Informe 159. BOE diciembre 2007

INFORME Nº 159.

(BOE de DICIEMBRE de 2007)

 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. Madrid.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN. Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

            Definición: Artículo. 1

            1. Castilla y León es una comunidad histórica y cultural que tiene su origen en los antiguos Reinos de León y de Castilla, ha contribuido de modo decisivo a la formación de España como Nación, ejerce su derecho al autogobierno y se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.

            2. La Comunidad de Castilla y León, como región de Europa, asume los valores de la Unión Europea y vela por el cumplimiento de sus objetivos y por la defensa de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico europeo.

            Competencias exclusivas: Artículo 70. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:…

               5. º Conservación del Derecho consuetudinario de Castilla y León.

            Competencias de desarrollo normativo y de ejecución. Artículo 71.

            1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:…

               14. º Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

            2. En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.

            Competencias de ejecución. Artículo 76. Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:…

               14. º Nombramiento de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que hayan obtenido plaza en el territorio de la Comunidad de acuerdo con las leyes estatales. Informe y participación en la fijación de las demarcaciones de Notarías, Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como de las Oficinas Liquidadoras a cargo de éstos de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal.

               La Comunidad velará por la adecuada prestación del servicio público encomendado a Notarios y Registradores.

VER OTROS ESTATUTOS

PDF (2007/20635; 20 págs. – 615 KB.)

 

SEGURIDAD VIAL. Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.

            Su contenido básico persigue de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.

            – Conducción a 60 km/h en vía urbana o a 80 km/h en vía interurbana por encima de la permitida: pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en todo caso, privación del carné  por tiempo de entre uno y cuatro años.

            – Conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. La tasa de alcohol en aire espirado ha de ser superior a 0,60 miligramos por litro o la tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Las mismas penas.

            – Conducción con temeridad manifiesta: El que condujere de tal modo y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con penas de prisión de seis meses a dos años y pérdida del carné entre uno y seis años. Se atenúan las penas si no hubo peligro para la vida o la integridad de las personas, pero sigue incluyendo prisión. Si se da manifiesto desprecio por la vida de los demás, se agravan.

            – La negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica pierde su calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada con  pena de prisión de seis meses a un año y privación del carné por tiempo superior a un año y hasta cuatro.

            – Conducir sin carné, o si se han perdido los puntos o si ha sido retirado, acarrea pena de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

PDF… (2007/20636)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

            Se dedica a la actualización puntual de algunos de sus artículos, reguladores de determinados aspectos del procedimiento recaudatorio de la Seguridad Social tanto en período voluntario como en vía de apremio.

            Se desarrollan las previsiones contenidas en los artículos 30, 44 y 45 del vigente Reglamento en materia de devolución de ingresos indebidos y de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender el procedimiento recaudatorio.

PDF (2007/20779; 6 págs. – 172 KB.)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

            La finalidad de esta Ley viene constituida por la necesidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno y diversos interlocutores sociales y que afectan, sustancialmente, a incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

            Incapacidad temporal:

                 – Se establece un procedimiento mediante el cual el interesado pueda expresar su disconformidad ante la inspección médica con respecto del alta médica formulada por la Entidad gestora

                 – En los casos de agotamiento de su período máximo de duración, la situación de incapacidad permanente revisable en el plazo de seis meses, que en la actualidad se genera, es sustituida por una nueva situación en la que la calificación de la incapacidad permanente se retrasará por el período preciso, hasta un máximo de veinticuatro meses, prorrogándose hasta entonces los efectos de la incapacidad temporal.

                 – Otras modificaciones afectan a la concatenación de las prestaciones de incapacidad temporal y de desempleo, de tal modo que, cuando aquélla derive de una contingencia profesional, y durante su percepción se extinga el contrato de trabajo, el interesado siga percibiéndola hasta el alta médica sin consumir período de prestación por desempleo si después pudiera pasar a esta situación.

            Incapacidad permanente:

                 – Se flexibiliza el período mínimo de cotización exigido a los trabajadores más jóvenes.

                 – Se modifica la forma de cálculo del importe de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, para aproximarla a la establecida para la pensión de jubilación, y también la del complemento de gran invalidez, desvinculándolo del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

            Jubilación:

                 – Para acreditar el período mínimo de cotización actualmente exigido para acceder al derecho a la pensión, se computarán únicamente los días efectivos de cotización y no los correspondientes a las pagas extraordinarias.

                 – Con respecto a la edad de jubilación se prevé la posibilidad de aplicar coeficientes reductores en relación con nuevas categorías de trabajadores, con el límite mínimo de 52 años.

                 – En relación con quienes prolonguen voluntariamente su vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación se establece la percepción de una cantidad a tanto alzado, cuando el pensionista tenga derecho a la pensión máxima, o de un porcentaje adicional sobre la base reguladora de la pensión en los demás casos.

                  – Se considera involuntaria la extinción de la relación laboral cuando ésta se produzca en el marco de expedientes de regulación de empleo.

            Jubilación parcial:

                 – Se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años.

                 – Se fijan ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador afectado.  

            Supervivencia: las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad y, dentro de ésta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho que, además de los requisitos actualmente establecidos para las situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

PDF (2007/20910; 15 págs. – 457 KB.)

 

*CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES. Resolución de 23 de noviembre de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2008, a efectos de cómputo de plazo.

            Se cumple así con el art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

            Son días inhábiles:

            a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

            b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

            c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.   

PDF (2007/20913; 3 págs. – 95 KB.)

 

ACTA NOTARIAL AYUDAS A TRANSPORTISTAS. ORDEN FOM/3539/2007, de 16 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen
la actividad.

            Esta Orden establece las bases reguladoras de la concesión de ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen la actividad. El artículo 3 exige que se acrediten determinadas circunstancias mediante declaración del interesado ante autoridad administrativa o ante Notario.
        Ver modelo de acta de Mariano Melendo, Notario de Beasaín..
        La ORDEN FOM/3983/2007, de 27 de diciembre regula la convocatoria de dicha ayudas para el año 2008.

PDF (2007/20946; 3 págs. – 123 KB.)

 

TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

            A partir de ahora, estos trabajadores podrán cambiar dos veces al año la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límites mínimo y máximo aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de abril, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de octubre, con efectos del 1 de enero del año siguiente. Antes sólo podían hacerlo una vez al año.

PDF (2007/21012; 2 págs. – 59 KB.)

 

 ***MERCADO HIPOTECARIO.  LEY 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

Ver resumen con cuadros

         LEYES AFECTADAS:

 

            Su contenido se refiere fundamentalmente a lo siguiente:

            – Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios. Arts. 2, 4 (con Disp. Tr), 8 y 9. Se deroga la disposición adicional décima.

            – Regulación de la hipoteca inversa fuera de la Ley Hipotecaria. D. Ad. 1ª y 4ª

            – Modificación de la Ley Hipotecaria. Arts 12, 130, 149 y 153 bis.

            – Se modifica la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954. Arts. 2, 8 y 54. Por la D. Final 3ª.

            – Régimen de compensación por amortización anticipada. Arts. 7, 8 y 9 (con Disp. Tr). No modifican formalmente ninguna ley.

            – Modificación de la ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del mercado hipotecario.

                 – En el capítulo de Mecanismos de refinanciación, los artículos. 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 17 (con Disp. Tr) y 18.

                 – En el dedicado a las Entidades de tasación, el art. 3 y se incorporan el 3 bis, 3 bis I y 3 ter.

                 – En el de Mejora y flexibilización del mercado hipotecario (que incluye la reforma de la de la Ley Hipotecaria), los arts. 4, 10, 15, añadiéndose los arts. 26 y 27

            – Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Art. 48

           –  Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 135, 151, 154, 162, 267, 268, 274, 276, 278, 318 y 693.3. Desaparece, respecto del Anteproyecto, la modificación de los arts. 656 y 688 sobre certificaciones y nota marginal.

            – Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 44, 46 y 56.

            – Modificación del art. 34 le la Ley sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones para imponer la autoliquidación en Cataluña. D. Final 7ª.

            – Regulación del seguro de dependencia. D. Ad. 2ª.

            – Acontecimiento «33ª Copa del América».Ventajas fiscales y arancelarias.

            – Modificación de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. D. Final 1ª.

            – Modificación en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. D. Final 2ª.

            – Modificación de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el IRPF y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción. D. Final 4ª.

            – Se regula el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. D. Final 5ª.

 

A) Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios.

 

Subrogación en hipotecas: Arts. 2 y 4.1.

            – Obligación de subrogarse en todos los préstamos e incluso créditos de la misma entidad.

            – Tras la oferta aceptada, ha de haber notificación a la acreedora por conducto notarial.

            – Derecho de enervar ante el mismo notario que notificó.

            – El notario verificará el documento solutorio y la no enervación, debiéndosele aportar copia del acta de notificación…

            – En la subrogación se puede pactar la alteración del plazo (antes sólo ampliación).

            – Cuando el proceso de subrogación comenzó antes de la entrada en vigor de esta Ley, parece razonable considerar que no es preciso comenzar de nuevo mediante notificación notarial de la oferta aceptada, pues dichos trámites eran válidos cuando se realizaron y entenderlo de otro modo podría producir un efecto contrario al querido: agilizar y abaratar en beneficio del deudor el proceso subrogatorio. Más discutible es la no subrogación en todos los créditos.

            La redacción del artículo 2 es idéntica a la del Proyecto, salvo que se suprimió un inciso final: “y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.”

Ver trabajo de José Ricardo.

Ver modelo de acta de Jorge López y Tomás Dacal.

 

Novación de hipotecas: Art. 4.2  

            – Se pormenorizan los elementos del préstamo modificables (capital, interés, plazo, amortización y garantías personales).

            – Se dispone la no alteración o pérdida del rango salvo aumento de responsabilidad o de plazo (cabiendo también en estos dos casos si consientan los acreedores posteriores). Constancia en el Registro mediante nota marginal. Según la D. Tr. Única, la ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita sólo será aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. La excepción del plazo no estaba en el Proyecto.

            Dice la Exposición de Motivos al respecto de la reforma de la Ley 2/1994:

            “Por otra parte, la novación de los préstamos hipotecarios en beneficio del deudor se ve dificultada por la interpretación restrictiva que del concepto de novación modificativa hacía la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación de préstamos hipotecarios. Lo que ahora se adopta es una interpretación más amplia de cuándo existe novación modificativa, de manera que se considera que existe mera modificación y no extinción de la relación jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos: ampliación o reducción de capital, la prestación o modificación de la garantías personales, alteración de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; alteración del plazo, del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo.”

 

Aranceles: Art. 8.

            – Se reducen drásticamente los aranceles notariales y registrales, afectando a las escrituras e inscripciones de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos hipotecarios.

            – Los documentos notariales se consideran a estos efectos como “documentos sin cuantía”.

            – Para los honorarios registrales, se tomará como base el 10% de la cifra del capital pendiente de amortizar.

            En el Anteproyecto no se aludía a los créditos.

            En la vuelta al Congreso se dejó sin efecto una enmienda del Senado por la que los aranceles notariales se determinaban utilizando como base el 10% del capital pendiente.

            La Exposición de Motivos justifica así la medida: “Todo ello con el objetivo general de reducir y fomentar la transparencia de los costes de transacción de las operaciones del mercado hipotecario. Teniendo en cuenta la regulación establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, relativa a los costes arancelarios de las escrituras de novación modificativa y de subrogación de los préstamos hipotecarios, se debe seguir profundizando en la transparencia y reducción de los citados aranceles, así como extender dichas bonificaciones al caso de las cancelaciones que no tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios.”.

            En su interpretación ha de tenerse en cuenta que se trata de un artículo incluido en una ley concreta cuya finalidad es facilitar al deudor la posibilidad de obtener unas mejores condiciones para su hipoteca bien por la vía de negociación con su banco o bien por la más traumática de la subrogación..

Ver trabajo de Fernando Gomá.

 

ITPYAJD. Art. 9.

            – Del artículo 9 ahora sólo se modifica el título, por lo que ya no quedan exentas, como en el Anteproyecto, las distribuciones de hipoteca en escritura, ni las fianzas cuando no sean simultáneas al préstamo hipotecario o a su novación.

            – Desaparece también, respecto del Anteproyecto, la determinación de la base imponible de la hipoteca en transmisiones onerosas por el principal.

            – En el Proyecto se habían olvidado de suprimir el párrafo segundo, pues ya no encaja con el título, al estar regulados los honorarios registrales y notariales en el artículo 8.  En el texto definitivo se subsana la omisión.

 

B) Ley Hipotecaria.

            Artículo 12:

            – Se modifica el artículo 12, tradicionalmente dedicado a determinar los requisitos del asiento de inscripción de hipoteca. Ahora el texto varía sustancialmente, incluyendo un segundo párrafo que no aparecía en el Anteproyecto.

            – En el primer párrafo de conceden dos posibilidades a la hora de determinar la responsabilidad hipotecaria:

                        – o bien indicando principal de la deuda e intereses.

                        – o bien el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración. Esta segunda forma ha de conjugarse con el nuevo 153 bis que luego se verá.

            – Podría haberse aprovechado para incluir otras posibles partidas que integran la responsabilidad hipotecaria como costas (ver art. 132) o prestaciones accesorias que guardan relación con la conservación de la garantía.

            – La frase “cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración” no estaba en el Proyecto.

            – El segundo párrafo parece -a primera vista y en consonancia con la Exposición de Motivos- imponer la inscripción de todas las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras, tal como aparezcan en la escritura, en caso de calificación favorable de las cláusulas de trascendencia real. Sin embargo, tal planteamiento:

                 – No parece ser muy coherente con nuestro modelo de Registro (que trata de desbrozar lo que tiene naturaleza real de lo que no), pues se acerca más a otros modelos como el francés, de mera transcripción.

                 – Dejaría sin efecto una gran parte de la laboriosa jurisprudencia de la DGRN que, durante décadas, se ha pronunciado sobre la mayor parte de cláusulas que se dan en la práctica.

                 – Desde la perspectiva del consumidor y de los terceros en general, el cambio podría implicar serios inconvenientes, pues accederán al Registro un conjunto de cláusulas impuestas por la entidad crediticia que luego pueden servir de base para la ejecución de la hipoteca (art. 130).

                 – Este precepto debe de cohonestarse con el artículo 84 del reciente texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según el cual “los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

                 – La inscripción de todo tipo de cláusulas de vencimiento anticipado puede entrar en contradicción con otros preceptos no derogados. Ej: la prohibición de vender o hipotecar de nuevo, sin consentimiento de la entidad de crédito, cuya contravención se suele sancionar con la pérdida del plazo, contradice la prohibición de inscribir prohibiciones de disponer por actos onerosos del art. 27 de la Ley Hipotecaria.

                 – No evita el problema de determinar qué cláusulas son financieras y cuáles no y qué cláusulas financieras pueden tener importantes consecuencias no financieras. Por ejemplo, la inscripción del cálculo de intereses de demora va a implicar en la mayor parte de los casos la del anatocismo, prohibido por muy diversas resoluciones de la DGRN: 20 de mayo de 1987, 14 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1997, 21, 30 de enero y 2 de febrero de 1998, 6 de noviembre de 2000 y 25 de junio de 2001.

             – Por todo lo anterior, parece razonable defender (mientras no se asiente otro criterio más sopesado) la siguiente actuación práctica en todas las escrituras de hipoteca autorizadas a partir del 9 de diciembre:

                 – Inscribir todas las cláusulas financieras -las que hasta ahora no accedían al Registro, con carácter de mera publicidad- y siempre que no resulten perturbadoras cara a definir la extensión de la hipoteca como accesoria de la (o las) obligaciones garantizadas (por ejemplo el anatocismo).

                 – Inscribir las cláusulas de vencimiento anticipado salvo aquellas que la DGRN haya declarado no inscribibles.

            – Para determinar qué cláusulas son financieras ha de acudirse a la Orden Ministerial de 3 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, al menos para préstamos sobre viviendas superiores a 150.000 euros. Estas cláusulas deberán de estar debidamente separadas de las restantes. Se citan en anexo: capital, amortización, intereses ordinarios, comisiones, gastos e intereses de demora.

            – La Exposición de Motivos justifica así la reforma: “Otras medidas dirigidas a impulsar el mercado hipotecario de préstamos hipotecarios tienen por objeto precisar el contenido que haya de tener la inscripción del derecho real de hipoteca, evitando calificaciones registrales discordantes que impidan la uniformidad en la configuración registral del derecho que impone su contratación en masa.”

            – Este segundo párrafo ha sufrido importantes vaivenes. En el Proyecto sólo se permitía inscribir las cláusulas del contrato previstas expresamente por la Ley.

 

            Artículo 130.

            – Desaparece la referencia al carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca. Sin embargo, el mismo se desprende, entre otros, del artículo 1875 del Código Civil.

            – Ha ido cambiando la base sobre la que el procedimiento de ejecución directa podrá ejercitarse:

                        – En la redacción anterior, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo.

                        – En el Proyecto, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento y en el título respectivos.

                        – En la redacción final, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.

            – Su modificación  no estaba prevista en el Anteproyecto.

 

            Artículo 149.

            – Este artículo trata de la cesión de créditos y préstamos hipotecarios.

            – Desaparece el requisito de dar a conocer la cesión al deudor (que suele excepcionarse por pacto), realizándose una remisión al artículo 1526 Cc. Por este artículo, la cesión surtirá efecto contra tercero desde la fecha de su inscripción en el Registro.

            – Se incluye expresamente la cesión de préstamos hipotecarios que en la redacción anterior no aparecía.  

            – Desaparece respecto del Anteproyecto la referencia a la posibilidad de pactar la condición de no cedible del crédito.

 

            Artículo 153 bis.

            – Se añade un nuevo art. -el 153 bis- que se dedica a las hipotecas de máximo.

            – A favor de quiénes también puede constituirse:

                        a) Entidades financieras del nuevo artículo 2 de la Ley 2/1981, es decir:

                              – los bancos y las entidades oficiales de crédito,

                              – las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros,

                              – las cooperativas de crédito y

                              – los establecimientos financieros de crédito.

                        b) Las administraciones públicas.

            – En garantía de:

                        – Entidades financieras: de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras.

                        – Administraciones públicas: créditos tributarios o de la Seguridad Social.

            – Pacto novatorio: No es necesario.

            – Requisitos mínimos de escritura e inscripción:

                        – Su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas;

                        – La cantidad máxima de que responde la finca;

                        – El plazo de duración de la hipoteca,

                        – Y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado, pudiéndose pactar que lo calcule la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.

            – Procedimiento de ejecución: Los de los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, tanto el procedimiento de ejecución directa como el extrajudicial.

            – La accesoriedad de la hipoteca respecto de una obligación queda desvirtuada, pues tan solo se precisa “la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas”.

            – También afecta al principio de especialidad, pues triunfa la indefinición frente a las exigencias actuales de artículos como el 142 y 153 y la jurisprudencia de la DGRN que no permitía la hipoteca flotante. De todos modos, el artículo 12 suaviza algo su dureza al exigir que en el asiento “se identifiquen las obligaciones garantizadas”, lo cual podrá implicar, en la práctica, una difícil cohabitación.

            – El crédito territorial puede sufrir, pues ante la difusa definición de las obligaciones que garantice una hipoteca anterior, puede no quedar bien cuantificada la situación actual de las mismas, lo cual es fundamental para constituir una nueva hipoteca, por lo que se puede producir una cierta amortización del valor del bien. Dicho minusvalor puede perjudicar también la capacidad solutoria del deudor en embargos posteriores o concursos de acreedores.

            La Exposición de Motivos justifica así la medida: “En el Capítulo VI, se flexibiliza el mercado hipotecario regulando las hipotecas de máximo, también llamadas doctrinalmente «flotantes». La accesoriedad y determinación que rige en las hipotecas ordinarias excluye de nuestro actual ordenamiento jurídico como hipotecas ordinarias o de tráfico a aquéllas hipotecas en las que son diversas las obligaciones garantizadas o en las que se mezclan obligaciones presentes y futuras. Eso determina necesariamente que deban constituirse tantas hipotecas como obligaciones se pretenden garantizar lo que, además de encarecer la operación, no es competitivo en la práctica bancaria.

            Lo que se pretende mediante esta reforma es generalizar la posibilidad de garantizar con hipoteca de máximo otras muy diversas relaciones jurídicas, si bien se ha considerado conveniente limitarlo a las entidades de crédito y no a cualquier acreedor, dada la especial normativa de supervisión a la que están sometidas aquéllas. La hipoteca de máximo permitirá admitir nuevos productos hipotecarios hasta ahora rechazados.

            La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico de las hipotecas, con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas demandas, obliga también a todos los operadores que intervienen en el proceso formativo de los contratos y de las garantías reales, especialmente a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad, de manera que como operadores jurídicos, en la redacción de los documentos y en la práctica de los asientos, entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y facilitar el acceso al Registro de los títulos autorizados por los medios legales existentes, para lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva, y disfruten de sus beneficios, de conformidad, en todo caso, con las disposiciones legales y reglamentarias que determinan el contenido propio de la inscripción registral, los requisitos para su extensión, y sus efectos.”    

            – El texto definitivo coincide con el del Proyecto, salvo la referencia a las Administraciones Públicas.

            – Respecto del Anteproyecto, se añade:

                 – Que puede ser sin necesidad de pacto novatorio de las mismas.

                 – Que bastará con que especifique en la escritura e inscripción su denominación.

 

C) Hipoteca inversa.

            – Tratan de ella la D. Ad. 1ª y la 4ª, habiéndose optado, con escasa técnica codificadora, por dejarlas fuera de la Ley Hipotecaria.

            – Definición. Su definición legal está marcada por los requisitos que ha de cumplir:

                  – Obligación garantizada: Préstamo o crédito concedidos por entidades de crédito o por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España

                  – Para que se apliquen sus especialidades, ha de ser la vivienda habitual del solicitante, tasada y asegurada según Ley del Mercado Hipotecario.

                  – Solicitante (y beneficiarios en su caso) con 65 años cumplidos o situación de dependencia severa o gran dependencia.

                  – Disposiciones. Caben periódicas o una única.

                  – Exigible al fallecimiento del prestatario (o, si se acuerda, de los beneficiarios).

            – Devolución.

                        – Momento: Al fallecimiento del deudor hipotecario, o, si así se estipula del último de los beneficiarios

                        – Quiénes: los herederos del deudor.

                        – Qué: la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, pero sin compensación alguna por la cancelación. Los intereses podrán superar los cinco años, incluso en perjuicio de tercero.

                        Transmisión voluntaria. Si el deudor hipotecario transmite la vivienda, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito, salvo que se sustituya la garantía.

            – No devolución. Si los herederos no pagan, el acreedor sólo podrá recobrar su crédito con los bienes de la herencia.

            – Exención. Lo estarán, en AJD por la cuota gradual, las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación.

            – Aranceles.   

                        – Honorarios notariales. A las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía».

                        – Honorarios registrales. En las inscripciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de hipotecas inversas, se aplicará el número 2, «Inscripciones», tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.

            – Hipotecas inversas sobre otros inmuebles. A última hora se ha permitido que la hipoteca inversa no recaiga necesariamente sobre la vivienda habitual. Pero en este caso, no se aplicarán todas las especialidades arriba reseñadas (incluidas las exenciones y las arancelarias).

            – Fuentes. En lo no previsto por la D. Ad. 1ª y su normativa de desarrollo, la hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.

            – Aseguramiento de rentas futuras. Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse a la contratación de un plan de previsión asegurado. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado. Ver D. Ad. 4ª.

            – La Exposición de motivos la justifica así: “Hacer líquido el valor de la vivienda mediante productos financieros podría contribuir a paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos que tienen España y la mayoría de países desarrollados: la satisfacción del incremento de las necesidades de renta durante los últimos años de la vida… No cabe duda, pues, de que el desarrollo de un mercado de hipotecas inversas que permitan a los mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar su renta ofrece un gran potencial de generación de beneficios económicos y sociales. La posibilidad de disfrutar en vida del ahorro acumulado en la vivienda aumentaría enormemente la capacidad para suavizar el perfil de renta y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente efecto positivo sobre el bienestar. “

            – Comparación con el Proyecto:

                        – Desaparece la referencia a la denominación “hipoteca pensión”

                        – Se sustituye “una vivienda habitual por “la vivienda habitual”

                        – Se prevén beneficiarios distintos del solicitante.

                        – Sólo exigible al fallecimiento, salvo transmisión.

                        – Pueden constituirlas las entidades aseguradoras.

                        – El régimen de protección de la clientela.

                        – Desaparece la obligación de mantener la titularidad de la vivienda.

                        – Se extiende la posibilidad de cobrarse a todos los bienes de la herencia.

                        – Se reduce la exención a la cuota gradual de AJD.

                        – No había referencia al plan de previsión asegurado.

  

D) Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954.

            – Afecta a los artículos 2, 8 y 54 y se materializa por la D. Final 3ª.

            – Ampliación del ámbito objetivo. Sin efectos retroactivos, ahora son hipotecables o pignorables:

                 – los bienes ya hipotecados o pignorados, siendo ineficaz el pacto en contra.

                 – el mismo derecho de hipoteca o prenda

                 – los bienes embargados

                 – los bienes no pagados en general.

            – Movilización. Los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento podrán servir de cobertura a las emisiones de títulos del mercado secundario. El art. 26 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo aclara que debe de ser primera hipoteca o primera prenda.

            – Podrán sujetarse también a prenda sin desplazamiento:

                 – Los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero.

                – Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

  

E) Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

            Se realiza por la Disposición final séptima para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en Cataluña. Ya lo estaba en Andalucía, Aragón, Castilla y León, Galicia y Murcia.

   

F) Régimen de compensación por amortización anticipada.

           

             – Se dedican a él los artículos Arts. 7, 8 y 9 (con Disp. Tr). No modifican formalmente ninguna ley.

            – Amortización anticipada. En los contratos de crédito o préstamo hipotecario formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no podrá cobrarse comisión por amortización anticipada total o parcial ni por expedir la documentación bancaria que acredite el pago del préstamo en estos dos casos:

                        – Hipoteca sobre vivienda si el deudor es persona física.

                        – Si el prestatario es persona jurídica que tributa por el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades.

            – Compensación por desistimiento. En las cancelaciones subrogatorias y no subrogatorias, totales o parciales, que se produzcan en los créditos o préstamos hipotecarios antes aludidos, el límite estará en el 0,5 por ciento del capital amortizado anticipadamente dentro de los cinco primeros años y en el 0,25 por ciento para más tiempo.

            – Compensación por riesgo de tipo de interés. 1. En las cancelaciones que se produzcan dentro de un periodo de revisión de tipos de interés cuya duración pactada sea igual o inferior a doce meses no habrá derecho a percibir por la entidad acreedora cantidad alguna en concepto de compensación por riesgo de tipo de interés. En los demás casos, será la pactada y dependerá de que la entidad acreedora obtenga ganancia o pérdida calculadas según procedimiento que se especifica en el art. 9 y en la Disp. Tr.

Ver trabajo de Antonio Ripoll.

 

G) Ley de Enjuiciamiento Civil.

            Son dos las Disposiciones finales que la modifican:

            – Por la Disposición final 3ª se modifica el art. 693.3. Este artículo se incluye dentro del capítulo que recoge las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados y trata de la reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes.

                  – Concretamente, se le añade un párrafo por el que, para los supuestos en que conste inscrito en el Registro un pacto de vencimiento total en caso de falta de pago, si el bien hipotecado fuese vivienda familiar, el deudor podrá aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades debidas, no sólo una vez, sino que caben sucesivas liberaciones si han pasado 5 años desde la anterior.

                  – Desaparece, respecto del Anteproyecto, la modificación de los arts. 656 y 688 sobre certificaciones y nota marginal.

            – En la Disposición final 6ª, se incluyen los artículos 135, 151, 154, 162, 267, 268, 274, 276, 278, 318.    

                  – Presentación de escritos. Será en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. Art. 135.

                  – Actos de comunicación. Lugar (art. 151), tiempo (art. 154) y medios electrónicos (art. 162).

                  – Forma de presentación de los documentos públicos y de los privados. Concretamente los documentos públicos que hayan de aportarse podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida. Varía también, en consonancia, el art. 318 dedicado a determinar el modo de producción de la prueba por documentos públicos.

                 – Traslado de copias a los interesados. Arts. 267, 268, 274, 276 y 278.

 

H) Ley de Procedimiento Laboral.

            – Su modificación está en la Disposición Final Sexta y afecta a los arts. 44, 46 y 56.

            – El art. 44 prevé la posibilidad de la presentación no física de los escritos y documentos cuando se disponga de los medios técnicos que garanticen fehaciente la remisión y recepción íntegras y acrediten la fecha.

            – El art. 46 se refiere a la presentación de escritos y el 56 a citaciones, notificaciones y emplazamientos.

 

I) Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

             Afecta a su art. 48.2 relativo a las facultades que corresponden al Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito. Por su nuevo inciso final, “la información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos.”

 

J) Regulación del seguro de dependencia.

           Tratan de él la D. Ad. 2ª.

            Según la Exposición de Motivos, su contenido incorpora la regulación de los instrumentos privados para la cobertura de la dependencia, que podrá articularse bien a través de un contrato de seguro suscrito con entidades aseguradoras en los ramos de vida o enfermedad, incluidas las mutualidades de previsión social, o bien a través de un plan de pensiones que deberán recogerlo de manera expresa en sus especificaciones.

            La cobertura de la dependencia realizada a través de un contrato de seguro obliga al asegurador al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación. Podrá articularse tanto a través de pólizas individuales como colectivas y se regirá, en defecto de norma expresa propia, la normativa reguladora del contrato de seguro y la de ordenación y supervisión de los seguros privados.

            Íntimamente ligada con el seguro de dependencia está la reforma del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, a la que se dedica la D. Final 2ª:

                 – En la clasificación de los riesgos por ramos, se incluye dentro del ramo de seguro de enfermedad al seguro de dependencia.

                 – El ramo de vida podrá comprender el seguro de dependencia.

                 – En la previsión de riesgos sobre las personas, se añade a las contingencias que pueden cubrir la de dependencia

  

K) Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

           

            La modificación está en la D. Final 1ª.

            Afecta la reforma a los llamados «certificados de transmisión de hipoteca», mediante los cuales, las entidades enumeradas en el art. 2 de la Ley 2/1981 podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera.

     

L) Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. D. Final 5ª.       

            El Fondo de Garantía, creado por la Ley de Presupuestos para 2007, permitirá asegurar unos mínimos en el cobro de las pensiones alimenticias de los hijos menores de edad -y de los mayores con una discapacidad superior al 65 por 100-, acordadas en resolución judicial, cuando éstas no son abonadas por el obligado a dicho pago.

            Se ajustará a las siguientes normas:

            – Subrogación. El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el importe total de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Igual naturaleza y régimen de cobranza tendrán las cantidades que deban reintegrarse al Estado por su perceptor.

            – Recaudación. En periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.

            – Preferencia. Los créditos públicos por reembolsos contra el obligado al pago de alimentos gozarán de preferencia sobre los créditos derivados de obligaciones alimenticias por periodos anteriores a los que cubra el anticipo, con relación a los bienes y derechos que se pongan de manifiesto con motivo de la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como a las cantidades que se generen como consecuencia de su realización.  

            Desarrollo. El Consejo de Ministros, en su sesión del 7 de diciembre de 2007, sentó las bases para su desarrollo. El 14 de diciembre se publica el Real Decreto anunciado.

 

M) Ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del mercado hipotecario.

            Hay modificaciones a esta Ley en tres capítulos diferentes:

– En el dedicado a las Entidades de tasación, varía el art. 3 y se incorporan el 3 bis, 3 bis I y 3 ter.

            Independencia. Según la Exposición de Motivos, el principio básico de la reforma es el de mantener y reforzar la independencia de las mismas. Se trata de lograr el establecimiento de un régimen de actuación que garantice su independencia y la ausencia de conflictos de interés respecto de las entidades de crédito que finalmente conceden los préstamos hipotecarios, a través de dos mecanismos: un reglamento interno de conducta y una Comisión Técnica encargada de verificar su cumplimiento.  

            Régimen sancionador. Se operan modificaciones en el mismo, tipificándose  nuevos supuestos de infracción y revisándose, en general, el cuadro de infracciones, pasando a estar regulado en la Ley 2/1981.

            Participaciones significativas. Se establece un régimen de participaciones significativas, similar al previsto para las entidades de crédito, que permita controlar la composición del accionariado. En concreto, toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad de tasación deberá informar previamente de ello al Banco de España. También deberán comunicarlo las sociedades en cuanto tengan conocimiento de adquisiciones o cesiones de participaciones significativas. Se considera que lo son las que alcancen el 15 por ciento del capital o de los derechos de voto, o menor si permite ejercer una influencia notable en la sociedad.

            Tasación del cliente. Las entidades de crédito, aunque dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada. Art 5 (que crea el 3 bis I).

Por el capítulo de Mecanismos de refinanciación,  varían los arts. 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 17 (con Disp. Tr) y 18.

            – Esta refinanciación de las entidades de crédito se produce a través de la emisión de cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios.

            – Principios de la reforma. Destaquemos:

                – Se trata de consolidar nuestro mercado de títulos hipotecarios mediante mejoras regulatorias y técnicas que fomenten la innovación y permitan un alto grado de flexibilidad a las entidades emisoras de estos títulos.

                 – Se busca conseguir un trato administrativo neutral entre los bonos y las cédulas hipotecarias.

                 – Más sofisticación financiera en la emisión de cédulas y bonos:

               – Cabe incluir activos líquidos de sustitución en la cartera de la emisión, que contribuyan a cubrir el riesgo de liquidez ante un eventual concurso.

               – Se permiten contratos de derivados financieros asociados a una emisión, para cubrir el riesgo de tipo de interés.

                 – No se utilizan directamente los Registros jurídicos, pues se prescinde de la nota marginal en el de la Propiedad para la emisión de bonos y se dice de modo expreso que la emisión de cédulas no se inscribirá en el Mercantil.

            – Ámbito de aplicación. Ahora el art. 1 aclara que esta Ley, así como su normativa de desarrollo, será de aplicación a todos los títulos que en ella se regulan y que se emitan en territorio español.

            – Quiénes. Se recorta la enumeración de las entidades de crédito que podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos que se regulan en la Ley a las siguientes: los bancos, y entidades oficiales de crédito, las cajas de ahorro y su  Confederación, las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito. Art. 2.        

            – Límite porcentual: El préstamo o crédito (ahora también) garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado como regla general (antes el 70%), aunque en determinados casos previstos reglamentariamente se puede llegar al 95% con otras garantías e incluir inmuebles de otros países de la Unión Europea. Art. 5.

            – Emisión de bonos y cédulas hipotecarias: Se ajustará al régimen previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, siempre que, de acuerdo con ésta, resulte de aplicación. Art. 11.

                 – Ejecución. Las cédulas y bonos incorporan el derecho de crédito de su tenedor frente a la entidad emisora y llevarán aparejada ejecución para reclamar del emisor el pago, después de su vencimiento.

                 – Prelación.

                        – Los tenedores de cédulas y bonos tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial que señala el número 3.º del artículo 1.923 del Código Civil frente a cualesquiera otros acreedores, con relación a la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios inscritos a favor del emisor cuando se trate de cédulas, salvo los que sirvan de cobertura a los bonos, y con relación a los préstamos y créditos hipotecarios afectados cuando se trate de bonos.

                        – Los tenedores de bonos se preferirán a los de cédulas cuando concurran sobre un préstamo o crédito afectado a dicha emisión.

                        – Las cédulas, cualquiera que fuese su fecha en que se hayan emitido, tendrán la misma prelación.

                        – En caso de concurso del emisor, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del privilegio especial del art. 90.1.1ª de la Ley Concursal.

            – Cédulas hipotecarias. Art. 12.

                 – Podrán ser emitidas por todas las entidades del art. 2.

                 – Se incluyen en la garantía del capital y los intereses de las cédulas todas las hipotecas, salvo las afectas a emisión de bonos hipotecarios y se incluyen los activos de sustitución y los flujos derivados de derivados financieros.

                 – La entidad emisora llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas hipotecarias.

                 – Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán los datos esenciales de dicho registro.

                 – A las emisiones de cédulas no les será de aplicación el Capítulo X (De las Obligaciones) de la Ley de Sociedades Anónimas.

                 – Tampoco se inscribirán en el Registro Mercantil.

                – Límites. Se fijan en un 80 por ciento (antes el 90) de los capitales no amortizados de los préstamos y créditos hipotecarios de su cartera que reúnan los requisitos establecidos en la Sección II, deducido el importe de los afectados a bonos hipotecarios (antes también participaciones). Los activos de sustitución podrán llegar al 5%. Los porcentajes ha de mantenerlos el emisor en todo momento, incluso comprando los títulos o sustituyendo las garantías.

            – Bonos hipotecarios. Art. 13.

                 – Podrán ser emitidas por todas las entidades del art. 2.

                 – Se incluyen de la garantía del capital y los intereses de los bonos sólo las hipotecas que se afecten en escritura pública y, en su caso, los activos de sustitución y los flujos derivados de derivados financieros.

                 – Ya no es necesario que se haga constar en el Registro de la Propiedad.

                 – La entidad emisora llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas hipotecarias.

                 – Deja de ser obligatorio constituir sindicato de tenedores de bonos, que se regirá por el Capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas en lo que no se oponga a esta Ley.

                 – Límites. El valor actualizado de los bonos hipotecarios deberá ser inferior, al menos, en un 2% al valor actualizado de los préstamos y créditos hipotecarios afectados, pero, hasta que no haya desarrollo reglamentario, el límite estará en el 90 por ciento de los capitales no amortizados de los créditos afectados. Podrán estar respaldados hasta un límite del 10 por ciento del principal de cada emisión por los activos de sustitución que se enumeran. Los porcentajes ha de mantenerlos el emisor en todo momento, incluso comprando los títulos o sustituyendo las garantías..

– En el capítulo de Mejora y flexibilización del mercado hipotecario (que incluye la reforma de la de la Ley Hipotecaria), se recogen los arts. 4, 10, 15, añadiéndose los arts. 26 y 27.

                 – Se amplía la finalidad de las operaciones de préstamo a que se refiere esta Ley a las de cualquier préstamo garantizado por hipoteca concedido por las entidades del artículo 2.

                 – Se amplía el tipo de garantía posible. Por un lado, se permite que la hipoteca pueda ser ordinaria o de máximo. Por otro, también podrán movilizarse los créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento a cuyos valores les serán de aplicación las mismas reglas previstas en los artículos 11 a 18 de esta Ley si bien las referencias al Registro de la Propiedad se entenderán referidas al Registro de Bienes Muebles.

                 – Concurso. Para la rescisión o impugnación de las hipotecas inscritas a favor de las entidades del artículo 2, se hace ahora remisión al art. 71 de la Ley Concursal que regula las acciones de reintegración. También hay una reforma técnica sobre la materia en el artículo 15 dedicado a las participaciones hipotecarias. (JFME)

Ir a página de la Ley de Reforma del Mercado Hipotecario.

PDF (2007/21086; 22 págs. – 453 KB.)

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

            Se integran en la organización central de la AEAT, con dependencia directa de la Dirección General de la Agencia, los siguientes Departamentos, todos ellos con rango de dirección general:

            a) Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales.

            b) Departamento de Gestión Tributaria.

            c) Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

            d) Departamento de Recaudación.

            e) Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

            f) Departamento de Informática Tributaria.

            g) Departamento de Recursos Humanos. 

PDF (2007/21228; 11 págs. – 272 KB.)

 

DESARROLLO SOSTENIBLE DEL MEDIO RURAL. Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

            Son objetivos generales de la presente Ley:

            a) Mantener y ampliar la base económica del medio rural mediante la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y la diversificación de su economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible.

            b) Mantener y mejorar el nivel de población del medio rural y elevar el grado de bienestar de sus ciudadanos, asegurando unos servicios públicos básicos adecuados y suficientes que garanticen la igualdad de oportunidades y la no discriminación, especialmente de las personas más vulnerables o en riesgo de exclusión.

            c) Conservar y recuperar el patrimonio y los recursos naturales y culturales del medio rural a través de actuaciones públicas y privadas que permitan su utilización compatible con un desarrollo sostenible. 

            Se prevé la elaboración del Programa de Desarrollo Rural Sostenible que se configura como el instrumento principal para la planificación de la acción de la Administración General del Estado en relación con el medio rural.

PDF (2007/21493; 11 págs. – 366 KB.)

 

*PATRIMONIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD. Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

            Objeto: Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución        Tanteo y retracto. A ellos se dedica el artículo 39:

            1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

            2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo que establezca la legislación de las Comunidades autónomas desde dicha notificación, la administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico.

            La Comunidad autónoma podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que fije su legislación, a partir de la notificación o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

            Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

            Los plazos a los que se refiere este apartado serán lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los derechos de tanteo y de retracto. 

            Costas. La D.F. 1ª primera modifica el art. 84 de la Ley de Costas, según el cual, toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.

            Derogaciones. Destaquemos:

                 – La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. En su artículo 10.3 estaba el antecedente directo del derecho de retracto referido.

                 – La disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes

                 – Diversos artículos de la Ley de del Reglamento de Caza.

            Entrada en vigor: el 3 de enero de 2008.

PDF (2007/21490; 53 págs. – 344 KB.)   Ver texto consolidado con reformas posteriores.

 

**BIENES CON OFERTA DE RESTITUCIÓN DEL PRECIO. Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

            Ámbito de aplicación. Se define en el artículo 1, poniendo el acento en lo que constituye la auténtica naturaleza de la actividad mercantil: la actividad no financiera de comercialización de bienes con oferta de recuperación del precio y, en la mayor parte de los casos, con ofrecimiento de revalorización. Se aclara, no obstante, para mayor seguridad que, en todo caso, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las actividades reguladas hasta ahora como comercialización de bienes tangibles. Se aplicará también a los contratos cuya renovación se produzca tras su entrada en vigor.

            Bienes incluidos: sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales en todo caso y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser objeto de la actividad descrita.

            Consumidores: Se consideran para esta Ley consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

            Oferentes: empresarios o profesionales establecidos en España o con establecimiento permanente, así como a los establecidos en otro Estado, si el consumidor esta domiciliado en España.  

            Información precontractual (muy importante pues ha de darse fe de ella):

                 – Se exige que sea prestada gratuitamente, por escrito o en soporte de naturaleza duradera que permita la constancia y conservación de la información.

                 – La oferta contractual será vinculante para el empresario debiendo mantenerla quince días, durante los cuales no podrá celebrarse el contrato, ni anticiparse cantidad alguna, para asegurar un período de reflexión al consumidor sobre las condiciones contractuales que se le ofrecen.

                 – Extensión. Con carácter previo a la contratación deberá informarse al consumidor entre otras materias:

                        * sobre las características esenciales de los bienes o servicios ofertados,

                        * si se hace entrega de ellos al usuario o destino que se les da y responsable de su custodia, gestión o administración,

                        * importe del contrato, desglosando precio del bien, lo que cobra la empresa por sus servicios y forma de pago, gastos de custodia o cualquier otro gasto repercutido y costes adicionales.

                        * el importe de la oferta de restitución y, en su caso, el compromiso de revalorización.

                        * la obligación de elevar el contrato a escritura e indicación de que los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta de la empresa o profesional y los de la primera copia del consumidor.

                        * del carácter vinculante de la oferta para la empresa o profesional por 15 días sin poder mientras dar anticipos ni celebrar el contrato y del período de reflexión,

                        * Duración total del contrato y fechas de las obligaciones asumidas por las partes.

                        * Garantías adicionales ofrecidas y riesgo económico de los bienes comercializados.

                        * Lengua, legislación, tratamiento tributario aplicable al contrato y normas sobre reclamaciones.

            El contrato: Actuación notarial. Art. 4

                 – Ha de formalizarse necesariamente en escritura pública. Parece desprenderse de último párrafo la posible existencia de contrato anterior, pues dice: “en todo caso, deberá entregarse al cliente un ejemplar del contrato debidamente fechado y firmado”, lo cual no parece corresponderse necesariamente con el derecho a copia de la escritura. El art. 3 alude a la obligación “de elevar el contrato a escritura pública”.

                 – Periodo previo. El consumidor dispondrá de cinco días previos a la firma para consultar los términos de la escritura, incluida la constitución del aval o garantía análoga.

                 – Contenido: Ha de recoger la oferta vinculante y reflejar en un solo contrato todas las operaciones mercantiles y, en concreto:

                        a) Todos los compromisos adquiridos por las partes.

                        b) Los derechos y obligaciones de las partes en cada operación, incluyendo todos los elementos necesarios que determinen las condiciones del contrato.

                        c) Las causas de nulidad conforme al artículo 6 de la Ley.

                        d) Indicación expresa de que los bienes a través de los que se realice la actividad no tienen garantizado ningún valor de mercado.

                 – Pago honorarios:

                        a) Los de otorgamiento de escritura y sus modificaciones, la empresa.

                        b) Los de la primera copia, el consumidor.

                        c) Los de copias sucesivas, por cuenta de quien las solicite.

                 – Dación de fe: El notario autorizante deberá dar fe:

                        a) de los requisitos de validez del contrato,

                        b) del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley (información precontractual),

                        c) y de la fecha de la recepción por el consumidor de la oferta contractual.

                 – Garantías. El notario autorizante deberá incorporar a la escritura pública testimonio de la constitución de las garantías previstas en el artículo 5, quedando constancia documental de las mismas en la escritura pública.

                 – Aranceles. Según la D. Ad. Primera, el Gobierno aprobará en el plazo de un mes desde la publicación de esta Ley los aranceles de los derechos correspondientes a la intervención de los notarios en los términos previstos en esta Ley. 

            Garantías.

                 – Previas. Antes de la formalización del contrato, la empresa deberá haber suscrito con una entidad habilitada para ello, un seguro de caución, aval bancario o cualquier otra garantía prestada por bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito u otros establecimientos financieros de crédito

                 – Contenido. Asegurar individualmente al consumidor el importe de restitución ofrecido

                 – Entrega. El consumidor ha de recibir copia de la póliza o resguardo de la garantía.

                 – Duración. Toda la vigencia del contrato, pudiendo el consumidor, sino, instar la acción de nulidad.

                 – Actuación notarial. Incorporará testimonio, quedando constancia documental en la escritura.

            Nulidad de los contratos.

                 – Serán nulos: los contratos celebrados contraviniendo cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incluidas las relativas a las comunicaciones comerciales e información precontractual obligatoria.

                 – Acciones.

                        a) La acción individual de nulidad la podrá ejercitar el consumidor y las entidades a las que se refiere el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que están las asociaciones de consumidores y usuarios.

                        b) Caben las acciones de cesación previstas en el artículo 10 ter de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Son acciones contra cláusulas abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios.

                  – Escrituras. Estas causas de nulidad, como vimos, deben de constar en la escritura.

            Prueba. Corresponde a la empresa o profesional la prueba del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.

            Entrada en vigor. El 15 de diciembre de 2007.

Ver artículo de Antonio Ripoll.

PDF (2007/21491; 4 págs. – 127 KB.)

 

EMPRESAS DE INSERCIÓN. Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

            Concepto. Tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil o sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente calificada por los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social tenga como fin la integración y formación sociolaboral de personas en situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario.

            Registro administrativo. Se crea un Registro Administrativo de las Empresas de Inserción en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a efectos informativos, sin perjuicio de las competencias ejercidas en esta materia por las Comunidades Autónomas. Su inscripción en el mismo es posterior a la que hay que realizar en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades Cooperativas (art. 7).

            Denominación. Las empresas de inserción podrán incluir en su denominación los términos «empresa de inserción» o su abreviatura «e.i».

            No transformación. La obtención de la calificación de empresa de inserción, por una de las sociedades susceptibles de ser calificadas como tal, no se considerará transformación societaria.

            No disolución. La descalificación como empresa de inserción, una vez firme en vía administrativa, surtirá de oficio efectos de baja registral en el Registro Administrativo, pero no implicará necesariamente la disolución de la sociedad.

            Adaptación. Las empresas de inserción ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley, para acogerse a lo regulado en la misma, deberán adaptarse a sus previsiones en un plazo de un año a partir de dicha entrada en vigor. Las Fundaciones y Asociaciones que tengan actividades de inserción sociolaboral también tienen un año para solicitar su inscripción en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción, y ser calificadas provisionalmente como tales. La calificación provisional será por un periodo transitorio de dos años, durante el cual, para adquirir la calificación definitiva como empresas de inserción, deberán adoptar la forma jurídica de sociedad mercantil o sociedad cooperativa.

            Entrada en vigor: El 13 de enero de 2008.

PDF (2007/21492; 9 págs. – 305 KB.)

 

FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS. Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

            Concepto. El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos es un fondo carente de personalidad jurídica, a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria, cuya gestión se atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

            Finalidad: garantizar a los hijos menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.

            Subrogación. El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio. Las liquidaciones que no hayan sido satisfechas en período voluntario serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Tributaria, conforme al artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación.

PDF (2007/21500; 6 págs. – 212 KB.)

 

ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO. Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero.

            Los electores deben de reunir los siguientes requisitos:

            1. Encontrarse temporalmente fuera del territorio nacional una vez efectuada la convocatoria de un proceso electoral, y que prevean permanecer en esta situación hasta el día de la votación.

            2. Figurar inscritos en el Registro de Matrícula Consular como no residentes.

PDF (2007/21501; 8 págs. – 924 KB.)

 

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero y el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

            El presente real decreto introduce cambios en varios ámbitos de la normativa de planes de pensiones:

            – Aspectos actuariales de los planes de pensiones. En concreto, se actualiza, sistematiza y delimita con mayor claridad la actividad profesional de los actuarios en sus diferentes ámbitos de intervención y, en especial, en lo que afecta a las revisiones actuariales.

            – Se reducen las exigencias de reservas patrimoniales destinadas a constituir el margen de solvencia.

            – Igualdad de sexos. Se procede a adaptar la normativa de planes de pensiones a lo dispuesto en el articulo 71.1 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Dicho articulo prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de calculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. No obstante, habilita a que reglamentariamente se puedan fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo. Esos supuestos deben ser fijados por el Gobierno mediante real decreto.

            – Régimen de inversiones de los fondos de pensiones. Se adecua el marco jurídico de este Reglamento a los cambios en el sector financiero, con la aparición de nuevas alternativas de inversión para los fondos de pensiones. En particular, se actualiza la relación de los distintos bienes y derechos considerados aptos, dando entrada a los derivados de crédito, a derivados no financieros, o a instituciones de inversión colectiva no armonizadas, entre otros. Se profundiza en el regimen general de instrumentos derivados, se flexibiliza el regimen de aptitud para las entidades de capital riesgo y se establece una regulación mas completa de los activos estructurados.

            – Entidad gestora. Se llevan a cabo toda una serie de desarrollos en materia de organización administrativa de la entidad gestora, procedimientos de control interno y gestión de riesgos, normas de conducta, y reglas para garantizar la separación de la entidad gestora de la entidad depositaria, en sintonía con las tendencias imperantes en  otros sectores del sistema financiero.

            – Previsión social empresarial.

                        – Como consecuencia de la creación por parte de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de los planes de previsión social empresarial como nuevo instrumento de exteriorización de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, se introduce ahora una serie de adaptaciones tanto en la normativa de planes de pensiones como en la de instrumentación de compromisos por pensiones.

                        – Se permite la movilización entre instrumentos de previsión social con tratamiento fiscal homogéneo derivada de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y se adapta el principio de no discriminación evitando que en una empresa coexistan ambos instrumentos.

                        – Se regula el regimen de información a los trabajadores asegurados y a sus representantes, y se delimitan aquellos aspectos de la normativa de exteriorización a traves de seguros colectivos que resultan de aplicación a los planes de previsión social empresarial. 

            Registros administrativos. Hay modificaciones puntuales sobre todo relacionadas con las actividades transfronterizas.

PDF (2007/21593; 27 págs. – 554 KB.)

 

*DECLARACIÓN CENSAL. Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, que pueden utilizar las personas físicas, se determinan el lugar y forma de presentación del mismo y se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

            Obtención del NIF: El  art 2.1, refiriéndose al modelo 030, dice que tal  impreso servirá para obtener un NIF cuando se trata de españoles o personas físicas no españolas “que vayan a realizar o participar en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad o no dispongan de número de identidad de extranjero respectivamente, y no deban formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.»  Posiblemente esto quiera decir que el español no residente o el extranjero que simplemente compre una vivienda o que la venda, no precisará del NIE, sino que a través de este modelo 030, podrá obtener en la Delegación de Hacienda, un número de identificación fiscal, que le permita hacer la operación, sin obtener el NIE de la Oficina de Extranjeros del Mº de Interior.

            Cambio de domicilio. El artículo 17 del Reglamento de gestión e inspección distingue:

                 – Las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades, deberán comunicar el cambio del domicilio fiscal en el plazo de un mes desde que se produzca dicho cambio, y utilizarán para ello la declaración censal de modificación regulada en el artículo 10 del citado Reglamento, actualmente el vigente modelo 036, o en su caso el modelo 037.

                 – Las personas físicas que no estén en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio fiscal deberán de efectuarla en el plazo de tres meses desde que se produzca, mediante el modelo 030, o si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, se comunicará dicho cambió a través del correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.   

            Ahora se aprueba un nuevo modelo 030 de declaración censal a través del cual se comuniquen los datos relativos al domicilio de las personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Se amplían los campos de datos referentes al domicilio, se incluye la opción de establecer un domicilio a efectos de notificaciones distinto del domicilio fiscal, y se posibilita que aquellos obligados cuyo domicilio fiscal radique en el extranjero puedan comunicarlo a la Administración Tributaria.

            Se suprime el modelo 031 de Solicitud de Alta en el Censo de Obligados Tributarios y se utilizará el modelo 030 como modelo único, a través del cual se comunicará, no sólo, el cambio de domicilio y la variación de datos personales, sino que también se realizará la solicitud de alta en el Censo de Obligados Tributarios y la de asignación del Número de Identificación Fiscal. 

            Entra en vigor el 1 de abril de 2008.

PDF (2007/21842; 8 págs. – 284 KB.)

 

*MERCADO DE VALORES.- Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. (JAGV)

            Objetivo de la Ley: Su propósito es transponer las siguientes Directivas Europeas: La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21-4-2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 0-8-2006 sobre requisitos organizativos y condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-6-2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

            Finalidad de la Ley: Trata de modernizar los mercados de valores españoles para adaptarlos a las necesidades actuales, reforzar la protección de los inversores y adaptar las entidades de inversión, tanto en su organización, como en sus requisitos financieros, a los nuevos servicios que prestan.

            Desarrollo de la Ley: Dada la amplitud y extensión de la reforma, en el presente resumen destacaremos solamente aquellas novedades que tengan relación más o menos directa con las oficinas registrales y notariales o supongan una auténtica novedad legislativa. Así: 

            — Se prescinde en el art. 1 de la clásica distinción entre mercado primarios y secundarios de valores para establecer una regulación global de los sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros con referencia a los propios instrumentos financieros y a los emisores de dichos instrumentos.

            —- Se enumeran con detalle todos los instrumentos financieros que quedan sujetos a la Ley: Así los valores negociables emitidos por personas o entidades públicas o privadas, y agrupados en emisiones, como son, entre otros, las acciones, las cuotas participativas de las cajas de Ahorro, cédulas bonos y participaciones hipotecarias, bonos de titulización, participaciones preferentes, cédulas territoriales o warrants. También se sujetan a la Ley los contratos de opciones y futuros sobre materias primas, se liquiden en efectivo o en especie u otra entrega física distinta de las anteriores, o estén relacionados con variables climáticas y los contratos financieros por diferencias.

            — Se suprime el concepto de grupo de sociedades existente en la anterior Ley y se remite para su conceptuación al art. 42 del Ccom, creando así un concepto unitario válido para todos los casos.

            — Ni la Comisión Nacional del Mercado de Valores como tal, ni la regulación del llamado Mercado Primario sufren modificación alguna.

            — Se amplían los Mercados Secundarios que ahora son los siguientes:

                        ∙Bolsa de valores.

                        ∙Mercado de deuda Pública en Anotaciones.

                        ∙Los Mercados de Futuros y Opciones.

                        ∙El Mercado de Renta Fija, AIAF.

                        ∙Cualesquiera otros de ámbito estatal o autonómico debidamente autorizados.

            — Los Mercados secundarios para comenzar su actividad deben obtener autorización del MEH a propuesta de la CNMV. Si el mercado es autonómico la autorización la dará la autoridad autonómica competente.

            — Se regulan con detalle los requisitos para la autorización de los mercados secundarios entre los que destacamos la designación de una sociedad rectora con el capital social mínimo que se establezca reglamentariamente debiendo sus consejeros ser personas de reconocida honorabilidad empresarial y profesional y con conocimientos y experiencia adecuados. Los requisitos se deben tener en todo momento para conservar la autorización.

            —  Se regula el nombramiento posterior de Consejeros que deben ser aprobados por la CNMV o equivalente órgano autonómico.

            — La sustitución de una sociedad rectora por otra está sujeta a autorización del MEH, previo informe de la CNMV (Art. 31 bis).

            — Se regulan con detalle tanto la admisión de instrumentos financieros a negociación, como la suspensión de la misma y exclusión, en su caso. (Art.32 bis, y 33 y 34).

            — Tienen la consideración de operaciones las transmisiones a título de compraventa u otros negocios onerosos sobre valores negociables u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en el mercado y con sujeción a sus reglas de funcionamiento. Se suprime la declaración de nulidad de la operación del anterior art. 36 cuando la misma no se hiciera  con intervención de un miembro del mercado.

            — Otras transmisiones onerosas o a título lucrativo no tienen  la consideración de operaciones del mercado.

            — Son miembros de los mercados secundarios, las empresas de servicios de inversión autorizadas, las entidades de crédito españolas y las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito de otros estados de la UE también debidamente autorizadas (Art. 37).

            — Se regula la posibilidad de acceso remoto al mercado secundario español desde otro estado miembro de la UE(Art. 38)

            — En el art. 43 se establecen unos muy detallados requisitos de transparencia e información para protección de los inversores.

            — Se regula la creación de una sociedad anónima denominada “Sociedad de Gestión de los Sistemas de registro, Compensación y Liquidación de Valores”, con la finalidad que expresa su título.

            — Se especifica que la creación de las Bolsas de Valores corresponde la MEH, antes se decía por el Gobierno y sin perjuicio de las competencias establecidas en los estatutos de autonomía sobre la materia (Art. 45).

            — Las Bolsas de Valores también estará regidas por una sociedad gestora, responsable de su organización y funcionamiento internos (Art. 48).

            — Se modifica profundamente el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tiene por objeto la negociación de la deuda pública de renta fija en anotaciones emitidos por el Estado, ICO y a solicitud de ellos por el BCE y los Bancos Centrales Nacionales de la UE Art. 55). En estos casos el Banco de España asume el carácter de organismo rector nato (Art. 55).

            —También se regulan con detalle los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones cuya creación corresponde al MEH a propuesta de la CNMV.

            — Se crea dentro de la Ley un nuevo capítulo, el IV bis dedicado a la regulación de las comunicaciones de operaciones a la CNMV.

            — Aunque no se cambia la denominación del Título V de la Ley, relativo a las Sociedades y Agencias de Valores, en el nuevo art. 62 desaparece dicha denominación siendo sustituida por la genérica de “empresa de servicios de inversión” que son aquellas que prestan servicios de inversión a terceros sobre los instrumentos financieros regulados en la Ley(Art. 62).

            —En el art. 64, como “empresas de servicios de inversión” se regulan las sociedades y agencias de valores, las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero.

            — Las entidades de crédito, aunque no son “empresas de servicios de inversión”, pueden realizar todos los servicios de inversión regulados con carácter general en el artículo 63 siempre que tengan autorización para ello.

            — Se crean además los “Agentes de empresas de servicios de inversión”. Son designados por la empresa en exclusiva para ella o para su grupo pudiendo promocionar y comercializar los servicios de inversión y servicios auxiliares objeto de su programa de actividades. Actúan por cuenta y bajo la responsabilidad de las empresas que los hubieren contratado. Deben estar provistos del correspondiente poder para actuar en su nombre y no pueden percibir, ni siquiera transitoriamente instrumentos financieros o dinero, honorarios o comisiones del cliente. Tiene prohibido subdelegar sus funciones.

            — Se establece la contratación electrónica con las especialidades que se estimen necesarias (art. 65 ter).

            — Se establece que corresponde al MEH a propuesta de la CNMV la autorización de las sociedades, agencias de valores y las sociedades gestoras de cartera. La autorización de las empresas de asesoramiento financiero corresponde a la CNMV. Antes el art. 66 establecía los requisitos de las S y A de V. Ahora se establecen con carácter general en el art. 67 y para todas las empresas de servicios de inversión. De estos requisitos destacamos:

                        a) Objeto exclusivo.

                        b) Forma de sociedad anónima.

                        c) Fundación simultánea  y con prohibición de que sus fundadores se reserven ventas o remuneraciones de clase alguna.

                        d) Capital social mínimo totalmente desembolsado y en efectivo. El capital mínimo se establecerá reglamentariamente.

                        e) Mínimo de tres administradores formen o no Consejo. En caso de Consejo es innecesario decirlo pues ya lo establece así el TRLSA (Cfr. Art. 136 TRLSA).

                        f) Que todos los administradores sean personas de reconocida honorabilidad empresarial o profesional.

                        g) Que la mayoría de los administradores y en todo caso tres de ellos, así como los cargos de dirección o consejeros ejecutivos o la mayoría de comisiones delegadas, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados.

                        h) Deben contar con los procedimientos adecuados para cumplir sus obligaciones y con  un reglamento interno de conducta.

                        i) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en la Ley.

                        j) Que presenten un plan de negocios y la documentación adecuada a funciones subcontratadas.

            — Por su parte las empresas de asesoramiento financiero tienen como requisitos:

                        a) Honorabilidad empresarial o profesional.

                        b) Conocimientos y experiencia adecuados.

                        c) Cumplir los requisitos financieros que se establezcan reglamentariamente.

                        d) Deben contar con los procedimientos adecuados para cumplir sus obligaciones y con un reglamento interno de conducta

            — Las modificaciones de estatutos de estas entidades se sujetan a los mismos requisitos que existen para su autorización. Todas ellas deben ser inscritas en el RM y en el de la CNMV.

            — No requieren autorización previa, aunque sí comunicación posterior a la CNMV las siguientes modificaciones:

                        a) Cambio domicilio dentro territorio nacional y el cambio de denominación.

                        b) Incorporación a los estatutos de normas imperativas o prohibitivas.

                        c) Ampliaciones de capital con cargo a reservas.

                        d) Aquellas otras modificaciones que la CNMV considere, por su escasa importancia y previa consulta, innecesario el trámite de autorización.

            — Se establece la obligatoriedad para las empresas de servicios de inversión de comunicar a la CNMV su estructura accionarial.

            —En los siguientes preceptos modificados y hasta el 75 se regulan con detalle los requisitos financieros y obligaciones de las empresas de servicios de inversión, así como sus informes de solvencia, requisitos de organización interna, posibles conflictos de intereses, actuación transfronteriza de estas empresas, se establecen medidas coercitivas, se regulan las empresas de servicios de inversión no comunitarias que quieran abrir una sucursal en España.

            — Se da nueva regulación de forma muy prolija y detallada a las normas de conducta de quienes presten servicios de inversión.

            — Bajo la rúbrica de “abuso de mercado” se dan una serie de normas de carácter obligatorio para todas las entidades y persona relacionadas con los mercados de valores.

            — Se regula de forma muy detallada las facultades de la CNMV centradas en la supervisión e inspección de los mercados de valores.

            — Se establece la forma de acceso de las Cortes Generales a las informaciones sometidas al secreto profesional, lo que se verificará a través del Presidente de la CNMV. A estos efectos se establece que todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la CNMV están obligadas a guardar el secreto profesional. Su incumplimiento determina responsabilidades penales. Existen también excepciones a este secreto como son los datos estadísticos, los autorizados por el interesado o las informaciones requeridas por los órganos judiciales.

            — También se regula con criterio de novedad y de forma detallada la cooperación e intercambio de información de la CNMV con las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE e incluso de terceros estados.

            — Se modifica la regulación de las infracciones.

            — Finalmente se adiciona un nuevo título a la Ley, el XI, en el que se regulan:  “Otros sistemas de negociación: Sistemas multilaterales de negociación e internalización sistemática. Con este sistema se trata de aunar los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Su creación es libre aunque sujeta al régimen de verificación previa y supervisión de la CNMV. También debe ser regido por una sociedad gestora, regulándose con detalle  todo lo relativo a la negociación, transparencia, acuerdos y acceso remoto a los sistemas multilaterales de negociación.

            — También se regula la llamada “internalización sistemática” que es en definitiva una negociación sobre valores admitidos a negociación, pero al margen del propio mercado.

            — Se establece un plazo corto para la adaptación de las empresas de servicios de inversión a lo dispuesto en la Ley: El de seis meses.

            — Como medida interesante se autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año, un TR de la Ley de Mercado de Valores integrando en dicho TR, y esto es muy importante, toda una serie de disposiciones citadas en la DF 1ª que tienen de común entre ellas referirse a Medidas Fiscales, administrativas y de orden social y otras relacionadas con la materia y las Instituciones de Inversión Colectiva. 

 

SOCIEDADES DE ASESORAMIENTO FINANCIERO. 

            Dentro de la gran reforma de nuestro mercado financiero llevada cabo por la Ley 47/2007 de 19 de  Diciembre por la que se modifica la Ley 24/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores, merece destacarse, por su interés para Notarios y Registradores Mercantiles, el contenido del nuevo art. 64 de la Ley.

            Este artículo establece una reserva, tanto de denominación como de objeto, a favor de las empresas de servicios de inversión.

            Efectivamente en primer lugar según el art. 64.6 de la Ley se establece que “las denominaciones de “Sociedad de Valores”, “Agencia de Valores”, “Sociedad Gestora de Carteras”, y “Empresa de Asesoramiento Financiero”, así como sus abreviaturas “SV”, “AV”, “SGC” y “EAFI”, respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la CNMV, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o abreviaturas ni la denominación de empresa de servicios de inversión ni cualquier otra abreviatura o denominación que induzca a confusión”. Norma esta que habrá de tenerse muy en cuenta sobre todo con denominaciones más o menos próximas a las reguladas en la Ley.

            En segundo lugar según el art.64.7 citado, “ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades” propias de las empresas de inversión especificadas en el apartado 1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del art. 63 de la misma Ley. De todas estas actividades  las que pueden plantear más dudas en relación al objeto de las sociedades que habitualmente se presentan a inscripción en los RRMM, son las comprendidas en el apartado 1 g) del art. 63 y apartado 2 letras c y e.

            En estos apartados se configura como objeto exclusivo de las nuevas empresas de asesoramiento financiero, sujetas a autorización por la CNMV, “el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal las prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión”. Igualmente es objeto de estas entidades “el asesoramiento a empresas sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas” y también “la elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos financieros”.

            Pues bien la primera actividad antes señalada, es decir la relativa al asesoramiento en materia de inversión, se configura, repetimos, como objeto exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero. No así las otras actividades que pueden ser realizadas por dichas empresas o por otras personas, pues no se establece la indicada reserva.

            A la vista de lo anterior lo que nos tenemos que preguntar es si el objeto tan frecuente en algunas de nuestras sociedades relativo al asesoramiento financiero seguirá siendo posible tras la entrada en vigor, el 21 de Diciembre de 2007, de la reforma de la Ley de Mercado de Valores. Veamos.

            Si el objeto aparece redactado de forma genérica como de asesoramiento financiero, parece que no será posible la inscripción de la sociedad, pues aplicando la doctrina consagrada por la DGRN de que en materia de actividades sociales el género comprende todas sus especies, resulta claro que quedará comprendida en dicha actividad la reservada por la Ley a las empresas de asesoramiento financiero. Por tanto a partir de la entrada en vigor de la Ley las sociedades que deseen incluir como uno de sus actividades la de asesoramiento financiero deberán especificar que su actividad queda limitada a alguna de las antes señaladas que no tienen reserva exclusiva para las empresas de que tratamos. Aunque quizás lo que sea más fácil a la hora de redactar el objeto social sea establecer una cláusula de exclusión especial dejando fuera del objeto las actividades reguladas en la Ley de Mercado de Valores que son objeto exclusivo y excluyente de las empresas de inversión en general y de asesoramiento financiero en particular. Entendemos que no  se cumple con la Ley con la cláusula de exclusión general que suele ser de estilo en el artículo relativo al objeto de la sociedad. Y entendemos que no sería admisible por la gravedad de la sanción que se establece en el mismo artículo 64 para el caso de que alguna sociedad con objeto que incida en la Ley de Mercado de Valores lograra inscribirse en el Registro Mercantil.

            En el punto 9 del mismo art. 64 que comentamos, aparte de la lógica prohibición de inscribir en el RM las sociedades con objeto social o denominación contrarias a lo establecido en la Ley, se dispone que si a pesar de ello las inscripciones se han practicado “serán nulas de pleno derecho debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la CNMV. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros”. Dada la gravedad de la sanción establecida, creemos que lo más aconsejable en materia de objeto social es establecer, cuando por razón de la actividad de asesoramiento fijada, pueda haber alguna duda sobre su inclusión o no en la Ley de Mercado de Valores, la exclusión especial señalada.

            En conclusión a partir de 21 de Diciembre de 2007 no será posible, en las sociedades normales, el objeto relativo al asesoramiento financiero, salvo que se excluya de dicha actividad las propias de las sociedades de esta clase establecidas en el art. 63 de la Ley de Marcado de Valores.

            No planteamos el problema de si dicha actividad pudiera entrar o no en colisión con lo establecido en el art. 1 de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales. Dado el carácter genérico de la palabra asesoramiento y que parece que dicho asesoramiento no es exclusivo de determinada categoría de profesionales, sino que puede ser actividad propia de muchos de ellos o incluso de no profesionales, pensamos que no debe plantearse problema alguno de inscripción por  este camino pues incluso la misma Ley de Mercado de Valores permite dicho objeto sin más a las sociedades que regula.

            Por último señalemos que nada dice la Ley respecto de las sociedades que teniendo dicho objeto hayan sido inscritas en el Registro o lo sean por tratarse de escrituras otorgadas antes del 21 de Diciembre de 2007. Sólo se habla de adaptación de las sociedades que presten servicios de inversión. No parece, por tanto, que haya que aplicarles sanción de nulidad alguna, aunque lo aconsejable en estos casos, para sus mismos socios, será adoptar un acuerdo de modificación de objeto social en el sentido que hemos señalado. (JAGV)

            Entrada en vigor: Al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 21 de Diciembre de 2007.

PDF (2007/21913; 50 págs. – 356 KB.)

 

NAVARRA: CONVENIO ECONÓMICO. Ley 48/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

            Justificación: La D. Ad. 3ª del vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, prevé que en el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del Convenio Económico.

            Por ello, de conformidad con el art. 45 de la Lo 13/1982 y dadas las novedades que desde la aprobación de la Ley 25/2003, de 15 de julio, por la que se modificó el Convenio Económico, se han producido en el ordenamiento jurídico tributario del Estado (novedades que recuerda la Exposición de Motivos de la presente norma), ambas Administraciones, de común acuerdo han procedido a la modificación del Convenio Económico, habiéndose adoptado el correspondiente Acuerdo por la Comisión Negociadora del Convenio Económico (Acta 1/2007) el 5 de noviembre de 2007.

            Modificaciones:

            Se da nueva redacción a los artículos: 5 (Coordinación), 19 (exacción del impuesto de Sociedades), 33 (Exacción del IVA), 34 (Gestión e inspección del Impuesto), 35 (Exacción de los Impuestos Especiales), 36 (Normativa aplicable y exacción del Impuesto), 60 (Índice de actualización), Disposición adicional 1 (Aportación líquida definitiva de Navarra para el ejercicio 2005), Disposición Adicional 2 (Actualización de la cifra del volumen de operaciones a que se refieren los artículos 19 y 33), Disposición Transitoria 1 (Índice de imputación para el quinquenio 2005-2009) y Disposiciones Transitorias 3 y 4 (Recaudación real quinquenio 2005-2009)

            Se añaden, además, las Disposiciones Adicionales 9 y 10 y las transitorias 9 a 13.

            Entrada en vigor:  21 de Diciembre de 2007 (DF única). (JCC)

PDF (2007/21914; 7 págs. – 154 KB.)

 

PRECIOS MEDIOS 2008. Orden EHA/3745/2007, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

            El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

            El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

            El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS

            Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización.

            Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

            La potencia se expresa en kilowatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles. (JCC)

PDF (2007/22010; 159 págs. – 2428 KB.)

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 12 de diciembre de 2007, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

            Esta Resolución introduce en la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, las modificaciones precisas para dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de gestión e inspección.

PDF (2007/22252; 6 págs. – 94 KB.)

 

**PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

            IRPF:

            – Se deflacta la tarifa del Impuesto, en sus dos escalas, la estatal y la autonómica o complementaria.

            – Se actualizan en un dos por ciento los importes de los distintos mínimos, del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad, que integran el mínimo personal y familiar del Impuesto.

            – En igual porcentaje se elevan también las cuantías aplicables como reducción del rendimiento neto del trabajo y del rendimiento neto de las actividades económicas aplicables a trabajadores autónomos dependientes de un único empresario.

            – Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento

Año de adquisición y  Coeficiente  
1994 y anteriores  1,2405 1997 1,2405 2000 1,1716 2003 1,1040 2006 1,0404
1995 1,3106 1998 1,2165 2001  1,1486 2004  1,0824 2007  1,0200 
1996 1,2658 1999  1,1946 2002 1,1261 2005  1,0612 2008  1,0000 

            La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

            Los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades.

            Se establecen reglas especiales para los elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio:

            – También se actualizan las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF, como son los adquirentes de vivienda habitual, y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años. Ver al respecto la Disposición transitoria primera y la segunda.

            – Artículos de la Ley 35/2006,que modifica la Disposición final sexta:

                        –  El artículo 50 dedicado a la base liquidable general y del ahorro.

                        – El artículo 67.1 que trata de la cuota líquida estatal.

                        – El artículo 68, al que se añade un apartado 7 con la siguiente redacción: «7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual. Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que su base imponible sea inferior a 24.020 euros anuales. La base máxima de esta deducción será de: a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 12.000 euros anuales: 9.015 euros anuales, b) cuando la base imponible esté comprendida entre 12.000,01 y 24.020 euros anuales: 9.015 euros menos el resultado de multiplicar por 0,75 la diferencia entre la base imponible y 12.000 euros anuales».

            Impuesto sobre Sociedades:

            – Se actualizan los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permiten corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. En función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes: Con anterioridad a 1 de enero de 1984  2,1967. En el ejercicio 1984, 1,9946. En el ejercicio 1985, 1,8421. En el ejercicio 1986, 1,7342. En el ejercicio 1987, 1,6521. En el ejercicio 1988, 1,5783. En el ejercicio 1989, 1,5095. En el ejercicio 1990, 1,4504. En el ejercicio 1991, 1,4008. En el ejercicio 1992, 1,3698. En el ejercicio 1993, 1,3519. En el ejercicio 1994, 1,3275. En el ejercicio 1995, 1,2744. En el ejercicio 1996, 1,2137.  En el ejercicio 1997, 1,1866. En el ejercicio 1998, 1,1712. En el ejercicio 1999, 1,1631. En el ejercicio 2000, 1,1572. En el ejercicio 2001, 1,1334. En el ejercicio 2002, 1,1197. En el ejercicio 2003, 1,1008. En el ejercicio 2004, 1,0902. En el ejercicio 2005, 1,0758. En el ejercicio 2006, 1,0547. En el ejercicio 2007, 1,0320. En el ejercicio 2008, 1,0000.

            – Se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2008. El porcentaje será del 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el artículo 45.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades (base sobre la cuota íntegra del último período impositivo). Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 (sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural), el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

            IVA. A este impuesto se dedica la disposición final séptima. Modifica el artículo 22.1 y deroga el 98.2. de la Ley 37/1992.

            Valores catastrales. Con efectos de 1 de enero del año 2008, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

            a) Inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2007.

            b) Valores catastrales notificados en el ejercicio 2007, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio: se aplicará sobre dichos valores.

            c) Inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad: sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro.

            d) Inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2008, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la d. tr. 1ª de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2007 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

            e) No se actualizan los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            ITPyAJD: Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento.

            Tasas: Se actualizan, con carácter general, al 2 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2007. Se unifican en 3,40 euros los importes de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia, por la expedición de certificaciones del Registro Central de Penados y Rebeldes y del Registro General de Actos de Última Voluntad y por la expedición de certificaciones del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.

            Renta de no residentes. Se modifica el artículo 14.1 j) de la Ley relativo a la exención por dividendos percibidos por contribuyentes no residentes.

            Impuesto vehículos. Se reestructura el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte. Disposición adicional sexagésima segunda.

            Aranceles: El apartado 5 del  art. 57, dedicado a los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos, dice así: Cinco. “La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”.

            Seguridad Social.

            – En el Título VIII se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2008, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se tratan de modo especial los contratos de formación y los de becarios e investigadores.

            – Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo. Disposición adicional primera.

            – Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional. Disposición adicional quinta.

            – Cotización adicional por las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en los Regímenes de Trabajadores por Cuenta Propia y Empleados de Hogar. Disposición adicional sexta.

            Reducción de cuotas para el mantenimiento en el empleo. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Disposición adicional vigésima segunda   

            Pensiones. Mantenimiento de su poder adquisitivo en el año 2008. Disposición adicional decimocuarta.

            Interés legal del dinero. Queda establecido en el 5,5 % hasta el 31 de diciembre del año 2008.

            Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 7 %.

            IPFREM. El Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 2008, las siguientes cuantías:

                 a) El IPREM diario, 16,98 euros.

                 b) El IPREM mensual, 509,40 euros.

                 c) El IPREM anual, 6112,80 euros.

                 d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7131,80 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.112,80 euros.

            Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Se mantiene  en el 50% el porcentaje vigente de reducción en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados entre las mencionadas Comunidades y Ciudades Autónomas, respectivamente y el resto del territorio nacional y en el 25% la reducción de tarifas de transporte marítimo y en el 50% las de transporte aéreo en los viajes interinsulares, aplicables a los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Suiza residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Disposición adicional cuadragésima cuarta.

            Familias numerosas. El Gobierno hará las modificaciones legales precisas para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo sean consideradas familias numerosas. Disposición adicional septuagésima.

            Empleo. Se modifica en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, la letra b) del apartado 1 del artículo 6, que trata de los casos en que no pueden aplicarse las bonificaciones previstas en el programa. Disposición final decimoquinta.

PDF (2007/22295; 124 págs. – 913 KB.)

 

ADOPCIÓN INTERNACIONAL.- Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.

            Son objetivos de la ley dotar de seguridad jurídica al proceso de adopción, seguridad jurídica que redunda, sobre todo, en beneficio del adoptando,  estableciendo  las máximas garantías para que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos.

            Los principios que informan la adopción internacional han de estar en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección de los derechos del niño y cooperación en materia de adopción internacional.

            La ley en su primera parte:

            1º.- Regula su ámbito de aplicación.

            2º.- Recoge la intervención de las Entidades Públicas de Protección de Menores en el procedimiento de adopción y las funciones de intermediación que únicamente podrán llevarse a cabo por Entidades Colaboradoras previamente acreditadas por la Entidad Pública española competente y por la autoridad correspondiente del país de origen de los menores.

            3º.- Regula la idoneidad de los adoptantes partiendo de la definición de su concepto, de la determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse y del establecimiento de su plazo máximo de vigencia. Se impone a los adoptantes una serie de obligaciones post-adoptivas y se reconoce el derecho de los adoptados a conocer sus orígenes biológicos.

            La Segunda parte de la Ley se destina a regular las normas de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional  y consta de tres partes.

            En primer lugar, nos dice cuándo las autoridades españolas son competentes para la constitución, modificación, conversión y declaración de nulidad de la adopción internacional.

            En segundo lugar,  regula la legislación material aplicable a la constitución de la adopción internacional por autoridades españolas, así como a la conversión, modificación y declaración de nulidad de la misma. Y así, el Capítulo relativo a la «Ley aplicable a la adopción» distingue dos supuestos. Cuando el adoptando posea su residencia habitual en España o la vaya a adquirir próximamente, se opta por disponer la aplicación de la ley española a la constitución de la adopción. Sin embargo, cuando el adoptando no resida habitualmente en España, ni vaya a ser trasladado a España para establecer en España su centro social de vida, se ha preferido que la adopción se rija por la ley del país en cuya sociedad va a quedar integrado. En ambos casos, la Ley incorpora las necesarias cautelas y se otorga en el segundo un margen de discrecionalidad judicial más amplio para dar entrada puntual a otras leyes estatales diferentes y procurar la mayor validez internacional de la adopción aquí constituida.

            En tercer lugar, contiene una regulación exhaustiva de los efectos jurídicos que pueden surtir en España las adopciones constituidas ante autoridades extranjeras competentes. Con base en lo anterior, la Ley establece un régimen para el reconocimiento en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normativa internacional aplicable. Dicho régimen gira en torno a una idea elemental: la adopción sólo será reconocida en España si se ha constituido válidamente en el Estado de origen y si, además, satisface determinadas exigencias de regularidad jurídica o que giren en torno al interés del adoptando. Las autoridades españolas y en especial, los Encargados del Registro Civil, deberán controlar, en todo caso, que la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera competente, que dicha autoridad respetó sus propias normas de Derecho Internacional Privado y constituyó, por tanto, una adopción válida en dicho país. Deberá constatar asimismo que la adopción constituida en país extranjero surte, según la ley aplicada a su constitución, los mismos efectos sustanciales que la adopción regulada en la legislación española, que los adoptantes han sido declarados idóneos para adoptar, y que, en el caso de adoptando español, se haya emitido el consentimiento de la Entidad Pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España y, finalmente, que el documento presentado en España y que contiene el acto de adopción constituida ante autoridad extranjera, reúna las suficientes garantías formales de autenticidad.

            La Ley incorpora igualmente, una regulación, hasta ahora inexistente en nuestro Derecho positivo, relativa a los efectos en España de la adopción simple o menos plena legalmente constituida por autoridad extranjera, así como la posibilidad de conversión en una adopción con plenitud de efectos, estableciendo los factores que deben concurrir en cada caso para que la autoridad española competente acuerde la transformación.

            Una cuestión interesante para un posterior análisis es el estudio de la incidencia de esta ley con respecto a la posible adopción en España de un niño acogido bajo régimen extranjero que no permita la adopción (“Kafala” marroquí).

            Se aborda la reforma de los artículos 9.5 (convirtiéndolo en un párrafo de remisión a esta Ley), 154 (suprimiendo la legalidad del llamado cachete), 172 (acogimiento, desamparo…), 180 (las personas adoptadas tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos) y 268 (reforma similar a la de la patria potestad en la tutela) del Código Civil y se da respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

            Se comparan, al respecto, los textos anterior y actual del artículo 154 del Código Civil:

 

REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL.
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:
  1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2. Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1. º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2. º Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.

 

            También se modifica la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo el 141 bis y un párrafo al 164 (omisión de datos de menores) y tocando los artículos 779, 780 y 781 (preferencia de los procedimientos en los que se sustancie oposición a las resoluciones administrativas y asentimiento de los padres del menor).

            Finalmente, varía el art. 63.2 de la Ley del Registro Civil, permitiendo que en las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, las autoridades recaben de oficio los informes precisos para comprobar si los solicitantes cumplen los requisitos del art. 22 del Código Civil.  (IES)

PDF (2007/22438; 11 págs. – 350 KB.)

 

CINE.- Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

            Registro de bienes muebles. Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, que tendrá la siguiente redacción:

                 “Sección de obras y grabaciones audiovisuales. Se crea una sección adicional en el Registro de Bienes Muebles destinada a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.”

            Registro administrativo. Para ser beneficiario de certificados de calificación, créditos, ayudas y otros estímulos establecidos en esta Ley, será necesaria la previa inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, integrado en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. En dicho Registro, de carácter público, se inscribirán las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España, así como los titulares de salas de exhibición cinematográfica, aunque no revistan forma empresarial.

            Entrada en vigor: el 29 de diciembre de 2007, salvo el art. 36.

            Ir al Reglamento, Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre.

PDF (2007/22439; 16 págs. – 481 KB.)

 

**SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.- Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

A) PARTE NO MERCANTIL:

            Contenido. Esta Ley introduce una serie de innovaciones normativas en materia de facturación electrónica y de refuerzo de los derechos de los usuarios y, por otra parte, acomete las modificaciones necesarias en el ordenamiento jurídico para promover el impulso de la sociedad de la información. Acorta drásticamente el periodo de constitución de determinadas sociedades de responsabilidad limitada.

            Leyes afectadas. Destaquemos:

                 – La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

                 – La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

                 – La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

                 – La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

                 – La Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. 

                 – La Ley de Propiedad Intelectual

                 – La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

                 – La Ley de Sociedades Anónimas.

            Factura electrónica. El artículo 1 establece la obligatoriedad de su uso en la contratación con el sector público estatal y define su concepto legal como “documento electrónico que cumple con los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las facturas y que, además, garantiza la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, lo que impide el repudio de la factura por su emisor”.

            Interlocución telemática. Las empresas de determinados sectores (como electricidad, agua y gas, telecomunicaciones, entidades financieras, aseguradoras, grandes superficies, transportes o agencias de viaje) deberán tener un medio de interlocución telemática con los usuarios de sus servicios que cuenten con certificados reconocidos de firma electrónica para la realización de trámites tales como la contratación electrónica, modificación de condiciones contractuales, altas, bajas, quejas, histórico de facturación, etc.

            Subastas electrónicas. El artículo 3 presenta una regulación mínima de ellas entre empresarios (B2B) a fin de establecer un marco jurídico que dote a esta técnica de compra de la necesaria transparencia y seguridad jurídica.

            Nombre de dominio. Se suprime su constancia registral en el Registro Mercantil, suprimiéndose el artículo 9 de la Ley 34/2002. Decía así el precepto derogado:

            Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

            1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente registro.

            2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.

Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro. 

            3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

            Prueba contrato electrónico. Se modifica el artículo 24.1 de la Ley 34/2002 en los siguientes términos: «1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.»

            Firma electrónica.  El artículo 5 modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. 

                 – Documento electrónico. Se modifica su definición, recogida en el art. 3.5:

                    5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

                    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable.         

                    Se transcribe dicho apartado 6, que no ha variado:

                    6. El documento electrónico será soporte de:

                    a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.

                    b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.    

                 – Prueba en juicio. Se aclara la redacción del apartado 8 del artículo 3, especificando que lo que debe comprobarse, en caso de impugnarse en juicio una firma electrónica reconocida, es si concurren los elementos constitutivos de dicho tipo de firma electrónica, es decir, que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados electrónicos, y que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica. La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida.

                 – Representantes de personas jurídicas. Varían los párrafos 2 y 3 del art. 13, relativos a las comprobaciones que han de hacer los prestadores de servicios de certificación en el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante. Si los certificados reconocidos reflejan una relación de representación voluntaria, los prestadores  de servicios de certificación comprobarán los datos relativos a la personalidad jurídica del representado y a la extensión y vigencia de las facultades del representante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible.

                 – Exclusión de responsabilidad. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico si éstos le han sido acreditados mediante documento público, inscrito en un registro público si así resulta exigible. En este artículo 23.5 parece que la comprobación registral es voluntaria mientras que parece ser obligatoria en el artículo 13.3.

                 – Procedimiento arbitral. Se le incorpora una disposición adicional undécima sobre resolución de conflictos en el sentido de que los usuarios y prestadores de servicios de certificación podrán someter las desavenencias que se susciten entre los mismos al procedimiento arbitral.

            Acceso a Internet. Se garantiza que todos usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación de servicio telefónico.

            Las disposiciones adicionales novena y décima modifican, respectivamente, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre al objeto de rebajar de manera drástica los tiempos de constitución de una sociedad limitada pudiéndose reducir hasta cuatro días. En concreto, la modificación se basa en las siguientes medidas: (i) Introducción de un modelo tipo u orientativo de estatutos en la sociedad de responsabilidad limitada; (ii) agilización de los trámites que implican la obtención de una denominación social como paso previo a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, sin por ello restar importancia a la seguridad que aporta al tráfico mercantil el sistema vigente de denominaciones sociales, tutelado por el Registro Mercantil Central; y (iii) facultar a los administradores, desde el otorgamiento de la escritura fundacional, para el desarrollo del objeto social y para la realización de toda clase de actos y contratos relacionados con el mismo. Ahora se tratará en la parte mercantil.

 

B) PARTE MERCANTIL: (Esta parte realizada por J. Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada)

            La Ley, publicada en el BOE de 29 de Diciembre y en vigor, como ya es habitual en leyes complejas, al día siguiente, afecta, entre otras, a las leyes de sociedades limitadas y de sociedades anónimas de forma breve y limitada, pero no por ello menos trascendente. Veamos:

            1. En primer lugar añade una nueva Disposición final,  la tercera,  a la Ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, introduciendo en su regulación tres importantes novedades:

            a) Se autoriza al Gobierno de España para regular una Bolsa de Denominaciones con reserva.

Pese a la oscuridad de la norma y a que no se expresa la finalidad de esa Bolsa de Denominaciones, suponemos que se tratará de un conjunto de denominaciones, ya predeterminadas, a las cuales, en caso de urgencia, podrá recurrir el empresario, cuando tenga dificultades para encontrar la denominación que desea por el sistema ordinario. En definitiva se tratará de una especie de catálogo de denominaciones sociales reservadas y puestas a disposición del empresario que necesite de ellas. Claro que si se acude con frecuencia a esa Bolsa de Denominaciones, llegará un momento en que la misma agotará sus denominaciones y habrá de volver a crear o a rellenar la Bolsa para que siga cumpliendo con la función que en principio de está encomendada. Es un sistema, que al igual que ya ocurrió con la denominación de la Nueva Empresa, con código alfanumérico, no creemos que tenga gran éxito, ni goce de  gran predicamento entre los interesados, salvo para aquellos que carezcan de la imaginación suficiente para idear su propia denominación social. Existen además otros sistemas más lógicos, como añadir nombre de lugares, números romanos o árabes, apellidos compuestos, etc, a través de los cuales se pueden encontrar denominaciones libres sin gran dificultad. No obstante esperemos a la futura regulación reglamentaria de esta Bolsa de Denominaciones, que a lo mejor, y lo deseamos de todo corazón, es acertada y tiene gran éxito, para dar una opinión fundamentada sobre la cuestión.

            Por otra parte no dice la norma si esa Bolsa de Denominaciones será sólo para la sociedad limitada, pues la disposición final introducida forma parte de su ley reguladora, o esa Bolsa podrá también utilizarse para la constitución de cualquier otra forma social. Nos inclinamos por esta segunda solución. Es decir que la Bolsa de Denominaciones, cuando se cree, incluirá sólo la denominación de forma tal que será el empresario el que le agregue las siglas correspondientes a la sociedad que desee constituir. Si así no se hiciera, y aunque la sociedad limitada se ha convertido hoy en la reina de las sociedades, destronando a la sociedad anónima, se limitaría la utilidad de la Bolsa sin motivo justificado. En definitiva creemos que aunque sea una norma incluida en la LSRL, su finalidad debe ser la de facilitar la constitución de todo tipo de sociedades mercantiles o incluso no mercantiles, como puede ser la sociedad civil profesional.

            b) Se establece la posibilidad de que por Orden del Ministro de Justicia pueda aprobarse un modelo orientativo de estatutos para la sociedad de responsabilidad limitada.

            El uso de la palabra “orientativo” nos merece la misma crítica que ya nos mereció cuando se aprobaron los estatutos orientativos de la Nueva Empresa. Si son orientativos quiere decir que simplemente orientan en su redacción al empresario, pero que no tiene porqué acogerlos en su integridad. No obstante la intención del legislador es clara. No son estatutos orientativos, sino estatutos de utilización obligatoria y en su integridad, si el empresario que los utiliza desea obtener las ventajas derivados de los mismos. Con relación a ellos esperemos que su redacción sea más acertada que los de la Nueva Empresa, eliminado los paréntesis optativos, pues los mismos se incluían en los estatutos de escrituras de constitución autorizadas, provocando el defecto subsanable de tener dos opciones para la misma cuestión y por lo tanto provocando la existencia de un defecto que impedía la inscripción de la escritura.

            c) Pues bien la finalidad de estos estatutos es que si se utilizan los mismos en su integridad y no se efectúan a la sociedad aportaciones no dinerarias, el plazo máximo de despacho para el Registro Mercantil es de 48 horas.

            Lo primero que nos llama la atención es que la norma diga que los estatutos orientativos deben ser utilizados íntegramente. Parece que el legislador olvida el contenido propio de los estatutos de una sociedad limitada, establecido en el art. 13 de su Ley.  Dentro de ese contenido hay una serie de menciones como son la denominación, el objeto, la fecha de cierre del ejercicio social, el domicilio social y el capital social, que obviamente no podrán formar parte de ese modelo pues son menciones que dependerán en cada caso de los deseos o necesidades del empresario. Por tanto y a la vista del artículo citado el modelo orientativo puede quedar reducido a una única mención que es la de la letra f) del artículo citado relativa al modo o modos de organizar la administración de la sociedad en los términos establecidos en la Ley. Por tanto y pese a las buenas intenciones del legislador son muchos los aspectos que dentro de un modelo de estatutos deben ser calificador por el Registrador. Y sobre todo y como muy importante el objeto de la sociedad, pues dadas las muchas especialidades que existen legalmente respecto del mismo, en ocasiones es el objeto el que se opone, en un tanto por ciento muy elevado, a la inscripción de la sociedad. Por tanto esa integridad legal debe predicarse de   los estatutos, salvando lo antes señalado, que serán variables dentro de los estatutos y que como tales estarán sujetas a la calificación registral.

            Desconoce además el redactor de norma con tan buenos propósitos de urgencia y rapidez, que en la vida real de las sociedades españolas, todos los estatutos son orientativos, con la única diferencia de que no existe uno sólo, sino un estatuto orientativo por cada despacho notarial o por cada asesoría jurídica, siendo raras las alteraciones en esos modelos. Por tanto la mayor dificultad o tiempo necesario para la calificación de una escritura no está realmente en los estatutos, que también, sino en el objeto de la sociedad como hemos apuntado. Reconociéndolo así para la Nueva Empresa, y por este motivo, sí se impuso de forma imperativa el objeto social, hasta tal punto que si se añadía algún objeto distinto del predeterminado y el registrador estimaba que no era correcto, la escritura se despachaba sin esa parte del objeto y ello con la finalidad de no retrasar el despacho del documento.

            Pero no es ya que la calificación de un objeto social sea más o menos compleja, es que el plazo de 48 horas es de tal premiosidad, que si se generaliza el sistema de utilización del modelo de estatutos ministerial, será de  imposible o muy difícil cumplimiento. Veámoslo.

            La escritura o escrituras con estatutos orientativos, se presenta a las 10 o 12 horas de un día cualquiera y no se dice nada en la misma, ya que según la norma no es obligatorio decirlo; pues bien, lo primero que deberá comprobarse es que la sociedad ha utilizado los estatutos orientativos y eso ya es calificación y para esa calificación y para el despacho del documento existen 15 días. Pero aunque se dijera en la comparecencia, o encabezamiento de la escritura, pues si se dice en otro lugar para llegar a él también hay que calificar, sería al día siguiente, como muy pronto, cuando el registrador calificaría la propia escritura de constitución y el objeto social, que, aunque no lo sea con aportaciones no dinerarias, puede ser compleja, bien por el número de socios, bien por el número de representaciones, bien por la composición del órgano de administración, o bien por lo especial del objeto, y pasar a despacho inmediatamente, es decir ese mismo día, para que al día siguiente y antes de las 10 o 12 horas, firmar, pues en otro caso es de imposible cumplimiento el supersónico plazo, como calificó Luis Fernández del Pozo, al plazo de 24 horas de las SLNE. Con esta última forma social, el plazo ultra rápido, no ha dado especiales problemas en su cumplimiento, pues ha sido una forma social de muy escaso  éxito, pero si se expanden los estatutos orientativos y se generaliza su utilización, el problema en los Registro Mercantiles, pioneros en todo, hasta en la rapidez de despacho, puede ser grande, siendo el primero de ellos que el registrador se convertirá en prisionero en su propia oficina no pudiendo abandonarla por motivo alguno o teniendo que utilizar continuamente la posibilidad de firma del Registrador Accidental. Como ya dijimos en norma similar de la Nueva empresa, parafraseando a Federico García Lorca en su obra “Doña Rosita la soltera o el lenguaje de las flores”, “no sé a donde irán con tanta prisa”. Para evitar los inconvenientes de esta norma de despacho de la sociedad limitada “exprés”, en frase de José Félix Merino,  proponemos que en una futura reforma del art. 18 del Código de Comercio, que como sabemos es el que contempla el plazo normal de calificación y despacho de 15 días, se diga de forma expresa que “Los distintos plazos que para la inscripción se establezcan en disposiciones especiales, se computarán por días completos y hábiles a partir del siguiente a la presentación”. De esta forma se aliviará en algo la presión ejercida por el legislador sobre el Registro Mercantil en cuanto al plazo de despacho de las constituciones de sociedades, sobre todo teniendo en cuenta que, en la generalidad de los casos, no es el Registro Mercantil el culpable del retraso en el nacimiento o funcionamiento de la sociedad, sino otra serie de operadores jurídicos y administraciones públicas que con sus exigencias, a veces desmesuradas, convierten el inicio de cualquier actividad económica en una verdadera carrera de obstáculos.

            Proponemos igualmente que para paliar en algo los inconvenientes señalados de desconocimiento de qué escrituras contienen o no los estatutos orientativos, sea el propio presentante el que en el momento de la presentación lo indique así para dar a la escritura presentada la urgencia legal establecida. Si así no lo hiciera es realmente difícil dar cumplimiento a la norma pues ello obligaría a revisar, al menos someramente, la totalidad de escrituras de constitución presentadas en el día para saber cuales tienen derecho al despacho en 48 horas y cuales no.

            d) El despacho ultra rápido de las constituciones de sociedades limitadas que utilicen el modelo orientativo de estatutos tiene una excepción y es que “no se haya satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos previstos en la normativa reguladora del mismo”. Vuelve a desconocer el legislador una norma ya establecida desde el año 1989 en la Ley de adaptación de nuestra legislación mercantil a las Directivas Comunitarias y que después se plasmó en el art. 7.2 del   texto refundido de la LSA y es la relativa a que para la práctica de la inscripción basta con la solicitud del pago, sin que sea necesario que el pago efectivo se haya realizado. Esta norma se trasladó al art. 86 del RRM y por tanto es aplicable a toda clase de sociedades. Con la nueva norma, por tanto, se endurece el tratamiento fiscal de la inscripción de sociedades pues ya no basta con la solicitud sino que debe acreditarse el efectivo pago del impuesto que se haya devengado por la constitución de la sociedad. Por otra parte, si interpretamos de forma literal el precepto, parece que al estar establecido ese pago efectivo del impuesto como una excepción al despacho en 48 horas, si se presenta la escritura sin acreditar el pago y se devuelve la misma debidamente calificada, y se reintegra una vez pagado el impuesto, parece que ya no le será aplicable el plazo de las 48 horas de despacho y por tanto el registrador dispondrá del plazo general de 15 días establecido en el art. 18 del Código de Comercio. Pese a que esta es una interpretación favorecedora para el funcionamiento del Registro Mercantil, y que ateniéndonos al sentido literal del precepto pudiera ser defendible, estimamos que el plazo de 48 horas rige en todo caso y que por tanto si se presenta la escritura no liquidada y se reintegra una vez liquidada del impuesto el Registrador deberá seguir despachando la escritura en el tan repetido plazo de 48 horas. Otra interpretación nos llevaría al absurdo de hacer ineficaz una norma por el solo detalle de haber omitido una exigencia legal y patente para el despacho de las constituciones de sociedades en el registro mercantil. Por tanto el plazo de 48 horas rige, tanto para las presentadas satisfecho el impuesto, que será lo normal, como para las presentadas y retiradas para el pago del mencionado impuesto, que será lo excepcional.

            2. En segundo lugar  la Disposición Adicional décima   modifica el apartado 2 del art. 15 del TR de la LSA estableciendo que, “No obstante si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con la del otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderá la sociedad en formación y los socios en los términos que se han indicado”.

            Se trata de una norma que, siendo en principio bien intencionada y digna de alabanza, al no coordinarse debidamente con el párrafo primero y tercero del precepto y no prever lo que ocurre cuando la fecha de comienzo de las operaciones no coincida, lo que es frecuente, con el otorgamiento de la escritura, puede dar lugar a graves problemas.

            Efectivamente en el anterior apartado 2 del art. 15 del TRLSA lo que se regulaba era la asunción por la sociedad de la responsabilidad por los actos realizados antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, estableciendo una distinción muy clara: En primer lugar, la responsabilidad por  los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, y, en segundo lugar, la responsabilidad por los realizados por los administradores debidamente facultados en la escritura. En estos dos casos respondía la sociedad en formación y como era casi cláusula de estilo en la mayor parte de las escrituras de constitución de sociedad el facultar a los administradores para la realización de toda clase de actos y contratos antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, el resultado, en definitiva, era el mismo que el que ahora se consigue atribuyendo de forma legal a los administradores facultades para la realización de actos y contratos antes de la inscripción en el Registro mercantil.

            Pero a cambio de facilitar, ante el posible olvido en la escritura de constitución de la sociedad de esa atribución de facultades en la fase previa de sociedad en formación, se omite la regulación de la responsabilidad por los actos indispensables para la inscripción de la sociedad, haciendo responsable de dichos actos (por ejemplo, gastos previos de confección de estatutos, nombramiento y pago de expertos, etc), de forma injusta a los que los hubieran celebrado, de forma que si la sociedad no se los reintegra de forma voluntaria, deberán ejercitar las acciones correspondientes contra la misma.

            En definitiva el sistema aplicable a la sociedad en formación, tanto anónima como limitada, por la remisión que en esta materia hace el art. 11.3 de su ley reguladora será el siguiente:

            1. Por los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el RM responden solidariamente quienes los hayan celebrado, salvo que se condicione su eficacia a la inscripción o sean asumidos posteriormente por la sociedad.

            2. Como excepción a la regla anterior, si el comienzo de las operaciones coincide con la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución y como en este caso los administradores quedan facultados por ley para la realización de toda clase de actos y contratos responderá la sociedad, añadiendo el precepto que también los socios en los términos que se han indicado y que son los del párrafo 1 del mismo artículo, siendo de difícil comprensión este último inciso del artículo, a no ser que se esté refiriendo al caso de que la sociedad no llegue a inscribirse dando lugar a la figura de sociedad irregular regulada en el art. 16.

            3. Por último cabe preguntarse si a la vista de la nueva norma legal sigue siendo posible que en la escritura de constitución se faculte a los administradores para la realización de actos y contratos antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. Si la fecha de comienzo de las operaciones es distinta de la del otorgamiento de la escritura, por supuesto que sí y aunque dicho caso ya no es regulado por el art. 15 es obvio que la solución del mismo debe ser idéntica a la preconizada por el párrafo modificado. Es decir que la sociedad sin necesidad de acto expreso asume la responsabilidad de dichos actos. Ahora bien si el comienzo de las operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura, no consideramos ocioso dicho pacto y por supuesto el mismo no está prohibido, pues supone un reforzamiento de las facultades que la ley concede a los administradores, evitando con ello cualquier duda acerca de la responsabilidad por la realización de dichos actos.

            Para terminar señalaremos que  poca o ninguna relación con el impulso de la sociedad de información,  que es el pomposo título de la Ley, tienen las normas que hemos examinado, pues ni la rapidez en el despacho de escrituras de constitución de sociedades, ni las facultades de los administradores para antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, influirán de forma decisiva a que esa sociedad de la información que se quiere implantar sea una realidad.

 

            Entrada en vigor:

                 – Como regla general el 30 de diciembre de 2007.

                 – Los artículos 2 (interlocución telemática) y 6 (comercio minorista), el 27 de diciembre de 2008.

PDF (2007/22440; 19 págs. – 527 KB.)

 

PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD. Corrección de errores del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

PDF (2007/22441; 7 págs. – 298 KB.)

 

IMPUESTO MEDIOS DE TRANSPORTE.- Orden EHA/3851/2007 de 26 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo.

            Esta Orden esta motivada por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, la cual ha incluido como uno de los instrumentos utilizados para reducir los niveles de contaminación atmosférica la reestructuración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, modificando los tipos impositivos, que se aplicarán en función de las emisiones oficiales de CO2 y del epígrafe en el que se encuadre cada uno de los medio de transporte. También varían los supuestos de no sujeción y establece que la Administración Tributaria deberá visar la autoliquidación con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. No obstante, indica que el visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación, lo que podrá efectuarse mediante la emisión de un código electrónico.

            Habida cuenta de la obligación de presentar por medios telemáticos el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se establece un canal alternativo consistente en puntos de atención personalizada, a través de los cuales, y previa cita, puedan proceder a la comunicación de los datos necesarios para la presentación del modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que será realizada en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

PDF (2007/22442; 6 págs. – 280 KB.)

 

SALARIO MÍNIMO.- Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2008.

            Cuantía. Para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 20 euros/día o 600 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

            Trabajadores eventuales. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 28,42 euros por jornada legal en la actividad. En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional, la parte proporcional de éste correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato.

            Empleados de hogar. El salario mínimo será de 4,70 euros por hora efectivamente trabajada.  

PDF (2007/22451; 2 págs. – 68 KB.)

 

SEGURIDAD SOCIAL. PENSIONES.- Real Decreto 1764/2007, de 28 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2008.

            Este real decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 2 por ciento, si bien incorporando en la revalorización el diferencial de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) en el año 2007 (período noviembre de 2006-noviembre de 2007) respecto de la revalorización practicada en el último ejercicio indicado.

            Además, se prevé el abono a los pensionistas de la Seguridad Social y a otros perceptores de prestaciones sociales públicas, en un único pago y antes de abril de 2008, de la diferencia de pensión o prestación que hubiese correspondido de haberse revalorizado su pensión o prestación, en 2007, en el 4,1 por ciento y la cantidad realmente percibida en dicho ejercicio. 

PDF (2007/22452; 11 págs. – 348 KB.)

 

MINISTERIO FISCAL. Plantilla orgánica. Real Decreto 1754/2007, de 28 de diciembre, por el que se despliega parcialmente la nueva estructura del Ministerio Fiscal y se establece su plantilla orgánica para el año 2008.

            Este decreto es desarrollo del 24/2007, de 9 de octubre Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

            Se constituyen en toda España las Fiscalías de las Comunidades Autónomas. Los actuales fiscales jefes y tenientes fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia pasan a denominarse fiscales superiores de las Comunidades Autónomas con categoría equiparada a la de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, y tenientes fiscales de la Fiscalía de las Comunidades Autónomas, respectivamente.

            Se constituyen Secciones territoriales en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas de Andalucía (Málaga y Sevilla), Canarias (Santa Cruz de Tenerife) y Castilla y León (Sección Territorial de Valladolid).

            Se constituyen Fiscalías de Área, al existir una Sección desplazada de la Audiencia Provincial en Algeciras, Jerez de la Frontera, Ceuta, Melilla, Gijón, Mérida, Santiago de Compostela, Vigo, Cartagena y Elche/Elx. Se crean también por volumen de trabajo en  Alcalá de Henares, Móstoles, Getafe-Leganés, Sabadell, Granollers y Terrassa.

            El total de efectivos de la carrera fiscal queda constituido por 2.178 fiscales, distribuidos en tres categorías, tras crearse 74 nuevas plazas.

PDF (2007/22527; 15 págs. – 632 KB.)

 

ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA. Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

            Objetivos de esta Ley:

                 – El establecimiento de los principios rectores a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público en orden a la consecución de la estabilidad y crecimiento económicos, en el marco de la Unión Económica y Monetaria.

                – La determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva del principio de estabilidad presupuestaria, en virtud de la competencia del Estado respecto de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.    

            Sector público. Se define en el artículo 2. Según su art. 2.2, las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Estado, de las Administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades locales tendrán consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en el título I de esta ley y a las normas que específicamente se refieran a las mismas.

            Principios generales: estabilidad presupuestaria, plurianualidad, trasparencia y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.

PDF (2007/22528; 9 págs. – 297 KB.)

 

REGLAMENTO IRPF. Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de salario medio anual del conjunto de contribuyentes, obligación de declarar y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo.

            Salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto. Esta magnitud interviene en el cálculo de la cuantía máxima sobre la que se aplica, en su caso, la reducción del 40 por ciento de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores. Se actualiza a  22.100 euros.

            Obligación de declarar. Se modifica la letra C) del artículo 61.3 en el sentido de que, a los exclusivos efectos de la obligación de declarar, resultará indiferente que las rentas inmobiliarias imputadas procedan de uno o de varios inmuebles.

            Retenciones e ingresos a cuenta:

                 – Se actualizan los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener previstos en el artículo 81.1, teniendo en cuenta la elevación en el importe de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y del mínimo personal y familiar aplicable en el período impositivo 2008.

                 – Se actualizan los tramos de la escala de retenciones regulada en el artículo 85.1, deflactando en un 2 por ciento cada uno de los tramos de la tarifa regulada en él. 

PDF (2007/22529; 3 págs. – 107 KB.)

 

PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD. Corrección de errores del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.

PDF (2007/22531; 1 págs. – 57 KB.)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

MADRID. Recurso de inconstitucionalidad n. º 8405-2007, en relación con el artículo 9 de la Ley de la Comunidad de Madrid 3/2007, de 26 de julio, de medidas urgentes de modernización de Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid.

            Dice el artículo 9:

            El apartado tercero del artículo 100 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid pasa a tener un primer párrafo primero con la siguiente redacción:

            «3. Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales.»

            La actual redacción del apartado tercero se convierte en el segundo párrafo del mismo apartado.

PDF (2007/20719; 1 págs. – 29 KB.)

 

SECCIÓN 2ª:

OPOSICIONES NOTARÍAS. Resolución de 3 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución de los tribunales de la oposición para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 12 de julio de 2007, y se anuncia el sorteo de los opositores y el comienzo de los ejercicios.

            Sorteo: Se celebrará el día 20 de diciembre, a las 13:30 horas, en la sede de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Plaza. Jacinto Benavente, 3, Madrid.

            Tribunal nº 1: Ante él actuarán los opositores con número comprendido entre el 1 y el 614, ambos inclusive. Proveerá 80 plazas

            Tribunal nº 2: Ante él actuarán los opositores con número comprendido entre el 615 y el 1227, ambos inclusive. También proveerá  otras 80 plazas

            Comienzo: El primer ejercicio comenzará el día 11 de marzo de 2008, a las 16 horas, en los locales de los Ilustres Colegios Notariales de Sevilla y Granada. 

PDF (2007/21334; 1 págs. – 46 KB.)

  

JUBILACIONES.   

            El Notario de Toledo, don José María Martínez de Artola e Idoy.

            El Notario de Madrid don José Luis Domínguez Manso.

  

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:     

            El BOE del 31 de diciembre publica tres Resoluciones revocadas por los Tribunales. A continuación se recogen los resúmenes publicados en su día.

1/2007. Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirma la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 4, de Barcelona, que declaró la nulidad de la Resolución de 20 de julio de 2004.

PDF (2007/22559; 1 págs. – 38 KB.)

 

11. REGISTRO BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO: DUDAS DE IDENTIFICACIÓN. R. 20 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

            Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles, se suspendió su inscripción porque “Comunicada la presentación del contrato a la Dirección General de Tráfico, se ha informado por ésta que el bastidor del vehículo no existe en la base de datos de Vehículos de Tráfico”.

            La DG confirma el defecto, diciendo que si bien dicho número de chasis existe, como se deduce a la vista del testimonio expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, sin embargo sí se aprecia una divergencia entre el número de bastidor fijado en el contrato y el previamente apuntado. Ello implica que existan dudas sobre cuál es el número correcto a través del cual debe de identificarse el bien. Por tanto para que pueda practicarse la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, el número de bastidor deberá ser coincidente con el de la Dirección General de Tráfico y en el contrato intervenido.

            Es el interesado en la inscripción y la Jefatura de Tráfico quienes deben procurar esta rectificación, no pudiendo, el Registrador instar la misma dada la existencia del principio de rogación, y teniendo en cuenta que el Registro de Bienes Muebles, bajo ningún concepto, puede dar cobertura a un error de identificación. De lo contrario contravendría la propia seguridad jurídica que garantiza. (JDR)

Enlace: BOE  

 

2/2007. Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7, de Valladolid, que declaró la nulidad de la Resolución de 20 de enero de 2005.

PDF (2007/22560; 1 págs. – 38 KB.)

 

40. ADQUISICIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY POR EL ESTADO DE UN INMUEBLE VACANTE INSCRITO: CABE INSCRIBIRLO POR CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. Vinculante

R. 20 de enero de 2005, DGRN. BOE del 3 de marzo de 2005.

            En el presente recurso se plantea si cabe aplicar la certificación administrativa prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria a un supuesto de adquisición por ministerio de la Ley de un bien calificado por la administración  como bien vacante, que figura inscrito en el Registro a favor de un titular registral (“desconocido” dice la DGRN si bien de la nota de calificación resulta claramente la identidad del titular registral), desde hace más de treinta años.

            Dice la DGRN que no puede calificarse el supuesto del presente recurso como un caso de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, pues como señala la Registradora, (y admite el recurrente) no existen transmisiones intermedias que no hayan tenido acceso al Registro.

            Pero añade la DGRN que “siendo una adquisición por ministerio de la Ley, la que se ha producido a favor del Estado conforme al artículo 17.2 de la Ley 33/2003, nada obsta que pueda practicarse su inscripción a través de la certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Éste, no es sólo un medio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, sino que además es un medio inmatriculador que cuenta con los elementos necesarios para evitar perjuicios a terceros, y se completa con el artículo 37.2 de la Ley 33/2003, con la exigencia de la publicación de edictos, y la suspensión de la fe pública registral durante dos años (artículo 207 de la Ley Hipotecaria). Garantías para el titular registral, que además se acreditan en el expediente administrativo tramitado con anterioridad a la expedición de la certificación, al practicar las notificaciones al mismo, en forma igual a la exigida para la reanulación del tracto sucesivo interrumpido. El asiento deberá practicarse a continuación del anterior, de modo que conste el historial jurídico completo de la finca”.

            COMENTARIO (JDR): Curiosa y confusa argumentación para permitir “inmatricular” lo ya inmatriculado o para reanudar un tracto interrumpido que reconoce que no está interrumpido por no existir transmisiones intermedias, incurriendo así en evidentes contradicciones internas.

            Considero que la declaración de que el derecho de propiedad inscrito ha prescrito y el bien se ha convertido en vacante, (que es el presupuesto necesario para la adquisición por el Estado) precisa declaración judicial en juicio ordinario contra el titular registral (tenga o no su inscripción más de 30 años de antigüedad) pues el legislador, que ha sido muy generoso otorgando medios a la Administración para la inscripción de sus bienes en diversos supuestos (amplios en su variedad, pero excepcionales en su configuración), no lo ha hecho en este supuesto concreto, por lo que ha de seguirse la regla general que precisa sentencia declarativa.

            Otra argumentación alternativa supuestamente congruente podría ser afirmar con claridad que sí que estamos ante un supuesto de interrupción del tracto sucesivo (pues la titularidad real no coincide con la registral aunque trae causa de ella en el sentido de que se ha producido una prescripción extintiva de la titularidad registral y una adquisición originaria consiguiente por parte del Estado, y falta inscribir ambos hechos jurídicos), por lo que la certificación administrativa con los requisitos del art 37.2 de la ley permitiría la inscripción a favor del Estado.

            En cambio, la argumentación de la DGRN, a mi entender, (aunque conduzca a un resultado quizá asumible o razonable), resulta en sí misma absolutamente incongruente, pues carece de sentido destacar la virtualidad y garantías inmatriculadoras de la certificación administrativa cuando:

            a.- no hay nada que inmatricular pues la finca ya está inmatriculada.

            b.- tales garantías son claramente inferiores a las de la reanudación de tracto.

            Tampoco tiene sentido declarar expresamente que no hay interrupción de tracto y acudir a un medio para reanudar un tracto no interrumpido. (JDR)

        Dejada sin efecto por Sentencia de 23-9-2005 del Juzgado de primera instancia nº 7 de Valladolid, al entender que no es aplicable a este caso el mecanismo prevenido en el  art. 37-3 de la Ley de 3-11-2003, pensado para casos de tracto sucesivo interrumpido y que existen preceptos (306 RH) que regulan específicamente el supuesto de conflicto por existencia de inscripciones a favor de terceros.

         La Sentencia FIRME de 19-9-2006 de la Audiencia Provincial de Valladolid, confirma dicha ineficacia aunque estimó el recurso de apelación  interpuesto por el  Ministerio Fiscal (que no recurrió el fondo de la litis) únicamente en lo solicitado por él: que en la sentencia se incluya la disposición por la que se acuerde la remisión de copias de los asientos contradictorios a la autoridad que haya firmado las certificaciones, con indicación del procedimiento establecido en el art. 306 RH.

Enlace: BOE.

 

3/2007. Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 5, de Valladolid, que confirmó la Resolución de 22 de enero de 2005.

PDF (2007/22561; 1 págs. – 38 KB.)

 

66. NOTIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE OPCION DE COMPRA. R. 22 de enero de 2005, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2005.

            HECHOS: Se concede un derecho de opción de compra, a un tercero, por dos cónyuges, casados en régimen de separación de bienes, respecto de una vivienda que pertenece a ambos esposos concedentes por mitad, y en cuanto a un garaje que es propiedad privativa de la esposa.

            En la escritura de constitución del derecho de opción, se ha pactado que la opción la pueda ejercitar, por sí solo el optante, a virtud de lo establecido en la escritura constitutiva (lo que en principio es admisible según la DG y TS, véase art 277 Compilación Catalana, constituto posesorio). Únicamente se exige, para caso de ejercicio unilateral por el optante, la notificación a ambos esposos concedentes.

            El ejercicio unilateral de la opción por el optante se notifica en el domicilio familiar sólo al esposo, pero no a la esposa.

            El Registrador rechaza la inscripción por entender que al estar casados los concedentes en régimen de separación de bienes, se precisa la notificación a ambos.

            DIRECCION GENERAL: La DG desestima el recurso, apoyada en que, pese a que el art 68 c.c. establece la presunción de que ambos esposos viven juntos, y de que la notificación a uno de ellos, sería admisible en caso de que estuvieran casados en régimen de gananciales, sin embargo, al haberse pactado que la notificación se hiciera a ambos esposos, y así figura inscrito en el Registro de la Propiedad, se precisa que el ejercicio de la opción se notifique a los dos esposos concedentes.

            COMENTARIO.– Se ratifica la posibilidad ya reconocida por el TS (ss. 22-12-92 ó 14-02-97)  y  por la DG (Rs 07-12-78, 07-08-82, 19-07-91, 26-01-94, 27-10-99) de ejercicio unilateral del derecho de opción por sólo el optante, sin intervención de los concedentes, con notificación a éstos de su ejercicio, y, de otro lado, prácticamente, se estima que, si los esposos concedentes están casados en régimen de gananciales, posiblemente sea suficiente la notificación del ejercicio de la opción a uno de ellos. (JLN)

Enlace: BOE.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

263. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 8 de noviembre de 2007, DGRN. Notario de Madrid, Don José María Núñez Madrid – Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante.

            Contenido similar al de la número 234, de 29 de octubre de 2007 del anterior informe y que se transcribe a continuación:

            HECHOS: Se formaliza una escritura de préstamo hipotecario, en la que la Entidad Prestamista se encuentra representada por un apoderado, cuyas circunstancias de identidad se especifican en la escritura, así como se recoge el poder que utiliza, con indicación del notario autorizante, fecha de otorgamiento, número de protocolo e inscripción en el Registro Mercantil, y estableciendo el Notario que “de dicha copia (la del poder) que tengo a la vista, resulta tener el apoderado facultades suficientes, a mi juicio, para esta escritura de préstamo con garantía hipotecaria.”

            REGISTRADOR: Suspende la inscripción ya que la escritura no puede inscribirse, puesto que en la dación de fe del notario sobre las circunstancias del poder, concurren dos defectos subsanables, que nacen de estos hechos:

            1.- El Notario señala que el apoderado tiene facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, pero no especifica cuáles son esas facultades, lo que impide que el Registrador califique la suficiencia del poder alegado en los términos que prevé la legislación hipotecaria.

            2.- El notario tampoco justifica la congruencia del poder alegado con el contenido del negocio que se formaliza en la escritura.

            Fundamentos de Derecho:

              Juicio de suficiencia: La constancia del juicio de suficiencia es una formalidad básica, pero ese juicio sólo produce sus efectos en el ámbito propio del contrato formalizado en la escritura, tal y como recogía la Rs de 12 de abril de 2002 (que exigió una somera o sucinta especificación de las facultades contenidas en el poder), la cual  ha sido luego desvirtuada por las posteriores Rs de la DG. Ese juicio de suficiencia, tal y como se lleva a cabo en la escritura, impide que el Registrador pueda disentir del mismo, y de esta forma, los interesados quedan sin defensa ante las actuaciones de sus apoderados, ya que todo dependerá de la interpretación que dé el notario, escapando a la calificación registral, que es la que produce los efectos presuntivos de legalidad y fe pública erga omnes, de que carece la escritura.

            Para realizar estas afirmaciones, se basa en la sentencia de la Audiencia  Provincial de Sta Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 2006 (la cual llega a admitir la posibilidad de que una escritura de venta formalizada en Alemania, entre dos ciudadanos alemanes y ante Notario alemán, pueda ser inscrita en el Registro Español de la Propiedad), ya que la misma separa los efectos “inter partes” de la forma notarial, de la oponibilidad de los dchos reales frente a terceros que sólo se producen a partir de la inscripción y no con la escritura, y se apoya para ello en el art 1218 y 1257 c.c., que deja claro que los efectos de los contratos (se formalicen ante notario español o extranjero) sólo se producen entre los contratantes y sus herederos. De igual forma, se apoya en la ss. dictada por el Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Parla de 19 de enero de 2007,  y  en la de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 octubre de 2006.

            En cuanto a la congruencia: La ley 24/2001 contenía esta frase “La reseña por el notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario”. Aquí cabían dos posibilidades: 1.- o que  la reseña por el notario se refiriera a las circunstancias identificativas del poder y además a las facultades conferidas por el poderdante; 2.- o bien que se refiriera solamente a las circunstancias identificativas del poder, puesto que las facultades de apoderamiento quedarían incluidas dentro del juicio de suficiencia. Y en este sentido la Rs de 12 de abril de 2002, se inclinó por la primera de estas interpretaciones, aunque posteriormente a partir de la ley 24/2005, esta postura se “reinterpreta” por la DG en el segundo sentido, es decir el juicio de suficiencia del notario, tiene alcance suficiente para imposibilitar la calificación por el Registrador (y ello se hace sin revocar en ningún momento la primitiva Rs).

            El Registrador se apoya en la posibilidad de mantener la primera postura, en la dicción del actual art 98, que en su primera parte, se refiere exclusivamente a la actuación del Notario, y al documento público considerado en sí mismo y así ocurre desde la palabra “reseña” hasta el punto y seguido (La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario). Por el contrario el inciso segundo desde “El Registrador” hasta el final del párrafo, se refiere a ambos, notario y registrador, y sitúa al documento en una fase posterior a su otorgamiento, es decir en la fase de que el documento una vez inscrito, puede producir efectos erga omnes” (El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación).

            De aquí que la congruencia debe entenderse referida, por un lado, al documento o al juicio de suficiencia que al mismo se hace, y de otra parte al documento presentado. El primero lo hace el notario, pero el art 98 se refiere también al segundo ámbito de congruencia, y por eso hace una referencia directa al Registro, puesto que es la que ha de calificar el registrador, a partir del momento en que se inicia el procedimiento registral y no antes de ese momento, ya que hasta entonces, el documento sólo produce efectos entre partes. La escritura agota sus efectos ante el Registro, para quedar sometida a la calificación del registrador.

            NOTARIO: Para el Notario, que cita en su apoyo otra serie de sentencias, entre ellas la de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 junio de 2003 y 18 de marzo de 2004, la cuestión se limita a “interpretar qué se entiende por reseña identificativa del documento y cuales son los particulares que en dicha reseña deben incorporarse, para que el registrador pueda llevar a cabo su función calificadora. En tal sentido las distintas Rs de la DG y diversas sentencias, como la indicada, reiteran los dos juicios del notario, el de legalidad (copia autorizada del poder tengo a la vista y juzgo suficiente para este acto) y el de capacidad (identifico al os comparecientes por su documento de identidad y juzgo, según intervienen, con la capacidad legal necesaria para esta escritura).

            DIRECCION GENERAL: Interpuesto recurso por el Notario, la DG estima el recurso e insiste en la reiterada doctrina del Centro Directivo, en el sentido de que “el Registrador debe calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento de que nace la representación y , de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jco documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, el Registrador debe calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y de la calificación del notario congruente con el acto o negocio jco documentado.

            El Registrador no puede revisar el juicio del notario sobre capacidad natural del otorgante, tampoco podrá revisar la valoración que en la forma prevenida por el art 98 (ley 24/2001) haya realizado el Notario de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. El apartado 2º del art 98 al referirse en un mismo plano, a la narración de un hecho (reseña de los datos de identificación del documento) y a un juicio (valoración de la suficiencia de la representación), revela la especial eficacia que se atribuye a esta aseveración notarial sobre la representación “harán fe por sí solas de la representación acreditada), de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor una fuerte presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz mientras no se revise judicialmente.

            Existe en la interpretación del Registrador un error, que no se puede pasar por alto “el Registrador no debe ni puede calificar la “congruencia del poder alegado y exhibido con el contenido del negocio jco que se formaliza en la escritura calificada, sino que se debe limitar a comprobar que existe el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y que ese juicio emitido por el notario –que no el poder- es congruente con el contenido del título. Por ello resulta evidente que la ley ha establecido que la suficiencia de dichas facultades representativas es valorada por el notario y no por el registrador.

            En relación con alguna manifestación del registrador de que es éste quien realmente protege a los “terceros” (opinión que es compartida por la S de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 391/06 de 22 de noviembre de 2006) la DG hace una manifestación importante para el Notariado:

            1.- “El notario interviene no sólo para salvaguardar el interés de los contratantes, sino también de los terceros, ya que los efectos de la escritura se producen no sólo entre las partes, sino además –como dice el art 1218 c.c.-  en contra de tercero. La tercivalencia de la escritura, obliga al notario a adoptar numerosas cautelas a favor de los terceros, como dejar inutilizados los títulos del transferente, y muchas otras (notificación al arrendatario, verificación de la licencia de segregación de un terreno, inclusión de la finca en las áreas de retracto a favor del Ayuntamiento etc..) y entre los terceros protegidos por la actuación notarial, se encuentran las propias Administraciones Públicas, especialmente el Fisco (remisión de información a los Ayuntamientos, Catastro, o Administraciones Autonómicas o Estatal).

            2.- Y esta labor que el Notario debe desplegar le es encomendada por el  Legislador con independencia de que preste su función en régimen de libre concurrencia y libertad de elección por el particular. Esa libertad de elección es un modo de organizar del servicio público que según demuestra la práctica es óptimo para asegurar la ágil y eficiente prestación del mismo, sin que ese criterio organizativo empañe en modo alguno el ejercicio de dicha función pública.

            De cualquier forma ese juicio de legalidad que emite el Notario, está sometido como es lógico a revisión jurisdiccional en el procedimiento adecuado.

            Como el notario, el Registrador realiza una función de control de la legalidad, en el ámbito respectivo, que no queda empañada por los criterios de organización del servicio público antes referido, y de modo que su actuación en caso de eventual incorrección puede ser impugnada por los terceros que se consideren perjudicados. (JLN)

PDF (2007/20771; 7 págs. – 271 KB.)

 

264. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 7 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 4 de diciembre de 2007. Notario de Madrid, Don Fernando José Rivero Sánchez Covisa – Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante.

            Contenido similar al de la número 234, de 29 de octubre de 2007 y 263.  (JLN)

PDF (2007/20809; 7 págs. – 325 KB.)

 

265. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 8 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 4 de diciembre de 2007. Notario de Madrid, Don Ignacio Gomá Lanzón – Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante.

            Contenido similar al de la número 234, de 29 de octubre de 2007.  (JLN)

PDF (2007/20810; 7 págs. – 265 KB.)

 

266. ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC: NO SE CANCELA POR CADUCIDAD. R. 16 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 5 de diciembre de 2007. Particular-Registro de Gérgal

            Reitera el criterio mantenido en la Instrucción de 12 de diciembre de 2.000, y posteriormente en RR de 33/11/02; 16,17,18,21 y 23 /2/06; 4/3/06; 20/10/06 y 2/02/07, (en contra de la decisión aislada del propio Centro Directivo, adoptada en la R. de 21/07/05) según el cual las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor del nuevo art. 86 de la L.H. (redacción dada por la LEC, Ley 1/200, de 7 de enero), quedan sometidas a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del R.H., de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación (MN)

PDF (2007/20935; 4 págs. – 157 KB.)

 

267. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 8 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 5 de diciembre de 2007. Notario de Madrid, D. Valerio Pérez Madrid – Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante.

            Contenido similar al de la número 234, de 29 de octubre de 2007.  (JLN)

PDF (2007/20936; 7 págs. – 268 KB.)

 

268. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 12 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 5 de diciembre de 2007. Notario de Madrid, D. Rafael Bonardell Lenzano – Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante 

            Contenido similar al de la número 234, de 29 de octubre de 2007.  (JLN)

PDF (2007/20937; 8 págs. – 297 KB.)

 

269. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 12 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 5 de diciembre de 2007. Notario de Madrid, D. Ignacio Saez de Santamaría y Vierna – Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante

            Contenido similar al de la número 234, de 29 de octubre de 2007.  (JLN)

PDF (2007/20938; 7 págs. – 309 KB.)

 

270. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 8 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 6 de diciembre de 2007. Notario de Madrid, D. Angel Sanz Iglesias – Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante.  

            Contenido similar al de la número 234, de 29 de octubre de 2007.  (JLN)

PDF (2007/21002; 7 págs. – 255 KB.)

 

271. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 14 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 6 de diciembre de 2007. Notario de Madrid, D. Norberto González Sobrino – Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante.

            Contenido similar al de la número 234, de 29 de octubre de 2007.  (JLN)

PDF (2007/21003; 8 págs. – 336 KB.)

 

272. INADMISIÓN DE RECURSO CONTRA CALIFICACIÓN POSITIVA. R. 18 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 7 de diciembre de 2007. Sociedad interesada – Registro n. º 37 de Madrid.  

            Hechos: se practicó una anotación preventiva de embargo en virtud de mandamiento judicial a favor de una comunidad de propietarios.

            El Procurador representante de la sociedad (se supone que titular registral) solicitó la nulidad del asiento de anotación practicado alegando que, al no resultar de los libros del Registro la existencia de la Comunidad de Propietarios referida, tal Comunidad no existe jurídicamente.

            La DGRN inadmite el recurso, pues éste sólo cabe frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. Una vez practicado el asiento, el mismo queda bajo la salvaguarda de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Para rectificar un asiento practicado es preciso que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial. (JFME)

PDF (2007/21042; 2 págs. – 96 KB.).

 

274. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y CALIFICACION REGISTRAL  .R. 15 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2007.  Notario de Madrid don Norberto González Sobrino – Registro n.º 19 de Madrid.  Vinculante.

            Contenido similar al de la número 234, de 29 de octubre de 2007. (AFS)

PDF (2007/21460; 8 págs. – 256 KB.)

 

275. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y CALIFICACION REGISTRAL. R. 15 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2007. Notario de Madrid don Norberto González Sobrino – Registro n.º 19 de Madrid.  Vinculante.

            Contenido similar al de la número 234, de 29 de octubre de 2007. (AFS)

PDF (2007/21461; 8 págs. – 238 KB.)

 

276. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA  Y CALIFICACION REGISTRAL  . R. 16 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2007. Notario de Madrid don Santiago Mora Velarde – Registro n.º 19 de Madrid.  Vinculante.

            Contenido similar al de la número 234, de 29 de octubre de 2007. (AFS)

PDF (2007/21462; 7 págs. – 193 KB.)

 

277. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA, SU CONGRUENCIA, Y CALIFICACION REGISTRAL. HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA CON LIMITACIONES DE LA JUNTA GENERAL DE LA SOCIEDAD. R. 16 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2007. Notario de Zaragoza don Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer – Registro n.º 35-I de Madrid. Vinculante.

            Los administradores de una sociedad constituyen una hipoteca en garantía de una deuda ajena. Consta en la escritura un acuerdo de Junta General poniendo límites cuantitativos a la actuación de los Administradores que se consideran sobrepasados, a juicio del registrador. El notario emite el juicio notarial de suficiencia sobre la representación de los Administradores que el registrador califica como incongruente con dicha limitación.

            La DGRN recuerda su doctrina reiterada según la cual, en el ámbito extraprocesal son válidos todos los actos de los administradores, incluso los neutros o polivalentes, excepto los que sean claramente contrarios al objeto social, por lo que las limitaciones de la Junta General al Administrador han de calificarse de a efectos meramente internos. En definitiva, teniendo en cuenta la doctrina anterior, el juicio notarial es congruente y suficiente, por lo que revoca la calificación del registrador. (AFS)

PDF (2007/21463; 3 págs. – 97 KB.)

 

*278. SEGURO DECENAL: NO ES NECESARIO EN UNA AMPLIACION DE LOCAL GARAJE, DE UN EDIFICIO DE VIVIENDAS, DIVIDIDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. R. 17 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 18 de diciembre de 2007. Notario de Ribadeo doña María del Rocío de La Hera Ortega – Registro de Ribadeo. Vinculante.

            HECHOS: Se declara la obra nueva y división horizontal de un edificio compuesto de cinco plantas: una baja, en el que se encuentra un local-garaje y una vivienda y cuatro plantas más destinadas a viviendas. La licencia obtenida es de 4 de octubre de 1999, y la escritura de 1 diciembre de 1999; por tanto al haberse formalizado la misma con anterioridad a la Ley de Ordenación de la Edificación (en vigor desde 5 de mayo de 2000), no hizo falta obtener el seguro decenal.

            Después en escritura de 11 de octubre de 2006, se procede a modificar la anterior división horizontal, ampliando el local garaje, pero sin modificar realmente la estructura del edificio, ya que se hace añadiendo o ampliando, sobre el terreno el local garaje bajo anterior, y concediendo al piso primero, el derecho de disfrute de una terraza (precisamente el techo de la porción de garaje ampliado). Se ratifica la obra por todos los propietarios del edificio, y se aporta licencia municipal de edificación y certificado del Arquitecto Director de la Obra, manifestando la concordancia de lo realizado con la licencia obtenida.

            REGISTRADOR: Suspende la inscripción, por entender que no se ha obtenido el seguro decenal, ni acreditarse que se da algunos de los supuestos de exoneración del mismo. Y ello en base a que según la LOE dicha garantía es exigida respecto de todos los edificios cuyo destino principal sea la vivienda.

            NOTARIO: Alega que la nueva estructura de lo edificado es independiente de la estructura general del edificio; que es imposible obtener dicho seguro respecto de un edificio construido con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE y respecto del que no se obtuvo dicho seguro; que la ampliación realizada es realmente una obra nueva independiente, y no es preciso el seguro, ya que se trata de un bajo comercial.

            DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso del Notario, en base a estos argumentos:

             – la obra realizada consiste en una ampliación de la planta baja, la cual no está destinado a vivienda, sino a garaje.

            – los elementos privativos de la PH destinados a vivienda no han sufrido modificación. Ni tan siquiera el de la planta primera, ya que lo único que se hace es atribuirle el uso exclusivo de una terraza, situada encima de la porción de garaje ampliada.

            – En definitiva, la exigencia del seguro decenal en materia de reforma o ampliación debe entenderse, al igual que en caso de nuevas construcciones, referido a obras de reforma o ampliación de viviendas y no de locales, por mucho que se realicen en edificios destinados también a viviendas, de manera que no será exigible, cuando la modificación de obra no afecte a la habitabilidad de una o varias viviendas. (JLN)

PDF (2007/21820; 2 págs. – 94 KB.)

 

279. PARTICION POR HEREDEROS DE LOS DOS CONYUGES SIN PREVIA LIQUIDACION DE GANANCIALES. R. 19 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 18 de diciembre de 2007, DGRN. BOE de 18 de diciembre de 2007. Notario de Madrid don Fernando-José Rivero Sánchez-Covisa -Registro Madrid nº 9.  Vinculante.

            Figurando inscrita una finca con carácter ganancial, la Registradora se opone a la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que los tres hijos y únicos herederos de los titulares registrales se la adjudican por partes iguales, por no haberse llevado a efecto al mismo tiempo la liquidación de la sociedad de gananciales de los difuntos esposos.

            La Dirección resuelve que aún cuando, con carácter general, para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales ya que solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes, hay casos en los que concurriendo todos los herederos de los causantes a dar cumplimiento a una disposición testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la liquidación de la sociedad de gananciales, qué participación del mismo correspondería a una u otra herencia, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que unido al ámbito de autonomía de la voluntad –art. 1255 CC–, determina que para la correcta constatación en los libros registrales de las titularidades reales, concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de los hijos y herederos, para que la titularidad global quede fielmente reflejada. (MN)

PDF (2007/21821; 3 págs. – 133 KB.)

 

280. PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE DEL TITULAR REGISTRAL: INDEFENSION. R. 20 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 18 de diciembre de 2007. Particular-Registro Zamora nº 1.

            Se pretende inscribir un testimonio de sentencia, dictada en rebeldía, recaída en un juicio declarativo seguido contra la herencia yacente del titular registral, en la que se declara el dominio del actor por prescripción.

            La Dirección, confirmando la calificación, estima que no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido que prevé la adopción de disposiciones para la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo pueda entenderse suplida por la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante. Además sostiene que no se trata de una tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación entre la resolución y el procedimiento previsto, una incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia objeto de calificación registral, -art. 100 RH-. En resumen, y reiterando su propia doctrina -Cfr. R. 24/02/2006-: la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.

            También confirma la calificación del Registrador en cuanto a las consecuencias de haberse dictado en rebeldía: De acuerdo con los arts. 83 LH, 207.2 y 524.4 LEC para poder practicar una cancelación por resolución judicial es necesaria la firmeza, firmeza que requiere que no quepa recurso alguno y una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión, no es hábil para inscribirse en el Registro, sino tan solo anotarse preventivamente. (MN)

PDF (2007/21822; 2 págs. – 96 KB.)

 

281. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 7 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 19 de diciembre de 2007. Notario de Madrid, Don Norberto González Sobrino – Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante.

            Contenido idéntico a la número 263, de 4 de octubre de 2007. (JLN)

PDF (2007/21876; 7 págs. – 283 KB.)

 

282. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 14 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 19 de diciembre de 2007. Notario de Madrid, Don José Luis Martínez-Gil Vich – Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante

            Contenido idéntico a la número 263, de 4 de octubre de 2007.  (JLN)

PDF (2007/21877; 8 págs. – 324 KB.)

 

283. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 14 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 19 de diciembre de 2007. Notario de Madrid, D. Norberto González Sobrino – Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante.

            Contenido idéntico a la número 263, de 4 de octubre de 2007. (JLN)

PDF (2007/21878; 4 págs. – 165 KB.)

 

284. EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO. R. 21 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 19 de diciembre de 2007. Particular – Registro de Lerma.  Vinculante.

            Hechos: Se presenta en el Registro testimonio del Auto dictado en cuya parte dispositiva se acuerda «estimar la solicitud formulada por los promotores del expediente y declarar justificado el dominio de la finca descrita…, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de Lerma de la escritura de división de cosa común …”.

            La registradora opone los siguientes defectos:

            Defecto 1. Por falta de congruencia del mandato con el procedimiento en el que se ha dictado, porque, dice, no resulta congruente con la finalidad del expediente de dominio que el auto que pone fin al mismo ordene la inscripción de una escritura pública de división de cosa común pues si la misma fuera directamente inscribible su inscripción rectificaría el registro no siendo necesario promover un expediente al objeto de proporcionar una titulación supletoria para conseguir dicha rectificación.

            La DGRN revoca este defecto, diciendo que “es evidente que el objeto del Expediente de Dominio es la declaración de acreditarse tal dominio a favor de una o varias personas, pero el hecho de que la parte dispositiva del Auto declare que se estima tal dominio acreditado y que se inscriba la escritura que se expresa no es contradictorio con tal finalidad, pues lo que se comprende con facilidad es que el Juez declara que los titulares de la escritura referida han acreditado el dominio en la forma que de dicha escritura resulta”.

            Defecto 2: la falta de notificación a dos titulares registrales. La DGRN también lo revoca diciendo que “según resulta del Antecedente de hecho 4.º fueron citados los herederos de tales titulares”.

            Defecto 3: la falta de expresión del título de adquisición de la finca. Revocado por la DGRN, pues “tal título adquisitivo aparece expuesto en la escritura de división que se acompaña”.

            Defecto 4. No recurrido.

            Defecto 5. Falta la constitución del régimen de propiedad horizontal. También revocado por la DGRN, pues, dice, “La escritura repetida, que se denomina de división de cosa común, expresa la cuota de cada elemento privativo y declara que son elementos comunes los referidos en el artículo 396 del Código Civil, con lo que se está refiriendo, de manera indubitada, al régimen de propiedad horizontal”.

            Defecto 6. La escritura de división de cosa común no puede ser objeto de inscripción por no estar la finca inscrita en el registro a nombre de los otorgantes de la misma. También revocado por la DGRN “pues precisamente el hecho de que los titulares registrales de la finca no sean los otorgantes de la escritura de división es la causa de que se haya tenido que recurrir al expediente de dominio para reanudar el tracto”.  (JDR)

PDF (2007/21879; 3 págs. – 137 KB.)

 

285. FECHA DE PRESENTACIÓN: ASIENTO VERSUS ESTAMPILLA. R. 23 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 19 de diciembre de 2007. Volkswagen Finance, S. A – Registro de Orihuela número 1.

            En el presente recurso no se plantea ningún tema jurídico, sino una simple cuestión de hecho: La fecha de presentación de un mandamiento, que el recurrente afirma ser un día –lo que justifica con una estampilla hecha constar por el Registro– y el Registrador mantiene ser del día siguiente, como resulta del asiento de presentación.

            La DGRN dice que “Los asientos del registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, por lo que producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud (cfr. artículo 1, párrafo 3, de la Ley Hipotecaria). Por ello, existiendo discordancia entre un asiento de presentación y una simple estampilla, que ni siquiera está amparada bajo la firma del Registrador, es de todo punto indudable que debe prevalecer el asiento. (JDR)

PDF (2007/21880; 1 págs. – 49 KB.)

 

287. EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y CONCURSO. R. 28 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 19 de diciembre de 2007. Interesado – Registro de Castellón de la Plana número 2. Vinculante.

            Se debate en este recurso si es posible inscribir un testimonio de un auto de adjudicación y un mandamiento de cargas dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, cuando consta registralmente la declaración de concurso.

            El artículo 56 de la Ley Concursal, establece la paralización de ejecuciones de garantías reales en caso de concurso. No obstante, se exceptúan de esa suspensión las actuaciones en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

            En el supuesto de hecho, la adjudicación producida en el procedimiento de ejecución hipotecaria es anterior y por tanto no queda por tanto afectado por la declaración del concurso, ya que ésta tiene lugar después de iniciada aquélla.

            Y, revocando la calificación registral, añade la DGRN que “La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral, pues no consta registralmente tal afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional, en base a posibles recursos interpuestos por la administración judicial que no se han producido. (JDR)

PDF (2007/21882; 2 págs. – 83 KB.)

 

288. HIPOTECA DE FINCA VINCULADA A PARTICIPACIÓN INDIVISA DE OTRA. R. 29 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 19 de diciembre de 2007. Caja España – Registro de Olmedo.  Vinculante.

            Hechos: Se trata de una escritura de hipoteca sobre una vivienda unifamiliar que tiene registralmente vinculada ob rem una participación indivisa de otra finca. En la parte expositiva se alude a la vinculación al describir la vivienda, pero no se describe la segunda finca. En el otorgamiento se expresa como objeto hipotecado «la finca descrita en expositivo primero de la escritura».

            El Registrador estima que tan sólo se hipoteca la vivienda sin la cuota indivisa a que está vinculada y, en  consecuencia, suspende la inscripción porque no es inscribible ningún acto de disposición o gravamen que recaiga sobre la vivienda sin hacerlo simultáneamente sobre la cuota de la finca con que se ha vinculado, ni sobre ésta sin aquélla, y que vivienda y cuota sólo serán hipotecables conjuntamente y sin distribución de responsabilidad entre ellas.

            El representante de la Caja alegó que se hacía referencia a la vinculación en la parte expositiva.

            La DGRN interpreta que lo que se ha querido hipotecar es la vivienda unifamiliar conjuntamente con la participación indivisa que tiene vinculada, por lo que revoca la nota. Apunta que la solución hubiera sido otra si en la descripción de la vivienda en la parte expositiva no se hubiese hecho alusión alguna al elemento vinculado. (JFME)

PDF (2007/21883; 1 págs. – 49 KB.)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

273. DEPÓSITO DE CUENTAS: NO CABE SI PENDE RESOLUCIÓN SOBRE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR A INSTANCIA DE LA MINORÍA, CONFORME AL ART. 205.2 TRLSA. R. 8 de Noviembre de 2007, DGRN. BOE de 13 Diciembre de 2007. Sociedad Olis del Penedés. S.A.—Mercantil Barcelona XII.

            Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad anónima que se suspende por estar pendiente de resolución un nombramiento de auditor a instancias de la minoría (Cfr. Art. 205.2 TRLSA). La sociedad recurre alegando que la aprobación de las cuentas fue anterior a la fecha en que se recibió la notificación del Registro Mercantil relativa a la solicitud.

            Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación pues, si existe petición de un socio minoritario de nombramiento de auditor, no es posible el depósito de las cuentas si no vienen acompañadas del pertinente informe del auditor nombrado. No es óbice a esta doctrina el hecho de que las cuentas se hubiesen aprobado antes de la notificación del RM, pues “si la petición de auditoría finalmente prosperase, dichas cuentas deberían aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditoría emitido por el auditor designado por el RM, para que su depósito puede tenerse por efectuado”.

            Comentario: Se trata de resolución confirmatoria del criterio sostenido por la DG en supuestos análogos. Sólo destacar que, como apuntó el Registrador Mercantil en su acuerdo calificatorio y reitera la DG, en estos casos, si las cuentas se aprueban antes del nombramiento de auditor, y este nombramiento finalmente se produce, es necesaria una nueva aprobación de las cuentas formuladas por el órgano de administración a la vista del informe de auditoría, en su caso, emitido. (JAGV)

PDF (2007/21459; 1 págs. – 33 KB.)

 

286. ACTA NOTARIAL DE JUNTA. INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS. DUDAS SOBRE LA TITULARIDAD DE DETERMINADAS ACCIONES. R. 26 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 19 de diciembre de 2007. Particular y Explotaciones Granjeras, S.A.—Registro Mercantil de Sevilla 1. Vinculante..

            Hechos: Se trata de una acta notarial de Junta de una sociedad anónima en la que se procede al nombramiento de un nuevo Consejo de Administración, y a la que figuran unidos una serie de documentos relativos al Libro Registro de Socios (sic) y a determinadas transmisiones de acciones y de ejercicio del derecho de preferente adquisición establecido en los estatutos.

            El Registrador deniega la inscripción por tres motivos:

            1. No consta acreditada la inscripción en el libro registro de accionistas de las acciones de parte de los socios que concurren a la Junta.

            2. No se acredita por documento fehaciente la convocatoria judicial de la Junta.

            3. Vulneración de un artículo de los estatutos relativo al ejercicio del derecho de suscripción preferente en la transmisión de acciones.

            Se recurren los defectos 1 y 3, considerados por el registrador como insubsanables, en un extenso escrito de recurso, más propio de una demanda ante los Tribunales que de un recurso contra una calificación registral, en el que en esencia se alega que el Registrador se extralimita en su calificación, pues ni el Libro Registro de acciones nominativas es de obligatoria reseña en el acta notarial, ni la transmisión de acciones es algo sujeto a la calificación registral.

            Doctrina: La DG, en los extremos recurridos, revoca la nota de calificación.

            El primer defecto porque el libro registro de acciones nominativas tiene una función legitimadora, pero no constitutiva de forma que la sociedad puede reputar accionista a quien no esté inscrito en dicho libro. Además es el presidente de la Junta el que debe declarar que la misma está válidamente constituida, determinando los accionistas presentes y representados y proclamando el resultado de las votaciones.

            El tercer defecto también es revocado pues el objeto de la inscripción en el RM no es la transmisión de acciones. Lo que se inscribe es el acuerdo social relativo al nombramiento de administradores. Y es que el registrador, como es obvio, carece de funciones judiciales que le permitan revisar determinados negocios jurídicos en contra de las declaraciones que hace la persona que por su cargo viene llamada legalmente a realizarlas. Todo ello no impide, como es lógico, que los que se consideren con derecho a cuestionar la validez de los nombramientos, ejerciten la correspondiente acción de impugnación de acuerdos sociales, cuyo reflejo, incluso con suspensión de los acuerdos adoptados, es posible en la hoja abierta a la sociedad.

            Comentario: De la resolución resumida resulta claro que el Registrador debe limitar su calificación a lo que es estrictamente contenido del acta y a todo aquello que, relacionado con la convocatoria de la Junta, pueda viciar de nulidad a la misma. Pero en ningún caso puede extender su calificación a documentos que si bien estrechamente relacionados con los acuerdos adoptados, no forman parte de los mismos.

            Por ello lo aconsejable en estos casos para las sociedades es que, aunque se haya levantado acta notarial de la Junta, para la inscripción, se expida certificación de los acuerdos correspondientes por persona legitimada para ello (vid. Art.109 y 111 del RRM), omitiendo en dicha certificación todo aquello que no sea necesario para la calificación registral, ni transcripción literal de los acuerdos adoptados (art. 97,99,112 y 113 RRM), evitando de esta forma que el registrador, a través del conocimiento de  los documentos unidos, innecesarios para la inscripción, y en principio no calificables, pueda llegar a dudar de la validez de la Junta o a tener escrúpulos sobre la misma, rechazando la inscripción solicitada. En estos casos y como el acta notarial no requiere la aprobación de la Junta, al expresar que el acta fue aprobada, el certificante se remitirá al acta notarial celebrada con expresión de su fecha, notario autorizante y número de protocolo. Así resulta claramente del art. 103 del RRM que nos dice que el acta notarial se transcribirá en el Libro de Actas de la sociedad y es precisamente de este libro del cual se puede certificar, tanto para elevar a público los acuerdos sociales (Cfr. 107 RRM), como para expedir certificaciones que sean inscribibles con la sola legitimación de la firmas de las personas autorizadas para ello (Cfr. 143 RRM). (JAGV)

PDF (2007/21881; 7 págs. – 263 KB.)

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2007. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

3. CLÁUSULA HIPOTECARIA: LOS INTERESES ORDINARIOS ENGLOBAN LOS MORATORIOS. Se plantea en la Lista Libre la inscribilidad de una cláusula de intereses por la que se garantizan dos años de intereses ordinarios al quince por ciento y dos años de moratorios al veinte, añadiendo que los intereses moratorios engloban a los ordinarios, de manera que el límite total es de dos años al veinte por ciento.

            Entiende el proponente que la cláusula no es sólo contraria al principio de especialidad sino también a la doctrina de la DGRN. Sin embargo, parece que en muchos Registros simplemente se quita la coletilla y se deja como una hipoteca normal.

            No obstante, el problema se plantea al entender que el quitar la coletilla implica admitir por la inscripción de una responsabilidad mayor, la resultante de sumar intereses moratorios y de demora, un pago del impuesto por una cantidad menor, sólo dos años al veinte por ciento.

            En ese sentido, también se propone denegar la inscripción de la cláusula en virtud del vigente principio de especialidad o determinación que exige la distribución de las cantidades garantizadas entre los conceptos respectivos, conforme a los arts. 12 y 132.3º LH y 692.1.I LEC, mientras que el establecimiento de un límite único de responsabilidad por intereses remuneratorios y de demora se considera confuso.

            Desde otro punto de vista se indica que lo que quiere decir la coletilla es que en ningún caso se podrán reclamar por intereses más de dos años al veinte por ciento, dentro de las cifras máximas antes definidas.

            Esto es, se podrán reclamar intereses ordinarios y de demora dentro de los límites y topes establecidos, pero la reclamación por concepto de intereses no podrá exceder de dos años al veinte por ciento.

            Otras opiniones están de acuerdo con esta última interpretación y señalan que no se debe suprimir la coletilla, ya que fija el límite de responsabilidad por el concepto de intereses, ya se reclamen conjunta o individualmente. Por su parte, en el Seminario de Madrid mayoritariamente se ha acordado la inscribilidad de tal cláusula.

            Los presentes comparten la postura del Seminario de Madrid favorable a la inscribilidad de la cláusula. En ese sentido se considera de interés la resolución de la DGRN de 30 de noviembre de 2002 que en su apartado segundo indica que la doctrina del Centro Directivo contenida en las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, precisada por la resolución de 18 de diciembre de 1999, ratificada por otras posteriores, no pretende afirmar otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar que todos los intereses sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria dentro de los máximos legales, aun cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los últimos cinco años e intereses moratorios, también, de las cinco últimos años, si así se procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y por tanto, a ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de los límites dichos.

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: V2322-07.

Fecha: 30/10/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Obligaciones de las entidades bancarias para con los herederos de caudales, que comprenden, entre otros bienes, depósitos bancarios de dinero y de valores mobiliarios. Las conclusiones de la Dirección General de Tributos se reproducen a continuación.

Primera: Ni en el artículo 8 de la LISD ni en el artículo 19 del RISD existe mandato alguno que autorice a las entidades bancarias a bloquear los depósitos de valores mobiliarios o de dinero que hayan sido objeto de una sucesión «mortis causa», ni mucho menos a no cambiar la titularidad de tales depósitos, una vez que haya sido acreditada la nueva titularidad con arreglo a derecho. No obstante, el artículo 32.4 de la LISD sí contiene una prohibición legal expresa de efectuar entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, lo que, “a sensu contrario” constituye un mandato legal de bloquear tales depósitos hasta que se produzca el pago del impuesto.

Segunda: Por otra parte, la institución de la liquidación parcial a cuenta, regulada en el artículo 35 de la LISD –así como la autoliquidación parcial a cuenta, del artículo 89 del RISD–, constituye una figura de doble naturaleza, que si bien puede calificarse como una facultad o potestad de los herederos para retirar efectos depositados en entidades financieras, también ha de considerarse al mismo tiempo como un requisito “sine qua non” –de efectuar el pago parcial correspondiente a los bienes que se reclaman– para que los herederos puedan ejercer su potestad de reclamar y retirar los efectos depositados.

Tercera: Si bien los artículos 32.4 y 35 de la LISD autorizan la retención de los valores y dinero depositados en entidades bancarias mientras no se realice el pago del impuesto o, al menos, la liquidación parcial a cuenta, en ningún caso autorizan a bloquear el cambio de titularidad de los depósitos una vez acreditada con arreglo a derecho.

Cuarta: A partir de la aceptación de la herencia por los llamados a suceder, estos se convierten en herederos, con efectos que se retrotraen al momento del fallecimiento del causante. Por lo tanto, las obligaciones de suministro de información tributaria a la Hacienda Pública y a los titulares de depósitos por parte de las entidades bancarias, por los valores y dinero depositados, regulada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio, debe ir referida a los nuevos titulares, esto es, a los herederos y legatarios que, con la aceptación, se han convertido en los nuevos titulares con los efectos retroactivos señalados.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, Lugo, Puerto de la Cruz, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino y Arucas, a 15 de enero de 2008.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

  

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