Informe 130. BOE julio 2005

Informe 130. BOE julio 2005

Admin, 11/07/2005

 

 

INFORME Nº 130. (BOE de julio de 2005)

 

TEMAS DESTACADOS

     
Código Civil: matrimonio Código Civil: divorcio Plan Vivienda 2005-2008
Carnet de conducir por puntos Sociedades familiares Hipoteca: intereses
Inmatr.: no sentencia decl. Notificación electrónica Patrimonio Municipal Suelo
Informe Registrador Acreedor no notificado  

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ANDALUCÍA. LEY 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Enlace: BOE.

 

** CÓDIGO CIVIL. LEY 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

            Exposición de motivos:

            La ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición.

            Los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción.

            Se ha procedido a una adaptación terminológica de los distintos artículos del Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio, así como de una serie de normas del mismo Código que contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes. En concreto, las referencias al marido y a la mujer se han sustituido por la mención a los cónyuges o a los consortes cuya acepción jurídica será la de persona casada con otra, con independencia de que ambas sean del mismo o de distinto sexo.

            Por la disposición adicional primera, todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo.

 

TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL
Art. 44:El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.  Artículo 44. Se añade un segundo párrafo:El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Artículo 66.El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes. Artículo 66, nueva redacción:Los cónyuges son iguales en derechos y deberes. 
Artículo 67. El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.  Artículo 67, nueva redacción:Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.» 
Artículo 154. Primer párrafo:Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y la madre.  Artículo 154, primer párrafo. Nueva redacción:Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores.
Artículo 160. El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. Artículo 160, primer párrafo. Nueva redacción:Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. 
Artículo 164. Párrafo segundo:Se exceptúan de la administración paterna:…2º. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado. Artículo 164, segundo párrafo. Nueva redacción:2.º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado. 
Artículo 175. Apartado 4.4. Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.  Artículo 175, apartado cuarto. Nueva redacción:4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado. 
Artículo 178, apartado 2.2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso:1º.- Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.2º.- Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.  Artículo 178, apartado 2. Nueva redacción«2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:1º.- Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.2º.- Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
Artículo 637, segundo párrafo:Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho si el donante no hubiese dispuesto lo contrario. Artículo 637, segundo párrafo. Nueva redacción:Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario. 
Artículo 1323.El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre si toda clase de contratos.  Artículo 1323, nueva redacción:Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
Artículo 1344.Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla.  Artículo 1344, nueva redacción:Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos  indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
Artículo 1348.Siempre que pertenezcan privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cubren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.  Artículo 1348, nueva redacción:Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
Artículo 1351.Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.  Artículo 1351, nueva redacción:Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.
Artículo 1361. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativa mente al marido o a la mujer.  Artículo 1361, nueva redacción:Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. 
Artículo 1365. Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:… 2º.- En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración de los bienes propios. Si el marido o la mujer fueran comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.  Artículo 1365, segundo párrafo. Nueva redacción:2º.- En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 1404. Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.  Artículo 1404, nueva redacción:Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Artículo 1458. El marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente. Artículo 1458, nueva redacción:Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente. 

 

            Se modifican también los artículos 46, 48 y 53 de la Ley sobre el Registro Civil.

 

TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL
Artículo 46.La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente, que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.Cuantos hechos afecten a la patria potestad, salvo la muerte de los padres, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos. Artículo 46, nueva redacción:La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.
Artículo 48.La filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento o a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento. Artículo 48, nueva redacción:La filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.
Artículo 53.Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos.  Artículo 53, nueva redacción:Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos.

         Entrada en vigor: el 3 de julio de 2005. (JFME)

Enlace: BOE.

 

JUBILACIÓN. LEY 14/2005, sobre las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

Enlace: BOE

 

CONVENIOS COLECTIVOS. Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos.

Enlace: BOE.

 

ÍNDICE NACIONAL DE DEFUNCIONES. Orden PRE/2131/2005, de 29 de junio, por la que se modifica la Orden de 25 de febrero de 2000, por la que se crea y regula el Índice Nacional de Defunciones.

            Cambia la unidad responsable: El Instituto de Información Sanitaria realizará la gestión y mantenimiento del Índice Nacional de Defunciones.

Enlace: BOE.

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Real Decreto 753/2005, de 24 de junio, por el que se establece un nuevo plazo de opción para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Enlace: BOE.

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/2005, de 23 de mayo, de modificación de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de la Comunidad de Castilla y León.

Enlace: BOE.

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Enlace: BOE.

 

***REFORMA DIVORCIO. LEY 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

            Destaquemos algunas de las principales modificaciones:

            – Se amplia el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial, reconociéndose mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculada con su cónyuge. Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales. En aplicación de lo anterior, desaparecen los listados de causas de separación y de divorcio y se reduce el plazo mínimo de petición a tres meses desde la celebración del matrimonio.

            – Se pretende evitar la situación actual que, en muchos casos, conlleva un doble procedimiento, para lo cual se admite la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial. No obstante, se mantiene la separación judicial como figura autónoma, para aquellos casos en los que los cónyuges, por las razones que les asistan, decidan no optar por la disolución de su matrimonio.

            – Se refuerza la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad. En este sentido, se prevé expresamente que puedan acordar en el convenio regulador que el ejercicio se atribuya exclusivamente a uno de ellos, o bien a ambos de forma compartida. También el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión con ese contenido.

            – Respecto a la guardia y custodia, los padres deberán decidir si se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida. Para no perjudicar a los hijos, cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, tratándose de superar así las consecuencias indeseables para los hijos de los casos de separación-sanción que se daban con la anterior regulación. Se desarrolla ampliamente la posibilidad de la guardia y custodia compartida.

            – Se establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador, imparcial y neutral. Las partes pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio. Se anuncia un proyecto de ley sobre mediación.

            – La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o uno de los cónyuges, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en estos casos deberá dictar una resolución en la que imponga las medidas que sean precisas.

            – Se desarrollan las obligaciones de los cónyuges, incluyendo las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de personas dependientes.

            – Para reconocerse la reconciliación será preciso que ambos cónyuges, por separado, se lo comuniquen al juez.

            – Se potencia el contenido del convenio regulador porque en el encabezado del art. 90 se sustituye la expresión “deberá referirse” por “deberá contener”.

            – La compensación al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico, alternativamente a de una pensión, podrá consistir en una prestación única. El Juez tendrá la posibilidad de apreciar otras circunstancias, además de las taxativamente enumeradas en el art. 97.

            – Legítima: Antes, concurriendo con hijos, conservaba la legítima del usufructo del tercio de mejora el cónyuge separado por culpa del otro. Ahora sólo la conserva el que no estaba separado judicialmente o de hecho. Ello conlleva al espinoso problema de demostrar la separación de hecho que excluiría la legítima. Habrá que poner, pues, en cuarentena la doctrina de la DGRN dimanante de la R. 16 de marzo de 2005 en la que se ratifica la calificación registral que rechazó una partición porque “falta acreditar que la separación matrimonial del causante no se produjo por culpa del mismo, extremo que justificaría la ausencia de legítima”. Estimo que tal exigencia se deberá de aplicar, a partir de ahora, tan sólo a los causantes fallecidos antes del 10 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley.

            – Legítima con descendientes sólo del causante: Desaparece el aumento de legítima del viudo a la mitad en usufructo, si dichos hijos fueron concebidos durante el matrimonio (que preveía el art. 837). Parecía tener una connotación de sanción a la infidelidad que iba en detrimento de los hijos los cuales para nada eran responsables. Se retoca el 840 en correlación, extendiendo el derecho a exigir la transformación del usufructo a la concurrencia con cualquier hijo sólo del consorte fallecido (no sólo a los habidos durante el matrimonio).

            – Herederos abintestato: Se excluían antes tan sólo a los separados por sentencia firme y a los separados de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Ahora se excluye a los separados judicialmente o de hecho. En consecuencia, se excluye a los separados de hecho aunque no exista acuerdo fehaciente, con lo que habrá de acreditarse tal situación en las actas de notoriedad.

            – En la Ley de Enjuiciamiento Civil se modifican:

                        – La reconvención a la demanda de nulidad y divorcio

                        – Pruebas: exploración a menores

                        – Solicitud de suspensión del proceso.

                        – Como medida provisional previa a la demanda el Tribunal intentará un acuerdo de las partes.

                        – Al escrito de solicitud de común acuerdo o con el consentimiento del otro deberá acompañarse en su caso el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar.

                        – Se fija cuándo se oirá a los menores, desapareciendo la distinción de si son de más de 12 años.

            – En la Ley de Registro Civil. Se aprovecha la Ley para reformar su artículo 20 relativo al traslado de inscripciones principales. Se permite que, en caso de adopción internacional, se solicite que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado.

            Fondo de garantía de pensiones. El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación  específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos.

            Procesos pendientes de resolución:

            – Regla: Los procesos de separación o divorcio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.

            – Excepciones: se aplicará  la nueva ley en cuanto a:

                        – las causas de separación y divorcio y

                        – al plazo mínimo para interponer la acción a contar desde la fecha de celebración del matrimonio

            – Entrada en vigor: el 10 de julio de 2005.

 

CÓDIGO CIVIL
TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL
Artículo 68. Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.  Artículo 68, nueva redacción:Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. 
Artículo 81.Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer año del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del convenio regulador de la separación conforme a los artículos 90 y 103 de este Código. 2. A petición de uno de los cónyuges, cuando el otro esté incurso en causa legal de separación.  Artículo 81, nueva redacción:Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. 
Artículo 82.Son causas de separación: …  Artículo 82:  queda sin contenido. 
Artículo 84. La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.  Artículo 84: se modifica su párrafo 1º:,La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. 
Artículo 86.Son causas de divorcio:…   Artículo 86, nueva redacción:Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81. 
Artículo 87.El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los artículos 82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación o de divorcio correspondiente.La interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga.  Artículo 87: queda sin contenido. 
Artículo 90.El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:a) La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.  Artículo 90: se modifica el primer párrafo y su apartado a): El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. 
Artículo 92.La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.Podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hermanos.El Juez de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas.  Artículo 92, nueva redacción:1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores. 
Artículo 97. El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:1.      Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.2.      La edad y estado de salud.3.      La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4.      La dedicación pasada y futura a la familia.5.      La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6.      La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7.      La pérdida eventual de un derecho de pensión.8.      El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. Artículo 97, nueva redacciónEl cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un  desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.   
Artículo 103.Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de estos las medidas siguientes:1ª. Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este código y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.  Artículo 103: se modifica el párrafo primero de la medida 1.ª   1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. 
Artículo 834. El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.  Artículo 834, nueva redacción:El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a  la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. 
Artículo 835. Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito.Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.  Artículo 835, nueva redacción: Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.
Artículo 837. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.Igual extensión tendrá el usufructo cuando los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo o, viuda sean hijos sólo de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos. La cuota usufructuaria recaerá en este caso sobre el tercio de mejora, gravando el resto el tercio de libre disposición.  Artículo 837: Se suprime el párrafo 2.º 
Artículo 840.Cuando se esté en el caso previsto por el párrafo segundo del artículo 837, el cónyuge podrá exigir que el usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea satisfecho, a elección de éstos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.  Artículo 840, nueva redacción:Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. 
Artículo 945. No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.   Artículo 945, nueva redacción:No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.

 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL
Artículo 770. Procedimiento.Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:…2.ª Sólo se admitirá la reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.La reconvención se propondrá, en su caso, con la contestación a la demanda y el actor dispondrá de diez días para contestarla.

4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.

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Artículo 770: se modifica la regla 2ª        «2.ª La reconversión se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.Sólo se admitirá la reconvención:a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio. b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio. 
Artículo 770: se añade un nuevo párrafo al final de la regla 4ª. En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario. 
Artículo 770: se introduce una nueva regla 7.ª «7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación. 
Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución….2. A la vista de la solicitud, el tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador. Artículo 771: modificado el párrafo primero del apartado 2.  «2. A la vista de la solicitud, el Tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su Procurador. 
Artículo 775.Modificación de las medidas definitivas…2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 771. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo siguiente.  Artículo 775: modificado el apartado 2.  «2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777. 
Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.  Artículo 777: modificado el apartado 2.   2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo. 
Artículo 777:5. Si hubiere hijos menores o incapacitados, el tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a éstos, si tuvieren suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.  Artículo 777: modificado el apartado 5.«5. Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días. 

 

LEY DEL REGISTRO CIVIL
TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL
Artículo 20:Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:1.° Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales.   Artículo 20: párrafo 1.º, nueva redacción: «1.º Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16. 

(JFME)

Enlace: BOE.

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Orden TAS/2213/2005, de 29 de junio, por la que se amplía el plazo de elección de bases de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante el ejercicio de 2005.

Enlace: BOE.

 

*VIVIENDA. Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

            Objetivos del nuevo Plan de Viviendas:

            – Que la vivienda protegida amplíe su peso en el conjunto de los mercados de vivienda. Parece asimilar el concepto de vivienda protegida a vivienda de protección oficial el art. 2.9.

            – Fomentar el alquiler hacia una equiparación con la propiedad.

            – Promover la movilización del parque de viviendas desocupadas.

            – Se impulsa un conjunto de actuaciones en materia de suelo edificable destinado preferentemente a viviendas protegidas, favorecer la rehabilitación, la movilización del patrimonio residencial existente, y la conservación del patrimonio histórico.

             – El Plan tiene un alcance universal, pero se dirige específicamente a aquellos colectivos con mayores dificultades para acceder a una vivienda digna

            – Promueve la adaptación de las tipologías de vivienda a las actuales estructuras familiares

            – Se basa en la concertación y cooperación institucional entre todas las Administraciones Públicas y con los agentes sociales y económicos.

            Duración del régimen de protección de las viviendas protegidas (art. 5):

                        – Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación establecidas en este Real Decreto tendrán un régimen de protección, sin posibilidad de descalificación voluntaria, que se extenderá a toda la vida útil de la vivienda, considerando como tal un período de 30 años, contado desde su calificación definitiva, aunque las Comunidades Autónomas podrán establecer un plazo superior.

                        – Las viviendas protegidas de precio concertado se regularán conforme a lo que determine la normativa autonómica que les sea de aplicación.

            Precios máximos: Art. 5.2. Están sometidas las siguientes transmisiones de las viviendas usadas para cuya adquisición se obtuvieron ayudas, asimilándose ciertas viviendas libres tras dos años desde la licencia de ocupación. El plazo será de quince años o el mayor que fijen las CCAA.

            Prohibición de disponer: Según el art. 13. 2. Los compradores de viviendas acogidas a este Real Decreto, no podrán transmitirlas ínter vivos ni ceder su uso por ningún título, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de la formalización de la adquisición.

            3. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto en el caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo. Si se hubieran obtenido ayudas financieras, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas estatales recibidas, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.

            4. También podrá dejarse sin efecto la prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda, o cuando concurran otros motivos justificados, siempre que medie autorización de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla y se respeten los procedimientos establecidos por éstas. Igualmente, si se hubiera obtenido ayuda financiera, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas directas estatales recibidas a la Administración concedente, en su caso, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.

            5. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto cuando se trate de cualquiera de los siguientes supuestos:

            a) Familias numerosas que necesiten adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar; u otra vivienda más adecuada a sus necesidades específicas, por discapacidad sobrevenida de uno de sus miembros.

            b) Personas mayores de 65 años, que deseen trasladar su domicilio habitual y permanente.

            c) Personas con discapacidad y las víctimas de la violencia de género o del terrorismo que deseen trasladarse a otro alojamiento más adecuado a sus necesidades específicas.

            d) Aquellas personas que por sus circunstancias personales justificadas necesiten trasladar su domicilio habitual y permanente a otra vivienda de menores dimensiones.

            En todos estos supuestos, si se hubieran obtenido ayudas financieras, sólo se requerirá la previa cancelación del préstamo.

            6. Una vez transcurridos diez años desde la formalización de la compraventa, la transmisión ínter vivos o la cesión del uso de la vivienda a que se refiere este artículo, conllevará la pérdida de la condición de convenido del préstamo, en su caso, pudiendo la entidad concedente decidir su resolución.

            7. La venta y adjudicación de las viviendas acogidas a este Real Decreto habrá de efectuarse a demandantes inscritos en los registros públicos previstos al efecto por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, según los procedimientos que éstas regulen, que, en todo caso, deberán garantizar los principios de igualdad, publicidad, concurrencia, así como eliminar cualquier tipo de fraude en las primeras y posteriores transmisiones.

            No obstante ello, los convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla previstos en el artículo 78 de este Real Decreto, podrán prever otros procedimientos, que garanticen los principios citados en el párrafo anterior y de ellos se dará cuenta a las Comisiones Bilaterales de Seguimiento.

            8. La prohibición de disponer y las limitaciones establecidas en este artículo se harán constar expresamente en las Escrituras Públicas de compraventa, de adjudicación o de declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y se adjuntará a dichas escrituras públicas, una copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda, o, en su caso, en la Escritura Pública de formalización del préstamo hipotecario. En ambos supuestos, dichas prohibición y limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal.

            Tanteo y retracto: 13.9. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer sobre las viviendas calificadas o declaradas protegidas, con destino a su venta, que regula este Real Decreto, derechos de tanteo y de retracto a favor de:

            a) Dichas Administraciones, otras de carácter territorial establecidas en las propias Comunidades Autónomas u otras entidades públicas designadas por éstas.

            b) Las agencias o sociedades públicas de alquiler legalmente creadas.

            c) Los demandantes de dichos tipos de viviendas inscritos en los correspondientes registros públicos.

            Afección para financiación:

                        – Según el art. 41.2, para obtener ayudas financieras, en la adquisición de viviendas usadas para alquilar, las limitaciones sobre el destino del uso de la vivienda y sobre los precios máximos de venta y renta habrán de figurar expresamente en las escrituras de compraventa y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, haciéndose constar tal circunstancia en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.

                        – Según el art. 46.4, para la obtención de las subvenciones al promotor por cada vivienda protegida,

deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad la afectación del suelo objeto de financiación a la finalidad establecida, por lo que se refiere a número de viviendas protegidas previstas, incluyendo sus tipologías y otras características.

            Aranceles: Las reducciones arancelarias que a continuación se expresan son consideradas por el artículo 2.5.1 como “ayuda no financiera”.

            Disposición adicional tercera. Aranceles notariales y registrales a aplicar en las transmisiones de viviendas protegidas.

            1. Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los relativos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas viviendas, que hayan obtenido el carácter de convenidos en el ámbito de este Real Decreto, tendrán la reducción establecida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, modificado por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.

            La primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los derechos arancelarios que se indican en los apartados 2 y 3.

            2. Los derechos arancelarios de los Notarios aplicables a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:

            a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda: 60,047119 euros.

            b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.

            c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 30,020555 euros.

            3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las referidas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:

            a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444 euros.

            b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente.

            c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008222 euros.

            4. Para gozar de las bonificaciones correspondientes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, se precisará que sea la única vivienda del comprador y se destine a su residencia habitual y permanente.

            5. Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas. 

            Registro de Viviendas Protegidas. A él se dedica la Disposición adicional sexta: ”El titular del Ministerio de Vivienda, mediante Orden, establecerá un Registro de Viviendas Protegidas acogidas a este Plan, en el que se incluirán, al menos, los promotores de las viviendas protegidas de nueva construcción y los beneficiarios de las ayudas económicas directas estatales.”

            Entrada en vigor: el 14 de julio de 2005.

Enlace: BOE.

 

VALENCIA. LEY 3/2005, de 15 de junio, de Archivos.

Enlace: BOE.

 

NAVARRA. Ley FORAL 7/2005, de 16 de junio, por la que se modifica la disposición adicional primera «ayudas por maternidad» de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Enlace: BOE.

 

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. LEY 16/2005, de 18 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea.

Enlace: BOE.

 

DECLARACIONES FISCALES. Orden EHA/2339/2005, de 13 de julio, por la que se aprueba el modelo 299, de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información, los diseños físicos y lógicos para la presentación por soporte directamente legible por ordenador, se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet y por teleproceso y se modifican la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la presentación por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 y otras normas relativas a la expedición de certificados de residencia fiscal.

Enlace: BOE.

 

CARNET DE CONDUCIR POR PUNTOS. LEY 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Enlace: BOE.

 

SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 4 de julio de 2005, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 16 de julio de 2004, sobre determinación de funciones en materia de aplazamientos de pago de deudas, reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, compensación, desistimiento, convenios o acuerdos en procedimientos concursales y anuncios de subastas en boletines oficiales.

Enlace: BOE.

 

ARGELIA. CONVENIO entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho «ad referéndum» en Madrid el 7 de octubre de 2002.

Enlace: BOE.

 

REGISTRO CIVIL. Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958.

            Esta reforma tiene como objeto permitir la inscripción registral del nacimiento cuando exista una sola filiación, lo que responde a la finalidad de proteger la intimidad de las personas, en el ámbito del Registro Civil.

Enlace: BOE.

 

BALEARES. Ley 7/2005, de 21 de junio, de reforma de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de les Illes Balears.

Enlace: BOE.

 

BALEARES. Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Islas Baleares.

Enlace: BOE.

 

*DIRECTRICES DE TÉCNICA NORMATIVA. Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa.

            Las Directrices de técnica normativa tienen como objetivo el lograr un mayor grado de acercamiento al principio constitucional de seguridad jurídica, mediante la mejora de la calidad técnica y lingüística de todas las normas de origen gubernamental con la homogeneización y normalización de los textos de las disposiciones. Se trata de una herramienta que permite elaborar las disposiciones con una sistemática homogénea y ayuda a utilizar un lenguaje correcto de modo que puedan ser mejor comprendidas por los ciudadanos.

            Ámbito de aplicación: estas directrices abarcan toda la actividad de los órganos colegiados del Gobierno: Propuestas de acuerdo, proyectos de real decreto, de real decreto legislativo, de real decreto-ley y anteproyectos de ley y, además, a las disposiciones y actos administrativos de los órganos de la Administración General del Estado que se publiquen en el diario oficial del Estado.

            Ejemplo: 77. Cita de resoluciones. –Si se trata de resoluciones, la cita se realizará del siguiente modo: TIPO, ÓRGANO, FECHA (día, mes y año) y TÍTULO o RESUMEN DE SU CONTENIDO. Ejemplo: «…y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 11 de noviembre de 2003, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de gases licuados del petróleo por canalización».

Enlace: BOE.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

CANTABRIA. Conflicto en defensa de la autonomía local número 1501-2005, en relación a la Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, de Plan de Ordenación del Litoral.

Enlace: BOE.

 

APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4831/2000, en relación al artículo 2.2 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales.

            Dice el precepto: “El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecuci6n y en suelo urbanizable, será el que resulte de aplicar en su terreno el 90 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no estuviera determinado el aprovechamiento tipo se tendrá en cuenta el aprovechamiento medio de la unidad de ejecuci6n o del correspondiente sector en que se halle.”

Enlace: BOE.

 

PAÍS VASCO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4057-2005, en relación con el artículo 3.7, párrafo II; artículo 20.4.b), 5, 6 y 7; Disposición Final Segunda, apartado dos; Disposición Final Cuarta y Disposición Final Quinta, de la Ley del Parlamento Vasco 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Enlace: BOE.

 

CASTILLA Y LEÓN. Recurso de inconstitucionalidad número 2081-2005, promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo único de la Ley de la Comunidad de Castilla y León 7/2004, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León.

 Enlace: BOE.

 

SECCIÓN 2ª:

JUBILACIONES.

            Don José Manuel de la Torre Saavedra, Registrador de Ourense número 1.

            Don Rafael Antonio Rivas Torralba, Registrador Mercantil I de Murcia.

            El Notario de Barcelona, don Ladislao Narváez Acero.

            El Notario de Sevilla, don Francisco Rosales de Salamanca.

            El Notario de Madrid, don Francisco Juan Hispan Contreras.

 

CONCURSO REGISTROS. Resolución de 5 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, para su provisión en concurso ordinario n.º 269.

Enlace: BOE.

 

TRIBUNAL OPOSICIONES REGISTROS. Orden JUS/2369/2005, de 6 de julio, por la que se nombran los miembros del Tribunal calificador de las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, convocadas por Resolución de 14 de diciembre de 2004.

Enlace: BOE.

 

ASPIRANTES. Resolución de 30 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles en resolución de concurso entre aspirantes al Cuerpo.

Enlace: BOE.

 

CONCURSO DE REGISTROS. Resolución de 1 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, en resolución de concurso n.º 268.

Enlace: BOE.

   

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

190. EMBARGO DE BIENES PRIVATIVOS: LA DECLARACION DE GANACIALIDAD HA DE SER JUDICIAL. R. 17 de marzo de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005.

            Se presenta mandamiento de embargo dictado en procedimiento administrativo de apremio dirigido contra el marido de la titular registral, habiéndose declarado por la Agencia Tributaria la responsabilidad de los bienes por ser las deudas de carácter ganancial.

            La Registradora deniega la anotación por no haberse dirigido el mandamiento contra el titular registral. Alega el recurrente que declarado por la Agencia Tributaria, en virtud del principio de autotutela, que la deuda es ganancial, la providencia tiene la misma fuerza que una sentencia judicial.

            Sin embargo, la Dirección General, sostiene que no toda sentencia tiene facultades para declarar la ganancialidad de una deuda, y la sola afirmación por la Agencia de que la deuda que motiva el embargo es deuda ganancial no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario, al no existir en nuestro CC una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la sociedad de gananciales, una previa declaración judicial recaída en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, ya que lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha declaración. (MN)

Enlace: BOE

 

191. PARCELACIÓN DE FINCA RUSTICA: NO ES POSIBLE SIN LICENCIA MUNICIPAL O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD. R. 22 de abril de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005.

            HECHOS: Se formaliza escritura pública de segregación de finca de 3.384 m2 y extinción de comunidad, de la que resulta, según certificación de la Comunidad Autónoma correspondiente, que las dimensiones de la finca segregada y resto son superiores a la unidad mínima de cultivo y que “es posible la segregación desde el punto de vista agrario, sin precisar que la Comunidad Autónoma autorice la misma”. Por uno de sus extremos, la finca linda con “camino de acceso a varias parcelas de  nueva creación”.

            REGISTRADOR.- Deniega la inscripción por falta de la licencia de segregación, de acuerdo con la Ley del Suelo art 259.3, el Dto 1093/1997 y la Ley Autonómica de Castilla La Mancha 2/98.

            RECURRENTE.- Se apoya fundamentalmente en la citada Ley 2/98, cuyo art 89 establece que “hay parcelación en suelo rústico cuando uno o varios de los lotes o fincas a que dé lugar sean susceptibles de actos de construcción o edificación y dispongan o vayan a disponer de servicios de carácter urbano”, lo que no ocurre en le presente caso.

            DIRECCION GENERAL.- La DG desestima el recurso. Estima que pese a que la finca segregada sea superior a la unidad mínima de cultivo, no consta que la segregación esté autorizada por la Consejería correspondiente. Y además conforme a la citada ley autonómica: – en suelo urbano no caben parcelaciones, en tanto no se haya aprobado el plan de ordenación; – en suelo urbanizable, mientras no se haya aprobado el programa de actuación urbanística y – en suelo rústico quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, estando todas ellas sujetas a licencia municipal. Además la Ley del Suelo, sin entrar en estas distinciones establece genéricamente la obligación de notarios y registradores de exigir la acreditación de licencia o la declaración de su innecesariedad.

            En definitiva o se acredita la licencia para la segregación o se obtiene la declaración del Organismo competente de la inexistencia de obstáculos urbanísticos para la misma, caso de que se reúnan los requisitos exigidos por la legislación agraria. (JLN)

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192. OPCION DE COMPRA CON PACTO DE PAGO DEL PRECIO POR COMPENSACION: AUN  INSCRITO, ES PERSONAL, Y  POR TANTO LA CONSUMACION DE LA OPCION NO SIRVE PARA CANCELAR CARGAS POSTERIORES. R. 22 de abril de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005.

            HECHOS: Se formaliza escritura de opción de compra sobre determinados inmuebles, en la que el precio de la compra, sería, en su caso, la compensación de créditos que mantenía el optante con el concedente de la opción. Posteriormente se ejercita la opción y se pretende por el optante la cancelación de cuatro embargos posteriores a la inscripción de aquella.

            REGISTRADOR: Rechaza la inscripción, aparte de por haberse planteado el recurso fuera de plazo, por dos razones: – porque el pacto añadido a la opción de pago por compensación, no es inscribible, al no tener naturaleza real, – y porque se exige para la cancelación de cargas posteriores, la consignación o depósito íntegro del precio pagado o el consentimiento de los titulares de dichas cargas.

            El recurrente alega que si el Registrador hubiera inscrito el pacto del precio por compensación, los terceros titulares de las cargas hubieran conocido la situación y habrían sabido a qué atenerse

            DIRECCION GENERAL.- Rechaza el recurso. Aparte de reconocer la extemporaneidad con que el mismo se ha planteado, hace una serie de consideraciones importantes:

            1.- La primera cuestión es la de si es inscribible, en la constitución de un derecho de opción de compra, el pacto, por el cual el precio sería la compensación de un crédito que tuviera el optante contra el concedente de la opción.  Respecto del alcance de este pacto, primero indica que tiene naturaleza personal, y que aunque hubiera estado inscrito, no tiene transcendencia real. Una cosa es la validez del pacto y otra su eficacia erga omnes. El pacto es de naturaleza puramente personal y su posible inscripción no altera esta naturaleza. Además el mismo (ver Rs 8 de abril de 1991) puede estar conculcando la prohibición de pacto comisorio que establecen los arts 1859 y 1884 c.c.

            2.- Por tanto aún en el caso de que el pacto del pago del precio por compensación hubiera estado inscrito, tal estipulación no podría afectar a tercero, y sólo tendría un alcance solutorio obligacional entre partes. En consecuencia, aún inscrito y consumada la opción, su ejercicio no permite cancelar las cargas posteriores, en tanto no concurra el consentimiento de sus titulares o se acredite la consignación o depósito del precio íntegro a favor de los mismos. (JLN)

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193. TRANSMISION DE FINCA CON MANANTIAL, TRAS LA VIGENCIA DE LA LEY DE AGUAS: HA DE ACREDITARSE LA PREVIA INSCRIPCION DEL MANANTIAL EN EL REGISTRO ESPECIAL DE AGUAS PRIVADAS O CATALOGARSE COMO TAL. R. 23 de abril de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005.

            HECHOS: Se formaliza escritura pública de compraventa de finca rústica, en la que se indica que la misma cuenta con “un pozo de un caudal de 128 litros/segundo destinada al regadío de la totalidad de la finca”.

            El Registrador inscribe la finca, pero deniega la inscripción del manantial, porque entiende que tras de la Ley de Aguas de 1985, las aguas son de dominio público estatal, salvo algunos supuestos especiales, en que se mantiene transitoriamente su dominio privado, pero tal hecho se debe acreditar con certificación del Organismo de Cuenca correspondiente.

            El recurrente alega que conforme a la Ley de Aguas, los propietarios anteriores de la finca decidieron no inscribirlo en el Registro especial de aguas privadas, manteniéndolo simplemente como aprovechamiento temporal de aguas privadas, cuya inclusión como tal está en tramitación, pero que al figurar inscrito en el Registro, el mismo debe ser objeto de inscripción sin necesidad de ninguna certificación administrativa.

            DIRECCION GENERAL: Da la razón al Registrador, ya que conforme a la Ley de Aguas de 1985, los dueños de aguas privadas podrían conservar temporalmente sus derechos: – bien acogiéndose a su inscripción en el Registro de Aguas Privadas que se creaba en cada Cabecera de Cuenca, – o bien incluirlos simplemente en el catálogo de aguas privadas, que es el que han acogido, según parece los propietarios de la finca enajenada (aunque su catalogación está pendiente).  En consecuencia, hasta que no se acredite la inscripción de dicho manantial en el citado catálogo de aguas privadas mediante certificado administrativo, no es posible la inscripción registral del manantial.

            COMENTARIO: En materia de Aguas se pueden hacer estas precisiones:

            1.- La Ley de Aguas 2 de abril de 1985 (que entra en vigor el 1 de enero de 1986), fue modificada por la ley 21 abril de 1999, y actualmente la Ley vigente es el texto refundido de 20 de julio de 2001.

            Según la misma, art 2, son de dominio público: las aguas continentales, superficiales o subterráneas renovables; los cauces de corrientes naturales continuas o no; los lechos de lagos y lagunas y los embalses superficiales en cauces públicos (sin embargo los lagos, lagunas y charcas que estén inscritos en el Registro de la Propiedad, conservan su carácter dominical privado disp. Adicional 1ª); los acuíferos, y las aguas procedentes de desalación del agua del mar, una vez que fuera de la planta de producción se incorporen a cualquiera de los elementos anteriores.

            2.- El art 54 de la LA permite al propietario de un predio el utilizar las aguas procedentes de manantiales situados en su predio y aprovechar las aguas subterráneas cuando el volumen anual no sobrepase los 7.000 m3, aunque si el acuífero ha sido declarado sobreexplotado, se exige autorización admva (caso del Río Segura).

            3.- Los titulares de aprovechamientos de aguas públicas por concesión admva o prescripción acreditada, y los de aprovechamientos de aguas públicas que se legalizan por inscripción en el Registro de Aguas, mantienen su derecho por plazo de 75 años a contar de 1 enero de 1986.

            4.- Los titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o parte, y los titulares de aprovechamientos temporales de pozos o galerías, que hubieran obtenido su inclusión en el Registro de Aguas Privadas, se les respeta dicho régimen durante 50 años, a contar de 1 de enero de 1986. (Disp trans. 2ª)

            5.- Finalmente los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la ley 13 junio de 1879, se pueden inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos y tienen 50 años de disfrute del mismo. (JLN)

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194. REQUISITOS PARA INSCRIBIR UNA FINCA FUNCIONAL (UNIDAD ORGANICA DE EXPLOTACION). R. 23 de abril de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005. Vinculante

            HECHOS: Se formaliza escritura de segregación por la que de un caserío vizcaíno, formado por varias fincas discontinuas, se segregan dos montes discontinuos, como una sola finca o unidad.

            El Registrador rechaza la inscripción por estimar que lo correcto es formar dos fincas independientes, practicándose dos segregaciones distintas.

            DIRECCION GENERAL: La DG avala los argumentos del Registrador, estimando que la legislación hipotecaria parte de una identificación entre el concepto físico y tabular de finca, entendiendo por tal una porción de terreno independiente delimitada por una línea poligonal cerrada; además es lo procedente en base a la pretendida concordancia entre Registro y Catastro. Por tanto lo normal es que cada porción de terreno que se separe de una finca matriz deba constituir una finca registral nueva.

            Pero luego reconoce la existencia de “fincas funcionales”, que se inscriben como una sola finca a pesar de ser físicamente independientes, y para ello se exige: – la declaración de voluntad del interesado – y el establecimiento de cual sea esa relación de dependencia de trato unitario, no siendo bastante la mera decisión del propietario.

            Finalmente le da la razón al recurrente y permite la inscripción de la pretendida finca funcional segregada, en base al art 18 de la LH, ya que el Registrador debe calificar en base a los documentos presentados y a los asientos del Registro, y si los dos montes ya figuraban en el Registro inscritos como parte de una finca funcional, no se puede ahora denegar la inscripción, cuando la relación de vinculación o dependencia resulta del propio Registro. (JLN)

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195. AUTO DE ADJUDICACION: SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. R. 23 de abril de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005.

            En el Registro figura inscrita una finca con carácter ganancial y sobre ella anotado un embargo recaído sobre «los derechos que el ejecutado tiene sobre la finca». Se presenta ahora auto por el que se adjudica a los recurrentes «el inmueble embargado al ejecutado».

            El Registrador suspende la inscripción porque la finca no está inscrita a nombre del ejecutado, sino que lo está a nombre de él y de su esposa con carácter ganancial, no constando que se haya practicado la liquidación de la sociedad de gananciales«. Alega el recurrente que, siendo el bien el único que integra la sociedad de gananciales, no es necesaria la práctica de las operaciones liquidatorias para determinar cual es la titularidad corresponde al ejecutado, entendiendo que se contrae a la mitad de dicho bien.

            Señala el Centro Directivo, reiterando el criterio establecido en la Resolución de 20 de abril, la improcedencia de anotar un embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales concretos, ya que tal derecho carece de verdadera sustantividad jurídica, y no puede ser objeto de una futura enajenación judicial. Doctrina que es aplicable igualmente a la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, en la que la participación de cada cónyuge se predica respecto del conjunto de bienes, sin que resulten atribuidas cuotas singulares respecto de todos y cada uno de los bienes que lo integran. En tal situación será posible embargar la cuota global que corresponda a cada cónyuge respecto del patrimonio común, o bienes concretos, siempre que las actuaciones procesales se lleven contra todos los titulares.

            Sin embargo, en el caso planteado, la anotación figura registralmente trabada respecto de los derechos del marido en la disuelta sociedad de gananciales y la resolución no puede desconocer tal situación. No obstante, el presupuesto de la pertenencia del bien al patrimonio del deudor debe ser calificado y valorado por el Registrador tanto en el momento de la anotación como en el de la enajenación judicial y, en el caso planteado, hasta que se practique la liquidación de la sociedad de gananciales, no puede saberse si el bien afectado por la traba de los derechos que pudieran corresponder al cónyuge deudor es adjudicado, en todo en parte, a éste, por lo que falta el presupuesto que exige el principio de tracto sucesivo: la inscripción de la finca o derecho transmitido a favor de quien transmite. En este caso, del auto de adjudicación, no resulta con claridad cuál sea el objeto de la transmisión: se embargan los derechos que el ejecutado tenga sobre una finca, y sin embargo, se adjudica el bien inmueble embargado al ejecutado. No puede determinarse cual sea dicho bien sin que antes se liquide la sociedad de gananciales. El recurrente pretende que esta doctrina deba ser excepcionada por tratarse de una sociedad de gananciales en la que existe un único bien, pero, frente a esto, señala la Dirección que no es cierto que en tal situación no se precise ninguna actividad liquidatoria, y que, además, para determinar que el bien objeto de la enajenación sea o no el único integrante en de la sociedad de gananciales es necesaria decisión judicial recaída en el curso de un procedimiento contradictorio. (MN)

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*196. HIPOTECA FLOTANTE. PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD. INTERESES ORDINARIOS: SI LA OBLIGACIÓN NO LOS GENERA, NO SE PUEDEN GARANTIZAR. R. 25 de abril de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005.

            Se constituye hipoteca de máximo en garantía de «todas las obligaciones comerciales derivadas del suministro de piedras y mármoles naturales« que determinada sociedad tiene concertado a favor de otra, de modo que «todos los pagos que resulten a favor de la entidad acreedora, como consecuencia de los diversos suministros efectuados o que se van a efectuar, dentro de un plazo que se dirá y hasta un máximo de … euros, quedan, pues, garantizados a través de la hipoteca que aquí se constituye, junto con cualquier eventualidad por pérdida, deterioro o falta de pago de las mercancías suministradas, todo ello hasta el máximo señalado«. Además, en la cláusula de constitución de hipoteca, se garantizan «tres años de intereses remuneratorios al tipo de 3,75%».

            La Registradora suspende la inscripción por:

            1.-«No se determina con la precisión suficiente la obligación garantizada, puesto que, al consistir en el saldo de la liquidación de las diferentes operaciones comerciales existentes en un determinado plazo… sería necesario determinar las partidas de cargo y abono que deban tenerse en cuenta para que entren en juego los efectos novatorios y compensatorios que hagan surgir al cierre de la cuenta la obligación exigible.»

            Y, 2.-«Se garantizan intereses ordinarios que la operación no genera al no estar pactado, lo que contradice el principio de accesoriedad».

            La Dirección, respecto al primer defecto, confirma el criterio de la Registradora, ya que aunque,-a fin de facilitar el crédito- se permite en ciertos supuestos la hipoteca sin la previa determinación registral de todos sus elementos, siempre se imponen algunas exigencias mínimas para impedir que se constituya, en realidad, una mera reserva de rango registral o una especie de hipoteca «flotante»; Por ello, no es posible inscribir en el Registro una sola hipoteca que garantice todas aquellas obligaciones, existentes y futuras, que haya o pudiera haber entre acreedor y deudor, de suerte que la hipoteca «flote» sobre las diversas obligaciones garantizadas para, en el momento en que el acreedor desee ejecutar alguna, algunas o todas las que, siendo vencidas, líquidas y exigibles no hayan sido satisfechas, se deje caer la hipoteca sobre la obligación u obligaciones incumplidas que el acreedor desee: La mera referencia a la liquidación del saldo existente entre ambas entidades derivados del suministro referido carece de virtualidad suficiente para que las distintas obligaciones sean sustituidas con pleno alcance novatorio por una obligación sustantiva e independiente por el saldo resultante, que pudiera por sí sostener la garantía hipotecaria.

            Respecto al segundo defecto, también confirma la nota, ya que la escritura no contiene ningún pacto en virtud del cual, ni las distintas obligaciones que se pretende garantizar, ni el referido saldo, devenguen intereses remuneratorios en favor del acreedor. (MN)

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197. CANCELACION SIN INTERVENCIÓN DE LOS TITULARES REGISTRALES: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. R. 27 de abril de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005.

            Se presenta Mandamiento ordenando la cancelación de una inscripción por la que figura inscrita la nuda propiedad de una finca a favor del demandado con carácter privativo. Sin embargo, del historial registral resulta que la finca fue aportada posteriormente a la sociedad de gananciales, y más tarde, practicadas sobre ella otras inscripciones a favor de titulares que no han intervenido en el procedimiento.

            El Registrador, deniega la práctica de la cancelación por no haber sido ni el cónyuge ni los titulares registrales posteriores parte en el procedimiento.

            La Dirección General confirma la calificación en base al el principio de tutela judicial efectiva, que implica que nadie puede ser vencido en juicio sin ser oído; de manera que ningún asiento practicado en el Registro puede cancelarse sin consentimiento del titular registral o sentencia firme dictada en procedimiento dirigido contra todos los titulares registrales afectados. (MN)

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199. SENTENCIA DECLARATIVA NO ES TITULO INMATRICULABLE. R. 30 de abril de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005.

            La DG desestima el recurso y concluye que una sentencia declarativa no es titulo inmatriculable, con la siguiente argumentación:

            “Históricamente se ha afirmado con cierta ligereza que una sentencia dictada en un juicio declarativo ordinario es inmatriculable, pues tal procedimiento es un juicio contradictorio y, en consecuencia, goza de superiores garantías que el expediente de dominio. Sin embargo no es así, pues, como ha dicho la doctrina más autorizada, la relatividad de la cosa juzgada hace que la sentencia sólo sea eficaz frente a los litigantes o sus causahabientes, mientras que el expediente de dominio goza de mayores garantías de protección a los terceros, como son las citaciones a dichos terceros, la publicación de edictos y, sobre todo, la intervención del Ministerio Fiscal.  Afirma el recurrente que los artículos 521 y 522 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil afirman su posición, pero ello no es cierto. El artículo 521.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil dice que las sentencias constitutivas firmes son inscribibles en los Registros públicos, y ello sin duda es así, pero dicho recurrente desconoce que son mayores los requisitos que se exigen para que los documentos sean inmatriculables que los requeridos para su simple inscribibilidad. Y, por su parte, el artículo 522.1 de la misma Ley establece la obligación de los Registradores de acatar las sentencias, obligación que nadie pone en duda, pero la legislación específica aplicable –que prevé el mismo artículo como condicionamiento de la afirmación anterior– exige para la inmatriculación requisitos añadidos que, como se ha dicho anteriormente, no cumple el documento presentado para la inmatriculación.”  (JDR)

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201. RESEÑA DE PODERES. R. 4 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005. Vinculante

            La DGRN reitera su doctrina reciente de que el Notario no tiene por qué reseñar en modo alguno el contenido del documento del que nacen las facultades representativas, y que no puede el Registrador exigir que se le acompañe documento alguno, pues con tal actuación está infringiendo los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado, al tener que ejercer su función calificadora por lo que resulte del título y de los asientos del Registro, sin acudir a medios extrínsecos de calificación; por último, el juicio de suficiencia del Notario está suficientemente motivado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jurídico documentado en el título, siendo este aspecto capital el que debería haber calificado el Registrador, esto es, si es congruente el juicio de suficiencia emitido por el Notario con el contenido del título, examinado el negocio jurídico concluido. (JDR)

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202. RESEÑA PODERES. DOBLE REPRESENTACIÓN SIN CONFLICTO INTERESES. R. 5 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005. Vinculante

            En garantía de una deuda ajena contraída por una persona física, otras dos, una física y otra jurídica, hipotecan diferentes inmuebles. La particularidad reside en que en nombre de esta última persona física y de la persona jurídica actúa la misma persona, si bien que en conceptos diferentes (como administradora única de la mercantil y como apoderada de la persona física).

            Como cuestión previa, reitera el criterio conocido sobre vinculación de las resoluciones de la DGRN y obligatoriedad para todos los Registros, subordinación jerárquica del Registrador ante la DG, amenaza de expediente disciplinario al Registrador que se permite criticar, comentar o desconocer tales resoluciones.

            En cuanto al fondo, en materia de reseña de poderes, reitera también, contradiciendo de nuevo lo que resolvió la consulta vinculante de 12 de abril de 2002, que el notario no tiene que reseñar el contenido del poder.

            Y en cuanto a la constitución de hipoteca en garantía de deuda ajena, la DG revoca los defectos señalados por el registrador, estimando que no hay que suponer que exista la supuesta liberalidad que invoca el registrador, que el acto lo otorga un administrador (y no mero apoderado) y por tanto sus facultades representativas son muy amplias, y que no hay conflicto de intereses por múltiple representación, pues la administradora de la mercantil hipotecante es apoderada de la persona física también hipotecante, en ambos casos por deuda ajena. Por tanto, no hay conflicto de intereses (sí lo habría si la misma persona representada al deudor y al hipotecante por deuda ajena). (JDR)

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206. CALIFICACIÓN REGISTRAL. INFORME DEL REGISTRADOR. PODERES. R. 4 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 8 de julio de 2005. Vinculante

            Reitera una pléyade de resoluciones anteriores sobre:

            – la motivación de la calificación registral que ha de ser completa, no siendo suficiente la cita de preceptos legales. En ella no puede desconocer resoluciones previas de la DG.

            – El contenido del informe del Registrador que tan sólo puede referirse a los trámites realizados.

            – La calificación de poderes, estimando suficiente la siguiente aseveración del Notario: “Resultan sus facultades para este acto de la escritura de apoderamiento…, de la que tengo a la vista y le devuelvo copia autorizada en la que se le atribuyen facultades suficientes para concertar y formalizar la presente escritura de compraventa, así como sus pactos complementarios.”

            Nota: No obstante, es de destacar este párrafo de la Resolución: “Es asimismo conocido que la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que las resoluciones permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, «la ratio decidendi» que la ha determinado (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 y de 28 de mayo de 2003)”.

            Creo que, aplicando lo dicho en este “considerando” el Centro Directivo tendría suficiente justificación para poder aplicar un criterio menos radical del que tiene sobre el informe del Registrador y que sería el siguiente:

            A) Exigir que las notas de calificación estuviesen siempre suficientemente motivadas de tal modo que de ellas se deduzca claramente «la ratio decidendi» que las ha determinado.

            B) Dejar para el Informe del Registrador los razonamientos exhaustivos y pormenorizados.

            Tal interpretación tendría a su favor los siguientes argumentos:

            – El hecho que las decisiones del Centro Directivo no afecten tan sólo a las partes implicadas, sino también a los terceros que han de respetar el contenido de los asientos, exige no reducir a éstos las garantías tradicionales de que la resolución va a ser justa, suficientemente debatida, motivada y conforme a derecho.

            – Los demás Registros han de respetar las resoluciones publicadas, lo que impone que esa exigencia se cargue de razón y que se de al registrador directamente implicado la posibilidad de defender íntegramente su postura de una manera más reposada al margen de la celeridad que exige el despacho diario. Es común también que entre calificación e informe se constate la opinión de otros compañeros al respecto cuyos argumentos pueden ayudar a ratificar o rectificar la calificación inicial. A la postre, todo el colectivo va a sufrir sus consecuencias.

            – Se aliviaría en cierta medida el trabajo del Centro Directo, ya que los asuntos con el informe tradicional del Registrador le llegarían más elaborados.

            – Sería más respetuosa con una tradición de siglo y medio a sus espaldas que se refleja en las propias pruebas de acceso al Cuerpo y en la literatura jurídica en muchos casos de gran calidad producida también por los Registradores y publicada en el Boletín Oficial del Estado.

            – El reestudio que supone para el Registrador la confección del informe puede ayudarle a recapacitar e inscribir lo que se le solicita más que una mera actividad formal de dar traslado de un expediente.

            – Con la actual interpretación oficial podría ser defendible que, habiendo recaído resolución estimatoria contra la nota de calificación que apreciaba cierto defecto, basándose en determinada motivación, sería posible volver a plantear el mismo defecto con diferente motivación más concienzuda.

            – Está en marcha un Proyecto de Ley de Fomento de la Productividad. No parece muy productivo imponer la carga de trabajo de un dictamen para cada calificación de las varias que al día un Registrador ha de firmar. Se debería de reservar el trabajo ya más exhaustivo, para las una o dos notas de calificación que estadísticamente de media se le recurren al año. ¿No sería más productivo garantizar la rapidez en el despacho antes que imponer cargas excesivas que ralenticen la labor cotidiana la cual debe de ser lo más ágil posible por bien del servicio público prestado?

            – Ha de valorarse la especialidad del procedimiento registral consistente en que el interesado puede volver a presentar el título una vez caducado el asiento de presentación las veces que estime oportuno. (JFME)

Enlace: BOE.

 

207. EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA: IDENTIDAD ENTRE LO PACTADO Y LO EJECUTADO. R. 20 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 28 de julio de 2005.

            Hechos: Se inscribió en el Registro un derecho de opción de compra con pacto de inscripción de la compra mediante su ejercicio unilateral por el optante en estas condiciones: “el optante deberá entregar el precio al Notario para su depósito bancario a favor del concedente, si éste acredita la inexistencia de cargas o derechos reales cuyos titulares puedan tener derecho a él o resultar afectados por el ejercicio de la opción, o a disposición de éstos en otro caso”.

            Cargas inscritas: antes de la opción, una hipoteca y un embargo; después, ninguna.

            El optante, al ejercitar unilateralmente la opción, deduce de la cantidad pactada una suma que “ha sido satisfecha por cuenta de la sociedad vendedora para atender el pago del préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca” y entrega al resto al Notario, en concepto de depósito para pagar el embargo.

            El Registrador suspende la inscripción del ejercicio de la opción por entender que “no se cumple estrictamente lo pactado para el ejercicio unilateral de la opción, por lo que será necesario que el concedente de la opción ratifique el contenido de la Escritura”.

            DGRN:

            1º.- Acepta la inscribibilidad y eficacia del pacto de ejercicio unilateral de la opción sin necesidad de la intervención del concedente del derecho.

            2º.- Sin embargo, para obviar dicho consentimiento en el momento de su ejercicio han de cumplirse estrictamente los requisitos inscritos.

            3º.- Aquí no se cumplen al no existir derechos inscritos con posterioridad que son los únicos que pueden tener derecho a cobrar con cargo al dinero entregado por el optante y a los únicos a los que afecta su ejercicio.

            Nota: El propio interesado no debía de tener muy claro el que pudiera otorgar por sí mismo el título porque, según la calificación del registrador, “en la misma Escritura, requiere al Notario para que a su vez notifique a la vendedora y le requiera para que ratifique la Escritura”. (JFME)

Enlace: BOE.

 

*210. PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO: TITULAR DE CARGA POSTERIOR NO NOTIFICADO. R. 6 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005.

            Cuestión planteada: si, como consecuencia de un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria del antiguo art. 131 L.H., puede cancelarse una carga posterior a la hipoteca si el título se hallaba presentado pero sin despachar en el momento de expedir la certificación (y así se hizo constar en la misma), inscribiéndose con posterioridad a la nota de expedición, si no resulta haberse notificado el procedimiento al titular de tal derecho.

            DGRN: Valor de la nota marginal del antiguo 131.4 LH (hoy 688.2 LEC)

                        – Para futuros adquirentes o titulares de cargas posteriores a ella:

                                   – Informa de la incoación del procedimiento entablado, sirviéndoles de notificación a los efectos procesales oportunos, entre los cuales se encuentra el de poder intervenir en la subasta

                                    – No será necesaria la expresión individualizada de sus respectivos asientos para que puedan en su día ser cancelados.

                        – Para los titulares de cargas o derechos reales inscritos con anterioridad a ella: ha de notificárseles la existencia del procedimiento para que en su día, pueda ser ordenada por el Juez que entiende del mismo la correspondiente cancelación.

                        – La solución será similar para los titulares de títulos presentados antes de la nota marginal de expedición de certificación pero inscritos después pues los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha de la presentación. Por ello, han de ser también notificados.

            En consecuencia, como el titular de la carga en cuestión no ha sido notificado, no cabe su cancelación.

            Notas:

            1ª Efectos de la falta de notificación: Parece que la solución es la misma en un procedimiento de ejecución directa, ya que:

            – El artículo 132.2 LH actual exige calificar si se han practicado las notificaciones. De nada valdría esta calificación si no se saca la consecuencia de impedir la cancelación de la carga en cuestión.

            – El art. 692.3 LEC exige que en el mandamiento de cancelación se aluda a las notificaciones.

            – El texto del art. 660 2 LEC, según el cual, “la ausencia de las comunicaciones del Registro, o los defectos de forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución.” Para ello ha de entenderse la referencia a la inscripción en sentido amplio.

            – La DGRN no distingue entre la situación anterior y la actual.

            2ª.- Quién ha de notificar. En el anterior procedimiento judicial sumario era el Juez. Para el procedimiento actual de ejecución directa, el Registrador. Para situaciones de derecho transitorio, hay que atender a la Circular de 12 de diciembre de 2000: “Las ejecuciones hipotecarias que aún se tramiten por el procedimiento judicial sumario con arreglo al artículo 131 de la Ley Hipotecaria todavía vigente, las realizará el Juez, aunque el mandamiento ordenándolas se presente una vez en vigor aquélla (la nueva LEC)”.

Enlace BOE.

 

211. RECURSO GUBERNATIVO CONTRA UNA CANCELACIÓN PRACTICADA. R. 7 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005.

            Hechos: El Registrador canceló una inscripción de declaración de estado legal de quiebra, anterior a la actual Ley Concursal, en virtud de mandamiento judicial derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Contra dicha cancelación interpone recurso gubernativo la sindicatura de dicha quiebra.

            DGRN: reitera que, una vez practicado un asiento, no cabe recurso gubernativo, debiéndose de acudir, en su caso, al procedimiento de rectificación de errores del art. 40 LH, al estar los asientos registrales bajo la salvaguardia de los Tribunales.

            En esta R. se recoge contenido del Informe del Registrador. (JFME)

Enlace BOE.

 

212. CATALUÑA: CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. R. 9 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005. Vinculante

            Estima el Centro Directivo que en Cataluña no precisa licencia el cambio en el uso de local a vivienda de un elemento privativo de una división horizontal.

            Interpreta así los siguientes artículos de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo de la Generalidad de Cataluña:

            – El artículo 179.e) que somete a licencia tan sólo al «cambio de uso de los edificios e instalaciones».

            – Y el artículo 202 de la misma Ley declara nulos los actos de «parcelación, edificación y uso del suelo y subsuelo que se lleven a cabo sin licencia».

            Por otro lado, conviene recordar que el cambio de descripción del destino en el título (de local a vivienda por ejemplo) no implica una modificación del régimen de propiedad horizontal salvo que contravenga claramente una cláusula estatutaria, según doctrina de la R. 23 de marzo de 1998. (JFME)

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213. EXCESO DE CABIDA Y AGRUPACIÓN DE FINCAS NO COLINDANTES EN EL REGISTRO. R. 10 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005. Vinculante en parte.

            Hechos: Se presenta en el Registro escritura por la que unos cónyuges, dueños de la mitad indivisa de una finca, la venden a los titulares de la otra mitad.

            A continuación, los dueños ya de toda la finca la agrupan con otra de su propiedad, que dicen ser colindante y declaran un exceso de cabida sobre la agrupada.

            El Registrador deniega la agrupación por no ser las fincas colindantes y la inscripción del exceso por tener duda fundada sobre la identidad de la finca.

            DGRN:

            A) Compraventa previa: considera que es inscribible y, en tal aspecto, estima el recurso. Nota: De todos modos, el Registrador dice expresamente en la calificación que la compraventa “no se cuestiona en esta nota”. Tal vez haya faltado un consentimiento expreso para la inscripción parcial del documento. También el registrador sustituto la considera inscribible por lo que creo que carece de sentido el recurso en cuanto a este extremo.

            B) Exceso de cabida: para inscribirlo es necesario que no existan dudas sobre la identidad de la finca y, en el presente caso, dichas dudas están fundadas en que, según las descripciones registrales, las fincas no colindan entre sí, sino que parecen lindar –una por la izquierda y otra por la derecha– con una tercera, por lo que podríamos estar ante una nueva realidad física.

            C) Agrupación: Mientras no se aclare lo anterior, no se puede inscribir la agrupación por colindancia.

            Por ello, en cuanto a lo reseñado en las letras B) y C) confirma la calificación. Creo que hubiese sido interesante el haber aprovechado para tratar acerca de si hay que acreditar y, en su caso cómo, la “unidad económica de explotación” para formar una finca discontinua, apuntada por el Registrador y el recurrente. (JFME)

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214. COMPRAVENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA ARRENDADA. R. 11 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005.

            Hechos: Se trata de la venta de determinadas participaciones indivisas de un piso o local (no se aclara más) estando la total finca arrendada. No se acredita la práctica de la notificación dispuesta en los arts. 47 y 55 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, aplicable por la fecha en que se convino el arrendamiento.

            El Registrador solicita que se le acredite la notificación, basándose en la Ley de Arrendamiento Urbanos actual.

            La DGRN considera aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por la antigüedad del arrendamiento. Confirma la calificación pues el derecho de tanteo y retracto arrendaticio es superior a cualquier otro derecho de adquisición preferente salvo el retracto de comuneros (que parece darse en el caso, pero que no consta que se haya ejercitado). De hecho, la venta de cuota indivisa es el supuesto natural en el que teóricamente puede operar el de comuneros, por lo que, si en el caso de transmisión de cuota indivisa no existiera retracto arrendaticio, holgaría determinar preferencias.

            Si no se entendiera así, con la transmisión sucesiva por cuotas del inmueble se lograría eludir la aplicación de una norma que protege al arrendatario, circunstancia que, además, según el informe del Registrador, se ha producido con posterioridad en el caso concreto. Se refuerza de este modo la posición del arrendatario, quien, en la hipótesis de sucesivas transmisiones de cuotas, acumulará los derechos de retracto como comunero y como arrendatario. No es obstáculo para lo dicho el antiguo art. 47.3 referido a disoluciones de comunidad por herencia o legado. (JFME)

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215. EXPEDIENTE PARA REANUDAR EL TRACTO SUCESIVO. R. 12 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005.

            Hechos: Una sociedad, titular registral de una finca, la vende en documento privado extraviado. Con posterioridad, dicha sociedad se disolvió, instando el comprador expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido,  manifestándose en el expediente que la persona jurídica vendedora es hoy inexistente.

            DGRN: no existe una auténtica interrupción del tracto al haber adquirido el promotor del expediente directamente del titular registral.

            Propone como solución la rectificación del Registro por consentimiento del titular o por resolución judicial dictada en  procedimiento declarativo, entablado directamente contra el titular registral, donde se solicite la elevación a público del acuerdo correspondiente. En esta instancia es donde deben ser alegadas la dificultades de dirigirlo contra una sociedad que se dice no estar viva.

            Con la anterior decisión, ya no entra la DG en otros puntos de la nota, relativos a la no constancia del título material de adquisición, no haber pasado 30 años desde la inscripción o la situación arrendaticia. (JFME)

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*216. CANCELACION DE LA CANCELACION: DEBE PRACTICARSE PERO SALVANDO LOS DERECHOS DE TERCEROS. R. 13 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005. Vinculante

            Caso planteado: En una finca existen practicados los siguientes asientos: AP de embargo letra C; Inscripciones de propiedad 5ª y 6ª; anotación letra F de cancelación de la C y la Inscripción 8ª de hipoteca. Se presenta mandamiento ordenando la cancelación de la Anotación de Cancelación letra F.

            El Registrador deniega el asiento solicitado por no constar el consentimiento de los perjudicados por la «reviviscencia de la anotación». La interesada recurre.

            Señala la Dirección General que la declaración de nulidad de una cancelación (único supuesto según parte de la doctrina en que una cancelación se puede cancelar) supone la reviviscencia del derecho cancelado. Por ello, y dado que se trata de un supuesto de rectificación del Registro, es evidente que la constancia registral de dicha nulidad no puede perjudicar a quienes adquirieron derechos sobre la finca estimando que la anotación que «revive» no existía al haber sido cancelada, de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva; y del salvaguardia judicial de los asientos registrales, que exige para su rectificación el consentimiento de los titulares respectivos o resolución judicial entablada contra ellos; Ahora bien, para evitar tal perjuicio, no cabe entender que no pueda tener acceso al registro la «reviviscencia» solicitada, porque sino se dejaría desprotegido al anotante frente a los que, con posterioridad, adquirieran algún derecho sobre la finca embargada; por ello debe concluirse que debe practicarse el asiento solicitado, expresando con toda claridad que no quedan afectados por tal asiento los titulares de derechos posteriores a la cancelación cuya nulidad se hace constar. (MN)

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217. CONCESION DE LICENCIA: TODA CONDICION IMPUESTA EN UNA LICENCIA, EXIGE PARA SU INSCRIPCION, PRESENTAR LA CERTIFICACION ADMINISTRATIVA EN QUE ASI SE ESTABLEZCA. R. 14 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005. Vinculante en parte.

            HECHOS: Respecto de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, por mitad y proindiviso en favor de personas distintas, se presentan  dos actas, en las que: de un lado, los titulares de una mitad y, de otro, los herederos del otro titular, así como el arrendatario de la finca total, hacen constar: 1) Que el arrendatario ha solicitado del Ayuntamiento licencia para la instalación de un toldo sobre el jardín de la finca, para la explotación de su negocio 2) que el Ayuntamiento ha accedido a ello, siempre que, se renuncie por los propietarios y se inscriba en el Registro, que si el Ayuntamiento procediera a expropiar la porción del jardín afectada por el toldo, los mismos renuncian al derecho a reclamar  indemnización por el incremento de valor que la porción de suelo pueda experimentar por la instalación del toldo  y el arrendatario a los perjuicios que ocasione el cese de la actividad.

            REGISTRADOR:  Aprecia dos defectos: 1.- Para reflejar en el R de la P dicha renuncia, se precisa certificación admva en que conste literalmente el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento  2.- Respecto de los herederos del titular fallecido, se exige la inscripción de la partición en que se atribuya a los mismos dicha cuota. 

            DIRECCION  GENERAL: En cuanto al primer punto, confirma el defecto, ya que el art  74 del Rto Urbanístico, establece claramente que “cuando con ocasión de la concesión de licencias se impongan condiciones que han de cumplirse en la finca a que afectan, tales condiciones se podrán hacer constar por nota marginal”. Pero, para ello, es necesario aportar certificación administrativa en la que conste literalmente el acuerdo adoptado.

            Sin embargo, acepta el recurso en cuanto al segundo defecto de la calificación, porque, si bien es cierto que el derecho hereditario sólo se pueda hacer constar en el R de la P por anotación preventiva, ello no es obstáculo para que los herederos, actuando conjuntamente puedan llevar a cabo determinados negocios jcos, en tanto no se realiza la partición. Por tanto, es admisible la inscripción de la renuncia realizada por todos los herederos, sin perjuicio de que al tiempo de la partición, aquel a quien se adjudique la porción gravada, lo sea con la limitación registrada. (JLN)

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218. EXCESO DE CABIDA: FINCA PROCEDENTE DE OTRAS CON CABIDA EXACTA. R. 16 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005.

            HECHOS: Se presenta en el R de la P, acta de manifestaciones, por la que se declara la mayor cabida de una finca inscrita, sin que exceda de la quinta parte de su superficie, acompañando informe expedido por Arquitecto, junto con dos planos topográficos.

            El Registrador suspende la inscripción por albergar dudas fundadas acerca de la identidad de la finca: ésta se formó en su día por agrupación de otras dos fincas que a su vez se habían anteriormente segregado, habiéndose expresado en dichas operaciones de agrupación y segregación exactamente la superficie de todas ellas, incluso la dimensión de los linderos.

            DIRECCION GENERAL: No admite el recurso, y hace las siguientes interesantes manifestaciones:

            1.- La registración de un exceso se debe configurar como rectificación de un erróneo dato registral, referido a la finca inmatriculada, de tal modo que no debe existir duda de que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral. Es decir la superficie que se pretende inscribir ahora, es la que debió reflejarse en su día, por ser la realmente contenida en los linderos originales registrados.

            2.- En el caso que nos ocupa, es imprescindible la perfecta identificación  entre la finca y su exceso, siendo necesario que dicho exceso se haga con referencia a los linderos registrales, permitiéndose su actualización (cambio de titulares colindantes), pero no su alteración (sic), expresándose que lo que se pretende rectificar es la superficie de la finca que se contiene dentro de dichos linderos.

            3.-  Es indispensable que el Registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca, como tratarse de finca formada por segregación, en la que se haya expresado con exactitud su superficie (careciendo la certificación aportada de los requisitos mínimos que hagan desaparecer dichas dudas).

            COMENTARIO: La DG da aquí algunas pistas en relación con los excesos de cabida, aunque las centre, ahora, en el caso del exceso inferior a la quinta parte de la cabida inscrita:

            – A mi juicio, lo que la misma exige es una identificación total entre la finca inscrita y su exceso, es decir que quede claro que el exceso se refiere a una superficie que estaba incluida, sin lugar a dudas, en la primitiva descripción registral, aunque se actualicen sus linderos.

            – El otro punto, es que no cabe una simple duda sin más, sino que esa duda debe ser razonada, o, al menos, el informe técnico debe ser de tal precisión que hagan desaparecer tales dudas.

            Creo por tanto que en los excesos de cabida, es fundamental que el técnico identifique perfectamente la finca registral y su ubicación real y sus linderos, y que manifieste bajo su responsabilidad que la superficie resultante tras del exceso estaba ya contenida en la descripción primitiva y no es producto de una agregación o agrupación posterior. La DG pienso, como ya ha hecho en alguna ocasión, ha puesto de relieve la importancia que para todos estos supuestos tiene el informe técnico. (JLN)

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219. HIPOTECA UNILATERAL: FIJADO UN PLAZO PARA SU ACEPTACION POR EL ACREEDOR, NO CABE ACEPTARLA, UNA VEZ TRANSCURRIDO DICHO PLAZO. R. 16 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005.

            HECHOS: Con fecha 11 de febrero de 2004 se formaliza escritura de hipoteca unilateral por un deudor a favor de varios acreedores, y se fija como fecha tope de aceptación la de 11 de abril de 2004 (lo que se inscribe). Se indica que el deudor notificará a los acreedores por burofax, la constitución de la hipoteca.

            Fuera de plazo y en fecha 21 de junio de 2004, con concurrencia, debidamente representados, del deudor y de uno de los acreedores, es aceptada la hipoteca por éste, manifestando ambos que no le fue notificada la constitución de la referida hipoteca.

            El Registrador rechaza la inscripción, dado que la aceptación se ha hecho fuera de plazo, existen otros acreedores que aceptaron en plazo, así como anotaciones de embargo posteriores.

            DIRECCION GENERAL: Tras de valorar las distintas teorías sobre la hipoteca unilateral, bien se la considere como una reserva de rango registral, o bien como considera la DG como una figura que requiere para la válida constitución la aceptación como una conditio iuris, rechaza la posibilidad de inscripción de dicha aceptación fuera de plazo (yo creo que principalmente porque pueden existir terceros perjudicados). Y trata de justificar su postura en que el plazo de aceptación figura inscrito, y por tanto dicha cláusula “implica una derogación de la regulación normativa de la hipoteca unilateral, que no establece un plazo específico para la aceptación, a salvo el requerimiento del constituyente. Prefijado el plazo, se modaliza  el término de la oferta en principio irrevocable que dicha constitución implica”.

            COMENTARIO: Es evidente que el rechazo del recurso por la aceptación fuera de plazo, se debe a la existencia de otros acreedores y de la existencia de embargos posteriores. La consecuencia parece que lógica es que aquí no rige el plazo de dos meses para la aceptación, previo requerimiento, y que se debe poder llevar a cabo la cancelación de hipoteca, por el deudor, en cuanto al acreedor aceptante fuera de plazo, sin necesidad de requerimiento alguno. (JLN)

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220. LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO GUBERNATIVO: HAY QUE ESTAR ESTRICTAMENTE A LO DISPUESTO EN EL ART 325 DE LA LH. R. 17 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005.

            HECHOS: Se formaliza escritura de declaración de obra nueva de una vivienda unifamiliar aislada, que se inscribe en el Registro de la Propiedad. Tras de ello, el Ayuntamiento correspondiente interpone recurso solicitando: anular y dejar sin efecto la inscripción de la citada obra nueva; en su caso, retrotraer el procedimientote inscripción al momento en que por el Registrador debería de haberse comunicado al Ayuntamiento la  operación registral solicitada, otorgando al Ayuntamiento el trámite de audiencia.

            DIRECCION GENERAL: Rechaza el recurso, por dos motivos:

            1.- Porque el Ayuntamiento no se encuentra entre las personas legitimadas para interponer el recurso, según el art 325 del la LH, pero además es que la persona que lo interpone no invoca ninguna representación, por lo que ha de deducirse que actúa en nombre propio. 

            2.- Porque el recurso, como es reiterada doctrina, procede contra calificaciones negativas del Registrador, pero no contra inscripciones ya practicadas, las cuales se encuentran bajo la salvaguarda de los tribunales, requiriéndose para su rectificación, bien el consentimiento del titular registral o resolución judicial seguido contra aquel. (JLN)

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221. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO GUBERNATIVO. CALIFICACIÓN DE PODERES.  R. 18 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005. Vinculante

            En una escritura de préstamo hipotecario se expresa que “El primer compareciente lo hace en nombre y representación de… Sus facultades para este acto resultan de la escritura de poder que le tiene concedido… en escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Ignacio Manrique Plaza, el día…, bajo número…, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, en el tomo…, folio…, hoja…, inscripciones…, de la que me exhibe copia autorizada y de ella resulta que está facultado, con carácter solidario, hasta la cantidad de… para conceder préstamos con garantía hipoteca –sic– y aceptarlas. Yo, el Notario, doy fe de que a mi juicio las facultades representativas acreditadas a mí, el Notario, son suficientes para el otorgamiento del negocio jurídico contenido en esta escritura».

            La Registradora suspendió la inscripción solicitada por ser necesario, a su juicio, que el apoderado manifieste que las facultades representativas acreditadas que resultan del poder invocado para su legitimación no le han sido revocadas, suspendidas, ni limitadas, ni ha variado la capacidad jurídica de su representada.

            La DGRN reiterando el criterio de anteriores resoluciones, establece:

            – El informe del Registrador no es el momento procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación y debe reducirse a cuestiones de mero trámite;

            – El Notario deberá emitir, con carácter obligatorio, un juicio acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo, como asimismo, deberá hacer constar en el título que autoriza: que se ha llevado a cabo este juicio de suficiencia, que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado, que se han acreditado al notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación que, deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del notario teorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.

            – El Registrador deberá calificar: que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de este y de la calificación que hace el Notario congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

            Y no cabe exigir la aseveración del apoderado sobre la subsistencia de la representación, ya que no hay norma que la imponga y debe entenderse implícita en la afirmación de su cualidad de apoderado que hace en el momento del otorgamiento. (MN)

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222. TRANSMISION POR EL AYUNTAMIENTO A JUNTA DE COMPENSACION: NO ES NECESARIA SUBASTA. R. 18 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005.

            Se debate sobre la inscripción en el Registro de una escritura por la que un Ayuntamiento, a través de la Gerencia de Urbanismo, transmite una cuota indivisa de una parcela de uso residencial, a una Junta de Compensación de la que forma parte, en pago de la derrama girada por ésta para atender el pago del precio en especie por los servicios que una Sociedad Mercantil ha prestado a la Junta y que deben considerarse como gastos de urbanización.

            La Registradora deniega la inscripción por falta de cumplimiento del requisito de enajenación mediante subasta pública que exige la legislación de bienes de las entidades locales.

            Señala el Centro Directivo que la cuestión fundamental a resolver es la de la legislación aplicable con carácter preferente: la Urbanística o la reguladora de los bienes de las entidades locales, y como consecuencia de ello el régimen jurídico. Y concluye que la aplicación prioritaria de la legislación urbanística se deduce de todo el conjunto normativo que afecta a esta materia así como de las características especiales del denominado Patrimonio Municipal del suelo: El comportamiento y régimen jurídico de los bienes que componen el citado Patrimonio Municipal tiene un tratamiento especial y diferenciado del resto de los bienes municipales: así, entre otros, el Art.1 de la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, el Art. 17 que regula la enajenación de bienes y derechos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo que deja a salvo lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable estableciendo un régimen de enajenación distinto del aplicable a otros bienes y derechos no integrados en el Patrimonio Municipal del Suelo. Del mismo modo las finalidades concretas a las que está afecto el Patrimonio Municipal del Suelo que determinan un apartamiento del régimen jurídico ordinario del resto de los bienes municipales, se concretan en el Art. 69 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y, anteriormente en los artículos 276.1 y 280.1 de la Ley del suelo de 1992 (vigentes como legislación básica tras la citad Sentencia del Tribunal Constitucional). En estos casos habrá que acudir a la legislación urbanística vigente en cada momento para apreciar la adecuación del acto concreto que se haya realizado con esos bienes.

            Por otra parte en el caso que nos ocupa, el Art. 282.2 de la Ley del Suelo de 1992, vigente en el momento de la adopción del acuerdo por parte de la Gerencia de asumir sus cargas de urbanización mediante la entrega de parte de su Patrimonio Municipal del suelo, prevé la posibilidad de la cesión de dichos terrenos para el cumplimiento de los fines, entre los que se encuentra el de facilitar la ejecución del planeamiento. En el caso objeto del recurso, la Junta de Compensación quedó constituida, formando parte de ella la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento. Por lo tanto, la Gerencia de Urbanismo, como titular de los bienes integrados en el Patrimonio Municipal del Suelo, quedaba incluida en la Junta de Compensación, como un propietario más y en proporción a los terrenos de que era titular en dicha Junta. Y el artículo 163.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aplicable como Derecho supletorio, prevé que las entidades públicas titulares de bienes incluidos en el Polígono o Unidad de Actuación, ya tengan carácter demanial o patrimonial, cuentan como un propietario más. Hay que tener en cuenta igualmente el artículo 155.2 del Texto Refundido de 1992, vigente en el momento del acuerdo por la Gerencia, que al regular los gastos de urbanización, disponía que «el pago de estos gastos podrá realizarse, previo acuerdo con los propietarios interesados, cediendo estos, gratuitamente y libres de cargas, terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente para compensarlos». Con la misma finalidad y sentido el artículo 130.2.A.a. de la LOUA. El mismo criterio siguen los artículos 62 y 127.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, que permiten con carácter general y sin especificaciones el pago de los gastos de urbanización mediante cesión de terrenos.  Debe entenderse, pues, que es posible, si así conviene a los intereses municipales, el pago en terrenos. En este caso no estaríamos ante una adjudicación directa, sino ante una cesión legalmente configurada, calificable como «dación en pago». Teniendo en cuenta lo indicado en los apartados anteriores debe concluirse, de un lado el régimen jurídico especial de los bienes integrantes del denominado Patrimonio Municipal del Suelo, con la aplicación prioritaria de la legislación urbanística vigente en cada momento, y por lo tanto la no sujeción de aquél Patrimonio al régimen jurídico patrimonial ordinario. (MN)

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*223. TRANSMISIÓN EN FUSION DE BANCOS: NO ES NECESARIO ACREDITARLA. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 20 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005.

            Se presenta escritura de cancelación de hipoteca otorgada por los representantes del Banco Santander Central Hispano, estando la hipoteca inscrita a nombre del Banco Central Hispanoamericano. En la escritura se expresa Copias autorizadas de los citados poderes tengo a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para la cancelación de hipoteca que se instrumenta en esta escritura.» Y Asimismo, se señala: «Toma de razón. Que entre los bienes pertenecientes al patrimonio del Banco Central Hispanoamericano, S.A., figura el referido préstamo hipotecario que grava las fincas descritas, y por haber devenido el Banco Santander Central Hispano, S.A., legítimo titular, por sucesión universal, del íntegro patrimonio del Banco Central Hispanoamericano, S.A., por lo que se solicita su toma de razón, si procediere, practicando los asientos en la forma reglamentaria, y siendo de cuenta del Banco Santander Central Hispano, S.A., los gastos que, en su caso, originare dicha toma de razón».

            El Registrador suspende la inscripción por: 1.- no justificarse el título por el que el BSCH ha devenido legitimo titular del crédito hipotecario, inscrito a favor del BCH y,  2.- por no poder calificar la suficiencia de los poderes, ya que no se acompaña copia de los mismos ni se transcribe su contenido total o parcialmente ni se hace una relación somera pero suficiente de las facultades representativas.

            Respecto a los poderes y el contenido del informe la DGRN reitera el criterio de otras resoluciones semejantes y respecto al primero de los defectos lo rechaza igualmente, ya que “el Registrador en su calificación ha de tener en cuenta los asientos registrales de la finca respecto de la que se pretende la inscripción del título presentado, sin acudir a medios extrínsecos. Pero no puede llevar al extremo de negar la práctica de la cancelación en un caso como el presente en el cual la transmisión en bloque del patrimonio de una de las entidades a la otra, mediante fusión, consta por evidente notoriedad y, sin duda, ha sido considerada por el Registrador para la práctica de otros muchos asientos registrales”. (MN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

198. S.A.: RECTIFICACIÓN DE LA HORA EN CONVOCATORIA DE JUNTA. R. 29 de abril de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005.

            Hechos: Se convoca Junta General de una sociedad anónima por anuncios en los que se fija determinada hora para la celebración de la misma. A continuación se publican unos nuevos anuncios en los que se rectifica la hora de celebración de la Junta (una hora menos). Estos últimos anuncios rectificatorios no cumplen la exigencia del art. 97 de la LSA de haberse publicado 15 días antes de la celebración de la Junta. Por este motivo el registrador suspende la inscripción calificando el defecto como subsanable. Se recurre la nota alegando en esencia que la hora de la celebración de la Junta no es una de las exigencias legales de los anuncios y que por lo tanto la rectificación en dicha hora no debe considerarse una nueva convocatoria.

            Doctrina de la DGRN: La DGRN confirma la nota de calificación. De sus argumentos, que son los clásicos acerca de la importancia de la convocatoria de la Junta para calificar la válida constitución de la misma, destacamos los relativos a la argumentación del recurrente de que la hora no es uno de los requisitos del anuncio de convocatoria. Así dice la DG que, en efecto, si se acude a una interpretación literal del art. 97, dicho dato no figura en el contenido de la convocatoria, pero si se tiene en cuenta el artículo 98 en el que se dice que si se prevé la posibilidad una segunda convocatoria, entre el primera y la segunda debe mediar un plazo de al menos 24 horas, se ve claro que la exigencia de la hora de celebración de la Junta es un dato esencial para la misma. A la misma conclusión nos lleva el 3 del CC pues la no exigencia de la hora de celebración llevaría a conclusiones absurdas como que el accionista tuviera que estar 24 horas en espera de celebración de la Junta o que si se requiere a un notario para que levante acta de la misma, le ocurriera otro tanto. Por ello concluye la DG  “la modificación de la misma (hora de convocatoria) supone la alteración de uno de los datos básicos publicados, y la eficacia de tal modificación estará condicionada a que se anuncie con la antelación legalmente exigida”.

            Comentario: Sólo mostrar extrañeza por la calificación que de subsanable hace el Registrador calificante del defecto señalado para la convocatoria. Si existen irregularidades en la convocatoria de la Junta es claro que el defecto debe ser insubsanable, pues como con acierto dice la DG, “la regularidad de la convocatoria es presupuesto de la válida constitución de la Junta General”, y si ello es así nunca podrán “tener acceso al RM los acuerdos adoptados en una reunión viciada en origen”. Probablemente la calificación como subsanable del defecto sea un mero olvido, al utilizar el modelo básico de nota de calificación, de no suprimir lo que es normal en las calificaciones del registro mercantil y es que los defectos sean subsanables. (JAGV)

Enlace: BOE

 

**200. ESTATUTOS S.L.: VALOR PARTICIPACIONES. QUORUM PARA LA DISOLUCIÓN. DERECHOS CONSEJEROS. COOPTACIÓN DENTRO DEL CONSEJO. POSIBLE EXISTENCIA DE CONSEJO Y ASAMBLEA DE FAMILIA. PROTOCOLO FAMILIAR. ARBITRAJE.  R. 4 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005. Vinculante en parte.

            Hechos: A unos estatutos de una sociedad limitada, aprobados como consecuencia de su transformación de sociedad anónima, se le achacan los siguientes defectos:

            1.- No es posible la inscripción de la cláusula estatutaria que fija como valor para la transmisión de participaciones sociales el “real que resulte del último balance auditado de la sociedad”.

            2.- Tampoco es posible reforzar el quórum de adopción de acuerdos en la disolución de la sociedad, cuando ésta es como consecuencia de la existencia de una causa legal de disolución, es decir en los casos del art. 105.1 de la LSRL.

            3.- No es posible restringir, ni siquiera ocasionalmente, el derecho de los Consejeros a tener acceso permanente a la documentación social. Se les restringía previo acuerdo mayoritario del propio Consejo.

            4.- No son admisibles los nombramientos por cooptación dentro del Consejo de Administración de las sociedades limitadas.

            5.- No es posible la creación de un Consejo y Asamblea de Familia como órganos sociales.

            6.- No es posible someter a arbitraje cuestiones societarias relativas al reparto de beneficios, aumento o disminuciones de capital, disolución, liquidación, separación de socios, responsabilidad de administradores, impugnación  de acuerdos, por no ser materias de libre disponibilidad.

            7.- No es posible establecer que la interpretación y aplicación de los estatutos y normas de funcionamiento de la sociedad, respeten la finalidad de conservación de la empresa y patrimonio familiares, pues dicha interpretación y aplicación debe hacerse dentro del marco legal.

            Doctrina DGRN: Veamos, y por su mismo orden, como da respuesta la DGRN a los defectos estatutarios planteados en la nota de calificación:

            1.- Confirma la nota de calificación pues no es posible restringir el derecho del socio a obtener el valor real o “razonable” de sus participaciones, que no debe confundirse con el valor contable, que es el que resultaría de un balance, aunque el mismo estuviera auditado. Otra solución implicaría, dice la DG, “la atribución a los demás socios de la facultad de obtener un enriquecimiento injusto o sin causa, contrario a uno de los principios generales que informan nuestro ordenamiento jurídico”.

            2.- Defecto también confirmado pues cuando concurre una causa legal de disolución el quórum de adopción del acuerdo, que es la simple corroboración de la existencia de causa de disolución, debe ser, como resulta claramente del art. 105.1 de la LSRL, el quórum de votación del art. 53.1 de la misma ley, sin que el mismo pueda ser reforzado.

            3.- De forma contundente y teniendo en cuenta las facultades, deberes y responsabilidad solidaria de los administradores, rechaza la DG, con confirmación de la nota, la posibilidad de suprimir o restringir en estatutos, el derecho de acceso a la documentación social por parte de los consejeros.

            4.- Confirma igualmente la DG el defecto relativo a la imposibilidad de nombramiento por cooptación dentro del Consejo de Administración de las sociedades limitadas, pues a la norma clara del art. 58.1 de la Ley, expresivo de que los nombramientos corresponden exclusivamente a la Junta General, se une el art. 191 del RM que excluye expresamente la cooptación de dichos nombramientos, sin que se pueda alegar extralimitación reglamentaria que pueda ser apreciada por el registrador que es el primer destinatario de dicho reglamento.

            5 y 7.- Se confirma igualmente que no es posible incluir en los estatutos sociales normas sobre Consejo o Asamblea de Familia o normas sobre interpretación de estatutos teniendo en cuenta el carácter familiar de la sociedad, sin que se regulen debidamente la composición, funcionamiento y funciones de dichos órganos, o sin completar debidamente  los elementos que sirvan para “caracterizar la empresa como ligada de modo exclusivo a la familia de los fundadores…”.

            6.- Finalmente se revoca el defecto relativo a la imposibilidad de pactar el arbitraje en las cuestiones mencionadas, pues, aún reconociendo la DG que el artículo estatutario debatido no es un dechado de claridad, en dicho artículo se excluían del arbitraje las cuestiones legalmente excluidas del mismo, y aunque después se hiciera referencia a cuestiones no susceptibles de arbitraje, debe entenderse que también están incluidas en la excepción inicial.

            Comentario: Interesante resolución de la DG en la que se abordan una serie de cuestiones, unas ya clásicas en la doctrina del centro directivo y otras novedosas que pueden servir de criterio interpretativo para estatutos con problemas similares.

            Así la primera cuestión planteada, referida a la determinación del valor de las participaciones en caso de desacuerdo entre transmitentes y adquirentes, recibe la solución ya adoptada en numerosas resoluciones anteriores y que se puede resumir en el sentido de no ser admisibles cláusulas estatutarias que impidan a los socios obtener el valor real o “razonable”-no hay valor más razonable que el real- de sus participaciones. Así además lo dice el punto 6 del art. 123 del RRM que aunque referido a las sociedades anónimas debe ser igualmente aplicable, dice la DG, a las sociedades limitadas.

            En cuanto a la segunda cuestión planteada y aunque parte de la doctrina, con referencia a las sociedades anónimas, en casos similares, se muestra partidaria del reforzar el quórum de constitución de la Junta, nos parece correcta la solución adoptada por la DG. No tiene sentido reforzar el quórum de adopción de un acuerdo que si no se toma legalmente por la JG obligará a la sociedad a recurrir a la disolución judicial, más costosa, dilatoria y compleja que la disolución por acuerdo de la Junta (Cfr. art. 105.3, 4, y 5).

            Las cuestiones relativas al Consejo son claras en cuanto a la solución adoptada, siendo la relativa a la restricción de los derechos de los Consejeros para consultar la documentación social, la primera vez que la vemos reflejada en unos estatutos, motivada la norma probablemente por el carácter familiar que se le quería dar a la sociedad, para así evitar, suponemos, que consejeros no cómodos o discrepantes se inmiscuyan en la vida de la sociedad. Pero es claro que ello no es posible pues dada la responsabilidad solidaria, como apunta la DG, de todos los Consejeros, salvo excepciones tasadas, sus derechos deben ser iguales y completos para todos ellos.

            En lo relativo a la caracterización de la sociedad transformada como sociedad familiar sí tiene gran interés lo que dice la DG acerca de la misma. Aún no admitiendo la inscripción de las cláusulas debatidas, ello lo hace por su insuficiente regulación estatutaria. Es decir la DG se muestra partidaria de que en el amplio margen que la LSRL da a la autonomía privada, se puedan incluir normas que caractericen a una sociedad como familiar regulando debidamente un Consejo de Familia o una Asamblea familiar y estableciendo otras normas sobre el funcionamiento de la sociedad, pero siempre que, si así se hace, se establezca una regulación completa y detallada de los órganos familiares con que va a contar la sociedad y la causa o motivación de la interpretación o aplicación de normas en un sentido determinado. Es decir que la DG, aún sin desarrollar el mandato legislativo contenido en la DF 2ª.3 de la Ley 7/2003 de 1 de Abril sobre la nueva empresa, que habilitó al gobierno para reglamentariamente establecer las condiciones de acceso al RM y de publicidad de los llamados “protocolos familiares”, se muestra partidaria de su inclusión en estatutos siempre que se respeten debidamente las normas imperativas contenidas en la Ley y lo que se llaman principios configuradores de cada tipo social. Es decir que a partir de esta resolución existe base doctrinal suficiente para incluir protocolos familiares en estatutos de sociedades limitadas, aunque lo difícil será precisar los límites y características que los mismos deben tener para lograr su acceso seguro a los libros del Registro Mercantil.

            Finalmente en la cláusula relativa a la sumisión a arbitraje de las cuestiones que surjan entre socios y la propia sociedad en todas las cuestiones relativas a la misma, la DG, citando una resolución de 19 de febrero de 1998 y una STS de 18 de Abril del mismo año, admite claramente y con bastante amplitud su inclusión en los estatutos de la sociedad, aunque reconoce su poca operatividad práctica, pues todas las cuestiones que se pueden plantear están  normalmente sujetas a las decisiones de la Junta General, “cuyos acuerdos pueden impugnarse pero no suplirse por una decisión arbitral”. (JAGV)

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203. REGISTRO MERCANTIL. TRACTO SUCESIVO. CESE DE ADMINISTRADOR NO INSCRITO. INSCRIPCIÓN PARCIAL. R. 5 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005. Vinculante

            Hechos: Se suspende una escritura de declaración de unipersonalidad, cambio de domicilio, modificaciones estatutarias, cese de todos los consejeros, nombramiento de nuevos consejeros y distribución de cargos dentro del consejo, por el defecto de no constar inscrito uno de los consejeros cesados. Se aclara que en la escritura se daba consentimiento anticipado a la inscripción parcial.

            Doctrina DGRN: Lo primero que dice la DG  es que sorprende lo nimio del defecto alegado, que produce tan radicales consecuencias, al desembocar en el rechazo a la publicidad tabular de todos ellos. A continuación hace algunas consideraciones sobre la inscripción parcial de documentos y aunque pone en duda la capacidad del notario para pedirla al interponer el recurso- el art. 63 RRM habla de interesado-, es lo cierto que dicha inscripción parcial se solicitaba en el título presentado, y aunque dicha solicitud en ocasiones pueda plantear dudas en cuanto a su alcance, es evidente que no las provoca cuando se trata de acuerdos independientes entre sí. Más difícil es esa inscripción parcial cuando afecta a un mismo acto pues, en ocasiones,  puede dar lugar a una publicidad engañosa o confusa. Pero esa objeción es difícilmente aplicable al supuesto de cese y nombramiento de administradores en que incluso legalmente está prevista la inscripción parcial en cuanto a los nombramientos de administradores, los cuales se inscribirán a medida que se produzca la aceptación de los nombrados. En cuanto al defecto concreto planteado en la nota, dice la DG, que es patente el acuerdo de la Junta de cesar a todos los nombrados y por tanto estén o no inscritos los mismos en el Registro, bastando el acuerdo genérico de cese sin identificar a los nombrados, no permitiendo que la falta de inscripción de uno de ellos permita la denegación de la inscripción respecto de todos los cesados y nombrados.

            Comentario: Nimio defecto y nimia resolución que  realmente parece planteada por el actual estado de cosas y no por la importancia o trascendencia de la no inscripción previa de uno de los cesados. A nuestro juicio la inscripción del documento debió practicarse, incluso sin la existencia de la petición de inscripción parcial que constaba en el título, suspendiendo simplemente la inscripción del cese del consejero no inscrito. Así resulta además claramente del art. 62.2 del RRM que contempla el caso de varios actos o negocios independientes unos de otros, en cuyo caso, los defectos apreciados respecto de alguno de ellos, no deben impedir la inscripción del resto, artículo que nos parece aplicable al caso planteado a pesar de no ser expresamente citado en los fundamentos de derecho de la resolución. Y en lo tocante a los ceses y nombramientos, no parece que la existencia de un cese no inscrito pueda afectar a la inscripción total de los mismos. (JAGV)

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204. RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA. R. 6 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005.

            Hechos: Por un socio de una sociedad limitada se recurre una calificación registral que desembocó en la inscripción de la disolución de una sociedad, con conversión de los antiguos administradores en liquidadores (Cfr. art. 110.1 LSRL).

            Doctrina DGRN: Como no podía ser de otro modo, se rechaza el recurso por la DGRN, poniendo de relieve, una vez más, “la intangibilidad de los asientos registrales una vez practicados”, siendo lo único posible, a partir de este momento, la rectificación de algún error padecido por el procedimiento regulado en la legislación hipotecaria, trasladado al ámbito mercantil por el art. 40.2 del RRM. (JAGV)

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205. DENOMINACIÓN SOCIAL. CONCEPTO DE IDENTIDAD. R. 7 de mayo de 2005, DGRN. BOE del 6 de julio de 2005.

            Hechos: Se deniega la inscripción de un cambio de denominación de una sociedad a “Turismo Rioja, S.A.”, por existir otra sociedad inscrita con anterioridad bajo la denominación de “Turismo Rioja 2003, SRLL”, por estimar que puede darse confusión entre ellas, sin que conste el consentimiento de la previamente inscrita.

            Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación considerando que existe identidad de denominaciones por la existencia de un término o expresión genérica o accesoria como es, en el caso planteado, la existencia del número 2003. Tal criterio no sería de aplicación, añade la DG, si la solicitud de certificación se realizase a instancia o con autorización de la sociedad afectada.

            Comentario: A destacar la rigidez que últimamente muestra la DGRN en materia de denominaciones sociales, rigidez cuya aplicación debería empezar a actuar en el Registro Mercantil Central denegando denominaciones en las que existiera posibilidad de identidad o confusión en los términos legalmente establecidos e interpretados por el centro directivo, sin que sean los RRMM los que tengan que aplicar esos criterios que, a fuer de dudosos o imprecisos, provocan malestar en los interesados al contar ya con una certificación negativa del órgano competente para dárselas. (JAGV)

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208. FACULTAD CERTIFICANTE. FORMA DE NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA. MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. R. 28 de abril de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005. Vinculante

            Hechos: Se deniega, por defecto insubsanable, una cláusula de unos estatutos de una sociedad limitada expresiva de que “las certificaciones de las actas serán expedidas por el Secretario o Vicesecretario, con el Visto Bueno del Presidente o Vicepresidente. El Vicepresidente y el Vicesecretario sustituirán al Presidente y Secretario en sus funciones cuando no asistan a las sesiones del Consejo de Administración o a las Juntas de la Sociedad”.

            El defecto alegado por el Registrador en su nota se centraba en que el art. 109 del RRM configura las facultades certificantes del Secretario, no de forma alternativa, como lo hacía el precepto denegado, sino de forma subsidiaria al utilizar el término “y, en su caso”.

            El Notario autorizante de la escritura recurre planteando como cuestiones formales previas dos: Una, si es admisible o no la notificación telemática al Notario autorizante de la escritura, y, dos, si la nota, que se limitaba a citar el art. 109 del RRM, tiene suficiente motivación jurídica a los efectos de interponer el recurso gubernativo. En cuanto al fondo del asunto alega que la conjunción disyuntiva “o” utilizada por el precepto estatutario indica tanto una idea de subsidiariedad como de solidaridad y que la interpretación correcta de la cláusula debatida  es la de establecer una actuación subsidiaria y que por ello no hay diferencia entre hablar de Secretario o Vicesecretario” o hablar de Secretario, y, en su caso, Vicesecretario. A mayor abundamiento, añade el recurrente, en el mismo texto estatutario se contempla la sustitución del Secretario o Presidente por el Vicesecretario o Vicepresidente cuando los mismos no asistan a las reuniones de Consejo o Junta.

            Doctrina de la DGRN: Como cuestiones formales previas la DGRN da respuesta a lo planteado por el Notario recurrente acerca de la admisibilidad o no de la notificación telemática y de la motivación jurídica de la calificación.

            1.- Admisibilidad o no de la notificación telemática: La DGRN tras poner de relieve la enorme trascendencia que la regularidad de la notificación tiene a los efectos de determinar el “dies a quo” del cómputo del plazo para la interposición del recurso y para la prórroga del asiento de presentación, concluye que en esta materia deberá estarse a lo previsto en el párrafo 2º del art. 322 de la LH y por tanto será admisible la notificación telemática, siempre que el interesado lo haya manifestado así al tiempo de la presentación del título y quede constancia fehaciente. Excepciona expresamente de esta posibilidad el caso del art. 112.1 de la Ley 24/2001, es decir el supuesto de presentación telemática del título con firma electrónica reconocida en el que todas las incidencias de dicho título irán por el mismo camino y añade que el art. 322 es preferente al art. 110.1 de la misma Ley 24/2001 que admite la utilización de medios electrónicos con firma reconocida para las comunicaciones entre Notarios y Registradores.

            2.- Suficiente motivación jurídica de la nota de calificación: En este punto la DGRN, tras estimar aplicable al ámbito del RM el art. 19 bis de la LH, considera que aunque la argumentación en que se fundamenta la nota haya sido expresada de forma escueta, se limitaba a citar el artículo aplicable y su interpretación correcta a juicio del Registrador, “expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso”.

            3.- En cuanto al fondo del asunto la DGRN, tras hacer un recorrido sobre el significado gramatical de las conjunciones disyuntivas y copulativas, concluyendo que no es clara la interpretación que deba darse al art. 109 o a la cláusula debatida, termina recurriendo al elemento sistemático para solucionar el problema y así dice que respecto del art. 109 del RRM que utiliza en un caso la disyuntiva “o” y en otro la copulativa “y”, el mismo es expresión de un reiterado uso de comercio que sólo atribuye facultades certificantes a los Vicesecretarios en ausencia o por falta del titular del cargo y en el mismo sentido debe ser interpretada la cláusula estatutaria, máxime teniendo en cuenta que el segundo inciso del artículo discutido prevé expresamente que los cargos vicarios actuarán en caso de que los titulares no acudan a las sesiones de la Junta o Consejo. En definitiva que la actuación de los “Vices” es subsidiaria y que el artículo estatutario discutido está redactado con la suficiente claridad para que sea eso lo que el mismo exprese. Por tanto se revoca la nota de calificación.

            Comentario: Al hilo de los temas tratados por la DGRN, nosotros también estructuraremos nuestro conciso comentario en tres apartados:

            1.- En cuanto a la admisibilidad o no de la notificación telemática, vía fax, al notario autorizante de la escritura, la DGRN, no es todo lo clara que a nosotros nos gustaría que hubiera sido. Como hemos visto preconiza la aplicabilidad del art. 322.2 de la LH, pero este precepto nos habla de interesado y de presentación y es claro que no parece referirse al notario autorizante, el cual sólo indirectamente se puede considerar interesado y difícilmente o sólo excepcionalmente será el presentante del documento. En definitiva las cosas siguen igual que estaban, es decir, sin una declaración terminante por parte de la DGRN acerca de la admisibilidad o no del fax como forma de notificación de la nota de calificación al Notario autorizante. A nuestro juicio es la mejor forma de notificar y ello lo demuestra que pese a las esporádicas quejas notariales acerca de su no admisibilidad, todos los notarios recurren sobre la base de notificaciones recibidas por fax. Es una forma sencilla, fácil, económica y de gran inmediatividad y que, como se ha dicho en otros recursos, si el fax sirve para solicitar y recibir notas simples que después se incorporan a la escritura con fuertes efectos y para presentar las mismas escrituras con más fuertes efectos todavía, no se entiende que no puedan servir para notificar una nota de calificación. Es una forma que nada más que ventajas tiene para las dos partes implicadas en el proceso de inscripción del título.

            2.- La segunda cuestión sí la resuelve de forma más clara la DGRN, concluyendo que la motivación jurídica de la nota de calificación no tiene porqué ser un amplio y completo discurso jurídico sobre el problema planteado, sino que basta con la cita de los preceptos legales pertinentes, añadiendo cuando sea necesario el porqué se interpreta dicho precepto en forma contraria a la cláusula debatida o discutida por la nota de calificación. Realmente en el ámbito del RM, en que nos movemos con formas de redactar documentos muy diversas y con un porcentaje alto de calificaciones negativas, sería de todo punto imposible el que cada nota de calificación tuviera amplia motivación jurídica. Por otro lado gran parte de los defectos que pudiéramos llamar mercantiles son tan claros y evidentes que para saber la motivación basta con recurrir al precepto legal o reglamentario citado en la nota de calificación.

            3.- Finalmente, en cuanto al fondo del asunto o motivo del recurso, nos encontramos ante lo que pudiéramos llamar una calificación “creativa”. Probablemente existen en todos los RRMM españoles infinidad de cláusulas similares a la denegada- incluso en el propio registro calificante, según alegación del recurrente- y a nadie se le había ocurrido pensar que la actuación del vicesecretario o vicepresidente era alternativa con la de los titulares del cargo, se utilice la disyuntiva “o” o la copulativa “y”. Si las normas deben entenderse en el mejor sentido para que produzcan efecto es claro que esta norma relativa a la facultad certificante, se redacte como se redacte y salvo que lo sea en forma tan clara que dijera expresamente que las certificaciones puedan ser expedidas indistintamente por el Secretario o el Vicesecretario, debe ser interpretada en sentido claramente subsidiario, es decir que la actuación de los “Vices” sólo será válida en ausencia de los Secretarios o Presidentes. En definitiva, en nuestra opinión, una cuestión menor pero que como todas las cuestiones menores habrá provocado malestar en el interesado, que ve retrasado el despacho de su escritura, en el notario autorizante, que se ve obligado a interponer un recurso, y en la propia DG, obligada a resolver, sin beneficio para nadie. (JAGV)

Enlace BOE.

 

209. FACULTAD CERTIFICANTE. FORMA DE NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA. MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. R. 30 de abril de 2005, DGRN. BOE del 30 de julio de 2005.

            Mismo contenido que la resolución de 28 de Abril de 2005. (JAGV)

Enlace BOE.

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos de publicadas en mayo  de 2005, realizado por Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: 0034-05

Fecha: 01/02/2005

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Materia: RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES.

En la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa mercantil, la retribución de los administradores sociales tendrá la consideración de deducible en el IS, siempre que se encuentre debidamente contabilizada como gasto.

Tal retribución no puede superar el valor de mercado de tales servicios, puesto que en otro caso al tratarse de operaciones vinculadas, la Administración tributaria ostenta la facultad de valorar a precios de mercado.

Corresponderá al administrador probar debidamente que la retribución percibida corresponde a servicios realmente prestados a la sociedad, puesto que en otro caso, no ostentarán la consideración de deducibles fiscalmente.

 

            La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada, Castellón de la Plana, Puerto de la Cruz, Alicante y Granada, a 3 de agosto de 2005.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

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NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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