Informe 311. BOE agosto 2020

AVANCE DEL INFORME Nº 311. (BOE AGOSTO de 2020)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 31 de agosto.

Último contenido añadido:

* Sección I: el 21 de agosto.

* Sección II: el 7 de agosto.

* Sección III (Resoluciones): el 7 de agosto.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Pinto (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
RDLey 27/2020: Entidades Locales. Moratorias

Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.

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Resumen: Diversas medidas financieras relativas a las Entidades Locales. Moratorias transporte: exención AJD y reducción de aranceles. Restricciones a empresas estratégicas que usen el Fondo. Identidad en firma electrónica. Retraso del Registro electrónico de apoderamientos. Situación asimilada a accidentes de trabajo.

Tiene tres títulos, 11 disposiciones adicionales, una derogatoria (genérica) y 14 disposiciones finales.

El primer Título se dedica:

– a la aplicación de la regla especial del destino del superávit de 2019 de las entidades locales para financiar inversiones financieramente sostenibles,

– a actuaciones relativas al remanente de tesorería para financiar determinados gastos en sectores de especial relevancia social, derivados de la crisis sanitaria,

– a la autorización de créditos extraordinarios para la recuperación económica y social y para hacer frente al déficit extraordinario del transporte público local,

– medidas de apoyo a ayuntamientos que se encuentran en situación de riesgo financiero o con problemas de liquidez

– y a otras normas de gestión presupuestaria de carácter extraordinario y urgente.

El Título II contiene normas de carácter extraordinario y urgente en materia de endeudamiento y de aplicación del Fondo de Financiación a Entidades Locales, En concreto:

– se modifica el ámbito objetivo del Fondo de Ordenación, compartimento del Fondo de Financiación a entidades locales,.

– el art. 11 recoge las reglas para la cancelación de los préstamos que se formalizaron con el ahora en liquidación Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, mediante su sustitución con préstamos con entidades de crédito

– y la posible consolidación de deuda a corto en deuda a largo plazo.

Los artículos del Título III están relacionados con la participación de las entidades locales en los tributos del Estado.

– liquidación definitiva de aquella participación correspondiente al año 2018.

– se fija la fecha límite para el suministro por las entidades locales de las certificaciones del esfuerzo fiscal del año 2018, que se tendrán en cuenta para el cálculo de la liquidación definitiva de aquella participación correspondiente al año 2020.

– instrumentación de los suplementos de crédito necesarios, identificando los importes necesarios para atender las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en tributos del Estado.

Entre las disposiciones adicionales destacamos:

D.Ad.1ª. Permite en 2020 aplicar el superávit de 2019 en el caso de las diputaciones forales del País Vasco y de los cabildos insulares de Canarias, atendiendo a sus regímenes especiales.

D.Ad.2ª. Establece que, excepcionalmente, no se requerirá la aplicación de la regla de gasto en el ejercicio presupuestario de 2020.

D.Ad.4ª. Fija el tipo impositivo del 0% aplicable en el IVA a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes (ver el anexo) necesarios para combatir los efectos del COVID-19, hasta 31 de octubre de 2020.

D.Ad 5ª. Recoge bonificaciones del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad relacionados con moratorias para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús:

– Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la novación del préstamo, leasing y renting que incluya la moratoria señalada en los artículos 18 al 23 RDley 26/2020 de 7 de julio de 2020, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento.

– Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo, leasing y renting a los que se refieren los artículos 18 al 23 RDley 26/2020.

– Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refieren los artículos 18 al 23 RDley 26/2020.

D.Ad 7ª. Amplía el plazo hasta 31 de agosto de 2020 para que los pensionistas de Clases Pasivas residentes en el extranjero puedan presentar la certificación de vivencia.

D.Ad 8ª. La consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal sanitario como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, prevista en el artículo 9 RDley 19/2020, de 26 de mayo, se prorroga hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

D.Ad 9ª. Se regula el funcionamiento del fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas creado por el art. 2 RDLey 25/2020 y se fijan restricciones que se aplicarán a las empresas beneficiarias hasta el reembolso definitivo del apoyo público temporal recibido con cargo al Fondo para reforzar su solvencia, con las adaptaciones que pudiera introducir ulteriormente el Marco Temporal, debiendo adoptar los acuerdos sociales o, en su caso, las modificaciones estatutarias que aseguren debidamente su puntual cumplimiento:

a) A las grandes empresas, mientras no se haya amortizado al menos el 75 % de las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19, se les impedirá adquirir participaciones superiores a 10 % de empresas activas en el mismo sector, salvo autorización.

b) Prohibición de distribuir dividendos, abonar cupones no obligatorios o adquirir participaciones propias, salvo las de titularidad estatal por cuenta del Fondo.

c) Hasta el reembolso del 75 % del apoyo público temporal con cargo al Fondo, la remuneración de los miembros del Consejo de Administración, de los Administradores, o de quienes ostenten la máxima responsabilidad social en la empresa, no podrá exceder de la parte fija de su remuneración vigente al cierre del ejercicio 2019. Las personas que adquieran las condiciones reseñadas en el momento de la recapitalización o con posterioridad a la misma, serán remuneradas en términos equiparables a los que ostentan similar nivel de responsabilidad. Bajo ningún concepto se abonarán primas u otros elementos de remuneración variable o equivalentes.

D.Ad 10ª. Establece y regula la generación de crédito derivada de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el ejercicio 2020.

D.Ad 11ª. Incluye normas relativas a los convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las CCAA y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal.

Y, entre las disposiciones finales:

D.F 1ª. Modifica el art. 20.2 RDLey 11/2020, de 31 de marzo, recogiendo como vía de reclamación la contencioso-administrativa en lugar de la económico-administrativa en los casos de expedientes de modificaciones de crédito tramitados por el mecanismo de urgencia que aquel precepto establecía, relativo a Entidades Locales.

D.F 2ª. Amplía la exención del artículo 45.I.B) 30 TRLITPyAJD.

«30. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio.»

El apartado 30 se había añadido por el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio. Ahora se incluyen las moratorias para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús.

D.F 4ª. Se añade un apartado 6 al artículo 13 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, definiendo el órgano que regulará las condiciones para la verificación de la identidad en los servicios electrónicos.

«6. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se determinarán las condiciones y requisitos técnicos aplicables a la verificación de la identidad y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física.»

D.F 6ª. Retrasa seis meses la entrada en vigor del Registro electrónico de apoderamientos, entre otros. Estaba prevista para el 2 de octubre de 2020 y pasa al 2 de abril de 2021. Para ello, modifica la D.F 7ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

«Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de abril de 2021.».

D.F 8ª. Afecta al programa de ayudas a la adquisición de vehículos para la renovación del parque circulante, con criterios de sostenibilidad y sociales, Programa RENOVE con el fin de aclarar el procedimiento de pago, modificar la partida presupuestaria, y habilitar a la entidad colaboradora que gestione el programa a distribuir los fondos a los beneficiarios. Para ello se modifican los arts. 44, 46, 47 y D. Ad. 1ª del RDL 25/2020, de 3 de julio.

D.F 10ª. Modifica el artículo 5 RDLey 6/2020, de 10 de marzo que regula la situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

Destacamos estas novedades:

– Se prevén restricciones de entrada/salida al municipio donde esté el centro de trabajo (no sólo al municipio donde esté el Domicio).

– Cabe acreditar la restricción y la denegación de la posibilidad de desplazamiento, no sólo mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio sino también por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.

– Los trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además, deberán acreditar:

a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.

b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

– De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, el derecho a la prestación no puede durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma.

– Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.

– A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.

D.F 11ª. Autoriza al Gobierno y a la Ministra de Hacienda a dictar las normas de desarrollo reglamentario.

Entró en vigor el 5 de agosto de 2020, sin perjuicio de lo dispuesto en la D. Ad. 4ª (IVA 0%). (JFME)

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Registro de Totana

Resolución de 27 de julio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda el restablecimiento de medidas en caso de rebrotes de COVID-19 en el Registro de Totana.

Resumen: Esta RDGSJFP fija los servicios esenciales registrales al haber vuelto el municipio a la Fase 1.

Esta Resolución de La DGSJFP afecta sólo al Registro de la Propiedad de Totana (Murcia) y tiene como finalidad garantizar el mantenimiento de la prestación del servicio registral, dada la consideración de la actividad registral como una actividad esencial, fijando servicios mínimos registrales.

Está dictada a solicitud del titular del Registro de la propiedad de Totana (Murcia), tras la Orden de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 23 de julio de 2020, por la que se adoptan medidas específicas y temporales por razón de salud pública para la contención del rebrote de COVID-19 aparecido en el municipio de Totana, con el pase del municipio a la fase 1 de la desescalada.

Instalaciones térmicas en los edificios.

Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios.

Resumen: Establece la obligación de los usuarios finales de calefacción y refrigeración de instalar contadores individuales, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable, de manera que se permita a dicho usuario final conocer y optimizar su consumo real de energía.

La Unión Europea tiene una apuesta clara por la eficiencia energética que se plasma fundamentalmente en la Directiva 2012/27/UE que creó un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión. Ha sido traspuesta en parte por la Ley 18/2014, de 15 de octubre (crea el sistema de obligaciones de eficiencia energética y el Fondo) y el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero. Y resultó modificada por la Directiva (UE) 2018/2002.

El artículo 9 de la citada Directiva se refiere a los contadores. En concreto, el artículo 9.3 hacen referencia a la contabilización individualizada de los costes de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria.

Nuestro derecho interno ya lo tenía previsto desde 1980 para el agua caliente sanitaria (RD 1618/1980, de 4 de julio. El RD 1027/2007, de 20 de julio obliga a los nuevos edificios a disponer de un sistema que permitiera el reparto de los gastos correspondientes a cada servicio (energía térmica en instalaciones de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria) entre los diferentes consumidores.

Mediante el presente real decreto se pretende completar la transposición de la Directiva 2012/27/UE, y la transposición parcial de la Directiva (UE) 2018/2002, estableciendo la obligación de los usuarios finales de calefacción y refrigeración de instalar contadores individuales, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable, de manera que se permita a dicho usuario final conocer y optimizar su consumo real de energía.

Se impone a los titulares de instalaciones térmicas centralizadas existentes en los edificios nuevos y existentes la obligación de instalar contadores individuales que midan el consumo de energía térmica de cada consumidor, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable. Excepcionalmente, para el caso de calefacción, y siempre que no sea técnicamente viable el uso de contadores individuales, se instalarán repartidores de costes de calefacción, siempre que esta opción sea económicamente rentable.

Quedan excluidos del cumplimiento de las obligaciones anteriores los titulares de las instalaciones térmicas determinadas en el anexo I del presente real decreto, bien por su inviabilidad técnica o, en el caso de calefacción, por su ubicación en determinadas zonas climáticas.

También se establecen obligaciones en relación con la lectura de los equipos de contabilización, que deberán disponer de servicio de lectura remota que permita la liquidación individual de los costes de climatización en base a dichos consumos, al menos una vez cada dos meses.

Planes y fondos de pensiones. Entidades aseguradoras y reaseguradoras

Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Código Civil de Cataluña: Mediación. Libro II, personas y familia. 

Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado.

Resumen: la reforma potencia la mediación, incluyendo intentos voluntarios previos a las acciones judiciales y la posibilidad de derivar por la autoridad judicial a una sesión previa de mediación en los conflictos conyugales. Se centra en la delación de la tutela, actuaciones parentales y sobre todo en los conflictos conyugales. También se modifica la Ley de mediación en el ámbito del derecho privado.

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La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, procuró facilitar el acceso a modalidades alternativas de resolución de litigios, así como fomentar su resolución amistosa, mediante la promoción del recurso a la mediación y la garantía de una relación razonable entre la mediación y el proceso judicial.

La Comisión europea consideró, en su desarrollo, que la mediación puede ser especialmente beneficiosa en el ámbito del derecho de familia, y que los esfuerzos para impulsarla habían sido insuficientes, sugiriendo estas medidas adicionales:

– exigir a las partes que declaren en sus demandas ante los órganos jurisdiccionales que se ha intentado la mediación,

– la previsión de sesiones de información obligatorias sobre mediación en el marco del proceso judicial,

– y la obligación de considerar la mediación en todas las etapas del proceso judicial, especialmente en materia de derecho de familia.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 18 de marzo de 2010 (STJUE C-317/2008), ya dictaminó que el hecho de que una norma interna disponga la obligatoriedad de acudir a una medida “alternative dispute resolution” antes de ejercer una acción judicial no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que no desemboque en una decisión vinculante para las partes, que no suponga un retraso sustancial en la vía judicial ni un sobrecoste adicional y que no suspenda la prescripción de los correspondientes derechos.

Y el Consejo General del Poder Judicial, en su «Guía práctica para implementar la mediación intrajudicial», reconoce que la voluntariedad de la mediación no es incompatible con la obligatoriedad de asistir a una sesión informativa previa al proceso y advierte, incluso, que la no asistencia a una sesión de este tipo puede ser considerada como conducta contraria a la buena fe procesal, dado que supone rechazar sin fundamento una oportunidad ofrecida por el juzgado desde una perspectiva de una mejor solución.

Con los antecedentes indicados, la presente ley tiene como objetivo fomentar la mediación en el ámbito de los conflictos familiares, especialmente en aquellos que afectan a los menores de edad, atendiendo a su interés superior.

1º.- Establece la obligatoriedad de la sesión previa sobre mediación, salvo, cuando el recurso a la mediación esté legalmente excluido. En esta sesión previa se informa a las partes del funcionamiento, las características y los beneficios de la mediación, para que, libremente y de forma fundamentada, puedan analizar y decidir si desean iniciar el proceso de mediación. Ver también el artículo 17 de la Ley del Estado 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

2º.- Se prevé la posibilidad de que la sesión previa pueda continuar con una exploración del conflicto, si así lo acuerdan las partes, a las que hay que escuchar.

3º.- Se pretende proteger a los niños afectados por el conflicto, el interés superior que les es propio y su derecho a mantener las relaciones personales con sus progenitores y con otros miembros de la familia, como manifestación del art. 3 de la Convención sobre los derechos de los niños de 1989 y art. 40 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,

La norma establece modificaciones en el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

Con relación a las disposiciones generales, ahora se hace explícito que la mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales. Ver art. 233-6.1

Se establece que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

A) En la institución de la tutela, en cuanto al orden de la delación, en que ya estaba prevista la sesión informativa sobre mediación, se introduce el carácter obligatorio de esta sesión previa y se determina su objeto, consistente en conocer el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Ver 222-10.4

En este artículo 222.10 y en el artículo 233-2 se sustituye la expresión «incapacitada» por la expresión «con la capacidad modificada judicialmente», conforme a la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.

B) Se establecen cambios en la potestad parental, en lo que se refiere a los desacuerdos: pueden someter las discrepancias a mediación y la autoridad judicial puede derivarles a una sesión previa de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. 236.13

C) Con relación a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal, se incorpora de forma expresa la posibilidad de que el convenio regulador incluya pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Ver 233-2.7

Respecto a las demandas entre cónyuges, reseñamos el resto del importante art. 233.6:

2. Los cónyuges, antes de presentar la demanda, en cualquier fase del proceso judicial y en cualquier instancia, pueden someter las discrepancias a mediación en vistas a alcanzar un acuerdo, excepto en los casos de violencia familiar o machista.

3. Una vez iniciado el proceso judicial, la autoridad judicial, a iniciativa propia o a petición de una de las partes o de los abogados o de otros profesionales, puede derivar a las partes a una sesión previa sobre mediación, de carácter obligatorio, para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación, con el fin de que puedan alcanzar un acuerdo. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, esta sesión puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden decidir si optan o no por el procedimiento de mediación, y pueden participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

4. La falta de asistencia no justificada a la sesión previa obligatoria sobre mediación no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

5. Las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso judicial mientras dura la mediación. El proceso judicial debe reanudarse en cuanto finalice el plazo previsto para hacer efectiva la mediación, cuando lo solicite cualquiera de las partes o cuando se alcance un acuerdo en la mediación.

6. El inicio de un procedimiento de mediación familiar está sometido a los principios de voluntariedad y confidencialidad. En caso de desistimiento del procedimiento de mediación, este no puede perjudicar a los litigantes que han participado. La comunicación a la autoridad judicial del desistimiento de cualquiera de las partes o del acuerdo alcanzado en la mediación da lugar al levantamiento de la suspensión.

7. Los acuerdos alcanzados en la mediación, una vez incorporados en forma al proceso judicial, deben someterse a la aprobación judicial en los mismos términos que el artículo 233-3 establece para el convenio regulador.

8. Los acuerdos alcanzados en la mediación respecto al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental se consideran adecuados para los intereses del menor. La falta de aprobación por la autoridad judicial debe fundamentarse en criterios de orden público y de interés del menor».

También se modifica la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

– Modifica el art. 6 relativo a como ha de ejercerse la función mediadora.

– Establece igualmente que la sesión previa sobre mediación tiene carácter obligatorio en los supuestos legalmente fijados y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial. Art. 11.

– Se remarca la obligación de los profesionales colegiados de informar a sus clientes sobre la mediación y otras fórmulas de resolución de conflictos y procurar resolver los conflictos que puedan tener en el ejercicio de la profesión con sus clientes o compañeros o con otras personas a través de la mediación u otras formas extrajudiciales de resolución de conflictos.

– Se cambia la denominación del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña por la de Centro de Mediación de Cataluña cuya labor se extenderá también a la promoción y administración de otros métodos alternativos de resolución de conflictos.

Entra en vigor el 4 de noviembre de 2020.

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Disposiciones autonómicas

MURCIA. Ley 1/2020, de 23 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2020.

CATALUÑA. Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral.

VALENCIA. Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto.

MURCIA. Ley 2/2020, de 27 de julio, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras.

MURCIA. Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.

SECCIÓN 2ª:
Jubilaciones

Se jubila a don Antonio García-Pumarino Ramos, registrador de la propiedad de Torrelavega n.º 1.

 

RESOLUCIONES:

En  AGOSTO, de momento, se ha publicado SESENTA Y OCHO. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

Normativa crisis Covid-19 publicada en el BOE con enlaces a resúmenes

Archivo del coronavirus: consejos y seguimiento

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NORMAS:  Cuadro general.  Por meses.     + Destacadas

NORMAS:  Busca por Titulares.    Futuras.     Consumo

NORMAS: Tratados internacionales.   Derecho Foral.  Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Balcón de Pilatos en la Sierra de Urbasa (Navarra). Por José Luis Lacruz Bescós

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