Informe 126. BOE marzo 2005

 

INFORME Nº 126. (BOE de marzo de 2005)

TEMAS DESTACADOS

     
Certificados de vida Ley Kyoto Bien vacante
Enajenación bien municipal Rectificación e.p. Modificación p.h. tras venta
Jardín anejo Leasing sin modelos S.L.: objeto social
Tasación doble    

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada

 

DISPOSICIONES GENERALES:

BUQUES. DENUNCIA por España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques y Protocolo de firma, hecho en Bruselas el 25 de agosto de 1924.

            DENUNCIA por España del Convenio Internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, hecho en Bruselas el 10 de octubre de 1957.

            DENUNCIA por España del Protocolo que modifica el Convenio Internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de propietarios de buques que navegan por el mar, hecho en Bruselas el 21 de diciembre de 1979.

Enlace: BOE.

 

*CERTIFICADO DE VIDA. Instrucción de 10 de febrero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el modelo plurilingüe de Certificado de Vida previsto en el Convenio número 27 de la Comisión Internacional del Estado Civil.

            Se basa en el Convenio número 27 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la expedición de un certificado de vida, hecho en París el 10 de septiembre de 1998, que entró en vigor para España el 1 de septiembre de 2004.

            Contenido de la Instrucción:

            – Aprueba un modelo plurilingüe. Figura en el Anexo I.

            – Autoridades españolas competentes:

               A) para expedir el certificado de vida.

                  – En España: Los Notarios, los Encargados y los Delegados de los Registros Civiles Municipales.

                  – Fuera de España: Los Encargados de los Registros Civiles Consulares, con limitaciones.

               B) Para traducir y descodificar los certificados de vida expedidos. los Notarios, los Encargados de los Registros Civiles Municipales y la DGRN. Para ayudarles en su labor, se incorporan al anexo II de la Instrucción las traducciones oficiales de la lista de los códigos que figuran en el certificado de vida.

            – Forma y requisitos para su expedición: los previstos por la legislación del Registro civil y notarial española y, en particular, cumpliendo las previsiones de los artículos 363 y 364 del Reglamento del Registro Civil, en el caso de los Encargados y los Delegados de los Registros civiles municipales y los Encargados de los Registros civiles consulares, y mediante acta notarial de presencia, previa a la expedición del certificado de vida, de la que dejarán constancia mediante diligencia en aquélla, en el caso de los Notarios.

            – Forma de acreditar la residencia del solicitante del certificado de vida. Será mediante inscripción en el padrón municipal o documento equivalente extranjero, o mediante cualquier otro medio admitido en Derecho, cuya admisión quedará sujeta a la valoración que de la misma haga la autoridad requerida.

Enlace: BOE. N.J.

 

IGUALDAD DE GÉNERO. Orden PRE/525/2005, de 7 de marzo, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres.

            Entre estas medidas se encuentran:

            3. Conciliación de la vida laboral y familiar

            3.1 Se aprueba, en el ámbito de las Administraciones públicas, previa negociación con las centrales sindicales, el establecimiento de una modalidad especifica de jornada a tiempo parcial, con la correspondiente disminución retributiva, a la que podrán acogerse quienes tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad.

            3.2 Se habilita, previa negociación con las organizaciones sindicales, a las autoridades competentes para que autoricen con carácter personal y temporal la modificación del horario fijo de los empleados y empleadas públicos, con mantenimiento integro y flexible de la jornada laboral que les corresponda.

Enlace: BOE.

 

IGUALDAD DE GÉNERO. Orden APU/526/2005, de 7 de marzo, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado.

            Dentro del plan se encuentra esta medida:

            1.3 La composición de los tribunales y de las comisiones permanentes de selección para el acceso de las personas al empleo público se ajustarán al criterio de paridad entre ambos sexos.

Enlace: BOE.

 

KYOTO. LEY 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

            Regula el Registro nacional de derechos de emisión como instrumento a través del cual se asegura la permanente actualización de la contabilidad relativa a los derechos de emisión.

            Tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada, cancelación de derechos de emisión y suspensión del derecho a transmitir.

            Será accesible al público y estará adscrito al Ministerio de Medio Ambiente.

            Ver resumen del Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono.

Enlace: BOE.

 

PRODUCTIVIDAD. Real DECRETO LEY 5 /2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

            Se centra fundamentalmente en asuntos financieros y energéticos y en una reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,

            Se modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio, de Mercado de Valores en el siguiente sentido: 

            A) Se declara potestativa la escritura pública para la representación de valores por medios de anotaciones en cuenta. A partir de ahora dicha representación exigirá simplemente la elaboración de un documento que se depositará ante la entidad encargada del Registro contable y ante la CNMV. Si se trata de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, se depositará una copia ante su organismo rector. Este documento puede ser sustituido por el folleto informativo, en el caso de que sea obligatorio, o por la publicación de la emisión en el boletín correspondiente, si son emisiones de deuda del Estado o de las CCAA.

            Dichas anotaciones en cuenta quedarán constituidas como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente Registro Contable.

            B) Mercado primario de valores: Las emisiones de valores no requieren autorización administrativa previa en ningún caso suprimiendo las excepciones que contenía el anterior art. 25, y los valores serán libremente transmisibles. Tampoco la admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial requiere autorización administrativa, aunque sí el cumplimiento de ciertos requisitos, fundamentalmente centrados en la aportación y registro en la CNMV de los documentos relativos a la emisión. También se regula el contenido del folleto informativo de la emisión de valores, la responsabilidad por el mismo y su validez transfronteriza.

            C) Se introduce el art. 30 ter de la Ley de Mercado de Valores en virtud del cual toda emisión de obligaciones que exija la elaboración de un folleto informativo, o cuando se trate de sociedades anónimas cotizadas o de cualesquiera otras sociedades no anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas cuya emisión de obligaciones esté regida  por la Ley 211/1964 de 24 de Diciembre, no  requiere el otorgamiento de escritura pública, ni inscripción en el Registro Mercantil, ni publicación en el BORME.

            La publicidad de estos actos se regirá por lo dispuesto en la propia Ley.

            Estas modificaciones son una consecuencia de la transposición de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de Noviembre de 2003 por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, más conocida como Directiva de Folletos. (JAGV)

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IRPF Y PATRIMONIO. Orden EHA/583/2005, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004, se establece el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

Enlace: BOE.

 

SÁBADO SANTO. Orden JUS/639/2005, de 14 de marzo, por la que se declara inhábil, a todos los efectos registrales, en los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, el día siguiente a Viernes Santo.

Enlace: BOE.

 

IRPF NO RESIDENTES Y SOCIEDADES: MODELOS E INSTRUCCIONES. Orden EHA/748/2005, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, se establecen la condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se dictan determinadas instrucciones relativas al pago fraccionado de los citados impuestos.

Enlace: BOE. Corrección.

 

BALEARES. Ley 1/2005, de 3 de marzo, de reforma de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

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TRIBUNAL SUPREMO:

DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. Sentencia de 28 de septiembre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se desestima la cuestión de ilegalidad planteada en relación con los artículos 310 y 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Enlace: BOE.

 

SECCIÓN 2ª:

JUBILACIONES.

            Don Adolfo González Castelao, registrador de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 2.

            Don Fernando Enrique Rodríguez Rubio, Registrador de la Propiedad de Cáceres n.º 1.

            El Notario de Barcelona, don Teófilo Prieto Castañeda.

            Don Juan Navarro Rodríguez, registrador de Alcalá de Guadaira.

 

EXCEDENCIAS. 

            El notario de Madrid, don José Periel García.

            La notaria doña María Jesús López Tena.

 

NUEVOS NOTARIOS. Resolución de 24 de febrero del 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hace pública la lista de opositores aprobados en la oposición para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 15 de julio del 2003.

Enlace: BOE.

 

CONCURSO NOTARIAL. Resolución de 14 de marzo del 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anunciando concurso para la provisión de notarías vacantes.

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RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

39. SENTENCIA DE NULIDAD DE HIPOTECA. R. 13 de enero de 2005, DGRN. BOE del 3 de marzo de 2005.

            En el Registro aparece inscrita una finca por adjudicación en pública subasta, adquirida en virtud de remate en calidad de ceder en procedimiento judicial sumario del antiguo artículo 131 de la Ley hipotecaria.

            Al inscribirse la adjudicación el Registrador canceló la hipoteca del actor y una serie de anotaciones de embargo posteriores a excepción de una anotación preventiva de demanda de nulidad de la hipoteca ejecutada, que era posterior a la expedición de la certificación de cargas.

            Se presenta ahora sentencia declarando la nulidad de la hipoteca, la nulidad de la ejecución del titulo y la posterior adjudicación en subasta en proceso declarativo entablado contra persona distinta del cesionario del remate.

            Cuando se presenta la sentencia, la anotación de demanda se encuentra caducada.

            La DGRN confirma la calificación registral, diciendo que “las exigencias del principio de tracto sucesivo llevan a confirmar la nota del Registrador, puesto que el titular registral no ha sido parte en el procedimiento judicial de nulidad. Es doctrina reiterada del Centro directivo que, si no consta que el titular del derecho inscrito haya tenido la intervención prevista en las leyes para su defensa, no pueda sufrir en el Registro las consecuencias de su indefensión procesal, máxime cuando al llegar la sentencia al Registro la anotación de demanda había caducado. Dado el efecto radical y automático de la caducidad, la situación ahora es como si no hubiera existido, siendo inoperante a todos los efectos.  (JDR)

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40. ADQUISICIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY POR EL ESTADO DE UN INMUEBLE VACANTE INSCRITO: CABE INSCRIBIRLO POR CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. Vinculante

R. 20 de enero de 2005, DGRN. BOE del 3 de marzo de 2005.

            En el presente recurso se plantea si cabe aplicar la certificación administrativa prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria a un supuesto de adquisición por ministerio de la Ley de un bien calificado por la administración  como bien vacante, que figura inscrito en el Registro a favor de un titular registral (“desconocido” dice la DGRN si bien de la nota de calificación resulta claramente la identidad del titular registral), desde hace más de treinta años.

            Dice la DGRN que no puede calificarse el supuesto del presente recurso como un caso de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, pues como señala la Registradora, (y admite el recurrente) no existen transmisiones intermedias que no hayan tenido acceso al Registro.

            Pero añade la DGRN que “siendo una adquisición por ministerio de la Ley, la que se ha producido a favor del Estado conforme al artículo 17.2 de la Ley 33/2003, nada obsta que pueda practicarse su inscripción a través de la certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Éste, no es sólo un medio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, sino que además es un medio inmatriculador que cuenta con los elementos necesarios para evitar perjuicios a terceros, y se completa con el artículo 37.2 de la Ley 33/2003, con la exigencia de la publicación de edictos, y la suspensión de la fe pública registral durante dos años (artículo 207 de la Ley Hipotecaria). Garantías para el titular registral, que además se acreditan en el expediente administrativo tramitado con anterioridad a la expedición de la certificación, al practicar las notificaciones al mismo, en forma igual a la exigida para la reanulación del tracto sucesivo interrumpido. El asiento deberá practicarse a continuación del anterior, de modo que conste el historial jurídico completo de la finca”.

            COMENTARIO (JDR): Curiosa y confusa argumentación para permitir “inmatricular” lo ya inmatriculado o para reanudar un tracto interrumpido que reconoce que no está interrumpido por no existir transmisiones intermedias, incurriendo así en evidentes contradicciones internas.

            Considero que la declaración de que el derecho de propiedad inscrito ha prescrito y el bien se ha convertido en vacante, (que es el presupuesto necesario para la adquisición por el Estado) precisa declaración judicial en juicio ordinario contra el titular registral (tenga o no su inscripción más de 30 años de antigüedad) pues el legislador, que ha sido muy generoso otorgando medios a la Administración para la inscripción de sus bienes en diversos supuestos (amplios en su variedad, pero excepcionales en su configuración), no lo ha hecho en este supuesto concreto, por lo que ha de seguirse la regla general que precisa sentencia declarativa.

            Otra argumentación alternativa supuestamente congruente podría ser afirmar con claridad que sí que estamos ante un supuesto de interrupción del tracto sucesivo (pues la titularidad real no coincide con la registral aunque trae causa de ella en el sentido de que se ha producido una prescripción extintiva de la titularidad registral y una adquisición originaria consiguiente por parte del Estado, y falta inscribir ambos hechos jurídicos), por lo que la certificación administrativa con los requisitos del art 37.2 de la ley permitiría la inscripción a favor del Estado.

            En cambio, la argumentación de la DGRN, a mi entender, (aunque conduzca a un resultado quizá asumible o razonable), resulta en sí misma absolutamente incongruente, pues carece de sentido destacar la virtualidad y garantías inmatriculadoras de la certificación administrativa cuando:

            a.- no hay nada que inmatricular pues la finca ya está inmatriculada.

            b.- tales garantías son claramente inferiores a las de la reanudación de tracto.

            Tampoco tiene sentido declarar expresamente que no hay interrupción de tracto y acudir a un medio para reanudar un tracto no interrumpido. (JDR)

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**41. BIENES MUNICIPALES: NO CABE ENAJENACIÓN DIRECTA. R. 3 de enero de 2005. DGRN. BOE de 4 de marzo de 2005.

            Se plantea si es posible la enajenación directa de un bien patrimonial por un Ayuntamiento habiendo quedado desierta la subasta. Entiende la Dirección General, corroborando la nota del Registrador, que la enajenación de bienes patrimoniales de los ayuntamientos sólo podrá realizarse por subasta o permuta, (de acuerdo con el art. 80 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local y del art.112 del Reglamento de Bienes de Las Entidades Locales); y que no es aplicable supletoriamente el régimen de enajenación directa de la ley de Patrimonio de Las Administraciones Públicasal no figurar  el régimen como supletorio en la DF , y mucho menos es posible la aplicación directa o analógica de la ley autonómica de otra Comunidad Autónoma; por tanto, al haber quedado desierta la subasta, sólo procede a la celebración de una nueva.

            Añade la Dirección General que el control de legalidad de los actos inscribibles está sujeto a la calificación registral, y que éste no queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente administrativo el informe favorable de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. (MN)

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42. RECURSO GUBERNATIVO: NO TIENE POR OBJETO ALTERAR LOS ASIENTOS REGISTRALES. R. 4 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005.

            Se pretende en el presente recurso por parte del recurrente alterar el rango de una anotación preventiva de embargo, otorgándole rango preferente a otra practicada anteriormente.

            Señala la DGRN que el Centro Directivo no es competente para alterar el rango de los asientos ya practicados en el Registro, que sólo podrá producirse, bien por acuerdo entre las partes, o bien acudiendo al procedimiento judicial correspondiente.

            Comentario: se plantea también la interpretación que debe hacerse del artículo 323<![if !supportNestedAnchors]><![endif]> de la L. H., sobre la prórroga del asiento de presentación durante 60 días hábiles desde la notificación de la calificación; pero no resulta de los hechos ni del recurso cual fue la fecha de dicha notificación ni claramente cual fue el orden de las sucesivas presentaciones. Apunta también la Dirección General la posibilidad de la rectificación de las actuaciones registrales por procedimiento del artículo 211 y siguientes de la L. H<![if !supportNestedAnchors]><![endif]>. (MN)

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*46. RECTIFICACIÓN DE ESCRITURAS INSCRITAS: ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS OTORGANTES. R. de 12 de enero de 2005. DGRN. BOE de 4 de marzo de 2005

            Hechos: en el Registro se inscribe un Proyecto de Compensación otorgado por un propietario único y el Ayuntamiento correspondiente. Posteriormente, el propietario único divide una finca en tres y transmite una de estas. Se presenta ahora una escritura, en la que comparece el Ayuntamiento y los titulares registrales de las fincas afectadas, por la que se modifican determinados aspectos urbanísticos y se rectifican las tres citadas escrituras.

            El Registrador rechaza la inscripción, además de por otros defectos que no son objeto de recurso, porque es imprescindible que intervengan todas las partes que otorgaron las escrituras rectificadas.

            La Dirección General confirma la nota del Registrador, ya que no se pueden rectificar las inscripciones intermedias sin consentimiento de todos los del en ellas eran titulares registrales – y que fueron los otorgantes de las escrituras rectificadas-. Cosa distinta sería que se solicitara únicamente a la rectificación de la última inscripción, pues para ello bastaría el consentimiento del actual titular. (MN)

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49. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 17 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005. Vinculante

            Se presenta en el Registro una escritura de segregación de una finca de 7.836 m2 otorgada por una entidad mercantil representada por dos apoderados y reseñándose el poder del siguiente modo: «acreditan esta representación mediante copia autorizada de escritura de poder otorgada el día 20 de enero de 2004, ante el notario de Madridbajo el númerode protocolo. Tengo a la vista copia autorizada de ella, resultando tener los apoderados de forma mancomunada facultades para comparecer ante el Notario con plenas facultades para otorgar una o más escrituras públicas de segregación de la parcela de terrenocon objeto de segregar de dicho matriz una parcela de terreno de 7.500 m 2 aproximadamente, las cuales, a mi juicio, son suficientes para este acto«

            El Registrador suspende la inscripción en base a 2 defectos:

            1.- No resulta la vigencia de cargo del Secretario de la Sociedad…en la fecha del acto a que se refiere la certificación incorporada al poder de fecha 20 de enero de 2004.

            2. segregarse una superficie superior a la autorizada en el citado poder.

            La Dirección General respecto al primer defecto, lo rechaza, porque entiende que el poder ha sido correctamente reseñado de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 24/2001, y que el Registrador debe limitarse a comprobar que el Notario ha realizado el juicio de suficiencia y que las facultades reseñadas incluyen las que son necesarias para los la realización del negocio o acto que la escritura incorpora. Y respecto al , concluye que segregar 7.836 m está dentro de la facultad de segregar “aproximadamente7.500, de acuerdo con el principio de que los instrumentos públicos redactados en términos ambiguos deben interpretarse del modo más adecuado para que produzcan efectos (art.1284 CC) y que está dentro de la vigésima parte de la cabida autorizada (por aplicación analógica del párrafo del artículo 298 RH. que invocaba el Registrador).

            Comentario:

            1.Respecto al primer defecto, parece, por la nota, que el Registrador tuvo a la vista el Poder, y que del mismo no resultaba la validez del nombramiento, puesto que no constaba la vigencia del cargo del Secretario que certificaba el acuerdo incorporado. Es decir, que aunque al Registrador le conste por haberse presentado el poder, que éste podría no estar válidamente otorgado, debe inscribir igual.

            2.Respecto al defecto, en la interpretación de contenido de los poderes se sustituye el tradicional principio mantenido por el mismo Centro Directivo de que « los poderes deben interpretarse restrictivamente, por el de «si alguna cláusula admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto«. (MN)

Enlace: BOE.

 

50. RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR MANDATARIO VERBAL SIN ALEGAR REPRESENTAR AL TITULAR REGISTRAL. R. 18 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005.

            HECHOS: Se formaliza una escritura de constitución de hipoteca  de máximo, en la que una Mercantil, a través de UN MANDATARIO VERBAL, manifiesta mantener determinadas relaciones comerciales con otra, y con el fin de garantizar futuras compras y hasta un importe máximo, constituye hipoteca sobre una finca de su propiedad, estableciendo a efecto de determinación de la cantidad líquida exigible, el sistema de la libreta con ejemplares duplicados.

            La escritura de hipoteca se ratifica posteriormente por el Administrador de la Mercantil Hipotecante, y su inscripción se rechaza por el Registrador, en base a que aquélla es contraria a los principios de accesoriedad y determinación, y no tiene apoyo en ninguna relación contractual subyacente, que como obligación autónoma e independiente se pueda garantizar hipotecariamente.

            RECURSO: Dicha calificación se recurre por la persona que actuó, en su día, como mandatario verbal de la Sociedad Hipotecante, pero sin alegar siquiera que actúa en representación de dicha Mercantil, con lo cual el Registrador rechaza el recurso estimando que el recurrente no está incluido en ninguno de los casos del art 325 de la Ley Hipotecaria. 

            DIRECCION GENERAL: En base a ello y por estimar que tal como está presentado el recurso, el recurrente no ostenta notoriamente ni acredita en forma auténtica la representación de la Mercantil Hipotecante; no alega representación alguna; ni se puede entender concedida dicha facultad por el mero hecho de haber ratificado su actuación inicial, se declara improcedente el recurso, estimando que, el no haber alegado siquiera su actuación en nombre de la Sociedad, impide concederle la posibilidad de subsanación.

            COMENTARIO: Correcta pero, a mi juicio, demasiado drástica la postura de la DG, ya que habría que haberle concedido la facultad de subsanación de la omisión (alegación de la representación) y más cuando su actuación como mandatario verbal, había sido ratificada por el Órgano de Administración de la Mercantil Hipotecante. (JLN)

Enlace: BOE

 

52. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA Y VENTA PRESENTADA ANTES. R. 19 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005.

            Hechos: Se solicita la práctica de una anotación preventiva de demanda de nulidad de testamento ológrafo sobre determinada finca integrante de la herencia del testador. Cuando se presenta el mandamiento ya ha sido presentada una escritura de venta a pesar de ser ésta de fecha posterior.

            El Registrador deniega la anotación solicitada por aparecer la finca inscrita ya a favor de tercera persona que no es parte en el procedimiento del que dimana el pertinente mandamiento judicial.

            La DGRN confirma su criterio, porque aunque existan sospechas de una actuación deliberada del demandado de escapar a las consecuencias de la eventual sentencia estimatoria de la nulidad del testamento ológrafo en cuya virtud ese demandado procedió a la venta de la finca en cuestión, ha de aplicarse el principio constitucional de proscripción de la indefinición que tiene su reflejo registral en los principios de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos del registro.

            Sugiere como posible remedio la demanda de nulidad de la venta en cuestión en procedimiento dirigido contra comprador y vendedor y solicitar anotación preventiva de dicha demanda, que ya no podría ser rechazada por obstáculos registrales derivados del tracto.

            Notas: De la nota de calificación se deduce que el asiento previo de herencia caducó. ¿Cómo es posible, pues, que se inscribiera la compraventa otorgada por el heredero? Tal vez en el informe del Registrador esté la solución. Pero la DG nada dice de su contenido.

            Por otro lado, es curioso que no se cite el principio de prioridad, ni siquiera el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, clave en el asunto tratado. (JFME)

Enlace: BOE.

 

53. PODER Y JUICIO NOTARIAL  DE CAPACIDAD. R. 10 de enero de 2005, DGRN. BOE del 5 de marzo de 2005. Vinculante.

            Reiterando el criterio de anteriores resoluciones, la DGRN establece en relación con los poderes, el juicio de capacidad notarial, y la calificación registral lo siguiente:

            .- El notario deber reseñar los datos identificativos del poder, pero no tiene obligación de reseñar las facultades. Tiene que emitir un juicio de capacidad -o calificación si se prefiere- coherente con el contenido de la escritura.

            .- El registrador sólo puede calificar los extremos anteriores, no puede exigir la reseña de facultades o la aportación del poder, y concretamente debe de calificar si el juicio de capacidad emitido por el notario es coherente con el contenido de la escritura, pero nada más.

            El informe del registrador no puede convertirse en una contra argumentación de lo dicho por el  recurrente en el recurso, y sólo puede referirse a cuestiones de trámite.

            COMENTARIO.-

            La DGRN  deja claro, una vez más, que no hay posibilidad de que el Registrador califique las facultades del poder, si el notario lo ha reseñado y ha emitido un juicio concreto  de capacidad del poderdante en relación con la escritura.

            Pregunta:  Supongamos que el notario, además de reseñar el documento y emitir un juicio de capacidad favorable y concreto, transcribe las facultades pertinentes, o testimonia el poder entero, porque lo considera útil para el futuro (para evitar la posibilidad de extravíos, … porque es un poder otorgado en el extranjero, etc, …). En este caso, en el que el registrador tiene a su vista el contenido del poder, ¿puede el registrador calificar el  poder (el fondo), prescindiendo de la calificación del notario, o sólo puede calificar lo que la DGRN dice (la forma)? 

            Una postura, digamos notarial, sostendrá que si el notario ya ha emitido un juicio de capacidad suficiente no puede el registrador calificar lo que ya ha calificado el notario (bajo su responsabilidad) y además -de acuerdo con la doctrina de la DGRN- no tendría sentido que el registrador no pueda calificar si no se reseñan el contenido del documento, y sí pueda calificar si se reseña el poder. El juicio de capacidad de los poderes ha quedado encomendado exclusivamente al notario y los registradores han perdido su capacidad de calificación sobre el fondo o contenido de los poderes, si el notario ejercita adecuadamente su juicio.

            Otra postura, digamos registral, sostendrá que su capacidad de calificación no ha resultado afectada por la reforma, y que si el poder no se transcribe tiene que aceptar el juicio del notario -conforme a la doctrina de la DGRN, y sólo puede calificar las formas. Pero que si el poder se transcribe «recobra» su capacidad de calificación intacta, incluso contra el criterio del notario.

            La respuesta, probablemente, cuando se plantee este nuevo capítulo en la historia de los poderes. (AFS)

Enlace: BOE.

 

58. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES A LA ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. R. 14 de enero de 2005, DGRN. BOE del 7 de marzo de 2005.

            La DG reitera la doctrina de que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento, y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175 del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad.

            Asimismo, afirma que en cuanto a la posibilidad de inscribir la escritura derivada de la adjudicación cuando al presentarse al Registro la anotación de embargo estaba caducada y la finca inscrita a favor de persona distinta de aquélla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, los principios de tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar también su inscripción ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (arts. 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). (JDR)  

Enlace: BOE.

 

*59. MODIFICACIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL TRAS LA VENTA DE ALGUNOS ELEMENTOS. R. 15 de enero de 2005, DGRN. BOE del 7 de marzo de 2005.

            Se presenta en el Registro acta de finalización de obras en un edificio en régimen de Propiedad Horizontal en la que se aclaran determinadas normas inscritas de dicho régimen y se modifican otras.

            La Registradora suspende la inscripción porque, al haber sido vendidos determinados elementos privativos, es necesario el consentimiento de los propietarios de las fincas vendidas.

            La Notario recurre alegando que cuando se realizó el Acta todos los elementos privativos eran propiedad del promotor y que en todas las escrituras de venta los compradores aceptaron las modificaciones contenidas en el Acta ahora presentada.

            La DGRN confirma la calificación registral en el sentido de que no pueden inscribirse modificaciones del título constitutivo si no consta el consentimiento de los que, en el momento de la presentación de dicho título, aparecieren como titulares de todos los elementos privativos, puesto que éstos adquirieron en la forma y con las características que constasen en el Registro en el momento de su adquisición.

            Pero añade: “Ahora bien, si resulta que todos los titulares registrales actuales han consentido la modificación, pues la han aceptado al adquirir sus respectivos pisos o locales, bastará para subsanar el defecto presentar la documentación de la que resulte tal consentimiento. (JDR)

Enlace: BOE.

 

64. RESTABLECIMIENTO DE ANOTACIÓN CANCELADA POR CADUCIDAD. R. 21 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8  de marzo de 2005. Vinculante

            HECHOS:

            – Se practica anotación preventiva de embargo en procedimiento dirigido contra determinada persona que luego transmite.

            – Posteriormente, se adjudican al actor los bienes embargados y se cancela la anotación por caducidad.

            – Por sentencia firme se declara la nulidad de las actuaciones del procedimiento, incluida la adjudicación al actor, y retroacción al trámite del artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

            – Por Sentencia firme (título que ahora se califica), dictada por la Audiencia Provincial de Palma, que trae causa del procedimiento referido, en procedimiento seguido contra los titulares registrales actuales, se declara: «Estimando parcialmente la demanda interpuesta…, debemos declarar y declaramos: A) La vigencia actual del embargo de las fincas registrales núm. 19.034 y 19.035 objeto de esta litis… La aludida ejecución y traba afectará a las demandadas doña A. M. G. y doña D. P. M quienes no pueden ser consideradas en relación a la misma como terceras de buena fe, y sin perjuicio de los derechos a la notificación de las actuaciones conforme al artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y a la intervención en el procedimiento que dicha Ley les otorga… B) Inscríbase el fallo de esta sentencia en el Registro de la Propiedad, a fin de que pueda concluirse la ejecución del procedimiento… ».

            El Registrador consideró que no se podía dar vigencia a una anotación cancelada por caducidad.

            DGRN: Estima que lo que se plantea es la posibilidad de restablecer una anotación preventiva de embargo correctamente cancelada por caducidad, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, cuando dicho restablecimiento es ordenado por la Autoridad Judicial, en Sentencia firme, en procedimiento seguido contra los titulares registrales adquirentes, a los que expresamente se les niega la condición de terceros de buena fe, y consecuentemente privados de la protección registral que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

            Considera que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria al objeto de concordar la realidad registral y la extrarregistral y que el respeto a la función jurisdiccional impone el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

            El Registrador de la Propiedad no puede calificar los fundamentos ni los trámites del procedimiento que las motivan. Sí que puede, en cambio calificar, para evitar indefensión, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de las formalidades extrínsecas del documento presentado.

            En cuanto a determinar si el titular registral ha intervenido o no (o haya, al menos tenido la oportunidad de hacerlo) supone que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia de los procedimientos administrativos) su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el Registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al Juez.

            Respecto al tipo de asiento a practicar, aunque la sentencia habla de inscripción, la DG se inclina por una anotación, interpretando el término inscripción como asiento, por lo que estima oportuno practicar una anotación de prórroga por plazo de cuatro años.

            Ahora bien, como dicha prórroga se practica en virtud de mandamiento dictado en procedimiento distinto de aquel en que se ordena la ejecución, por el Registrador de la Propiedad se deberá comunicar esta circunstancia al Juzgado que conoce de este último procedimiento, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Hipotecaria.

            COMENTARIO: Realmente creo que nos encontramos ante una anotación preventiva de embargo ordinaria y punto, no ante una prorroga pues la anterior fue debidamente cancelada por caducidad, produciéndose una situación similar a la derivada de aquellos casos en los que se ha dejado caducar la anotación sin haber terminado el procedimiento y se pide otra nueva con su correspondiente fecha de prioridad. Desde luego está “prórroga” ya no va a afectar a titulares de cargas posteriores que han ganado preferencia y que no han intervenido en el procedimiento. (JFME)

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66. NOTIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE OPCION DE COMPRA. R. 22 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2005.

            HECHOS: Se concede un derecho de opción de compra, a un tercero, por dos cónyuges, casados en régimen de separación de bienes, respecto de una vivienda que pertenece a ambos esposos concedentes por mitad, y en cuanto a un garaje que es propiedad privativa de la esposa.

            En la escritura de constitución del derecho de opción, se ha pactado que la opción la pueda ejercitar, por sí solo el optante, a virtud de lo establecido en la escritura constitutiva (lo que en principio es admisible según la DG y TS, véase art 277 Compilación Catalana, constituto posesorio). Únicamente se exige, para caso de ejercicio unilateral por el optante, la notificación a ambos esposos concedentes.

            El ejercicio unilateral de la opción por el optante se notifica en el domicilio familiar sólo al esposo, pero no a la esposa.

            El Registrador rechaza la inscripción por entender que al estar casados los concedentes en régimen de separación de bienes, se precisa la notificación a ambos.

            DIRECCION GENERAL: La DG desestima el recurso, apoyada en que, pese a que el art 68 c.c. establece la presunción de que ambos esposos viven juntos, y de que la notificación a uno de ellos, sería admisible en caso de que estuvieran casados en régimen de gananciales, sin embargo, al haberse pactado que la notificación se hiciera a ambos esposos, y así figura inscrito en el Registro de la Propiedad, se precisa que el ejercicio de la opción se notifique a los dos esposos concedentes.

            COMENTARIO.– Se ratifica la posibilidad ya reconocida por el TS (ss. 22-12-92 ó 14-02-97)  y  por la DG (Rs 07-12-78, 07-08-82, 19-07-91, 26-01-94, 27-10-99) de ejercicio unilateral del derecho de opción por sólo el optante, sin intervención de los concedentes, con notificación a éstos de su ejercicio, y, de otro lado, prácticamente, se estima que, si los esposos concedentes están casados en régimen de gananciales, posiblemente sea suficiente la notificación del ejercicio de la opción a uno de ellos. (JLN)

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71. JARDÍN COMO ANEJO: NO ES NECESARIA LICENCIA DE DIVISIÓN. R. 28 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2005. Vinculante

            Se presenta escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal en la que el jardín sito en la parte posterior del edificio se configura como anejo de uno de los pisos.

            El Registrador no inscribe esta cualidad por entender que tal configuración precisa licencia municipal o declaración de innecesariedad, de acuerdo con el Art. 259.3 del TR de la Ley del Suelo; aunque añade que “si sería inscribible la asignación al mismo departamento del uso exclusivo y excluyente del jardín, sin perjuicio de su carácter de elemento común”.

            La Dirección General estima el recurso, ya que entiende que la configuración como anejo del jardín no implica una forma de segregación o división cuando supone considerarlo como integrante de la propiedad horizontal, por lo que la desvinculación de la misma y su separación de la finca matriz es lo que exigiría la licencia que ahora se pide. Señala que no se entiende que diferencia a estos efectos existe entre la configuración del jardín como anejo o como zona de uso exclusivo por parte de un elemento privativo. Además el Ayuntamiento respondió a la notificación del Registrador que “se estima no ser necesaria la licencia de segregación.” (MN)

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74. CONVENIO REGULADOR CONFUSO. R. 31 de enero de 2005, DGRN. BOE del 23 de marzo de 2005.

            HECHOS:

            – En un convenio regulador por causa de separación se inventaría una única  vivienda que se adjudica a la esposa.

            – Con anterioridad a dicha adjudicación se dice “y se le reconoce (al marido) el derecho a ser compensado por el otro partícipe en determinada suma de dinero, para quedar así pagado de su participación en la sociedad de gananciales.

            – Se añade que el esposo «procede a la cesión de su parte, en la sociedad ganancial, a favor de los hijos del matrimonio, por lo que dicha cantidad se integra en el bien adjudicado a la esposa como número 1 [dicha vivienda] y se constituye una comunidad de bienes con desigual participación entre la esposa y los hijos del matrimonio, sujeta a las normas reguladoras del condominio y queda pagado».

            – El uso de la vivienda inventariada, que constituye el domicilio conyugal, se atribuye a la esposa y a los hijos del matrimonio. Además se incluye en el convenio la prohibición de enajenar la vivienda y sus anejos antes de la mayoría de edad de los hijos del matrimonio,

            Registradora: Interpreta que lo que se pretende es adjudicar la finca por partes indivisas a ambos cónyuges para que el marido, a continuación, ceda su participación a los hijos del matrimonio a título gratuito. Plantea dos reparos fundamentales:

            – La adjudicación en proindiviso no consta de manera expresa ni las participaciones indivisas que corresponden a cada uno tal y como preceptúa el art. 54 del Reglamento Hipotecario.

            –  En cuanto a la cesión gratuita a los hijos, si lo que se pretende es una donación de la parte del padre en la vivienda, es imprescindible que conste en escritura pública y sea aceptada por los donatarios.

            DGRN: Confirma los defectos. Resalta lo confuso del texto, atribuyéndose inicialmente al esposo un derecho de crédito que, acto seguido, cede a favor de los hijos del matrimonio en forma de participación en el inmueble como si le hubiera correspondido una cuota del único inventariado, cuando éste figura adjudicado en su totalidad en el mismo convenio a favor de la mujer.

            La supuesta donación del padre a los hijos, carente de objeto desde el momento en que se incluye en el patrimonio de la madre, precisaría de escritura pública con la consiguiente aceptación por parte de los hijos debidamente representados.

            Nota: De esta resolución cabe obtener alguna pista para determinar los límites que puede alcanzar el convenio regulador en cuanto a su contenido, fuera de los cuales sería precisa la escritura pública. Parece desprenderse del texto de esta breve Resolución que una vez realizadas las adjudicaciones derivadas de la disolución del régimen económico matrimonial, los actos posteriores –aunque inmediatamente sucesivos- ya no serían materia propia de convenio. En el caso presente así ocurre, pues al entender que la vivienda ha ingresado en el patrimonio privativo de la esposa, los consiguientes actos de disposición (la discutida donación) precisarían de escritura pública. (JFME)

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RESOLUCIONES DE MERCANTIL Y DE BIENES MUEBLES:

 

37. SOCIEDAD LIMITADA. AUMENTO DE CAPITAL. FECHA DEL INGRESO BANCARIO CON RELACIÓN A LA FECHA DEL ACUERDO Y A LA FECHA DE LA ESCRITURA. R. 11 de enero de 2005, DGRN. BOE del 3 de marzo de 2005. Vinculante

            Hechos: Se presenta escritura de aumento de capital social en la que se inserta certificado bancario, justificativo del ingreso del capital aumentado, de la misma fecha que la del acuerdo de aumento, pero anterior en más de dos meses a la fecha de la escritura pública. El Registrador suspende la inscripción precisamente por este defecto, es decir por ser el ingreso anterior en más de dos meses a la fecha de la escritura, con base en el  art. 189.1 del RRM.

            Doctrina de la DGRN: La DGRN revoca con contundencia  la nota de calificación, pues lo exigido en el art. 189.1 del RRM es que el ingreso no sea anterior en más de dos meses a la fecha del acuerdo, precepto claro que además ha sido interpretado en el mismo sentido por varias resoluciones de la propia DG, citadas en los fundamentos de derecho.

            Comentarios: Es realmente extraño que se plantee un recurso de esta naturaleza y por este defecto. El defecto recurrido ya había sido rechazado por la DGRN en una de sus resoluciones y en otras, tratando de la misma cuestión, había dado a entender su criterio favorable a que la fecha que debe tomarse como referencia para el cómputo del ingreso, como justificativo del desembolso del capital social, debe ser la del acuerdo y no la de la escritura.

            Efectivamente, el art. 189 vigente, redactado por la reforma del RRM de 1996, ya dice claramente, a diferencia del anterior art. 132 del mismo Reglamento, que el ingreso no podrá ser anterior en más de dos meses a la fecha del acuerdo, sin referirse en ningún caso a la fecha de la escritura. Realmente nos gustaría saber los argumentos utilizados por el Registrador en su informe, pero dada la nueva técnica de la DG de no transcribir dichos argumentos, en base a su doctrina de que el informe debe limitarse a cuestiones de mero trámite, no conocemos, al menos en su integridad, dichos argumentos. Sólo uno adivinamos al apuntarlo la DGRN para rechazarlo por el doble motivo de que no debió incluirse en el informe y porque no es admisible a la vista del precepto que comentamos. Dicho argumento era que el art. 189 se está refiriendo, no al acuerdo sino a la ejecución de dicho acuerdo; pero este argumento también es rechazado diciendo que carece de fundamento. Pero es más en las habituales reuniones anuales de los Registradores Mercantiles, y en el Colegio estarán las actas para comprobarlo, se debatió este problema cuando se reformaron tanto el art. 132 referido a las sociedades anónimas como el art. 189 para las sociedades limitadas y hubo acuerdo unánime en que la fecha que debemos computar, para considerar admisible o no la certificación bancaria como justificativa del aumento, es la fecha del acuerdo.

            En lo que ya no podemos estar de acuerdo con la DGRN es en la afirmación que hace, para rechazar los argumentos no transcritos del Registrador informante, en el sentido de que las sociedades no tienen plazo legal máximo para elevar a público el acuerdo de aumento de capital social. Desconoce la DGRN, con esta afirmación, varios preceptos: El primero, el punto 3 del art. 26 del C de C expresivo de que los administradores deberán presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles. Y ya sabemos que las actas deben aprobarse a continuación de la celebración de la Junta o en el plazo de 15 días. Pero es más claro aún el art. 166 de la LSA que faculta al suscriptor y aportante, en un aumento de capital social, a reclamar la restitución de sus aportaciones si transcurrido seis meses desde la apertura del plazo de suscripción no se hubieren presentado en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del acuerdo (en el mismo sentido el art. 78.3 de la LSRL que sí cita la DG). Pero es más, si se trata de sociedades cotizadas en las que no es necesario que el acuerdo y su ejecución se inscriban de forma simultánea, si transcurre un año desde la inscripción del acuerdo, sin que se inscriba su ejecución, el registrador cancela la inscripción practicada y por supuesto los suscriptores tienen derecho a la restitución de sus aportaciones. Igualmente olvida la DGRN los claros preceptos de los arts. 62 de la LSA y 28 de la LSRL que prohíben la transmisión de acciones o participaciones mientras no se inscriba el aumento de capital. Por tanto llama la atención la afirmación que comentamos de la DGRN, que sólo se explica desde una perspectiva de vaciar de contenido al Registro Mercantil con base al carácter declarativo de la inscripción del aumento y en la posibilidad de que quede al arbitrio de la sociedad el dar publicidad a los actos que le afecten. Pero es más, sigue diciendo la DGRN, que la inscripción en el RM sólo es obligatoria cuando se otorgue la correspondiente escritura pública (cita el art. 82 del RRM), olvidando totalmente los términos imperativos que utiliza el art. 94 del mismo reglamento cuando dice de forma terminante que “se inscribirán de forma obligatoria… 2º… los aumentos y reducciones de capital”. Igualmente, por si ello no fuera suficiente, el C de C establece claramente la obligatoriedad de la inscripción en el RM. (Cfr. art. 19), y también olvida nuestro centro directivo los múltiples casos en que no es necesaria la escritura pública para practicar la inscripción y entre ellos y como muy numerosos todos los relativos a nombramientos de administradores (Vid. art. 142 RRM), con la excepción del Consejero Delegado. Según la tesis sostenida en esta resolución, tesis por otra parte que nada tiene que ver con el fondo del recurso, en todos estos supuestos la inscripción, como no es necesario el otorgamiento de escritura, no sería obligatoria. Sólo son explicables estas afirmaciones de la DGRN como una ”caricia” más al cuerpo de registradores y a la institución que está a su cargo.

            Por último comentemos algo a lo que ya nos tiene bastante acostumbrados la DGRN y que es el dejar caer que tal y como ha sido redactada la nota no puede ser confirmada. No sabemos exactamente a lo que se refiere ni adivinamos cómo a su juicio debió ser redactada la nota para que el recurso no prosperara. Sólo se nos ocurre pensar que quizás el defecto debió encauzarse por la vía de la no fehaciencia de la fecha del acuerdo y dado que dicha fecha no es fehaciente, a los efectos del cómputo de los dos meses, sólo contamos con la fecha de la escritura que es la que debe tomarse en cuenta. Curioso argumento, si es eso en lo que está pensando la DG, pues olvida dos cosas: Una sus propias afirmaciones en el sentido de que los empresarios tienen plena libertad para elevar a público sus acuerdos cuando quieran. Según esta tesis que adivinamos o colegimos, en los casos de aumento ya no existiría esta libertad pues los empresarios sociales tendrán especial cuidado de no retrasar el otorgamiento de la escritura. Y el segundo detalle que olvida es que la propia DG, en alguna de sus resoluciones relativas a nombramiento de auditores, que como sabemos deben serlo antes de que finalice el ejercicio a auditar, ante el defecto de la falta de fecha fehaciente de la certificación de los acuerdos, cuando la misma se presenta precisamente en el ejercicio siguiente, ha declarado que la fecha de la certificación queda cubierta por la fe del certificante, que, aunque de carácter privado, en cierto modo la Ley lo dota de fe pública y por lo tanto debe pasarse por ella.

            Concluyendo, nota de calificación y recurso innecesarios, pues la cuestión planteada era clara, y afirmaciones de la DGRN, también innecesarias y fuera de lugar. (JAGV)

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38. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. MODELOS OFICIALES. DOCUMENTO PÚBLICO. R. 12 de enero de 2005, DGRN. BOE del 3 de marzo de 2005. Vinculante

            Hechos: Se deniega la inscripción de un arrendamiento financiero, reflejado en  póliza intervenida notarialmente, por no constar en los modelos oficiales aprobados por la DGRN, de conformidad con el art. 10 de la Ordenanza del Registro de Venta de Bienes Muebles a Plazos, que impone para la inscripción la utilización obligatoria de dichos modelos.

            Doctrina DGRN: Después de ratificar en sus cuatro primeros fundamentos de derecho la inexcusable necesidad de utilización de modelos oficiales para la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, en el último fundamento derecho, y en pirueta interpretativa, revoca la nota, declarando inscribible el documento otorgado, pues al ser documento público está dotado de muchos mayores efectos que los modelos oficiales. Simplemente aclara, aunque ello no fue objeto de la nota de calificación, que para que dicho documento sea inscribible deberá contener todos los requisitos que para los modelos oficiales exige la ordenanza.

            Comentarios: Simplemente constatar que en Resolución de 30 de Enero de 2004, la DGRN dijo exactamente lo contrario, es decir que si el arrendamiento financiero no venía en sus modelos oficiales, por mucho que estuviera intervenido notarialmente, no era inscribible en el Registro de Bienes Muebles. Pero es más conocemos, no por el BOE, sino por el Registrador afectado, que en varios casos similares, en recursos interpuestos por la misma entidad, Banco de Valencia, y por el mismo defecto, la doctrina de la DGRN ha sido exactamente la contraria. Es decir la reflejada en la R. 30 de Enero de 2004. A la vista de ello no sabemos cómo las RDGR van a ser vinculantes, pues ni siquiera lo son para el órgano que las dicta. También desconocemos el motivo de la existencia de estas resoluciones totalmente contradictorias en tan corto período de tiempo, pero sea el que sea, a nuestro juicio, ello crea una gran inseguridad, no sólo para el funcionario calificante, sino también para los mismos administrados y sobre todo para el propio órgano directivo que poco  a poco irá perdiendo el prestigio científico ganado en sus muchos aciertos doctrinales y el respeto hacia sus resoluciones.

            Para concluir sólo poner de manifiesto dos detalles: Uno la fecha de la nota de calificación -2 de octubre de 2002- y la fecha de resolución del recurso -12 de Enero de 2005-. Sin comentarios. Y el otro, el que la DGRN evita en todo momento hablar de póliza intervenida notarialmente, antes por corredor de comercio, que es su denominación tradicional, y habla simplemente de documento público, citando en el vistos de su resolución los arts. 3 de la Ley Hipotecaria y el 33 de su Reglamento. (JAGV)

Enlace: BOE.

 

43. REGISTRO VENTA BIENES MUEBLES A PLAZOS: CONTRATO DE LEASING SIN MODELO OFICIAL.  R. 5 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005. Vinculante

            HECHOS: Se discute si es posible recoger en documento público, intervenido por notario (parece que se trata de un póliza), un contrato de arrendamiento financiero mobiliario, sin ajustarse a los modelos oficiales aprobados por la DG de Registros y Notariado, y si tales contratos son inscribibles en el Registro de Bienes Muebles y ello, pese a que el art 10 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 julio de 1999 establece “ para que puedan ser inscritos los contratos de los arts 2 y 4 de esta Ordenanza (entre ellos, venta a plazos de bienes muebles y leasing financiero mobiliario) habrán de ajustarse a los modelos oficiales aprobados por la Dirección Gral de Registros y Notariado”.

            El Registrador de Bienes Muebles rechaza la inscripción por estimar que no se ha formalizado el contrato en modelo oficial.

            DIRECCION GENERAL: Recurrido el defecto, la DG estima el recurso al establecer que “los modelos oficiales aprobados para tales contratos por la DGRYN, e impuestos por la Ordenanza de 19 de julio de 1999, son el medio normal para que los contratos (ventas a plazos o leasing financiero mobiliario) accedan al Registro de Bienes Muebles, pero ello no impide el acceso al mismo de aquellos contratos que consten en documento público, dotado de mayores efectos que el modelo oficial, y siempre que en tal documento público, se recojan los requisitos o contenido mínimo establecido por la Ordenanza citada (art 11 de la misma).

            COMENTARIO.- Hay que indicar que en Rs de fecha 29, 30 y 31 de enero de 2004, la DG había establecido, bien que respecto de contratos no formalizados en documento público,  que “ se rechaza la inscripción en el RVBMP por no ajustarse al modelo oficial aprobado por la DGRYN.” (JLN).

Enlace: BOE.

 

44. BIENES MUEBLES. TRACTO SUCESIVO. VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE DOMINO. RESERVA DE DOMINO PREVIA. R. 7 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005.

            Hechos: Se presenta en un RBM un contrato de venta a plazos con reserva de dominio. Se deniega la inscripción por existir otra reserva de dominio ya anotada en la base de datos, a favor de persona distinta del transmitente.

            Doctrina DGRN: Sobre la base de que en la actualidad el RBM es un auténtico registro de titularidades y no sólo un Registro de gravámenes y por tanto el principio de tracto sucesivo tiene en él plena aplicación, se confirma la nota del Registro, impidiendo el acceso al mismo del contrato celebrado.

            Comentario: Parece que en esta resolución se vuelve a la buena doctrina con relación al RBM, pues se le da trascendencia, a los efectos de suspender o denegar la inscripción, a la existencia en el mismo Registro o en la base de datos de Tráfico, de una titularidad contradictoria con la que se refleja en el documento presentado. A estos efectos no queda claro si la reserva que a juicio del Registrador impedía la inscripción del segundo contrato era una reserva inscrita en el propio Registro o se trataba de una reserva existente sólo en la base de datos de la Dirección General de Tráfico. Nuestra impresión, a la vista de la redacción de la nota de calificación que hablaba de la existencia de una limitación ya anotada en la base de datos,  es que se trataba de una reserva sólo existente en la base de datos de Tráfico. Por eso decimos que se vuelve a la buena doctrina pues en Resolución de 21-10-2002 la DGRN sostuvo criterio distinto al considerar que la existencia de reservas o titularidades contradictorias existentes en la base de datos de Tráfico, no eran suficientes a los efectos de impedir la inscripción de embargos presentados en la actualidad en contra de persona distinta de la titular según la tan citada base de datos de Tráfico. Por ello, si es así, tras esta resolución y la de 12 de Julio de 2004, que se pronunció en el mismo sentido, es posible, en el Registro de Bienes Muebles, tener en cuenta titularidades anteriores, del Registro o fuera del mismo, a los efectos de suspender o denegar la inscripción de contratos presentados a inscripción. (JAGV)

Enlace: BOE.

 

45. SOCIEDAD LIMITADA. AUMENTO DE CAPITAL. FECHA DEL INGRESO BANCARIO CON RELACIÓN A LA FECHA DEL ACUERDO Y A LA FECHA DE LA ESCRITURA. R. 11 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005.

            Mismo contenido que la RDGRN de 11 de Enero, publicada en el BOE de 3 de Marzo y ya resumida en esta página web con el nº 37. (JAGV)

Enlace: BOE.

 

47. REGISTRO VENTA BIENES MUEBLES A PLAZOS: CONTRATO DE LEASING SIN MODELO OFICIAL.  R. 14 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005. Vinculante

            Similar a la nº 43 (R. 5 de enero de 2005) y 38 (R. 3 de marzo de 2005). (JLN).

Enlace: BOE.

 

48. REGISTRO VENTA BIENES MUEBLES A PLAZOS: CONTRATO DE LEASING SIN MODELO OFICIAL.  R. 15 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005. Vinculante

            Similar a la nº 43 (R. 5 de enero de 2005) y 38 (R. 3 de marzo de 2005). (JLN).

Enlace: BOE.

 

51. REGISTRO VENTA BIENES MUEBLES A PLAZOS: CONTRATO DE LEASING SIN MODELO OFICIAL.  R. 18 de enero de 2005, DGRN. BOE del 4 de marzo de 2005. Vinculante

            Similar a la nº 43 (R. 5 de enero de 2005) y 38 (R. 3 de marzo de 2005). (JLN).

Enlace: BOE.

 

54. ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE VEHICULOS. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. 10 de enero de 2005, DGRN. BOE del 5 de marzo de 2005. Vinculante.

            Conforme al criterio sentado en resoluciones anteriores, la DGRN reitera la doctrina de que para la inscripción de dicho vehículos en el Registro de Bienes Muebles basta su identificación o por el número de matricula o por el número de bastidor, pero que no es necesario que se identifique por ambos datos, a menos que haya dudas razonables sobre la identidad del vehículo y así se exprese. (AFS)

Enlace: BOE.

 

55. SOCIEDAD LIMITADA. AUMENTO DE CAPITAL. FECHA DEL INGRESO BANCARIO CON RELACIÓN A LA FECHA DEL ACUERDO Y A LA FECHA DE LA ESCRITURA. R. 11 de enero de 2005, DGRN. BOE del 5 de marzo de 2005. Vinculante

            Mismo contenido que la RDGRN de 11 de Enero publicada en el BOE de 3 de Marzo y ya resumida y comentada en esta página web. (JAGV)

Enlace: BOE.

 

56. CANCELACIÓN DE EMBARGOS SOBRE VEHÍCULOS Y MANDAMIENTO JUDICIAL. R. 11 de enero de 2005, DGRN. BOE del 5 de marzo de 2005. Vinculante.

            El Registrador de bienes muebles, en relación a varios vehículos, deniega la cancelación de embargos posteriores a la anotación del embargo que ha sido objeto de ejecución y transmisión a un nuevo titular. Al parecer,  discrepa del procedimiento procesal seguido bajo la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, con argumentos extraídos de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil.

            La DGRN ordena la cancelación, pues el registrador sólo puede calificar las formalidades extrínsecas del documento judicial, el tracto, la competencia judicial y la adecuación del procedimiento, entendiendo por tal no su pureza  ni los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. No especifica qué entiende por adecuación, pero «a sensu contrario» hay que entender esta adecuación como una juicio meramente formal o sobre la apariencia del procedimiento. (AFS)

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57. REGISTRO VENTA BIENES MUEBLES A PLAZOS: CONTRATO DE LEASING SIN MODELO OFICIAL. R. 13 de enero de 2005, DGRN. BOE del 7 de marzo de 2005. Vinculante

            Similar a la nº 43 (R. 5 de enero de 2005) y 38 (R. 3 de marzo de 2005). (JFME)

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60. NO CABE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN CANCELADA. R. 17 de enero de 2005, DGRN. BOE del 7 de marzo de 2005.

            HECHOS: Se plantea si cabe prorrogar una anotación preventiva de embargo que se considera caducada  por el Registrador en aplicación de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Parece deducirse de ello que el Registrador canceló dicha anotación como consecuencia de su caducidad.

            El recurrente alega que nunca debió de procederse a la cancelación, por implicar la misma una aplicación retroactiva de una norma lesiva de derechos subjetivos. Concretamente, entiende que el punto 6º (“las  reseñas de embargo procedentes del Registro Administrativo de Tráfico serán dadas de baja por el Registrador competente, a instancia de parte interesada, una vez transcurridos cuatro años desde la fecha de cada reseña o desde la entrega del archivo”) es contrario a la normativa por la que se regía el Registro administrativo de Tráfico con anterioridad ser asumido por los Registros Mercantiles, formada por los Códigos de Circulación vigentes en cada momento y el Reglamento general de Vehículos 2822/98, de 23 de diciembre, ya que no preveían plazo de caducidad alguno.

            DGRN: mediante un recurso gubernativo no es posible obtener el reestablecimiento de una anotación, esté o no esté indebidamente cancelada, pues ello tan sólo es competencia de los órganos jurisdiccionales. Y si una anotación está cancelada, no puede prorrogarse. Aduce también el carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de los asientos que nacen con vida limitada.

            Se considera incompetente para determinar el fondo, es decir, si esos embargos debieron cancelarse o no y si procede aplicar la Instrucción de 3 de diciembre de 2002 retroactivamente, por entender que no es el Centro Directivo el órgano competente para resolver un conflicto de leyes o pronunciarse al efecto.

            Nota: Realmente sorprende que se declare incompetente el Centro Directivo para determinar el tema de fondo. No tiene por qué pronunciarse en el presente recurso gubernativo ya que no puede revivir un asiento cancelado. Pero sí con carácter general como lo hizo en la propia la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, pudiéndola aclarar, modificar o revocar. De hecho es muy importante que dicte criterios claros sobre normas de caducidad en los embargos, no sólo en el caso presente, sino que también debería de pronunciarse sobre la caducidad o no de las prórrogas indefinidas de las anotaciones de embargo en propiedad, una vez pasados los cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no dejar el tema en el aire como hizo en la reciente R. de 12 de noviembre de 2004. (JFME)

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61. REGISTRO VENTA BIENES MUEBLES A PLAZOS: CONTRATO DE LEASING SIN MODELO OFICIAL. R. 19 de enero de 2005, DGRN. BOE del 7 de marzo de 2005. Vinculante

            Similar a la nº 43 (R. 5 de enero de 2005) y 38 (R. 3 de marzo de 2005). (JFME)

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62. BIENES MUEBLES. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES EN LOS CONTRATOS INSCRIBIBLES. NÚMERO DE MATRÍCULA O DE CHASIS. R. 20 de enero de 2005, DGRN. BOE del 7 de marzo de 2005. Vinculante

            Hechos: Se suspende la inscripción en un RBM de un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio por no constar el número del chasis del vehículo. Es decir este sólo había sido identificado por su matrícula.

            Doctrina DGRN: Interpuesto el correspondiente recurso alega el recurrente que el art. 6 de la Ordenanza, en el caso de vehículos automóviles, permite su identificación, de forma alternativa, bien por la matrícula o bien por el número de chasis. La DGRN tras ponderar la importancia que en el Registro de Bienes Muebles tiene la perfecta identificación del objeto de la inscripción y que ésta, en el caso de los vehículos automóviles sólo sería completa si la identificación se hiciera por ambos elementos, es decir por la matrícula y el chasis o bastidor, y sobre todo por este último porque es único e irrepetible, revoca la nota de calificación del Registro pues a la vista del citado art. 6 de la Ordenanza del RVPBM, tanto en una interpretación literal como teleológica,  es suficiente para la identificación del vehículo con uno de dichos elementos. Añade que sólo en caso de que el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la identidad del vehículo con sólo de uno de dichos datos, lo que no se expresa en la nota, sería o hubiera sido posible confirmar la nota de calificación.

            Comentario: Es cierto -y tiene razón la DGRN-  de que a tenor del art. 6 de la ORVPBM es suficiente para la identificación de vehículos automóviles con uno sólo de los elementos mencionados, matrícula o bastidor. Pero también es cierto que cada vez con más frecuencia, se están produciendo dobles inmatriculaciones en los Registros de Bienes Muebles, y no ya en los de distintas provincias, como apunta la DGRN, sino incluso dentro de la misma  provincia. Es decir: si accede al Registro un vehículo identificado sólo por su matrícula es muy posible que si después accede ese mismo vehículo identificado sólo con el número de bastidor la inscripción se practique y si el segundo acceso es de un embargo, que después se ejecuta y termina con adjudicación al rematante, tendremos servida la doble inmatriculación con los graves problemas que se ponen de manifiesto al pretender inscribir el adjudicataria si es en ese momento cuando se detecta la misma. Por tanto sería muy conveniente que, bien por vía interpretativa o bien por vía legislativa, a través de una modificación de la Ordenanza, se pusiera coto a este problema que puede causar serios prejuicios a la credibilidad de una institución jurídica que está ahora dando sus primeros pasos. La DGRN apunta como solución el que se expresen dudas fundadas y razonables sobre la identificación del objeto que pretende la inscripción. Pero realmente el Registrador, si no dispone de ningún otro dato, le es muy difícil expresar esas dudas cuando no tenga en que apoyarse. En definitiva abogamos por una  urgente modificación de la Ordenanza o cambio de criterio en la doctrina de nuestro centro directivo, que sería posible, pese a la clara redacción del precepto que comentamos, pues en otras ocasiones y en casos más difíciles, ha adoptado posturas y soluciones valientes para solucionar problemas no resueltos por la legislación aplicable. (JAGV)

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63. VEHÍCULOS SOLO IDENTIFICADOS POR LA MATRÍCULA. R. 21 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2005.

            Se presenta en el Registro de Bienes Muebles contrato de préstamo de financiación a comprador que recae sobre un automóvil únicamente identificado por su matrícula, pero sin aportar el correspondiente número de chasis. El Registrador lo califica negativamente por no constar el número de chasis.

            La Dirección General señala que hay que partir de que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles y por ello es necesaria la perfecta identificación del bien, que además tiene especial trascendencia debido a la existencia del Registro Central de Bienes Muebles, donde una imperfecta identificación del bien supondría que éste quede sin individualizar, dando con ello lugar a posibles dobles matriculaciones, que además se practicarían en diversos Registros provinciales, en contra del principio de seguridad del tráfico. El Art. 60 de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles, permite la identificación de los vehículos por medio de la matrícula o del número de chasis de forma alternativa, por tanto, parece necesario admitir que para practicar operaciones registradas sobre bienes muebles, éstos queden perfectamente identificados por medio de la matrícula o del número de bastidor de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables registrador de identificación del vehículo con uno sólo de dichos datos. Señala a continuación, siguiendo el criterio apuntado en la R. de 27 de enero de 2000, que, siendo conocidos ambos datos-número de matrícula y número de chasis- es conveniente que se proceda a la identificación de los vehículos por la conjunción de ambos. Y que si bien el número de chasis puede valer por sí sólo para la identificación de los vehículos, dado que es único e irrepetible, no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, que puede llevar consigo serios problemas de identificación, dada la posibilidad de rematriculaciones, o de que se embarguen vehículos aún antes de ser matriculados. Sin embargo y a pesar de sentar este criterio resuelve el recurso estimándolo, en el sentido de que “si verdaderamente no fuere posible llevar a cabo la identificación del vehículo por medio de la matrícula, o tuviera el Registrador dudas fundadas sobre la identidad (lo cual no ha sido expresado la nota calificación), podría negarse  suspender la práctica de la inscripción o anotación solicitada, en tanto el vehículo no quede perfectamente identificado.”

            Nota: Muy confusa resulta esta Resolución, quizás por existir erratas en su redacción. Para darle una sombra de lógica, tal vez se pudiera considerar que se revoca la nota por no haber dicho expresamente el Registrador que alberga dudas acerca de la identidad del bien. (MN)

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65. VEHÍCULOS SOLO IDENTIFICADOS POR LA MATRÍCULA. R. 22 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2005.

            Similar a la de 21 de enero de 2005 (nº 63). (MN)

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67. BIENES MUEBLES: PRINCIPIO DE PRIORIDAD Y PACTO DE RESERVA DE DOMINIO. R. 24 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2005.

            HECHOS: En el Registro de Bienes Muebles aparece inscrito un contrato de compra de un vehículo a favor de una persona, pero con financiación a éste y reserva de dominio a favor del vendedor.

            Con posterioridad a dicha inscripción se presenta en el Registro un auto judicial firme, de adjudicación del vehículo a favor de un tercero, con la particularidad de que, pese a que la presentación del auto es posterior a la inscripción de la reserva de dominio, sin embargo, el auto de adjudicación es de fecha anterior.

            El recurrente se apoya en que como adjudicatario del vehículo es el propietario y poseedor de buena fe y justo título, y además tiene el permiso de circulación, pero no puede llevar a cabo la transferencia, ante la existencia de la reserva de dominio a favor del vendedor. Indica además que el auto de adjudicación es anterior en fecha a la de la inscripción de la reserva de dominio, aunque aquél se haya presentado en el Registro con posterioridad.

            DIRECCION GENERAL: La DG rechaza el recurso, apoyado en el principio del prior tempore potior iure, y de que nunca el adjudicatario es tercero protegido.

            Y hace varias afirmaciones importantes:

            – que el adjudicatario podía haber obtenido la anotación  preventiva de su derecho.

            – reitera lo que viene diciendo de que existiendo documento público o escritura, no se precisa utilizar el modelo oficial para acceder al Registro de Bienes Muebles.

            – que el Registro de Bienes Muebles es hoy un registro de titularidades y gravámenes y no sólo de éstos últimos, por lo que el principio de tracto sucesivo tiene plena aplicación.

            – Y que la reserva de dominio no es una mera carga o gravamen como podría serlo una prohibición de disponer (que como limitación de dominio impide los actos de enajenación voluntaria e inter vivos), sino que supone un verdadero reconocimiento a la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor, carece de toda facultad dispositiva. Por tanto no cabe la enajenación de bienes, incluso forzosa, cuando los bienes están afectos a una reserva de dominio. (JLN)

Enlace: BOE.

 

68. BIENES MUEBLES: MODELOS OFICIALES. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO. R. 25 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2005.

            Se trata de un contrato de arrendamiento financiero de un vehículo hecho en documento privado y sin hacer uso de los modelos oficiales. Se identifica el bien por el número de chasis con confusa caligrafía.

            Dos defectos apunta el registrador:

            1º.- Han de utilizarse los modelos oficiales recogidos en la Ordenanza de 19 de julio de 1999.

            Confirma la DG el defecto porque la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, tiene por finalidad desarrollar la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles en virtud de la propia habilitación legislativa para tal fin contenida en la disposición adicional segunda de la propia ley, teniendo las normas dictadas como consecuencia de la habilitación legislativa la consideración de verdaderos Reglamentos, aunque adopten al forma de Órdenes ministeriales y no de Reales Decretos. Por tanto, mientras no se declare su nulidad, por no ajustarse a la delegación legislativa o por cualquier otra causa, por los Tribunales, deben ser aplicadas en cumplimiento del principio de legalidad, que se extiende a toda norma jurídica.

            Por eso, tales modelos oficiales son el único medio para que los contratos accedan al Registro de Bienes Muebles, salvo que consten en documento público con el contenido mínimo impuesto por la Ordenanza.

            2º.- Ha de aclararse el número de bastidor.

            También se confirma el defecto. La identificación de un vehículo puede hacerse tanto por el número de chasis (o bastidor) como por la matrícula, siempre que quede determinada y clarificada su numeración y no tenga dudas el registrador sobre su identificación. En este caso hay dudas por ser confusa la caligrafía. (JFME)

Enlace: BOE.

 

69. BIENES MUEBLES: MODELOS OFICIALES. SOCIEDAD NO INSCRITA. R. 26 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2005.

            Se trata de un contrato de arrendamiento financiero de un vehículo hecho en documento privado y sin hacer uso de los modelos oficiales. Parece ser que la sociedad arrendataria financiera todavía no está inscrita en el Registro Mercantil.

            Dos defectos señala el registrador:

            1º.- Han de utilizarse los modelos oficiales recogidos en la Ordenanza de 19 de julio de 1999.

            Este defecto es confirmado al ser similar al primero de la Resolución anterior.

            2º.- Se ha omitido su transcripción en el BOE. Parece referirse –por la lectura de los considerandos- a que se exige la previa inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, lo cual es ratificado por la DGRN, pues el artículo 383 del Reglamento Hipotecario es aplicable supletoriamente al Registro de Bienes Muebles.

            Admite el Centro Directivo la posibilidad de practicar la inscripción a favor de los socios como integrantes de la sociedad en formación. Pero, para ello, el presentante lo ha de solicitar así. (JFME)

Enlace: BOE.

 

70. BIENES MUEBLES: HAN DE USARSE MODELOS OFICIALES SALVO ESCRITURA. R. 27 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2005.

            Similar a la de 8 de marzo (nº 68) en cuanto al primer defecto. (JFME)

Enlace: BOE.

 

*72. SOCIEDAD LIMITADA: OBJETO SOCIAL. ARRENDAMIENTO COMO OBJETO GENÉRICO. EXCLUSIÓN EN EL MISMO DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO. R. 29 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2005. Vinculante

            Hechos: Se deniega, estimando que se trata de defecto insubsanable, el que en una constitución de sociedad limitada, una de cuyas actividades, incluidas en el objeto social, era el arrendamiento de inmuebles, no quedara expresamente excluido el arrendamiento financiero o leasing. En apoyo de su calificación cita la registradora, aparte la legislación reguladora de las sociedades de arrendamiento financiero- Ley 29-7-1988, RD 23-6-1999-, una larga serie de resoluciones de la DGRN, a las que después aludiremos. 

            Doctrina DGRN: La DGRN, siguiendo la tesis del Notario recurrente, centrada en la distinta naturaleza jurídica del leasing y del arrendamiento genérico, revoca la nota de calificación declarando inscribible el documento. Efectivamente, la DGRN, tras hacer un recorrido por las normas reguladoras de las Entidades de Financiación y los Establecimientos Financieros de Crédito, concluye estableciendo que la naturaleza jurídica del leasing es la de ser un contrato complejo de contenido no uniforme, cuya causa no es otra que la financiación empresarial y que por tanto el arrendamiento financiero debe incluirse en la categoría de los contratos de financiación, distintos de aquellos con causa de cambio o goce. Por ello y como conclusión lógica, una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles o de concretos bienes muebles, en ningún caso podrá dedicarse al arrendamiento financiero pues dicha actividad es totalmente distinta de la del propio arrendamiento.

            Comentarios: Concluye y pone fin esta resolución a una larga tradición sostenida en la práctica totalidad de los Registros Mercantiles de exigir que cuando las sociedades tenían como objeto el arrendamientos se excluyera expresamente el arrendamiento financiero. Tanto es así que prácticamente era cláusula de estilo en los estatutos de las sociedades el que después de expresar que la sociedad tenía por objeto el arrendamiento se añadiera, quedando excluido en todo caso el arrendamiento financiero. Ello era consecuencia de distintas resoluciones de la DG, citadas por la Registradora en su nota de calificación,  en las cuales y de forma reiterada se ponía de manifiesto que el género comprende todas las especies y por tanto si una sociedad se dedica al arrendamiento incluye en su objeto también el arrendamiento financiero para cuya realización son necesarios requisitos especiales no cumplidos por la sociedad.

            Nos parece correcta la doctrina de la DGRN. Realmente son tan distintos y tan distantes ambos contratos de arrendamiento clásico y de arrendamiento con financiación, que sólo por inercia se podía mantener la postura clásica de exigir la exclusión del arrendamiento financiero en los objetos sociales que incluían el arrendamiento. E incluso ha llegado a nuestro conocimiento que algunas sociedades, al contratar como arrendatarias bienes en leasing, han tenido dificultades pues las entidades financieros, que no son muy finas en la interpretación de las facultades de los administradores, al ver que en el objeto se excluía el arrendamiento financiero, pensaban que era una actividad que la sociedad no podía realizar ni siquiera como arrendatario. Ello incluso provocó que en algunos estatutos se especificara que se excluía el arrendamiento financiero pero sólo como arrendador y no como arrendatario. Bienvenida sea por tanto esta RDGRN que evitará devoluciones de escrituras, molestias y trastornos a Notarios y empresarios.

            Para terminar sólo una pequeña observación relativa a la calificación del defecto como insubsanable. Nos parece exagerada la postura de la registradora pues si la sociedad cuanta con otras actividades válidas, lícitas y admisibles en su objeto, como ocurría en el caso planteado, la escritura sería inscribible con sólo eliminar el arrendamiento como objeto o bien añadir que se excluía el arrendamiento financiero. Extraña más esta postura cuando hoy, tras la Ley 7/2003, y para la Nueva Empresa, se admite la posibilidad de inscripción parcial referida al objeto social. Inscripción parcial referida al objeto que, a nuestro juicio, no sería aplicable al resto de las sociedades, a tenor del art. 63 del RRM, pero que indica y da una idea de la consideración que el legislador tiene al objeto social. Y es más aunque esta inscripción parcial no sea aplicable al objeto de las sociedades ortodoxas, no Nuevas Empresas, existe una corriente, más o menos generalizada, de aplicar la inscripción parcial referida al objeto en algunos RRMM. (JAGV)

Enlace: BOE.

 

73. DEPÓSITO DE CUENTAS: INFORMACIÓN RELEVANTE QUE HA DE INCORPORARSE. R. 4 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 15 de marzo de 2005.

            La Registradora estimó obligatorio incorporar a la Memoria la información medioambiental correspondiente, al estimarla relevante.

            Su criterio es ratificado por la DGRN, al resolver que la valoración de su relevancia no corresponde a quien formula el depósito de las cuentas y entender que el recurrente tampoco ha desvirtuado tal relevancia. (JFME)

Enlace: BOE.

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 8 de febrero de 2005. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

9. PRECIO DE TASACIÓN PARA SUBASTA. Se trata de un préstamo para la rehabilitación de una vivienda en el que las partes tasan la finca que se da en garantía de dicho préstamo y que será objeto de la rehabilitación, para que sirva de tipo de la subasta en un millón doscientos mil euros a coste de reposición y en un millón setecientos mil una vez terminadas las obras.

            La tasación para subasta de la finca hipotecada es un requisito para que el acreedor hipotecario pueda acudir al procedimiento de ejecución directa con omisión del trámite de avalúo de los bienes, a fin de acelerar el procedimiento de ejecución en caso de incumplimiento de la obligación garantizada.

            Dicha tasación servirá de valor inicial de la subasta, sobre cuya determinación nada podrá hacer el deudor ejecutado. Resulta entonces del mayor interés el que dicho valor sea fijado con la mayor claridad a fin de evitar disputas sobre el mismo.

            La determinación condicional del valor de tasación parece contraria a ese propósito de claridad, ya que para optar por uno u otro de los valores citados habrá que juzgar si la obra se ha terminado o no, lo cual puede dar lugar a divergencias, no ya entre las partes que constituyen la hipoteca, sino incluso con terceros adquirentes que las realizan con posterioridad a su adquisición. Dichas disputas no podrán ser resueltas en el procedimiento de ejecución directa, por lo que será necesario acudir al correspondiente procedimiento declarativo.

            De ahí, que una fijación ambivalente del valor de tasación para subasta sea insuficiente para entender cumplido el requisito que establece el art. 682.2.1º LEC de que los interesados determinen en la constitución de hipoteca el precio en el que tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de publicadas en febrero de 2005, realizado por Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: 2030-04

Fecha: 29/11/2004

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Materia: VIVIENDA HABITUAL EN EL EXTRANJERO.

En el supuesto en que el propietario de una vivienda habitual proceda a su venta obteniendo una ganancia patrimonial, el beneficio obtenido queda exento si con el importe obtenido procede a la adquisición de una nueva vivienda habitual.

La DGT señala dos cuestiones interesantes:

Por un lado, que la vivienda vendida debe constituir la residencia habitual del transmitente en el mismo momento anterior a la venta.

Por otro lado, que no resulta necesario que la nueva vivienda habitual en la que se reinvierta el importe obtenido con la venta de la anterior esté situada en territorio español.

Por ello, tanto si la nueva vivienda habitual está situada en España como en el extranjero –no se requiere que se trate de un país comunitario- resultará aplicable la exención por reinversión.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada, Castellón de la Plana, Puerto de la Cruz, Alicante y Granada, a  4 de abril de 2005.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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