Informe 149. BOE febrero 2007

 

INFORME Nº 149.

(BOE de FEBRERO de 2007)

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario  excte.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. Madrid.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

NAVARRA. Ley FORAL 17/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2007.

PDF (23 págs. – 474 KB.)

 

PYMES. Real Decreto 1579/2006, de 22 de diciembre, por el que se establece el régimen de ayudas y el sistema de gestión del Programa de apoyo a la innovación de las pequeñas y medianas empresas 2007-2013.

PDF (5 págs. – 170 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

El artículo 1 modifica diversos aspectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 2, modifica la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

El artículo 3 reforma la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

ITPYAJD: El artículo 4 de la Ley Foral modifica, para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2007, el Texto Refundido, con el objetivo fundamental de adecuar mejor el contenido del Texto Refundido al principio de reserva de ley, incorporando a dicho Texto la regulación de una serie de materias que, estando hoy recogidas en el Reglamento del Impuesto, deben, atendiendo al citado principio, formar parte de una norma con rango de ley foral.

– Se incorpora como supuesto de no sujeción por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» la prórroga forzosa de los contratos de arrendamiento, y se modifica, completándola, la regulación de las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas.

– Se señala expresamente que en el supuesto de renuncia a la exención en IVA, la operación estará sometida al citado Impuesto y, en su caso, al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados, con una finalidad aclaratoria.

– En los contratos administrativos equiparados a la concesión se declara sujeto pasivo al beneficiario.

– Se adiciona un nuevo artículo 23 bis, dentro todavía de la sección de la cuota tributaria en los documentos notariales, para que formen parte de una norma de rango legal los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento: las escrituras que documenten una ampliación de capital con cargo a la prima de emisión de acciones, las que documenten una modificación de sociedad por cambio del objeto social, las de prórroga de sociedades, las escrituras de disminución de capital sin devolución de bienes o derechos a los socios y las escrituras que documentan la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa.

– Y se modifica el artículo 35.I. B).10, exención en la transmisión de valores para actualizar su referencia al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Ley general Tributaria. El artículo 5 modifica diversos preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

– Se reforma el artículo 29.4, para dejar claro que los recursos interpuestos por el responsable no podrán afectar a las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, y, más concretamente, para el deudor principal.

– Se introducen nuevos supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria (basados en la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo).

– Se da nueva redacción al artículo 44.1 con el fin de facilitar nuevos medios de comprobación a la Administración tributaria.

– Y se redacta de nuevo el artículo 117, dedicado a regular los recargos del período ejecutivo. Los nuevos recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo (5%), recargo reducido de apremio (10%) y recargo ordinario de apremio (20%). Estos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en período «voluntario». Solamente el recargo ordinario de apremio es compatible con esos intereses de demora.

El artículo 8 modifica la Ley Foral 10/1996, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

El artículo 9 modifica la Ley Foral 9/1994, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

La disposición adicional primera modifica el tipo de interés de demora fijándolo en el 6,25 por 100 a partir de 1 de enero de 2007.

La disposición adicional tercera autoriza al Gobierno de Navarra para la elaboración de un texto refundido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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GALICIA. LEY 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007.

En el IRPF se establece una deducción para el fomento del autoempleo, que afectará a los hombres de menos de treinta y cinco años y a las mujeres cualquiera que sea su edad.

En el ISD, con el objeto de favorecer el acceso a la vivienda de los menores de treinta y cinco años, se autoriza, bajo ciertos requisitos, una reducción del 95% de la base imponible para las donaciones monetarias realizadas en favor de hijos y descendientes con la finalidad de adquirir la primera vivienda habitual;

En el ITPAJD, se aprueba un tipo reducido del 4% en las adquisiciones de viviendas para personas con una minusvalía igual o superior al 65%,

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REGLAMENTO NOTARIAL. Corrección de errores del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

Se había omitido el primer párrafo del artículo 1:

En la página 4023, primera columna, detrás de la expresión: «Artículo 1», debe insertarse el siguiente párrafo:

«El Notariado está integrado por todos los notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan.»

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OFERTA EMPLEO PÚBLICO. Real Decreto 120/2007, de 2 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2007.

PDF (10 págs. – 317 KB.) Corrección de errores.

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de medidas financieras.

            Los artículos 1 al 4 se dedican a diversas modificaciones que afectan al IRPF, fundamentalmente en materia de deducciones.

            ISD: Se refieren a este Impuesto los artículos 5 al 9.

– Art. 22.2 a) del Texto Refundido, Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo. Afecta a la reducción en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

            – Se da mueva redacción al artículo 23 dedicado a la bonificación en la cuota.

– Se modifican las letras a) y b) del artículo 24 que trata de la reducción en las donaciones de explotaciones agrarias.

– Se modifican diversos apartados del artículo 25, referente a la reducción en las donaciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

– El artículo 27.b), sobre reducciones en la donación a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual.

– El artículo 28.b), sobre reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes.

– Y el artículo  30.7 relativo a la aplicación de las reducciones.

            ITPYAJD: Los artículos 10 al 12 afectan a los artículos 33, 36 y 40 del Refundido, Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo.

            – El artículo 33 trata de los tipos reducidos, afectando a los casos de familias numerosas, minusválidos y menores de 36 años.

            – El artículo 36 trata de los tipos reducidos en la adquisición de viviendas, afectando a los mismos casos.

            – El artículo 40 regula la aplicación de los tipos reducidos.

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LEXNET. Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

El presente real decreto tiene por objeto regular la implantación en la Administración de Justicia del sistema telemático denominado Lexnet, para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal, así como establecer las condiciones generales para su utilización y funcionamiento.

            La regulación de los efectos jurídicos consecuencia del uso de medios electrónicos en la realización de los actos procesales incluidos en su ámbito material de aplicación es competencia del legislador, por lo que no se incluye su ordenación en este decreto.

El sistema Lexnet está constituido por una arquitectura basada en correo electrónico securizado mediante la utilización de firma electrónica reconocida.

PDF (6 págs. – 188 KB.)

 

AUDITORES DE CUENTAS. Orden EHA/275/2007, de 9 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la Tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

PDF (4 págs. – 143 KB.)

 

MODELOS 104 Y 105. Orden EHA/303/2007, de 9 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución, así como los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión del borrador de declaración, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.

PDF (84 págs. – 6193 KB.)

 

REGISTRO CIVIL. Instrucción de 7 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre requisitos registrales en la expedición de la certificación literal de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad.

PDF (4 págs. – 119 KB.)

 

SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.

Este Real Decreto tiene por objeto:

– Por un lado adecuar el marco jurídico del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a los cambios que se han sucedido, en el sector asegurador y en el sector financiero en general, con la aparición de nuevas alternativas de inversión para la cobertura de las provisiones técnicas, nuevos productos de seguros o tendencias en el marco de las exigencias de control interno.

– Y, por otro lado, adecuar la regulación de las provisiones técnicas de riesgos en curso y de prestaciones, así como hacer extensiva a todas las entidades aseguradoras, y por tanto también a las mutualidades de previsión social, la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, dejando a salvo, para el caso de estas últimas entidades, las excepciones que las Comunidades Autónomas puedan establecer dentro del ámbito de sus competencias.

PDF (21 págs. – 603 KB.)

 

SEGUROS PRIVADOS. Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.

Esta Orden tiene por objeto la adaptación, modificación y actualización del contenido de la Orden de 23 de diciembre de 1998 a la realidad de los mercados financieros y a las necesidades actuales de las entidades aseguradoras respecto al marco de la inmunización financiera y al régimen de sus inversiones.

PDF (9 págs. – 262 KB.)

 

ARAGÓN. LEY 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

            Citemos algunos artículos de especial interés:

– Artículo 6. Concepto de monte.

            – Artículo 11. Clasificación de los montes.

– Arts. 12, 22, 23, 24 y 28. Régimen jurídico de los montes demaniales, comunales, patrimoniales, privados y vecinales en mano común respectivamente.

– Art. 17: Permutas.

– Arts 25 al 27: montes protectores.

– Arts. 36 al 50: deslindes.

            – Art. 53: Derecho de adquisición preferente, tanteo y retracto. Según su párrafo 8, “los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se acredite previamente la práctica de dicha notificación  (para el tanteo) de forma fehaciente”.

– Art. 54. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

– Art. 55. Régimen registral de fincas sitas en términos municipales en los que se hallen montes demaniales. En concreto, toda inmatriculación o inscripción en el Registro de la Propiedad de exceso de cabida de una finca colindante o enclavada con monte demanial o ubicada en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá, en el caso de montes catalogados, el previo informe favorable del departamento competente en materia de medio ambiente y, para el resto de los montes demaniales, el informe favorable de la entidad titular del predio

Arts. 69 al 75: Concesiones y servidumbres

            – Arts 76 al 85: Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales.

            – Disp. Ad. 9ª: enfiteusis

PDF (32 págs. – 947 KB.)

 

ARAGÓN. LEY 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.

PDF (25 págs. – 818 KB.)

 

CANARIAS. Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta ley tiene por objeto fijar de manera separada y permanente el marco legislativo del sistema tributario canario, estableciendo diversas especialidades sustantivas y procedimentales de su régimen tributario privativo con respeto a la normativa estatal recogida en la Ley General Tributaria de la que no quiere ser una mera copia tratando de conformar un verdadero cuerpo normativo sistemático.

La ley cuenta con tres títulos:

El Título I, sobre «Disposiciones generales», recoge medidas tendentes a la fijación del ámbito de actuación de la Administración Tributaria Canaria y de la regulación general de los derechos tributarios de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se regulan los principios básicos de actuación, con especial incidencia en el principio de reserva legal, y la delimitación de competencias de los distintos órganos.

 También recoge la encomienda de actividades administrativas a los registradores de la propiedad (integrando las oficinas liquidadoras encomendadas dentro de la Administración Tributaria Canaria, art.7.1). Dice el art´8.1: Artículo 8. Encomienda de actividades administrativas.

1. El Gobierno de Canarias podrá encomendar a oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión administrativa correspondientes. Las oficinas liquidadoras se crearán por decreto del Gobierno de Canarias, determinándose en el mismo los términos y condiciones de la encomienda y su ámbito territorial. Nota: de momento se han creado tres abarcando cada una varios Registras.

El Título II, dedicado a «Los principios generales de la aplicación de los tributos», regula medidas de gestión tributaria. Dentro de él, destacamos:

– Contestaciones a consultas tributarias y resoluciones de los órganos económico-administrativos de mayor trascendencia y repercusión.

– Regulación de la información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, y el carácter vinculante de la misma. Art.11.

– Regulación de la obligación de información, así como los términos de la misma, a la que están sometidos los registradores de la propiedad y los notarios con destino en Canarias. Art.13.

      * Para los notarios se hace referencia al cumplimiento de las obligaciones formales previstas en los artículos 32.3 LISD y 52 LITPYAJD y a la obligación de remitir por vía telemática a la Administración Tributaria Canaria una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras con trascendencia tributaria por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de éstas.

       *Los registradores vendrán obligados a presentar una declaración informativa de los documentos notariales de constitución de hipoteca que hayan generado una inscripción registral y que contengan la estipulación de la sujeción de los otorgantes al procedimiento de ejecución extrajudicial. También remitirán trimestralmente a la Consejería de Hacienda la relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al ISD o al ITPYAJD que se presenten en sus respectivos registros cuando el pago de tales tributos o la presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración tributaria se hayan realizado en otra Comunidad Autónoma.

– Regulación de la comprobación de valores en el ámbito del ITPYAJD, del ISD y del IGIC.

– Creación del Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias.

– Establecimiento de los canales a través de los cuales se practican las notificaciones tributarias, así como a la utilización de medios electrónicos y telemáticos en el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales.

El Título III, dedicado a las reclamaciones económico-administrativas, regula el conocimiento y resolución de las mismas, así como el régimen de recursos susceptibles de interponer contra ellas, a la luz de la nueva regulación contenida en los artículos 226 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Las disposiciones adicionales tratan, entre otras materias, de la tasación pericial contradictoria, determinados requisitos formales en tributos cedidos, la promoción de convenios de colaboración en materia tributaria, del mantenimiento de las oficinas liquidadoras existentes en la actualidad, la delegación legislativa para la refundición de normas tributarias y de la obtención de datos tributarios.

Una disposición final trata de la asistencia al contribuyente en la presentación de autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.   

Entrada en vigor: el 18 de marzo de 2007, con excepciones de entrada inmediata.

PDF (14 págs. – 450 KB.)

 

CANARIAS. Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

PDF (33 págs. – 927 KB.)

 

CANARIAS. Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.

ISD: Las modificaciones están en las D. Ad. 22ª, 23ª y 24ª:

Disposición adicional vigésima segunda. Mejora de las reducciones establecidas en la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Con efectos de 1 de enero de 2007, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, para el cálculo de la base liquidable las siguientes reducciones sustituyen, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a las reducciones análogas del Estado establecidas en el artículo 20.2.a) de la citada ley:

1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 18.500 euros, más 4.600 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

En las adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 18 años la reducción será equivalente al 100% del valor de la base imponible, sin que el importe de esta reducción pueda exceder de 1.000.000 de euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.500 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 9.300 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción por razón de parentesco.

2. En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con la normativa general reguladora de la Seguridad Social, se aplicará una reducción de 72.000 euros. Caso de que el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por 100, se aplicará una reducción de 400.000 euros. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

Disposición adicional vigésima tercera. Modificación del requisito de permanencia de la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida. Con efectos de 1 de enero de 2007 la aplicación del porcentaje de reducción por las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como en el apartado 2 del artículo tercero de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, quedará condicionado respecto del requisito de permanencia a cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

Disposición adicional vigésima cuarta. Creación de una bonificación propia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Con efectos de 1 de enero de 2007, la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de la transmisión «inter vivos», del pleno dominio o del derecho de usufructo, de la vivienda habitual del transmitente, se bonificará en el 100 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

ITPYAJD: Vivienda habitual de minusválidos:

Disposición adicional vigésima quinta. Con efectos de 1 de enero de 2007 el artículo 57 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005, queda redactado en los términos siguientes: «Artículo 57. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por minusválidos. 1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con minusvalía física, psíquica o sensorial es del 6 por 100; se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de minusvalía citada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente. En todo caso, será necesario que se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente o el miembro de su unidad familiar tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica.

b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.

c) Que antes de la compra o en el plazo de los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

2. A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá como vivienda habitual y unidad familiar las que se consideran como tales, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Parejas de hecho: Se modifica el artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias: “…en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados… los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges”

Plazo para presentar autoliquidaciones. Según la D. Ad. 32ª,  en el ITPYAJD será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

Información notarial (ITP e ISD): Se modifica el art. 10 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributaria, dando facultades al Consejero de Hacienda para que pueda establecer que la remisión de dicha información se pueda realizar también o se realice de forma exclusiva en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.»

PDF (69 págs. – 1889 KB.)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2007.

Son los primeros presupuestos en los que se aplicará la bonificación del 99 por ciento en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a las sucesiones entre padres e hijos y entre cónyuges, lo que equivale prácticamente a su exención.

PDF (25 págs. – 1772 KB.)

 

LIBRE CIRCULACIÓN U.E. Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Ese real decreto regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (por ejemplo, Suiza), así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, a los familiares de dichos ciudadanos que sean cónyuge, pareja estable o ascendientes o descendientes directos de ambos. Estos familiares si pretenden permanecer o fijar su residencia en España durante más de tres meses estarán obligados a solicitar un certificado de registro o una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

Estancia inferior a tres meses de un ciudadano o familiar: En los supuestos en los que la permanencia, cualquiera que sea su finalidad, tenga una duración inferior a tres meses, será suficiente la posesión de pasaporte o documento de identidad en vigor, en virtud del cual se haya efectuado la entrada en territorio español. Art. 6.

Estancia superior a tres meses de un ciudadano: Los interesados estarán obligados a solicitar personalmente ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España, siéndole expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro. Art. 7.

Estancia superior a tres meses de un familiar extracomunitario: Deberá solicitar y obtener una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba. La tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión tendrá, como regla general, una validez de cinco años a partir de la fecha de su expedición. Art. 8.

Derecho a residir con carácter permanente: Son titulares del derecho a residir con carácter permanente los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de la familia que no sean nacionales de uno de dichos Estados, que hayan residido legalmente en España durante un período continuado de cinco años. A petición del interesado, la Oficina de Extranjeros de la provincia donde éste tenga su residencia o, en su defecto, la Comisaría de Policía correspondiente, expedirá, tras verificar la duración de la residencia, un certificado del derecho a residir con carácter permanente. Artículo 10, donde se definen más casos.

Entrada en vigor: 28 de marzo de 2007.

Ver reforma de 2011.

PDF (9 págs. – 215 KB.)

 

ARAGÓN. LEY 18/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para el ejercicio 2007.

PDF (66 págs. – 1499 KB.)

 

TRIBUNAL SUPREMO:

ESCUELAS DE CONDUCTORES. Sentencia de 15 de diciembre de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del inciso «inscrita en el Registro Mercantil» que se contiene en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre.

Dice dicho apartado: “2. Puede ser titular de una escuela cualquier persona natural o jurídica, inscrita en el Registro Mercantil, que haya obtenido autorizaciones de apertura y funcionamiento de aquélla. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.”

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SECCIÓN 2ª:

NOMBRAMIENTO. Real Decreto 251/2007, de 16 de febrero, por el que se nombra Secretario de Estado de Justicia a don Julio Pérez Hernández.

PDF (1 págs. – 32 KB.)

 

NOMBRAMIENTO. Real Decreto 253/2007, de 16 de febrero, por el que se nombra Directora del Gabinete del Ministro de Justicia a doña Ana María Ovejero Puente.

PDF (1 págs. – 32 KB.)

 

NOMBRAMIENTO. Real Decreto 284/2007, de 23 de febrero, por el que se nombra Subsecretaria de Justicia a doña Susana Peri Gómez.

PDF (1 págs. – 31 KB.)

 

JUBILACIONES.

 

El Notario de Granada don Julián Peinado Ruano.

El Notario de Terrassa, don Eduardo Rafael Nebot Tirado.

El Notario de Gijón, don José Antonio Beramendi Erice.

El Notario de Las Rozas, don Andrés Campaña Ortega.

El Notario de Bilbao don José María Arriola Arana.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

30. PERMUTA CON AYUNTAMIENTO. SUELO EDIFICABLE FUTURO. PLAZO DE CINCO AÑOS.- R. 15 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007. Vinculante.

            Hechos: Un Ayuntamiento permuta con particulares la adquisición de determinados bienes inmuebles de éstos, y, a cambio, les entregará un número determinado de metros cuadrados de suelo edificable futuro en un plazo de hasta cinco años, sin especificar de forma individualizada la cantidad.

Ahora, en la escritura calificada, uno de los propietarios formaliza la permuta con el Ayuntamiento, pero no se especifica la contraprestación tampoco, sino que se remiten al acuerdo global.

            La registradora suspende la inscripción, pues considera que no se especifica la contraprestación de forma individual, que el tope máximo legal de aplazamiento en la entrega son 4 años y no 5, y que hay que tramitar un procedimiento expreso con justificación de necesidad de la permuta y valoración fehaciente, lo que considera que no ha ocurrido.

            La DGRN estima el recurso del notario, pues señala que el plazo de 4 años establecido en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas no es aplicable a los Ayuntamientos, que tienen su propia normativa en este punto; que la determinación de la concreta contraprestación que el Ayuntamiento ha de entregar se puede hacer por una operación aritmética de cálculo, proporcional a los metros .permutados con cada particular; que sí ha habido expediente tramitado al efecto, aunque la registradora no puede entrar a calificar la veracidad intrínseca y que la valoración, aunque ha sido conjunta para los varios propietarios firmantes del acuerdo, puede individualizarse por una mera operación matemática. (AFS)

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*31. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA ORDENANDO EL MODO DE HACER UN DESLINDE. ASIENTOS PRACTICABLES EN DOCUMENTOS JUDICIALES. R. 16 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007.  Vinculante.

            Hechos: Se encuentra practicada sobre determinadas fincas una anotación preventiva de demanda en la que se pedía que se deslindara una finca del demandante con otras de los demandados; que se repusiera al demandante en la posesión de la superficie invadida, y que se ordenara el derribo de cualquier edificación que se hubiera ejecutado sobre una determinada franja de terreno.

            Ahora se solicita en un mandamiento la conversión en inscripción de dichas anotaciones aportando para ello testimonio de sentencia que estima parcialmente la demanda ordenando que, en ejecución de la misma, se proceda al deslinde con el auxilio de un perito topógrafo; fija algunas reglas por las que ha de regirse éste en la determinación de los linderos; establece, para el caso de que haya un defecto de superficie entre la real y la registral, que se distribuya el mismo en proporción a la extensión de las fincas, y finalmente condena a los demandados a reponer al actor en posesión de la superficie que hubiese sido invadida y a uno de ellos a derribar cualquier edificación que hubiese levantado en dicha franja de terreno.

El Registrador deniega la conversión solicitada porque el mandamiento es incongruente con la sentencia, pues ésta no ordena convertir en inscripción las anotaciones practicadas; porque la conversión sólo está prevista en el artículo 196 del Reglamento Hipotecario para los casos en que el anotante adquiera el derecho anotado y el deslinde no es un derecho de naturaleza real; y porque la sentencia no puede inscribirse ya que su efectividad depende de un deslinde que ha de determinar la superficie de las fincas, su reparto proporcional y, en su caso, el derribo de las construcciones. Reconoce que la sentencia, acompañada de la resolución judicial correspondiente que apruebe lo ejecutado en virtud de ella, sería inscribible

El Centro Directivo se plantea en primer lugar si a sentencia es inscribible de algún modo. Parte de que el deslinde no es un derecho, sino una facultad que integra el dominio y cualquier otro derecho real, por lo que todo propietario de una finca o titular de un derecho real sobre la misma, en la medida en que estén inscritos sus derechos en el Registro, tendrá igualmente inscrito el «derecho» al deslinde como una de las facultades que integran su derecho. La sentencia determina que el deslinde se haga de un cierto modo. Cuando se ejecute ese deslinde en la forma ordenada, el título que lo recoja será inscribible, por lo que, mientras tanto, la sentencia también lo es.

Ahora bien, el asiento procedente no es la inscripción sino una anotación preventiva de sentencia, conforme al artículo 42.3 de la Ley Hipotecaria. Este criterio se enmarca en la doctrina de la DG (plasmada en la Resolución de 23 de octubre de 1999) que admite la posibilidad de anotar ejecutorias que contengan, como en este caso, condenas no dinerarias cuando ordenan al titular registral cumplir una obligación de hacer o de no hacer que conlleve, una vez cumplida, una mutación jurídico real susceptible de ser inscrita. Así se impide que surja un tercer adquirente protegido por la fe pública registral.

Recuerda que, respecto a los documentos judiciales, corresponde al Registrador determinar los asientos que han de practicarse, aunque no puedan realizarse los específicamente ordenados por la autoridad judicial, a fin de que el Registro despliegue, respecto a ellos, la máxima eficacia posible. (JFME)

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32. MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 19 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007.

Hechos: Una finca aparece inscrita a favor de dos cónyuges de nacionalidad holandesa «casados en régimen legal supletorio de primer grado de comunidad absoluta de bienes» y se añade que se inscribe la finca a favor de dichos cónyuges «con sujeción a su régimen económico matrimonial». El Recaudador municipal presenta mandamiento solicitando anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa del deudor, habiendo sido notificada la esposa.

El Registrador considera que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación a la misma.

El Recaudador interpreta que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo. Considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la notificación del embargo al cónyuge no deudor excluye cualquier indefensión material de éste, habida cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la intervención adhesiva litisconsorcial en su artículo 13.

La DGRN confirma la nota de calificación considerando que han de utilizarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes del matrimonio y, si no se acreditan cuáles sean, como es el caso, se puede solventar la situación dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía.

El Centro Directivo estima aplicable esta solución también al caso en que los bienes estuviesen inscritos de por mitad y proindiviso, pues cada mitad habrá de entenderse que lo está con arreglo a su régimen económico matrimonial.

Notas: Aunque la DG argumenta como si los cónyuges fuesen franceses, creo que se trata de un mero error sin trascendencia, -tan común en estos tiempos de uso masivo del tratamiento de textos- consistente en cortar, pegar y olvidar modificar respecto de otra Resolución anterior, quizás la de 10 de julio de 2006.

En cuanto al fondo, estimo muy estricto que la Dirección General aplique un régimen más severo a estos casos que a los gananciales, donde es suficiente con la notificación al otro cónyuge a pesar de tratarse de una comunidad germánica. Ver, al respecto, nota a la Resolución 239 del 2005. (JFME)

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33. MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 22 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007.

Similar a la anterior. (JFME)

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34. MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 23 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007.

Similar a la anterior. En este caso sí parecen ser franceses. (JFME)

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35. EMBARGO DE BIENES FUERA DEL TERRITORIO DE LAS ENTIDADES LOCALES. R. 24 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007.

Confirmando la Nota del Registrador, se reiteran recientes resoluciones según las cuales los Ayuntamientos carecen de jurisdicción para trabar bienes situados fuera del territorio de su corporación, ya que el art. 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Y dado que la calificación de los documentos administrativos, aunque tiene un alcance limitado, sí llega a la competencia del órgano administrativo – art. 99 RH- es correcta la actuación del Registrador.  (MN)

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36. EMBARGO DE LA CUOTA GLOBAL GANANCIAL SOBRE BIENES CONCRETOS. DIFERENTES SUPUESTOS. R. 17 de enero de 2007, DGRN. BOE de 23 de febrero de 2007. Vinculante.

En un procedimiento de separación donde, disuelta pero todavía no liquidada la sociedad de gananciales, se plantea si es anotable a favor de uno de los cónyuges un embargo que se acuerda sobre la global cuota ganancial del deudor y se dice se practique sobre un determinado bien inscrito como ganancial, en cuanto a los derechos que le pudieran corresponder al demandado.

Señala el Centro Directivo que, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias. De lo que se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis:

1.-El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, que requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art. 20 LH).

2.- El embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, que, por aplicación analógica de los arts. 1067 CC y 42.6 y 46 LH, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (art. 166.1 in fine, RH). Y,

3.- El embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto distinto del anterior, ya que puede ocurrir que en la liquidación el bien no sea adjudicado al cónyuge deudor, con lo que la traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba).

Por ello, cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares el objeto del embargo carece de verdadera sustantividad jurídica y debe rechazarse su reflejo registral. Pero en este caso concreto nos hallamos en la segunda de las hipótesis, ya que se declaran embargados los derechos que pudieran corresponder al ejecutado sobre la cuota global de los bienes que en la liquidación de la sociedad de gananciales formada junto a la ejecutante y en especial sobre determinado inmueble, y no hay obstáculo para practicar la anotación ordenada. (MN)

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37. EMBARGO DE LA CUOTA GLOBAL GANANCIAL SOBRE BIENES CONCRETOS. DIFERENTES SUPUESTOS. R. 18 de enero de 2007, DGRN. BOE de 23 de febrero de 2007. Vinculante.

Idéntica a la anterior. (MN)

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*38. COMPRAVENTA CON PODER REVOCADO. CALIFICACION REGISTRAL  DE LA ESCRITURA DE REVOCACIÓN.  R. 29 de enero de 2007, DGRN. BOE de 27 de febrero de 2007. Vinculante.

            Un poder es otorgado inicialmente a dos personas con el carácter de irrevocable por pacto y con facultades de autocontratación, -ligado al parecer a un contrato privado de compraventa simultáneo entre poderdantes y apoderado. Posteriormente es revocado por los poderdantes y notificada notarialmente la revocación en el domicilio indicado, si bien sólo está presente uno de los apoderados, no el otro.

            Ahora, 10 años después, el apoderado no presente en la notificación de la revocación eleva a público un documento privado de compraventa y se vende para sí y su  esposa  una finca en uso de ese poder, cuya copia exhibe al notario aseverando su vigencia.

            Resumiendo un poco la situación en el ámbito del Registro: Se presenta en el Registro de la Propiedad la escritura de revocación del poder, caduca el asiento de presentación y estando caducado se presenta y califica el documento de compraventa; el registrador deniega la inscripción, sobre la base de que el poder está extinguido y de que dado el tiempo transcurrido (10 años) desde la revocación y las circunstancias de la notificación, el apoderado debió de tener conocimiento de la revocación, por lo que exige la ratificación de los poderdantes.

            La DGRN estima el recurso, pues considera que la calificación notarial y registral no puede destruir la presunción de buena fe cognoscitiva del apoderado, cuestionable sólo en los tribunales. Además, la escritura de revocación de poder presentada en el Registro de la Propiedad aunque pudiera pensarse en principio que ha de tenerse en cuenta para la calificación, ello no puede llevar a desvirtuar el principio de prioridad registral, por lo que al resultar este título incompatible con el título de la compraventa  y estar caducado el asiento, habrá que dar prioridad a ésta, pues el título fue presentado cuando el asiento de revocación del poder ya no estaba vigente. 

            COMENTARIO: Llama la atención que la DGRN no rechace de plano la presentación de escrituras de revocación de poder en el registro de la propiedad –en principio ajeno a este tipo de título- por indebida, y puede interpretarse que deja la puerta abierta a la posibilidad de practicar una nota marginal de la revocación del poder en la finca propiedad de los poderdantes.

En el presente caso, al no haberse practicado dicha nota marginal, haber caducado el asiento de presentación y ser incompatible la revocación con el nuevo título presentado (la compraventa) aplica el principio de prioridad a favor de ésta última. No queda claro cuál hubiera sido el criterio de la DGRN si se hubiese practicado la nota marginal en base a la revocación del poder, pero si se admite la posibilidad de practicar nota marginal de la revocación, lógicamente habría que rechazar la inscripción de la compraventa por resultar incompatible con la revocación previamente anotada. (AFS)

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40. CONCENTRACION PARCELARIA: CALIFICACION REGISTRAL. R. 30 de enero de 2007, DGRN. BOE de 27 de febrero de 2007. Vinculante en parte.

            El Registrador deniega la inscripción de una Concentración Parcelaria porque en su tramitación se han incumplido una serie de requisitos del procedimiento y entiende que está inmersa en nulidad, y por la falta de la relación de las circunstancias personales, gravámenes, derechos y limitaciones en algunas de las parcelas de reemplazo.

            La Dirección, respecto al primer grupo de defectos estima el recurso, ya que en la calificación no es aplicable el art. 99 RH sino la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que en el art. 235.3 ya determinaba que los Registradores no pueden denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas; y además en ningún caso es competencia del Registrador declarar la nulidad de los actos llevados a cabo por la Administración.

            Sin embargo, confirma la calificación en cuanto que sí es objeto de calificación las circunstancias que deben reunir las fincas de reemplazo. (MN)

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41. MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 1 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 27 de febrero de 2007.

Similar a las 32, 33 y 34. (JFME)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

*29. DEPOSITO DE CUENTAS. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE UN MES, ESTABLECIDO EN EL ART. 97 DE LA LSA,  COMO ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. R. 10 de enero de 2007. BOE del 15 de febrero de 2007.  Vinculante.

Hechos: Se deniega el depósito de cuentas de una S.A. por no existir el plazo de un mes de antelación, establecido en el nuevo art. 97 del TRLSA (redacción según Ley 19/2005), para la convocatoria de la Junta General. El anuncio último en el BORME se había publicado el 29 de mayo y la Junta se celebró el 29 de Junio. Se recurre alegando que el cómputo, al ser por meses, es distinto del anterior por días, en el que el último debía transcurrir en su totalidad, y por tanto se sostiene la validez de la Junta celebrada.

Doctrina: La DG estima el recurso, revocando el acuerdo calificatorio del Registrador, y admitiendo la validez de la Junta celebrada el día en que se cumplía el mes de plazo y por tanto permitiendo el depósito de las cuentas de la sociedad.

Comentario: Interesante e importante resolución de nuestra DG, que viene a solventar las dudas que se habían suscitado en cuanto a la forma de computar el plazo de un mes de antelación en la convocatoria de la Junta General, establecido en el art. 97 del TRLSA tras su reforma por la Ley 19/2005 de 15 de Noviembre.

El acuerdo de la DG es claro y contundente: Es válida y por tanto serán inscribibles los acuerdos adoptados en J.G. de una sociedad anónima celebrada en el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de la convocatoria de la misma. Sin embargo los fundamentos de derecho a través de los cuales se llega a esta conclusión no son tan claros y evidentes e incluso podían llevar a confusión.

Así, en principio, dice la DG que, de conformidad con la doctrina del TS “el plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente”, cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses. Este fundamento de derecho, claro y evidente, se oscurece cuando añade que ello es así porque “no hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo que es el inmediato o siguiente a la fecha de notificación o publicación”. Pero la cuestión se oscurece más todavía cuando sigue diciendo que todo ello “significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de Junio de 2006 y, en consecuencia, que no había transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 97 de la LSA cuando se celebró la Junta general”.

A la vista de los fundamentos de derecho transcritos- que el primer día no se compute y que el 29 de Junio no había transcurrido el mes de antelación- parece que la solución debía haber sido la contraria y confirmar el acuerdo calificatorio del Registrador. No obstante, como vemos, la resolución es contundente en su decisión y revoca en su totalidad la calificación del registrador.

En nuestra opinión la confusión que ha surgido con la interpretación del nuevo art. 97 del TRLSA está en lo siguiente: Cuando se establece un plazo por meses para ejercitar un derecho, es claro y evidente que dicho plazo se computa de fecha a fecha (Cfr. art. 5.1 del CC) y por tanto el último día de ese cómputo es válido y el derecho ejercitado en ese día será eficaz. Pero cuando el plazo del mes es de antelación, precisamente para poder ejercitar ese derecho, parece que el último día del plazo, computado de fecha a fecha, deba transcurrir en su totalidad, -como dice el fundamento de derecho de la resolución, a las 24 horas de dicho día-, para poder ejercitar ese derecho. En este sentido recordemos cual ha sido la doctrina, tanto del TS como de la DG, en cuanto al cómputo de los 15 días de antelación que establecía el anterior art. 97: En un principio no se computaba ni el día en que se publicaba el anuncio, ni el día de la celebración de la Junta y por tanto, realmente, debían transcurrir 17 días desde la publicación, contada esta, para que la Junta celebrada fuera válida. Después se cambió de criterio y tanto el TS como la DG, vinieron a decir que el día de la publicación sí se tenía en cuenta para el cómputo, pues ese día el socio ya había podido tener conocimiento de la convocatoria, pero que el último del plazo sí debía transcurrir en su totalidad. Esta última doctrina nos pareció totalmente ajustada a los preceptos legales y a los intereses del socio y de la sociedad. Ahora, por parte de la DG se da un paso adelante y se viene a considerar que el último día del plazo también es válido para la celebración de la Junta.

Nos hubiera gustado, evidentemente, que los fundamentos de derecho de esta nueva interpretación hubieran sido más claros y convincentes. No obstante damos la cuestión como totalmente resuelta en el ámbito registral y a partir de ahora no se podrá rechazar en el Registro Mercantil la inscribilidad de los acuerdos provenientes de una Junta General de una sociedad anónima celebrada en el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de convocatoria. Es de esperar que por parte del TS se confirme, en su caso, esta interpretación para evitar disparidades de doctrinas que llevaría a la confusión al intérprete.

Finalmente reconocemos el carácter utilitario y favorecedor de la validez de los acuerdos sociales que tiene esta resolución, por otra parte coincidente con la interpretación que parte de la doctrina hacía de la antelación requerida para la celebración de la Junta que acordara la fusión o escisión de la sociedad (Cfr. 240.2 SA), pues con ella evitaremos el rechazo de la inscribilidad de muchos acuerdos sociales, evitando, la mayor parte de las veces, nuevos gastos para la sociedad y dilaciones en la inscripción de sus acuerdos sociales. (JAGV).

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39. DEPOSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN EN IMPRESOS OFICIALES. R. 29 de enero de 2007, DGRN. BOE de 27 de febrero de 2007.

Hechos: Se suspende un depósito de cuentas por no venir las mismas formuladas en los modelos oficiales aprobados como anexos a la Orden Ministerial de 14 de Enero de 1994.

Doctrina: Reiterando anteriores resoluciones la DG confirma la nota de calificación estableciendo con toda claridad la necesidad de que el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades obligadas a depositar sus cuentas, vengan formulados en los impresos oficiales, establecidos en la Orden citada, y que por ello se facilitan en los Registros Mercantiles.

Comentario: Se trata de resolución idéntica a la de 17 de febrero de 2006, resumida bajo el nº 53 en el Informe de Febrero de esta web, remitiéndonos en cuanto a su comentario a lo allí dicho. (JAGV)

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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 23 de enero de 2007. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

10. SEGURO EN AUTOPROMOCIÓN. Se plantea si es exigible para su inscripción el seguro del edificio tratándose de la declaración de obra nueva de tres viviendas auto promovidas y divididas horizontalmente según el modo de la llamada comunidad valenciana.

 

            En dicha comunidad, conforme a las resoluciones de la DGRN de 18 de abril de 1988 y 17 de julio de 1998, se pacta entre los comuneros que cada uno de ellos construirá individualmente su vivienda individualizada y cuya propiedad pertenecerá desde un principio al respectivo constructor.

            Parece evidente, acogiéndose a esta figura, la posibilidad de fraude a las exigencias de la Ley de Ordenación de la Edificación, lo cual, sin embargo, no puede ser apreciado por el registrador.

            Ahora bien, si interpretamos de modo estricto la exigencia que impone el párrafo segundo del apartado uno de la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación de la Edificación, para excluir la obligación de asegurar, según la cual, debe de tratarse de “autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio”, parece claro que quien promueve en un régimen de comunidad no es un autopromotor individual.

            Ello unido a que no se ve diferencia entre la construcción de un edificio por una sociedad y la que realizan los comuneros de la comunidad valenciana, y a que en caso de que se enajene alguna vivienda con posterioridad, dada la existencia de elementos comunes, será difícil obtener un seguro en exclusiva para esa vivienda; se considera que la obligación de asegurar es exigible también en el caso tratado.

  

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

 

Nº de consulta: V2514-06.

Fecha: 14/12/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Tributación de la desafectación de parte de elementos comunes de una propiedad horizontal para su posterior venta a tres propietarios que lo destinarán a trasteros de sus respectivos pisos, con los que tendrán una vinculación, sin pérdida de la independencia registral de pisos y trasteros.

La desafectación está sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por cumplirse todos los requisitos legales. La modificación de las cuotas no estará sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, al no tener carácter valuable. La transmisión onerosa del trastero estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La vinculación del trastero al piso no estará sujeta a AJD ya que no es inscribible en el Registro de la Propiedad. En el caso concreto la vinculación no supondrá la pérdida de la independencia registral de pisos y trasteros sino que se corresponde con el deseo de la comunidad de que no se puedan transmitir de manera independiente los pisos y trasteros. Dicha declaración de vinculación según la Dirección General de Tributos no es inscribible conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, al tener en este caso concreto un carácter obligacional.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, Lugo, Puerto de la Cruz, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino y Arucas, a 6 de marzo de 2007.  

 

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RESOLUCIONES DGRN POR MESES

  

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