevé el artículo 43.3 R.H.) para que al llegar la segregación retrasada no se rechace por no estar otorgada por el titular registral. Por tanto, practicada una inscripción en virtud de un título que se opone y es incompatible con el que ahora pretende acceder a Registro y de acuerdo con los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos, tracto sucesivo y legitimación, procede confirmar el defecto alegado por el Registrador. (MN)

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32. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN REGISTRAL MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO. R. 17 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 31 de diciembre de 2004.

            Se presenta en el Registro instancia privada en la que se solicita la cancelación de una inscripción de venta de la nuda propiedad de una finca, aportándose para ello un documento privado que, según el presentante demuestra que no fue una venta sino un «contrato vitalicio oneroso», y alegando tal presentante que tal documento privado es inscribible por haber sido admitido como prueba documental en un procedimiento de divorcio.

            No cabe inscribir porque los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales, porque no se puede cancelar una inscripción sin que exista consentimiento del titular, prestado en escritura pública, o resolución judicial y porque no se cumple el requisito de documentación pública (el haber sido utilizado en un juicio no eleva el documento a la categoría de público). (JFME)

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33. ANOTACIÓN CADUCADA: NO PROCEDE CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES. R. 18 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 31 de diciembre de 2004.

            Se trata de un mandamiento que ordena la cancelación de las cargas posteriores a una anotación preventiva de embargo ordenada en el procedimiento que ha motivado la adjudicación. Al presentarse el mandamiento la anotación había caducado.

            La DG reitera la doctrina de que, caducada una anotación preventiva de embargo –haya sido o no formalmente cancelada- no pueden cancelarse las cargas posteriores acordadas en el auto por el que se adjudica el derecho embargado si el mandamiento judicial dictado al efecto se presenta en el Registro una vez se haya producido aquella caducidad. La solución no difiere por el hecho de que, al otorgarse el auto todavía estuviese vigente la anotación, pues lo contrario dejaría al arbitrio del interesado su vigencia. Técnicamente dichas cargas han dejado de ser posteriores desde un punto de vista registral, al extinguirse, por su caducidad, la anotación, sin perjuicio de la sustantividad civil que pudieran tener.  

            Aprovecha el Centro Directivo para hacer un estudio de la evolución legislativa sobre la materia en hipotecas y embargos, resaltando una progresiva tendencia al automatismo y a la pura preferencia tabular.

            Nota: es de recordar la R. 23 de mayo de 2002 que prevé un plazo de seis meses para imponer la caducidad de las anotaciones prorrogadas indefinidamente a contar desde la fecha del auto. En el mismo sentido la reciente R. 12 de noviembre de 2004 (nº 30 de este informe). Ahora bien, es de resaltar que en caso de anotaciones prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC, parece que el Centro Directivo puede inclinarse por su caducidad si no han sido prorrogadas antes del 8 de enero de 2005 (cuatro años tras la entrada en vigor de la L.E.C.) . Sobre tan importante materia resultaría conveniente que rectificara, en su caso, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 (punto VI)  y no dejara el tema en el aire como lo hace en la R. 12 de noviembre de 2004.(JFME)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

    

**5. SOCIEDAD ANÓNIMA. REDUCCIÓN DE CAPITAL. OBLIGATORIEDAD DE LOS ANUNCIOS AUN SIN DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES. INFORME DEL REGISTRADOR. R. 1 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004.

            Hechos: El supuesto de hecho de esta resolución es muy simple: En Junta Universal de una Sociedad Anónima se toma un acuerdo de reducción de capital social con cargo a reservas de libre disposición, y por tanto sin derecho de oposición por parte de los acreedores (Cfr. art. 167,3º LSA.) No se publican anuncios de clase alguna.

            El registrador suspende la inscripción, entre otros defectos subsanados o desistidos, por la falta de publicación de los anuncios exigidos en el art. 165 de la LSA (uno en el BORME y otro en dos diarios).

            El notario recurre alegando la innecesidad de los anuncios ante la falta del derecho de oposición de los acreedores y a que al acuerdo ya se le dota de publicidad a través del BORME, una vez practicada la inscripción.

            La DGRN confirma la nota de calificación. Se basa para ello en el carácter general de la obligación impuesta en el art. 165 de la LSA, que exige la publicidad previa a la inscripción, independientemente de la existencia o no del derecho de oposición de los acreedores. Para cohonestar esta doctrina con otras resoluciones en que la propia DGRN había prescindido, en casos similares, de la necesidad de los anuncios, mostrándose favorable a una interpretaci8uón restrictiva de las exigencias de publicidad, hace notar que en las resoluciones de 28-4-1994 y 16-1-1995, no se producía, pese a la reducción, una disminución nominal del capital social (eran casos de reducciones acompañados de aumentos simultáneos en efectivo), y en la de 25-5-2001(reducción mínima por ajuste al céntimo más próximo, fuera o al margen de la Ley 26/98) las exigencias de publicidad eran totalmente desproporcionadas. Termina la DGRN diciendo que aunque se discrepe en estos casos de los criterios del legislador, en ningún supuesto esa discrepancia, permite soslayar sus mandatos.

            Comentario: Tres aclaraciones nos merece esta resolución:

            1ª. – Parece que se vuelve a tener en cuenta el informe del registrador  (se reseña y transcribe en el hecho IV), no como mero transcriptor de los hechos acaecidos con relación al documento calificado, sino como fundamentación extensa de la nota de calificación. Nos congratula esta nueva postura pero sería de desear que la DGRN aclarara de una vez su criterio en este punto, pues, ante un recurso gubernativo el Registrador recurrido no sabe ya a qué atenerse, pues, si en su informe fundamenta, que no es agravar ni poner nuevos defectos, su nota de calificación, no puede prever si será o no corregido disciplinariamente por no tomar en consideración la serie de resoluciones que deniegan este derecho (Vid. R. de 15 y 20-9-2004). Y si no informa y pierde el recurso siempre le quedará la duda de si habrá sido por no explicar debidamente sus argumentos. Es obvio que nos parece correcta la doctrina de esta resolución, pero como existen otra serie de resoluciones que niegan este derecho, sería muy interesante, esclarecedor y favorecedor de la seguridad jurídica, el que la DGRN, con revocación en forma valiente de su doctrina equivocada, volviera a permitir, en todos los casos, que el informe del Registrador pudiera entrar en cuestiones jurídicas y ello sin perjuicio de que si el informe se aparta un ápice de la nota, caiga sobre él el más absoluto rechazo e incluso la correspondiente sanción disciplinaria. Es la postura adecuada, entre otras razones ya expuestas en esta web, porque si el Registrador, en uso del derecho que le asiste, acude a los Tribunales en defensa de su nota, es impensable que en la correspondiente demanda no pueda fundamentar jurídicamente el rechazo de la inscripción de la escritura de que se trate y parece por tanto absurdo que en un primer trámite no se pueda fundamentar y sí se pueda hacer en una segunda instancia. Volveremos sobre este tema que no es baladí y que pienso merece un profundo estudio por personas más capacitadas.

            2ª La segunda sugerencia que me merece la doctrina sentada en esta resolución es que se vuelve a la correcta doctrina de exigencia de la publicidad en los acuerdos de reducción de capital social de las sociedades anónimas con independencia de que exista o no derecho de oposición de los acreedores sociales. Las resoluciones que suprimieron esta exigencia, aparte de lo excepcional de los acuerdos, se basaban en motivos cuantitativos de escasa relevancia jurídica. En lo que no podemos estar de acuerdo con la Dirección es en su observación final, dirigida al legislador, en el sentido de que se discrepa de esta exigencia. Olvida la DGRN que de un tiempo a esta parte y por motivos de todos conocidos (escándalos financieros como el caso Gescartera, Enrom etc) la tendencia del legislador es precisamente la contraria, es decir aumentar la transparencia de las sociedades anónimas en beneficio del mercado y de la seguridad jurídica en general (Cfr. Ley 24/2002 de reforma del sistema financiero o la Ley 26/2003 que refuerza la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas). Por ello deben cumplirse todas las exigencias de publicidad impuestas por la Ley, independientemente de que, ante esta publicidad, se pueda o no reaccionar jurídicamente. Concluyendo: La DGRN no debe crear derecho, debe limitarse a aplicarlo e interpretarlo.

            3ª. Una última cuestión: Olvida, tanto el registrador calificante, como la propia Dirección (no se cita en el “Vistos”),  un argumento legal, que a nosotros nos parece de peso para exigir la publicidad del art. 165 exista o no exista derecho de oposición de los acreedores. Es el art. 168.2 de la LSA que para el caso de reducción de capital social por pérdidas o para dotar la reserva legal, y por tanto en ambos casos sin derecho de oposición de los acreedores, dice que en el “anuncio público del acuerdo de la Junta, deberá hacerse constar la finalidad de la reducción”. Más claro imposible. (JAGV)

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19. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL CERTIFICACIÓN DE DENOMINACIÓN SOCIAL OBTENIDA CON FIRMA ELECTRÓNICA RECONOCIDA. SU ADMISIBILIDAD.  R. 11 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 24 de diciembre de 2004. Vinculante.

            Tanto el supuesto de hecho, como la doctrina que emana de esta resolución, son idénticos a los planteados en la RDGRN de 13 de Septiembre de este mismo año.

            En definitiva se vuelve a reconocer la admisibilidad de las certificaciones de denominación social expedidas por el Registrador Mercantil Central con firma electrónica reconocida, sin que sea en este caso, como tampoco lo es en las certificaciones expedidas en formato papel, competencia del Registrador Mercantil provincial, el comprobar la autenticidad de dicha certificación. En estos supuestos, es el Notario autorizante de la escritura de constitución de la sociedad de que se trate, el que bajo su fe y, “en el ejercicio de su función de control de la legalidad”, el que debe comprobar que la certificación ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma reúne los requisitos a que se refiere el art. 413 del RRM. Igualmente comprobará la vigencia del certificado de firma electrónica. Una vez comprobados esos extremos, bajo su responsabilidad, procederá al traslado a papel de la certificación remitida y la incorporará al protocolo. Insiste la DGRN, siguiendo la argumentación del Notario autorizante, en que la admisibilidad de este tipo de certificación electrónica beneficia fundamentalmente a los destinatarios del sistema de seguridad jurídica preventiva que no son otros que los usuarios y, por ende, los ciudadanos en general. Igualmente insiste la DGRN en que el sistema no es otro que el utilizado para la Nueva Empresa, y que si ello es así, no debe existir inconveniente alguno para su admisibilidad con carácter general en aquello en que esté legalmente admitido.

            COMENTARIO: Con esta resolución creemos que debe darse por zanjado el problema de la admisibilidad o no de las certificaciones con firma electrónica reconocida del Registro Mercantil Central. Ya vemos que la DGRN las admite sin cortapisas, cargando al Notario con la responsabilidad de que la certificación sea auténtica. Lo que sí nos parece importante para los Notarios que utilicen estas especiales certificaciones de denominación, y por ello insistimos, es que, no deben utilizarse para la incorporación de estas certificaciones, como se sigue haciendo por inercia en la mayoría de los casos, las mismas fórmulas que se utilizan para la incorporación de las certificaciones en formato papel. Es decir el Notario debe dar fe de la forma de obtención de la certificación y de la autenticidad de la misma y una vez hecho esto incorporarla al protocolo y reproducirla, por fotocopia o por testimonio, en las copias. Si así no se hace, a nuestro juicio, la escritura adolecerá de un defecto, pues el Registrador provincial visualizará una certificación que no está en correspondencia con lo que se dice en la escritura calificada y desde esta perspectiva podrá calificar negativamente el documento para que sea debidamente subsanado.

            En esta resolución la DGRN vuelve a las andadas de no tomar en consideración el informe del Registrador en defensa de su nota de calificación. A la vista de ello y dada la falta de unidad en el criterio seguido en este punto por nuestro Centro Directivo, debemos pedirle con firmeza que adopte una postura clara y contundente acerca de si es o no admisible dicho informe. Lo que no nos parece de recibo es que dependiendo del Letrado al que le quepa en ¿suerte? la resolución se tome en consideración o no el informe emitido por el Registrador. En nuestra opinión y desde un punto de vista eminentemente práctico y utilitarista, la DGRN debe tener siempre en cuenta el informe, pues si gracias a él, aumenta el acierto doctrinal de sus resoluciones, sean confirmatorias de la nota o revocatorias de la misma, ello redundará en beneficio de todo el sistema y en definitiva del superior principio de seguridad jurídica preventiva. (JAGV).

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*20. REGISTRO MERCANTIL. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD. R. 15 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 24 de diciembre de 2004.

            Deniega de forma contundente la DGRN la posibilidad de tomar en el Registro Mercantil y en la hoja abierta a una sociedad, una anotación preventiva de querella contra los administradores de la sociedad por un presunto delito de apropiación indebida. No obstante y estableciendo un paralelismo con la admisibilidad de esas anotaciones de querella, en determinadas circunstancias, en el Registro de la Propiedad, establece como requisito para que las mismas pudieran tomarse, el de que a través de esa querella y como su consecuencia  ineludible, pueda provocarse una modificación de acuerdos sociales inscritos. A título de ejemplo, y de ello debemos tomar buena nota, cita el caso de querella por falsedad documental.

            COMENTARIO: Al igual que ocurre en el Registro de la Propiedad, que son admisibles las anotaciones preventivas de querella que puedan provocar una mutación jurídico real, en el ámbito del Registro Mercantil serán admisibles las anotaciones de querella que puedan provocar una mutación jurídico social. Si el Registro sirve de medio para proteger a terceros y como potente sistema de publicidad, es lógico que todo aquello, que de una forma u otra pueda afectar a su contenido, aunque no encaje en alguna de las situaciones previstas legal o reglamentariamente, deba ser objeto de constatación registral para que a través de su publicidad se incremente la seguridad en el tráfico jurídico de bienes.

            En esta resolución vuelve la DGRN a tomar en consideración al informe en defensa de la nota de calificación emitido por el Registrador. Vemos por tanto que se refuerza nuestra tesis de que la doctrina de la DGRN en este punto depende de la persona que tenga que hacer la propuesta de resolución, sin que en las altas instancias de la propia Dirección exista nadie que imponga una uniformidad de criterio en tema tan importante y trascendente. Difícilmente podrán ser vinculantes las resoluciones de la DGRN, si su doctrina no sigue una línea uniforme, y además coherente, con la finalidad  que deben presidir todas sus actuaciones. (JAGV)

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22. SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO SOCIAL. SU DETERMINACIÓN PRECISA Y SUMARIA.  R.25  de octubre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004.

            DOCTRINA: No es admisible, como objeto de una sociedad limitada, el redactado en los siguientes términos: “compra y venta al mayor y detall(…) respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas”.  Basa la DGRN su negativa en que se trata de un objeto genérico que prácticamente permite abarcar cualquier actividad mercantil, lo que es incompatible con la trascendencia del objeto, tanto en el ámbito interno como en el externo a la sociedad.

            COMENTARIO: Se trata de una resolución confirmatoria  de doctrina sentada en resoluciones anteriores de las que se cita en el Vistos las siguientes: R/ de 4 de Marzo y 24 de Noviembre de 1981, 1 de Diciembre de 1982,, 22 de Agosto de 1983, 18 de Mayo de 1986, 13,14 y 15 de octubre de 1992 y 1 de Septiembre de 1993, siendo esta última la específicamente contemplada en el fundamento de derecho segundo. Como vemos es larga la trayectoria de la DGRN en rechazar objetos genéricos, tanto para las sociedades anónimas como para las limitadas, pues los mismos contradicen las exigencias de los art. 117 y 178 del RRM. Lo realmente positivo de esta resolución es que al estar dictada y ser la primera sobre esta materia tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 7/2003 de Nueva Empresa, que admite de forma legal los objetos genéricos, viene a confirmar jurisprudencialmente, algo que no estaba suficientemente claro en la Ley citada: que el objeto social, tal y como es admisible para la Nueva Empresa (Cfr. art.132.1 LSRL) no lo es para la sociedad limitada normal y por tanto en caso de transformación de una sociedad Nueva Empresa en otro tipo de sociedad, fundamentalmente limitada o anónima, o en caso de que la Nueva Empresa continúe sus actividades como sociedad limitada normal u ortodoxa (Vid. art. 144 LSRL), siempre será necesario modificar el objeto de la sociedad, adaptándolo a las leyes que rijan las respectivas sociedades y fundamentalmente a los artículos 117 y 178 RRM. Es importante por tanto esta resolución pues con la ley citada siempre se podría alegar que si el legislador aceptaba ese objeto genérico para una sociedad de capital, el mismo sería también admisible para otras sociedades de la misma naturaleza. Ya vemos que no es así y que por tanto el genérico y anormal objeto de la sociedad Nueva Empresa (comercial, de intermediación, de servicios, etc), queda limitado para la misma y con la finalidad señalada en la Exposición de Motivos de la Ley: Permitir que la sociedad cambie de actividad sin necesidad de modificar el objeto social. Claro está que ello también se conseguiría con un objeto amplio pero con especificación de las varias actividades a desarrollar por la sociedad, lo que viene a poner de relieve, una vez más, las tremendas incongruencias y errores cometidos en la creación de la Nueva Empresa que la están conduciendo al fracaso más clamoroso. Reconociéndolo así ya ha sido creado en el Ministerio un grupo de estudio para la reforma de una Ley que tiene poco más de un año de vigencia. (JAGV).

Enlace: BOE.

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

            (Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).

            Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 3 de noviembre de 2004. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

2. CAMBIO DE DESTINO. La carestía del precio de la vivienda está atrayendo a ese mercado inmuebles que inicialmente no fueron concebidos para ese uso. Ello plantea la cuestión de los requisitos a los que debe someterse un cambio de destino de un elemento independiente de un propiedad horizontal que pasa de local comercial a vivienda.

            Así enunciada la cuestión parece simple, pero considerada en esa sencillez, lo primero que cabe plantearse es si el cambio de destino del elemento independiente tiene entidad autónoma para producir algún asiento en el Registro de la propiedad y, supuesto que pueda producir alguno, si ese asiento es el de nota marginal o el de inscripción. Tras ello cabe plantearse igualmente si el cambio de destino puede acceder al registro mediante una mera instancia o si por el contrario debe constar en escritura pública.

            En efecto puede señalarse que el cambio de destino se halla bajo el círculo de las facultades que para el propietario integran su derecho de dominio y, al tratarse de una cuestión relativa al uso, debe quedar fuera del registro, de modo que si accediera al mismo se trataría de una mención y debería ser cancelada.

            Sin embargo, la de cambio de destino es sin duda una declaración de voluntad que afecta a la descripción del inmueble en su conjunto y que tiene una trascendencia indudable, pues, desde otro punto de vista, puede considerarse como una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.

            Ahora bien, la DGRN permite la constancia del cambio de destino sin el consentimiento de la Junta de propietarios siempre que en los estatutos de la propiedad horizontal no existan limitaciones al uso de los elementos independientes, por considerar que la afectación de los bienes a un destino determinado queda dentro, como ya apuntábamos, de las facultades del dominio.

            Por lo demás, no parece que el asiento procedente sea el de la nota marginal si consideramos que las mismas con “numerus clausus” y no hay prevista una específica para el presente caso. Por el contrario, se considera que el asiento a practicar para el cambio de destino es el de inscripción.

            Como el cambio de destino, por lo general, viene embebido como declaración previa, en una escritura de compraventa, no se suele plantear la cuestión de si debe constar o no en escritura pública, lo que se da por supuesto conforme al art. 3 LH. Ahora bien, considerado como acto autónomo resultado del ejercicio de sus facultades dominicales por el titular registral y dado que constituye un complemento de la descripción del inmueble, cabe plantearse si el cambio podría ser solicitado por el titular registral en una simple instancia. En ese caso, parece que la aplicación del art. 3 LH no exigiría sino que el que titular registral acompañase a la instancia su título de adquisición del dominio a fin de hacer constar en el mismo por nota la modificación de la descripción del objeto de su derecho.

            Finalmente, se plantea si el cambio de destino se halla sujeto o no a licencia. Para la Comunidad Autónoma de Euskadi esa sujeción es indudable a tenor del vigente art. 178.1 de la Ley del suelo y ordenación urbana, texto refundido aprobado por Real decreto 1346/1976, de 9 de abril, y concordantes.

            En consecuencia, como quiera que el cambio de destino de local a vivienda implica un mayor número de viviendas que el contenido en la inscripción del régimen de propiedad horizontal en el Registro de la propiedad e implica una modificación de la descripción del inmueble, conforme al art. 53. a) del Anexo Urbanístico al Reglamento Hipotecario en relación con las resoluciones de la DGRN de 15 y 16 de octubre de 2002, deberá aportarse la correspondiente licencia para conseguir la inscripción en el Registro de la propiedad de la indicada modificación.

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de publicadas en noviembre de 2004, realizado por Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: 1554-04

Fecha: 04/08/2004

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Materia: TRIBUTACIÓN DE LOS “WARRANTS”.

            Los warrants son valores negociables que confieren a su titular la opción de compra o de venta de una determinada acción cotizada o de un índice bursátil, a un precio prefijado y durante un determinado plazo.

            La diferencia producida entre el valor del activo subyacente y el precio por el cual el titular del warrant tiene derecho a comprarlo o venderlo, determina el importe de la liquidación al titular.

            La DGT determina que tanto si el ejercicio de la opción se produce durante la vida del valor como si se produce a su vencimiento, se origina para el titular del warrant una ganancia o pérdida patrimonial, que deberá integrarse en su base imponible del IRPF.

            Si los warrants no llegaran a ejercitarse y llegado el vencimiento se extinguiesen sin originar ninguna liquidación, se produciría una pérdida patrimonial por el valor de adquisición del warrant.

            En la medida en que los warrants son valores negociados en mercados organizados resulta aplicable la regla relativa a la no integración de las pérdidas patrimoniales cuando en los dos meses anteriores o posteriores se hubieran realizado adquisiciones de valores homogéneos.

            La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada, Castellón de la Plana, Puerto de la Cruz, Alicante y Granada, a 15 de enero de 2005.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

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NORMAS 2002-2014 

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