Informe 40. BOE julio 1997

INFORME Nº 40

         Se publica el 28 de junio la Ley 4/1997, de 6 de junio sobre Sedes de los Organos de la Administración Pública de La Comunidad Autónoma de Canarias.

                El Boletín del 30 de junio incluye dos RR. de Mercantil:

R. 27 de mayo de 1997 y R.. 28 de mayo de 1997:   Ambas son similares. La fecha en que las sociedades anónimas laborales quedan disueltas, si no han presentado en el Registro Mercantíl el título de aumento de capital social hasta el mínimo indispensable, finalizó el 31 de diciembre de 1996. Es decir que la sociedad no estaba disuelta cuando presentó el título cuya inscripción se denegó. En el caso debatido, se había practicado ya la nota de cierre registral la cual goza de presunción de validez, sin que sea posible removerla a través de un recurso gubernativo.

                En el Boletín del 1º de julio se publica la R.. 29 de mayo de 1997: Se trata de una escritura de adaptación de una S.A. al   nuevo Texto Refundido. No cabe impedir la inscripción de un artículo estatutario que es idéntico a otro que ya obraba inscrito y que trata de la forma de elegir a los miembros del Consejo de Administración, materia no variada en la reforma.

                El Juzgado nº 1 de La Orotava (BOE del 2 de julio) ha planteado cuestión de inconstitucionalidad sobre este párrrafo de la Ley General Tributaria:

               Artículo 113.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

  a) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

     b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

  c) La colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social para el correcto desarrollo de los fines recaudatorios encomendados a la   misma.

  d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

  e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

                En el del 19 de julio aparece la R. 20 de junio de 1997: Habiendo recaído Resolución de la DGRN estimatoria parcial sobre un asunto, ésta vincula al Registrador, el cual, al inscribir, debe de ceñirse a lo que exprese la Dirección que se inscriba, para lo que ha de realizar una cierta calificación. Contra esa calificación, si motiva una inscripción más restringida de la que debiera haberse practicado, a juicio del interesado, cabe recurso gubernativo. Analiza a continuación la R. 19 de julio de 1996 y admite parcialmente el nuevo recurso.

                En el Boletín del 22 de julio está la R. 23 de junio de 1997. No puede considerarse válida la prórroga de una Junta General de una S.A. propuesta por el Presidente y acordada por mayoría suficiente cuando ha habido días laborales intermedios.

                El importante RD 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística se publica el 23 de julio, entrando en vigor al día siguiente. A continuación resalto algunos puntos:

                – La presentación de los actos administrativos para inscribir será por certificado duplicado, con inserción literal del acuerdo, expresando que el acto ha puesto fin a la vía administrativa y con las circunstancias exigidas por la LH. El Registrador ha de informar sobre el modo de subsanar los defectos.

                – Con todo título urbanístico ha de presentarse plano, copia del cual el Registrador remitirá al Catastro.

                – Inscripción de proyectos de equidistribución que deroga el Reglamento de Gestíón Urbanística.

                – Expropiaciones urbanísticas.

                – Cesiones obligatorias.

                – Aprovechamientos urbanísticos.

                – Especial interés tiene el capítulo sobre la inscripción de las obras nuevas donde se alude, por ejemplo, a los datos descriptivos mímimos, contenido del certificado del técnico y legitimación notarial de su firma, quiénes pueden instar el acta de fin de obras, quiénes son técnicos competentes, modo de acreditar el transcurso de tiempo que haga presumir la prescripción de las infracciones urbanísticas. En las propiedades horizontales, no puede ser elemento independiente, salvo locales y garajes, aquel que no se haya hecho constar en la declaración de obra nueva. La descripción de las plazas de parqing donde se asigne el uso de una zona indicará el número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil así como la descripción de los elementos comunes. Se prevén notificaciones a los Ayuntamientos.

                – Anotaciones preventivas ordenadas en procedimientos administrativos y contenciosos.

                – Notas marginales. La de las condiciones impuestas en la licencia ha de ser a instancia del titular.

                – Actos de parcelación. No incluye a las agrupaciones lo que remarca más el error de la ley canaria.

                -Transmisiones sujetas a tanteo y retracto.

                También recoge la R. 26 de junio de 1997. No es aceptable la denominación «Hermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi Sociedad Limitada» por su coincidencia notoria con otras entidades, aunque no figuren inscritas en el Registro Mercantil y por su falta de conexión con el objeto social. En cambio no considera la Dirección que se haya infringido el art. 367 RRM el cual prohibe incluir en la denominación actividades no incluidas en el objeto social. En tercer lugar, rechaza la utilización del «etc.» en la determinación del objeto social.

                El 24 de julio se publican 4 RR.:

  1. 24 de junio de 1997: El cierre registral derivado de la falta de presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil no es aplicable a una sociedad colectiva en la que existen socios -en este caso todos- que son personas físicas. Las sociedades colectivas y las comanditarias simples que cuenten, tanto las unas como las otras, con al menos un socio colectivo persona física no tienen obligación de presentar cuentas en el Registro Mercantil.
  2. 25 de junio de 1997: Se trata de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que los padres del causante se adjudican una finca por mitad y proindiviso, previa acta de notoriedad en la que son declarados herederos abintestato. Plantea la relevancia que tiene para la legítima   la admisión de la demanda de separación pedida conjuntamente, cuando uno de los cónyuges fallece durante la tramitación del pleito. La Dirección interpreta que la separación como regla motiva la pérdida de los derechos legitimarios, salvo culpabilidad en el otro cónyuge. Pero, por aplicación del artículo 835, la pérdida de los derechos legitimarios ha de ser consecuencia de una sentencia. Como no hay sentencia, ya que el Juez archivó las actuaciones, no puede declararse la inexixtencia de derechos legitimarios en favor del cónyuge sobreviviente. Se confirma la nota del Registrador.
  3. 30 de junio de 1997: No cabe suspender la inscripción de la renuncia de los Administradores por el defecto formal de no constar en escritura pública la convocatoria, celebración y acuerdos de la Junta General para, segun uno de los puntos del orden del día, tratar sobre la «toma en cuenta de dimisión de Consejeros y nombramiento de nuevos Consejeros». En el caso, hubo una convocatoria válida de Junta.
  4. 1 de julio de 1997: La Registradora suspende la inscripción del testimonio de un auto de adjudicación derivado de un procedimiento ejecutivo, porque no consta la comunicación a un tercer poseedor que adquirió la finca antes de la certificación de cargas. La Dirección entiende que no es un trámite esencial (sólo cabría considerarlo para titulares de segundas hipotecas) y revoca la nota.
  5. 3 de julio de 1997 (BOE del 31 de julio): Reitera la doctrina sobre la D.Tr. 6ª.2 LSA con un matiz. No considera aplicable al caso la normativa de las S.A.Laborales, porque, a pesar de ser la sociedad en cuestión de ese tipo, ésta no inscribió en su momento el aumento de capital por encima de cuatro millones que le hubiera permitido tener cuatro años más (hasta el 31 de diciembre de 1996) para elevarlo a diez millones.

         BOE del 7 de agosto:

                Se publica el RD 1251/1997, de 24 de julio por el que se modifica el Reglamento de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio y el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio.

R. 7 de julio de 1997: Se pretende lograr por medio de auto favorable recaído en expediente de dominio la inscripción en favor de persona que alega haber adquirido su dominio directamente del titular registral por título de venta no formalizada mediante documento público, habida cuenta del fallecimiento en periodo intermedio del transmitente. Es preciso que se haya producido una ruptura en el tracto registral por lo que la formalización de tal transmisión ha de operarse por los cauces ordinarios. No entra a valorar, porque no se presentó al Registrador a la hora de calificar un documento acreditativo de la comparecencia ante el juez de los que dicen ser los herederos del transmitente, prestando su consentimiento.

                Y en BOE del 21 de Agosto, la R.. 8 de julio de 1997. Una persona hipoteca un edificio de dos plantas. Con posterioridad, el hipotecante construye tres plantas más. El Registrador suspende por cinsiderar que del tenor literal del auto no se deduce claramente si lo que se subastó y adjudicó fue el edificio en su integridad o solo las dos plantas originalmente hipotecadas. Entiende la Dirección que el Juez adjudica la finca describiéndola como de dos plantas. En cuanto a la extensión del gravamen a las mejoras, es una cuestión que habrá de calificar el Registrador, atendiendo a la naturaleza específica de las mejoras realizadas y a las previsiones legales y convencionales acerca de la extensión del gravamen.

                La Orotava, a 8 de septiembre de 1.997.

 

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