Informe 297. BOE junio 2019

INFORME Nº 297. (BOE JUNIO de 2019)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Nacionalidad. Encomienda de gestión

Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia del período 2016-2019.

Resumen: El 25 de abril de 2019 se ha suscrito la Encomienda de Gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia por el procedimiento anterior al Reglamento de 2015. Son unos 63.000 expedientes recibidos en la DGRN entre 2015 y 30 de junio de 2019.

Parte Expositiva

Desde 1995 se ha producido en España un importante incremento en el flujo de llegada de inmigrantes, habiendo tenido lugar diversos procesos de regularización extraordinaria, lo que ha supuesto un paralelo incremento del número de solicitudes de concesión de nacionalidad, que no ha ido acompañado de los medios y recursos adecuados para dar respuesta a las expectativas de los solicitantes, lo que ha producido una situación de colapso en la Administración, afectando a casi un millón de expedientes sólo entre los años 2010 a 2015.

Para salir de esta situación el Ministerio de Justicia elaboró un Plan Intensivo de Tramitación para el que recabó el apoyo del cuerpo de Registradores suscribiendo en 2012 un «Acuerdo de encomienda de gestión… para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia», con Addenda de 2013 y un nuevo Acuerdo en 2015, también con su Addenda. Para expedientes del segundo semestre de 2015 se firmó otra Encomienda en 2017, con Adenda de 2018.

En total, con estas ayudas, desde octubre de 2012 se han tramitado hasta su resolución más de 855.000 expedientes.

Actualmente rige un nuevo procedimiento de tramitación de la nacionalidad española por residencia, fruto de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y de la publicación Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Pero siguen llegando a la DGRN expedientes correspondientes al antiguo procedimiento, por lo que se considera conveniente completar su tramitación del mismo modo en que se ha llevado a cabo la de los anteriores.

Entre los medios que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pone a disposición de las Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus fines y para el ejercicio de sus competencias se encuentra la encomienda de gestión. Este instrumento habilita a los órganos administrativos para encomendar a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o distinta Administración la realización de actividades de carácter material o técnico de su competencia, por razones de eficacia o cuando no posean los medios técnicos idóneos para su desempeño, sin que esto suponga cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.

Esta encomienda impone al Colegio de Registradores una serie de obligaciones relacionadas con la tramitación electrónica de los expedientes. También requerirá la colaboración de los Registradores quienes deberán utilizar sus medios personales y materiales para el buen fin de la encomienda, sin cuya colaboración no se podría realizar.

El CORPME, con autorización del Ministerio, desarrolló y puso en producción la aplicación ATENAS la cual está conectada con la Policía, CNI, Registro de Penados e Inforeg, para la tramitación completa de los expedientes de nacionalidad por residencia.

La Encomienda de Gestión, que los firmantes acuerdan suscribir, se basa en los siguientes preceptos:

artículo 560 del Reglamento Hipotecario (prevé el ejercicio por el Colegio, además de sus funciones propias, otras que el Ministerio de Justicia o la DGRN le encomiende).

– diversos artículos de los Estatutos del Colegio de Registradores

– y el artículo 11 de la Ley del Sector Público (dedicado a las encomiendas de gestión)

Clausulado.

Primera. Objeto.

El Ministerio de Justicia encomienda al Colegio de Registradores la realización por medios electrónicos de las actividades destinadas a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia según se concretan en la cláusula segunda de este instrumento, hasta el momento inmediatamente anterior a aquel en que la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil eleve el preceptivo informe-propuesta de resolución al órgano competente, conforme al artículo 367 del Reglamento del Registro Civil.

Segunda. Obligaciones del Colegio de Registradores.

Ha de ejecutar los actos de tramitación electrónica que se describen, conforme a las instrucciones impartidas por la DGRN, siendo éstas las actuaciones:

  1. Proceder a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia hasta la puesta a disposición del Ministerio de Justicia, para la elevación del preceptivo informe-propuesta de resolución, de todos los expedientes de nacionalidad por residencia de procedimiento antiguo que, debidamente digitalizados e incorporados por el Ministerio de Justicia al aplicativo informático facilitado por el Colegio de Registradores, hayan sido recibidos en la DGRN desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2019 y que se estima que aproximadamente alcanzarán un número total de 56.000. Se incluyen igualmente como parte de esta encomienda, los 6.915 expedientes que tuvieron entrada en el año 2015 y que no se contemplaron en las encomiendas anteriores. Total, una 63.000 expedientes. Se aclara que, en los supuestos incluidos en la guía de calificación de expedientes de nacionalidad por residencia elaborada con ocasión de la ejecución de la encomienda de 2012 y actualizada, con posterioridad, por la DGRN, los Registradores se limitarán a dejar constancia informáticamente de tal circunstancia en la aplicación, sin necesidad de completar la tramitación del expediente.
  1. Facilitar el alojamiento en los Centros de Proceso de Datos del Colegio de Registradores de los servidores y máquinas necesarias para el archivo y conservación en formato electrónico de los ficheros resultantes de la digitalización y tramitación electrónica de los expedientes, y su documentación complementaria objeto de la presente encomienda, en condiciones adecuadas de seguridad.
  2. Facilitar los sistemas de comunicaciones necesarios para posibilitar el flujo de información desde las estaciones de digitalización hasta los servidores en los que se alojen los datos obtenidos.
  3. Facilitar el aplicativo informático necesario para la tramitación electrónica de los expedientes mediante su distribución y reparto entre los Registros. Dicho aplicativo deberá estar accesible desde el Ministerio de Justicia, a través de la red SARA.
  4. Garantizar el acceso de los funcionarios que determine la DGRN a todas las funcionalidades del aplicativo informático, así como facilitarles la formación y el apoyo técnico necesarios.
  5. Suministrar a los Registros toda la formación técnica necesaria para la correcta ejecución y uso de la aplicación.
  6. Colaborar con los servicios de atención del Ministerio de Justicia a los Registros Civiles para la resolución de las incidencias.
  7. Los registradores, con el apoyo técnico del Colegio de Registradores y al amparo de las instrucciones dictadas por la DGRN, colaborarán en la realización de todos los actos de tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta ponerlos a disposición del Ministerio de Justicia para la redacción de la propuesta de resolución y la resolución definitiva de las solicitudes.
  8. Establecer un procedimiento de comunicación fluido y de fácil acceso entre el Colegio de Registradores y la DGRN, mediante la habilitación de una dirección de correo electrónico, para la comunicación y resolución de todas las incidencias que puedan surgir en la DGRN en relación a los expedientes.
  9. Dar soporte técnico continuo y directo a la DGRN, a través del buzón electrónico establecido al efecto por el Colegio de Registradores.
  10. Desarrollar un servicio web y exponerlo en la Red SARA para que sea invocado por el Ministerio de Justicia, en el que se actualizará el estado de los expedientes tramitados en el aplicativo a los efectos de proporcionar información a los solicitantes de nacionalidad española a través del servicio «¿Cómo va lo mío?».
  11. Garantizar, en el desarrollo de las tareas descritas en el apartado 1 de esta cláusula, el correcto y regular cumplimiento de la normativa correspondiente a los expedientes de nacionalidad española por residencia, así como las instrucciones y criterios indicados por la DGRN. Puede incluir la revisión de expedientes.

Tercera. Obligaciones del Ministerio de Justicia.

El Ministerio de Justicia facilitará la puesta a disposición de los registradores de los expedientes de nacionalidad objeto de la presente encomienda y su documentación complementaria en formato electrónico, así como la tramitación electrónica de los mismos, y en concreto se compromete a:

  1. Realizar todas las actuaciones necesarias para la puesta a disposición del CORPME de los expedientes y su documentación complementaria. Esta labor incluye el traslado físico de los expedientes y documentación complementaria al lugar donde deban ser digitalizados, su digitalización y la introducción de los mismos en el aplicativo informático facilitado por el Colegio de Registradores.
  2. Dictar las Resoluciones e Instrucciones que fueran necesarias para dar cobertura a esta encomienda, y para facilitar los procesos de tramitación a que se refiere este documento.
  3. Poner a disposición del Colegio para su distribución entre los colegiados, las guías de tramitación y todas las ayudas que fueran necesarias para llevar a cabo la encomienda.
  4. Apoyar la difusión pública de este proyecto y la presentación de sus resultados.
  5. Realizar los desarrollos necesarios para invocar el servicio web de actualización de estado del expediente desarrollado por el CORPME y expuesto en la Red SARA a los efectos de proporcionar información a los solicitantes de nacionalidad española a través del servicio «¿Cómo va lo mío?».
  6. Informar al Colegio de Registradores de la cantidad exacta de expedientes recibidos entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2019 que, conforme a la cláusula segunda, deban ser tramitados al amparo de esta Encomienda.

Cuarta. Protección de datos y seguridad de la información.

Se hace remisión a un anexo.

Quinta. Comisión de Seguimiento.

Tendrá cuatro vocales: dos designados por la DGRN y dos por el CORPME. Estará presidida por el Director General de los Registros y del Notariado o persona en quien éste delegue, que tendrá voto dirimente. La Dirección General designará al Secretario de la Comisión, que actuará con voz, pero sin voto.

Se regirá por los arts 15 y ss de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Sexta. Entrega de datos y expedientes de nacionalidad objeto de las Encomiendas de gestión suscritas entre el Ministerio de Justicia y el Colegio.

A la finalización de la encomienda, una vez garantizada la total inactividad en la base de datos en la que se alojan los expedientes y sus datos asociados objeto de las distintas Encomiendas suscritas entre el Ministerio de Justicia y el Colegio, éste procederá a realizar la entrega de los mismos al Ministerio en los términos que se indican.

Séptima. Compensación al Colegio.

Se establece una compensación al Colegio para cubrir los costes que le supone la realización de las tareas de calificación de expedientes, así como el soporte, el mantenimiento de la aplicación informática, de la infraestructura, de las comunicaciones y de los sistemas, que se fija en 1.677.732 euros. Se pagará en cuatro plazos, los tres primeros a realizar durante el ejercicio presupuestario 2020 y el último en 2021.

Octava. Duración y plazos de ejecución.

La presente encomienda estará vigente por un periodo de seis meses a partir de la puesta a disposición del Colegio de los expedientes de nacionalidad, en condiciones de ser tramitados. Puede prorrogarse por otros seis meses mediante acuerdo de la Comisión.

En el caso de incremento o disminución del volumen de expedientes a tramitar la presente encomienda podrá ser objeto de modificación por acuerdo expreso y por escrito de ambas partes.

Novena. Resolución de controversias.

Las cuestiones litigiosas o controversias que puedan surgir entre las partes, de no alcanzarse al respecto un acuerdo de la Comisión de Seguimiento, serán resueltas por el Ministro de Justicia, en su condición de titular del órgano encomendante y, en su caso, serán de conocimiento y competencia del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

La Encomienda ha sido suscrita por don Pedro Garrido Chamorro, Director General de los Registros y del Notariado y por doña María Emilia Adán García, Decana del Colegio de Registradores.

Nota: realmente se ha publicado en la Sección III.

Ver adenda de 2021.

Ver 2ª adenda de 2022.

Reforma de la Compilación de Derecho civil Foral de Navarra

Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.

Resumen: Es una revisión completa de la Compilación de 1973, reformada en 1987, con vocación de contener disposiciones relativas a todas las materias en que tradicionalmente se ha dividido el derecho civil o privado: persona, familia, sucesiones, propiedad y contratos. Afecta a 22 temas de los programas de Notarías y de Registros.

Ir al archivo especial

La Comunidad Foral de Navarra tiene competencia exclusiva de carácter histórico en materia de Derecho Civil Foral y, consiguientemente, para su conservación, modificación y desarrollo, así como para articular las normas del proceso que se deriven de dicho derecho sustantivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.6 y 8 y la disposición adicional primera de la Constitución Española y en los y el artículo 48.1 y 2 de la LORAFNA.

La reforma se extiende, no solo a la modificación y el desarrollo de sus instituciones, sino también a la “regulación de las directa y sustancialmente conexas y derivadas necesariamente de las ya contenidas en su texto y según los principios informadores peculiares del Derecho Foral navarro”.

En la Exposición de Motivos se justifica la reforma por la necesidad de actualizar el Fuero Nuevo “mediante su apertura y acercamiento a la realidad social navarra”, 32 años después de la reforma de 1987, tiempo en el que la sociedad navarra ha experimentado profundas transformaciones en el ámbito personal, familiar y económico.

La institución jurídica de la Casa y sus principios, fundamento de la amplitud de la libertad civil en el ordenamiento jurídico navarro, cede el protagonismo a la Persona titular de esa libertad, para permitirle optar por otras alternativas vitales, lo que ha de tener reflejo y respuesta jurídica.

La protección de todas las personas en su individualidad y en sus relaciones familiares, convivenciales y patrimoniales de carácter privado, desde el respeto a su libertad civil –y con especial atención a la minoría de edad, discapacidad, dependencia o mayor edad–, constituye el objetivo de la actualización y pasa a constituir el eje vertebrador del Fuero Nuevo, que mantiene sus 596 leyes, si bien ahora divididas en un libro preliminar y cuatro libros.

Libro preliminar.

Mantiene el concepto de Compilación, por lo que prevé la inclusión actualizada en su texto, como ubicación natural de las mismas, de instituciones ya reguladas en leyes especiales.

Se conserva la eficacia normativa e integradora de la tradición jurídica navarra en aquellas instituciones que tengan su origen en los textos históricos que la propia ley cita y de cuya relación se han suprimido normas de derecho histórico, en concreto los fueros locales y el Fuero Reducido.

Las fuentes del derecho navarro conservan su orden de prelación y la costumbre se mantiene como primera fuente en cuanto símbolo de la identidad navarra y manifestación de la coherencia interna de su ordenamiento jurídico, diferenciado por el carácter dispositivo de las leyes de la Compilación, el respeto a la libertad civil y la preeminencia del paramiento.

Las remisiones al Código Civil han de considerarse dinámicas y no estáticas en el tiempo al derogarse la Disposición Adicional Única de la Ley de 1987, que estipulaba que “las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán efectuadas a la redacción que el mismo tienen en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral”. También desaparece la referencia a que no se aplicará a supuestos distintos de los previstos.

Según la Ley 3, “La costumbre establecida y asentada en la realidad social navarra, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito siempre que no se oponga a la moral o al orden público. La costumbre local tiene preferencia respecto a la general.”

Conforme al principio “paramiento fuero vienze” o “paramiento ley vienze”, la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad. Ahora se actualiza el límite del orden público).

La condición foral de navarro es objeto de una nueva redacción y regulación en el título II. Parte de la competencia exclusiva del Estado en materia de vecindad civil y recoge el principio de «paridad entre ordenamientos» acuñado en la doctrina constitucional. En las personas jurídicas cuya regulación sea competencia de la Comunidad Foral de Navarra, la condición foral se determinará por su domicilio en Navarra, debiendo estar sujetas al Derecho de Navarra. Se regulan los efectos de la condición foral de navarro y de sus cambios.

El título III se denomina ahora «Del ejercicio de los derechos y de las declaraciones de voluntad», Destaca dentro del mismo la distinción entre «nulidad, anulabilidad y rescisión» y «vicios de la voluntad», mediante su tratamiento desde el punto de vista de la capacidad en la ley 19, y desde la perspectiva del vicio invalidante de la voluntad, en la ley 20, a las que se añade, ley 21, una modalidad tendente a la protección de situaciones de vulnerabilidad o dependencia –influencia indebida y abuso de influencia–, muy comunes con respecto a personas de edad avanzada.

El título IV se dedica a la prescripción extintiva. Los plazos de prescripción se reducen con carácter general a tres: 1, 5 y 10 años. Como excepción, se mantienen en 4 años los correspondientes a la anulabilidad y rescisión y en 20 años el de la acción hipotecaria. Se fija un plazo máximo de prescripción de 30 años con independencia de las vicisitudes interruptivas o suspensivas que pudieran concurrir.

– En cuanto al «dies a quo», el principio general el de la cognoscibilidad. Cabe la renuncia a la prescripción, si no es anticipada. Se regulan las causas de interrupción y de suspensión y se incluyen aquellas acciones que jurisprudencia consolidada ha declarado imprescriptibles.

– La novedad principal de este título es la regulación de la caducidad, lo que da nuevo contenido a las leyes 38 a 41. Se relacionan los distintos plazos de caducidad previstos a lo largo del Fuero Nuevo y se recoge su apreciación de oficio por los tribunales así como su suspensión.

Libro primero. «De las personas, de la familia y de la Casa navarra».

Pasa a tener 11 títulos.

El título I regula separadamente las personas jurídicas reconocidas por el Fuero Nuevo, la nueva figura de los patrimonios especialmente protegidos de las personas con discapacidad o dependencia en el ámbito familiar y los entes sin personalidad.

– Desaparece la enumeración que la Ley 43 hacía de personas jurídicas.

– Las fundaciones adoptan una nueva regulación para adaptarlas al artículo 34 de la Constitución. Como las fundaciones de interés general tienen una importante vertiente de derecho público, serán reguladas en una ley especial. Se clarifica que solo podrán ser fundaciones los patrimonios afectos a fines de interés general y que la adquisición de su personalidad jurídica se obtendrá, observando los requisitos que regule la futura ley especial, y, además, tras su inscripción en el Registro de Fundaciones.

– Se regulan los patrimonios afectos a fines de interés privado en la Ley 43, pudiéndoles dotar de personalidad jurídica, pero circunscribiendo la posibilidad de afectación del patrimonio al cumplimiento de determinados fines privados de interés social, humanitario o cultural o cualesquiera otros de carácter solidario y sin ánimo de lucro.

– Los «patrimonios protegidos» para las personas con discapacidad o dependencia (leyes 44 y 45) se tratan bajo la especial configuración que en Navarra tiene la regulación de la familia. Por ejemplo, también dentro del ámbito de la Casa donde se encuentran otras instituciones familiares como las comunidades y los acogimientos. La E. de M. anuncia una ley especial. Como complemento a la protección a estos colectivos:

— la ley 204 permite disponer a título gratuito de bienes destinados a satisfacer sus necesidades vitales, con la introducción de una causa de exclusión del usufructo de viudedad de los patrimonios así constituidos y con la previsión en la fiducia sucesoria como una de las encomiendas del causante al fiduciario

— se configura un derecho legal de habitación subsidiario a la voluntad privada en la ley 425.

– Las agrupaciones sin personalidad están en la ley 46.

– La regulación de la Casa y su donación está ahora en las leyes 127 y 128, de la que luego hablaremos. Con ella, se observará el principio fundamental de la unidad de su patrimonio y el de todas las empresas mediante las que se desarrollen las actividades económicas del mismo, así como el de su continuidad y conservación en la comunidad o grupo familiar.

– Hay ahora una regulación mucho más desarrollada de la capacidad de las personas en función de la edad, con el mantenimiento de las peculiaridades contenidas en el derecho navarro para el mayor de 14 años y el emancipado (leyes 47 a la 49). La E. de M. anuncia una ley especial.

– Dentro de la regulación del poder de representación, se introduce el denominado poder preventivo (ley 49).

– La ley 50 se centra en la protección de la institución familiar y su entronque con el principio de libertad civil y la tradicional vinculación a la Casa. No cabe discriminación por su origen, reconociéndose diversos modelos como son el matrimonio y la pareja estable, o que, incluso, no son regulados expresamente, tales como las relaciones convivenciales «more uxorio» que no han constituido pareja estable, familias reconstituidas y familias monoparentales.

Filiación. En materia de filiación, el Fuero Nuevo fue objeto de reciente modificación mediante Ley Foral 9/2018. Ahora se dedica a ella el título IV, formado por tres capítulos dedicados a disposiciones generales, filiación por naturaleza y filiación adoptiva. (leyes 51 a la 63)

Dentro de la filiación por naturaleza, hay dos novedades:

– Se añade la prevención de que la madre menor de edad o con la capacidad judicialmente modificada sea asistida de un defensor judicial para garantizar que su oposición esté rodeada de circunstancias adecuadas que excluyan cualquier presión, garantía que así mismo se posibilita mediante el reconocimiento a tal fin de legitimación al Ministerio Fiscal.

– Se admite la posibilidad de que la madre pueda impugnar la paternidad del marido en su propio nombre y derecho (antes sólo en interés del hijo).

Adopción. Se amplía mucho se regulación -muy escasa hasta ahora- con normas sobre capacidad, requisitos de constitución, efectos y extinción, remitiendo el resto de cuestiones, de índole administrativa, a la ley foral especial, actualmente la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción y Protección a la Infancia y a la Adolescencia. que deberá ser objeto también de reforma. Los expedientes en curso seguirán conforme a la normativa anterior (T. Tr. 3ª). Se deroga la exigencia de dos años de convivencia en las parejas para poder adoptar. La figura del prohijamiento ha desaparecido como tal al quedar absorbida por las formas de acogimiento de menores, manteniendo sus derechos (D. Tr. 2ª).

Responsabilidad parental. El título V (leyes 64 a la 77) se dedica a lo que hasta ahora se ha denominado «Patria Potestad» que pasa al término «Responsabilidad Parental» sin dejar de referirse a la misma institución regulada en el Fuero Nuevo de forma propia e integral.

– Se actualiza la regulación, especialmente en lo que respecta a la falta de convivencia o crisis familiares al ser estos los supuestos que mayor litigiosidad presentan. Se ofrece el pacto de parentalidad como medio fundamental para solucionar los problemas ocasionados en desarrollo del principio de libertad civil. Este pacto entre los progenitores es la primera opción, sino la mediación y subsidiariamente, una amplia discrecionalidad judicial que respete el principio fundamental del «favor filii».

– Se regulan instituciones conexas como la guarda y custodia, las estancias y contactos de los menores con sus progenitores y otros familiares, los deberes de alimentación, habitación, educación, y asistencia material y emocional o la contribución a sus gastos ordinarios y extraordinarios. Y todo con total desvinculación de cualquier diferenciación de su origen matrimonial o no matrimonial, existencia o no de convivencia en algún momento, o de si se trata de un ejercicio en régimen de coparentalidad o de monoparentalidad.

– A la habitación de los menores se dedica la ley 72. El juez decidirá sobre el uso y destino de la vivienda familiar con la finalidad prioritaria de garantizar la necesidad de habitación y estabilidad de los menores y su convivencia, contactos y estancias con uno y otro progenitor.

— En caso de guarda individual, el juez atribuirá el uso de la vivienda a los menores y al progenitor en cuya compañía permanezcan durante el tiempo en que se mantenga dicha situación de guarda, salvo excepciones.

— Cuando se establezca la guarda compartida o se distribuya entre los progenitores la de los distintos hijos, se fijan reglas para su decisión.

— Los actos de disposición que se realicen por el titular de la vivienda lo serán, en todo caso, sin perjuicio del uso atribuido. El derecho de uso podrá ser inscrito o anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad.

– Hay también una puesta al día de los supuestos de suspensión, privación, extinción y recuperación junto a una mayor concreción de las hasta ahora denominadas patria potestad prorrogada y rehabilitada.

El título VI es para el régimen económico matrimonial.

– Varias leyes regulan el régimen económico matrimonial primario, aplicables tanto si el régimen ha sido pactado como no. Destacan las relativas a los consentimientos, poderes entre cónyuges, cargas o gastos del matrimonio y a la protección de la vivienda familiar y contratos entre cónyuges. Leyes 79 a 82.

– Las capitulaciones matrimoniales (ley 78 y leyes 83 a la 86) parten de la libertad de pacto con las limitaciones de la ley 7 reguladora del paramiento.

— Pueden otorgarse antes o después de celebrarse el matrimonio (y pactarse efecto retroactivo a la fecha de su celebración).

— Aparte de la pareja, pueden también concurrir quienes, por razón o con ocasión del matrimonio, realicen otras disposiciones o renuncias a sus derechos.

— Se han de otorgar en escritura pública bajo sanción de nulidad. Para que sean oponibles frente a terceros, se indicarán en el Registro civil y se inscribirán en los demás Registros en los que su inscripción sea exigida a tales efectos.

— En ellas, los otorgantes podrán determinar libremente el régimen de bienes del matrimonio, pero también acogerse, total o parcialmente, a los tres previstos en la Compilación. Pueden incluir disposiciones o renuncias por razón del matrimonio, ya sean “inter vivos” o “mortis causa”, y tanto referidas a la vigencia del matrimonio como a las que deban regir tras la separación o disolución. Pueden regular el régimen de bienes de la familia u ordenar las donaciones a las que se refiere el título X.

– Se regula también su modificación en la ley 86.

El régimen legal supletorio es el de conquistas, si los cónyuges no hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen económico de su matrimonio, con las modificaciones, en su caso, acordadas. Se encuentra en las leyes 88 a la 99 con este contenido esquemático:

Bienes de conquista (enumeración). Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste.

— Bienes privativos (enumeración). Reglas especiales para la vivienda y ajuar familiar.

— Cargas de la sociedad de conquistas a costa del patrimonio común

— Cargas privativas, a cargo de cada cónyuge.

— Responsabilidad de los bienes.

Responsabilidad personal de cada cónyuge.

Causas de disolución.

— Reintegros de lucros sin causa.

Liquidación. No será necesaria la formación de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo de viudedad.

División. El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.

Derecho de aventajas. Por derecho de mejoría o aventajas, pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente, sin que le sean computados en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, ajuar de casa o instrumentos de trabajo, cuyo valor no fuere excesivo.

– Adjudicación preferente de bienes a cada cónyuge en la liquidación.

– Desarrollamos más la administración y disposición reguladas en la ley 94. Se regirán por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública y, en su defecto:

— Si un cónyuge se hallare impedido para prestar su consentimiento o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el juez.

Cualquiera de los dos podrá realizar por sí solo actos de administración y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, si están en su poder o figuren a su nombre. Podrá también ejercitar los derechos de crédito que aparezcan constituidos a su favor.

— Intervención de padres o representantes legales si ambos cónyuges son menores de edad.

— La administración y disposición se transferirán por ministerio de la ley al tutor o representante legal del cónyuge que tenga modificada su capacidad de obrar.

— No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos de enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista.

— Por actos “mortis causa” cada uno de los cónyuges puede disponer de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista. Si dispone de bienes determinados de conquista se observará lo que para el legado se establece en la ley 251.

Aparte del de conquistas se regulan someramente otros dos regímenes, el de comunidad universal de bienes y el de separación absoluta, pactables en capitulaciones. (leyes 100 y 101).

Finalmente, se abordan normas de carácter común a todos los regímenes que resultan aplicables finalizada la vigencia del matrimonio y que se refieren posibles pactos, a las cargas del matrimonio en el momento de la disolución, a la vivienda familiar (puede asignarla el juez al más necesitado, aun sin hijos), a la protección de los hijos, incluso a los hijos mayores de edad todavía dependientes económicamente de sus progenitores y a la denominada compensación por desequilibrio cercana a la pensión compensatoria, previendo el fallecimiento del obligado para conectarla con el especial régimen sucesorio navarro (leyes 102 a la 105).

Más adelante, el título VIII (leyes 114 a la 116) regula la liquidación de bienes de sucesivas sociedades conyugales basadas en el régimen de comunidad. Se han adicionado los supuestos de pareja estable, tanto anterior como posterior, suprimiéndose en todos los casos la sanción de la participación del tercio en las ganancias.

Parejas estables. Su regulación –leyes 106 a la 113– tiene como antecedente la pionera Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, declarada en parte inconstitucional en 2013. Las leyes que a ella se dedican atienden, como premisa, a la heterogeneidad y diversidad de las situaciones, al libre ejercicio de su libertad individual, con un contenido mínimo imperativo como manifestación del orden público constitucional. El resto de su estatuto jurídico es eminentemente dispositivo.

– La constitución la pueden realizar dos personas mayores de edad o menores emancipadas, en comunidad de vida afectiva análoga a la conyugal, manifestando su voluntad en documento público, lo que será preciso para producir los efectos previstos en la Compilación.

– Deberá inscribirse en un Registro único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra a los efectos de prueba y publicidad previstos en la norma que lo regule, así como a los efectos que establezcan otras disposiciones legales. El Registro tiene que crearse en el plazo de un año desde la publicación de la Ley (D. F. 1ª).

– Se regulan casos en que está prohibida: casados, con otra pareja estable, línea recta de parentesco o hermanos. Tampoco cabe la temporal o condicional.

La pareja estable no genera relación alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.

– Podrán regular mediante pacto estable los aspectos personales, familiares y patrimoniales de su relación, así como sus derechos y obligaciones.

– Resultará de aplicación a la disposición de la vivienda familiar lo dispuesto en la ley 81 (vivienda familiar), salvo pacto en contrario entre los miembros de la pareja.

– Se regula supletoriamente el régimen de gastos comunes y contribución.

– Ambos miembros de la pareja responderán solidariamente ante terceros de las obligaciones contraídas por uno de ellos por los gastos si se acomodan a los usos sociales.

– Se determinan las causas de extinción, entre las que está el matrimonio de cualquiera de los miembros. Implicará la revocación de los consentimientos y poderes en favor del otro. Las donaciones otorgadas entre sus miembros podrán ser revocadas cuando se declare judicialmente la existencia de incumplimiento de los deberes familiares por parte del donatario.

En previsión del cese de la convivencia podrá pactarse en escritura pública los efectos de la extinción de la pareja estable.

– Al cesar la convivencia, podrán ser objeto de compensación tanto el trabajo para la familia como el desarrollado por uno de los miembros en las actividades empresariales o profesionales del otro.

– En caso de muerte, el sobreviviente solo tendrá los derechos sucesorios que se hubieran otorgado entre sí o por cualquiera de ellos en favor del otro por testamento, pacto sucesorio, donación “mortis causa” y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación.

– La D. Tr. 4ª regula la situación de las parejas estables anteriores, que deberán, para acogerse a los beneficios de la Compilación, completar lo que les falte: documento público y/o inscripción en el registro único.

Relaciones de ayuda mutua. Por esta nueva figura, dos o más personas mayores de edad que convivan en una misma vivienda habitual con voluntad de permanencia, sin contraprestación económica y con finalidad de procurarse asistencia entre ellos compartiendo los gastos comunes y el trabajo doméstico, pueden constituir una relación de ayuda mutua mediante convenio con forma escrita.

– Está pensada como alternativa ante el envejecimiento de la población y se regula por primera vez en la Compilación -leyes 117 a la 119-.

No es aplicable a los cónyuges ni a quienes formen pareja estable o de hecho.

– Los convivientes podrán regular mediante pacto con forma escrita sus relaciones personales, los derechos y deberes durante la convivencia, así como la contribución a los gastos comunes y al trabajo doméstico.

– Por la D. Tr. 5ª, las personas que hayan convenido por escrito una relación de ayuda mutua con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral podrán computar el tiempo anterior de convivencia a los efectos que se prevean legalmente.

Donaciones para la familia. Las hasta ahora denominadas «donaciones propter nuptias» pasan a integrar el título X, adaptando su contenido a las distintas realidades familiares.

– Se distingue entre donaciones por constitución de una nueva familia y donaciones que pretenden la finalidad de continuar con el patrimonio o actividad empresarial familiar.

– También, en las donaciones que realizan los cónyuges o miembros de la pareja entre sí, entre las otorgadas por razón del inicio de la convivencia de las que se hacen para mantener un equilibrio patrimonial durante su vigencia e, incluso, tras su cese.

– Se adapta el momento al inicio de la convivencia y constitución del grupo familiar con independencia del origen de este.

– Pueden llegar a afectar todos los bienes presentes o futuros

– Deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública y aceptarse en vida del donante.

El donatario universal sucede como heredero, pero no responderá de las deudas posteriores de los donantes, salvo si se hubieren contraído en beneficio del patrimonio o empresa familiar.

– En la donación universal de bienes presentes y futuros se presumirá, salvo pacto en contrario, que el donatario adquiere los futuros solo a la muerte del donante.

– La disposición, salvo pacto está restringida si lo es a título gratuito.

– Se regula también la reversión, ineficacia y revocación.

– En el título XI se tratas las relacionadas con la Casa.

– Según la D. Tr. 6ª, las donaciones «propter nuptias» celebradas conforme a lo previsto en las leyes de la Compilación hasta ahora vigentes surtirán todos sus efectos según lo dispuesto en su texto sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a la ineficacia y revocación contenidas en las vigentes leyes 125 y 126.

La Casa Navarra. Se ha consolidado en el título XI la Casa y las instituciones vinculadas a ella (leyes 127 a la 147) con cinco capítulos: Capítulo I: «La Casa y su transmisión mediante donación ordenada para su unidad y continuidad»; Capítulo II: «De la sociedad familiar de conquistas»; Capítulo III: «De las comunidades familiares»; Capítulo IV: «Del acogimiento a la Casa y de las dotaciones»; y Capítulo V: «De los parientes mayores».

Concepto: La Casa Navarra identifica por su nombre a la comunidad o grupo familiar que la habita o depende de sus recursos y a los bienes que integran su patrimonio en las relaciones de vecindad, prestaciones de servicios, identificación de fincas y otras relaciones establecidas por la costumbre y usos locales y por las normas.

– Responsables: Corresponde el mantenimiento de la unidad y conservación de la Casa y la defensa de su patrimonio y nombre a los dueños o a quienes en los respectivos títulos de propiedad tengan atribuida o reservada su administración.

– Principios: En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias relacionadas con la Casa y en la de las costumbres y leyes que le resulten de aplicación, se observará el principio fundamental de la unidad de su patrimonio y el de todas las empresas mediante las que se desarrollen las actividades económicas del mismo, así como el de su continuidad y conservación en la comunidad o grupo familiar.

– Se trasladan también a esta sede las especialidades de las hasta ahora donaciones «propter nuptias» referidas a ella y que ahora pueden ser ordenadas para el mantenimiento de su unidad y continuidad según su nueva conceptuación.

– Se contempla la regulación de la sociedad familiar de conquistas, las comunidades familiares, el acogimiento a la Casa y las dotaciones

– Se suprimen la dote y las arras.

– Se regula el acogimiento a la Casa por el que se concede a una persona derechos de vivir en la Casa, de ser alimentada y atendida, con o sin obligación de trabajar para ella. El sucesor en el patrimonio de la Casa tendrá el deber de cumplir con dichas cargas. Ha de acordarse en capitulaciones matrimoniales, testamento o escritura pública.

– Se mantiene la institución de los Parientes Mayores con carácter voluntario y acuerdo de todos los interesados para cuestiones de índole estrictamente patrimonial de carácter disponible, excluyéndose en materia de responsabilidad parental.

– Por la D. Tr. 7ª, respecto a las comunidades familiares, acogimientos a la Casa y Dotaciones, se regirán por la regulación anterior los derechos nacidos durante su vigencia sin perjuicio de la aplicación de la nueva regulación a situaciones preexistentes cuyos derechos se reconocen ahora por vez primera y siempre y cuando no perjudiquen a otro derecho adquirido.

Libro segundo.De las donaciones y sucesiones.”

Se intenta hacer una regulación completa de la capacidad para suceder (leyes 152 y 153), de las causas de incapacidad por indignidad (ley 154), ingratitud (ley 163) y desheredación (ley 270).

Según la D. Tr. 9ª, las modificaciones introducidas por la presente ley foral en las normas sucesorias de la Compilación resultarán de aplicación a las sucesiones cuya apertura tenga lugar después de su entrada en vigor.

Testamentos.

– Se regula la capacidad para testar suprimiéndose la remisión al Código Civil. La persona con la capacidad modificada judicialmente podrá testar si en el momento de hacerlo tiene la suficiente capacidad de entender y de querer sin perjuicio de lo dispuesto judicialmente sobre la misma. Se prevé el caso de personas con disminución sensorial.

– En cuanto a los testigos, se especifica su necesidad y número en cada uno de los testamentos, suprimiendo la obligatoriedad en el testamento abierto notarial salvo excepciones como que el testador o el notario lo soliciten, cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento o que no puede leerlo. Ya no han de ser vecinos del testador.

– Se hace una remisión dinámica a todos los testamentos regulados en el derecho común, salvo el ológrafo, el cual se regula específicamente con observancia de la legislación notarial y salvando las especialidades concretas que sobre el mismo contiene el propio Fuero.

– Hay una regulación especial del codicilo (como acto de última voluntad que, sin revocar el testamento, le adiciona algo o modifica sus disposiciones) y de las memorias testamentarias, como rectificación o complemento de un testamento anterior, siempre que el testador o testadores se hubieren reservado la facultad de otorgarlas determinando a la vez los lemas, signos u otros requisitos que habrán de contener para su eficacia.

– El testamento de hermandad, que se define como el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas, puede revestir cualquier forma, salvo la ológrafa.

– Los navarros lo pueden otorgar también fuera de Navarra.

– Ha sido reestudiado en relación con su ineficacia y su revocación. En cuanto a la primera, se han recogido causas específicas basadas en la ruptura para supuestos de otorgamiento por cónyuges o por miembros de la pareja estable y extendiendo la ineficacia a todas sus disposiciones para mayor seguridad jurídica. A su vez, se han distinguido las causas entre matrimonio y parejas, exigiendo en cualquier caso la constancia fehaciente para mayor seguridad y contemplándose los supuestos de personas que lo otorgan antes de casarse y de convivientes estables que posteriormente contraen matrimonio.

— Se ha contemplado también específicamente el supuesto de que alguno de los cotestadores devenga incapaz para testar declarando, por un lado, su irrevocabilidad, sin perjuicio de que el propio testamento establezca otra previsión.

— Se posibilita la revocación de aquellas disposiciones no correspectivas o realizadas en favor de personas que no puedan suceder.

Seguidamente, la Compilación trata de los siguientes contenidos con menos intensidad renovadora):

– De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa (leyes 206 a la 214)

– De la institución de heredero (leyes 215 a la 219). Sólo el 215 es nuevo.

– De las sustituciones (leyes 220 a la 239). Incluye la vulgar, la fideicomisaria y la de residuo.

– De los legados (leyes 240 a la 252).

Según la D. Tr. 8ª, serán válidos los testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral que, no cumpliendo los requisitos establecidos en el texto de la Compilación hasta ahora vigente, se ajusten a la nueva regulación, siempre que no hubieran sido anulados por resolución judicial firme. Los testamentos de hermandad otorgados conforme a la legislación anterior quedarán sujetos en cuanto a su ineficacia y revocación a lo dispuesto en las nuevas leyes 200, 201 y 202.

Usufructo de viudedad. El usufructo de fidelidad pasa a denominarse usufructo de viudedad, nombre que tiene tradición en derecho navarro.

– Se extiende a las parejas estables, pero su aplicación al conviviente supérstite tendrá lugar únicamente cuando expresamente se hubiere dispuesto de forma voluntaria.

– Varían las causas de exclusión, recogiendo como tales la situación de separación, atentados más graves frente al causante y sus descendientes, los delitos contra las relaciones familiares y las causas de privación de la responsabilidad parental.

– Se introduce la posibilidad de conmutación cuando se trate de la empresa familiar

– No forman parte de él los bienes que integran un patrimonio especialmente protegido.

– En cuanto al inventario, se flexibilizan sus exigencias tanto de forma como de plazo. Según la D. Tr. 10ª, resultará de aplicación lo dispuesto en la nueva ley 257 respecto del plazo para realizar el inventario a las sucesiones abiertas con anterioridad a su entrada en vigor.

– Se añade entre las obligaciones del nudo propietario, la correspondiente al abono de la compensación por desequilibrio.

Legítima navarra. Mantiene su configuración tradicional como institución meramente formal y sin contenido patrimonial. Se extiende a todos los hijos. Se aclaran los presupuestos y efectos de la preterición, y se relaja la formalidad de la institución para aquellos testamentos otorgados sin intervención notarial.

Concepto. La legítima navarra, tradicionalmente consistente en la atribución de “cinco sueldos ‘febles’ o ‘carlines’ por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles”, no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero.

– La atribución de la “legítima navarra” con esta sola denominación u otra semejante a los legitimarios designados de forma individual o colectiva en el acto de disposición cumple las exigencias de su institución formal.

– Son legitimarios los hijos (sin distinciones). En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo.

Excepciones. No será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título “mortis causa”, o desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquel o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima.

– Enumera las causas de desheredación.

– La preterición tiene por efecto la nulidad total o parcial de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones. Sólo podrá ejercitar la acción de impugnación el legitimario preterido o sus herederos.

Alimentos. Es un nuevo capítulo pensado para procurar la protección de los hijos y descendientes con necesidades básicas, impone esta obligación a los sucesores voluntarios a título universal o particular, en defecto de usufructo vidual.

Reserva en favor de los hijos. Esta institución -la tradicional reserva del bínubo– trata de proteger la voluntad del progenitor que dispone de sus bienes en beneficio del otro y de proteger a los hijos que con él ha tenido. Se extiende su aplicación a las parejas, asimilando al momento en que nace la obligación de reservar entre el matrimonio y la pareja estable.

Reversión de los bienes. Se regula la reversión de liberalidades de los ascendientes y otras reversiones especiales, cuando el causante hubiere adquirido por donación para la familia o dotación.

Fiduciarios comisarios. Para el caso de fallecer el causante sin haber ordenado de otro modo su sucesión, puede aquel delegar en un fiduciario-comisario, por testamento, capitulaciones u otra escritura pública, las facultades de designar heredero o donatario universal, señalar dotaciones, disponer legados y constituir un patrimonio especialmente protegido para personas con discapacidad o dependencia, dentro de los límites establecidos en la delegación y conforme a lo dispuesto en este título XI.

Herederos de confianza. El testador puede instituir herederos de confianza o fiduciarios a personas individuales o jurídicas a quienes faculte para hacerse cargo de toda o parte de la herencia a disponer de ésta conforme al destino expresado en las instrucciones escritas o verbales que confidencialmente les haya dado. Su regulación no ha cambiado.

Albaceas. Los albaceas nombrados para ejecutar la voluntad del causante tendrán todas las facultades que este les hubiera concedido, las cuales, si no se hubiese establecido otra cosa, podrán ejercitar por sí solos, aunque impliquen disposición sobre bienes inmuebles.

– Los herederos podrán proceder a la partición por acuerdo unánime prescindiendo del albacea cuando este tenga entre sus funciones las del contador-partidor, si el causante no hubiere establecido otra cosa.

– Pueden ser singulares y universales.

– Los albaceas ejercerán sus funciones dentro del tiempo concedido por el causante, quien podrá prorrogarlo sin limitación. En defecto de fijación, será un año. El Letrado de la Administración de Justicia o el Notario podrán conceder otra prórroga.

– Su retribución será como indique el testador, sino se estará a la costumbre del lugar o, en su defecto, a lo que fuere equitativo.

Sucesión legal. Cambia el orden de suceder, incluyendo a todos los hijos, al cónyuge, ascendientes y equiparando a todos los hermanos con independencia de su vínculo doble o sencillo. Así queda el orden para los bienes no troncales:

  1. Los hijos, con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
  2. El cónyuge no excluido del usufructo de viudedad conforme a la ley 254.
  3. Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
  4. Los hermanos tanto de doble vínculo como sencillo, por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
  5. Los colaterales no comprendidos en el número anterior hasta el cuarto grado, sin distinción de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
  6. En defecto de los anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra.

Se mantienen como bienes troncales los inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado o por permuta de otros bienes troncales. También los adquiridos por retracto gentilicio. La ley 307 determina los parientes troncales.

La D. Tr. 11ª dispone que, respecto a la sucesión legal de causantes fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, se observará lo dispuesto en la legislación hasta entonces vigente.

Derecho de representación. Sigue definiéndose como el derecho de subrogarse en lugar de un ascendiente que hubiera sido llamado a adquirir una herencia u otra liberalidad mortis causa y que no pudo hacerlo por premoriencia o incapacidad.

– Se aplica a la testada y a la intestada. Se dará siempre que lo hubiere establecido el causante, quien podrá también excluirlo en cualquier caso.

– Como novedad, se aclara que la desheredación por un ascendiente no excluirá el derecho de representación de los descendientes del desheredado, a no ser que aquel disponga otra cosa.

– A falta de disposición del causante, el derecho de representación se dará, tanto en la sucesión legal como en la voluntaria, a favor de sus descendientes sin limitación, y a favor de los descendientes de sus hermanos hasta el cuarto grado, a contar del propio causante.

– Se dará siempre por estirpes.

Derecho de acrecer. No cambia su regulación.

La acción de petición de herencia se armoniza en cuanto a su plazo de prescripción, hasta ahora en 30 años, con la nueva regulación de la prescripción adquisitiva: sólo prescribe a consecuencia de la usucapión con la que resulte incompatible.

Cesión de herencia. En la partición deberá concurrir también el cedente, pero ahora determinan casos en que se exceptúa: los supuestos de imposibilidad, ausencia o negativa injustificada declarada judicialmente. El retracto se extiende a los legatarios de parte alícuota.

Partición de herencia. Pocos cambios en las leyes 331 a la 349. Los artículos que varían son los dedicados a la indivisión, al contador partidor y a la partición por los herederos:

– Se modifican los casos en que el causante puede ordenar la indivisión. Los herederos pueden acordarla por plazo máximo de 10 años, pero ahora caben prórrogas sucesivas, cada una de hasta 10 años. El juez quede considerarla infundada si lo pide un legitimario.

– La ley 339 regula ahora la designación de contadores partidores por el causante, recogiendo la 340 el contador partidor dativo nombrado por juez o por notario.

– Según la ley 345, los herederos, por acuerdo unánime, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Si los herederos menores no emancipados o con la capacidad judicialmente modificada se hallaren legalmente representados en la partición, esta será válida y plenamente eficaz sin necesidad de intervención ni de aprobación judicial.

Libro tercero. “De los bienes”.

El actual libro tercero acoge lo que hasta ahora ha constituido el contenido de los títulos I a VII del mismo, pasando el resto a constituir el nuevo libro cuarto, separándose de esta manera sistemáticamente el derecho de bienes del derecho de las obligaciones, estipulaciones y contratos.

Clasificación de los bienes. Se distingue entre los de propiedad privada y los de propiedad pública. Dentro de ésta, los bienes patrimoniales o “de propios” y los de carácter demanial, incluidos en ellos los comunales, así como los que pertenezcan al común de vecinos. Se adapta así a las normas de carácter administrativo. También se distingue entre inmuebles y muebles, pero no ha variado la redacción de estos.

Deslinde. El propietario de un inmueble y todo otro titular de un derecho real sobre el mismo puede solicitar judicialmente el deslinde y amojonamiento de su finca. Los límites aparentes de una finca que hayan permanecido indiscutidos durante el plazo y en las condiciones establecidas para la prescripción ordinaria (antes 30 años) no podrán ser revisados a estos efectos.

Usucapión. Paralelamente a la reducción de los plazos de la prescripción extintiva, los de la usucapión también son objeto de modificación. Al respecto, la nueva redacción de la ley 35 (dispone que las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la adquisición por usucapión con la que resulten incompatibles) implica que devenga innecesaria una armonización respecto a los plazos de la prescripción extintiva, toda vez que la prescripción adquisitiva únicamente se regula específicamente en el Fuero respecto a la usucapión y a la prescripción adquisitiva de servidumbres, remitiéndose esta última a los plazos de usucapión. La modificación ha pivotado únicamente sobre la reducción de plazos y la armonización de lo relativo a su interrupción y renuncia.

– La usucapión de muebles se mantiene en tres años

– La ordinaria de inmuebles se unifica en 20 años. Se eliminan los diferentes plazos en función de hallarse o no domiciliado en Navarra.

– La extraordinaria de inmuebles sigue en 30 años.

– Cabe la renuncia a la prescripción consumada.

– Aumentan los casos de interrupción: pérdida de la posesión, por la reclamación judicial (ya estaban), por la oposición judicial a la usucapión en curso, por la presentación de una solicitud de conciliación, por el inicio del procedimiento arbitral, por reclamación extrajudicial y por el reconocimiento por el poseedor del derecho del dueño.

– Según la D. Tr, 1ª, los nuevos plazos de la prescripción adquisitiva resultarán de aplicación a situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral.

Comunidades de bienes y derechos.

– La nueva regulación de división y adjudicación de la cosa común trata de superar los problemas prácticos actuales en su fase ejecutiva. Ahora se distinguen los supuestos de comunidad sobre cosas únicas indivisibles de aquellos otros en que recaiga sobre varios bienes y ordena los subsiguientes trámites dentro de los que la comparecencia judicial entre los copropietarios que ya han ofrecido el valor de tasación para pujar por su adjudicación resulta el trámite esencial. La imposibilidad de adjudicación por dichos trámites posibilita, a su vez, acudir bien a la subasta judicial regulada en la LEC, bien a la subasta privada de la ley 574, cuya regulación varía. Salvo lo dispuesto en la LEC, en la LH y en las leyes administrativas, deberán elevarse a escritura pública las compraventas de bienes inmuebles adquiridos en subasta.

– En materia de comunidades especiales, y comenzando por la comunidad en mancomún, se hace preciso distinguir explícitamente entre comunidad sobre bienes públicos, perteneciente al común de los vecinos, y privadas y, de esta manera, se proclama el carácter indivisible e indisponible de la primera con reconocimiento de la posibilidad de rescate a favor de la entidad local.

– Las “corralizas”, reguladas en las leyes 379 y ss, se definen, bien como un derecho de aprovechamiento parcial sobre la finca ajena, bien como la comunidad indivisible constituida por la concurrencia de diversos titulares dominicales, con atribución, a uno o a varios, de los aprovechamientos especiales de pastos, hierbas, aguas, leñas, siembras u otros similares. En las “corralizas” constituidas sobre fincas de origen comunal se presume, a no ser que resulte lo contrario, que la propiedad del suelo corresponde al ente local. Se modifica la regulación de la recuperación por parte del comunal, y se limita el retracto en las constituidas sobre bienes comunales para que sólo sea a favor del ente local.

– La “facería”, consistente en una servidumbre recíproca entre varias fincas de propiedad pública o privada, mantiene su regulación en la medida en que recaiga sobre fincas privadas, pero teniendo en cuenta la normativa administrativa cuando recaiga sobre fincas públicas. Se extiende a ella y a la “comunidad facera” el mismo régimen del retracto y la redención que tienen las corralizas.

– Los “helechales”, bajo cuya denominación, se presume la existencia del derecho vecinal de aprovechamiento de las producciones espontáneas de helecho en montes comunales salvo prueba en contrario de la titularidad privativa de las fincas.

La «vecindad forana», que es la participación en el disfrute de los bienes comunales concedida por los entes locales, se mantiene, aunque no cabe constituir nuevas. Se unifica el régimen de redención con las corralizas.

Servidumbres. Son pocas las novedades.

– Se mantiene su concepto, considerándose solo servidumbres las prediales.

– Aclara ahora la ley 397 que, en cualquier caso, siempre podrá renunciarse a la prescripción consumada.

– La ley 398 amplia los casos por los que la prescripción se interrumpe a los siguientes: reclamación judicial, oposición judicial a la prescripción en curso por parte del titular del bien, presentación de una solicitud de conciliación, inicio del procedimiento arbitral, reclamación extrajudicial y por la formalización de un acto obstativo o por un ostensible signo prohibitivo.

– Cambia la definición de “huecos para luces” de la ley 404.

– En terminología se sustituyen la voz “fundo” o “predio” por la palabra “finca”.

Usufructo.

– Se sistematizan los derechos y obligaciones de las partes (nuevas leyes 414 y 415).

– Nueva regulación del usufructo de montes, de crédito, de renta o de acciones.

Habitación. Una de las medidas de protección de las personas con discapacidad o dependencia ha sido la regulación de un derecho legal de habitación. En Navarra el derecho de habitación es un derecho real sobre cosa ajena, distinto del uso y del usufructo, que confiere a su titular la facultad de ocupar una vivienda total (se presume) y exclusivamente para sí y los que con él convivan (no necesariamente familiares), así como de arrendarla total o parcialmente (menos en el legal). Es un derecho, por tanto, más amplio que el de permitir a su titular atender directamente a la necesidad humana de contar con un albergue o morada.

– Su constitución puede tener lugar por disposición legal o voluntaria. Se configura legalmente el derecho para garantizar exclusivamente la morada de las personas con discapacidad que convivan con el causante y que sean ascendientes o descendientes del mismo siempre que este no hubiera dispuesto de otra manera la atención de esa necesidad y dejando a salvo la expresa exclusión.

– A su vez, y en la medida en que en Navarra el cónyuge tiene los derechos sobre la vivienda derivados de la adjudicación y uso a que se refiere la actual ley 99 y el usufructo de viudedad, siendo así que este último también puede corresponder al miembro de la pareja estable si así se hubiere dispuesto voluntariamente, los mismos deberán coexistir con el derecho que aquí se configura.

– A falta de otra previsión voluntaria, tiene carácter gratuito y vitalicio y no es redimible contra la voluntad de su titular.

Derecho de uso. Se mantiene su regulación pero unificándola en la ley 426 (específica) y en la 423 (conjunta con la habitación). Sus titulares concurrirán en su ejercicio con el uso ordinario del propietario o persona que le sustituya; y no podrán ceder totalmente su derecho, aunque sí compartir su ejercicio con otras personas, tanto mediante retribución como sin ella.

Accesión invertida. Se regula expresamente como novedad, permitiendo moderar el principio «superficie solo cedit» en aquellos casos en los que se demuestre que es excesivo, que exista buena fe en el edificante así como el superior valor económico de la edificación, su indivisibilidad con el suelo y, previa indemnización, bases sobre las que ha sido añadida su regulación.

Retractos. Se fijan estas reglas de prelación:

a) Los retractos legales graciosos, de “vecindad forana”, “corralizas” o “helechales” y el gentilicio, por este orden, tienen prioridad respecto a los de comuneros, colindantes, arrendatarios, enfiteutas y a cualesquiera otros derechos de adquisición preferente de carácter civil o administrativo, los cuales, a su vez, tendrán la preferencia entre ellos que establezca la legislación que resulte de aplicación.

b) En defecto de la preferencia específica establecida para cada tipo de retracto, cuando concurran varios titulares que pretendan ejercitar un derecho de la misma naturaleza, todos ellos podrán ejercitarlo en proporción a su participación en la cosa común.

c) Los retractos legales prevalecen sobre los derechos convencionales de opción, tanteo y retracto.

– En el retracto gracioso se establece el «dies a quo» de conformidad con lo establecido en sus sentencias por el TSJ de Navarra: nueve días siguientes a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la adjudicación definitiva.

– Y en el gentilicio, se amplía el plazo para el supuesto de falta de notificación.

Derecho de opción. La ley 460 permite que los derechos de opción, tanteo y retracto voluntario tengan carácter real cuando así se establezca.

– Puede constituirse por un tiempo determinado no superior a diez años. Desaparece la referencia a un plazo especial de cuatro años para inscribir.

– Cuando se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie u otro derecho real inscribible, su duración podrá alcanzar la totalidad del plazo de estos pero no al de sus prórrogas.

– La opción de compra aneja a un arrendamiento financiero se regirá por su normativa específica.

– Cuando así se hubiera previsto, el optante podrá ejercitar de forma unilateral su derecho si se encontrare en posesión de la cosa y consignare notarialmente el precio.

Venta con pacto de retro. Son escasas las novedades en el título VII, dedicado a las garantías reales, siendo las más significativas las de la venta con pacto de retro, por la que el cumplimiento de una obligación dineraria puede garantizarse, reservándose el deudor el derecho a retraer la cosa vendida al satisfacer o extinguir la obligación:

Presunción. La venta con pacto de retro o a carta de gracia se considerara garantía real no solo cuando expresamente se estableciese en el título, sino también cuando así resulte del contrato o deba presumirse conforme a la ley 583 (si el vendedor continúa por cualquier título en posesión de la cosa).

– Desaparece de la ley 477 el título para inscribir que resulta firme la adquisición por parte del acreedor.

– La prescripción, si no se hubiera pactado otro plazo, de la acción de retraer pasa a ser de diez años en vez de treinta. El plazo empezará a correr en el momento en que el deudor cumpla la obligación o comunique al comprador su intención de retraer.

Libro cuarto.De las obligaciones, estipulaciones y contratos”.

Los anteriores títulos VII a XV del libro tercero pasan a constituir el nuevo libro cuarto que, a su vez, se compone de tres títulos, dedicados respectivamente a las obligaciones, a las estipulaciones y a los contratos (préstamo, censos, custodia y depósito, mandato y gestión de negocios, compraventa, venta a retro, permuta, y arrendamiento de cosas).

OBLIGACIONES. Tratan de ellas las leyes 488 a la 514. En materia de obligaciones se realiza con carácter general una reordenación sistemática que permite identificar y definir mejor instituciones hasta ahora recogidas en una misma ley.

Fuentes. Ahora se enumeran las siguientes: Las obligaciones nacen de la voluntad unilateral o convenida, del hecho dañoso, del enriquecimiento sin causa y de la ley. Se recogen los elementos del convenio (consentimiento, objeto cierto y justa causa). Se incluyen normas relativas a la interpretación como la de que el obligado a una prestación deberá cumplir a su costa las formalidades de titulación, reanudación del tracto, entrega de documentos o cancelación registral de cargas y limitaciones extinguidas.

Intereses moratorios. Todas las deudas dinerarias, aun cuando mediare estipulación de intereses, devengarán los legales desde el vencimiento de la obligación. La redacción anterior decía “…aun cuando NO mediare”. Habrá que cohonestar este artículo con el artículo 25 LCCI que impone tres puntos de diferencia con los ordinarios, quizás excluyendo los préstamos mercantiles.

Cumplimiento de las obligaciones. Se han desarrollado dos instituciones recogidas en derecho navarro, de tanta utilidad en momentos de crisis: el pago parcial y la dación en pago necesaria. También se extiende a aspectos procesales, introduciendo sendas causas de oposición del deudor para el procedimiento de ejecución.

– “Rebus sic stantibus”. Está ahora recogida expresamente en la ley 498: Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá esta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución.

Rescisión por lesión. Se han introducido requisitos adicionales para la validez de la renuncia como la información precisa y pormenorizada de sus consecuencias jurídicas con la finalidad de evitar las cláusulas de estilo tan frecuentes, fundamentalmente, cuando la renuncia es simultánea al contrato y forma parte del mismo mediante una cláusula estereotipada. Se regula en las leyes 500 a la 506:

— Ya no se hace referencia, en el aspecto subjetivo a la condición de navarros.

— Se excluye de modo expreso a quien se dedique al tráfico de las cosas objeto del contrato o fuere perito en ellas.

— Para que sea válida la renuncia en el contrato, ha de expresar de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva. Sin embargo, no será válida la renuncia determinada por apremiante necesidad o por inexperiencia.

Responsabilidad extracontractual. Pasa a constituir un capítulo independiente. Se incluye en su régimen, junto al título subjetivo de la negligencia, la actividad arriesgada, se contempla la solidaridad impropia y se hace alusión junto al «patrimonio» y a la «persona» al «interés» del tercero para incluir todo tipo de daño personal con inclusión del moral. Además, y en relación con la prescripción (un año), se regula su «dies a quo».

Enriquecimiento sin causa. También es ahora capítulo independiente. Contempla una causa general que incluya tanto las transmisiones indirectas como el enriquecimiento indirecto y se sistematiza la adquisición y retención sin causa adicionando las consecuencias que acompañan a la obligación de restitución, siguiendo la doctrina jurisprudencial. La E. de M. indica que se mantiene la resolución basada en la figura de la denominada «causa data, causa non secuta» en sede de enriquecimiento sin causa.

Cesión de créditos. La grave crisis padecida, con abundantes casos de venta de créditos impagados, ha evidenciado la utilidad del artículo 1535 del Código Civil, relativo sólo a créditos litigiosos que permite al deudor liberarse pagando ese precio, intereses y gastos. Ahora, en la reforma de la Complicación, se va a extender a la generalidad de los créditos. Se definen sus requisitos y una mínima adecuación procesal derivada de la especialidad sustantiva. Se exige el estricto conocimiento por parte del deudor del precio de la cesión –notificación fehaciente– para que, facultativamente, pueda ejercitar su derecho, así como la consideración de la pluspetición como causa de oposición en el procedimiento ejecutivo de que se trate. Puede darse un conflicto con el privilegio concedido a la Sareb.

Cesión de contratos. Se añade que, si una de las partes hubiere consentido preventivamente la cesión del contrato a un tercero ha de ser en una cláusula que exprese de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva.

ESTIPULACIONES. Su regulación se encuentra en las leyes 515 a la 530. Destaquemos como novedades:

– Nueva regulación de la ley dedicada a la estipulación penal, suprimiendo las dos especialidades de la regulación navarra muy criticadas doctrinalmente: la imposibilidad de moderación judicial y la imposibilidad de liberación del deudor aunque concurra alguna causa que pudiera liberarle de la obligación principal.

– Además, se distinguen explícitamente las distintas cláusulas penales: punitiva, liquidatoria y facultativa, si bien, se parte, como hasta ahora, de la cláusula punitiva, de manera que las otras dos requieren pacto expreso.

– La estipulación de renta también podrá hacerse mortis causa.

CONTRATOS. Cada uno de los regulados ocupa un capítulo independiente.

Préstamo y comodato. Se añade que el pacto de intereses remuneratorios o moratorios ilícitos o abusivos es nulo de pleno derecho, manteniéndose el resto de plazos, condiciones y garantías del préstamo. Se busca la conformidad de la regulación con la nueva orientación del derecho europeo en defensa de los consumidores. También se revisan los supuestos de préstamo a menores y personas con capacidad de obrar modificada judicialmente, pues, si se declaran nulos, no habrá obligación de restituir salvo si se destinó justificadamente a la satisfacción de sus necesidades o a inversión provechosa.

Censos. El único censo que ha regulado hasta ahora el Fuero ha sido el consignaticio, que en la actualidad carece de uso. Sin embargo, puede ser útil -y por eso se regula- el vitalicio, como instrumento jurídico de solución de problemas vitales o personales, e incluso familiares y hereditarios. Se define el vitalicio como aquel por el que el censatario se obliga a pagar una pensión anual durante la vida de una o más personas en contraprestación a la transmisión por el censualista en escritura pública del dominio de uno o varios bienes inmuebles vinculados con carácter real y en garantía de su pago, u otros bienes muebles excepto dinero o valores. También puede constituirse mortis causa. Según la D. Tr. 12ª, los censos consignativos vigentes a la entrada en vigor de esta reforma seguirán rigiéndose por las leyes 542 a 545, según su redacción anterior.

Depósito. Los contratos de custodia (que también se aplica a inmuebles) y depósito son reordenados en el capítulo III manteniendo su contenido.

Mandato. También el mandato y gestión de negocios conservan su regulación que conforma el capítulo IV, sin introducir variación alguna en los textos.

Compraventa. El capítulo V se dedica a la compraventa donde se realizan modificaciones, integraciones y supresiones técnicas puntuales. Entre los artículos afectados están los dedicados a la venta bajo condición suspensiva, venta múltiple (anterior doble venta), obligaciones del vendedor, riesgos, facultad de disentir, venta en garantía, gastos o venta en subasta pública (con importantes variaciones).

Venta a retro. En el VI se recoge la venta a retro en la que únicamente tiene lugar la modificación de su plazo consiguiente a la nueva regulación de la prescripción. Concretamente, la ley 582 dice que en la carta de gracia por tiempo indefinido, la acción para retraer prescribirá a los diez años. Antes prescribía a los 30 años para las establecidas con carácter indefinido o perpetuo. Queda en el aire la prescripción de las perpetuas por la confusa redacción de la ley 576 que hace desaparecer formalmente esa categoría, pero que, sin embargo, a continuación la trata.

Permuta. En el VII se mantiene la permuta con el mismo contenido.

Arrendamiento de cosas. Finalmente, en el arrendamiento de cosas, que pasa a cerrar el título, se realizan exclusivamente también puntualizaciones técnicas en parte debidas a la relación de tal regulación con la de las leyes arrendaticias especiales recibidas en Navarra (LAR, LAU).

Plazos. Según la D. Tr, 1ª, en todos aquellos supuestos en que el hecho que suponga su nacimiento sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley foral, el cómputo de los plazos de las acciones objeto de regulación y modificación por la misma, se iniciará, en caso de ser nuevos o más cortos que los anteriores, o continuará, si son más largos, desde el día siguiente al de su entrada en vigor, sin que, en ningún caso, el plazo total pueda ser superior al previsto conforme a la legislación anterior.

Los nuevos plazos de la prescripción adquisitiva resultarán de aplicación a situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley foral.

Derogaciones:

– Se deroga la exigencia de dos años de convivencia en las parejas para poder adoptar.

La Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en caso de ruptura de la convivencia de los padres.

Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, y lo que se oponga a la presente ley foral.

Futura normativa:

Lenguaje inclusivo. En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley foral, el Gobierno deberá elaborar un informe de impacto de género que incluirá una propuesta de lenguaje inclusivo. D. Ad. 1ª.

– Promulgación de leyes forales especiales. Se prevé la promulgación de las Leyes Forales de Fundaciones, de la Capacidad y Medidas de Apoyo a las Personas y de las Comunidades de Ayuda Mutua, así como para la modificación de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, para adaptarlas a la reforma de la Compilación. D. F. 2ª.

– Texto consolidado. En seis meses, el Gobierno de Navarra deberá remitir al Parlamento de Navarra un proyecto de ley foral en el que se integren en un único cuerpo normativo, a modo de texto consolidado, las disposiciones legales vigentes contenidas en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo tras su presente modificación. D. F. 3ª.

Entrada en vigor. La presente ley foral entrará en vigor el 16 de octubre de 2019, al cumplirse seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

 

La reforma puede afectar a los siguientes temas de las oposiciones a Notario y a Registrador:

  1. Tema 5. Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica. Examen del artículo 149.1.8 CE. Referencia a la legislación aplicable a cada una de ellas. Sistema de fuentes y breve idea de sus instituciones. Aplicación del Derecho común.
  2. Tema 11. Estado civil. Naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, incapacidad y prohibiciones. La edad y sus grados. Referencia a especialidades forales. Capacidad y derechos de los menores. La emancipación.
  3. Tema 27. Influencia del tiempo en las relaciones jurídicas. La prescripción y sus clases: examen especial de la prescripción extintiva. La caducidad. Especialidades forales.
  4. Tema 51. La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento. Antecedentes y legislación vigente. Constitución, contenido y extinción. Otras garantías sobre cosa mueble. Especialidades forales sobre derechos reales. Especial referencia al censo en Cataluña y su extinción.
  5. Tema 61. La irrevocabilidad del contrato y sus excepciones. Relatividad del contrato. Estipulaciones en favor de tercero. El contrato preparatorio. El contrato de opción y sus especialidades forales.
  6. Tema 63. La rescisión de los contratos: sus causas. Examen especial de la acción pauliana y de la acción de reintegración en el concurso. La lesión ultradimidium en Cataluña y Navarra.
  7. Tema 67. Tanteos y retractos legales en Derecho Español común y foral. Preferencias entre retractos y retrayentes. Contrato de permuta. Permuta de solar por obra futura. La cesión de crédito. La cesión de contrato.
  8. Tema 69. Clases de donaciones. Donaciones remuneratorias y onerosas. Donaciones mortis causa. La donación encubierta. Revocación y reducción de donaciones. Las donaciones en las legislaciones forales.
  9. Tema 82. Los cuasicontratos: concepto histórico y actual. Especies. Examen de la gestión de negocios ajenos sin mandato y del cobro de lo indebido. Régimen de las obligaciones en el Derecho Internacional Privado. Especialidades forales sobre los contratos.
  10. Tema 93. Régimen económico-matrimonial en Aragón. Régimen económico matrimonial en Vizcaya y Navarra.
  11. Tema 98. La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial en relación con la patria potestad. Extinción de la patria potestad. Rehabilitación y prórroga de la misma. Especialidades forales.
  12. Tema 102. Apertura y delación de la herencia. Capacidad e incapacidad para suceder. Efectos. Causas de indignidad: Efectos. Especialidades forales en la capacidad para suceder.
  13. Tema 105. El testamento ológrafo: Requisitos, formas y protocolización. Referencia a los testamentos militar, marítimo y hecho en país extranjero. Especialidades forales en materia testamentaria.
  14. Tema 106. Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. Especialidades forales.
  15. Tema 107. Institución de heredero: Requisitos y formas de designación. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo. Institución a favor del alma, parientes del testador y pobres en general. Especialidades forales en materia de institución de heredero.
  16. Tema 108. Sustituciones hereditarias: Sus clases. Sustitución vulgar, pupilar y ejemplar. La sustitución fideicomisaria: Límites y efectos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo.
  17. Tema 109. Las sustituciones en los territorios forales. Especial estudio de la sustitución fideicomisaria en Cataluña. La cuarta trebeliánica. La enajenación de los bienes fideicomitidos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo. La herencia de confianza en Cataluña y Navarra, y la fiducia aragonesa.
  18. Tema 113. Derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil. La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.
  19. Tema 114. Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales. Acciones del heredero forzoso. Acción de petición de herencia: Prescripción. El problema del heredero aparente.
  20. Tema 118. La sucesión intestada en los Derechos Forales. La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral. Especial referencia a los albaceas universales en Cataluña.
  21. Tema 120. Reservas: Concepto y clases. Reserva ordinaria: Reservistas, reservatarios y bienes reservables; efectos. Enajenación de los bienes. Extinción de la reserva. Reserva lineal; examen del artículo 811 del Código Civil. Referencia a las reservas en el Derecho Foral.
  22. Tema 125. La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

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Agencia Tributaria: aranceles registrales

Resolución de 3 de junio de 2019, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se acuerda la suspensión de la Resolución de 5 de abril de 2019, por la que se establece el procedimiento para la aplicación de la exención en el pago de aranceles registrales, en virtud de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Resumen: Se suspende la Resolución de 5 de abril de 2019, relativa a la exención de aranceles registrales que considera la AEAT le resulta aplicable, mientras se tramita el recurso presentado por el Colegio de Registradores. 

El Colegio de Registradores interpuso recurso de reposición alegando que la Resolución de 5 de abril de 2019 es contraria a Derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y por no haber entrado aún en vigor la exención arancelaria prevista en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

También solicitó su suspensión cautelar por aplicación del artículo 117 LRJAAPPyPAC hasta tanto se resuelva la pretensión impugnatoria.

La AEAT accede a lo solicitado, aunque recuerda que, conforme al art. 39.1 LRJAAPPyPAC, «los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.»

La suspensión se mantendrá durante la tramitación del recurso de reposición interpuesto, debiendo publicarse esta decisión cautelar en el «B.O.E., lo que tuvo lugar el 14 de junio de 2019.

Instrucción DGRN sobre depósito de condiciones generales de la contratación y Ley Contratos de Crédito Inmobiliario

Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: Según la DGRN, si bien en el contrato de préstamo debe hacerse constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas condiciones generales. Admite el depósito de cláusulas y no sólo de modelos. Trata como condiciones particulares las que se separan de las inscritas.

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Se han planteado interpretaciones contrapuestas sobre el efecto que tendría el incumplimiento de  la obligación de depositar las condiciones generales de la contratación antes de su comercialización.

  • Una opinión defiende que el depósito es una obligación del prestamista cuyo incumplimiento, dado que en la normativa reguladora no se ha establecido otra cosa, tendría como único alcance el sancionador, por aplicación de la normativa bancaria vigente.
  • La otra interpretación sostiene que la ausencia del depósito afecta a la transparencia del contrato de préstamo, y por tanto daría lugar a su nulidad; por ello, en la escritura el Notario debe controlar, y hacer constar, que las cláusulas de la misma han sido objeto del depósito previo en el Registro, y por otro lado el Registrador de la Propiedad debe calificar si efectivamente ese depósito se ha producido. Conectado con esta segunda postura se ha planteado a su vez que, si la cláusula contenida en el contrato se apartara del contenido depositado, el contrato resultaría nulo, y por tanto no inscribible.

Tras este planteamiento, el Centro Directivo analiza tres aspectos conflictivos:

PRIMERA.- La necesidad, o no, de que en cualquier escritura pública de préstamo hipotecario, así como en su inscripción registralse controle y haga constar que se ha producido el previo depósito de las condiciones generales de la contratación empleadas.

SEGUNDA.- La forma o contenido que debe tener ese depósito:

  • si hay obligación de depositar cada uno de los modelos completos de cada tipo de contrato que se pueden firmar,
  • o si alternativamente se admite también el depósito de un listado conteniendo todas las fórmulas o cláusulas que con carácter de condiciones generales se pueden emplear en los distintos contratos de préstamo hipotecario.

TERCERA.- El tratamiento que debe darse al hecho de que, respecto de una cláusula contenida en el contrato de préstamo formalizado en escritura pública, exista alguna diferencia con la cláusula que fue depositada en el Registro de Condiciones Generales.

RESPUESTA A LA PRIMERA CUESTIÓN:

Parece claro que, imponiéndose en el artículo 11 LCGC a todas las entidades una obligación clara, concreta y terminante, de depositar los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la propia Ley antes de empezar su comercialización, el notario deberá controlar al autorizar la escritura de préstamo hipotecario, y el registrador de la propiedad al inscribirla, el mero hecho de que efectivamente la entidad financiera haya procedido previamente a practicar dicho depósito.

Se trata de un control de cumplimiento de la legalidad que el notario y el registrador de la propiedad están obligados a realizar, como ocurre con otros supuestos de obligaciones legales cuyo cumplimiento, con independencia de si afectan o no a la validez y eficacia del negocio, debe resultar de la escritura y en su caso hacerse constar al practicar su inscripción: ocurre así con la entrega del certificado energético, la declaración del movimiento de metálico, la justificación de los medios de pago, la obtención de una licencia urbanística, etc.

Ese control notarial y registral no tiene coste económico, pues el registro de condiciones generales de la contratación es público y de acceso gratuito para todos los que tengan interés en consultarlo. El notario y el registrador, en cuanto autoridades, podrán acceder al citado Registro de forma inmediata y gratuita. 

RESPUESTA A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

El art. 11 de la LCGC alude a “los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios”, mientras que el art. 7.1 LCCI se refiere a “las cláusulas contractuales utilizadas en los contratos de préstamo inmobiliario que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación” 

Parte de que la expresión empleada en la Ley 7/1998, “formularios”, es ambigua, con dos acepciones aplicables -la 3ª y la 4ª- en el diccionario de la RAE y el art. 7.1 LCCI parece admitir simples listados de cláusulas.

Y concluye que la entidad financiera podrá optar entre:

  • depositar cada uno de los íntegros modelos de contrato que emplea en sus operaciones, incluyendo en ellos las distintas alternativas que para cada una de las cláusulas se puedan emplear,
  • o bien depositar formularios de cláusulas ordenados por materias o por cualquier otro criterio: cláusulas sobre la entrega del capital, sobre el tipo de interés aplicable, sobre comisiones, sobre el vencimiento anticipado del préstamo, sobre la constitución de la hipoteca, etc., de forma que el contrato se forme eligiendo cláusulas de cada uno de los indicados listados, para integrarlo mediante la sucesión de todas ellas.

Justifica su posición por la flexibilidad que debe existir para configurar y adaptar cada contrato a las específicas circunstancias y necesidades del caso. Entiende que la formación y perfección del contrato no se limita al rellenado y firma de un modelo preestablecido por los otorgantes, sino que deben disponer de la posibilidad de adaptarse al supuesto concreto.

RESPUESTA A LA TERCERA CUESTIÓN:

Reconoce que ocurrirá con frecuencia que entre las cláusulas del préstamo hipotecario se encuentren insertadas algunas que se apartan de las condiciones generales que se han depositado, precisamente porque, por su especialidad propia, no constituyen condiciones generales, sino condiciones particulares, o bien pactos que han sido objeto de negociación individual. Ello no debe ser obstáculo para la formalización e inscripción del contrato de préstamo hipotecario,

Resuelve que, si tras el cotejo con las condiciones generales depositadas resulta alguna diferencia, ello no debe impedir la autorización y posterior inscripción de la escritura. Entiende que «por hipótesis esa diferencia, especialmente en la medida en que sea relevante, constituiría en principio una condición particular, y no general.»

Basa su interpretación fundamentalmente en el art. 23.3 LCGC, cuando define el deber que en tal caso se impone al notario en los siguientes términos: “el notario hará constar en el contrato el carácter de condiciones generales de las cláusulas que tengan esta naturaleza y que figuren previamente inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la manifestación en contrario de los contratantes. Se está, por tanto, admitiendo expresamente que en la escritura se incluyan cláusulas que no hayan sido depositadas previamente, puesto que en tal caso lo que se recogerá será “la manifestación en contrario de los contratantes”. Sólo puede entenderse esta manifestación en el sentido de que las cláusulas que difieran de las condiciones generales depositadas no tienen ese carácter de condiciones generales, sino particulares, y son por ello admisibles.

Remarca que el control notarial y registral sobre el depósito de las condiciones generales se ciñe a comprobar que el mismo se ha producido formalmente respecto de las cláusulas contractuales que merezcan tal consideración. En el supuesto de que se haya producido alguna discordancia entre una cláusula contractual y la condición general depositada, ello se deberá en principio a que esa estipulación tiene el carácter de condición particular, negociada individualmente.

Recomienda que:

  • las partes establezcan alguna diferenciación entre las condiciones particulares y generales
  • o que el notario, en cuanto redactor del documento precise la forma en que ha redactado finalmente alguna de dichas cláusulas. 

El control notarial es adicional y diferente al que debe llevarse a cabo también por los registradores, de acuerdo con el art. 258.2 de la Ley Hipotecaria.

Calificación del Registrador:

Considera que no parece posible la calificación de la eventual discordancia de alguna de las cláusulas de la escritura con las condiciones generales depositadas, por aplicación de la nueva redacción que al art. 258.2 de la Ley Hipotecaria se le ha dado por la Ley 5/2019.

Entiende que el control que ha de hacer el registrador de la propiedad, conforme al art. 258.2 LH «concierne a la redacción del clausulado, en aras a comprobar tanto que no contraviene una norma imperativa o prohibitiva (lo que sucedería, por ejemplo, si quisiera preverse el vencimiento anticipado por impago en términos diferentes a los previstos por el legislador sin posibilidad de pacto en contrario) como que no ha sido apreciada su abusividad en sede judicial en los concretos términos especificados en el mismo artículo,»

Interpreta que «el control del depósito no atañe al contenido de las condiciones generales o a la existencia de cláusulas que las reemplacen, sino que se circunscribe a la verificación formal del cumplimiento de la obligación de depósito

Consecuencia de la falta de depósito.

  • La legislación no precisa la eventual consecuencia de la falta de depósito sobre la validez de la condición general.
  • En el supuesto de que se compruebe, por el notario o por el Registrador, que una condición general no ha sido depositada, deberán notificárselo al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de su deber general de colaboración con la administración, para que éste proceda en la forma establecida en el art. 24 LCGC (posible sanción al incumplidor del depósito).
  • El control formal que deben desempeñar notarios y registradores sobre el cumplimiento de dicha obligación no supone atribuir a su inobservancia una nulidad patente y de pleno derecho de la cláusula.
  • Todo aquello que exceda de la mera comprobación del depósito de las condiciones generales queda al margen del control de la legalidad notarial y de la calificación registral.
  • Notarios y registradores no pueden entrar a cuestionar el carácter de cláusula particular de las que se aparten de las condiciones generales.
  • La determinación de la eventual nulidad de una cláusula sólo es competencia de la autoridad judicial, en el correspondiente proceso contradictorio, 

Conclusión DGRN:

Si bien en el contrato de préstamo debe hacerse constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas condiciones generales, lo que es una exigencia de la flexibilidad que la contratación y el tráfico inmobiliario deben tener para adecuarse a las necesidades de las partes en cada caso particular.

Nota: realmente se ha publicado en la Sección III.

Ir a la página especial (con normativa y comentarios).

Instrucción DGRN sobre plataformas informáticas.

Instrucción de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el uso de las plataformas informáticas de las entidades financieras y gestorías, para la tramitación de la información previa a las escrituras de préstamo hipotecario, en los días siguientes a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: Tras la entrada en vigor de la LCCI, la DG autoriza hasta el día 31 de julio de 2019, la firma de operaciones, mediando siempre el acta previa de información al cliente, pero tramitándose la preparación de la misma sin hacer uso de las plataformas informáticas previstas en dicha ley, empleando otros medios alternativos.

El artículo 15 LCCI, prevé el otorgamiento, con carácter previo a la escritura, por las personas físicas a quienes sea aplicable la propia Ley, de un acta de información sobre las condiciones del préstamo. Para la preparación y otorgamiento de dicha acta, la entidad prestamista, la intermediaria de crédito o su representante designado deberán remitir al Notario una serie de documentos e información, en la forma regulada por el artículo 14.1.g LCCI, por medios telemáticos seguros, que deben cumplir una serie de requisitos, derivados del propio artículo 14 y también derivados de la función pública notarial (ver Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

Sin embargo, a punto de entrar en vigor la Ley (16 de junio de 2019), existen operaciones que se estén tramitando por entidades que no disponen aún de la correspondiente plataforma con todos sus requisitos.

Ante tal situación -que puede perjudicar a los ciudadanos y a la economía del país-, aunque la nueva ley exige de forma imperativa la utilización de unos medios telemáticos que han de cumplir las exigencias que establece en la Ley, la DGRN abre un periodo transitorio hasta el 31 de julio de 2019, en tanto no se complete la puesta en marcha de las plataformas telemáticas de dichas entidades o gestorías.

Considera que las exigencias técnicas tienen una gran utilidad, pero ésta es formal y auxiliar, pero no sustancial. Lo esencial es el respeto de los principios de fehaciencia, libertad de elección de Notario y respeto de las formas legalmente exigibles para la dación de fe.

En consecuencia, por medio de la presente Instrucción, se autoriza hasta el día 31 de julio de 2019, la firma de operaciones, mediando siempre el acta previa de información al cliente, pero tramitándose la preparación de la misma sin hacer uso de las plataformas informáticas previstas en dicha ley, empleando otros medios alternativos, como:

  • la entrega de la documentación en papel,
  • su remisión por correo,
  • o incluso por medios informáticos que reúnan las debidas medidas de seguridad.

Ello se debe hacer sin merma de los restantes principios que con carácter imperativo se establecen en la ley:

A) Elección de notario. Se debe garantizar al prestatario el ejercicio de su derecho de elección de Notario, con la debida información y concediéndole la facilidad de pueda «dirigirse a cualquier Notario de su libre elección», siempre que tenga una conexión razonable con algunos de los elementos personales o reales del negocio, para que por éste se solicite dicha documentación y se prepare el acta sobre la base de la documentación recibida.

B) Fecha fehaciente de entrega. Se debe asegurar la fehaciencia de la fecha de la entrega de la documentación al prestatario, así como de su no modificación desde la entrega. La firma de la escritura únicamente será posible una vez transcurrido el plazo de diez días desde esa fecha. No basta para dicha acreditación el mero reconocimiento por el cliente, ya que el mismo podría encubrir la renuncia al plazo de diez días, abriendo la puerta a la impugnabilidad del contrato en el supuesto de que el Notario no hubiera negado su autorización, como debería.

La acreditación fehaciente de la fecha puede lograrse mediante medios diversos:

  • la entrega de la documentación con la firma del recibí por el cliente en la notaría el mismo día de su generación;
  • la remisión de esa misma documentación a la Notaría por otros medios desde ese mismo día;
  • la legitimación de las firmas puestas sobre los documentos o la obtención de un testimonio notarial de los mismos;
  • el depósito en otra notaría de esos documentos el día que se hayan firmado;
  • el cálculo del hash del archivo informático que, una vez firmados, los contenga junto con el depósito notarial de todos los hashes de los documentos de cada día, acreditándose por ese depósito la fecha de la existencia de dichos documentos y su no alteración por el propio hash,
  • o cualquier otro medio análogo que cada entidad diseñe, con tal que el mismo sea suficiente para dicha prueba «fehaciente».

C) Constancia en el acta. En el acta se deberá plasmar la forma en que se han realizado los necesarios controles, en especial el del respeto de la libre elección de Notario (a cuyo efecto, cabría reflejar en la misma acta la forma en que dicho derecho se ha ejercido por el cliente), así como el relativo al cómputo del plazo de diez días desde la entrega de la documentación hasta la firma de la escritura.

D) Notificaciones. Las notificaciones que deba realizar el Notario, para garantizar su efectividad, especialmente en los casos en que se hayan detectado errores o carencias en la documentación, deberán respetar las formas de notificación fehaciente por los medios tradicionales en papel.

Ver Instrucción 31 de julio de 2019.

Instrucción DGRN: FIPER y situaciones transitorias precontractuales LCCI

Instrucción de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la firma de operaciones cuya comercialización, oferta y entrega al consumidor de la información se han desarrollado bajo la vigencia de la normativa anterior, formalizándose el préstamo tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: La segunda Instrucción del 14 de junio afronta el tratamiento que han de recibir las operaciones cuya información precontractual se haya entregado al prestatario antes del 16 de junio de 2019, otorgándose la escritura con posterioridad a dicha fecha, en particular en relación con el acta de información precontractual y las restantes obligaciones informativas.

La D.Tr. 1ª.1 LCCI dice:

“1. Esta Ley no será de aplicación a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.”

Tras un preámbulo explicativo la DG considera lo siguiente:

Entrega previa al 16 de junio de la FIPER.

Regla: No basta para aplicar la D. Tr. 1ª la simple acreditación de que la FIPER u oferta vinculante fue emitida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019. Por tanto, ha de formalizarse el acta previa de transparencia material.

Excepción: Bastará si se acredita, de forma fehaciente, que el prestatario y demás obligados o garantes han aceptado dicha oferta, sin modificaciones o condicionantes, dentro del plazo de vigencia de la misma y antes del 16 de junio de 2019, pues sólo así puede entenderse que hay un contrato preexistente y por tanto susceptible de formalización mediante su elevación a público con posterioridad, sin necesidad de acta previa de información al consumidor. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 4 de la misma D. Tr. 1ª, en relación con los cuales el notario debería realizar una función de asesoramiento y advertencia a la parte prestataria, a fin de advertir de la aplicación retroactiva de algunos artículos de la LCCI.

Explicación: la entrada en vigor de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril (ver resumen) no deja sin efecto las ofertas vinculantes que hayan sido emitidas con anterioridad a esta fecha por la entidad prestamista o acreedora, por aplicación del principio de irretroactividad, pero tampoco debe atribuirse a la FIPER el valor de «contrato preexistente» a los efectos de la aplicación de la D. Tr. 1ª, al ser la oferta vinculante un acto unilateral.

Uso de la FIPER tras el 16 de junio de 2019.

En los días posteriores a la entrada en vigor de la ley (no dice cuántos), para el acta previa y la subsiguiente formalización de los préstamos hipotecarios, podrá emplearse la FIPER con la oferta vinculante que se entregó en su momento, con tal que resulte acreditada la fecha de la entrega de esa documentación y su contenido, aunque no se hubiera aún podido realizar su remisión por la vía telemática legalmente prevista.

FEIN Y FIAE.

También es posible que, antes del 16 de junio, se haya entregado la FEIN, FiAE y demás información prevista en la nueva ley, cumpliéndose en tal caso las formalidades informativas normales establecidas en la misma.

La FEIN (Ficha Europea de Información Normalizada) tendrá la consideración de oferta vinculante para la entidad durante el plazo pactado hasta la firma del contrato que, como mínimo, deberá de ser de diez días. (artículo 14.1 LCCI). Su modelo difiere del de la FIPER.

Nota sobre la FIAE: El prestamista, intermediario o representante deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, y, en su caso, a toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo, con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato de préstamo, la ficha de advertencias estandarizadas (FiAE), según el art. 22 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (antes dedicado a la FIPER). La nueva redacción de este artículo entra en vigor el 29 de julio de 2019. (Este apartado no procede de la Instrucción)

Impuesto Actividades Económicas: plazo

Resolución de 13 de junio de 2019, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2019 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Resumen: Las cuotas correspondientes al ejercicio 2019 deberán pagarse entre el 16 de septiembre y el 20 de noviembre de 2019. La AEAT hará llegar al contribuyente el documento de ingreso.

Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2019, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2019 cuando se trate de las cuotas a las que se refiere el párrafo anterior, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 16 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2019, ambos inclusive.

Prórroga Convenio CGN y Oficina de Recuperación de Activos

Resolución de 13 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica la Adenda de prórroga y modificación al Convenio con el Consejo General del Notariado, en materia de acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Resumen: Se ha firmado una adenda al Convenio suscrito el 27 de julio de 2016 para prorrogarlo tres años más, adaptándolo a la Ley del Sector Público.

Con fecha 27 de julio 2016, se suscribió un Convenio entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General de Notariado (CGN)) con el objetivo de establecer un marco general de colaboración sobre las condiciones y procedimientos por el que se debe regir el acceso a los datos incluidos en el Índice único Informatizado o cualquier otra información de interés a efectos de averiguación patrimonial a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA) cuando actúe, por encomienda de los órganos judiciales o de las fiscalías, en la localización y recuperación de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo.

El 6 de junio pasado, don Manuel-Jesús Dolz Lago, Secretario de Estado de Justicia y don José Ángel Martínez Sanchiz, Presidente del CGN, suscribieron una Adenda de prórroga y modificación que se ha publicado en el BOE del 21 de junio de 2019.

En esquema, las modificaciones son las siguientes:

Prórroga por un periodo de tres años el Convenio suscrito con fecha 27 de julio de 2016,

– Varía la cláusula undécima «Causas de resolución».

– En la cláusula decimosegunda, relativa a la naturaleza del convenio, se indica que tiene naturaleza administrativa, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se introduce una nueva cláusula sobre Protección de datos.

La adenda producirá efectos a partir del día de su publicación en el BOE, una vez inscrita en el Registro electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público Estatal.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Se ha publicado normativa de Navarra y de las Islas Canarias.

NAVARRA. Decreto-ley Foral 1/2019, de 27 de marzo, por el que se modifica parcialmente la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con la medida que se adopta en el decreto-ley foral, se incorpora a la normativa tributaria foral el contenido del Real Decreto-Ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral.

Con ella se persiguen dos finalidades. Por un lado, que los inversores de instituciones de inversión colectiva soporten de forma inmediata menos costes asociados a sus acciones o participaciones, conforme a una normativa mercantil que ya resulta aplicable; y, por otro, que dicha reclasificación no tenga incidencia tributaria para los citados inversores.

CANARIAS. Ley 10/2019, de 25 de abril, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias.

La ley consta de treinta y siete artículos que se estructuran en ocho capítulos, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

El capítulo I regula el objeto de la ley, la naturaleza, el régimen jurídico, la finalidad y las funciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Canarias. Permanece la consideración de las cámaras como corporaciones de derecho público bajo la tutela de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se les añaden nuevas funciones de conformidad con las competencias que les son atribuidas por la ley básica estatal.

El capítulo II recoge el ámbito de actuación territorial, estableciendo la posibilidad de la existencia de una cámara por cada una de las siete islas que componen la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las particularidades de la creación, fusión y extinción de las mismas adaptadas a las necesidades del archipiélago.

El capítulo III, bajo la denominación de «Organización de las cámaras», encuadra los órganos de gobierno de las mismas abordando la regulación del Pleno, el Comité Ejecutivo, la Presidencia, la Secretaría General, los cargos de alta dirección y el personal; concluyendo con la regulación del contenido mínimo del reglamento de régimen interior de las mismas y del código de buenas prácticas.

El capítulo IV, bajo la rúbrica «Régimen electoral», aborda su regulación comprendiendo los derechos y deberes de los electores, el censo electoral, la apertura y la convocatoria del proceso electoral y, por último, el funcionamiento de los órganos de gobierno durante el periodo electoral.

El capítulo V, con la denominación «Régimen económico-presupuestario», comprende ámbitos de tanta importancia como la financiación de las cámaras y del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias.

El capítulo VI está dedicado a las relaciones institucionales e intercamerales.

El capítulo VII se dedica a regular el Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias, encuadrando dentro del mismo su naturaleza y régimen jurídico, las funciones y la regulación de sus órganos de gobierno.

El capítulo VIII regula la tutela que ejerce la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Canarias y el Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias, recogiendo dentro de la tutela propiamente dicha las autorizaciones, la suspensión y la disolución de sus órganos de gobierno y los recursos que proceden contra las resoluciones de estos ante el órgano tutelante, así como el régimen presupuestario.

Se completa la ley con tres disposiciones transitorias.

Entró en vigor el 14 de mayo de 2019. GGB

CANARIAS. Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.

La presente ley se estructura en 150 artículos, diez títulos, cinco disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I, dedicado a las disposiciones generales, expone el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, en el que se incluyen definiciones de patrimonio cultural inmueble, mueble, e inmaterial; incluye el principio de unidad del patrimonio cultural de Canarias, con un carácter más amplio del previsto en la ley anterior.

Destaca en este título la inclusión, dentro de la enumeración de los valores que debe poseer un bien para poderlo considerar parte integrante del patrimonio cultural de Canarias, de los valores paisajísticos, industriales o lingüísticos, no contemplados en la normativa anterior.

El título II viene a regular el modelo de amparo del patrimonio cultural, describiendo los niveles de protección a los que se puede someter, y distinguiendo entre:

a) bienes de interés cultural (BIC) y

b) bienes catalogados, que, a su vez, pueden gozar de grados de protección integral, ambiental y parcial. Los bienes catalogados, a su vez, se pueden incluir en catálogos municipales y, cuando tienen un interés insular, en catálogos insulares. Respecto de los inmuebles catalogados que tengan naturaleza arqueológica, se diferencia entre protección integral, preventiva y potencial, calificaciones que resultan novedosas.

Se define el concepto de entorno de protección de un bien.

Los tipos de intervención en bienes inmuebles se definen en este título, por considerar que se trata de conceptos generales que conviene unificar, en aras de la seguridad jurídica, añadiéndose, frente a las intervenciones previstas en la ley anterior, las intervenciones de investigación, valoración, mantenimiento, reconstrucción, restructuración y remonta.

Se refiere también este título, a los instrumentos de protección, creando, de manera novedosa, la figura de los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales, en los que se integran aquellos bienes que, sin gozar de la relevancia que define a los bienes de interés cultural, ostenten valores patrimoniales que deban ser preservados, y tengan un interés insular. Por otra parte, las anteriores figuras de protección de ámbito municipal (catálogos arquitectónicos, cartas arqueológicas, cartas etnográficas) se vienen a refundir en un solo catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales, tanto muebles como inmuebles e inmateriales.

Por último, este título define el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias.

El título III clarifica y sistematiza las competencias que las administraciones públicas canarias ostentan en el área que nos ocupa, en su capítulo I, recopilando algunas de las competencias que aparecían en el anterior texto dispersas a lo largo del articulado de la ley.

Regula el título IV las categorías de bienes del patrimonio cultural de Canarias, y los instrumentos de protección.

En cuanto a las categorías de bienes, comienza regulando en su capítulo I los bienes de interés cultural con una sección 1.ª dedicada a las normas generales sobre estos bienes. En esta sección resulta novedosa la inclusión de dos nuevas categorías de BIC: paisaje cultural, como lugar en el que confluyen bienes patrimoniales materiales e inmateriales representativos de la evolución histórico-cultural, cuyo carácter sea resultado de la acción e interacción de factores naturales y humanos y, en su caso, con valores paisajísticos y ambientales para convertirse en soporte de la identidad de una comunidad; y sitio industrial, entendido como lugar que contiene bienes vinculados con los modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento relacionados con la cultura industrial, técnica o científica.

También constituye una novedad la clasificación de los BIC cuando se trata de bienes inmateriales, integrando las categorías previstas en la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial, adaptadas a nuestras singularidades, en cuanto a incluir, los juegos y deportes autóctonos, la cultura inmaterial de la emigración canaria y los conocimientos y usos relacionados con el cielo y la mar.

Dedica la ley su título V al régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural de Canarias.

El título VI contempla el régimen de protección del patrimonio, no ya el común, al que se dedicaba el título anterior, sino el específico, aplicable a cada bien en función del nivel de protección que le corresponda.

A los patrimonios específicos se refiere el título VII, que se divide en cinco capítulos relativos a cada uno de dichos patrimonios: capítulo I, «Patrimonio arqueológico, con especial mención al patrimonio subacuático; capítulo II, «Patrimonio etnográfico»; capítulo III, «Patrimonio industrial»; capítulo IV, «Patrimonio documental y bibliográfico»; y capítulo V, «Patrimonio inmaterial», como figura especialmente novedosa, que intenta aglutinar las manifestaciones de este rico patrimonio que hasta ahora se encontraba, en alguna de sus representaciones, incluido en el patrimonio etnográfico o, simplemente, no regulado.

El título VIII se titula «Museos y colecciones museográficas».

El título IX, por su parte, contiene preceptos relativos a las medidas de fomento.

El título X unifica la regulación de la inspección del patrimonio cultural y del régimen sancionador, dedicando a cada una de estas materias un capítulo.

Asimismo, se incluyen seis disposiciones adicionales.

La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Entró en vigor el 13 de junio de 2019. (GGB)

Tribunales:

Resumen: Respecto al TC, se publica un recurso de inconstitucionalidad sobre la condición política de aragonés y una cuestión relativa a los montes públicos andaluces. En cuanto al TS, se publican dos autos por los que se aclara la anulación de normativa -decretos y órdenes- que tratan de planes hidrológicos de cuenca. 

Tribunal Constitucional

CONDICIÓN POLÍTICA DE ARAGONÉS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 976-2019, contra los artículos 1.1; 1.2; 2.1; 2.2 apartados d) y e) [en este último caso exclusivamente respecto de la mención al «pacto»]; 3; 4; 5.1; 5.2.b); 7.1.c); 9; 10.1; 13; 14 a 22; 25; 26.1, 2 y 3; 27; 32.a); 33.5, Disposiciones adicionales segunda y tercera, y Disposición final tercera de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado «Mantener la suspensión del art. 7.1.c) de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.».

El art. 7.1 c) dice así.

Artículo 7. Condición política de aragonés y natural de Aragón.

1. A los efectos de la presente ley, gozan de la condición política de aragoneses:…

c) Los ciudadanos españoles con vecindad civil aragonesa, aunque residan fuera de Aragón, siempre que lo soliciten de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

MONTES PÚBLICOS ANDALUCÍA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3014-2019, en relación con el artículo 6.1.3º de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, por posible vulneración del artículo 149.1.18 de la CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Granada, en relación con el artículo 6.1.3.º de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, por posible vulneración del artículo 149.1.18 de la CE.

Dice así el apartado impugnado:

«Artículo 6. 1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Comunidad Autónoma ostenta las potestades siguientes:…

3.º Investigar, deslindar y recuperar de oficio los montes públicos

Tribunal Supremo

PLANES HIDROLÓGICOS ANULADOS. Auto de 27 de mayo de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que aclara la sentencia de 8 de abril de 2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4431/2016, en el sentido de completar el fallo por omitir la declaración de nulidad de los Reales Decretos 11/2016, de 8 de enero, y 21/2016, de 15 de enero, así como de las Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de 23 de febrero y 21 de abril de 2016.

Auto de 29 de mayo de 2019, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que rectifica el error material de la sentencia de 11 de abril de 2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4440/2016, en el sentido de completar el fallo por omitir la declaración de nulidad de los Reales Decretos 11/2016, de 8 de enero, y 21/2016, de 15 de enero, así como de las Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de 23 de febrero y 21 de abril de 2016.

Se estiman los dos recursos contenciosos administrativos interpuestos contra el Real Decreto 11/2016, de 8 de enero, en relación con el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas; y contra el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de Gestión de Riego de Inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, en relación con el Plan de Gestión de Riesgo de Inundación de la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas; y contra las Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2016 y 21 de abril de 2016, que disponen la publicación de las disposiciones de contenido normativo del PHCMA y del PGRICMA, disposiciones que se declaran nulas por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

 

SECCIÓN II:

Resumen: Asignación de plazas a las 45 nuevos registradores. Convocatoria de nuevos concursos notariales. Jubilación de siete notarios (3 voluntariamente) y de un registrador.

Concursillo de Aspirantes: resultado

A) DGRN. Resolución de 11 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso entre miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 16 de mayo de 2019, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

En el BOE del 17 de junio, concluido el plazo de presentación de instancias para la provisión de los Registros de la Propiedad vacantes que han de proveerse con arreglo al artículo 503 del Reglamento Hipotecario con los miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, constituido por Orden JUS/188/2019, de 20 de febrero  y cuyo concurso fue convocado mediante Resolución de 16 de mayo de 2019 DGRN, se publica la resolución sólo relativa a los 39 concursantes que no han elegido un registro de Cataluña,

La DGRN comunicará esta Resolución a las Comunidades Autónomas correspondientes para que, por el órgano competente de las mismas, se proceda al nombramiento de los Registradores que deban ocupar plazas situadas en su territorio de la Comunidad Autónoma respectiva y ordenen su publicación en sus respectivos boletines oficiales.

A efectos de escalafón, la fecha de resolución de este concurso es la de 11 de junio de 2019.

Número de orden

Aspirante

Número aspir.

Registro adjudicado

1

Coll Rodríguez, José Miguel.

1

Totana.

2

Boada Giménez, Lucía.

2

Tudela número 2.

3

Álvarez de Soto, Javier.

3

Arnedo.

4

Soto Antúnez, Julio.

4

Benicarló.

5

Fos de la Rubia, Fernando Tomás.

5

Chiva número 1.

6

Nicolau Francés, Eduardo.

7

Villar del Arzobispo.

7

Arnáez Fernández, Luis.

8

Tamarite de Litera.

8

García Louro, Manuel.

9

Lalín.

9

Voces de Onaindi González, Emiliano.

10

Arteixo.

10

Giménez Sánchez de Puerta, Lucía.

11

Piedrabuena.

11

Díaz Rabazas, Marina.

12

Vitigudino.

12

Pedrosa Lorente, Marina.

13

Chinchilla de Monte-Aragón.

13

Pérez de la Cruz Martínez, Paloma.

14

Segorbe.

14

Romero Rodríguez, Sofía María.

15

Las Palmas de Gran
Canaria número 3.

15

Rodríguez Vega, Esperanza.

16

Alhama de Granada.

16

Rodríguez Espín, Rosa de los Llanos.

17

Cieza número 3.

17

Recatalá Montoliu, Naiara.

18

Torrent número 1.

18

Rodríguez Vega, Sara.

19

Caldas de Reis.

19

Herrera Martínez del Campo, Blanca Paloma.

20

Borja.

20

Magriz Tascón, Silvestre.

21

Herrera del Duque-Puebla
de Alcocer.

21

Fernández Vigara, Ángela Azahara.

22

Fuente Obejuna.

22

Montesinos Barrachina, Carmen.

24

Chelva.

23

Cosano Arjona, Lourdes.

25

Caspe.

24

Nica Gales, Alina.

26

Valencia número 16.

25

Bemposta Iglesias, Irene.

27

Ourense número 3.

26

López Fernández, María Luisa.

28

Algeciras número 3.

27

Esteban-Infantes Fernández, Emilio.

29

Petra.

28

Casares Merino, Beatriz.

31

Valencia de Alcántara-Alcántara.

29

García Capitán, Jaime.

33

Logrosán.

30

Mengual Frasés, Virginia.

35

Valencia número 15.

31

Martín Moreno-Torres, Manuel.

36

Bergara número 3.

32

Osborne Duque, Manuel.

37

Brihuega.

33

Burgos Sanz, Amalia.

38

León número 4.

34

Mañero Criado, Carlos Alberto.

39

Viver.

35

Martínez Castaño, María.

40

Vélez-Rubio.

36

Verdejo García, Pilar.

41

Ortigueira.

37

Moreno Cruz, Carmen.

42

Huelma.

38

Pérez Soler, Miguel.

44

Cangues d´Onís.

39

Coll Rodríguez, Ramón Andrés.

45

Roquetas de Mar número 2.

Ir al Resultado provisional

B) CATALUÑA: Resolución de 11 de junio de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de determinados Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por la Resolución de 16 de mayo de 2019.

En el BOE del 18 de junio se publica el resultado correspondiente a los seis registros situados en Cataluña. Aunque la fecha de publicación sea posterior, no influye en el escalafón, porque se atiende en ambos casos a la misma fecha: 11 de junio de 2019.

ANEXO
Núm. Aspirante Núm. de aspirante Registro adjudicado

1

Emilia Simó García.

6

Badalona número 3.

2

Marta Dolores Llorente de María.

23

El Vendrell número 2.

3

Javier Anastasio Martínez Talamantes.

30

Solsona.

4

Antonio José Muñoz Navarro.

32

Sabadell número 3.

5

Alicia Gómez Recio.

34

Barcelona número 26.

6

Maite Fernández de Alarcón.

43

Cervera.

Concursos notariales

DGRN. Resolución de 21 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 105 plazas. De ellas, 76 son para antigüedad en la carrera y 29 para antigüedad en clase. Habían quedado 62 desiertas en el concurso anterior.

El plazo vence, salvo error, el viernes 12 de julio.

Ver archivo de concursos

CATALUÑA. Resolución de 21 de junio de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 50 plazas. De ellas, 37 son para antigüedad en la carrera y 13 para antigüedad en clase. Habían quedado 44 desiertas en el concurso anterior.

El plazo vence, salvo error, el viernes 12 de julio.

Entre los dos concursos salen 155 plazas. 

Ver archivo de concursos

Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario excedente don Miguel Alemany Escapa.

Se jubila al notario de Pozuelo de Alarcón don Juan Ramón Ortega Vidal.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Palma de Mallorca, don Pablo Francisco Javier Cerdà Jaume.

Se jubila a don Juan Carlos González Nieto, registrador mercantil y de bienes muebles de A Coruña I.

Se dispone la jubilación de la notaria de Sestao doña Mercedes Ramírez Codina.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Motril don Javier Oyarzun Landeras.

Se jubila al notario de La Vall d’Uixó don Carlos Torralba Vallés.

Se jubila al notario de La Rinconada don Juan Pedro Montes Agustí.

 

RESOLUCIONES:

En  JUNIO se han publicado CINCUENTA Y SIETE, de momento.  Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE

 

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