Informe 181. BOE octubre 2009

INFORME Nº 181.

(BOE de OCTUBRE de 2009)

 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

LIBIA. Acuerdo entre el Reino de España y la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular Socialista para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2007.

            Entró en vigor el 1 de agosto de 2009, con una duración inicial de diez años.

PDF (BOE-A-2009-15602 – 7 págs. – 206 KB)

 

VIVIENDA. Orden VIV/2680/2009, de 28 de septiembre, por la que se dispone la aplicación del nuevo sistema de financiación establecido en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            El Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            Su disposición transitoria primera, apartado 1, dispone que hasta el día de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de una Orden del Ministerio de Vivienda por la que se acuerde la aplicación del nuevo sistema de financiación establecido en ese Real Decreto, se podrán seguir realizando las actuaciones que se concretan en el mismo (ayudas financieras, préstamos a promotores, acuerdos en áreas de rehabilitación…)

            Esta es la Orden que deja sin efecto dicha disposición transitoria y manda aplicar el nuevo sistema de financiación.

            Entró en vigor el 5 de octubre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-15777 – 1 pág. – 153 KB)

 

MADRID. Ley 4/2009, de 20 de julio, de medidas fiscales contra la crisis económica.

            IRPF. Se establecen dos nuevas deducciones autonómicas.

                        – Por la adquisición de vivienda habitual de nueva construcción.

                        – Una deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, que asegura el disfrute de esta deducción en los mismos términos en que aparece regulada en la actualidad en la normativa estatal del impuesto.

            IAE. Se reduce el recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas establecido por la Ley 16/1991, de 18 de diciembre, de Establecimiento del Recargo de la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Pasa del 20% al 0%.

            ITPYAJD. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota resultante por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en la formalización de escrituras que documenten determinadas modificaciones en las condiciones de préstamos y créditos con garantía hipotecaria, para posibilitar el acceso a una financiación más adecuada para la adquisición de la vivienda habitual. Se transcribe el precepto:

            Se añade un apartado Tres al artículo 4 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, con la siguiente redacción:

            «Tres. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación y subrogación de préstamos y créditos hipotecarios.

            De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de “Actos Jurídicos Documentados” prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre a:

            1. Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el punto IV) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

            2. Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

            3. Las primeras copias de escrituras que documenten las operaciones de subrogación de créditos hipotecarios, siempre que la subrogación no suponga alteración de las condiciones pactadas o que se alteren únicamente las condiciones financieras a que se refiere el punto anterior, y que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

            En ningún caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

            A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerará vivienda habitual e inversión en la misma a las así definidas por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

            Entrada en vigor: el 28 de julio de 2009.

PDF (BOE-A-2009-15779 – 4 págs. – 181 KB)

 

*PERMISO DE PATERNIDAD. Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

            La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, estableció como una de sus principales novedades un permiso de paternidad de trece días, como derecho individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento.

            Esta Ley plantea la ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, pero que sólo será efectivo a partir del 1 de enero de 2011.

            Para ello se modifican:

            – El artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, donde se recoge el derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad..

                En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

                El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

                La suspensión del contrato podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador.

                El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

            – Y el art. 30.1 a) de La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

                1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

                a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo, cuatro semanas a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

          Se pospone su entrada en vigor por la crisis al 1º de enero de 2013. 

PDF (BOE-A-2009-15958 – 3 págs. – 171 KB)

 

DERECHOS HUMANOS. Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 4 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconociendo ciertos derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y Protocolo Adicional al Convenio (Convenio nº 46 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963.

            Tiene como antecedentes el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y el primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en París el 20 de marzo de 1952.

            En él se toman las medidas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el título I del Convenio y que son los siguientes:

            1º.- Prohibición de prisión por deudas. Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual.

            2º.- Libertad de circulación.

                        – Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a escoger libremente su residencia. Estos derechos pueden, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones previstas por la ley y que estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática.

                        – Toda persona es libre de abandonar un país cualquiera, incluso el suyo.

                        – El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y Iibertades de terceros.

            3º.- Prohibición de la expulsión de los nacionales.

                        – Nadie puede ser expulsado, en virtud de una medida individual o colectiva, del territorio del Estado del cual sea nacional.

                        – Nadie puede verse privado del derecho de entrar en el territorio del Estado del cual sea nacional.

            4º.- Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros.

            Entró en vigor para España el 16 de septiembre de 2009 y, de forma general, el 2 de mayo de 1968

PDF (BOE-A-2009-16302 – 4 págs. – 221 KB)

 

DERECHOS HUMANOS. Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 7 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (Convenio nº 117 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984.

            Tiene como antecedente el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

            En él se toman medidas ulteriores –consideradas artículos adicionales al Convenio- para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos y libertades que ya figuran en el Convenio y que son las siguientes:

            1º.- Expulsión de extranjeros. El extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado solamente podrá ser expulsado en ejecución de una resolución adoptada conforme a la ley, y deberá poder:

                 a) hacer valer las razones que se opongan a su expulsión;

                 b) hacer que se examine su caso, y

                 c) hacerse representar en esas acciones ante la autoridad competente o ante designados por ella.

            El extranjero podrá ser expulsado antes de hacer valer los indicados derechos cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en motivos de seguridad nacional.

            2º.- Segunda instancia penal. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley.

            Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.

            3º.- Indemnización por condena anulada. Cuando una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente anulada o se conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o al uso vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido fuere imputable total o parcialmente a dicha persona.

            4º.- No inculpación tras absolución. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado. Pero cabe la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

            5º.- Igualdad entre esposos. Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de responsabilidades civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución. Este artículo no impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en beneficio de los hijos.

            Entrará en vigor para España el 1º de diciembre de 2009 y, de forma general, el 1º de noviembre de 1988.

PDF (BOE-A-2009-16399 – 5 págs. – 225 KB)

 

PATENTES. Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989) adoptadas en la 35ª Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 3 de octubre de 2006.

            Las modificaciones afectan a diferentas reglas que tratan de:

                – Requisitos materiales de la solicitud internacional (regla 11)

                – Idioma de la solicitud internacional y traducciones para búsqueda y publicación internacional (regla 12)

                – Fecha de presentación internacional (regla 20)

                – Verificación y corrección de la solicitud internacional ante la Oficina receptora (regla 25)

                – Requisitos mínimos para las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional (regla 36)

                – Informe de búsqueda internacional (regla 43)

                – Publicación internacional (regla 48)

                – Plazo para la presentación de una solicitud de examen preliminar internacional (regla 54 bis)

                – Idiomas (examen preliminar internacional) (regla 55)

                – Requisitos mínimos para las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional (regla 63)

                – Traducción del documento de prioridad (regla 76)

                – Rectificación de errores contenidos en la solicitud internacional o en otros documentos (regla 91)

            Se fija también una tabla de tasas.

            Estas Modificaciones entraron en vigor de forma general y para España el 12 de octubre de 2006.

PDF (BOE-A-2009-16336 – 7 págs. – 208 KB)

 

RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS. Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, por la que se regula la interposición telemática de las reclamaciones económico-administrativas y se desarrolla parcialmente la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas.

            Objeto. Esta Orden regula:

                – la interposición telemática de reclamaciones económico-administrativas, tanto del procedimiento general en única o primera instancia, como del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como de los incidentes de ejecución enunciados en el artículo 68.1 del Reglamento 520/2005,

                – la remisión del expediente administrativo del acto reclamado en formato electrónico y

                – la consulta telemática del estado de tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

            Órganos afectados. La Orden se aplica a los órganos que dictaron el acto reclamado en vía económico-administrativa y a los Tribunales Económico-Administrativos. Pero sólo se aplicará al que disponga de registro electrónico, en el que estuviese consignado el formulario de interposición.

            Normativa habilitante:

                – La Disposición adicional decimosexta de la Ley General Tributaria y

                – la Disposición adicional tercera del Reglamento de Revisión.

            Qué puede presentarse telemáticamente en formato electrónico: Los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas, tanto del procedimiento general en única o primera instancia, como del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como de los incidentes de ejecución enunciados en el artículo 68.1 del Reglamento 520/2005.

            Qué  no puede presentarse telemáticamente: cualesquiera recursos y, en general, todo lo no enumerado en el párrafo anterior. 

            Formato de presentación. La presentación deberá realizarse rellenando el formulario que existirá en el registro electrónico del organismo autor del acto impugnado y que admitirá la inclusión de documentos o ficheros anexos. Podrá incluirse la solicitud de suspensión. Para reclamaciones entre particulares, la presentación deberá realizarse rellenando el formulario obrante en el registro electrónico de los Tribunales Económico-Administrativos.

            Firma. La identificación y autenticación del firmante podrá realizarse por cualquiera de los sistemas de firma electrónicos admitidos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

            Modelos de formulario:

                – El modelo REA1 se utilizará para la interposición de reclamación económico-administrativa contra acto dictado por órgano administrativo.

                – El modelo REA2 se utilizará para la interposición de reclamación económico-administrativa contra actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria.

                – El modelo IEJ se utilizará para la presentación de incidente de ejecución dictado en ejecución de resolución económico-administrativa.

            Formación de expediente.

                – El organismo que dictó el acto impugnado remitirá o pondrá a disposición del Tribunal competente el expediente administrativo correspondiente a dicho acto en formato electrónico, si se lo permiten los medios técnicos de que disponga, aplicándose la Ley 11/2007, de 22 de junio.

                – Cuando sea posible, el expediente se enviará o pondrá a disposición del Tribunal competente por medios telemáticos automatizados basados en servicios web.

                – Podrán utilizarse tanto el correo electrónico como otro tipo de transmisiones telemáticas cuando así se acuerde entre el organismo emisor y los Tribunales Económico-Administrativos, con sistema de acuse de recibo.

                – El Tribunal no expedirá copias en papel del expediente de origen. El reclamante y los interesados podrán obtener a su costa copia electrónica del expediente, durante el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones.

                – La remisión al Tribunal de la reclamación presentada telemáticamente se efectuará preferentemente en formato electrónico, junto con el expediente de origen y demás documentación.

                 – Las restantes actuaciones del procedimiento económico-administrativo iniciado telemáticamente, así como las actuaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, seguirán presentándose y documentándose en papel en el expediente de la reclamación.

            Consulta del estado de tramitación. El reclamante y los interesados debidamente personados, dotados de firma electrónica, podrán conocer el estado de tramitación de la misma a través de la sede electrónica de los Tribunales Económico-Administrativos o por otros medios telemáticos. No se extiende al contenido de los trámites.

            Entrada en vigor: el 17 de octubre de 2009. Para reclamaciones entre particulares y consultas (arts 3.3 y 8), esta Orden iniciará sus efectos cuando entren en funcionamiento el registro y la sede electrónicos en ellos citados.

PDF (BOE-A-2009-16480 – 13 págs. – 354 KB)

 

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, por la que se modifica la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979.

            El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 reconoce la exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y el patrimonio.

            Aunque a la fecha de la firma de este Tratado Internacional no existía el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el ordenamiento tributario español, la Orden Ministerial que se modifica interpretó que la citada exención es aplicable a este impuesto por su carácter real.

            Ahora se equipara el ámbito de la exención al del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por lo que sólo la habrá si el destino es uno de los exigidos en la letra A) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo

            Esta es la nueva redacción: “La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, para todos aquellos inmuebles que estén exentos de la Contribución Territorial Urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles).”

PDF (BOE-A-2009-16727 – 2 págs. – 163 KB)

 

CASTILLA LA MANCHA. Ley 2/2009, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y Suelo por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

            Tras once años de vigencia de la actual Ley, se publica esta modificación, fruto del Pacto por la Vivienda en Castilla-La Mancha

            Modificaciones para la producción de suelo destinado a viviendas de protección pública:

                  – El 30% de reserva mínima de edificabilidad que establece la Ley del Suelo estatal se eleva al cincuenta por ciento para el suelo urbanizable de los Municipios que tengan más de 10.000 habitantes,

                 – Se perfecciona el régimen de la figura de las áreas de tanteo y retracto, ampliando el abanico de supuestos en los que se delimitan automáticamente estas áreas, con referencia a aquellos terrenos integrados en ámbitos de actuaciones urbanizadoras localizadas en aquellos Municipios con más demanda de vivienda protegida, aquellos que superan los 20.000 habitantes, y regulando un plazo para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, lo que no se precisaba con anterioridad en la norma.

                 – Se crean los Planes de Singular Interés supramunicipales, los cuales tienen por objeto la ordenación y transformación del suelo en actuaciones de iniciativa pública de relevante interés social, por la magnitud, importancia o las especiales características que presenten.

                 – Se modifica el régimen de los patrimonios públicos de suelo.

                 – Las empresas públicas de gestión de suelo podrán ser adjudicatarias directas de suelos en los procesos de equidistribución.

                 – Se prevé la posibilidad de reducir las garantías para los casos de simultaneidad en la ejecución de las obras de urbanización y de edificación,

            Medidas para la agilización de procedimientos relativos a instrumentos Urbanísticos:

                  – Se reconoce el derecho de los ciudadanos a solicitar y obtener de la Administración competente información sobre el planeamiento urbanístico vigente

                  – Se mejora en las reglas de comunicaciones y reflejo en el Registro de la Propiedad de la formulación de los Programas de Actuación Urbanizadora. Concretamente, la afección de una finca a los fines y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico podrá ser inscrita en el Registro de la Propiedad. También, el promotor de la actuación deberá formular solicitud al Registro de la Propiedad en la que consten las fincas, porciones o derechos de aprovechamiento afectados, al objeto de la práctica de nota al margen de cada finca afectada por la actuación que exprese la iniciación del procedimiento.

                 – Se reconoce de modo expreso que, durante el trámite de información pública de los instrumentos de equidistribución, los propietarios y el agente urbanizador puedan alcanzar acuerdos para la retribución en terrenos de las indemnizaciones.

                 – Se simplificación y agiliza la aprobación de los distintos instrumentos urbanísticos.

                 – Se prevé en la norma la concurrencia y armonización de los distintos procedimientos de aprobación de instrumentos urbanísticos que deben de coordinar su tramitación con la propia de los instrumentos ambientales.

                 – Se sustituye el concepto de densidad residencial por el de densidad poblacional.

            Terrenos al borde de caminos: Se modifica la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos, para considerar los terrenos incluidos dentro de la zona de servidumbre de estas vías que además formen parte de los desarrollos previstos por el planeamiento, como sistema general de infraestructuras adscritos a dichos desarrollos.

            Por influencia de la Ley del Suelo, la presente Ley introduce cambios legislativos tales como el reconocimiento de los Informes de Sostenibilidad o la ampliación de plazos de información pública, entre otras cuestiones.

            Citemos algunos artículos de especial interés:

                – El art. 79.4 determina las condiciones de las enajenaciones de bienes del patrimonio público de suelo, tales como:

                   a) El sometimiento al derecho de tanteo y retracto

                   b) La vinculación, si su destino es residencial, a la construcción de viviendas de protección pública.

                   c) Su enajenación deberá asegurar los plazos máximos de urbanización y edificación y los precios finales.           d) No podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual del Municipio.

                   e) Las condiciones a), b) y c) se harán constar en el Registro de la Propiedad.

                 – El art. 85 sobre derechos de tanteo y retracto.

                     a. Los propietarios de terrenos o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo y retracto que pretendan transmitir onerosamente dichos bienes, deberán notificar al registro administrativo de la Administración titular de los derechos de tanteo y retracto, en debida forma, su propósito de efectuar aquella transmisión.

                     b. Cuando no se hubiera efectuado la comunicación, o fuese incompleta, o el precio hubiese sido inferior o sus condiciones menos onerosas, la Administración correspondiente podrá ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo de los dos meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento íntegro de la enajenación.

                      c. La falta de acreditación de haberse notificado la enajenación con los requisitos exigidos, producirá los efectos obstativos de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

            Entró en vigor el 26 de mayo de 2009.

PDF (BOE-A-2009-16732 – 35 págs. – 542 KB)

 

REGLAMENTO DEL CONGRESO. Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados, por la que se modifica el artículo 46.1.

            El artículo modificado determina cuáles son las Comisiones Permanentes Legislativas. Con ello se adapta a la nueva estructura ministerial del Gobierno, buscando una mayor correlación.

PDF (BOE-A-2009-16793 – 2 págs. – 161 KB)

 

*SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS DE INVERSIÓN EN EL MERCADO INMOBILIARIO. Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

            Resumen de José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

            1. Introducción.

            Fruto de la crisis inmobiliaria, como medio de reducir los impactos negativos de los ciclos económicos y como medio también para mejorar el bienestar de los ciudadanos, según nos dice su EM, surge la Ley 11/2009 de 26 de Octubre que regula las llamadas, abreviadamente por la propia Ley, “Socimi”, conocidas en inglés como Reits. Ambiciosos objetivos del legislador que nos tememos que no podrán cumplirse con la sola existencia de esta Ley. Como vemos el BOE siempre está plagado de buenas intenciones.

            Se trata de un nuevo tipo de sociedades mercantiles con un  régimen fiscal especial, que es el que las hace especialmente interesantes y atractivas para los inversores, pero que para disfrutar del mismo deben cumplir unos estrictos requisitos de capital, de distribución de dividendos y estructura económica. De lo que se trata es de combinar inteligentemente un régimen sustantivo específico, junto con un régimen fiscal especial con el objetivo fundamental de incrementar el mercado del alquiler de fincas urbanas en España. Junto a todo ello se quiere incrementar la competitividad de los mercados de valores españoles, dirigiéndose al mediano y pequeño accionista que con estas sociedades obtendrían una rentabilidad inmediata, garantizando al mismo tiempo la liquidez de su inversión, con  la exigencia de que estas sociedades coticen en mercados regulados. Quizás también, como aseguran algunos expertos, uno de sus objetivos sea dar salida a la cartera inmobiliaria que están asumiendo los bancos en los últimos meses.

            Su régimen legal está constituido por su ley específica y por el TRLSA y la LMV.

            2. Concepto.

            Las “SOCIMI” son aquellas sociedades anónimas cotizadas que tengan el siguiente objeto:

            a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles urbanos para su arrendamiento. Se incluye también la actividad de rehabilitación. 

            b) La participación en otras SOCIMI, incluso no residentes, que sean de naturaleza similar a aquellas.  También pueden participar en otras sociedades similares, residentes o no en España, siempre que no realicen promoción de inmuebles, tengan participaciones nominativas y la totalidad de su capital pertenezca a otras SOCIMI o entidades similares.

            c) La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

            El objeto no tiene que ser único y exclusivo, pues pueden desarrollar otras actividades accesorias, siempre que en conjunto sus rentas representen menos del 20% de las rentas de la sociedad en cada período impositivo. Al no especificar la Ley cuáles puedan ser esas actividades accesorias, entendemos que deben ser las que tengan una relación directa o indirecta con el objeto fundamental. Es decir accesorias en sentido jurídico y económico. No podrán ser, a nuestro juicio, actividades totalmente ajenas al objeto principal. Es un caso similar al de las sociedades dedicadas al juego. Además las operaciones procedentes de estas actividades, deberán ser contabilizadas de forma separada al objeto de determinar la renta derivada de las mismas (Art.2).

            3. Requisitos.

            1º.  El 80% del valor de sus activos debe estar invertido en lo siguiente, de forma alternativa o cumulativa:

               — bienes inmuebles urbanos destinados al arrendamiento

               — en terrenos para su promoción en los 3 años siguientes a su adquisición

               — en participaciones en otras sociedades en los términos antes vistos.

            2º. El 80% de sus rentas debe provenir del arrendamiento.

            3º. Los bienes deben permanecer arrendados al menos tres años. Si se trata de bienes promovidos por la propia sociedad el plazo será de siete años.

            4º. La sociedad deberá tener, al menos, tres inmuebles en su activo, sin que ninguno supere el 40% del activo en el momento de su adquisición.

            5º. Los bienes inmuebles adquiridos lo deberán ser en propiedad. Se admite también que lo sean en derecho de superficie, vuelo o subedificación, inscritos en el Registro de la Propiedad y durante su vigencia, así como los inmuebles poseídos por la sociedad en virtud de contratos de arrendamiento financiero a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

            6º. La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento serán objeto de contabilización separada para cada inmueble promovido o adquirido.

            7º. Las acciones de las SOCIMIS deben estar admitidas a negociación en un mercado regulado español o de cualquier otro miembro de la UE o del EEE.

            8º. Capital social mínimo de 15 millones de euros. Si para el desembolso del capital se aportan bienes inmuebles, el experto designado por el Registro Mercantil debe ser una de las sociedades de tasación previstas en la legislación del mercado hipotecario. Sólo puede haber una clase de acciones.

            9º. Denominación social. Debe incluir en su denominación la indicación de “Sociedad Cotizada de inversión en el Mercado Inmobiliario, Sociedad Anónima o su abreviatura “SOCIMI, S.A.”

            10º. Obligación de distribución de dividendos. Se imponen a la sociedad estrictas obligaciones de distribución de dividendos. Así.

                 a) Al menos el 90 por ciento de los beneficios que no procedan de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones. .

                 b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones.

                 c) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley.

            11º. La reserva legal no puede exceder del 20% del capital social. No se admiten las reservas estatutarias.

            12º. La financiación ajena no puede superar el 70% del activo de la sociedad.

            13º. La memoria anual de estas sociedades debe tener un contenido especial regulado en el art. 11 y que está relacionado con los inmuebles, dividendos, reservas, etc. El incumplimiento de estas exigencias constituye infracción tributaria grave. Deberá tenerse en cuenta en los RRMM para el depósito de cuentas.

            Hay determinados bienes inmuebles que no pueden formar parte del activo de estas sociedades. Así:

                 — Los bienes inmuebles de características especiales a efectos catastrales regulados en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004(destinados a energía eléctrica, centrales nucleares,, presas, autopistas de peaje, aeropuertos y puertos comerciales),  y,

                 — Los bienes inmuebles cuyo uso se ceda a terceros mediante contratos que cumplan los requisitos para ser considerados como de arrendamiento financiero a efectos del Impuesto sobre Sociedades (Art. 3 a 7 y 11).

            4. Régimen fiscal especial de la sociedad.

Cumpliendo todos los anteriores requisitos, que no son pocos ni de escasa entidad, las SOCIMI pueden optar por el régimen especial en el impuesto de sociedades establecido en la Ley, régimen especial que también es aplicable a sus socios. La opción exige acuerdo de la Junta General, que al no especificar otra cosa la Ley será por el quórum ordinario del art. 102 del TRLSA, y comunicarse a la delegación de la AEAT del domicilio fiscal.

            Este régimen fiscal especial tiene las siguientes características:

                  — Estarán exentas en el 20 por ciento las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50 por ciento del activo de la sociedad esté formado por viviendas.

                  — El tipo de gravamen de estas sociedades será del 18 por ciento. Existen, no obstante, algunas excepciones cuando se trate de rentas obtenidas con incumplimiento de alguno de los requisitos antes vistos.

                 — La cuota íntegra resultante disfrutará de las reducciones y bonificaciones establecidas con carácter general en la LIS.

                 —  Los dividendos distribuidos por la sociedad no estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta, cualquiera que sea la naturaleza del socio que perciba los dividendos.

            5. Régimen fiscal especial de los socios.

            Quizás sea la parte más interesante y novedosa de la Ley y de la que   dependa el éxito o fracaso de estas sociedades. Este régimen, muy técnico y complejo,  en extracto, se concreta en los siguientes puntos.

                 — Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios, recibirán el siguiente tratamiento:

                 a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del IS (persona jurídica) o un contribuyente del IRNR con establecimiento permanente, la renta a integrar en la base imponible correspondiente al dividendo distribuido con cargo a beneficios o reservas procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 18 por ciento, será el resultado de multiplicar por 100/82 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos.

            A dicha renta no se le aplica la deducción por doble imposición. 

            De la cuota íntegra se deduce el 18 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible.

             Si se trata de dividendos normales, es decir procedentes de rentas sujetas al tipo general, se aplica el régimen también general.

            Es decir de lo que se trata es que los dividendos que repartan a socios personas jurídicas podrán dar lugar a una deducción en cuota del 18% de renta a integrar, dicho de forma muy simplificada.

                 b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el dividendo percibido se considera renta exenta de dicho impuesto.

                 c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del IRNR sin establecimiento permanente, el dividendo percibido se considerará renta exenta de dicho impuesto, excepto que resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria.   

                 —  Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento:

                 a) Cuando el transmitente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, podrá aplicarse la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el artículo 30.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.

                 b) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con algunas  especialidades (Art. 8 a 10). 

            6. Régimen fiscal de entrada, salida o pérdida del régimen especial.

            Se regula con detalle, art.12, las consecuencias que para una sociedad ya existente tiene la entrada en el régimen fiscal especial y las consecuencias de su salida de este régimen.

            Igualmente se regula (Art. 13) la pérdida del régimen fiscal especial, que se produce por la no negociación en bolsa, por el incumplimiento de las obligaciones de información, por la no distribución de dividendos, por renuncia o por incumplimiento de cualesquiera otros requisitos establecidos en la Ley.

            Hasta aquí el contenido estricto de la Ley, cuya parte más compleja es, como hemos visto, la relativa a la tributación de socios personas jurídicas.

            7. Disposiciones Adicionales y Transitorias.

            A partir de aquí la Ley, a través de sus DA y  DT, regula diversas cuestiones que resumimos a continuación.

                 — Se establece la posibilidad de transformación de SOCIMIS en IICI y viceversa.

                 — Se anuncia una revisión del art. 108 de la LMV, como consecuencia de expediente de infracción de la CE, para su armonización con el impuesto de concentración de capitales y de IVA. Requiere consulta con las CCAA.

                 — Puede optarse por el régimen fiscal especial, aunque no se cumplan todos los requisitos exigidos, si se cumplen en los dos años siguientes.

                 — La modificación que hace la Ley del art. 108 de la LMV se aplicará a las adquisiciones, transmisiones que se produzcan a partir de 29 de Marzo de 2009.

            8. Disposiciones finales y Modificaciones acompañadas.

            En sus DF la Ley modifica una serie de leyes íntimamente relacionadas con el régimen fiscal especial que la misma establece. Así:

                 — Modifica diversos artículos del TRLIS, RDL 4/2004. Destacamos la modificación del devengo del impuesto que no se produce a fin del período impositivo, sino cuando la JG acuerda la distribución de beneficios.

                 — Modifica el TRLITPAJD, RDL 1/1993. Se establece una nueva exención en el ITPYAJD, modalidad OS, en la constitución y aumento de capital de las SOCIMIS. También una bonificación del 95% en la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y terrenos para su promoción.

                 — Modifica la Ley 37/1992 sobre el IVA. Se aclara (art. 80.4) cuando  un crédito se considera incobrable a los efectos de reducción de la base imponible. Es interesante para Notarios o Registradores, aunque la exigencia para la deducción de que se haya instado la reclamación judicial, hace que pierda importancia pues, en la mayoría de los casos, por la escasa cuantía de las cantidades impagadas, el costo de la reclamación judicial puede superar lo dejado de percibir. Los otros requisitos son que haya pasado un año del devengo, que se refleje en los libros de contabilidad y que el destinatario sea empresario o profesional o la cuantía supere los 300 euros.

                 — Modifica el art. 108.2 de la  Ley de MV, Ley 24/1988. Excluye las concesiones administrativas de la consideración de bienes inmuebles.

                 — Modifica la Ley 35/2006 del IRPF, en su art. 46 relativo a las rentas del ahorro.

                 — Modifica la Ley 38/1992 de Impuestos especiales en lo relativo a vehículos y sus emisiones de CO2.

                 — Modifica la Ley 25/1964 sobre Energía Nuclear  y la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico. Se establece una nueva tasa de tintes ecologistas por la gestión de residuos radiactivos y de combustible generado en las centrales nucleares.

            9. Entrada en vigor de la Ley.

            Entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 28 de octubre. No obstante sus efectos son retroactivos, pues, para cumplir su finalidad de reactivación del mercado del alquiler, se va a aplicar a los períodos impositivos iniciados el 1 de Enero de 2009, con algunas excepciones. La tasa ecologista relativa a la energía nuclear será aplicable a partir de 1 de Enero de 2010.

PDF (BOE-A-2009-17000 – 31 págs. – 491 KB)

 

FONDO ESTATAL PARA EL EMPLEO Y LA SOSTENIBILIDAD LOCAL. Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

            Este fondo que se crea, carente de personalidad jurídica, es distinto del Fondo Estatal de Inversión Local

            Está destinado a financiar la realización por los Ayuntamientos de inversiones generadoras de empleo y actuaciones de carácter social, de competencia municipal, que contribuyan a la sostenibilidad económica, social y ambiental.

PDF (BOE-A-2009-17001 – 13 págs. – 265 KB)

 

REGLAMENTO DEL SENADO. Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifica el artículo 169.

            Con la presente reforma, se pretende adaptar el procedimiento de las preguntas de contestación escrita a las nuevas características de su próxima tramitación electrónica. Cada Senador, a través de su acceso a la Intranet de la Cámara, podrá formular tales iniciativas y disponer de toda la información relativa a las mismas, pudiendo conocer en cada momento el estado de tramitación en que éstas se encuentran, así como recibir las contestaciones remitidas por el Gobierno. Además, los ciudadanos podrán igualmente acceder a esta información.

PDF (BOE-A-2009-17002 – 2 págs. – 156 KB)

 

INCENTIVOS REGIONALES. Orden EHA/2874/2009, de 15 de octubre, por la que se aprueban normas complementarias para la tramitación y gestión de los incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

            La Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, definió los incentivos regionales como las ayudas financieras que conceda el Estado para fomentar la actividad empresarial y orientar su localización hacia zonas previamente determinadas, al objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio nacional, repartir mas equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo y reforzar el potencial de desarrollo endógeno de las regiones.

            Fue desarrollada por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales.

            Ahora esta Orden actualiza las normas procedimentales y las adapta al Real Decreto de desarrollo, tratando fundamentalmente de las solicitudes, justificación de condiciones y liquidaciones.

            Se prevé que las resoluciones individuales de concesión deberán ser aceptadas expresamente por los beneficiarios de incentivos regionales y presentadas ante el Registro Mercantil en los plazos y condiciones establecidas en los artículos 27, 28 y 29 del Reglamento (Real Decreto 899/2007, de 6 de julio). Al respecto, conviene recordar el contenido de la Disposición adicional cuarta del Reglamento del Registro Mercantil.

            Hay que tener en cuenta que, según el art. 29 del Decreto, en el caso de beneficiarios que no sean sujetos inscribibles en el Registro Mercantil, la obligación de presentar se entenderá referida a la inscripción en el Registro que corresponda según su naturaleza. Creo que ha de interpretarse como remisión a otros registros personales como el de fundaciones y no al de la propiedad.

PDF (BOE-A-2009-17119 – 20 págs. – 500 KB)

 

DERECHO DE ASILO. Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

            Esta Ley desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución, según el cual, “la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España”. Sustituye a la Ley 5/1984, de 26 de marzo.

            Ahora hay una política europea de asilo, que arranca con el Tratado de Ámsterdam de 1997 y que ha producido un extenso elenco de normas comunitarias que deben ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno y entre las que destacan:

                 – la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida;

                 – la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas procedimentales;

                 – y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.

            Objeto de la ley. Establecer los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional.

            Concepto de derecho de asilo. Es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado.

            Refugiado. La condición de refugiado se reconoce a

                 – toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país,

                 – al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.

            La protección subsidiaria. Representa una de las novedades de la Ley y se regula siguiendo las mismas pautas utilizadas con el derecho de asilo. El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.

            Se regulan determinadas causas de exclusión de estos derechos y se definen conceptos como los de persecución, motivo de persecución y agente perseguidor.

            El procedimiento regulado es único para los dos tipos de protección, mejorándose las garantías de los solicitantes. Se incorpora también un procedimiento especial y preferente de reagrupación familiar, configurado como una alternativa a la extensión familiar de derecho de asilo. También hay un procedimiento único para la revocación y el cese de la protección internacional.

            Derechos garantizados: Citemos algunos (art. 36)

                 – El fundamental es el de la no devolución ni expulsión;

                 – la autorización de residencia y trabajo permanente;

                 – la expedición de documentos de identidad y viaje, también para quienes se beneficien de la protección subsidiaria;

                 – el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales y a la seguridad social en las mismas condiciones que los españoles;

                 – la libertad de circulación;

                 – el mantenimiento de la unidad familiar.

            Hay un título –el V- especialmente dedicado a los menores y otras personas vulnerables como personas con discapacidad, ancianos, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones y víctimas de trata de seres humanos.

            Entrada en vigor: el 20 de noviembre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-17242 – 25 págs. – 393 KB)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

MADRID: CAJAS DE AHORRO. Recurso de inconstitucionalidad nº 2964-2009, en relación con la Ley de la Comunidad de Madrid 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

            El Abogado del Estado ha desistido del recurso respecto del artículo 28, que es el correspondiente a la modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

PDF (BOE-A-2009-16196 – 1 pág. – 148 KB)

 

PAÍS VASCO: COLEGIOS PROFESIONALES. Cuestión de inconstitucionalidad nº 4040-2009, en relación con el artículo 52 de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de las Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

            Según el precepto impugnado, las relaciones de los colegios y de los consejos profesionales de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con otras entidades de la misma profesión de fuera de dicho ámbito territorial serán establecidas mediante acuerdos.

PDF (BOE-A-2009-16199 – 1 pág. – 151 KB)

 

SECCIÓN 2ª:

*NOTARÍAS. Resolución de 1 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de corrección de errores de la de 24 de septiembre de 2009, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

            En la convocatoria de oposición libre para obtener el título de Notario se distribuyeron las 100 plazas, reservando, para las personas con discapacidad, 13, resultado de acumular a las cinco propias de esta convocatoria, otras ocho no cubiertas en anteriores convocatorias.

            Ahora se corrige ese número, reduciendo de ocho a cinco las acumuladas para no excederse del límite del 10% marcado por el artículo 3.3 del Real Decreto 863/2006, de 14 de julio, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como la provisión de plazas a su favor. Dice así:

            3. El porcentaje de plazas reservadas que no hayan sido cubiertas por las personas con discapacidad, incrementará el cupo del cinco por ciento de la convocatoria ordinaria siguiente, con un límite máximo del diez por ciento.

            En consecuencia, se reservan 10 plazas para las personas con discapacidad. A las otras 90 plazas optarán el resto de opositores, sin que sea posible la acumulación de las potenciales vacantes que pudieran resultar entre las reservadas.

            Ver convocatoria de notarías.

PDF (BOE-A-2009-15967 – 1 pág. – 150 KB)

  

JUBILACIONES.

            El Notario de Santander, don José María de Prada Diez.

 

EXCEDENCIAS.

            Se declara en situación de excedencia voluntaria por plazo no inferior a un año al Notario de Madrid, don Pedro Domínguez Sors.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

203. NO HAY TRACTO INTERRUMPIDO PARA HEREDEROS DEL QUE COMPRÓ EN DOCUMENTO PRIVADO AL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 7 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Donaciano José Esteban Rodríguez García y otros, contra la negativa del registrador de la propiedad de La Orotava, a inscribir un auto recaído en expediente de reanudación de tracto sucesivo.

            Se plantea la inscribibilidad de un auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, cuando los promotores del expediente son herederos de quien compró en documento privado al titular registral.

            El Registrador considera que no hay interrupción de tracto y lo que procede es elevar a público el contrato privado suscrito con el vendedor o, en su caso, con sus causahabientes.

            La Dirección confirma la calificación dado el carácter excepcional y supletorio del expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral: entiende que para que haya interrupción de tracto es preciso que la inscripción de una adquisición del dominio o de un derecho real no se pueda basar inmediatamente en el derecho de quien en el Registro aparece como titular. Considera que este caso es análogo al de los promotores de expedientes que adquirieron de herederos del titular registral (caso ya resuelto por RR de 18/03/2000 o 15/11/2003) y que debe entenderse que no hay propiamente tracto interrumpido, ya que los herederos suceden al causante en su posición jurídica y por tanto fueron parte en la compraventa privada no elevada a pública, en cuanto herederos que son de quien adquirió del titular registral. Por todo ello resulta que no hay más de un eslabón en el tracto que esté interrumpido -la compraventa en documento privado– y la vía procedente es la de su elevación a público, voluntariamente o en procedimiento declarativo. (MN)

PDF (BOE-A-2009-15991 – 3 págs. – 173 KB)

 

204. MANDAMIENTO QUE ORDENA DEJAR SIN EFECTO UNA CANCELACIÓN. Resolución de 7 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Rosario Melo Checa, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts nº 1, a inscribir un mandamiento judicial ordenando la reposición de una anotación preventiva de embargo.

            En virtud de mandamiento judicial se ordena que se deje sin efecto la cancelación de embargo acordada en una ejecución anterior, reponiendo la anotación preventiva de embargo en su momento practicada. La resolución judicial entiende que la anotación no se debió haber cancelado y pretende que dejando sin efecto el asiento de cancelación en su día practicado, pueda ampliarse el embargo, a lo que el registrador se opone, teniendo en cuenta que existen asientos posteriores cuyos titulares no han sido parte en el procedimiento.

            La DGRN desestima el recurso y confirma el criterio del registrador, diciendo que “el presupuesto necesario para que esta ampliación se haga constar registralmente (…) es que la anotación preventiva de embargo esté vigente y sin cancelar”, pero “una vez cancelado un asiento de anotación preventiva de embargo, los asientos posteriores (anotaciones preventivas o inscripciones) pasan a ganar prioridad, avanzan de rango, en definitiva devienen anteriores respecto de una eventual ampliación del embargo. (…) La consecuencia es que no cabe el restablecimiento de la anotación preventiva cancelada sin el consentimiento de los titulares de los derechos inscritos o anotados, que aún siendo posteriores en llegar al Registro, han pasado a ser anteriores como consecuencia de la cancelación practicada.”

            Añade que Tampoco cabe cuestionar mediante el recurso la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación que ahora se pretende rectificar. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley”. (JDR)

PDF (BOE-A-2009-15992 – 4 págs. – 177 KB)

 

205. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO EN EL QUE NO HA SIDO NOTIFICADO EL TITULAR REGISTRAL DE UNA PORCIÓN INDIVISA DE LA FINCA Resolución de 8 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Luisa Bermejo García, contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 13, a inscribir un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

            Hechos: Se trata del testimonio de auto dictado en expediente de dominio, en el que no ha sido notificado el titular registral de una porción indivisa de la finca, que adquirió sus derechos con anterioridad a la iniciación del expediente, inscribió su título con posterioridad a la fecha del auto, pero antes de la presentación de este testimonio, no habiéndose practicado anotación preventiva de incoación.

            El registrador deniega por la referida falta de intervención del titular registral.

            El recurrente alegó que la inscripción de la titularidad a favor de la sociedad mercantil, que no ha sido parte en el procedimiento, debió haberse verificado antes

            La DGRN confirma la nota ya que, por aplicación del principio de tracto sucesivo, es necesario que el registrador compruebe la exigencia legal de citación al titular registral, para lo cual, el auto aprobatorio debe expresar que se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 202 y la forma en la que se han practicado las citaciones, todo ello consecuencia del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

            Por ello, no puede ordenarse la cancelación de inscripciones contradictorias, anteriores a la presentación del testimonio del auto ordenando la reanudación del tracto, si sus titulares registrales no han sido llamados al procedimiento en debida forma.

            El Centro Directivo responde al recurrente recordando que la inscripción en el Registro de la Propiedad es de carácter voluntario y no sometida a plazo, y que él mismo podría haber solicitado la anotación preventiva de su demanda como indicó el Magistrado-Juez en su informe. (JFME)

PDF (BOE-A-2009-15993 – 4 págs. – 175 KB)

 

*206. LICENCIA DE SEGREGACIÓN EN INMATRICULACIÓN. DOBLE TÍTULO PÚBLICO PARA INMATRICULAR. Resolución de 8 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Provisan Compostela S.L., contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela nº 1, a inscribir una escritura de compraventa.

            En una escritura de compraventa para inmatricular varias fincas se plantean diferentes problemas:

            1.- La necesidad de licencia de segregación o declaración de innecesariedad, cuando, según el título previo, la finca vendida procede por segregación de una finca no inmatriculada de mayor cabida. La Dirección confirma el defecto y entiende que la obligación de notarios y registradores de exigir la licencia de segregación se extiende a los supuestos en los que se pretenda inmatricular un trozo procedente de una finca todavía no inscrita, pues de lo contrario se burlaría fácilmente la exigencia legal de licencia administrativa para las parcelaciones de terrenos.

            2.- No se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente con la del documento que se pretende inmatricular. Se confirma igualmente la calificación, (art. 298 RH) y se reitera la exigencia de una total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral, sin que se puedan admitir diferencias que no excedan del 10%, ya que los artículos 41 a 49 del RDLeg 1/2004, por el que se aprueba el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, se refieren, en cuanto a esa diferencia del 10%, a la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no cabe su aplicación por analogía.

            3.- No se acredita la previa adquisición de la finca mediante documento fehaciente o acta de notoriedad. También se confirma la nota, sin que pueda interpretarse que la expresión documento fehaciente comprenda los supuestos del art. 1227 CC, ya que la STS de 31/01/2001 interpretó esta expresión, como doble titulación pública.

            Se transcriben dos párrafos de la referida Sentencia:

            “La primera cuestión que suscitan las demandantes es la inexactitud del significado de documento fehaciente que recoge el artículo 298.1, párrafo quinto, al disponer que comprende no sólo los incluidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sino los que, según el artículo 1227 del Código civil, hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha, a lo que los demandados replican que se trata de una norma en blanco que se remite al indicado precepto del Código civil, exigiendo únicamente que el documento acredite de modo fehaciente que la fecha de adquisición de la persona otorgante del título público es anterior a la fecha de éste, por lo que es conforme con el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

            En contra del parecer de los representantes procesales de las Administraciones demandadas, este artículo de la Ley Hipotecaria no sólo exige que la fecha del documento se repute auténtica, conforme a lo dispuesto por el artículo 1227 del Código civil, sino que dicho documento acredite de modo fehaciente haber adquirido el derecho, y así se deduce también de lo establecido por el artículo 199 b) de la misma Ley cuando hace referencia al acreditamiento de modo fehaciente del título adquisitivo del transmitente o enajenante, mientras que el documento privado no prueba fehacientemente por sí mismo la adquisición del derecho sobre la finca, pues, aun concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código civil, sólo acredita frente a terceros su fecha pero no la veracidad de su contenido, y, en consecuencia, los párrafos quinto y sexto del artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario son contrarios a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que no sólo exige que sea fehaciente la fecha del  documento sino también que éste acredite fehacientemente haberse adquirido el derecho, y ello con independencia de que en la regulación reglamentaria anterior a la modificación ahora impugnada se admitiese a tal efecto el documento de fecha fehaciente anterior, ya que, como hemos repetido, la contradicción con la Ley no se purga por haberse dado también en el precepto reglamentario modificado.”

            4.- En una de las fincas se suspende por duda fundada acerca de su identidad, por entender que está inscrita a nombre de persona distinta del transmitente. También se confirma el defecto ya que las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca es una cuestión de hecho que no puede ser decidida mediante recurso sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez, conforme a los arts. 300 y 306 RH. (MN)

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207. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO EN EL QUE SÓLO LA MITAD INDIVISA TRAE CAUSA DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 9 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña D. B. I., contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuente de Cantos (Badajoz), a inscribir un auto aprobatorio de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo interrumpido. Vinculante en parte.

            Hechos:

            – La finca afectada se encuentra inscrita, en cuanto a una mitad indivisa a favor del causante de la promotora con carácter privativo.

            – En cuanto a la otra mitad indivisa, se encuentra inscrito a favor del mismo causante, pero con carácter ganancial. Respecto de esta mitad, parece que ha habido varios negocios jurídicos intermedios no inscritos, tras los cuales, volvía la finca al propio causante

            La registradora suspende la inscripción porque, como “la promotora del expediente, doña D. B. I., alega haber adquirido la finca por herencia de don E. G. G. L. que es el titular registral”, no se ha producido ninguna interrupción del tracto sucesivo. Como segundo defecto, por no identificarse las inscripciones contradictorias que deben cancelarse.

            El recurrente entiende que sí existe tracto interrumpido pues existen cuatro negocios jurídicos no inscritos y que son fácilmente identificables las inscripciones contradictorias a cancelar.

            El Centro Directivo parte recordando que para acudir a este expediente es preciso que haya más de un eslabón roto en la cadena de titularidades, por lo que no puede darse cuando dicha adquisición traiga causa directa del titular registral, siendo necesario que la ruptura de tracto resulte del expediente (R. 30 de noviembre de 2000). En concreto, si el promotor fuese causahabiente del titular registral lo procedente es aportar el título cuya inscripción falta o acudir a una acción de elevación a público de documento privado o cualquier otra declarativa de propiedad en juicio ordinario, al ser este expediente excepcional y supletorio..

            Confirma la calificación en cuanto a una mitad indivisa de la finca, adquirida por el promotor directamente del titular registral.

            Revoca la nota respecto a la otra mitad indivisa al reconocer cuatro negocios intermedios, liquidación de gananciales, herencia, venta y otra herencia.

            En cuanto a las inscripciones contradictorias que hay que cancelar, entiende que se puede deducir con claridad cuál es la afectada, señalándola (la inscripción de dominio de ½ a favor del causante con carácter ganancial) y dejando también sin efecto la nota en este apartado.

            Notas:

                1ª.- Desde un punto de vista formal, llama la atención que la DG no se haya limitado a suspender o confirmar el defecto principal de falta de interrupción, sino que dividió la nota de la registradora –denegatoria de todo el dominio- en dos mitades indivisas, revocando respecto de una y confirmando respecto de otra. Tal proceder pudiera tener apoyatura en

                      – la dicción del art. 327 de la Ley Hipotecaria, que permite al registrador, a la vista del recurso, acceder a su inscripción en todo o en parte;

                        – en que más adelante el propio precepto dice que “habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución”;

                        – en la necesidad de conservar la eficacia de los negocios y actos jurídicos en la medida de lo posible.

                 Sin embargo, tal situación no deja de generar una cierta inseguridad, al verse modificada la nota de calificación, debiendo además pasar por el tamiz de que realmente el interesado quiera una inscripción parcial (art.322)

                  2º.- ¿Se deduce del expediente la pluralidad de negocios respecto a una cuota indivisa? De la nota de calificación parece colegirse lo contrario. Sin embargo, el interesado alega que aparecen en el auto. La DG, después de sentar el principio de que la ruptura de tracto ha de resultar del expediente (lo que sólo tiene sentido si se va a apoyar en él para revocar la nota), hace una enumeración pormenorizada de dichas transmisiones. Su reseña, ¿la ha tenido a la vista la registradora? Si es así, nada que objetar. En caso contrario, creo que hubiera procedido la desestimación por la doctrina referida de la propia DG.

                  3º.- En todos los autos de reanudación del tracto aparece la coletilla de “cancelación de inscripciones contradictorias”.Pero, ¿debería de hacerse? El artículo 286 del Reglamento Hipotecario (que remite al 202 de la Ley) impone la cancelación de la última inscripción de dominio. Sin embargo, en mi opinión, “de lege ferenda”, no debería de tener que cancelarse, pues no parece razonable que se cancele ese pilar del puente, lejano en el tiempo, pero pilar. Aunque no se cancelara, ya no podrían tener acceso al Registro los potenciales títulos otorgados por el antiguo titular, ya que no es el actual y lo impedirían principios como el de prioridad y el mismo de tracto. Esta postura, incluso podría tener apoyo en el derecho positivo en el artículo 76 de la Ley Hipotecaria, según el cual, “las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona”. En este caso la inscripción se extinguiría por la transferencia del dominio reconocida por el juez,  sin necesidad de una cancelación que violenta la lógica de las cosas. (JFME)

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*208. NO CABE VENTA DE UNA PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UNA FINCA, CON ADSCRIPCIÓN DE USO Y PACTO DE INDIVISIBILIDAD, SIN LICENCIA DE PARCELACIÓN.  Resolución de 9 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Proinosa Promoción e Ingeniería de Obras, S.A., contra la negativa del registrador de la propiedad de Arenys de Mar, a inscribir una escritura de resolución de contrato, dación en pago y cancelación total de la deuda.

            Se otorga una escritura en la que se transmite un porcentaje indiviso de una finca, pero al mismo tiempo se pacta un compromiso irrevocable de división en los 15 días siguientes a la obtención de licencia de forma que, cuando se divida, por dicho porcentaje deberá de adjudicarse a su propietario un trozo concreto de la finca que resulta de determinados planos incorporados.

            El registrador considera que en realidad se está transmitiendo una parte concreta de la finca sin licencia de parcelación. El recurrente alega que son dos pactos diferentes, la venta y el compromiso de división y que, en su caso, debería de inscribirse el primero y denegar el segundo.

            La DGRN da la razón al registrador y considera que es necesaria licencia de parcelación, pues tampoco duda de que hay adscripción de uso.

            COMENTARIO.-  Con los datos aportados no parece que en la escritura haya adscripción de uso, al menos expresa, que es lo que fundamentaría la necesidad de licencia. En cuanto al pacto de indivisibilidad, más bien de divisibilidad, entiendo que tiene un carácter personal y que no debe de ser objeto de inscripción ni impedir que se inscriba la compraventa. En todo caso, con los datos existentes, de dicho pacto no puede deducirse que se pacte tácitamente un uso exclusivo y que se esté realizando una parcelación encubierta, pues el fraude no puede presumirse. (AFS)

            Ver consulta a la DGRN de 14 de julio de 2009.

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209. ADJUDICACIÓN EN SUBASTA A FAVOR DE LOS SÍNDICOS DE LA QUIEBRA: LEGISLACIÓN APLICABLE. Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Fernando Rodríguez Lorasque, don Juan Antonio Vallejo Herranz y don Santiago Novas Martínez, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villalba (Lugo), por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto judicial de aprobación del remate de un bien inmueble a favor de aquéllos en su condición de síndicos de la quiebra voluntaria de la entidad Hermanos Paz S.L.  Vinculante.

            Se plantea la inscribibilidad del testimonio judicial de aprobación del remate de un bien inmueble en una subasta, derivada del procedimiento de quiebra –anterior a la vigente ley concursal–, a favor de los síndicos de la quiebra en su condición de tales.

            El Registrador suspende la inscripción por entender que hay dos defectos:

            1.- Considera aplicable la LEC de 1.881 (por aplicación de la Disp. Derogatoria Única de la actual LEC, que dejó en vigor los Títulos XII y XIII  de la de 1881 hasta la vigente Ley Concursal) y, por tanto, la necesidad de tres subastas.

            La Dirección rechaza el defecto ya que según el art. 1.236 LEC 1881, la venta de los bienes en las quiebras se hará según las formalidades establecidas para la vía de apremio en el juicio ejecutivo, y la Disp. Trans. 5ª de la vigente LEC estableció que los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la citada ley se seguirían tramitando conforme a la ley anterior, salvo que –como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente no se hubiera llegado ya a la fase de apremio, en cuyo caso se aplicaría la nueva ley en lo relativo a dicho procedimiento. Habiéndose convocado y celebrado la subasta del inmueble estando en vigor la nueva Ley 1/2000, a ella deben ajustarse sus trámites, por lo que no pueden invocarse preceptos de la legislación anterior en el fundamento de la nota de calificación.

            2.- Considera que al ser tres síndicos los rematantes es necesaria la expresión de las cuotas en cuya proporción adquieren, por exigencia del artículo 54 RH. También se revoca el defecto basándose en la R. de 30/01/03, por entender que se trata de una inscripción transitoria o de mero puente a favor de los síndicos como tales, y por tanto la inscripción deberá practicarse a favor de la sindicatura de la quiebra, sin que sea exigible la determinación de cuotas indivisas. (MN)

PDF (BOE-A-2009-15997 – 4 págs. – 185 KB)

 

210. INTERÉS LEGÍTIMO PARA SOLICITAR NOTA SIMPLE. Resolución de 11 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Fernando Vidal Renú, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albaida, a una información registral por nota simple acompañada de fotocopia de dos fincas sitas en la demarcación del Registro.

            Por su claridad y relevancia, se transcribe la fundamentación de esta resolución:

            1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si el solicitante de la publicidad registral tiene interés legítimo para la que solicita en el presente supuesto.

            2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, se ha de poner de manifiesto el contenido del Registro a quienes tengan interés, a juicio del Registrador, en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos.

            3. El interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante.

            4. Tal interés ha de probarse a satisfacción del Registrador; no es que dicho funcionario pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Por ello, la Instrucción señalada establece que el registrador puede dispensar de la prueba del interés a determinados profesionales, pero tal dispensa no es obligada, sino que podrá o no concederse según las circunstancias del caso. En el presente caso, es indudable que expresándose que el interés consiste «en el inicio de actuaciones judiciales y/o administrativas», la alegación adolece de la falta de concreción suficiente.

            5. En el caso objeto del recurso, la dispensa no se ha concedido, y, además, la Registradora ha tratado de averiguar la relación del solicitante con los titulares de derechos sobre las fincas cuya publicidad se solicita, los cuales han negado la existencia de relación alguna.

            6. En consecuencia, el interés legítimo exigido legalmente no se ha probado en el presente supuesto, por lo que ha de confirmarse la decisión de la Registradora”. (JDR)

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211. ENAJENACIÓN POR AYUNTAMIENTO DE FINCA QUE TENÍA SEÑALADO DESTINO.  Resolución de 11 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Elena C. S., contra la negativa de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina nº 2, a la inscripción de una escritura de permuta. Vinculante.

            Se permuta una parcela municipal, bien de propios, que en su momento fue adjudicada al Ayuntamiento por el IRYDA como sobrante del procedimiento de concentración, para que se destine a finalidades que beneficien a agricultores de la zona, tal como establecía la ley (art. 206 del Decreto 118/1973).

            La registradora considera que la enajenación puede contravenir dicha finalidad y por ello solicita para inscribir la autorización de la Consejería de Agricultura autonómica, sin especificar la norma en que se apoya para pedir dicha autorización.

            La DGRN, acogiendo los motivos de la recurrente y del notario, revoca la calificación sobre la base de que la norma alegada no limita las facultades de disposición, que el dominio se presume libre, y que compete al Ayuntamiento valorar esa finalidad al amparo de la autonomía municipal que le atribuye la Constitución de 1978, recordando que la norma alegada es preconstitucional. Por otro lado la propia administración autonómica reconoció en el expediente que la permuta redunda en beneficio de los habitantes del municipio. (AFS)

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212. CALIFICACIÓN DE FINCA COMO URBANA. PERMUTA NO ACREDITADA. Resolución de 12 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Alcorcón, don Urbano Álvarez Merino, contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrijos, a la inscripción de una escritura de cesión de suelo por obra futura. Vinculante en parte.

            Son tres los defectos que el registrador achaca al documento presentado:

                1) La documentación presentada (no) acredita suficientemente el cambio de calificación de una finca de rústica a urbana;

                2) Hallándose la misma en un término municipal que ha sido objeto de Concentración Parcelaria, ha de acreditarse hallarse la finca exceptuada de ésta.-

                3) De la documentación presentada se deduce que se han realizado operaciones de permuta que no se han documentado ni inscrito.

            La DGRN resuelve cada uno de ellos del siguiente modo:

            “En cuanto al primero de los problemas, si el Secretario del Ayuntamiento certifica que una finca es urbana, resultando además que está situada en una calle con su número correspondiente, está suficientemente acreditado el carácter de la finca, sin que, como dice el recurrente, pueda el Registrador poner en duda lo afirmado por otro funcionario, como es el Secretario del Ayuntamiento, por medio del correspondiente documento, como es la certificación aportada. Por otra parte, la finca tal y como se describe en el certificado está perfectamente identificada con la del título, por corresponder la calle y el número.”

            “El segundo de los defectos ha de ser revocado igualmente, pues, si la finca es urbana, no tiene objeto exigir ninguna precisión sobre si ha estado o no sujeta a una Concentración Parcelaria.”

            “Por el contrario, el tercero de los defectos ha de ser confirmado. Del acuerdo del Ayuntamiento que se denomina «deslinde» resulta que la finca objeto de la escritura calificada era un enclave dentro de otra perteneciente al Ayuntamiento. Si ya no es tal enclave, es evidente que ha existido una permuta u otra operación análoga que no ha tenido acceso al Registro y que ha de documentarse suficientemente para su acceso registral.”

            En consecuencia, la DGRN revoca los dos primeros defectos y confirma el tercero. (JDR)

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213. EL CONTADOR NO PUEDE DECIDIR SI UN LEGADO ES INOFICIOSO SIN CONCURRENCIA DE LOS INTERESADOS Resolución de 14 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Martín y doña Cecilia Álvarez-Palencia Donaire, contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz nº 1, a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.

            Se otorga una partición de herencia en la que intervienen los albaceas-contadores y los hijos, pero no la viuda; después de inventariarse bienes y deuda, declaran inoficioso un legado del usufructo de un bien a la viuda y en consecuencia no le adjudican nada por dicho legado, que se adjudica en pleno dominio a un hijo.

            La DGRN confirma la negativa a inscribir ya que considera que las facultades de los contadores están limitadas a partir y adjudicar, salvo las excepciones previstas en la ley, por lo que en este caso es necesaria la presencia de todos los interesados, y por tanto de la viuda. (AFS)

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*214. LICENCIA DE PARCELACIÓN. SILENCIO POSITIVO NO CABE PARA ADQUIRIR  DERECHOS QUE CONTRAVENGAN LA ORDENACIÓN TERRITORIAL O URBANÍSTICA. Resolución de 15 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Arcos de la Frontera, don Luis Martínez-Villaseñor González de Lara, contra la negativa del registrador de la propiedad de dicha población, a inscribir una escritura de compraventa previa segregación.

            Hechos: Se trata de una escritura de segregación y venta de una parcela rústica en Andalucía. Se considera obtenida la licencia por silencio administrativo. Para intentar justificarlo, se aporta denegatoria posterior en seis meses a la solicitud. Se comunicó al Ayuntamiento la pretensión de otorgar escritura y su otorgamiento posterior.

            Posteriormente, se presenta en el Registro solicitud de anotación preventiva de prohibición de disponer por parte del Ayuntamiento.

            El registrador deniega por no estar testimoniada en la escritura la correspondiente licencia de parcelación. Para rechazar su obtención por silencio administrativo, se basa en la solicitud por el órgano administrativo competente de la anotación preventiva de prohibición de disponer, con notificación a los interesados, lo que hace innecesaria la notificación del artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 .

            Seguidamente, practica la anotación preventiva solicitada por el Ayuntamiento..

            El notario recurre alegando que existe licencia, porque la legislación del suelo andaluza prevé el silencio positivo, en caso de licencias de segregación o parcelación, por lo que no cabe que la resolución administrativa expresa posterior sea denegatoria. Alega también el carácter meramente reglamentario del artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 .

            El Centro Directivo determina su doctrina y resuelve el caso, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la Sentencia de 28 de enero de 2009.

            Recuerda su doctrina anterior al fallo, según la cual, la concesión de licencias de segregación por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la Administración resuelva es una consecuencia de los artículos 42 y 43 LRJAP, por lo que se origina un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona pública o privada, sin que esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable. En la esfera registral, el acto administrativo presunto debía reputarse inicialmente válido, por lo que procedería a su inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia.

            Entendía que esa conclusión no debía verse alterada por el artículo 242.6 TRLS de 1992, ni por el actual artículo 8.1.b), último párrafo, TRLS de 2008, ni por normativa autonómica de contenido similar. Según estos preceptos, en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

            Ahora bien, según la Sentencia de 28 de enero de 2009, aunque conforme al citado artículo 43.2 LRJAP, la regla general sea la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Y entiende que son normas legales, con rango de leyes básicas estatales y contrarias los referidos artículos 242.6 TRLS de 1992 (no derogado) y 8.1.b), último párrafo, TRLS de 2008. Esta doctrina es ya anterior a la ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la citada ley 30/1992 y ahora se reafirma con su nueva redacción. Así, argumenta, se mantiene una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.

            Tal doctrina legal vincula a todos los Jueces y Tribunales y no puede ser desconocida por la DG, ni tampoco por Notarios y Registradores, quienes, a la vista de la ordenación urbanística correspondiente y en el ámbito de sus respectivas funciones, deberán tenerla bien presente a la hora de examinar si el acto que se pretende documentar públicamente, y en su caso inscribir, goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual, en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ningún caso entenderse concedida por silencio administrativo positivo.

            A continuación analiza la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía., cuyo artículo 68.2 dispone que en terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas.

            De su regulación, se desprende que la exigencia de aportación de la licencia o declaración de su innecesariedad se encuadra en un específico régimen administrativo de fiscalización municipal previa a la autorización e inscripción de la escritura correspondiente. Notario y Registrador han de actuar en estos casos, en aras de la seguridad jurídica preventiva, con mayor rigor. Si tienen dudas sobre si hay una parcelación, tienen dos instrumentos:

                 – Para los notarios, el artículo 19.4 del texto refundido de la Ley de suelo, según el cual, con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística.

                 – Para los registradores, el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997: si tiene duda acerca de si hay parcelación y no se aporta licencia o certificado de innecesariedad, se fija el modo en el que ha de proceder.

            En el caso presente el registrador no comunicó nada al Ayuntamiento, por haberse presentado en el Registro la certificación administrativa referenciada, por lo que ya no resultaba precisa la comunicación. Hizo bien en  proceder conforme al art. 79.3 (denegar la inscripción y reflejar el acuerdo municipal por nota marginal). No es obstáculo el principio de prioridad registral, pues, de no haber tenido en cuenta el documento presentado, hubiese tenido que desarrollar todo el procedimiento del artículo 79, lo cual, en sus primeros pasos, es inútil al haber actuado ya el Ayuntamiento. (JFME)

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*215. OBRA NUEVA APOYADA EN VIVIENDA COLINDANTE. Resolución de 15 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Mieres, don Eduardo Ávila Rodríguez, contra la negativa de la registradora de la propiedad de dicha ciudad, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva. Vinculante en parte.

            Se declara por antigüedad la obra nueva sobre un solar, finca registral independiente, con la particularidad de que incluye también una planta que monta sobre la finca colindante, que a su vez está en régimen de propiedad horizontal. Es decir, estamos ante un caso de la denominada propiedad a caballo, también llamada engalaberno, cuya inscripción se deniega por diversos defectos que a continuación se detallan.

            Una primera cuestión planteada es que el declarante fue propietario de la finca colindante en propiedad horizontal sobre la que monta, y que en la inscripción se establecía un derecho a favor del propietario de dicho elemento para elevar la construcción una o más plantas hasta la altura que tenga por conveniente. Afirma la DGRN que lo que está inscrito no es un auténtico derecho real, pues no está suficientemente especificado o definido, ya que se trata de una mera mención de un derecho personal, por lo que, concluye, es necesario el consentimiento de la Comunidad de Propietarios para la inscripción.

            Argumenta la DGRN que ese derecho mencionado de elevar hasta la altura que tenga por conveniente es una  sustracción al titular dominical de esa facultad que conculca los límites del estatuto de la propiedad, ya que, en virtud de dicho estatuto, se excluye la formación y existencia de derechos reales limitados singulares, de carácter perpetuo e irredimibles, si no responden a una justa causa.

            Una segunda cuestión es que la registradora exige conocer el estado civil del declarante en el momento en que se realizó la obra (anterior a 1981, fecha de la reforma del código civil)) pues considera que podría ser ganancial por aplicación del principio de accesión invertida, entonces vigente, y devenir toda la construcción en ganancial. Recuerda la DGRN que, como titular registral con carácter privativo, el otorgante está legitimado para declarar por sí solo la obra nueva y que la accesión invertida no opera en los casos de sobreedificación, pues lo ampliado tiene la condición de mejora y sigue la misma condición que lo previamente existente.

            Una tercera cuestión es que la legalidad de la obra se basa en un certificado catastral descriptivo, al que la registradora le achaca que no coincide exactamente con la descripción de la obra en la escritura. Señala la DGRN que la coincidencia no debe de ser plena como en las inmatriculaciones y que basta que no haya duda de la identidad de la finca, además de que quede acreditada la realidad de la obra y su antigüedad.

            La cuestión principal, salvados los anteriores obstáculos, es la solución jurídica que se ha de dar a este tipo de propiedades a caballo, teniendo en cuenta además que una de las fincas está en propiedad horizontal. La registradora sugiere configurar con la parte ampliada un nuevo elemento de la propiedad horizontal, y, sin perder este carácter, agruparla a la finca colindante, de forma que la propiedad completa sería una nueva finca que estaría formada por dos partes o fincas diferenciadas.

            La DGRN, siguiendo al Tribunal Supremo, admite que existen varias soluciones diferentes de la propiedad horizontal, tales como medianería horizontal, o comunidad sui géneris. Sin embargo en el caso presente señala que es más adecuada la propiedad horizontal sobre todo el conjunto, bien directamente cuando concurran los presupuestos adecuados, bien por analogía a los conjuntos inmobiliarios privados (Artículo 24 LPH). (AFS)

PDF (BOE-A-2009-16003 – 13 págs. – 259 KB)

 

217. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS. Resolución de 17 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Josefa Romero Miralles, contra la negativa del registrador de la propiedad de Novelda, a inscribir un auto recaído en un procedimiento de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

            Se plantea si el auto judicial por el que se resuelve un expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido debe ordenar expresamente la cancelación de las inscripciones contradictorias o, por el contrario, tiene por sí virtualidad cancelatoria sin necesidad de mandato alguno.

            La Dirección, tras aclarar que es una cuestión ya resuelta por el Centro Directivo en anteriores ocasiones (RR de 7/3/79, de 29/8/83, de 24/1/94, de 4/10/04 o de 16/3/06), rechaza el recurso y, de acuerdo con 286 RH, confirma que el auto judicial que ha de resolver el expediente debe cumplir todas las manifestaciones y requisitos formales y sustantivos exigidos por la normativa aplicable al procedimiento y por tanto contener el mandato judicial de proceder a la cancelación de determinados asientos registrales. (MN)

PDF (BOE-A-2009-16005 – 3 págs. – 170 KB)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

  *216. TRANSFORMACIÓN DE SA EN SL. REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL: NORMAS APLICABLES. CONCORDANCIA DEL BALANCE DE TRANSFORMACIÓN CON LOS ACUERDOS ADOPTADOS. Resolución de 16 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Ignacio Gomá Lanzón, contra la negativa del registrador mercantil nº II de Madrid, a inscribir determinados acuerdos sociales adoptados por la compañía mercantil Explotaciones Ruizsebas, S.A. Vinculante en parte.

            Hechos: Se trata de una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad limitada, seguida de un acuerdo de reducción de capital social, que por su cuantía se ve que era para redenominar el capital social, y otro acuerdo de aumento de capital social con aportaciones no dinerarias.

            El registrador estima que, tanto el acuerdo de reducción de capital social, como el aumento, deben sujetarse a la normativa de las anónimas dado el carácter constitutivo de la transformación. También se señala como defecto el que en el balance acompañado para la transformación no se refleja el nuevo capital de la sociedad tras el aumento.

            El notario autorizante recurre y alega la eficacia del acuerdo en la esfera interna y su inanidad en cuanto se podría haber inscrito la transformación y después inscribir las otras operaciones. Parece además que, en virtud de petición de inscripción parcial, así se hizo.

            Doctrina: La DG, en una interesante y fundamentada resolución, revoca el primer defecto y confirma el segundo.

            1. La DG empieza constatando la existencia de dos posturas sobre el carácter de la inscripción en el RM de la transformación. Así, según una primera postura, la inscripción es constitutiva y despliega su eficacia tanto en la esfera interna como en la externa. La otra postura, si bien reconoce igualmente el carácter constitutivo de la inscripción, se muestra más flexible y le atribuye eficacia, antes de la inscripción en la esfera interna.

            Después la DG repasa, en su resolución, toda su doctrina sobre la materia, la cual ha sido cambiante ajustándose a las circunstancia del caso. Así en una transformación de anónima en colectiva con cambio de objeto (R. de 5-5-1994), no estima necesario la aplicación del art. 150 de la LSA en cuanto a la publicidad. En cambio en otra resolución, alegada por el registrador en su nota, la de 23-2-2001, en una transformación de anónima en limitada con reducción del capital social, estimó aplicables las normas de las anónimas para la debida protección de los acreedores.

            Termina la DG diciendo que en la actualidad, tras la entrada en vigor de la LMESM, Ley 3/2009, el 4 de Julio de dicho año, y aunque la misma por su fecha no sea aplicable al caso debatido, no puede desconocerse la existencia del art.17.2 que sujeta los acuerdos acompañados a la transformación a las normas de la nueva forma social adoptada. Por ello revoca el defecto.

            2. En cuanto a la concordancia del balance con el nuevo capital social, la DG sobre la base de que en determinados supuestos se permite al Registrador la calificación de balances acompañados y que la finalidad de acompañar ese balance estriba en darle publicidad a través de su depósito, considera necesario que el mismo refleje la verdadera situación del capital de la sociedad tras el aumento acordado.

            Comentario: Interesante resolución por la doctrina que contiene, aunque la eficacia de la misma, tras la entrada en vigor de la Ley 3/2009, es muy limitada, pues a partir de ahora no existirá el problema, pues todos los acuerdos simultáneos, es decir adoptados en la misma Junta que acuerde la transformación, se deberán ajustar a la nueva forma social adoptada.

            El problema que plantea esta resolución surge por la imprecisa redacción del art. 190 del RRM de 1989. Efectivamente dicho precepto venía a decir que si la transformación se acompañaba de otros acuerdos deberían observarse los requisitos inherentes a los mismos. Al no especificar cuáles serían dichos requisitos, si los de la forma social de origen o la de destino, siempre existió la duda de la legislación aplicable, sobre todo si los requisitos de la forma social de destino eran menores que los de la forma social de origen.

            Hoy día el problema está resuelto, no admitiendo discusiones, si la certificación, cuyos acuerdos se elevan a público, comprende la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta, pero si se certifica sólo de parte de los acuerdos y no de su totalidad, pudiera infringirse la norma sin que el registrador, por su falta de conocimiento de dichos acuerdos, si es una Junta no convocada, pueda hacer nada por evitarlo. Pensemos en el caso contrario al de esta resolución: Una limitada que se transforma en anónima y aumenta su capital con aportaciones no dinerarias. Con arreglo al nuevo art. 17.2 sería necesario el informe del experto independiente del art. 38 del TRLSA, pero si se certifica primero del aumento y después de la transformación, el primero se inscribirá sin el informe requerido. Ni que decir tiene que en este último caso será el administrador certificante el que deberá responder de los posibles daños y perjuicios causados. (JAGV)

PDF (BOE-A-2009-16004 – 5 págs. – 185 KB)

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: V1738-09.

Fecha: 23/07/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Tributación de la disolución del condominio existente entre las mismas personas sobre dos fincas en un solo acto, teniendo su origen el primero en una herencia, y el segundo en la disolución de una sociedad.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: Una comunidad de bienes hereditaria sobre una finca compuesta por diez pisos, nacida por la adjudicación pro indiviso de la herencia materna a favor de sus ocho hijos y otra comunidad de bienes sobre otra finca, integrada por once pisos, constituida por la adjudicación a favor de los referidos ocho hijos del patrimonio de una sociedad a su liquidación no forman una única comunidad de bienes, sino dos comunidades de bienes, con los mismos comuneros.            

Segunda: La disolución de las dos comunidades de bienes constituyen negocios jurídicos diferentes y deben ser tratadas de forma separada a efectos de su tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que los comuneros de ambas sean las mismas personas. Tercera: En consecuencia, las reglas de tributación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deben ser aplicadas separadamente a cada disolución a efectos de determinar el devengo de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por la disolución si no hay excesos de adjudicación ni realizaban actividades empresariales, así como, en su caso, el devengo de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por las permutas y excesos de adjudicación no exceptuados de gravamen que se puedan producir.”

 

La Orotava, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 2 de noviembre de 2009.

 

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

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