Informe 290. BOE noviembre 2018

Informe 290. BOE noviembre 2018

Admin, 01/11/2018

INFORME Nº 290. (BOE NOVIEMBRE de 2018)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias

Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Resumen: Se publica un estatuto completo, mucho más amplio y minucioso que el anterior, que distribuye sedes entre las dos capitales, potencia a los Cabildos y otorga mayores competencias en vivienda, urbanismo, notarías, registros, régimen económico y fiscal o gestión de impuestos, por ejemplo.

Esta ley orgánica incluye un nuevo estatuto íntegro de autonomía para el archipiélago canario, sustituyendo al primer estatuto, que data de 1982, reformado en 1996.

Cuenta con un articulado mucho más amplio (202 artículos frente a 65) y una exposición de motivos que recorre brevemente la historia política y jurídica de Canarias desde su incorporación a la Corona de Castilla a fines del siglo XV.

Citamos brevemente algunos de sus contenidos:

Artículo 1. Archipiélago atlántico. Canarias es un archipiélago atlántico que, como expresión de su identidad singular basada en sus circunstancias geográficas, históricas y culturales, ejerce el derecho al autogobierno como nacionalidad, constituyéndose en Comunidad Autónoma en el marco del Estado español.

Artículo 4. Ámbito espacial. El ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.

Artículo 5. Capitalidad y sede de la Presidencia. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife. La sede de la Presidencia de Canarias alternará entre ambas ciudades por periodos legislativos. El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife. La sede de la Delegación del Gobierno del Estado radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria (D. Ad. 5ª)

Artículo 6. Condición política de canarios. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios las personas con nacionalidad española que, de acuerdo con las leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias.

Las personas con nacionalidad española residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias y acrediten esta condición en el consulado de España correspondiente, gozarán de la condición política de canarios.

Los descendientes de canarios inscritos como españoles, si así lo solicitan, se considerarán integrados en la comunidad política autonómica, aunque solo podrán ejercer los derechos políticos en los términos establecidos por la Constitución y las leyes.

Festividad. La Comunidad Autónoma de Canarias celebrará su festividad institucional el día 30 de mayo.

Cabildos. Los cabildos insulares constituyen órganos de gobierno, representación y administración de cada isla y gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses y el ejercicio de sus competencias propias. Los cabildos insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en este Estatuto de Autonomía y en las leyes, así como las que les sean transferidas o delegadas.

Artículo 94. Clases de competencias. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las competencias exclusivas, las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución y las competencias ejecutivas previstas en el presente título, respetando lo dispuesto en la Constitución española y en el presente Estatuto de Autonomía.

Artículo 77. Competencia de los órganos judiciales. En las materias de derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia se extiende a todas las instancias y grados, incluidos, en su caso, el recurso de casación y el de revisión, en los términos en que determinen las leyes procesales del Estado.

Artículo 110. Asociaciones y fundaciones. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de asociaciones y fundaciones que desarrollen, mayoritariamente, sus funciones en el territorio de Canarias.

Artículo 111. Notariado y registros públicos. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre:

1. El nombramiento de notarios y registradores y el establecimiento de demarcaciones notariales y registrales, así como la participación, mediante informe preceptivo, en la fijación de los criterios generales por parte del Estado para dicho establecimiento.

2. Registro Civil.

3. Archivo de protocolos notariales y libros de registradores de la propiedad, mercantiles y civiles.

Artículo 20. Derecho a formular instrucciones previas. Todas las personas mayores de edad y capaces, en los términos que establezcan las leyes, tienen derecho a declarar libremente de forma anticipada y expresa su voluntad sobre los cuidados y los tratamientos y, en su caso, sobre el destino de su cuerpo y los órganos del mismo, con el objeto de que esta se cumpla si, cuando llegue el momento, la persona no se encuentra en condiciones de expresarla personalmente.

Artículo 143. Vivienda.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de vivienda, que incluye, en todo caso:

a) La ordenación, planificación, gestión, fomento, protección, control de calidad, inspección y sanción en materia de vivienda.

b) La promoción pública de la vivienda, con especial atención al patrimonio público del suelo.

En el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias fijar las condiciones de accesibilidad de los edificios, así como las condiciones para la instalación de infraestructuras comunes y para la incorporación de innovaciones tecnológicas y de ahorro energético, en condiciones de sostenibilidad.

Artículo 152. Aguas y obras hidráulicas. A la Comunidad Autónoma de Canarias le corresponde, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, la competencia exclusiva en materia de aguas, que incluye, en todo caso los cometidos que se especifican.

Artículo 158. Urbanismo. Tiene la competencia exclusiva en materia de urbanismo, que incluye, en todo caso, la regulación de los siguientes aspectos:

a) El régimen urbanístico del suelo, que incluye, en todo caso, la determinación de los criterios sobre los diversos tipos de suelo y sus usos.

b) El régimen jurídico de la propiedad del suelo, respetando las condiciones básicas que el Estado establezca para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad, que incluye, en todo caso, la clasificación, categorización y subcategorización, así como los derechos y deberes asociados a ellos.

c) Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.

d) La política de suelo y vivienda, los patrimonios públicos de suelo y vivienda y el régimen de la intervención administrativa en la urbanización, la edificación y el uso del suelo y el subsuelo.

e) La protección de la legalidad urbanística, que incluye, en todo caso, la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias, las medidas de restauración de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística.

Artículos 165 al 168. REF. Se incorpora regulación del régimen económico y fiscal al Estatuto. El REF se basa en la libertad comercial de importación y exportación, en la no aplicación de monopolios, en las franquicias fiscales estatales sobre el consumo, y en una política fiscal diferenciada y con una imposición indirecta singular, que se deriva del reconocimiento de las Islas Canarias como región ultraperiférica en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá facultades normativas y ejecutivas sobre su régimen especial económico y fiscal en los términos de la normativa estatal.

El REF sólo podrá ser modificado de acuerdo con lo establecido en la D. Ad.3ª de la Constitución, previo informe del Parlamento Canario que, para ser favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros. Indicándose el procedimiento de no ser así.

Artículo 186. Gestión de tributos. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer con la Administración Tributaria del Estado.

En caso de tributos cedidos, Canarias asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, con remisión a la ley que lo regule.

Disposición adicional primera. Tributos cedidos. Con los límites y, en su caso, con la capacidad normativa y en los términos que se establezcan en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes tributos:

– IRPF y Patrimonio.

– Sucesiones y Donaciones e ITPyAJD.

– Juego, Cerveza, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas.

– Electricidad.

– Aquellos otros que acuerden las Cortes Generales.

El alcance y condiciones de la cesión serán fijados por la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado. El Gobierno del Estado tramitará el acuerdo alcanzado como proyecto de ley.

Disposición adicional segunda. La Agencia Tributaria de Canarias. La aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los derivados del régimen económico y fiscal de Canarias y de los cedidos totalmente por el Estado, corresponderán a la Agencia Tributaria de Canarias, en los términos que se determinen en la legislación aplicable.

La aplicación de los demás impuestos del Estado recaudados en Canarias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Canarias pueda recibir de este, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

La Agencia Tributaria Canaria podrá realizar la gestión de tributos de ámbito local, a través de un convenio con la entidad local correspondiente.

Corresponderá al Gobierno de Canarias, a través de sus órganos propios de carácter económico-administrativos, la revisión por vía administrativa de los actos de gestión tributaria dictados por la Administración Tributaria de Canarias.

Entró en vigor el 6 de noviembre de 2018.

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Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Resumen: Se modifica la Ley 19/1994, haciendo hincapié en las medidas económicas como reducciones en el trasporte de personas y mercancías, energía eléctrica, aguas, Zona Especial Canaria, reservas para inversiones o mayores incentivos por contratar.

La Ley 19/1994 se promulgó con la vocación de regular las bases económicas y fiscales de la economía canaria durante las siguientes décadas.

Tuvo que ser objeto de reforma en 2014 por el cambio de regulación de la normativa comunitaria en materia de ayudas estatales, a la luz del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior, dejando atrás el sistema de notificaciones y autorizaciones seguido hasta ese momento.

La nueva reforma de 2018 afecta fundamentalmente a las disposiciones de carácter económico contenidas en el Régimen, que no están sujetas a la supervisión periódica por parte de las instituciones europeas y que han permanecido inalteradas durante más de veinte años.

Título Preliminar: Se incorporan los principios derivados del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea en virtud del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión, para que los ciudadanos canarios gocen de igualdad de oportunidades a pesar de la lejanía y fragmentación del territorio. Se incluye una referencia expresa a la doble insularidad de las islas no capitalinas. En consecuencia, se incluyen medidas económicas destinadas a potenciar la cohesión económica, social y territorial del archipiélago y la competitividad de sus sectores estratégicos. Por ejemplo, se garantiza una presión fiscal estatal menor.

El Título I se dedica al transporte y las telecomunicaciones.

En cuanto al transporte, se reconoce el carácter de servicio público esencial al transporte público regular de personas tanto por vía aérea como marítima. El artículo 6 recoge, con duración indefinida, el porcentaje de reducción para los residentes en las Islas Canarias tanto para los trayectos directos entre el archipiélago y el resto del territorio nacional como para los trayectos interinsulares en el archipiélago canario, que será del 75% (50% interinsular en barco). El Gobierno puede aumentar las reducciones.

También se impulsa el sistema de compensaciones al coste efectivo del transporte interinsular marítimo y aéreo de mercancías y entre las Islas Canarias y la península, y el resto de la Unión Europea. Ver D. Ad. 1ª propia de esta Ley 8/2018.

Los puertos y aeropuertos canarios son esenciales para la cohesión económica, social y territorial del archipiélago por lo que se prevén medidas que incentivan una mayor conectividad de Canarias como la reducción de las tasas o la liberalización de servicios.

En materia de telecomunicaciones, se introducen medidas para garantizar el acceso de toda la población de Canarias a la información y las nuevas tecnologías en condiciones similares a las existentes en el resto de España, con referencia especial a la banda ancha.

El Título II, sobre la compensación de la lejanía y del hecho insular, introduce medidas en relación con el sistema de compensación del coste de la generación eléctrica de las Islas Canarias, con las que se pretende garantizar que los precios del suministro eléctrico para los consumidores canarios sean equivalentes a los del resto del territorio español. En concreto, se facilita el establecimiento de un marco regulador que promueva el autoconsumo y la introducción de energías renovables, cuando estos supongan una reducción del coste energético.

En el Título III, dedicado a cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas, se aborda la gestión de residuos incorporando medidas para minimizar sus riesgos y el impacto medioambiental.

Respecto al agua desalinizada, se prevé un sistema de compensación que debe garantizar la moderación de sus precios. También para el agua regenerada o reutilizada y la dedicada al riego agrario procedente de pozos y galerías. La D.Ad. 3ª modifica el régimen especial de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias.

El Título IV aborda medidas complementarias de promoción del desarrollo económico y social de Canarias. Mediante su reforma, se potencia la promoción turística del archipiélago con la definición de un Plan Estratégico del Turismo, impulsando, en particular, la formación profesional en el sector turístico.

También se prevé incorporar un plan de empleo para Canarias dentro de la elaboración del Plan Anual de Política de Empleo estatal.

El nuevo art. 22 bis se dedica a las Universidades de las islas, previéndose medidas para incrementar su competitividad y focalizar los esfuerzos en investigación e innovación que tengan impacto en el sector productivo así como la transferencia de sus resultados y la orientación de su oferta a las necesidades del mercado, facilitando la movilidad entre islas.

Se modifica de nuevo -por décima ver- el complejo artículo 27 dedicado a la Reserva para inversiones en Canarias. También se retocan el artículo 26, sobre el régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales y la D. Ad. 4ª sobre deducción por inversiones en Canarias.

En el Título VI se encuentra la regulación de la Zona Especial Canaria (ZEC). Como parte de la estrategia de promoción de Canarias como plataforma atlántica, podrán establecerse Zonas Francas en todo el territorio de las Islas Canarias conforma al Reglamento n.º 952/2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. Se mantiene la vigencia de la ZEC hasta el 31 de diciembre del año 2026, prorrogable previa autorización de la Comisión Europea. La Ley añade una nueva D.Ad.14ªbis, “Impuesto sobre Sociedades. Aplicación del régimen de consolidación fiscal a entidades con sucursales en la Zona Especial Canaria”.

Y se modifica el anexo con la lista de actividades económicas de las que alguna han de tener dentro del objeto social las entidades de la Zona Especial Canaria.

Esta Ley 8/2018 también modifica otras leyes, siendo de destacar:

– Deducción por contratar. Las entidades que contraten un trabajador para realizar su actividad en Canarias tendrán derecho al disfrute de los beneficios fiscales que por creación de empleo se establezcan por la normativa fiscal conforme a los requisitos que en ella se establezcan, incrementándolos en un 30 %. Nuevo art. 94 bis Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

– Límite de beneficios fiscales. D. Ad. 2ª del RDLey 15/2014, de 19 de diciembre.

– Control de ayudas estatales. D. Ad. 4ª del RDLey 15/2014, de 19 de diciembre.

– Pagos fraccionados de las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. Se modifica el apartado 1 de la D.Ad.14ª Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades,

Entró en vigor el 7 de noviembre de 2018.

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Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Resumen: Este Real Decreto Ley, tras las polémicas sentencias del Tribunal Supremo sobre quién es el sujeto pasivo de los préstamos hipotecarios en AJD, determina que lo será el prestamista en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria. Crea una nueva exención subjetiva cuando el prestatario es, entre otros, el Estado, las Administraciones públicas, las  entidades sin fines lucrativos, las iglesias o los partidos políticos.

Breves apuntes de urgencia:

  • En las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.
  • Se añade un segundo párrafo al art. 29 LITPyAJD, dejando igual al primero, que generó la confusión.
  • No se alude expresamente a créditos hipotecarios.
  • Estará exento el prestamista cuando en la escritura intervengan las personas que gozan de exención subjetiva en el Impuesto como el Estado, Administraciones públicas territoriales e institucionales, entidades sin fines de lucro, incluidas las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social, la Iglesia Católica y otras iglesias con acuerdos de cooperación, el Instituto de España y Academias vinculadas, los partidos políticos con representación parlamentaria, la Cruz Roja Española, la ONCE y la Obra Pía de los Santos Lugares.
  • Las bonificaciones fiscales autonómicas dejan de ser aplicables por lo que aumentará la recaudación, pero no se discriminará por el destino o destinatarios del préstamo.
  • Se prohíbe deducir al prestamista como gasto en el Impuesto sobre Sociedades la deuda tributaria del ITPyAJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos del párrafo segundo del artículo 29 LITPyAJD.

El mismo día, viernes 9 de noviembre de 2018, el BOE publica las tres sentencias que anulan el artículo 68.2 del RITPyAJD que consideraba sujeto pasivo al prestatario, produciéndose la nulidad efectiva del precepto.

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Artículo 29.

Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

 

Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista».

Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I. A) Estarán exentos del impuesto:

a) El Estado y las Administraciones públicas…

b) Las entidades sin fines lucrativos…

d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas…

f) Los partidos políticos con representación parlamentaria…

B) Estarán exentas:

1. Las transmisiones… Hasta la 24.

II. Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero.

 

Dos. Se añade un apartado 25 en el artículo 45.I.B) con la siguiente redacción:

«25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior.»

Artículo 15. Gastos no deducibles.

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios…

Hasta la letra l)

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, se añade una nueva letra m) en el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«m) La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»

Entrada en vigor: sábado 10 de noviembre de 2018.

Tres apuntes críticos:

Consumidores futuros: Respecto a consumidores anteriores, el Tribunal Supremo ya ha resuelto quién es el sujeto pasivo. Ahora el Gobierno legisla para consumidores futuros, que se van a ahorrar un impuesto, pero que van a tener más difícil el acceso al mercado hipotecario, tanto para la concesión del préstamo como por la elevación de los tipos de interés. A las entidades financieras les tienen que salir las cuentas, porque, si no les salen, se derrumba el mercado hipotecario, ya que son entidades con ánimo de lucro, con cientos de miles de accionistas – sino millones entre todas- a los que han de rendir cuentas.

Prueba de que el Gobierno sabe que se van a encarecer los préstamos es la creación de la nueva exención en su beneficio. Si no fuera así, esta nueva exención no tendría sentido.

Mercado único: Estamos en la Unión Europea que debe de funcionar como un mercado único. Si en otros países la constitución de hipotecas no está gravada (Alemania, Holanda, Reino Unido), o, si lo está, no paga el banco sino el prestatario (Francia, Italia, Portugal, Austria…), con un coste muy inferior al español, ¿no se deja en una situación de desventaja a las entidades financieras españolas para competir, máxime cuando no podrán deducir este gasto en el Impuesto de Sociedades?

También se rompe la unidad de mercado dentro de España, porque el coste del impuesto es un 300% en Valencia o Andalucía, por ejemplo, en comparación con lo que se paga en el País Vasco o Navarra.

Injusticia social y económica. Al pasar a ser las entidades financieras los nuevos sujetos pasivos, desaparecen de un plumazo todas las reducciones de cuota que han ido elaborando los legisladores autonómicos para proteger a determinados colectivos como jóvenes, discapacitados, adquirentes de viviendas sociales etc. Como los bancos van a repercutir sí o sí estos gastos a los clientes, vía comisiones o vía aumento de tipos o garantías adicionales, harán los mismos números para estos colectivos que para una persona adinerada que compra un chalet. En consecuencia, por un lado el sistema de concesión de préstamos va a soportar en su conjunto una mayor carga impositiva y, por otro, el soporte de esa carga se hace igualitario en vez de proteger a los colectivos más débiles. Creo que es una política que se compadece mal con un gobierno que presume de ser progresista.

Aunque puede darse un aumento inicial de recaudación para las arcas autonómicas, este aumento puede ser fugaz, pues el encarecimiento del crédito y mayores dificultades en conseguirlo puede malograr compraventas -que son mucho más jugosas a la hora de recaudar-, reducir el número de hipotecas y pueden renacer figuras que casi se encuentran en desuso como las subrogaciones hipotecarias por cambio de deudor, que no pagan impuesto. (JFME)

Ha sido convalidado mediante Resolución de 22 de noviembre de 2018, del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE del 30 de noviembre.

Ver noticias anteriores y enlaces.

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Carreteras

Real Decreto-ley 18/2018, de 8 de noviembre, sobre medidas urgentes en materia de carreteras.

Resumen: Este Real Decreto-ley tiene por objeto introducir varias reformas en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, siendo la más destacada la de que pueda haber peaje en las autopistas revertidas al estado o, incluso, en algunas autovías.

Será posible imponer el desvío obligatorio de los vehículos pesados hacia las autopistas de peaje en determinadas carreteras, por razones de seguridad vial o medioambientales. Art. 38.

Se podrá tipificar como infracción muy grave la eventual negligencia de los concesionarios de carreteras, incluidas las actuales, si se dan determinadas circunstancias como el incumplimiento del deber de «vigilancia reforzada» que, según la jurisprudencia, incumbe a los concesionarios de autopistas ante nevadas u otras situaciones meteorológicas adversas. Art. 41 y D. Tr. 3ª.

La reforma da cobertura de rango legal al cobro de peajes por la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E., S.A. (SEITTSA), al asumir, en su caso, la explotación de determinadas autopistas de peaje que han revertido o que reviertan al Estado. Puede extenderse a otras carreteras como las autovías, pues el convenio entre el Estado y SEITTSA incluirá, respecto a las carreteras cuya explotación se ceda: “c) El régimen de financiación, en el que podrá incluirse el cobro de las tarifas que apruebe el Consejo de Ministros…”. Éstas pueden ser peajes o tasas según el art. 22.  Nueva D. Ad. 7ª.

Será posible que la aprobación de los proyectos de construcción suponga la declaración de urgente ocupación de los bienes a efectos expropiatorios, con el fin de no demorar la realización de las obras en los casos que así fuese necesario. Se podrá agilizar así la tramitación administrativa de determinadas obras de escasa cuantía económica, pero que inciden de manera importante en la seguridad vial, tales como: actuaciones en Tramos de Concentración de Accidentes, mejoras locales de trazado, mejora de intersecciones y enlaces, etc. Art. 12.

Entró en vigor el 10 de noviembre de 2018.

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Apatridia

Instrumento de adhesión a la Convención para reducir los casos de apatridia, hecha en Nueva York el 30 de agosto de 1961.

Resumen: España se adhiere a la Convención para reducir los casos de apatridia, hecha en Nueva York el 30 de agosto de 1961, que entrará en vigor en nuestro país el 24 de diciembre de 2018, debiéndose de interpretar en armonía con ella los artículos 17 al 26 del Código Civil.

Territorio de nacimiento. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá, o bien de pleno derecho en el momento del nacimiento, o bien mediante solicitud presentada ante la autoridad competente. Art. 1

Solicitud y requisitos. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad solicitada a una o más de las condiciones siguientes:

a) que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por lo menos, para suscribir la solicitud personalmente, y sin habilitación;

b) que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;

c) que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal;

d) que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente. Art. 1.2.

Hijo de madre nacional. Todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida. Art. 1.3.

Padre o madre nacional. Se concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer término, con las condiciones que se indican. Art. 1.4 y 5.

Expósitos. Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado. Sólo se aplicará a los casos posteriores a la entrada en vigor. Art. 2 y 12.

Buque o aeronave. El nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se considerará, según sea el caso, como ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave. Art. 3.

No nacidos en un Estado contratante. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados. El artículo 4 determina los requisitos.

Pérdida de la nacionalidad. Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la posesión o a la adquisición de la nacionalidad de otro Estado. Si esta pérdida provoca la del cónyuge o los hijos, se dará la misma subordinación. Arts. 5 y 6.

Renuncia a la nacionalidad. Si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad, salvo que ello sea incompatible con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Art. 7.

Naturalización. El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país. Art. 7

Abandono del país. El nacional de un Estado contratante no podrá perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o cualquier otra razón análoga. Hay excepciones como para los naturalizados, pasados al menos siete años o los nacionales no nacidos en ese país. Art. 7.

Privación de nacionalidad.  No podrá privarse de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida, salvo excepciones, como las vistas, relativas a abandono del país, declaración falsa o por fraude. España ha hecho una reserva a una declaración de Túnez que puede afectar a casos en que una persona haya actuado en condiciones incompatibles con el deber de lealtad al Estado. Art. 8. En todo caso, no cabe privar a una persona o grupo de su nacionalidad por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos. Art. 9.

Posiblemente tenga que armonizarse con la Convención el artículo 25.2 del Código Civil (en la Convención no está la ocultación):

“2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.”

Transferencia de territorio. Todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la transferencia de un territorio incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia. Subsidiariamente, tendrán la nacionalidad del cedente. Art. 10.

Organismo de acogida. Se prevé la creación, dentro de la órbita de las Naciones Unidas, de un organismo al que podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la presente Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente. Art. 11. Desempeña ese papel la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Disposiciones más favorables. Será preferible la legislación nacional, convención o legislación de otro estado en lo que sea más favorable para evitar casos de apatridia.  Art. 13.

Controversias. Para la interpretación o la aplicación de la presente Convención, loa Estados contratantes, si no lo solucionan por otros medios, podrán acudir a la Corte Internacional de Justicia. Art. 14.

Ámbito territorial. La Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado contratante. Art. 15. España ha incorporado una Declaración sobre el carácter local de las autoridades de Gibraltar. Un anexo enumera los 75 Estados parte.

Reservas. Sólo son posibles a los arts 11, 14 y 15 (organismo de acogida, controversias y territorios no autónomos). Art. 17.

Denuncia. Todo Estado contratante podrá denunciar esta Convención en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto respecto de dicho Estado un año después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido.

Entrará en vigor en España el 24 de diciembre de 2018.

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Asistencia jurídica gratuita: módulos

Orden JUS/1170/2018, de 7 de noviembre, por la que se actualiza el anexo II del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

Resumen: Mediante una Orden se actualiza el anexo II del Reglamento que establece los módulos y bases de compensación, en función de cada una de las actuaciones singulares realizadas ante los tribunales. Se aplica a las Comunidades Autónomas que no han asumido competencias en materia de Administración de Justicia incrementando significativamente los importes de los módulos, que estaban congelados.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, garantiza el mandato contenido en los artículos 24, 25 y 119 de la Constitución española, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas.

Desde esa ley el Estado asume el coste económico de indemnizar a los abogados, procuradores y otros profesionales que intervienen en los procesos judiciales, así como el coste de la obtención de pruebas que los ciudadanos vulnerables económicamente no pueden asumir.

La ley está desarrollada por el Reglamento de asistencia de jurídica gratuita, Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, donde se regulan los procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La presente orden actualiza el anexo II del Reglamento manteniendo el esquema básico diseñado en aquella norma, que establece los módulos y bases de compensación, en función de cada una de las actuaciones singulares realizadas ante los tribunales. Se incrementan significativamente los importes de los módulos, que estaban congelados.

Se aplica a las Comunidades Autónomas que no han asumido competencias en materia de Administración de Justicia aumentando el presupuesto en Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia en un 33 % (12 millones de euros más).

Los nuevos módulos y bases de compensación económica serán de aplicación a las actuaciones profesionales realizadas a partir del 1 de enero de 2018.

Entró en vigor el 14 de noviembre de 2018

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Recaudación de tributos. Entidades colaboradoras

Orden PCI/1187/2018, de 7 de noviembre, por la que se modifica la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

Resumen: Esta Orden modifica otra anterior sobre recaudación de recursos tributarios estatales a través de entidades colaboradoras para adaptarla a la LPA, especialmente a la utilización preferente de medios electrónicos para realizar pagos y para la adhesión al sistema de domiciliaciones bancarias de la AEAT para los aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias.

Esta orden modifica determinadas disposiciones de la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, respecto al procedimiento de recaudación de recursos tributarios estatales a través de entidades colaboradoras para adaptarla a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP y, en concreto, a la exigencia contenida en su artículo 98, relativa a la utilización preferentemente de medios electrónicos para realizar pagos a la Administración General del Estado.

En primer lugar, se da nueva redacción al artículo 8, para actualizar la remisión al sistema de pagos telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En segundo lugar, se incluye una nueva disposición adicional sexta con el objeto de habilitar normativamente la adhesión al sistema de domiciliaciones bancarias de la AEAT para los aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias, pero no se aplicará hasta que no se realicen las adaptaciones normativas e informáticas necesarias y no se da plazo para ello, 

Entró en vigor el 17 de noviembre de 2018.

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Servicios de pago

Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Fotografía de Ana Elisa de Gregorio

Resumen. El 19º real decreto-ley de 2018 incorpora normativa comunitaria sobre servicios de pago, para avanzar en un mercado único, atendiendo a tres aspectos básicos: los servicios a prestar, la transparencia frente al usuario y las obligaciones de las partes intervinientes. Entre sus variadas 13 disposiciones finales, una afecta al TRLSC con una nueva excepción al derecho de separación. También trata de las comisiones y cargos por uso de cajeros automáticos.

La Unión Europea está muy Interesada en la existencia de un mercado de servicios de pago, seguro, homogéneo, que proteja al usuario y adaptado a los nuevos cambios tecnológicos, pues constituye un requisito básico en la construcción de un mercado único eficiente.

La regulación europea básica actual está formada por

– la nueva Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior

– y el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta.

El RDLey está estructurado en cinco títulos:

El título preliminar contiene las disposiciones generales.

Desde el punto de vista objetivo, se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios de pago, entre los que se incluyen dos nuevos, carentes hasta ahora de una regulación específica en el ordenamiento jurídico español:

– Servicios de iniciación de pagos. Permiten a su proveedor dar al beneficiario de la orden de pago la seguridad de que el pago se ha iniciado. Con ello se facilita que éste entregue el bien o preste el servicio sin dilación y permite la posibilidad de hacer compras en línea aun cuando no se usen tarjetas de pago.

– Información sobre cuentas. Los servicios de información sobre cuentas proporcionan al usuario del servicio de pago información agregada en línea sobre una o varias cuentas de pago mantenidas en sus proveedores de servicios de pago, lo que permite al usuario del servicio de pago tener en todo momento una información global e inmediata de su situación financiera.

En cuanto al ámbito espacial, se mantiene el principio de que el real decreto-ley es de aplicación a todos los servicios que se prestan en territorio español, cualquiera que sea el origen o el destino final de las operaciones. Por tanto, se establece un sólo sistema para los proveedores que estén sujetos a la Ley española, sin afectar a las operaciones que tuvieran lugar únicamente en territorio del resto de los Estados miembros de la Unión Europea.

Regula un sistema de autorización para el acceso a la prestación de servicios de pago. Se introduce una licencia única para ciertos proveedores de servicios de pago no vinculados a la captación de depósitos o a la emisión de dinero electrónico, con requisitos comunes para toda la Unión Europea.

Además, se amplía a las microempresas la protección prevista para los consumidores en relación con la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco y los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago. Se exceptúa la aplicación del derecho a ordenar la devolución de los adeudos domiciliados en ocho semanas.

El título I fija las líneas generales del régimen de autorizaciones de entidades de pago, que ahora serán otorgadas por el Banco de España, a quien también se han de notificar por parte de los proveedores, los servicios de pago que se prestan acogiéndose a exclusiones.

En el título II se mantiene en líneas generales para todos los servicios de pago el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios, dando siempre un margen notable a la libertad contractual.

En el título III se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago. Se regulan los servicios de iniciación de pagos y de información sobre cuentas de pago, delimitando las responsabilidades derivadas del uso de ambos servicios. Hay un nuevo capítulo dedicado a los riesgos operativos y de seguridad de los proveedores de servicios de pago.

El título IV recoge el régimen sancionador aplicable a los proveedores de servicios de pago que se integra dentro del correspondiente a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, a través de la disposición final sexta.

Las tres disposiciones adicionales mantienen el régimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago, el relativo a la retirada de efectivo en cajeros automáticos y las facultades del Banco de España como autoridad competente para determinar la información que deben remitirle los proveedores de servicios de pago.

En concreto, respecto de los cajeros automáticos:

– El titular del cajero no podrá exigir cantidad alguna a los clientes de los demás proveedores de servicios de pago

– Sí que puede exigir una comisión al emisor de la tarjeta.

– Ha de informar, antes de la retirada del dinero, de la comisión que va a cobrar al emisor de la tarjeta y de que esa comisión le puede ser repercutida al cliente en todo o en parte.

– La repercusión no puede ser superior a la comisión en las retiradas de dinero a débito.

– En las retiradas a crédito el emisor de la tarjeta puede cobrar más pero la diferencia no puede ser mayor al resultado de haber utilizado sus propios cajeros.

Las nueve disposiciones transitorias buscan la adaptación de las entidades de pago y entidades de dinero electrónico a la nueva regulación contenida en el título I, y en particular de aquellas empresas que venían prestando los servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas de pago.

Disposiciones finales:

Primera: actualiza la lista de los cuatro sistemas españoles de pagos y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados.

Segunda: modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para adaptar a la normativa comunitaria la regulación de los fondos del mercado monetario, especialmente en cuanto al régimen sancionador.

Tercera: se dedica a adaptar la regulación sobre comercialización a distancia de servicios financieros.

Cuarta: modifica la Ley de Sociedades de Capital añadiendo en la nueva Disposición adicional 11ª un supuesto en el que no es posible la separación del accionista por falta de distribución de dividendos para el caso de los socios las entidades de crédito, de establecimientos financieros de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013).

Quinta: modifica la normativa sobre las entidades de dinero electrónico en el sentido establecido por la Directiva (UE) 2015/2366.

Sexta: afecta al régimen sancionador de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Habilita un canal de denuncia por particulares ante el Banco de España. También concreta que todos los centros de actividad establecidos en territorio español por entidades de crédito europeas cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal, y trata de asegurar el adecuado intercambio de información entre el Banco de España y otras autoridades competentes de la Unión Europea, en el caso de entidades españolas controladas por una entidad matriz de la Unión Europea.

Séptima: modifica la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, para atribuir al Banco de España la autorización de los establecimientos financieros de crédito híbridos (que también prestan servicios de pago).

Octava: modifica la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que se refiere a la definición de sucursales en España de entidades sujetas a dicha ley. También se clarifican facultades del FROB, como la de que puede recaudar contribuciones de las sucursales en España de entidades establecidas fuera de la Unión Europea o como autoridad de resolución ejecutiva.

Novena: hace cambios en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, adaptándolo a diversos Reglamentos y Directivas Comunitarios. Se produce cuando acaba de publicarse otra reforma.

Entró en vigor, con salvedades, el 25 de noviembre de 2018. Entre las salvedades se encuentra el retraso de tres meses en la entrada en vigor de los títulos II (transparencia en la información) y III (derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago), por lo que tendrá lugar el 25 de febrero de 2019.

Ver resumen del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, que desarrolla este RDLey.

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IRPF e IVA: estimación objetiva y régimen simplificado 2019

Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Resumen: esta Orden determina las actividades a las que se aplicará durante 2019 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.

El artículo 32 RIRPF y el artículo 37 RIVA establecen que el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la actualidad, la Ministra de Hacienda.

La Orden da cumplimiento para el ejercicio 2019 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios, manteniendo la estructura de la Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, que hizo lo propio para 2018.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantienen para el ejercicio 2019 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. Asimismo, continúa la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, también se mantienen, para 2019, los módulos e instrucciones para su aplicación.

Entró en vigor el 1 de diciembre de 2018.

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Disposiciones Autonómicas

Resumen: Incluye leyes de Andalucía (igualdad de género), Navarra (contenido fiscal), Valencia (mancomunidades) y Extremadura (cooperativas).

ANDALUCÍA. Ley 9/2018, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Esta ley consta de un artículo único, con sesenta y un apartados, por el cual se modifican diversos artículos de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Entre las novedades más importantes que esta ley introduce hay que resaltar las siguientes:
• En materia de planificación estratégica, se extiende su ámbito a las entidades locales de Andalucía y se definen los planes de actuación de cada una de las consejerías en la materia.

  • En materia educativa, se profundiza en los principios de una escuela coeducativa y en la corresponsabilidad, aportando herramientas para facilitar la integración de los objetivos coeducativos en el currículum escolar.
  • En la enseñanza universitaria se reconocen las unidades de igualdad de género de las universidades de Andalucía.
  • En las políticas de empleo, se incluye un nuevo artículo dedicado a la cuestión de la brecha salarial entre mujeres y hombres en Andalucía.
  • En el capítulo dedicado a las políticas de promoción y atención a las mujeres se abordan temas como son los relativos al deporte y mujer, cultura y mujer y cooperación al desarrollo.
  • En materia de garantías para la igualdad de género, se introduce el papel de la Administración en la defensa del principio de igualdad de género.

Entró en vigor el 16 de octubre de 2018. GGB

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NAVARRA. Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre, de modificación de diversos impuestos.

La norma legal se estructura en seis artículos y dos disposiciones finales.

1) El artículo primero se ocupa de modificar los apartados 1, 2, 4 y 8 del artículo 39 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2) Por su parte, el artículo segundo introduce tres cambios en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

  • En concreto, el apartado Uno de este artículo añade un artículo 68 quáter, con efectos desde 1 de enero de 2019, que incorpora una deducción en la cuota diferencial por la percepción de prestaciones de maternidad y paternidad.
  • El apartado Dos del artículo segundo añade una disposición adicional quincuagésima séptima en el mencionado Texto Refundido, con efectos desde 1 de enero de 2018, con el fin de precisar la regulación tributaria de las contribuciones empresariales a seguros colectivos que instrumentan los compromisos por pensiones.
  • El apartado tres del artículo segundo se ocupa de modificar el apartado 1 de la disposición transitoria vigesimoquinta, la cual está dedicada a la regulación del régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los planes de pensiones.

3) El artículo tercero de la ley foral se ocupa de modificar el segundo párrafo del artículo 17.1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. El primer párrafo del mencionado artículo 17.1 establece que, en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, «los seguros de vida se computarán por el valor de rescate en el momento del devengo del impuesto».

4) Mediante el artículo cuarto se añade una disposición transitoria al Texto Refundido de las Disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2018. La disposición transitoria tiene el propósito de establecer que los hechos imponibles producidos con anterioridad a 1 de enero de 2018 (en cuanto los tipos de gravamen de esos hechos imponibles incluidos en el artículo 34 hayan sido modificados por la Ley Foral 16/2017) no se vean afectados, en lo relativo a la aplicación de las reglas de la acumulación de donaciones reguladas en los artículos 51 y 52 del Texto Refundido.

5) El artículo quinto efectúa dos modificaciones puntuales en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Por un lado, el apartado Uno añade un apartado 7 al artículo 94. Este artículo está dedicado a regular las consultas tributarias.

Por otro lado, el apartado dos del artículo quinto modifica la disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, añadiéndole un apartado dos, y pasando el actual contenido de la disposición a ser el apartado 1. Se añaden tres nuevos procedimientos tributarios cuyo sentido del silencio será negativo cuando no se haya notificado resolución expresa al vencimiento del plazo. La nueva redacción del artículo 87.3 de la Ley Foral General Tributaria establece la regla general de que, en los procedimientos tributarios iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa se producirá el silencio positivo, salvo que el silencio negativo sea establecido por norma de rango legal. Los distintos Servicios han solicitado este cambio y los tres mencionados procedimientos tendrán silencio negativo.

6) Por medio del artículo sexto se corrigen dos errores observados en la redacción de las reducciones aplicables a las tasas por inspección sanitaria en mataderos, reguladas en el artículo 111, letras d) y e) de la Ley Foral 7/2001, de 27 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
7) Adicionalmente, la disposición final de la ley foral se encarga de subsanar unas carencias formales en el contenido de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. Puede verse que en las rúbricas de los apartados veintisiete, veintiocho y veintinueve del artículo tercero de referida ley foral, se omitieron los efectos de entrada en vigor. Por esa razón, en cada una de dichas rúbricas se precisa que tendrán efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.
Entró en vigor el 9 de noviembre de 2018. GGB

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

La ley se estructura en 51 artículos, distribuidos en diez títulos, una disposición transitoria, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un anexo.
El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, recogiendo la inclusión de las mancomunidades de ámbito comarcal, que constituyen una de las principales novedades de esta norma.

El título I, del régimen jurídico general de las mancomunidades, regula el derecho de los municipios a mancomunarse, el contenido competencial y funcional de las mancomunidades, su duración y simbología.

El título II, de creación y constitución de las mancomunidades, regula el proceso constitutivo de las mancomunidades con una doble finalidad. Por una parte, pretende dotar de la máxima seguridad jurídica al procedimiento de constitución y, por otra, establecer una tramitación simplificada –pero clara– que posibilite un proceso ágil.

El título III, de la calificación y pérdida del reconocimiento del carácter de ámbito comarcal de las mancomunidades, se centra en la regulación de los requisitos y procedimientos establecidos para el reconocimiento y pérdida de dicha calificación.

El título IV, del gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades, se estructura en tres capítulos y entre sus principales rasgos resulta destacable que se mantiene el objetivo de no restringir la capacidad de autorregulación de las propias mancomunidades a través de sus estatutos, otorgándoles el máximo ámbito de decisión.

El título V, sobre el personal al servicio de las mancomunidades, regula en dos artículos las específicas particularidades del personal de estas entidades, puesto que su regulación completa se encuentra en la regulación general en materia de función pública.
El título VI, bajo la denominación de recursos y régimen económico, adapta la legislación básica en materia de recursos económicos de las mancomunidades, ordenanzas, aportaciones económicas de los miembros, apoyo económico por otras administraciones y presupuesto.
El título VII, de la incorporación y separación de municipios, determina los procedimientos para la adhesión de municipios a las mancomunidades, estableciendo uno específico para las de ámbito comarcal, y distingue el régimen de separación entre las causas voluntarias y la forzosa.
El título VIII prevé la modificación de estatutos, regulando por separado dos procedimientos distintos conforme a la naturaleza u objeto de las modificaciones: el procedimiento de modificación constitutiva para los supuestos enumerados en la norma y el procedimiento de modificación para el resto de causas.

El título IX, de la disolución de mancomunidades, regula las causas de disolución de mancomunidades y el procedimiento, con la finalidad de dotar de mayores garantías jurídicas a las partes afectadas en este tipo de procesos.

El título X, sobre las relaciones interadministrativas. Así, se regula la coordinación del ejercicio de las competencias de las mancomunidades de ámbito comarcal mediante planes sectoriales junto con las medidas de coordinación y fomento de las mancomunidades con las demás administraciones públicas.

Se regulan también las peculiaridades en materia de convenios de cooperación, complementando el régimen jurídico general del sector público en esta materia, que delimita los convenios como el instrumento básico de colaboración entre administraciones públicas.
Respecto a las disposiciones adicionales, derogatoria y finales, cabe destacar el establecimiento de un plazo para la aprobación de la disposición que regule la delimitación de las demarcaciones territoriales.
Entró en vigor el 20 de octubre de 2018. GGB

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EXTREMADURA. Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura.

La comunidad autónoma aprobó hace casi veinte años la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Precisamente por ello en la elaboración de la presente Ley se han mantenido todas aquellas soluciones jurídicas que, procedentes de 1998, han resultado eficientes.

Entre la opción de reformar la Ley de 1998 y la de elaborar una nueva íntegra, se ha recogido la segunda. Además, se mantiene la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura, sin retoques, dada la adecuación de esta Ley para el fomento de las pequeñas cooperativas en el territorio extremeño.

La Ley consta de ciento noventa y siete artículos, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales, estructurados en cuatro títulos y treinta y dos capítulos con sus correspondientes Secciones.

Por destacar algunas de sus novedades, resaltarse las siguientes:
Entre las disposiciones generales, quizá la novedad más relevante sea la definición de la actividad cooperativizada y, sobre todo, la determinación del régimen jurídico de la misma.
Destaca también la solución dada a la titularidad de la masa de gestión económica, que integrará el patrimonio de la sociedad cooperativa, salvo previsión estatutaria en contrario.
Se regula la web corporativa y las comunicaciones por medios electrónicos.

Al regular el contenido del acta de la asamblea constituyente, de los estatutos sociales y de la escritura de constitución, se permite la inclusión de los pactos y condiciones que se consideren convenientes y que no sean contrarios, además de a la ley, a los principios configuradores de la sociedad cooperativa, que se deben extraer de la mutualidad y de la participación del socio en la gestión de los asuntos sociales, y que, por lo tanto, no deben confundirse con los principios cooperativos.
También se declara la licitud de los pactos parasociales, para abrir esta técnica a los socios que contarán, a partir de ahora, con un instrumento nuevo de participación en la toma de decisiones.

Es permanente en la Ley la referencia separada a la actividad cooperativizada y al objeto social.
La Ley clarifica la regulación de la sociedad cooperativa en formación y de la sociedad cooperativa devenida irregular; e introduce el régimen de la nulidad de la sociedad.
Se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de socio, imponiendo la obligación de resolver al órgano de administración, y los efectos del silencio; así como, el régimen de impugnación contra el acuerdo, ya sea de inadmisión como de admisión. Así mismo, se prevé que la adquisición de la condición de socio quede en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir, el mismo se resuelva, y que el socio haya satisfecho sus obligaciones económicas derivadas de la adquisición de dicha condición.

La Ley pretende suplir el vacío regulatorio existente en la anterior Ley, estableciendo los procedimientos para la tramitación de las bajas, tanto voluntarias como obligatorias, así como el régimen de recursos contra los acuerdos de calificación y determinación de los efectos económicos de la baja.

Respecto a la asamblea general, debe destacarse la preferencia de la Ley por el sistema de voto plural.
Intencionadamente no se regula la asamblea general de delegados.

Se admiten como modalidades del órgano de administración, en las sociedades cooperativas que cuenten con un número de socios comunes igual o inferior a diez, al administrador único o a varios administradores que actuarán solidaria o mancomunadamente.

Se introduce la figura de los consejeros delegados o comisiones ejecutivas, como órganos de delegación permanente del consejo rector.

Se incorpora como novedad en la Ley una modalidad de acción positiva encaminada a aumentar la presencia femenina en los consejos rectores. Así, se prevé que el consejo rector tendrá, al menos, un número de integrantes mujeres proporcional al número de socias que tenga la sociedad cooperativa.

Se ha suprimido la figura de los interventores, que, analizada la realidad de las sociedades cooperativas extremeñas y casi con toda seguridad, del resto de Estado, no aportan nada a la censura de la gestión económica de la sociedad. Tampoco se regula la existencia obligatoria de letrado asesor.

Especial importancia tiene en la Ley la regulación de los conflictos de intereses de los integrantes del órgano de administración, cuyo régimen es extensible a la persona titular de la dirección general de la sociedad cooperativa, así como la responsabilidad de los administradores y las acciones de responsabilidad.

El régimen económico sigue buena parte de la regulación de la Ley de 1998, con las modificaciones introducidas por el Decreto-ley 1/2011, de 11 de noviembre.

Una de las novedades más importantes es la relativa al régimen de responsabilidad del socio por las deudas sociales y por las deudas contraídas por él mismo con la sociedad cooperativa y frente a terceros.

En la modificación de los estatutos sociales, ya no resulta necesaria la publicidad en periódicos de determinadas modificaciones que suponían un coste importante para la sociedad cooperativa y que no implicaban un mayor conocimiento de la misma.

En materia de disolución y liquidación de la sociedad cooperativa se introduce la simultaneidad de ambas operaciones, de manera que los acuerdos de disolución y de aprobación del balance final de liquidación y proyecto de distribución del haber social podrán ser adoptados en una misma asamblea general y, por tanto, será preciso otorgar una única escritura pública, todo ello siempre que no existan acreedores sociales o que, existiendo, el importe de su deuda haya sido debidamente consignado o en el caso de créditos no vencidos se haya asegurado su pago.

Se ha recogido la figura del grupo cooperativo para dar cobertura a grupos que no les resulte eficiente la regulación del segundo grado, con la misma medida de protección anterior frente a las instrucciones de la entidad cabeza del grupo. Y se ha regulado el acuerdo intercooperativo del que se está haciendo uso en la práctica extremeña.

Las clases de sociedades cooperativas siguen el patrón de la Ley de 1998, con la supresión de las cooperativas educacionales, y la introducción de las sociedades cooperativas de iniciativa e integración social, integrales y de seguros.

El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura se configura, con rango de Ley, como un registro jurídico. Una de sus funciones, la del depósito de las cuentas anuales de las sociedades cooperativas queda en suspenso, de forma que las sociedades cooperativas depositarán sus cuentas en el Registro Mercantil Territorial correspondiente al domicilio social, en tanto el Estado no dicte las normas necesarias para que ambas funciones correspondan a un solo registro o se celebren convenios de colaboración para que las sociedades cooperativas cumplan con sus obligaciones realizando el depósito en un solo registro.

Se ha reducido a su mínima expresión el régimen sancionador. Y se ha incidido en la regulación de la descalificación, para evitar que empresas o falsas empresas se acojan a la forma cooperativa sin causa que lo justifique o sin responder a una finalidad mutualista.
Entre las disposiciones adicionales destaca el mantenimiento del statu quo normativo de las sociedades cooperativas especiales vigente desde 2006.

Entre las transitorias, el cierre provisional parcial del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, en los casos de falta de adaptación estatutaria a la Ley dentro del plazo, que se fija en dos años desde su entrada en vigor.

Las restantes Disposiciones Adicionales, Transitorias y Derogatoria son, en esencia, las de contenido tradicional.

Por su parte, las Disposiciones Finales además de dicho contenido, incorporan una modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, a fin de incluir como entidades integrantes de las Entidades Agroalimentarias prioritarias de Extremadura a las Sociedades Agrarias de Transformación, así como de establecer que las obligaciones de llevar a cabo la comercialización conjunta y la entrega de producto estén referidas a la totalidad de la producción comprometida y no a la totalidad de la producción.

Entró en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (2 de noviembre de 2018). GGB

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Tribunales Constitucional y Supremo

Resumen: Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón. Anulación por el Tribunal Supremo del artículo 68 RITPyAJD que consideraba al prestatario como sujeto pasivo en las escrituras de préstamo hipotecario por el concepto de AJD.

Tribunal Constitucional

ARAGÓN. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5212-2018, contra la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón, en su totalidad y, en particular, contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14 a 22, 25, 26, 27, 29, 31, 33, disposición adicional segunda, disposición adicional tercera en relación con el artículo 3.4, disposición adicional sexta, disposición final primera y disposición final cuarta.

El recurso fue promovido por diputados del Grupo Parlamentario Popular.

Ver reseña de la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.

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Tribunal Supremo

Anulación del artículo 68 RITPyAJD

Sentencia de 16 de octubre de 2018, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de junio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 501/2016, sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados de una escritura pública de formalización de préstamo hipotecario respecto de varias viviendas, sentencia que se casa y anula. Se fijan los criterios interpretativos del fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid de 31 de mayo de 2016 y se anula el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.

El Tribunal Supremo acuerda «anular el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, por cuanto que la expresión que contiene («cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario») es contraria a la ley

Hay otras dos sentencias en el mismo sentido, de 22 y 23 de octubre de 2018.

 

SECCIÓN II

Resumen: Se incluyen los concursos de Registros nº 301, la lista de firmantes a las Oposiciones de Notarías y dos jubilaciones.

Concurso nº 301 Registros

DGRN, Resolución de 29 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 301 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 53 plazas. 

El plazo concluye, salvo error, el martes 20 de noviembre.

21 de diciembre: Resultado provisional en la web del Ministerio de Justicia.

Resultado definitivo BOE 7 de diciembre

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 29 de octubre de 2018, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 301 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 6 plazas. 

El plazo concluye, salvo error, el martes 20 de noviembre.

Resultado definitivo BOE 7 de diciembre

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2018-15101 – 5 págs. – 626 KB)Otros formatos

 

Oposiciones Notarías: lista de firmantes provisional.

Resolución de 6 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Notarios, convocadas por Resolución de 27 de julio de 2018.

Finalizado el plazo de presentación de instancias para participar en las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Notarios, convocadas por Resolución de 27 de julio de 2018 y, conforme al art. 8 RN y los artículos 1.3 y 20 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, la DGRN aprueba y publica las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición. Estos últimos dispondrán de un plazo de diez días hábiles para poder subsanar.

Para evitar errores, se solicita a los aspirantes que comprueben si sus datos que aparecen en los listados son los correctos.

Concluido el plazo de reclamación, se hará pública la lista definitiva de aspirantes admitidos, y en su caso, de excluidos

Han firmado 776 opositores en el turno general y 13 en el de discapacidad. 

Hay dos firmantes más que han de acreditar el pago de tasas.

Lista turno general

Lista turno de personas con discapacidad

Lista definitiva publicada en diciembre.

A la anterior oposición se presentaron 841 personas por el turno ordinario y 11 por el especial.

Archivo de la Oposición

Jubilaciones

se jubila al notario de Barcelona don Rafael Ruz Núñez.

Se jubila a don Esteban García Sánchez, registrador de la propiedad de Málaga n.º 1.

 

RESOLUCIONES

En  NOVIEMBRE se han publicado CINCUENTA.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

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ENLACES:

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2018. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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PORTADA DE LA WEB

Informe 290. BOE noviembre 2018

Noviembre. Por Juan Villalobos Cabrera.

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