Informe 170. BOE noviembre 2008

INFORME Nº 170.

(BOE de NOVIEMBRE de 2008)

 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

  

DISPOSICIONES GENERALES:

MEDIDAS FINANCIERAS. Orden EHA/3118/2008, de 31 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros.

            Se acuerda que los procedimientos de selección de activos a los que se refiere el artículo 4.2 del Real Decreto-ley desarrollado, consistirán en subastas, regulándose ahora su desarrollo y las clases de ofertas admisibles.

PDF (2008/17566; 3 págs. – 43 KB.)

 

ACUERDOS INTERNACIONALES. Resolución de 24 de octubre de 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

            Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2008.

PDF (2008/17891; 47 págs. – 363 KB.)

 

NO RESIDENTES. Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, por la que se aprueba el modelo 291 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de cuentas de no residentes», así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso.

            Es un modelo para las entidades financieras. Concretamente, están obligados a presentar la declaración informativa de cuentas de no residentes el Banco de España y las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior que tengan abiertas en España cuentas de no residentes cuyos titulares sean contribuyentes, sin establecimiento permanente, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

PDF (2008/18065; 30 págs. – 427 KB.)

 

TRABAJADORES EXTRANJEROS. Real Decreto 1800/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen.

            Se aclara que se considera país de origen el que corresponda a la nacionalidad del trabajador.

            Entre otras materias, se definen los requisitos para ser beneficiarios, se determinan plazos, obligaciones de solicitantes y beneficiarios, condiciones y consecuencias del abono acumulado y anticipado…

PDF (2008/18149; 3 págs. – 40 KB.)

 

PROTECCIÓN DE DATOS. Resolución de 3 de noviembre de 2008, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se modifica la de 1 de septiembre de 2006, por la que se determina la información que contiene el Catálogo de Ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos.

            La Resolución modificada aprobó la publicación el catálogo de los ficheros con datos de carácter personal inscritos en el Registro General de Protección de Datos, que está disponible en forma gratuita en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es), con actualización diaria, y cuya finalidad es facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición regulados en los artículos 14 a 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

            Mediante esta modificación, en el caso de responsables de ficheros que actúen como persona física, no se publicará el dato relativo a su NIF.

PDF (2008/18283; 2 págs. – 37 KB.)

 

*PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL. Real Decreto 1663/2008, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Plan estadístico nacional 2009-2012.

            Las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2009-2012 son de cumplimentación obligatoria y su incumplimiento puede acarrear sanción.

            Por excepción, son de aportación voluntaria los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

            El contenido fundamental de este Real Decreto se encuentra en sus cinco anexos:

                 – En el anexo I se incluyen las líneas estratégicas que han servido de base para su elaboración.

                 – En el anexo II figura la relación de estadísticas del Plan, clasificadas por sector o tema y por organismo responsable de su ejecución.

                 – En el anexo III se facilitan, para cada una de las estadísticas los siguientes aspectos: fines; organismos que intervienen; descripción de su contenido; colectivo; periodicidad de la recogida de la información; desagregación territorial y créditos presupuestarios.

                 – El anexo IV contiene el Programa de Inversiones a realizar en el cuatrienio 2009-2012.

                 – El anexo V proporciona información para enlazar con el Plan Estadístico Nacional 2005-2008.

            Dentro de la estadística de hipotecas se incluyen las siguientes variables: Número de hipotecas sobre fincas rústicas y urbanas (viviendas, solares y otras). Naturaleza de la finca, capitales, tipos de interés, entidades financieras y años. La información sobre fincas hipotecadas se recogerá mensualmente.

            La información de transacciones realizadas ante Notario se recogerá trimestralmente.

PDF (2008/18410; 101 págs. – 939 KB.)

 

*CALENDARIO LABORAL. Resolución de 5 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2009.

            Todas las publicadas son fiestas de carácter retribuido y no recuperables.

            Aparecen tres categorías:

                 * Fiestas nacionales no sustituibles.

                 ** Fiestas nacionales no sustituidas por la Comunidad Autónoma.

                 *** Fiestas de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

PDF (2008/18411; 2 págs. – 69 KB.)

 

NO RESIDENTES. Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta».

            Se trata de poner al día estos modelos aprobados por la Orden de 9 de diciembre de 1999.

            El modelo 216 deberá ser utilizado por los sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta sobre las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a los que se refiere el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para realizar el ingreso en el Tesoro de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta efectuados, salvo los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, que lo harán en una declaración específica.

            El modelo 216 también se utilizará por los citados obligados en los casos en los que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,  no proceda practicar retención o ingreso a cuenta.

            El modelo 296 es un resumen anual.  

PDF (2008/18497; 39 págs. – 634 KB.)

 

BIENES MUEBLES Y SALDOS ABANDONADOS. Orden EHA/3291/2008, de 7 de noviembre, por la que se establece el procedimiento de comunicación por las entidades financieras depositarias de bienes muebles y saldos abandonados.

            El artículo 18 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, dedicado a los saldos y depósitos abandonados, dispone al respecto:

            1. Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.

            2. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos por el procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación razonada en el respectivo expediente.

            3. Las entidades depositarias estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por orden del ministro titular de este departamento…

            Ahora se desarrolla este apartado tercero sustituyendo al tácitamente derogado Real Decreto-ley de 24 de enero de 1928, y a la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1968.

            La nueva regulación no varía sustancialmente las premisas de la anterior normativa, si bien se recogen algunas novedades que pretenden facilitar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades financieras.

            Los depósitos en presunción de abandono en la Caja General de Depósitos y sus sucursales se regirán por el régimen previsto en su normativa específica.

PDF (2008/18498; 2 págs. – 35 KB.)

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

            Su objeto principal es el desarrollo reglamentario de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en materia de operaciones vinculadas, adaptando el Reglamento al nuevo régimen de estas operaciones contenido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

            También se adapta el Reglamento a las recientes novedades introducidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades llevadas a cabo por diversos textos legales:

                 – La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable;

                 – la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio;

                 – la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario…;

                 – la Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras  y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias

                 – y la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

PDF (2008/18543; 17 págs. – 130 KB.) Corrección de errores.

 

PROCEDIMIENTOS AMISTOSOS. Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.

            Este Reglamento desarrolla la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo cuyos dos primeros párrafos dicen::

            1. Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.

            2. La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones en el ámbito de un procedimiento amistoso se realizará en el momento o período en que el acuerdo adquiera firmeza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

            Los procedimientos amistosos constituyen un mecanismo de solución de conflictos entre dos Administraciones tributarias cuando la actuación de una o de ambas Administraciones produce o es susceptible de producir una imposición no conforme con el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre ambos Estados, o puede producir una doble imposición. Constituyen, por tanto, un mecanismo suplementario para solucionar problemas no resueltos en otras disposiciones de los Convenios.

            En el marco de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales hay que distinguir entre aquellos regulados en el artículo correspondiente de cada Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y otro Estado (en los que no existe la obligación de resolver y, de forma coherente, no hay plazo temporal concreto para resolver), y los procedimientos regulados en el Convenio Europeo de Arbitraje, Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas (en los que existe un periodo de tiempo para que los dos Estados afectados se pongan de acuerdo para eliminar la doble imposición, transcurrido el cual, si no se ha alcanzado un acuerdo, se constituye una comisión consultiva que emite un dictamen que será obligatorio para ambos Estados, salvo que acuerden algo distinto en un plazo concreto).

Ver reforma de 2021 por Real Decreto 399/2021, de 8 de junio

PDF (2008/18544; 10 págs. – 87 KB.)  Corrección de errores.

 

MODELO 196. Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras.

            Se modifica el modelo actual para incluir información adicional como la derivada del artículo 37 del Reglamento de Gestión e Inspección el cual establece que las entidades de crédito y otras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español. La información a suministrar comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante.

            La presentación se realizará entre el 1º y el 31 de enero del año siguiente. 

PDF (2008/18545; 30 págs. – 315 KB.)

 

***REGLAMENTO NOTARIAL, IRPF… Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias.

            1.- Reglamento Notarial:

            El objeto de la reforma es el de desarrollar los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado en relación con la obligación de hacer constar en determinadas escrituras relativas a inmuebles el número de identificación fiscal de los comparecientes y los medios de pago empleados. En consonancia con lo anterior, se establece que dichos datos deberán formar parte del contenido de los índices notariales. Asimismo, entre las funciones del Consejo General del Notariado, se incluye el deber de colaborar con la Administración tributaria en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley del Notariado (Información estadística y del índice a las Administraciones Públicas).

            Afecta a cinco artículos:

                 – En el 156 se incluyen los casos en los que han de indicarse los números de identificación fiscal de los comparecientes y representados, así como las consecuencias de su negativa a acreditarlos.

                 – En el 177 se desmenuza la constancia de los medios de pago, consecuencias de la negativa y la necesidad de recoger la  declaración previa del movimiento de los medios de pago.

                 – En el 285 se añade que en los índices se expresaran los números de identificación fiscal y la descripción de los medios de pago, así como la referencia catastral o su no aportación.

                 – En el 344 se añade como función del Consejo General la de colaborar con las Administraciones tributarias  y las autoridades dedicadas a la prevención del blanqueo de capitales.

                 – En el 346 se incorpora al régimen disciplinario de los notarios la posibilidad prevista en la Ley General Tributaria de que, en caso de desatender tres requerimientos, se sancione con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

 

REDACCIÓN ANTERIOR NUEVA REDACCIÓN
Artículo 156. La comparecencia de toda escritura indicará:…5.º La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes, a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo disponga la normativa tributaria.       Uno. Se modifica el número 5.º del artículo 156, que queda redactado de la siguiente forma: 5.º La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes, a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo disponga la normativa tributaria. En particular se indicarán los números de identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria. Cuando los comparecientes se negaren a acreditar alguno de los números de identificación fiscal o manifestaren no poder efectuar dicha acreditación, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, cuando resulte aplicable, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
Artículo 177.  El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.Los notarios deberán identificar en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se constituyan, declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles el precio, haciendo constar si éste se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, cuantía, así como el medio o medios de pago empleados y el importe de cada uno de ellos.Respecto del momento del pago, el notario hará constar, si se produjo con anterioridad, la fecha o fechas en que se realizó y el medio de pago empleado en cada una de ellas.Igualmente, si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o en parte, el notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura pública.El notario deberá testimoniar en la escritura pública los cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se le exhiban por los otorgantes.Si los otorgantes no pudieran acompañar, en todo o en parte del precio, los documentos acreditativos del medio de pago empleado, el notario deberá no sólo preguntar las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino también las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto.       Si el otorgante se negara a identificar en la escritura pública, en todo o en parte el medio de pago empleado, el notario le advertirá, haciéndolo constar en la escritura pública, que suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado y a través del Consejo General del Notariado, la información relativa a dicha escritura. Dos. Se modifica el artículo 177, que queda redactado de la siguiente forma: El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales. En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. 2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura. Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura. 3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. En caso de que los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia. Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.
Artículo 285.  El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de los índices con independencia de su soporte, pudiendo delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo de tal contenido, así como la incorporación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento.En cualquier caso, en los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos o denominación social de todos los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo. También se expresarán en ellos los datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas.            En la formalización del índice anual en soporte papel, los notarios se acomodarán al modelo que determine el Consejo General del Notariado. Respecto de los índices informatizados, compete, igualmente, al Consejo General del Notariado la determinación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación.En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación especial en materia de protección de datos.  Tres. Se modifica el artículo 285, que queda redactado de la siguiente forma: El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de los índices con independencia de su soporte, pudiendo delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo de tal contenido, así como la incorporación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento. En cualquier caso, en los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos o denominación social de todos los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo. También se expresarán en ellos los datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas. Asimismo, en los índices se expresaran los números de identificación fiscal y la descripción de los medios de pago, cuando deban constar en las escrituras de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Notariado o, en su caso, el incumplimiento de la obligación de comunicación del número de identificación fiscal al notario o la negativa a la identificación de los medios de pago o a aportar la declaración previa del movimiento de los medios de pago cuándo ésta resultara preceptiva de conformidad con la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Igualmente, en los índices se expresará la referencia catastral de los inmuebles, cuando ésta deba constar en las escrituras o, en su caso, el incumplimiento de la obligación de su aportación. En la formalización del índice anual en soporte papel, los notarios se acomodarán al modelo que determine el Consejo General del Notariado. Respecto de los índices informatizados, compete, igualmente, al Consejo General del Notariado la determinación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación. En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación especial en materia de protección de datos.»   
Artículo 344. Son funciones del Consejo General las siguientes:  Cuatro. Se añade un nueva letra E) al artículo 344, al tiempo que la letra E) actual pasa a ser la letra F). La nueva letra E) queda redactada en los siguientes términos: E) Colaborar con las Administraciones tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley del Notariado y con las autoridades responsables de la prevención del blanqueo de capitales en los términos establecidos en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
Artículo 346.  El régimen disciplinario de los notarios se regirá por lo establecido en el artículo 43.Dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por lo previsto en el presente Reglamento. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar las visitas de inspección que estime necesarias en relación con la actuación de los Colegios Notariales.  Cinco. Se modifica el artículo 346, que queda redactado de la siguiente forma: El régimen disciplinario de los notarios se regirá por lo establecido en el artículo 43.Dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por lo previsto en el presente Reglamento. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar las visitas de inspección que estime necesarias en relación con la actuación de los Colegios Notariales. La regulación del régimen disciplinario de los notarios prevista en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 186.3 y 211.5.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo.

 

            2.  Reglamentos de No residentes: Se modifica su art. 13.5 para aclarar que la base de la retención o ingreso a cuenta cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario a que se refiere el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades estará constituida por la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado. El artículo trata de las operaciones vinculadas y el párrafo 8 de aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado.

            3.  Reglamentos de IRPF: Se modifican los arts. 93.6 y 103  para hacer una aclaración similar a la del Reglamento de No residentes en operaciones vinculadas. También se introduce una nueva disposición adicional según la cual, a efectos de la integración de la renta del ahorro, se entenderá que no proceden de entidades vinculadas con el contribuyente los intereses u otros rendimientos del capital mobiliario satisfechos por entidades de crédito cuando no difieran de los que se hubieran percibido colectivos similares de personas no vinculadas.

            4. Régimen sancionador tributario. Se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario (art. 32) para acomodarlo a la modificación del artículo 180 de la Ley General Tributaria que eliminó el trámite de audiencia previa al interesado antes de remitir el expediente al Ministerio Fiscal por posible delito contra la Hacienda Pública. Asimismo se incorpora el trámite de informe del Servicio Jurídico que corresponda, con carácter previo a la remisión del expediente a delito fiscal.  

            5. Reglamento de gestión e inspección. Se modifica el artículo 147 del Reglamento con el fin de determinar las circunstancias que facultan a la Administración tributaria para la revocación del número de identificación fiscal, complementando de esta forma lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria.

            6. Concepto de nula tributación. Las disposiciones adicionales 1ª y 2ª desarrollan, respectivamente, ciertos elementos de las definiciones de nula tributación y efectivo intercambio de información tributaria reguladas en la Ley 36/2006, de 29 de diciembre, de medidas para la prevención del fraude.

            7.- Entidades no lucrativas. La disposición final segunda modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos como consecuencia de una reforma legal que eliminó las deducciones por inversiones en cumplimiento de los programas de apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público, modificándose la deducción por gastos de propaganda y publicidad de dichos acontecimientos, al objeto de adecuarlos a actuaciones de mecenazgo.  

            8. Aplazamientos y fraccionamientos. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer las condiciones y requisitos para la aceptación de otras garantías distintas del aval o certificado de seguro de crédito de caución en los aplazamientos o fraccionamientos del pago de deudas tributarias.         

            Entrada en vigor: 19 de noviembre de 2008.

PDF (2008/18548; 8 págs. – 76 KB.)

 

DINAMARCA. Denuncia del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Copenhague el 3 de julio de 1972, y Protocolo modificativo de 17 de marzo de 1999.  

            Estos Convexo y Protocolo modificativo dejarán de estar en vigor el 1 de enero de 2009.

PDF (2008/18633; 1 págs. – 26 KB.)

 

PLAN VIVE. Resolución de 18 de noviembre de 2008, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2008, por el que se modifica la normativa reguladora de los préstamos previstos en el Plan elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para la renovación del parque automovilístico (Plan VIVE 2008-2010).

            El Gobierno ha considerado conveniente para estimular la renovación del parque con vehículos más ecológicos y seguros las siguientes modificaciones en la normativa aprobada:

            – Además de los vehículos de turismo de categoría M1 a los que va dirigida la línea de préstamos se incluyen los vehículos de categoría N1 (vehículos de hasta 3,5 toneladas, para el transporte de mercancías).

            – Se establece un nivel máximo de emisiones de CO2 de los vehículos financiables de 160 gr/km para vehículos de categoría N1.

            – Se añaden al Plan los vehículos de segunda mano de antigüedad máxima de 5 años, pero sólo podrán ser adquiridos en el marco del VIVE si se achatarra un vehículo de más de 15 años.

            – Se reduce la antigüedad mínima del vehículo usado para achatarrar en el caso de adquisición de un vehículo nuevo, pasando de 15 años a 10 años o sin límite de antigüedad si el kilometraje del vehículo a achatarrar es superior a 250.000 kms.

            – Se permite que la baja se realice con posterioridad a la firma del contrato de préstamo/leasing, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de firma.

            – Se incrementa el precio máximo del vehículo a financiar de 20.000 euros a 30.000 euros.

            – Se incrementa el importe máximo de financiación total por operación de préstamo/leasing, pasando de 20.000 euros a 30.000 euros.

            – Se elimina la obligación de que se financie en la línea el 100% del precio del vehículo, para permitir al prestatario final financiar parte del coste del vehículo con financiación propia.

            – Se incrementa el tramo I de financiación de 5.000 a 10.000 euros a un tipo de interés del 0%.

            – Se añade una nueva modalidad de plazo a la ya existente, que será de 5 años incluido 1 año de carencia de principal.

            – Se modifica el tipo de interés aplicado al tramo II de financiación, pasando de Euribor más hasta 2,50% a un tipo fijo Referencia ICO más hasta 2,50%.

            – Los prestatarios finales que hayan formalizado una operación en el marco del Plan VIVE antes de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por este Acuerdo, puedan cancelar sin coste la primera operación de préstamo/leasing y formalizar una segunda operación en las nuevas condiciones.

            – Se añade una nueva condición para los vehículos M1: Que sus emisiones de CO2 no sean superiores a 140 gr/km y que además incorporen un catalizador de tres vías para los vehículos de gasolina o dispositivos EGR de recirculación de gases de escape para vehículos diesel.   

PDF (2008/18822; 3 págs. – 45 KB.)

 

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA. Circular 5/2008, de 31 de octubre, del Banco de España, a las sociedades de garantía recíproca, sobre recursos propios mínimos y otras informaciones de remisión obligatoria.

            Disposición adicional. Registro de modificaciones estatutarias.

            Será de aplicación a las sociedades de garantía recíproca en lo que se refiere al registro de las modificaciones en los estatutos de las entidades de crédito, el régimen previsto en la norma primera de la Circular 7/1993, de 27 de abril, a las entidades de crédito, sobre el Registro Especial de Estatutos.

            Según la norma citada, “en el caso de modificaciones estatutarias de las Entidades de crédito, éstas deberán remitir al Registro Especial de Estatutos-Instituciones Financieras un ejemplar completo de los estatutos reformados, una vez obtenida, si procediera, la correspondiente autorización administrativa y tras ser inscrita la modificación correspondiente en el Registro Mercantil.”

PDF (2008/18824; 6 págs. – 102 KB.)

 

AVAL DEL ESTADO. Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro.

            Esta Orden determina, entre otras materias, las características del aval, las entidades que lo pueden solicitar, las operaciones que podrán ser garantizadas, comisiones y procedimiento a seguir.

PDF (2008/18945; 4 págs. – 49 KB.)

 

*NACIONALIDAD ESPAÑOLA. Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

            La Ley citada, que establece medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, en su Disposición Adicional séptima, reconoce la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las personas…

                 1) Cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español . Beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante.

                 2) Que fuesen nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. Este apartado acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición –exigida por el apartado 1– de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen.

            Esta disposición entra en vigor el 27 de diciembre de 2008.

            La Instrucción fija directrices sobre el ejercicio y alcance de este derecho, así como las normas de procedimiento precisas para agilizar la tramitación de solicitudes en los Registros Civiles.

            Podrán optar a la nacionalidad española de origen las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español, así como aquellas cuyo abuelo o abuela español hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. En ambos casos será necesario que formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros. Acaba, pues, el 27 de diciembre de 2010, salvo prórroga.

            Se incorporan a la Instrucción modelos oficiales para hacer la solicitud-declaración  que se presentará ante el Encargado del Registro Civil español, Consular o Municipal, correspondiente al lugar del domicilio del interesado. Se inscribirá la opción en el Registro que corresponda al lugar del nacimiento del optante

            Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior.

            Los hijos menores de edad no emancipados de las personas que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de cualquiera de los dos apartados de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, podrán optar, a su vez, por la nacionalidad española no de origen, conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil. Los hijos mayores de edad de aquellas personas no pueden ejercer esta opción, por no haber estado sujetos a la patria potestad de un español, ni tampoco pueden ejercer la opción del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.

            Las personas que, siendo hijos de español o española de origen y nacidos en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, podrán ahora acogerse igualmente a la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007 a fin de obtener la nacionalidad española de origen, formalizando una nueva declaración de opción.

            Diferencias con la opción del artículo 20.1.b) del Código Civil (padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España):

                 a) La opción del artículo 20.1.b) da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, no de origen.

                 b) El artículo 20.1.b) excluye a descendientes de españoles de origen cuyos progenitores no nacieron en España.

                 c) Los dos supuestos regulados en la Ley 52/2007 contienen un plazo de caducidad de dos años.

                 d) Estos dos casos no requieren la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia.

            En todos los casos no hay límite de edad.

PDF (2008/19036; 12 págs. – 379 KB.)

 

REGISTROS CIVILES. Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre acceso a la consulta de los libros de defunciones de los registros civiles, dictada en desarrollo de la disposición adicional octava de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre

            Esta Disposición adicional se encuentra en la Ley, dirigida a establecer medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.

            La Instrucción establece las reglas necesarias para dar cumplimiento a tales previsiones legales, partiendo de que el Registro Civil, como instrumento específico destinado a probar el estado civil de las personas, es público, pero  hay casos de publicidad restringida por afectar a cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar y ha de mantenerse la operatividad del servicio.

            Se dictan cuatro reglas:

            1.º Se entenderá que existe interés legítimo para obtener las correspondientes certificaciones cuando la petición se enmarque en investigaciones académicas o científicas sobre la guerra civil, el franquismo, el exilio y la transición o si el solicitante acredita que la petición de información se encuadra en investigaciones que hayan obtenido cualquier tipo de apoyo institucional. La acreditación será ante la DGRN que emitirá la correspondiente certificación acreditativa la cual será bastante para acceder a la consulta de los libros de defunción de todos los Registros Civiles que se expresen en aquella certificación.

            2.º En los supuestos en que la petición de información se realice en su modalidad de manifestación o consulta directa de los libros, en caso de que el solicitante sea la entidad pública o personas a que se refiere el apartado anterior, se fijará por parte del Encargado el horario en que dicha manifestación podrá realizarse en la propia sede del Registro, en forma que resulte compatible con el funcionamiento ordinario de éste.

            3.º En los casos en que los datos que interesen a la investigación sean abstractos y no identifiquen individualmente a las personas, la publicidad podrá tener lugar también mediante notas simples informativas en la forma especificada en el art. 35 R.R.C.

            4.° Para los supuestos de denegación del acceso a la consulta de los libros y para los de disconformidad con las condiciones u horarios de la consulta, queda a salvo el recurso previsto en el artículo 25 R.R.C.

PDF (2008/19037; 1 págs. – 31 KB.)

 

IRPF E IVA. Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            El artículo 32 del Reglamento del IRPF y el artículo 37 del Reglamento del IVA establecen que el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

            Esta Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2009 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios. 

PDF (2008/19271; 40 págs. – 460 KB.)  Corrección de errores

 

TRIBUNAL SUPREMO:

SANCIONES.  Sentencia de 22 de septiembre de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «que interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción».

PDF (2008/18350; 1 págs. – 22 KB.)

 

REGLAMENTO IRPF 1999. Sentencia de 9 de julio de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se estima la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el artículo 10.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y se declara que tal precepto es nulo de pleno derecho en el inciso en el que establece «… cuando puedan ejercitarse transcurrido más de dos años desde su concesión».

            Decía el artículo 10.3

            3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.

            El Reglamento de 1999 fue derogado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

PDF (2008/18891; 1 págs. – 26 KB.)

 

**REGLAMENTO NOTARIAL. Sentencia de 14 de octubre de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que declara la nulidad del último inciso del artículo 340 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el apartado 211 del artículo primero del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que dice: «Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen», así como del último inciso del art. 344.A.11 en la redacción dada por el apartado 215 del citado artículo, que dice: «Igualmente, establecerá, en su caso, las compensaciones institucionales que estime procedente, para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas».

             Por esta tercera sentencia sobre el Reglamento Notarial, se anula parte de dos artículos, los cuales están dentro de la sección dedicada al Consejo General del Notariado:

:           – Artículo 340. Afecta a su inciso final.

            “Igualmente (el CGN), podrá crear la unidad especializada prevista en el artículo 17.6 de la Ley del Notariado a los efectos de colaborar eficazmente con las Administraciones Públicas, y especialmente, con las autoridades judiciales, administrativas y policiales competentes en lo relativo a la lucha contra el fraude tributario pudiendo a estos efectos recabar del notario la información y datos precisos. Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen.

            Para el Tribunal Supremo, este precepto de la Ley, que proviene de la redacción dada por la Ley 3612006, de 29 de noviembre de Prevención del Fraude Fiscal, establece en el número 2, como instrumento de colaboración del Notado y de su organización corporativa con las Administraciones públicas, la obligación de llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos, formándose un índice único por el Consejo General del Notariado con la agregación de los remitidos por loa notarios a los Colegios Profesionales. En esta situación el número tercero atribuye al Consejo General del Notariado la función de proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así corno suministrar cuanta información “del índice sea precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, “a cuyo efecto podrá crear una unidad especializada”, de manera que esta unidad tiene por objeto suministrar la información a que se refiere el precepto, que por lo que hace al notario concreta sus obligaciones en la Llevanza y remisión de los referidos índices, informatizados o en soporte papel, cuyo contenido podrá determinarse reglamentariamente, añadiendo nuevos datos y concretando sus características de elaboración, remisión y conservación, marco en el que podrán requerirse del notario la aportación de esos nuevos y concretos datos como integrantes del contenido de los índices, a los que tiene acceso la unidad especializada. Sin embargo, la Ley no ampara la posibilidad de que dicha unidad, directamente y de forma generalizada e indefinida, pueda recabar cualquier información del notario y menos aún la obligación de este de remitirla.

            El párrafo segundo de este número 3 del art. 17 no puede servir de amparo al precepto reglamentario impugnado, pues la apelación a otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, además de tener que justificar tal procedencia, va referida al Consejo General del Notariado y, por lo demás en ese párrafo se vuelve a insistir en que el Consejo suministra a las Administraciones, en este caso tributarias, “la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria”, permitiendo el acceso telemático directo de tales Administraciones a dicho índice y recabando del Notario la remisión de copia del correspondiente documento.

            Se desprende de ello que el último inciso del art. 340 impugnado, en cuanto permite a la unidad especializada recabar del notado directamente y al margen del correspondiente índice informatizado, datos y cualquier información, e impone al mismo el deber de remitidos, se extralimita de la habilitación contenida en el art. 17.3 de la Ley del Notariado, por lo que resulta nulo de pleno derecho de conformidad con el art. 62.2 de la Ley 30/92, nulidad que habrá de limitarse, por lo tanto a tal aspecto del precepto”.

            – Artículo 344 A.11

            “Son funciones del Consejo General las siguientes:

             A)… 11. Determinar su régimen económico-financiero mediante la aprobación de sus propios presupuestos y la fijación equitativa de las aportaciones de todos los Colegios Notariales. Igualmente, establecerá, en su caso, las compensaciones institucionales que estime procedente, para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas.”

            El recurrente entiende que la expresión “compensación institucional” no es una verdadera compensación sino que supone una retribución fija por desempeño de tales cargos, que a la vista del art. 318 del propio Reglamento tienen carácter gratuito, frente a la excesiva y desproporcionada discrecionalidad con la que el precepto permite establecer tal retribución de los cargos del Consejo.

            El Tribunal Supremo, en línea con la interdicción de la discrecionalidad, considera que el precepto impugnado se refiere al establecimiento de compensaciones institucionales que se estimen procedentes y para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno. “a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas”, de manera que a la indefinición de las compensaciones y de los cargos a los que serán asignadas, se añade una finalidad propia de una verdadera retribución del cargo, cual es satisfacer la dedicación a las obligaciones corporativas, lo cual no resulta congruente con el carácter no retribuido de los cargos corporativos, que se manifiesta de manera expresa para las Juntas Directivas de los Colegios en el art. 318 del Reglamento, que habla de cargos gratuitos, honoríficos y voluntarios, y de manera implícita en el propio precepto impugnado, que en ningún momento introduce el concepto retribución, lo que resulta congruente con el régimen de desempeño de tales cargos en comisión de servicios y mediante un amplio sistema de sustituciones, con la consiguiente incidencia en el régimen de retribución y desempeño de la plaza notarial, que se establece en el art. 51 ya examinado antes.

            El precepto, en los términos que aparece redactado, no se limita a compensar a quienes desempeñan los cargos corporativos en el Consejo para evitar que por ello resulten perjudicados, como seria lo propio y conforme con su carácter, sino que va más allá y permite establecer a su amparo un auténtico régimen retributivo de tales cargos, en contra de su naturaleza y régimen de prestación de esos servicios y, por tanto, del principio de interdicción de la arbitrariedad en el sentido señalado por la jurisprudencia

            Ver resumen más amplio.

PDF (2008/18893; 1 págs. – 26 KB.)

 

SECCIÓN 2ª:

CONCURSO REGISTROS. Resolución de 27 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, vacantes, para su provisión en concurso ordinario n.º 275.

PDF (2008/17655; 5 págs. – 105 KB.)

 

CEUTA. Orden JUS/3132/2008, de 21 de octubre, por la que se nombra para el Registro de la Propiedad de Ceuta y Mercantil y de Bienes Muebles de Ceuta, a don Enrique de Elera-San Miguel Hurtado.

PDF (2008/17714; 1 págs. – 44 KB.)

 

***OPOSICIONES REGISTROS. Orden JUS/3293/2008, de 16 de octubre, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            Salen 50 plazas, de las que se reservan 4 para personas con discapacidad (se acumulan las dos que quedaron vacantes en la anterior convocatoria).

            Habrá dos tribunales, en Barcelona y Sevilla, con 25 plazas cada uno (23+2).

            El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será:

                 – El aprobado por Resolución de 10 de abril de 1996 (BOE de 25 de abril),

                 – con las modificaciones introducidas por anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2002 (BOE de 10 de enero de 2003) y su corrección de errores (BOE de 20 de mayo de 2003)

                 – y por anexo de la Resolución de 14 de diciembre de 2004 (BOE de 1 de febrero de 2005) y su corrección de errores (BOE de 28 de febrero de 2005).

            El plazo de inscripción es de treinta días hábiles desde la publicación en el BOE que fue el 17 de noviembre.

PDF (2008/18509; 2 págs. – 48 KB.)

 

NUEVAS TECNOLOGÍAS. Resolución de 3 de noviembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se nombra Subdirectora General de Nuevas Tecnologías a doña Angelines Turón Turón.

PDF (2008/18549; 1 págs. – 39 KB.)

 

JUBILACIONES.

            Don José María López-Galiacho Gallego, Registrador de la Propiedad de Albacete n. º 4.

            El Notario de Barcelona, don José Miñana Mora.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

**161. DOCUMENTO PUBLICO NO NOTARIAL, INMATRICULABLE SIN TITULO PREVIO; HEREDEROS INDETERMINADOS DE TITULAR NO INSCRITO: NO ES CALIFICABLE. Resolución de 2 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Juana Suárez Garrido, contra la negativa del registrador de la propiedad de Luarca, a inscribir una sentencia judicial dictada en juicio declarativo de división de cosa común. Vinculante en parte.

            Se presenta sentencia recaída en acción de división de cosa común por la que se adjudica la finca a los actores (titulares registrales de 4/7 parte) a cambio del pago de la tasación pericial de la finca a los herederos de los titulares de las restantes partes –sin inmatricular–.

            Se deniega por varios defectos:

            1.- No se especifica en qué proporción se adjudica el inmueble a los demandantes. Defecto que confirma la Dirección conforme al art.54 RH.

            2.- Como las 3/7 partes pertenecientes a los demandados están sin inmatricular, exige el registrador que se justifique mediante documento fehaciente o acta de notoriedad complementaria la previa adquisición de las mismas por los transmitentes (art 298 RH). Se revoca este defecto ya que el Centro Directivo entiende que las garantías establecidas en el artículo 298 RH, relativas a la exigencia de un doble título público sucesivo y de publicación de edictos sólo son aplicables a los casos de inmatriculación por título público notarial; y al igual que los expedientes de dominio, las certificaciones del 206 o los títulos de reparcelación urbanística sirven para inmatricular, ocurre lo mismo con las sentencias dictadas en juicios declarativos que son un instrumento eficaz para determinar la inmatriculación de las fincas; se basa en que el art 40 a) LH prevé como medio para rectificar el Registro la resolución judicial ordenando la rectificación.

            COMENTARIO: Novedosísima interpretación del art. 205 LH, ya que el “titulo previo” deja de ser exigible para los documentos judiciales. Se me plantea la duda de si el argumento sirve para el auto de adjudicación recaído en los procedimientos de ejecución, donde el criterio de la Dirección era el contrario.

            3.- Al ser la Sentencia dictada en rebeldía no se acredita por el Juzgado que haya transcurrido el plazo legal durante el cual el declarado rebelde puede ejercitar la acción de rescisión sin haberla ejercitado o, caso de haberlo hecho, que ha recaído resolución judicial firme desestimatoria. Este es confirmado de acuerdo con el art. 524.4 LEC, además se aclara que no basta la declaración de firmeza de la sentencia, porque tal declaración no comporta la preclusión de la acción de rescisión.

            4.- El último defecto se refiere a si es necesario, al haberse dirigido la demanda contra la herencia yacente, que se hubieran tomado las disposiciones oportunas nombrando un administrador al efecto. La Dirección revoca el defecto, a pesar de haber mantenido ese criterio en otras resoluciones porque: la falta de inmatriculación de las cuotas de los demandados en el juicio declarativo de división de la cosa común, no justifica la calificación registral de una resolución judicial firme en cuanto a la necesidad de intervención de un defensor judicial que el propio juez no consideró procedente. (MN)

PDF (2008/17869; 2 págs. – 54 KB.)

 

162. ART. 18 LH SE APLICA TAMBIEN A LOS TITULOS PRESENTADOS SOBRE FINCAS DE ORIGEN. Resolución de 3 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Mercalia Trade, S. L., contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandesa, por la que se suspende la anotación preventiva de una demanda en ejercicio de una acción resolutoria de compraventa y la sentencia correspondiente.

            Figurando unas fincas inscritas en virtud de un proyecto de reparcelación se presenta primero un mandamiento de embargo sobre las fincas de procedencia, (que es calificado negativamente) y después un mandamiento de anotación de demanda sobre las fincas de resultado.

            La Registradora suspende su calificación hasta que se practique o caduque el asiento de presentación del primer documento.

            La Dirección confirma el defecto ya que por aplicación precisamente del principio de subrogación real (la anotación decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensación siempre que quede clara la correspondencia) y de tracto sucesivo, los títulos presentados respecto de las fincas de origen, en tanto no se despachen o caduque el asiento de presentación de los mismos, determinan la prórroga del plazo de calificación de los títulos posteriores relativos a las fincas de reemplazo. (MN)

PDF (2008/17942; 2 págs. – 50 KB.)

 

***163. CERTIFICADO  DE COSTAS Y SEGUNDAS INSCRIPCIONES DE FINCAS COLINDANTES A LA RIBERA DEL MAR. Resolución de 6 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Áridos Tao-Tinajo, S. L.», contra la negativa del registrador de la propiedad de Arrecife a la inscripción de una escritura de compraventa. 

            Se pretende la inscripción de una compraventa de una finca ya inscrita, colindante con la ribera del mar. No se aporta Certificado de Costas de que la finca no invade el dominio público marítimo terrestre, como  exige el registrador en base al artículo 35 del Reglamento de Costas.

            La DGRN reconoce que su tradicional criterio ha sido de no exigencia de certificado en segundas inscripciones en base a que entendía que había una extralimitación reglamentaria respecto de la ley, pero que ahora tiene que adecuar su doctrina a la del Tribunal Supremo que ha declarado la conformidad a la ley de dicho reglamento. En consecuencia  dicho certificado es exigible y se desestima el recurso. (AFS)

PDF (2008/17943; 2 págs. – 51 KB.)

 

164. MODIFICACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL: NO CABE EXPEDIENTE DE DOMINIO. Resolución de 7 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Paulino Alonso Padrones y otros, contra la negativa del registrador de la propiedad de Donostia/San Sebastián n. º 7, a inscribir un testimonio de auto judicial dictado en expediente de dominio de inmatriculación de dos trasteros.

            Hechos: Figurando una finca inscrita y dividida horizontalmente, se presenta auto recaído en expediente de dominio para inmatricular 2 trasteros que existen en dicha finca.

            El Registrador deniega por no ser el expediente de dominio el procedimiento congruente con la situación registral vigente y el resultado pretendido, ya que no hay posibilidad de inmatriculación al estar la finca inmatriculada en su totalidad, teniendo los espacios descritos como departamentos independientes el carácter de elementos privativos y el resto de los espacios existentes en el inmueble, por exclusión, el carácter de elementos comunes.

            La Dirección confirma la calificación, ya que a pesar de que en alguna resolución se mantuvo la posibilidad de rectificar la cabida de un elemento privativo por expediente de dominio en algún supuesto excepcional, aquí se da otro supuesto de hecho, se pretende modificar el régimen de propiedad horizontal declarando dos nuevos elementos privativos y para ello la forma adecuada es la escritura pública, o, en su defecto un procedimiento declarativo en donde se haya demandado a todos los afectados. (MN)

PDF (2008/17944; 3 págs. – 60 KB.)

 

*165. ADQUISICION DE CONYUGES EXTRANJEROS SIN DETERMINACIÓN DE CUOTAS.  Resolución de 8 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Robles Perea, notario de Torrevieja, contra la negativa de la registradora de Torrevieja n. º 1, a la inscripción de una escritura de compraventa. Vinculante.

            Unos cónyuges colombianos casados conforme al régimen legal de su país, adquieren una finca sin determinación de cuotas, para su sociedad conyugal. El registrador exige la determinación de las cuotas de adquisición.

            Contesta la DGRN que no es necesario especificar las cuotas, cuando se trata de cónyuges extranjeros y su régimen es el de Comunidad, bastando especificar en la inscripción que la inscripción se hace “con sujeción a su régimen económico matrimonial” y la indicación de éste, si constare. (AFS)

PDF (2008/17945; 2 págs. – 51 KB.)

 

166. CLAUSULAS PERSONALES Y REALES. PROHIBICIÓN DE DISPONER. Resolución de 9 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por M. S. A., contra la negativa de la registradora de Alcalá de Henares n. º 1, a la inscripción de determinadas cláusulas de una escritura de compraventa.

            Se debate el alcance real o personal y por tanto la inscribibilidad de determinada cláusula de una escritura de compraventa en la que se pacta una cesión de un derecho de determinado trozo de terreno para uso publicitario. En el caso concreto concluye la DGRN que la cláusula es personal, pero añade que aunque fuera real tampoco sería inscribible pues habría que especificar mejor el objeto sobre el que recae.

            Se pacta también una prohibición de disponer para el comprador sobre el bien adquirido, que tampoco se inscribe. Recuerda la DGRN que las prohibiciones de disponer en contratos onerosos no pueden inscribirse, sin perjuicio de que su cumplimiento se garantice con garantía real, que sí sería inscribible. (AFS)

PDF (2008/17946; 1 págs. – 42 KB.)

 

167. EL USO DE LA VIVIENDA A FAVOR DEL DUEÑO NO ES INSCRIBIBLE. Resolución de 10 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Carmen Redondo López, contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n. º 5, a la cancelación de una anotación y a la inscripción de una atribución de uso de vivienda familiar.

            En una Sentencia de divorcio se aprueba el convenio regulador y en él se adjudica a la esposa, por extinción de condominio, la propiedad de la vivienda que es el domicilio conyugal, y al mismo tiempo se le atribuye a ella y a sus hijos el USO de dicha vivienda familiar. El dominio ya fue inscrito en su día por el mismo título y ahora se presenta una instancia solicitando la cancelación de un embargo que figura anotado y que se inscriba el uso a favor de la esposa y de sus hijos.

            Respecto a la cancelación del embargo se confirma el defecto ya que para ello es preciso, bien mandamiento expedido por el mismo órgano que ordenó la anotación, bien resolución judicial ordenando la cancelación (art. 40 «in fine» LH)

            Se confirma igualmente la calificación respecto a la no inscripción del uso, ya que, como argumenta la Dirección, el derecho de uso de la vivienda familiar es un derecho de carácter familiar, que tiene caracteres especiales como es la disociación entre la titularidad y el interés protegido por el mismo, (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia). En consecuencia, no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. Y por otro lado siendo el contenido del derecho de uso el de contar con el consentimiento de su titular para la enajenación de la vivienda, no es precisa su expresión puesto que tal facultad ya le corresponde al mismo cónyuge como titular exclusivo de dicha vivienda. (MN)

PDF (2008/17947; 2 págs. – 51 KB.)

 

168. SUBSANACION UNILATERAL Y  OBRA NUEVA. Resolución de 11 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Manuel Bardón González, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de León, a la inscripción de una escritura de subsanación de otra, división y donación.

            Se otorga una escritura subsanatoria de otra, unilateralmente por el comprador,  en la que se dice que donde se mencionaba en la escritura inicial que en la finca transmitida había cuadras en estado ruinoso en realidad había también una vivienda, que ahora es objeto de división horizontal y donación, pero que no se declara formalmente como obra nueva.

            El registrador exige, y la DGRN le da la razón, lo siguiente:

            1.- Que intervengan las dos partes vendedor y comprador, o sus causahabientes, pues el objeto de la venta afecta a ambos.

            2.- Los requisitos aplicables a las escrituras de declaración de obra nueva, es decir licencia municipal o  declaración de prescripción de infracciones urbanísticas, pues en definitiva es una obra nueva que está accediendo al registro.

            3.- Los requisitos exigidos por la normativa del seguro decenal a las construcciones, es decir declaración del propietario de  que la finca fue destinada a uso propio. (AFS)

PDF (2008/17948; 2 págs. – 52 KB.)

 

169. EXCESO DE CABIDA EN FINCA RESULTANTE DE REPARCELACIÓN.  Resolución de 13 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Guimbarda Sol, S.L., contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Getafe n. º 1, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida acreditado en acta de notoriedad.

            Se debate en este recurso la inscribibilidad de un exceso de cabida en virtud de acta notarial de notoriedad, respecto de una finca inscrita que procede por reparcelación y cuyos datos descriptivos, a juicio del registrador, son suficientemente precisos para evidenciar que se está amparando la invasión de una superficie colindante, que debería tratarse registralmente como previa inmatriculación de la superficie adicional. A juicio del recurrente el exceso de cabida se debe a que en los títulos reparcelatorios originarios, hubo errores descriptivos

            La DG señala que “ninguna duda cabe que el acta de notoriedad es instrumento jurídico adecuado para hacer constar en el Registro la mayor cabida de las fincas ya inscritas, pero añade que “la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente”, y que “para la registración de exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca, y esta dudas es más que justificada cuando, como en el caso presente, la finca inscrita procede por segregación y posterior reparcelación

            Por todo ello, desestima el recurso. (JDR)

PDF (2008/17949; 3 págs. – 60 KB.)

 

*170. EXCESO DE CABIDA. DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. Resolución de 18 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Luisa Fernández Martínez, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida. Vinculante.

            Se recurre la denegación por parte del registrador de la propiedad, de un exceso de cabida, por existir dudas de la identidad de la finca. Interpuesto el recurso contra su calificación, el Registrador finalmente inmatricula el exceso en base a que le aportan el título previo donde constaba igualmente el exceso, entendiendo que ya se cumplen los requisitos de doble título exigidos para la inmatriculación por el artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

            Pero al no haberse desistido del recurso contra la nota de calificación por la recurrente, la DGRN procede a resolverlo. Para ello reitera su doctrina acerca del concepto estricto de exceso de cabida (rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral), y el requisito de que no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca.

            Pero en el presente caso, la DGRN considera que las dudas sobre la identidad de la finca que apreció el registrador, basadas en la distinta superficie y de la diferencia de linderos entre el Registro y en el certificado catastral, quedan despejadas por varias circunstancias:

               .- el hecho de que la finca figura catastrada a nombre del esposo y padre respectivamente de las vendedoras.

               .- que con ese mismo exceso se autorizó una escritura previa de herencia que figura inscrita en el Registro de la Propiedad, si bien denegándose el exceso.

               .- que el propio Registrador lo admite al practicar la inscripción, por vía de inmatriculación, en base a que le han acompañado el doble título, la herencia previa y la compraventa actual que motiva este expediente, de las cuales en ambas resulta el exceso, por lo que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 298 del Reglamento Hipotecario para la inmatriculación de excesos de cabida.

            Por todo ello, la DGRN acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos. (JDR)

PDF (2008/17950; 2 págs. – 51 KB.)

 

171. OBRA NUEVA INSCRITA, SU IMPUGNACIÓN. ANOTACIÓN  PREVENTIVA DE INCOACIÓN DE  EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA. Resolución de 20 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Dúdar, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Granada número 6, por la que se deniega la cancelación de la inscripción de una declaración de obra nueva y se suspende la anotación preventiva de un expediente de disciplina urbanística.  Vinculante.

            Hechos: Se formaliza una escritura de declaración de obra nueva sobre finca en término de Dúdar (Granada). El Registrador lo pone en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente, y éste presenta instancia en dicho Registro de la Propiedad, solicitando la interposición de recurso contra la inscripción efectuada y pidiendo la anulación de la inscripción practicada y solicitando la anotación preventiva de la incoación del expediente de disciplina urbanística, en base al art 177 de la ley andaluza de Ordenación Urbanística, en relación con el art 56 y ss del RDto 10931997.

            Registrador: Rechaza la inscripción, dado que, una vez practicada la inscripción, el único medio contra ella es la impugnación judicial. Y tampoco cabe la anotación preventiva, ya que estima que el art 57.2 del RDto 1093/97, exige además para ello que “el acuerdo de incoación del expediente haya sido notificado al titular registral” y además el art 59 “exige que el mismo se notifique a todos los titulares de dominio y cargas. Es decir la notificación del acuerdo a los interesados, debe ser previa a la solicitud de la anotación preventiva y no posterior.

            Dirección General: Desestima el recurso del Ayuntamiento, en cuanto al primer defecto alegado, dado que conforme a los arts 66 y 324 de la LH, el recurso contra la calificación de los registradores, sólo cabe contra aquellas que suspendan o denieguen el asiento solicitado, de suerte que no cabe interponer recurso contra dicha calificación registral, cuando la misma es positiva y se ha extendido el asiento correspondiente, ya que en este caso, sólo cabe la impugnación judicial (art 40 LH).

            Por el contrario, si estima el segundo punto del recurso, es decir basta la certificación del acuerdo municipal de incoación del expediente urbanístico, para la anotación preventiva solicitada, sin necesidad de previa notificación al titular registral, ni a los demás interesados, ya que tanto el art 177 de la ley andaluza 7/2002, como el art 57 del R Dto 1093/1997, presuponen que lo que tiene que notificarse al interesado, como vía para que pueda ser cumplido el trámite de audiencia, es el acuerdo mismo de incoación del expediente de disciplina urbanística, siendo la solicitud de la práctica de la anotación preventiva, un acto de mero trámite o impulso procedimental, que será notificado a los interesados a posteriori por la Administración, una vez practicada aquella. Ello no produce además  indefensión o perjuicio irreparable a derechos  e intereses legítimos. (JLN)

PDF (2008/17951; 2 págs. – 51 KB.)

 

*172. IVA: AUNQUE EL IVA NO FORMA PARTE DEL PRECIO DE COMPRA, CABE QUE CON LA SUBROGACIÓN EN UN PRÉSTAMO, EL COMPRADOR, PAGUE EL PRECIO Y EL IVA.  Resolución de 22 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don José Antonio García de Cortázar Nebreda, contra la negativa del registrador de la propiedad de Illescas número 1, a inscribir una escritura de compraventa. Vinculante en parte.

            Hechos: Se formaliza una escritura de compraventa, con subrogación del comprador en el préstamo hipotecario que lo grava. El saldo del préstamo subrogado es de 136.000 euros; el precio de venta de la finca es de 127.102’80 euros, y el IVA 8.897,20 (o sea 127.102,80 + 8.897,20 = 136.000). En la escritura se hace constar que dicho precio más IVA se satisface por la parte compradora a la vendedora, mediante la retención del importe pendiente de amortizar (136.000 euros) del préstamo garantizado con la hipoteca, asumiendo la parte compradora su pago y subrogándose en las responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal garantizada por ella. Además se especifica que en la cantidad retenida está incluido el IVA, y dicha suma será satisfecha por la parte vendedora mediante su ingreso en el Tesoro Público, el cual está  incluido en la cantidad retenida. La entidad acreedora prestó su consentimiento a dicha subrogación.

            Registrador: Rechaza la inscripción, dado que uno de los requisitos de la compraventa es el precio cierto, siendo una de sus formas la retención o descuento de su importe. Por otro lado, el tributo que grava la transmisión no es precio de la compra, está excluido de la voluntad de los particulares y no cabe por tanto, aplicar su importe par el pago de la hipoteca, como parte del precio.

            Notario: Estima posible la subrogación del comprador en una cantidad superior al precio de compra, si bien habrá que determinar la causa de dicha asunción de deuda. Entre otras causas, puede deberse a la existencia de otra deuda que el comprador tuviere con el vendedor, que es lo que aquí ocurre, ya que el comprador tiene dos deudas: una el pago del precio, y otra impuesta por la ley que es abonar al vendedor el IVA. Ambas las satisface el comprador mediante la asunción del total importe pendiente de reembolso del préstamo hipotecario que equivale a ambas partidas.

            Dirección General: Acepta el recurso del notario, ya que la compraventa reúne los elementos necesarios para ello (precio cierto, cosa determinada y tradición). El precio es cierto, sin perjuicio de que las partes convengan formas de satisfacción que sean subrogadas de la pura entrega de dinero, por ejemplo la dación en pago. Aquí el comprador realiza su prestación asumiendo una obligación que tiene el vendedor con determinada entidad financiera, quedando aquel liberado de tal obligación. Desde el punto de vista registral, es aplicable el art 10 LH, y aquí aparece claramente determinada la forma en que se convenido el pago del precio. En cuanto al aspecto tributario, tampoco hay obstáculo para la asunción global, pues el vendedor ostenta dos créditos, el relativo al precio y al IVA, y pese a la obligación establecida por la ley fiscal al vendedor, en este caso, el comprador contrae una obligación frente a aquel, a consecuencia del contrato celebrado por ambos. Por tanto constituyendo ambas cantidades –precio e IVA- elementos o sumandos de la total cantidad que debe pagar el comprador, no hay razón para rechazar la inscripción de la forma en que se lleva a cabo la contraprestación.

            Se reitera finalmente, que la calificación sustitutoria no se puede entender como un mero trámite que quepa despachar como una simple ratificación de la calificación del Registrador Sustituido. (JLN)

PDF (2008/17952; 4 págs. – 66 KB.)

 

173. DECLARACION DE OBRA NUEVA Y FINCA CON SUPERFICIE EN PARTE URBANA Y EN PARTE RUSTICA. Resolución de 14 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Fernando Bielo Chale, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuente de Cantos, a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

            Se declara la obra nueva sobre la parte urbana de una finca registral en la que constan en el Registro que X metros son urbanos (de uso industrial) y el resto rústicos. Como curiosidad, no se cita el notario autorizante, ni se especifica si había licencia o no.

            La registradora deniega la inscripción  pues la edificación, al parecer, ocupa más de los metros urbanos que constan en el Registro. Tampoco se acredita la autorización para construir en suelo rústico.

            Alega la recurrente que, en realidad, hay más metros urbanos de los que constan en el Registro.

            La DGRN desestima el recurso, pues ante cualquier discrepancia ha de prevalecer la superficie que consta en el Registro  y, en su caso, habrá de ser rectificada previamente, acreditándose la mayor superficie urbana. (AFS)

PDF (2008/18043; 2 págs. – 52 KB.)

 

174. ANOTACION DE DERECHO HEREDITARIO: PRECISA TITULO SUCESORIO. Resolución de 15 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Simona Gómez Allende, contra la negativa del registrador de la propiedad de Balmaseda, a la anotación preventiva de un derecho hereditario.

Se presenta en el Registro instancia solicitando la anotación preventiva de derecho hereditario en abstracto, al amparo del art. 42.6 LH sobre determinadas fincas. En su defecto se insta anotación de suspensión

            El Registrador alega varios defectos confirmados por la Dirección:

            1.-Que es imprescindible acreditar la cualidad de heredero acompañando el correspondiente titulo sucesorio, y sin él ni siquiera puede tomarse anotación de suspensión ya que, sino, se admitiría la anotación de suspensión por una simple solicitud, sin que ningún documento acreditara, ni siquiera en principio, la tenencia de la cualidad requerida.

            2.- Que la instancia deberá llevar las firmas legitimadas, o ser ratificada ante el Registrador (art. 166.11 RH) (MN)

PDF (2008/18044; 2 págs. – 53 KB.)

 

175. EL EXCESO DE CABIDA ES RECTIFICACIÓN DE UN DATO REGISTRAL ERRÓNEO, YA QUE EN OTRO CASO SE DEBE IR A UNA INMATRICULACIÓN. Resolución de 16 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Amalia Granados Martín, contra la negativa del registrador de la propiedad de Pinto, a la inscripción de un exceso de cabida.

            Hechos: Se formaliza una escritura de herencia, en la que la heredera única, se adjudica una finca de su causante, diciendo que su superficie real es de 898,92 metros cuadrados, cuando la registral es de 331,30 metros cuadrados. No se aporta ninguna prueba respecto del exceso de cabida.

            Dirección General: La DG rechaza el recurso, ya que reitera que un exceso de cabida supone la rectificación de un asiento erróneo, referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado, que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar es la que se debió reflejar en su día en cuanto era la contenida dentro de la correspondientes linderos. En otro caso, la solución es ir a una inmatriculación de una finca nueva, a través de los procedimientos correspondientes y agregarla a la finca originaria. (JLN)

PDF (2008/18045; 2 págs. – 53 KB.)

 

176. INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO HABIENDO LEGITIMARIOS. Resolución de 17 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Cristina Rodríguez del Pozo, contra la negativa del registrador de la propiedad n. º 18 de Madrid, a inscribir una instancia privada de manifestación de herencia.

            Se presenta en el Registro de la Propiedad testamento del titular registral en el que manifiesta estar casado y tener dos hijos, que tales hijos han recibido con anterioridad más de lo que por legítima les corresponde, e instituye única y universal heredera a su esposa. La cual presenta instancia privada en la que como heredera única se adjudica la vivienda ganancial, mitad por gananciales y mitad por herencia.

            El registrador suspende la inscripción por entender que no estamos ante un caso de los susceptibles de inscribir mediante instancia privada, habida cuenta de la existencia de legitimarios,

            La DGRN confirma su calificación y desestima el recurso, puesto que “la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (art. 1057.1 el Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. (…)La legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima”.

            Por otra parte, dice que “en cuanto a la alegación de la recurrente de que ha transcurrido el plazo de cinco años, y, por ello, ha prescrito el derecho de los legitimarios, por aplicación del artículo 15 de la Ley Hipotecaria, ignora dicha recurrente que tal precepto no es aplicable al presente supuesto y que, aunque tal fuese el plazo aplicable, el Registrador no puede, según reiteradísima doctrina de esta Dirección calificar la prescripción, habida cuenta de los limitados medios que puede emplear para realizar su función calificadora. (JDR)

PDF (2008/18046; 2 págs. – 53 KB.)

 

*178. ADJUDICACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS EN CONVENIO REGULADOR. Resolución de 29 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Mauricio González Arranz contra la negativa del registrador de la propiedad n. º 4 de Bilbao a inscribir el testimonio de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador con adjudicación de inmuebles.  Vinculante.

            Hechos: Se trata de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio que aprueba un convenio regulador en el que se dice que en 1995 los cónyuges otorgaron capitulaciones, pasando de gananciales a  separación de bienes (sin que conste la subsiguiente liquidación del primitivo régimen matrimonial de gananciales); se inventarían diversos bienes sin indicar ni la fecha ni el carácter de su adquisición, aludiéndose, no obstante, a que se procedía «a la liquidación del patrimonio común del matrimonio», a la vez que se convenía la adjudicación de los mismos en determinada forma.

            El Registrador inscribió un bien que aparecía en el registro como consorcial y suspendió la inscripción de los que figuran inscritos de por mitad y pro indiviso, al haberlos adquirido constante el régimen convencional de separación absoluta de bienes. Argumentó que las fincas no forman parte del patrimonio ganancial por lo que no pueden incluirse en su liquidación, que ha cesado ya la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y que la adjudicación de bienes privativos en favor del cónyuge no titular materializada en el convenio regulador excede del objeto del procedimiento utilizado. Entiende que se tendría que haber otorgado escritura pública de extinción de condominio.

            El Interesado recurrió con argumentos muy cercanos a los que recoge el Centro Directivo.

            La DGRN revoca la nota enlazando con la R. 21 de enero de 2006 y con su doctrina general de considerar inscribibles las sentencias por las que se aprueban los convenios reguladores en los procedimientos de separación y divorcio sin necesidad del otorgamiento de una ulterior escritura pública.

            El convenio estudiado, aunque tiene poca claridad, sí que es explícito en señalar que, a partir de un determinado momento, el matrimonio se sujetó al régimen de separación de bienes.

            Y acepta la inscripción de la adjudicación que mediante el convenio regulador se realiza respecto de los bienes adquiridos constante dicho régimen de separación de bienes. Para ello da los siguientes argumentos:

                 – El régimen de separación de bienes está basado en la comunidad romana pero se diferencia de ella, entre otros aspectos, en que el régimen sólo puede existir entre cónyuges, así como en la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, existiendo limitaciones personales de disposición.

                 – La regulación legal del convenio de separación y divorcio no limita su contenido a la liquidación del régimen de gananciales sino que se refiere, sin más, a la liquidación del régimen económico matrimonial.

                 – Puede a veces ser necesaria la liquidación en el régimen de separación, por ejemplo cuando existe un patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo, circunstancias que se dan en el caso concreto.

                 – Este régimen es de primer grado en comunidades autónomas como Cataluña, Baleares o Valencia.

            Notas: En alguna ocasión el Centro Directivo rechazó la inscripción de un convenio en el que se adjudicaban bienes privativos, pero se basó en el error de inventariarlos como gananciales.

            El caso se refiere a bienes adquiridos constante el régimen de separación de bienes. Quedan por dilucidar otros supuestos cercanos como los de bienes adquiridos por los cónyuges antes de casarse. Tal vez la solución sea diferente en este caso porque no había régimen económico matrimonial cuando se adquirieron. Sin embargo, podría ser favorable a otra interpretación la tendencia a equiparar en muchos aspectos la situación de parejas de hecho estables al matrimonio. (JFME)

PDF (2008/18667; 3 págs. – 60 KB.)

 

*180. CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. REQUERIMIENTO AL ACREEDOR. Resolución de 23 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Luis Gómez Tristán, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santoña, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca unilateral.

            Se plantea la posibilidad de cancelar una hipoteca unilateral no aceptada y sin haber requerido al acreedor para ello, presentando únicamente la escritura de cancelación otorgada por el deudor.

            La Dirección confirma la calificación ya que sólo puede cancelarse la hipoteca unilateral mediante escritura otorgada por el dueño de la finca y sin consentimiento del acreedor cuando transcurran dos meses desde el requerimiento que le hayan realizado los deudores para que realice la aceptación sin que ésta haya tenido lugar. (Arts. 141.2 LH y 237 RH.). Y además aclara que no es bastante el conocimiento de la hipoteca por el acreedor, sino que se necesita una especial intimación  o requerimiento advirtiéndole expresamente de que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse sin necesidad de su consentimiento. Se trata, con esta cautela, de avisar al favorecido no sólo de la existencia de la formalización de la hipoteca sino también del carácter claudicante de esa situación registral. (MN)

PDF (2008/18756; 2 págs. – 47 KB.)

 

*181. HEREDEROS FIDEICOMISARIOS INNOMINADOS y ACTA DE NOTORIEDAD.  Resolución de 24 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Enrique y doña Isabel Quejido Martín, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Escalona, a la inscripción de una partición judicial de herencia.

            Se plantea la cuestión de si es necesaria o no Acta de Notoriedad para la determinación de los herederos fideicomisarios designados en una cláusula testamentaria como “los parientes consanguíneos más próximos”, teniendo en cuenta que esa determinación la han hecho ya los contadores partidores en favor de 8 personas y además la partición ha sido aprobada judicialmente.

            La DGRN reconoce que es larga su tradición en interpretar que no hay que probar los hechos negativos, como en el caso de que se nombre herederos a determinados hijos “y a los demás que pudiera tener en el futuro”, o cuando se designan por circunstancias, o cuando se plantea si hay que probar la inexistencia de descendientes de un  hijo premuerto, pues en esos casos hay que presumir que los nombrados en el testamento y que están presentes, o los que han probado ser herederos, son los únicos herederos y que no hay otros.

            Diferencia la DGRN los anteriores supuestos de aquellos otros casos en los que los herederos han sido llamados en el testamento de forma innominada, pues en tal caso no basta las meras manifestaciones de los que se atribuyen la condición de únicos herederos, lo que provocaría inseguridad jurídica; en ese sentido el artículo 82.3 del Reglamento Hipotecario establece como medio de prueba el acta de notoriedad para la determinación de los herederos fideicomisarios.

            En definitiva, en el caso concreto la DGRN se inclina por la tesis del registrador y exige el Acta de Notoriedad prevista en el 82.3,R.H., quizá porque el propio juez, al aprobar la partición, señala que es posible la existencia de otros fideicomisarios. (AFS)

PDF (2008/18757; 3 págs. – 57 KB.)

 

*182. RESOLUCIÓN DE UN DERECHO DE SUPERFICIE EN VÍA ADMINISTRATIVA. Resolución de 27 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Benalmádena, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 2, de dicha población, a la inscripción de la resolución de un derecho de superficie. Vinculante.

            El problema que plantea el presente recurso consiste en dilucidar si, concedido por un Ayuntamiento un derecho de superficie en cumplimiento de un plan de ordenación, y sometida tal concesión a la condición resolutoria del cumplimiento de determinadas condiciones por el superficiario, el incumplimiento de las obligaciones pactadas -y que se establecieron en el correspondiente pliego de condiciones- faculta al Ayuntamiento, por sí solo para resolver el derecho concedido, como alega el recurrente, o es imprescindible acudir a los Tribunales de Justicia, como exigió el registrador.

            La DGRN estima el recurso al considerar que en el supuesto planteado, se trata de un contrato administrativo especial, en el que se concede el derecho de superficie sobre un terreno para subvenir a necesidades impuestas por el planeamiento urbanístico. Tal contrato se instrumentalizó a través de licitación pública y pliego de condiciones, cuyo incumplimiento ha sido la causa de la resolución, por lo que, siguiendo el artículo 5.2.b del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ha de aplicarse el artículo 59 del mismo Texto. Por ello, el órgano administrativo puede acordar la resolución del contrato, poniendo fin a la vía administrativa, y siendo tal acuerdo inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa, y sin que en el presente supuesto sea preciso otro informe, al no constar oposición del administrado. (JDR)

PDF (2008/18758; 2 págs. – 47 KB.)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

158. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. PREFERENCIA ANOTACION DE EMBARGO SOBRE  LEASING. RECURSO EXTEMPORÁNEO. Resolución de 29 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona-La Caixa, contra la negativa de la registradora de bienes muebles de Barcelona a practicar la cancelación de un embargo.

            Hechos: La situación registral que contempla esta resolución es la siguiente: Existe, como procedente de los archivos traspasados de la DGT, en el RBM de Barcelona un leasing mobiliario siendo el arrendador la Caixa, ahora recurrente. A continuación aparecen otros embargos que no nos interesan pues por su fecha están caducados y como último embargo aparece uno a favor de otra Caixa d`Estalvis en procedimiento seguido contra el arrendatario financiero. Se presenta ahora en el RBM un mandamiento en el que, como consecuencia del procedimiento seguido contra el arrendatario, se ordena la cancelación del asiento de leasing, así como la cancelación de todos los demás embargos existentes sobre el vehículo del que se trata.

            Dicho mandamiento es despachado en su totalidad, salvo en lo relativo al embargo últimamente practicado por el defecto insubsanable de ser el mismo registralmente preferente sobre el mandamiento presentado, citando los artículos 17, 24, 32,83 y 84 de la LH por remisión del artículo único del RD 1828/1999 de 3 de Diciembre por el que se aprueba el Rto. de Condiciones generales de la Contratación.

            Se interpone el recurso y se alega que el vehículo es propiedad del arrendador financiero y que una vez declarada la propiedad del mismo debe prevalecer sobre un embargo dirigido contra el arrendatario.

            Doctrina: La DG, sin entrar en el fondo del asunto, declara la inadmisión del recurso por extemporáneo al haber sido presentado fuera del plazo de un mes desde la notificación al presentante, acreditada por la firma del mismo en el Libro Diario.

            Comentario: Es lamentable, que por haber sido presentado el recurso fuera de plazo, la DG no se haya pronunciado sobre la interesante cuestión sometida su consideración. Con todas las reservas posibles, pues no conocemos a fondo las razones de la registradora calificante ya que la cita de preceptos en su nota de calificación se limita a los relativos al principio de prioridad y a la necesidad de que para cancelar una anotación es necesaria providencia ejecutoria y que la cancelación debe ordenarla el mismo juez que ordenó la anotación, parece claro que el embargo no cancelado debía recaer sobre los derechos del arrendatario financiero y que por tanto si se cancela su derecho en virtud de sentencia, ese embargo no debe prevalecer sobre el derecho del arrendador que en definitiva es el verdadero propietario del vehículo embargado. Resulta además llamativo que se cancele el propio contrato de arrendamiento y no se cancele el embargo que recaen sobre los derechos derivados del mismo, haciendo tránsito la anotación no cancelada a una anotación sin previa inscripción del bien sobre el que recae, lo que es posible al amparo del la Ley de 16-12-1954. Parece, a la vista de los hechos consignados, que lo procedente hubiera sido la cancelación de la  anotación de embargo al amparo del art. 175 del RH, salvo que no se le dé valor a la inscripción procedente del archivo histórico de la DGT o que se estime que el embargo dirigido contra el arrendatario, por error registral, recaía sobre el pleno dominio del vehículo o bien que no se consignaba el posible sobrante a disposición de los acreedores posteriores. (JAGV)

PDF (2008/17866; 2 págs. – 51 KB.)

 

159. PROTOCOLO FAMILIAR. SU CONSTANCIA EN LA HOJA DE LA SOCIEDAD. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. Resolución de 30 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Teresa Álvarez de la Peña, contra la negativa del registrador mercantil n. º 9 de Madrid, a dejar constancia del protocolo familiar denominado «Familia Álvarez, Avantis el Grupo Gedeco».

            Hechos: Se presenta en el Registro Mercantil, para su constancia, un protocolo familiar debidamente protocolizado ante Notario. El Registrador suspende su inscripción por un doble motivo:

            1. Cierre de la hoja por falta de depósito de cuentas. Al parecer están presentadas pero defectuosas.

            2. Falta una instancia con firma legitimada del órgano de administración de la sociedad con reseña del protocolo a efectos de su constancia en el RM (Cfr. Art. 5 RD 171/2007 de 9 de febrero) debiendo además indicarse si el protocolo es accesible en el sitio web corporativo de la sociedad, que consta en el registro.

            Se recurre alegando en esencia lo siguiente:

            1. El protocolo había sido suscrito por el fundador de la sociedad y sus cuatro hijos.

            2. Fallece el fundador que era además el administrador único de la sociedad, y se distribuyen las participaciones entre sus cuatro hijos. Uno de ellos es el que presenta ahora el protocolo al RM.

            3. El resto de los socios, también familiares firmantes del protocolo, se niegan a cumplir el mismo, no accediendo al nombramiento de Consejo y dejando a la sociedad acéfala, siendo ésta la razón de la presentación del protocolo a inscripción.

            4. A continuación se hacen diversas reflexiones sobre el contenido del protocolo, siendo este un contenido, en algunos de sus pactos, parasocial.

            En cuanto a los concretos defectos que se oponen a la constancia en el RM del protocolo familiar, se alega que el cierre no debe operar en este caso y a mayor abundamiento a la fecha del recurso ya han sido depositadas las cuentas solicitadas, y respecto de la falta de instancia firmada por el administrador se dice que el protocolo está debidamente firmado por el que era administrador de la sociedad en el momento en que el mismo fue formulado, y que ahora es imposible pues el  nuevo administrador único es precisamente el que, incumpliendo el protocolo, ha sido nombrado y por tanto se opone a su constancia.

            Doctrina: La DG, tras repasar las normas que regulan la publicidad de los protocolos familiares, confirma ambos defectos.

            1. El primero porque dado que el protocolo debe provocar una inscripción, el cierre del art. 378 del RRM opera en toda su intensidad.

            2. Porque la publicidad del protocolo, aunque sea como la que se pretende, una mera publicidad noticia del art. 5 del RD 171/2007 de 9 de febrero, exige la solicitud del órgano de administración de la sociedad, sin que dicha solicitud pueda ser suplida por la de uno de los firmantes del protocolo, ni tampoco por el hecho de que haya sido firmado por el anterior administrador único de la sociedad.

            Concluye la DG afirmando que no es el Registro la sede apropiada para dirimir conflictos en el seno de los órganos sociales o entre los firmantes del protocolo. (JAGV)

PDF (2008/17867; 3 págs. – 61 KB.)

 

160. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACION CANCELADA, RESERVA DE DOMINIO Y ADJUDICACIÓN. NORMATIVA REGULADORA. Resolución de 1 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Comercial Yegor, S. L., contra la negativa del registrador de bienes muebles de Madrid a inscribir una certificación de adjudicación de un bien mueble y un mandamiento de cancelación de cargas expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social.  Vinculante.

            Hechos: La situación registral que da lugar a esta resolución es la siguiente:

                 1. Consta en el RBM anotación de embargo a favor de la TGSS sobre determinado vehículo.

                 2. A continuación se inscribe la reserva de dominio a favor del financiador de dicho vehículo.

                 3. Como consecuencia del embargo se adjudica dicho vehículo al ahora recurrente, expidiéndose por la Tesorería G. Seguridad Social, el título para la adjudicación y el mandamiento para la cancelación de cargas posteriores.

            El registrador en su acuerdo de calificación pone de relieve que la anotación de embargo ya aparece cancelada telemáticamente y que para la inscripción de la adjudicación es necesario que la entidad financiera, titular de la reserva de dominio, la solicite expresamente o bien resolución judicial que así lo ordene, según los art. 22 y 23 de la Ordenanza del RBM.

            Se recurre alegando fundamentalmente que el embargo es preferente a la reserva de dominio. La tesorería en su escrito apoya al recurrente insistiendo en la preferencia de la anotación sobre la reserva de dominio.

            Doctrina: La DG, tras hacer un repaso de la variada normativa a que en la actualidad está sometido el RBM y de los problemas que su interpretación suscita, concluye que la anotación de que se trata es de las reguladas en el art. 68.d) de la LHM de 1954, que no exige la previa inmatriculación del bien embargado y por tanto puede anteceder y tener prioridad sobre la inscripción de la titularidad del propio bien de que se trate. Sobre esta base y teniendo en cuenta que no consta la interposición de ninguna tercería de dominio por el titular de la reserva, que aunque posterior registralmente era de fecha anterior a la anotación y teniendo en cuenta también que el adjudicatario no debe sufrir las consecuencias de una cancelación ordenada de forma independiente al título de la adjudicación, revoca el acuerdo de calificación y ordena la inscripción del auto.

            Comentario: Es realmente difícil la actual llevanza del RBM sin un Reglamento que ponga un poco de orden en la interpretación de las distintas normas que concurren en su regulación. Deben evitarse, como ocurre en este caso, el embargo de bienes que no estén previamente inmatriculados, pues el hacerlo lleva consigo los problemas suscitados con una solución que si bien puede estimarse relativamente justa en el plano material o sustantivo, pues el adjudicatario había confiado en lo que el registro publicada con prioridad que era el embargo, choca con las normas sobre prioridad registral, pues cancelada la anotación la misma no puede ser fundamento de una posterior adjudicación en perjuicio de un tercero que no ha tenido parte en el procedimiento. Esperemos que con urgencia salga a la luz el Reglamento del Registro de Bienes Muebles y que el mismo venga a solucionar, si no totalmente, sí en gran parte, los problemas que se derivan de su puesta en funcionamiento regido por normas fragmentarias y que responden  a principios totalmente diferentes. (LHM de 1954 y Ley de Venta a Plazos de 1998 con su Ordenanza de 1999).

            En definitiva que según esta resolución es perfectamente inscribible un auto de adjudicación, sea judicial o administrativo, aunque la anotación de que derive esté cancelada y existan derechos intermedios que por virtud de dicha cancelación han ganado prioridad registral. (JAGV)

PDF (2008/17868; 3 págs. – 62 KB.)

 

*177. PODER CONJUNTO CON CONSEJERO DELEGADO DE LA SOCIEDAD. NO ES NECESARIA SU DESIGNACIÓN NOMINATIVA. Resolución de 28 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Marcos Pérez-Sahuquillo y Pérez, contra la negativa del registrador mercantil, n. º 3 de Valencia a inscribir una escritura de apoderamiento otorgada por la sociedad Ucrafarma, S.A. Vinculante.

            Hechos: Se trata de un poder, concedido por un Consejero Delegado, en el que después de designar a varios apoderados con determinadas facultades solidarias, para otras facultades concretas se establece que deberán actuar, cualquiera de los apoderados designados, conjuntamente con el Consejero Delegado de la sociedad.

            El Registrador, con cita de la R/DGRN de 13-5-1976 y 26-10-1982, suspende la inscripción del poder conjunto con el Consejero Delegado, por entender que la designación debe ser nominativa y no al cargo pues si dicho consejero renuncia al cargo o es cesado, tanto su renuncia como su cese se podrían hacer en documento privado y ello implicaría una revocación del poder no hecha en documento público en contra de lo exigido por el art. 1280,5º del CC.

            El Notario recurre rechazando de plano la argumentación registral pues, a su juicio, y dado que el Consejero Delegado para serlo debe estar inscrito en el RM (Cfr. Art. 141 LSA), se cumple con ello la exigencia de que conste de forma auténtica la identidad de la persona que complete en cada caso las facultades concedidas en forma conjunta a los apoderados.

            Doctrina: La DG, tras reconocer que en las resoluciones citadas por el registrador, resoluciones cuya doctrina considera plenamente vigente, se rechazó la inscripción de poderes a determinados cargos de entidades financieras, de forma que, para ejercitarlos, el poder debía ser completado por una certificación con firmas legitimadas que precisaran quien era la persona concreta que ocupaba dicho cargo, pues ello infringe claramente el art. 1280,5º del CC, considera que el supuesto al que se refiere la escritura calificada es completamente distinto al contemplado en las resoluciones citadas.

            Por ello revoca el acuerdo de calificación atendiendo a las siguientes consideraciones:

            1º. Es perfectamente posible que un apoderamiento pueda estar comprendido en dos o más escrituras públicas.

            2º. Debe tenerse muy presente que la designación de Consejero Delegado exige escritura pública e inscripción en el RM de forma constitutiva (Cfr. Art. 141 LSA y 151 RRM).

            3º. En cuanto a la posibilidad de revocación del poder, como consecuencia del cese o renuncia como consejero del Consejero Delegado, lo que puede tener lugar por documento privado (Cfr. 141 y 147 RRM), no existe norma alguna que autorice la negativa a inscribir un apoderamiento sobre la base de posibles vicisitudes relativas a su revocación o a la extinción de las representación orgánica ligada al propio poder.

            4º. Finalmente recuerda la DGRN la necesidad de dar cumplimiento, en los casos de RRMM servidos por varios registradores,  al art. 18 del C. Com, en lo relativo a la necesidad de expresar en el acuerdo de calificación que el mismo cuenta con la conformidad de los cotitulares.

            Comentario:

            1. La resolución de que se trata es clara y contundente en cuanto a la posibilidad de inscripción de poderes con la configuración establecida en la escritura calificada.  Se trata de poderes, relativamente frecuentes en el mundo mercantil, pese a que, como apunta la misma DG en uno de sus fundamentos derecho, la utilidad del poder no queda clara pues el Consejero Delegado puede hacer por sí solo lo que en la escritura se establece que puede hacer con el apoderado nombrado. Es decir el apoderado no puede ejercitar determinadas facultades por sí sólo, sino que debe hacerlo en forma conjunta con el Consejero Delegado, pero el Consejero Delegado sí puede por sí sólo ejercitar dichas facultades con lo que carece de sentido que para su ejercicio deba venir acompañado del Consejero Delegado. Es un caso muy similar al del poder concedido a un administrador único, respecto del cual nuestra DG estableció su no inscribibilidad, por la confusión que se creaba entre la representación orgánica y voluntaria. Quizás por este camino debió de venir la nota de calificación. No obstante, y pese a su aparente falta de utilidad, estos poderes quizás respondan a acuerdos internos de la sociedad, en virtud de los cuales, aunque frente a terceros, el Consejero Delegado tenga todas las facultades delegables del Consejo, para el ejercicio de algunas de ellas necesite el complemento de la actuación del apoderado, aunque insistimos, ello sólo a efectos internos pues frente a terceros regirá con toda su fuerza el art. 149.3 del RRM.

            2. A nuestro juicio este tipo de poderes, en contra de lo que parece deducirse de los argumentos, tanto del Registrador calificante como del Notario recurrente, no supone que se esté concediendo un poder al Consejero Delegado. Este ya tiene, por su cargo, todas las facultades necesarias para completar el poder de que se trata. Por ello la objeción de que el cese o renuncia como administrador del Consejero Delegado implica una revocación del poder no es cierta. El cese o renuncia del consejero, que puede hacerse por documento privado, no implica una revocación del poder del apoderado, sino simplemente una suspensión, ya que mientras no sea nombrado un nuevo Consejero Delegado, el apoderado no podrá actuar las facultades concedidas con la limitación de actuación conjunta. Es decir que el poder sigue vigente ya que el consejero delegado no es apoderado y lo único que ocurre es que de forma transitoria, hasta que se nombre un nuevo Consejero Delegado, el poder no podrá ser ejecutado.

            3. Cuestión distinta y también muy frecuente en la vida mercantil, es cuando dos administradores, o si queremos dos Consejeros Delegados mancomunados, apoderan a una persona o a varias, estableciendo que determinadas facultades deben ser ejercitadas de forma conjunta por uno de los apoderados junto con cualquiera de los administradores o CC.DD. mancomunados. En estos casos, sí considero totalmente necesario que en el otorgamiento del poder se diga de forma expresa que se apodera, a esos efectos, de forma individual y recíproca a cada uno de los administradores mancomunados, pues al serlo con dicho carácter, ellos, por sí solos, carecerían de dichas facultades de forma que difícilmente podrían completar las facultades de los apoderados nombrados o designados (Cfr. Art. 1259 CC). Ello como sabemos es perfectamente posible pues nuestra DG, con acierto, pues facilita la vida de las empresas mercantiles, admite al poder recíproco entre los administradores mancomunados para el ejercicio de facultades concretas y determinadas, con la sola limitación de que dicho poder recíproco puede ser revocada por uno solo de los administradores mancomunados. Es decir que, en estos casos, la designación sí debe ser nominativa al concreto administrador de que se trate, bien de forma expresa, bien diciendo que se apodera a los administradores mancomunados, lo cual sólo puede querer decir que se apodera a los que en la escritura están concediendo el poder. Además así deberá publicarse en el Borme, como apoderados conjuntos, tanto los propios apoderados como los administradores mancomunados que completan el poder concedido.  (JAGV)

PDF (2008/18486; 2 págs. – 48 KB.)

 

179. DEPOSITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE APORTAR EL INFORME DE AUDITOR A SOLICITUD DE LA MINORÍA. Resolución de 30 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre depósito de las cuentas anuales de Benalcontrol, S.L.

            Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad, no obligada a la realización de auditoría de cuentas, pero cuya auditoría había sido solicitada por la minoría al amparo del art. 205.2 de la LSA, por no aportar el informe del auditor nombrado por el Registro Mercantil. La sociedad recurre alegando que si la auditoría no se ha realizado es porque el auditor designado lo ha sido de forma casi simultánea a la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad.

            Doctrina: La DG, con rotundo rechazo de las alegaciones de la sociedad, confirma el acuerdo de calificación del Registro Mercantil.

            Comentario: Es ya una doctrina consolidada la de la imposibilidad de depositar las cuentas anuales de las sociedades cuya auditoría hay sido solicitada por la minoría del 5% del capital social, si las cuentas no vienen acompañadas del correspondiente informe del auditor de cuentas nombrado por el Registro Mercantil. Por tanto y si como en el caso de la resolución, las cuentas hubieran sido ya aprobadas por la Junta General de la sociedad, lo que procede es que el auditor nombrado por el RM realice su auditoría y, a la vista de la misma, las cuentas vuelvan a ser aprobadas por la Junta General y acompañadas del informe del auditor sean entonces depositadas en el Registro.  (JAGV)

PDF (2008/18755; 1 págs. – 38 KB.)

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 2008. Los herederos no responden solidariamente de las deudas fiscales del causante. El hecho imponible es individual y relativo a la persona física que adquiere, y no colectivo, de modo que no cabe defender la solidaridad. Si se interrumpe la prescripción en relación con uno de los herederos, ello no surte efecto frente a los demás herederos. 

Debemos señalar que la responsabilidad de los herederos respecto de las deudas de la herencia es solidaria y que del Impuesto que grava la sucesión la responsabilidad de los herederos es individual. El artículo 39 de la Ley General Tributaria dispone que a la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos y que “ las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente”.

 

La Orotava, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 4 de diciembre de 2008.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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